No. 33 Comunicado 30 de junio de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 33

           Junio 30 de 2010

 

 

La Corte constitucional adoptó una medida cautelar que suspende temporalmente el cumplimiento de órdenes de pago de indemnización de perjuicios a víctimas de desplazamiento forzado interno

 

I.   EXPEDIENTES T 2406014 y acum.   -   AUTO 207/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Fundamentos de la decisión

La medida provisional que la Corte adoptó por medio de  esta providencia, se refiere a casos de tutela que son objeto de revisión por esta Corporación, los cuales fueron acumulados para ser fallados en sentencia de unificación, por tratarse de situaciones de hecho y de derecho análogas y por tanto, presentar unidad de materia. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado interno, esa decisión tendrá efectos inter comunis, esto es, cobijará situaciones jurídicas similares tramitadas  ante los jueces de tutela, de manera que haya una respuesta uniforme para las  personas que se encuentran en la misma situación fáctica. En particular, se trata de evitar que por la vía de la tutela y dada la existencia de recursos escasos, se altere el orden previsto para el trámite de las peticiones de reparación e indemnización a víctimas del desplazamiento forzado interno, sin tener en cuenta los derechos de otras personas y situaciones de protección constitucional reforzada.

Para la Corte, el presente asunto evidencia ser uno de esos casos en donde el amparo de derechos fundamentales de víctimas de desplazamiento forzado puede causar detrimento de derechos igualmente fundamentales de otras personas que se encuentran en condiciones comunes, pero no acuden a la acción de tutela. Además, se advierte que en los casos de reparación que vienen siendo fallados por los jueces de instancia, el derecho a la igualdad en materia de reparación a dichas víctimas se puede ver gravemente amenazado por cuanto las decisiones han sido distintas, aún en los eventos en que la tutela ha sido concedida, con criterios disímiles o diversos en la liquidación de perjuicios que puede llegar a generar un trato discriminatorio. 

Por lo anterior, la Corte consideró que además de un fallo de unificación, este proceso amerita, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la toma de una medida cautelar urgente e inmediata, como medida provisional para proteger el derecho a la igualdad de las víctimas del desplazamiento forzado, antes de que la Corte dicte el fallo de mérito respectivo. Tal medida consistió en la suspensión de las órdenes de pago de indemnización de perjuicios en concreto que se expidan contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el marco de sentencias de tutela bajo revisión y de los casos análogos o similares y de liquidaciones de perjuicios con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo ordenado en las sentencias T-085 y T-290, ambas de 2009, hasta tanto la sentencia de unificación de la Corte Constitucional revise los fallos de tutela en cuestión.

2.         Decisión

Primero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- respecto de los presentes procesos de tutela  y análogos o similares, que a partir del momento en el cual se comunique a dicha entidad el presente auto y hasta cuando la Corte dicte la sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora acumulados con efectos inter comunis, suspenda el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido por las sentencias T-085 y T-299 de 2009.

Segundo.- Con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique por el medio más expedito posible la presente providencia a Acción Social, a los jueces de instancia de los casos de tutela bajo estudio y a los actores, dentro de los presentes procesos de tutela  ahora acumulados. Así mismo, se ordena que copia de la parte resolutiva de esta decisión sea publicada en un medio de amplia difusión y circulación nacional e igualmente se entregue copia de las mismas a los medios masivos de comunicación social.

 

Doctrina probable de la Superintendencia de Industria y Comercio sólo se aplica a las actuaciones Administrativas relacionadas con la competencia desleal y la vigilancia administrativa de la competencia desleal

 

II.      PROCESO D-7942   -     SENTENCIA C-537/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

1.                  Norma acusada

LEY 1340 DE 2009

(Julio 24)

Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia

ARTÍCULO 24. DOCTRINA PROBABLE Y LEGÍTIMA CONFIANZA. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.

 

2.         Decisión

Declarar CONSTITUCIONAL el apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece que “Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable”, en el entendido que éste sólo se aplica para las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional determinó que la calificación de “doctrina probable” de tres decisiones ejecutoriadas uniformes de la Superintendencia de Industria y Comercio, no desconoce los artículos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constitución Política.

Después de realizar el estudio de los antecedentes legislativos y el análisis sistemático de la Ley 1340 de 2009, la Corporación estableció que contrario a lo que sostienen los demandantes, de ninguna manera, el aparte demandado del artículo 24 está sometiendo a la jurisdicción ordinaria a los criterios dictados por una entidad administrativa, cuando cumpla funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal  y protección al consumidor en los casos de publicidad. Esto es así, porque los actos que emite la Superintendencia de Industria y Comercio en su labor de vigilancia, control y protección de la libre y leal competencia son meramente administrativos y por tanto, la doctrina probable que se enuncia en la norma acusada, no puede aplicarse a las competencias jurisdiccionales que cumple dicha entidad.

En efecto, la Corte encontró que el ámbito de aplicación de la Ley 1340 se extiende no sólo a aquellas prácticas relacionadas con la libre competencia propiamente dicha, es decir, con la prohibición de las prácticas restrictivas e integraciones empresariales lesivas a la libre concurrencia, sino también por vía del artículo 6º de la misma Ley, a las actuaciones relativas a la vigilancia administrativa de la competencia desleal (“Libre y leal competencia”). Igualmente, verificó que en materia de protección al consumidor, la remisión al artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, que establece que se entenderá contrario a la libre competencia la “infracción de las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de protección al Consumidor”, no da lugar a la interpretación de que todas las normas sobre protección al consumidor del Decreto 3466 de 1982, se entiendan como lesivas a la libre competencia, sino solamente aquellas referidas a las normas sobre publicidad que afecten de manera significativa la libre competencia.

En ese orden de ideas, la Corte concluyó que, siguiendo una interpretación sistemática relacionada con el concepto de la libre competencia que ha dado su jurisprudencia (sentencias C-624/98, C-815/01 y C-228/10), como “aquella posibilidad de libre acceso al mercado por parte de los oferentes” que garantiza la “ausencia de barreras o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita”, la doctrina probable del artículo 24 sólo se hace extensiva a las atribuciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la regulación y vigilancia de la competencia desleal y la publicidad contraria a la libre competencia.

No obstante lo anterior y debido a que se pueden presentar problemas de interpretación en la aplicación de la norma acusada, por la doble función jurisdiccional y administrativa que cumple la mencionada Superintendencia en materia de competencia desleal y protección al consumo, que podría contrariar  los artículos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Carta Política, la Sala consideró que debía condicionarse la constitucionalidad del aparte normativo demandado, para que no entienda que se extiende más allá de las “actuaciones administrativas relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal”. Además, reiteró que, como lo señaló en la sentencia C-649/01, existe un deber de información por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en el momento de iniciar una investigación informe al ciudadano o a la entidad investigada si está ejerciendo facultades administrativas  o jurisdiccionales y a qué procedimiento se encuentra sometido. En este sentido, el segmento normativo demandado es exequible, pero de manera condicionada.

En síntesis, a juicio de la Corte, no existe prohibición constitucional para que a través de la ley se pueda establecer la figura de la doctrina probable de carácter administrativo, la cual se establece en desarrollo de los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vinculación a la doctrina probable no elimina la posibilidad de que se pueda cambiar ésta en situaciones específicas, evento en el cual se debe motivar el acto con razones suficientes por parte de la entidad supervisora.  

Adhesión de Colombia, como Estado Asociado del Mercosur, al Protocolo de Ushuaia sobre el compromiso de fortalecimiento de la democracia

 

III.      PROCESO LAT-333   -     SENTENCIA C-538/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.                  Norma revisada

LEY 1208 DE 2008 (julio 14), aprobatoria del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

 

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, bajo la declaración interpretativa consistente en que la imposibilidad de participación del Estado colombiano se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de contradicción y defensa.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el resto del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, bajo la declaración interpretativa consistente en que la imposibilidad de participación del Estado colombiano se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de contradicción y defensa.

3.         Fundamentos de la decisión

Subsanado el vicio de procedimiento observado por la Corte en la formación de la Ley 1208 de 2008 (Auto 171/09), relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, le correspondía examinar en primer término, el trámite legislativo del Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático (1998). De este examen, la Sala concluyó que la citada ley cumplió a cabalidad con las etapas y requisitos establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, de manera que la Ley 1208 de 2008, resulta ajustada a la normatividad superior por el aspecto formal.

En cuanto a su contenido material, la Corte tampoco encontró reparo alguno de constitucionalidad. Este análisis comenzó por señalar, que el Protocolo de Ushuaia (1998) constituye un tratado cuyo objetivo principal apunta a reafirmar la vigencia de las instituciones  democráticas como condición indispensable para la existencia y desarrollo en el Mercosur, creado mediante el Tratado de Asunción, cuyos principios y fines se reafirman en el preámbulo del Protocolo. Reiteró que el principio democrático tiene repercusión no sólo en la estructura y acción del Estado colombiano en su interior, sino también en el manejo de las relaciones internacionales, proyectándose en las diferentes esferas en las que se expresa el poder del Estado. Al mismo tiempo, indicó que la democracia se ha convertido en un componente de primer orden en las relaciones entre Estados, bajo supuestos de participación y representación ciudadana en condiciones mínimas de igualdad.

En el caso colombiano, los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución trazan el derrotero a seguir en materia de relaciones exteriores y procesos de integración regional. De un lado, el artículo 9º se refiere expresamente a que éstas se fundan en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. De otra parte, los artículos 226 y 227 de la Carta enfatizan en la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de reciprocidad, conveniencia nacional, equidad e igualdad, a la vez que en la integración de Colombia con los demás países de América Latina y del Caribe. Como es lógico, los diferentes procesos de integración deben desplegarse en armonía con los demás fines y principios reconocidos en la Constitución Política, entre ellos el principio democrático, base fundante del Estado colombiano. La Corte afirmó que si en el constitucionalismo actual “no hay otra constitución que la constitución democrática”, en el escenario actual de las relaciones internacionales no se concibe un proceso de integración regional que no estimule el respeto de la democracia, pues “sin ésta no tendría sentido hablar de integración”.

Ahora bien, la Corporación precisó que la cláusula de la condicionalidad democrática consiste en un instrumento jurídico a través del cual se supedita la entrega de asistencia económica o se sujeta la participación y toma de decisiones al interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las instituciones democráticas en un Estado. Por esta vía, el derecho internacional se convierte en un instrumento para promocionar la democracia. Los antecedentes de esta cláusula se encuentran en el marco de la cooperación económica internacional, aunque recientemente esta exigencia se ha afianzado en los procesos de integración regional, tanto en Europa como en América, en donde se encuentra en el Protocolo de Washington aprobado en Colombia mediante la Ley 210 de 1995, como también, en el “Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, aprobado en nuestro país por medio de la Ley 846 de 2003, instrumentos internacionales declarados exequibles por la Corte Constitucional.

En ese marco, la Corte verificó que el articulado del Protocolo de Ushuaia, resulta acorde con los principios, valores y preceptos constitucionales. No obstante, en relación con el artículo 6º del Acuerdo que exige consenso para adoptar las medidas previstas en el artículo 5º, si bien constituye una expresión del derecho a la igualdad al interior de MERCOSUR y se justifica en razón de la transcendencia e impacto institucional de las decisiones que pueden adoptarse, la exclusión del Estado afectado en el proceso decisorio pertinente sólo puede comprender la decisión como tal, pero desde ninguna perspectiva puede significar la imposibilidad del Estado colombiano de ejercer el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), particularmente, en su dimensión de contradicción y defensa, a fin de exponer sus argumentos y pruebas ante los demás Estados Parte, cuando pretendan imponer algún tipo de sanción. Por consiguiente, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 6º del Protocolo de Ushuaia, bajo una declaración interpretativa, consistente en que la imposibilidad de participación se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa. Precisó que frente a tratados multilaterales, es válido hacer declaraciones interpretativas que no afecten el objeto y fin del tratado, a menos que estén expresamente prohibidas, lo que no ocurre en esta ocasión. Con esta salvedad, el Protocolo fue declarado exequible en cuanto se refiere a su contenido material.  

 

Devolución para su correcta publicación, de la Ley 1349 de 2009, aprobatoria del “Acuerdo de diálogo político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte” (Roma, 2003)

 

IV.      PROCESO LAT-355        -      AUTO 206/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Decisión

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE  a Presidencia de la Cámara de Representantes, la Ley 1349 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de diálogo político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte’, hecho en Roma el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003)”.

Segundo.- CONCÉDASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que envíe al Presidente de la República el texto completo del proyecto de ley  No. 251 de 2008 Cámara, o53 de 2008, Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de diálogo político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte’, hecho en Roma el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003)”.

Tercero.- Una vez enviado el proyecto de ley No. 2451 de 2008 Cámara y 053 de 2008 Senado, el Presidente de la República remitirá a la Corte Constitucional la Ley 1349 de 2009, para que ésta se pronuncie de manera definitiva sobre su exequibilidad.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Ley 1349 de 2009 fue sancionada por el Presidente de la República el día 31 de julio de 2009 y su texto fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el 11 de agosto de 2009, dentro de lo seis días siguientes, como lo ordena el artículo 241.10 de la Constitución Política.

Sin embargo, la Corte constató que aunque el texto aprobado por el Congreso incluye la totalidad de los artículos del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación” –pues corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso No. 471 de 30 de julio de 2008- el texto del tratado que se sancionó y se encuentra incorporado en el texto original de la Ley 1349 de 2009, no incluye la página número catorce (14), que debía contener la totalidad del artículo 7º y  el primer inciso y el literal a) del artículo 8º del Acuerdo.

Así mismo, y en concordancia con el proyecto sancionado, el texto de la Ley 1349 de 2009, publicado en el diario oficial 47427 de 31 de julio de 2009 –páginas 81 a 92- no incluye los artículos 7º, ni 8º del Acuerdo bajo examen.

De lo anterior, la Sala concluyó que existió una discrepancia entre el texto aprobado por el Congreso de la República y el texto que fue sancionado y promulgado como Ley 1349 de 31 de julio de 2009, que afecta la vigencia de una parte –artículos 7º y 8º- del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación”. En consecuencia, se presenta un vicio de carácter formal, que si bien no afecta la validez del procedimiento legislativo en su etapa congresual, sí impide que se tome como válido el texto sancionado por el Presidente de la República y promulgado en el Diario Oficial, pues no fue el mismo aprobado por el Congreso. Esta discrepancia, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, resulta un vicio subsanable, pues se trató de un simple error que no afectó los elementos esenciales del principio democrático que se concreta en el procedimiento legislativo, sino que se basó en la ausencia del folio número 14 del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación”, en el texto que sancionó el Presidente de la República.

Por esta razón, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte ordenó la devolución de la Ley 1349 de 2009 al Presidente de la Cámara de Representantes, para que envíe al Presidente de la República el texto completo del Acuerdo que se aprueba mediante la citada ley, de manera que proceda a su sanción  y posterior promulgación en el Diario Oficial. Una vez subsanado el vicio, deberá ser enviada de nuevo la Ley 1349 de 2009, con el objeto de que la Corte realice el control integral de la misma y del instrumento internacional que aprueba.

Existencia de cosa juzgada sobre la constitucionalidad de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones frente al derecho de igualdad entre el Estado y los particulares. Inhibición respecto de los demás cargos  

 

V.      PROCESO D-7938        -      SENTENCIA C-539/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1.       Norma acusada

DECRETO 028 DE 2008

(Enero 10)

Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones

Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

 Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.

 Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.

2.         Decisión

Primero.- En relación con los cargos aducidos en contra del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, por violación de los artículos 2º, 229 y 13 de la Constitución Política, en este último caso en lo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad entre el Estado y los particulares, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1154 de 2008.

Segundo.- En relación con los cargos aducidos en contra del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, por violación del artículo 13 de la Constitución Política en lo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad entre las entidades territoriales y las demás entidades públicas y por violación del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte encontró que si bien en esta ocasión la demanda se dirige contra varios apartes del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, se orienta a cuestionar de manera concreta y específica el primer inciso de dicho artículo, que contiene la regla general de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. En la Sentencia C-1154 de 2008, la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la regla general de inembargabilidad contenida en el precepto acusado, que también se aplica para el cobro judicial de las obligaciones contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Esta regla fue declarada exequible y el condicionamiento introducido a la exequiblidad del artículo 21, se limitó a indicar que respecto a “obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”, en ciertas circunstancias podía acudirse a decretar medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica de dicho Sistema. En tal virtud, sobre la pretensión del actor ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

De otra parte, la Corte verificó que el cargo por violación del artículo 97, numeral 7 de la Constitución carece de la claridad y suficiencia,  pues si bien es cierto que el artículo 21 prohibe decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos de las entidades territoriales que provengan del SGP, el demandante no logra demostrar qué impide a los ciudadanos cumplir con su deber de colaborar para el buen funcionamiento de la misma, según ordena el numeral 7 del artículo 95 superior, porque resulta obvio que dicho deber ciudadano debe observarse de conformidad con la regulación legal de los procesos judiciales (art. 29 C.P.), siendo además claro qué el artículo 63 de la Constitución permite al legislador señalar cuáles bienes y recursos públicos son inembargables.  

Adicionalmente, el demandante omite explicar por qué la jurisprudencia sentada bajo la vigencia del Acto legislativo No. 1 de 2001, en especial la recogida en la Sentencia C-566 de 2003 debe reiterarse luego de expedido el Acto Legislativo No. 4 de 2007, a pesar de que esta misma Corporación judicial en la citada Sentencia C-1154 de 2008, había dejado sentado que esta última reforma constitucional implicaba “examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción”. Así las cosas, el cargo no genera una duda siquiera mínima que dé lugar al examen de constitucionalidad de la disposición demandada, razones por las cuales, la Corte se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Intervinientes en el proceso disciplinario del abogado. inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

 

VI.      PROCESO D-7959     -      SENTENCIA C-540/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1.         Norma acusada

LEY 1123 DE 2007

(Enero 22)

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado

 

Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

2.         Decisión

La Corte decidió INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

El cargo central de la demanda consiste en afirmar que en la Sentencia C-014/04 la Corte consideró que quien actuara como quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra de servidores públicos y a su vez, fuera víctima de graves violaciones a los derechos fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, debía ser considerado como un sujeto procesal y en tal virtud podía ejercer todos los derechos reconocidos a esta categoría de sujetos.

Para el demandante, la misma conclusión debía extraerse respecto del quejoso dentro del proceso disciplinario reglado por el Código Disciplinario del Abogado, cuando ha sido víctima de la misma clase de violaciones de derechos. Aduce que como la norma no prevé en este supuesto que el quejoso pueda impugnar el fallo de primera instancia, entonces vulnera múltiples normas constitucionales, en especial, las relativas al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, igualdad, garantía de la doble instancia, a la prevalencia del interés general y a la vigencia de un orden justo. Para ello era necesario que se demostrara la similitud de las conductas sancionadas en uno y otro régimen disciplinario y de su potencialidad de afectación de derechos de tal categoría, lo cual no se hizo en la demanda. A la vez, el actor omite explicar cuáles de las faltas disciplinarias imputables a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007 pueden considerarse como potencialmente lesivas de derechos amparados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional humanitario.  Sin esas explicaciones, no es posible a la Corte entrar a analizar los cargos de la demanda.

Un repaso rápido de las faltas que dan lugar a la aplicación de sanciones mediante el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007, hace ver a primera vista, que ninguna de tales conductas se asimila a las faltas gravísimas que en la sentencia C-014/04 se estimó que comportaban tal grado de lesividad que guardaban una relación inescindible y directa con la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del DIH. Así las cosas, el demandante tenía la carga de demostrar lo contrario. Sin esos elementos y explicaciones se presenta una  insuficiencia y falta de certeza de los cargos que se formulan contra el parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, que conducen a una decisión inhibitoria.

 

Cosa juzgada respecto de inhabilidad establecida en el artículo 4º del Acto legislativo  01 de 2009

 

VII.      PROCESO D-7966    -      SENTENCIA C-541/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO O1 DE 2009

(Enero 22)

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 4o. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

 2.        Decisión

Por haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-551 de 2003, respecto del actual inciso sexto del artículo 122 de la Constitución que dice Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.

 

3.      Fundamentos de la decisión

El inciso demandado fue introducido por el Acto Legislativo 01 de 2004, que al confrontarse con el que surge del Acto Legislativo No. 01 de 2009 se encuentran dos diferencias: de un lado, se cambia la expresión “servidor público” que ahora aparece en plural y de otro, se elimina la expresión “judicial” que en el texto anterior estaba referida a la sentencia.

La Corte observa, a partir del cotejo de los dos enunciados, que el objeto de la disposición es el mismo, pues la introducción de un plural y la eliminación irrelevante de una palabra frente al evidente sentido de la expresión, no impiden que se configure la causal de inhabilidad cuyo establecimiento es la finalidad primordial del inciso demandado, que ahora es el sexto del artículo 122 de la Carta, causal de inhabilidad que además, es el motivo de los reparos formulados por el actor.  

Ahora bien, la Corte constató que la acusación que se plantea en esta oportunidad, por la presunta sustitución de la Constitución, ya fue objeto de análisis en la sentencia C-551 de 2003, la cual versó sobre la Ley 796 de 2003, por la cual se convocó a un referendo y se sometió a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, entre cuyas preguntas estaba una relativa a la causal de inhabilidad que ahora se demanda. La pregunta referida a la pérdida de derechos políticos fue aprobada en el referendo y dio lugar a la expedición del Acto legislativo No. 01 de 2004, que fue objeto de varias demandas de inconstitucionalidad, ya que la Corte aceptó la viabilidad de demandas ciudadanas posteriores, sobre actos posteriores al fallo de constitucionalidad que forman parte del procedimiento de reforma constitucional (Sentencia C-1121/04).

En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma norma y  cargo, sin que haya cambiado el parámetro de control, por lo que a la Corte sólo le restaba estar a lo resuelto en la citada sentencia C-551/03.

 

Procedencia de la apelación y consulta exclusivamente contra la decisión judicial que sanciona por desacato a orden del juez de cumplimiento o de una acción popular, no desconoce los derechos de igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia

 

VIII.      PROCESO D-7903    -      SENTENCIA C-542/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.         Normas acusadas

 

LEY 393 DE 1997

(Noviembre 29)

Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política

ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.

 

LEY 472 DE 1998

(Agosto 5)

Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

 

ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.

 

2.         Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas, respecto de la presunta violación del artículo 228 de la Constitución Política, por ausencia de cargos fundados en esta norma.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción”, como también incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción”, contenidas en los artículos 29 de la Ley 393 de 1997 y 41 de la Ley 472 de 1998, únicamente por los cargos analizados en esta providencia.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional comenzó por precisar que las disposiciones demandadas revisten un carácter especial en cuanto son aplicables a los casos de desacato de providencias judiciales proferidas con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, estatutos que regulan mecanismos judiciales creados por el constituyente mediante los artículos 87 y 88 de la Carta Política, los cuales tienen entre sus características, el haber sido concebidos como instrumentos preferentes y sumarios para garantizar los derechos allí consagrados y al mismo tiempo, mantener en vigencia la supremacía y la aplicación del Estatuto Superior.

Al mismo tiempo, el contenido normativo parcialmente impugnado es común en cuanto ambas disposiciones legales (i) establecen un procedimiento a seguir respecto de quien incumpla una orden judicial proferida con fundamento en las Leyes 393 de 1997 y 472 de 1998; (ii) en ambos casos se dará inicio a un incidente procesal que permitirá a la autoridad judicial determinar si lo dispuesto en la providencia respectiva se ha cumplido o no; (iii) en caso de incumplimiento o desacato la persona renuente será sancionada atendiendo al trámite y al régimen disciplinario previsto en el ordenamiento jurídico; (iv) a favor de la persona sancionada operan el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; ambos mecanismos están consagrados en el artículo 29 de la Ley 472 de 1998; además, (v) en ambos casos el legislador guardó silencio respecto de la decisión absolutoria o favorable a la persona presuntamente renuente a cumplir la orden judicial.

Por otro lado, los apartes demandados difieren en cuanto (i) en el caso del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la persona sancionada puede apelar la decisión y de no hacerlo se activará el mecanismo conocido como grado jurisdiccional de consulta; (ii) en el primer caso, tanto la apelación como la consulta se conceden en el efecto suspensivo, mientras que en el segundo caso, la consulta se hará en el efecto devolutivo.  Sin embargo, los demandantes aducen vulneración de los derechos a la igualdad, sin tener en cuenta esas diferencias, por cuanto su inconformidad está basada en la falta de reconocimiento al promotor del incidente para interponer recursos de alzada. Por esta razón, la Corte no examinó las expresiones que regulan los efectos en los cuales se concede la apelación o la consulta.

La Corte observó que en el presente caso no hay un vacío normativo respecto de recursos que puedan ser ejercidos contra la decisión absolutoria, toda vez que el legislador consagró expresamente el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta a favor de la persona sancionada, impidiendo voluntariamente a los demás sujetos el ejercicio de mecanismos de verificación o recursos de alzada respecto de la decisión adoptada. Así mismo, resaltó que en ambas normas demandadas está presente el grado jurisdiccional de consulta para el caso en que la autoridad judicial sancione al renuente, con el fin de que el superior jerárquico verifique si el trámite y la sanción son acordes con lo dispuesto por el sistema jurídico. No se trata, entonces, de un medio de impugnación, por cuanto el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración del derecho y de los trámites judiciales, consideró razonable el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta la naturaleza especial y preferente que caracteriza tanto a las acciones de cumplimiento, como a las acciones populares. A la vez, contrario a lo que consideran los demandantes -en la medida que las disposiciones acusadas tienen un carácter especial, como mecanismos judiciales preferentes y sumarios para garantizar los derechos constitucionales- a los trámites previstos en las normas parcialmente atacadas no les son homologables  o aplicables los mecanismos de impugnación señalados para incidentes de desacato en estatutos como el Código de Procedimiento Civil o Código Contencioso Administrativo. Además, el incidente de desacato no constituye el único medio puesto a disposición de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos mecanismos que prevén sanciones más severas, entre otras, el proceso penal por “fraude a resolución judicial”.

En ese orden, para la Corte resulta razonable la diferencia de trato dispensada por el legislador a favor de la persona sancionada, al cabo del incidente de desacato regulado mediante las normas examinadas, teniendo en cuenta que (i) se trata de un trámite disciplinario en que el Estado, mediante un juez, decide si hubo o no incumplimiento de una orden impartida por el mismo juez; (ii) no consiste en un proceso contencioso entre el promotor del incidente y el investigado, sino de un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias que, según el caso, implican restricción a la libertad individual del sancionado o afectación de su patrimonio, sin que la imposición de estas medidas garantice per se el cumplimiento de la decisión judicial; y (iii) existe diferencia sustancial entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por cuanto el primero da inicio al trámite sin correr el riesgo de ser sancionado; por lo mismo, el legislador no lo facultó para recurrir decisiones que no afectan su libertad personal o su peculio, al paso que, para rodear de mayores garantías al procesado, acordó permitirle en uno de los casos el ejercicio del recurso de apelación (art. 29 de la Ley 393 de 2007) y en ambos casos dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

Por último, la Corte determinó que tampoco estaban llamados a prosperar los cargos por violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que antes que violar las reglas del debido proceso, las expresiones impugnadas contribuyen a precisar con antelación y de manera abstracta, cuales son las garantías que rodean a la persona sancionada al cabo del mencionado incidente. De esta manera, las normas demandadas contribuyen a dar certeza a la decisión del juez, pues con ellas se sabe de antemano que la decisión absolutoria no será susceptible de recursos, aportando al mismo tiempo condiciones  para un juzgamiento justo, quedando habilitado al Congreso de la República para modificarlo en el futuro, dentro de los términos delimitados por la jurisprudencia. De otra parte, la norma constitucional autoriza expresamente al legislador para establecer excepciones al principio de que toda sentencia podrá ser apelada o consultada. Así, el auto que decide el incidente del desacato sin imponer sanción, no es forzosamente apelable o consultable, por expresa autorización constitucional. En este orden, las expresiones demandadas tampoco desconocen lo dispuesto en el artículo 229 de la Carta Política.

 

Descanso remunerado para la madre adoptante del hijo menor de 7 años de edad, configura una vulneración del derecho a la igualdad y de los derechos consagrados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política

 

IX.      PROCESO D-7971   -      SENTENCIA C-543/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

1.         Norma acusada

LEY 50 de 1009

(Diciembre 28)

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable de parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

 

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “del menor de siete (7) años de edad” contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado por la Ley 50 de 1990-, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional encontró que la distinción efectuada por el legislador en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo apoyada en el criterio de la edad, no busca cumplir con una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional. Por el contrario, analizada esta restricción a la luz de la protección que ordena la Constitución en su artículo 44, a los intereses superiores del niño y del carácter amplio con que ha interpretado la jurisprudencia constitucional el concepto de niñez –en concordancia con lo establecido por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos- la diferenciación efectuada en el precepto acusado por razón de la edad, en la medida que el descanso remunerado para la madre adoptante sólo se concede cuando el hijo es menor de siete (7) años de edad, resulta injustificada e incompatible con lo dispuesto por la Carta Política.

Advirtió que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el sentido y alcance de la licencia de maternidad como instituto protector de las personas trabajadoras, se conecta con una serie de principios, valores y derechos constitucionales, tales como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital y la salud, principalmente de la madre, así como de la niñez. En últimas, si la legislación equiparó la adopción al hecho del parto, lo hizo justamente para proteger los derechos de los niños y las niñas en situación de adoptabilidad.

Por ello, no resulta lógico ni razonable, que luego de las situaciones de abandono, violencia, maltrato físico y emocional, soledad y pérdida de los padres, a las que suelen estar expuestos los y las adolescentes, se prive precisamente a este grupo etáreo del goce de un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar la integración a la nueva familia en condiciones de calidad y dignidad.  Según lo que señalan los expertos, los niños y niñas mayores de siete años y menores de dieciocho años son precisamente los que requieren de un mayor acompañamiento que permita “tanto la integración como la adaptación y el tránsito de éstos, que una vez se encontraron en situaciones de abandono, a sus nuevas familias”. Pero eso no es todo. También las mujeres trabajadoras que resuelven adoptar niños y niñas mayores de siete años y menores de dieciocho, se encuentran en especial condición de vulnerabilidad, pues por lo general el proceso de adopción bajo esas condiciones implica un mayor desgaste emocional y exige un esfuerzo grande para asegurar la integración de los adolescentes al núcleo familiar. Tanto es así, que la mayoría de las personas prefiere adoptar niños y niñas menores de siete años de edad.

En suma, al limitar el legislador el disfrute y pago de la licencia de maternidad en razón de la edad de los sujetos adoptables y privar de ese beneficio, respectivamente tanto a las madres adoptantes de niñas y niños mayores de siete años, como a éstos, incurrió en una distinción que contradice principios y derechos constitucionales fundamentales, con lo cual rebasó el margen de configuración que le confiere la Carta Política. Por consiguiente, la Corte procedió a excluir del ordenamiento, la expresión “del menor de siete (7) años de edad”, que hacía parte del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que todas las madres adoptantes de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años, puedan disfrutar de la licencia de maternidad, acorde con el derecho a la igualdad de los hijos y los derechos de los niños y niñas consagrados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente