T-759-13


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-759/13

 

 

DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales

 

La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional, pues incluye también la placidez psíquica, emocional y social de las personas, que permita configurar una vida de calidad e incida positivamente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud es vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecte física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental. Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional, pues también se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc., presiones que deben evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones más graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales.

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se solicita cirugía postbariátrica

 

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorización constituye una limitación razonable del derecho a la salud

 

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden para que realice la atención post bariátrica por obesidad mórbida y todo el tratamiento integral post operatorio

 

 

 

Referencia: expediente T-3961327.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Ketty Patricia Krautz Durán contra Coomeva EPS.

 

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ketty Patricia Krautz Durán contra Coomeva EPS.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante auto de julio 18 de 2013, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Ketty Patricia Krautz Durán promovió en julio 10 de 2012 acción de tutela contra Coomeva EPS, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los siguientes hechos.

 

A.     Hechos y relato contenidos en la demanda

 

1. La actora, de 29 años de edad y afiliada al servicio de salud en calidad de cotizante de Coomeva EPS, sostuvo que cuatro años atrás le fue practicada cirugía bariátrica ya que padecía de obesidad mórbida, perdiendo 40 kilos de masa corporal, pero le sobrevinieron otras enfermedades como “malformaciones cutáneas e infecciones” de tipo dermatológico a nivel de senos, abdomen, brazos y entrepierna, que le dificultan movilizarse.

 

2. Señaló que fue remitida a un cirujano plástico adscrito a dicha EPS, quien ordenó efectuar los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”, acudiendo al Comité Técnico Científico con el fin de obtener autorización para practicarlos, siendo negados por estimarlos de tipo estético, a pesar que sus padecimientos no solo le causan problemas físicos sino también psicológicos, con baja autoestima que no le permite llevar una vida plena.

 

B. Pretensiones

 

La actora pidió tutelarle sus derechos fundamentales referidos y, a partir de ello, ordenar a Coomeva EPS autorizar la práctica de los procedimientos prescritos por su médico tratante, adscrito a la entidad.

 

C. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

 

1. Respuesta emitida en junio 16 de 2012 por el Comité Técnico Científico de Coomeva EPS, mediante la cual negó la autorización del tratamiento dispuesto por el médico tratante (f. 17 cd. Inicial).

 

2. Orden médica expedida en febrero 7 de 2012 por el facultativo tratante adscrito a la EPS, en la que prescribió las referidas intervenciones (fs. 18 y 20 ib.).

 

D. Actuación procesal

 

En auto de julio 12 de 2012 el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla admitió la tutela contra la entidad demandada, concediéndole un término de dos días para contestar lo manifestado por la accionante.

 

E. Respuesta de Coomeva EPS

 

Mediante escrito de julio 18 de 2012, fuera del término del traslado, la entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, indicando que la EPS no le ha negado a la demandante ningún servicio que se encuentre incluido en el POS y que no se autorizó la práctica de dichas cirugías dado que el Comité Técnico Científico, bajo criterios de pertinencia médica, los consideró estéticas, además de que su falta no compromete la vida de la paciente.

 

F. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de julio 26 de 2012, el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla accedió al amparo solicitado, al considerar que no se trata de tratamientos estéticos, como afirma la entidad demandada, pues dada la enfermedad que padecía la accionante es necesario realizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante, a fin de impedir posteriores complicaciones en sus partes corporales, sin dejar de un lado el aspecto emocional que ello implica.

 

G. Impugnación

 

Coomeva EPS impugnó el fallo, reiterando básicamente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

 

H. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a través de fallo de octubre 4 de 2012, revocó la decisión del a quo, al estimar que en efecto el tratamiento prescrito por el médico tratante es estético, que no conlleva al mejoramiento de la salud y que la falta del mismo no pone en riesgo la vida de la paciente. Así mismo indicó que como los recursos de los que dispone el Sistema de Seguridad Social son escasos, resulta lógico que este tipo de cirugías se encuentren excluidas del POS.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sede de Revisión, el fallo proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Determinará esta Sala de Revisión si Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la actora Ketty Patricia Klaus Durán, al abstenerse de autorizar los procedimientos subsiguientes a la cirugía bariátrica, ordenados por un médico tratante adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que el Comité Técnico Científico indicó que esas intervenciones son de índole estética, excluidas del POS, cuya falta no pone en riesgo la salud de la demandante.

 

Para ello, se abordará el análisis de (i) la salud como derecho fundamental, tanto en aspectos físicos como psíquicos, emocionales y sociales (ii) y el principio de continuidad del servicio. Sobre estas bases será resuelto el caso concreto.

 

Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia

 

Siendo claro que la demanda de tutela procede contra particulares cuando la acción u omisión de estos quebranta o pone en riesgo la prestación del servicio público de salud (arts. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), también se ha sustentado reiteradamente que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia lozana y estable, inclusive cuando no se esté en inminencia de una enfermedad letal, debe brindarse atención oportuna, para que no se conculque la dignidad personal y el paciente mantenga esperanzas de recuperación, recibiendo curación o alivio a sus dolencias.[1]

 

Al respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se afirmó:

 

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[2].”

 

También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”, entre otros factores.

 

En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, en fallo        T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:

 

“… el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

 

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[3]

 

Así mismo, la sentencia T- 760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, estructural sobre la salud, determinó:

 

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”

 

De esta manera, en múltiples oportunidades esta corporación ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución o paliación satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, para recuperar y mantener su normal desarrollo.

 

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna y sin compromiso de la salud física y síquica[4].

 

Cuarta. La salud como concepto integral incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales. Reiteración de jurisprudencia

 

La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional, pues incluye también la placidez psíquica, emocional y social de las personas, que permita configurar una vida de calidad e incida positivamente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud es vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecte física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental[5].

 

Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional, pues también se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc., presiones que deben evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones más graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales.

 

Quinta. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia

 

En múltiples ocasiones[6] esta Corte ha expresado que el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e ininterrumpida, en virtud del  principio superior de eficiencia (arts. 48 y 49 Const.), que incluye que prosiga el tratamiento prescrito hasta que cumpla su objetivo; en tal sentido, la atención médico-asistencial debe brindarse sin interrupciones y a cabalidad, a los afiliados y beneficiarios del sistema.  

 

La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible, que deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en sus relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin suspensiones una finalidad social del Estado, en aras de la eficiencia del sistema. Todo lo que atente contra la continuidad del servicio de salud “ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”[7].

 

Por ende, iniciado el tratamiento, debe mantenerse hasta que el paciente se restablezca, o de manera vitalicia si así se prescribe, procurando la eficiencia de la prestación del servicio. Por ello, si de una intervención médica emergen afecciones colaterales, su atención se entenderá complementaria a la primera, siendo obligatorio su cubrimiento, se encuentre o no en el POS, siempre bajo la debida determinación médica.

 

Sexta. Caso concreto.

 

6.1. La señora Ketty Patricia Krautz Durán señaló que le practicaron cirugía bariátrica por padecer adiposidad mórbida y que debido a la  disminución de la obesidad le sobrevinieron malformaciones cutáneas e infecciones dermatológicas causándole además de afecciones físicas, psicológicas como baja autoestima.

 

Por ello fue remitida a un cirujano plástico adscrito a Coomeva EPS, a la cual ella se encuentra afiliada como cotizante, quien le prescribió los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”, que no fueron autorizados por la EPS, pues el respectivo Comité Técnico Científico los consideró estéticos y que no practicarlos no pone en riesgo su salud.

 

El Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de julio 26 de 2012, accedió al amparo pedido al determinar que tales cirugías son complementarias a la bariátrica que le fue practicada con antelación y que deben ser autorizadas por la entidad, a fin de evitar mayores complicaciones físicas y psicológicas.

 

Sin embargo, recurrido el fallo en representación de la EPS, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia de octubre 4 de 2012, lo revocó argumentando que, en efecto, se trata de un procedimiento cuyo objetivo es el mejoramiento de la apariencia y dado que el presupuesto destinado a la salud es reducido, ese tipo de operaciones se encuentran excluido del POS.

 

6.2. Frente a la situación planteada, cabe resaltar que la Corte reiteradamente ha expuesto que el derecho a la salud no se contrae a lo meramente físico y funcional, pues incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas, en lo que coadyuve a mantener una vida digna e incida en el desarrollo integral del ser humano, indicando además que en aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio, las EPS tienen el deber de autorizar y efectuar todos los procedimientos médicos necesarios para que el paciente supere o al menos palie sus afecciones y mantenga una mejor calidad de vida.

 

En esa medida, la entidad accionada ha debido autorizar los procedimientos prescritos por el cirujano plástico tratante adscrito, para proporcionarle a la actora la recuperación satisfactoria, que no se circunscribe a la primera operación sino que se extiende a dichas intervenciones complementarias, por lo que no es de recibo que la EPS demandada y el ad quem aseveren que la realización de este tipo de cirugías solo persigue mejorar el aspecto físico, cuando es claro que al no autorizar lo ordenado por el facultativo, el tratamiento contra la obesidad mórbida quedó inconcluso, conllevando los padecimientos que actualmente sufre la accionante, que le impiden llevar una vida en condiciones dignas y quebrantan de esta forma los derechos reclamados.

 

Así las cosas, deberá ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida en octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en su momento revocó la dictada en julio 26 de 2012 por el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla.

 

En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Ketty Patricia Krautz Durán, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice toda la atención médica integral que requiera la mencionada señora a raíz de la cirugía bariátrica que se le practicó, incluyendo los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”, que expresamente dispuso su médico tratante.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en su momento revocó el dictado en julio 26 de 2012 por el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Ketty Patricia Krautz Durán.

 

Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y haga practicar toda la atención médica integral que requiera la mencionada señora a raíz de la cirugía bariátrica que se le realizó, incluyendo los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”, que expresamente dispuso su médico tratante.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] “T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”

[3] “Sobre el tema particular, consultar… T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.”

[4] Cfr. T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Cfr. T-548 de julio 2 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Ver sentencias  T- 760 de 2008 ya citada, T- 780 de noviembre 3 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, T-117 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-940 de noviembre 13 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] Cfr. SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.