su528-93


Sentencia No

Sentencia No. SU-528/93

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION

 

Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En casos de conflicto, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

PRESCRIPCION/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JUEZ DE TUTELA/RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente. La tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia. Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.

 

HABEAS DATA

 

El Habeas Data permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones.

 

 

 

-Sala Plena-

 

 

Ref.: Expedientes acumulados T-14518, T-14892 y T-15628

 

Acciones de tutela instauradas por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ contra varias entidades financieras

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Correspondió la revisión de los fallos en referencia a la Sala Quinta de esta Corte, en el seno de la cual se suscitó discusión acerca de si, dado el contenido de la ponencia, se modificaba la jurisprudencia en lo que específicamente concierne al alegato de la prescripción para obtener la tutela judicial al buen nombre del deudor incluído en un banco de datos.

 

Puesto el asunto en conocimiento de la Sala Plena, ésta resolvió asumir su conocimiento, al considerar que se proponía un cambio de jurisprudencia, dando así aplicación a lo preceptuado por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

"ARTICULO 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente".

 

Se revisan los siguientes fallos:

 

1. Los del 2 de abril de 1993, proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y del 13 de mayo del mismo año, pronunciado en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esta ciudad.

 

2. Los del 2 de abril de 1993, dictado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y del 19 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad.

 

3. El del 12 de abril de 1993, proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal  de Santafé de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR. DEMANDAS Y DECISIONES JUDICIALES

 

Todas las providencias en revisión se produjeron respecto de acciones de tutela intentadas por el mismo peticionario, WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, contra distintas instituciones financieras, así:

 

1. Expediente T-14518

 

Actuando por conducto de apoderado, WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ ejerció acción de tutela contra INVERCREDITO S.A., invocando los artículos 1 y 15 de la Constitución y alegando que figuraba como deudor moroso de dicha compañía en su central de información y en la central de información de COMPUTEC S.A. por un tiempo superior a los diez años.

 

Afirmó que la entidad financiera ha incurrido en negligencia al no haber hecho uso de las acciones judiciales pertinentes para la recuperación de su crédito y que, en cambio, lo incluyó en los bancos de datos afectando su buen nombre, olvidando que no existen obligaciones irredimibles.

 

Dijo que en varias ocasiones acudió a los bancos y corporaciones de Santafé de Bogotá para hacer algunas transacciones comerciales, las cuales le fueron negadas por estar en la pantalla de DATACREDITO y COMPUTEC.

 

Agregó que en diversas oportunidades solicitó información a INVERCREDITO con el fin de averiguar en qué juzgado se tramitaba o qué abogado gestionaba el cobro de la supuesta obligación, "pero siempre le salían con evasivas, a pesar de que la obligación ya se encontraba más que prevista" y que, además, la tenían como cartera castigada.

 

Señaló que, mediante comunicación del 24 de julio, solicitó a INVERCREDITO que lo retirara de la lista de deudores morosos y que nunca recibió contestación alguna.

 

Manifestó el apoderado en la demanda:

 

"Mi poderdante a (sic) quedaba indefenso a esta práctica de incluirlo en la Central de Información de la entidad que va contra su derecho de intimidad y buen nombre, a pesar de que él solicitó su exclusión".

 

"...al haber negligencia de los funcionarios de INVERCREDITO S.A. en proceder judicialmente a la recuperación de sus acreencias, ordenando incluir a una persona en un archivo o banco de datos, viola su derecho de defensa y de un debido proceso y en el caso concreto de WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, no ha tenido la oportunidad de proponer la correspondiente excepción, razón por la cual no sin haber sido oído ni vencido en juicio, porque nunca le informaron en qué juzgado se seguía la supuesta acción ejecutiva, siendo afectado por el bloqueo comercial".

 

El Juez 47 Civil Municipal de Santafé de Bogotá consideró:

 

"De las pruebas que obran en el expediente se advierte que al peticionario Velasco Vélez, por parte de Invercrédito S.A. no se le ha violado el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre, toda vez que no aparece en la base de datos de dicha entidad y, así se corrobora por la contestación al oficio 292 (v Fols. 12 y 17) y lo establecido por el suscrito en la diligencia de inspección judicial (Fols. 19 y 20).

 

Por el contrario y de acuerdo a lo establecido a través de las pruebas, el peticionario no tiene certeza o claridad de la entidad que le está cercenando su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre.

 

No habrá lugar a proferir condena por el daño emergente, porque en primer lugar, no se dan las condiciones previstas para el reconocimiento de éste: Que la violación del derecho sea manifiesta, que la violación sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y, que el afectado no disponga de otro medio judicial para lograr la indemnización.

 

Dicho en otras palabras, si no hay violación al derecho fundamental no se ocasiona ningún perjuicio, si no hay daño no hay perjuicio.

 

La actitud del poderdante, quien no compareció a rendir el interrogatorio de parte, a pesar de habérsele comunicado la fecha y hora de la diligencia referida, denota falta de interés y seriedad, siendo así no se debería someter a la jurisdicción y al funcionario a un desgaste improductivo".

 

Por tanto, negó la tutela impetrada.

 

Impugnada la decisión, correspondió resolver en segunda instancia al Juez Sexto Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, quien expresó:

 

"En el caso en trasunto tenemos que las entidades accionadas han informado con destino al diligenciamiento que el peticionario, señor WILLIAM ARMANDO VELEZ VELASCO no registra al día de hoy obligaciones a su cargo y en favor de INVERCREDITO S.A., por lo cual no figura en las bases de datos que ellos manejan. El Inferior verificó dicha contingencia, al punto que no queda duda de que el señor VELEZ no aparece registrado en las bases de datos a que nos hemos referido.

 

Pregonando una situación abiertamente contraria a lo constatado por el Juzgado que desató en primera instancia la petencia, expresa el solicitante que la deuda que tiene para con la Entidad Financiera accionada esta prescrita, mecanismo defensivo del cual no ha podido hacer uso debido a que nunca se le ha demandado. Sugiere, como lo anotamos en la referencia histórica que del asunto dimos, que aquella se encuentra reportada a la Superbancaria como cartera castigada.

 

Queda una duda que escapa necesariamente a la órbita propia de la decisión que en el asunto recayó y la que va a emitirse, pues es indudable que la existencia o no existencia de una prestación debida no es asunto que pueda elucidarse en proceso diferente a uno de carácter civil, sea de la naturaleza que sea.

 

Empero, si el accionante considera que debe y precisamente con vista en ello promueve una acción cuyas especiales características involucran un paralelo entre la conducta asumida por los particulares de quienes dice le han violado sus derechos constitucionales fundamentales, y la Carta Magna, es obvio que nuestra tarea debe dirigirse a esclarecer si se dá la violación.

 

Concluyó el Inferior que no hay violación y a ello se auna hoy nuestro criterio.

 

En contrapartida y al margen del punto medular de este somero estudio, estima el Juzgado que el solicitante puede, por vía de acción intentar la declaratoria de la prescripción extintiva de la obligación que dice tener a su cargo y en favor de INVERCREDITO S.A., pues legalmente nada se opone a ello. Además, recordemos que cuando la obligación prescribe se muta en obligación natural, cuya característica primordial es que no puede hacerse exigible  en forma cohercitiva (sic). Sin embargo, si se paga, quien lo hace no tiene derecho a repetir, lo que en últimas nos deja una lección de comportamiento, cual es que pese a que no se haya pagado, la ley confiere una oportunidad adicional para hacerlo, ya que a ultranza allí va envuelto el concepto de honor".

 

Se confirmó, pues, la sentencia de primer grado.

 

2. Expediente T-14892

 

También por medio de apoderado, el mismo actor ejerció acción de tutela contra el Banco Cafetero y Credibanco por idénticos motivos a los expuestos en el proceso que antecede. El escrito del apoderado es transcripción textual del ya resumido.

 

Al resolver, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santafé de Bogotá negó la tutela contra la Asociación Bancaria con base en la siguiente argumentación:

 

"Como quiera que a través de la Inspección Judicial practicada se pudo constatar que si bien es cierto el accionante aparece reportado ante la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, dicho reporte no tiene relación causal con los hechos nacidos en los vínculos que el Banco Cafetero ha tenido con el señor VELASCO VELEZ, situación que necesariamente debe conllevar a que la presente acción tutelar deba denegarse frente a la citada ASOCIACION BANCARIA"

 

La concedió, sin embargo contra el Banco Cafetero, con apoyo en la siguiente motivación:

 

"Se ha podido constatar que el accionante adquirió una obligación frente al Banco Cafetero (Credibanco) relacionada con el crédito concedido por éste a aquel a través de una Tarjeta crediticia. Basta con observar los documentos de consulta al computador del Banco de Datos de la entidad bancaria, así como los pagarés obrantes a los folios 77, 78, 79 y 80 del expediente para confirmar esa realidad. También se pudo comprobar, hasta con la afirmación del propio accionante, que tal obligación no ha sido descargada por el deudor.

 

No obstante, igualmente se pudo establecer que ante la exigibilidad de la obligación por un valor en cuanto al capital de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($24.083.75) ocurrida el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) según afirmación del personal del Banco Cafetero, éste no intentó ninguna acción judicial en contra del tarjetahabiente dentro de los términos perentoriamente establecidos por las leyes nacionales.

 

Tenemos entonces que no solamente operó la prescripción de la acción cambiaria directa de que habla el artículo 789 del Estatuto Mercantil, sino que también se presentó la prescripción de la acción ejecutiva consagrada en el art. 2536 del Código Civil Sustantivo.

 

Mientras no transcurran los lapsos temporales antes mencionados, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene la facultad legal de perseguir los bienes de aquel, de satisfacer a través de los medios judiciales pertinentes la obligación con el patrimonio económico del deudor. Pero una vez sobrepasados los correspondientes términos y sin existir acción judicial alguna, las obligaciones pasan a ser imperfectas o naturales, en las que sólo existe un vínculo personal o deber jurídico del deudor, pero nada más puesto que ya no se podrá perseguir el patrimonio económico de éste.

 

En el caso sub-examine podemos concluir que frente al Banco Cafetero al señor WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ tiene una obligación convertida en natural. Veamos entonces tal situación frente al derecho fundamental invocado: EL HABEAS DATA".

 

(...)

"Ante el conflicto del interés general con el particular, específicamente en lo que éste último atañe al derecho a la intimidad personal y al buen nombre, no cabe duda en que se deba reconocer la preponderancia del interés que tiene la persona individualmente considerada como consecuencia directa de la obligación del Estado en tutelar la dignidad humana que como esencial principio consagra el art. 1º de la Constitución Nacional. Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones.

 

Es que la prevalencia del interés general debe tener unos límites, nunca podrá ser absoluto de suerte que llegue a desbordar derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas.

 

Respecto al asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la obligación contraída por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ con el Banco Cafetero se halla perfectamente prescrita no da legitimación para que la entidad bancaria prosiga intercambiando la información con entidades externas. Una vez ocurrida la prescripción de la acción ha debido el Banco comunicar esa situación a las centrales correspondientes receptoras o recaudadoras de datos para que se abstuvieran de continuar reseñando al accionante en sus pantallas. Esa información ha debido reservarla el Banco para sus intereses internos.

 

Téngase en cuenta que de acuerdo a la filosofía de la Corte Constitucional existen lo que podríamos llamar seudolegislaciones que están desprovistas de sustento constitucional como es el caso del art. 11 inciso segundo del reglamento adoptado por la Asociación Bancaria para determinar un lapso de cinco años de vigencia de los archivos históricos referidos a las reseñas de los clientes de las entidades agremiadas, enlistamientos que en un momento dado constituyen una capitis diminutio no autorizada por la ley estatal.

 

Esta oficina no se opone a que el crédito y los dineros confiados a una entidad bancaria deban ser protegidos incluso con los mecanismos de cruces de bases de datos, lo censurable es que aquellos no se actualicen, que no desaparezcan cuando deben desaparecer, pues no pueden tener el carácter de perennes. Lo anterior coge mayor fuerza si se tiene en cuenta que al titular de las obligaciones, al deudor, no se le siguió un debido proceso en el que se hubieran podido agotar las etapas en las que el obligado habría podido contradecir hechos y pretensiones. Aquí no puede disculparse la entidad bancaria en que el crédito era de mínima cuantía, que le salía más costoso pagar un abogado, porque de todas maneras la ley consagra unos procedimientos; es más se prevé que para los asuntos de mínima cuantía se puede litigar en causa propia, sin necesidad de ser abogado.

 

Tampoco puede ampararse el Banco accionado en el hecho de que el tarjetahabiente lo haya autorizado para que en caso de algún incumplimiento de parte suya se pudiera publicar su nombre en los listados de deudores morosos, pues tal mecanismo no puede someterse a condiciones de eternidad, por el contrario debería ir aparejado a la vigencia de la obligación civil, esto es, hasta que ésta prescriba.

 

Ante la realidad fáctica y legal hasta aquí examinada, no cabe duda que debe tutelarse el derecho fundamental a la intimidad personal que en forma general abarca las pretensiones del accionante. De manera que deberá ordenarse al Banco Cafetero se abstenga de continuar haciendo pública su relación con el señor WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ; se ordenará al Banco Cafetero proceda a solicitar la exclusión del nombre del accionante de aquellos reportes a entidades recaudadoras de datos surgidos de la obligación prescrita y de la cual se ha hablado suficientemente en este fallo".

 

El Juzgado 17 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá resolvió en segunda instancia por cuanto el Banco Cafetero, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado.

 

La sentencia fue confirmada en todas sus partes por las siguientes razones:

 

"En el caso sub-judice, indudablemente debemos concluir en una sola voz, con el juzgador de primera instancia, que no obstante de la actitud incumplidora del accionante de la tutela, su acreedor en manera alguna se encuentra autorizado por los cánones rectores de nuestro derecho constitucional, a ponerlo en la plataforma pública por un tiempo indeterminado, con lo que ciertamente le genera la contravención o quebranto del derecho a su intimidad. En verdad, en aras del mejoramiento o perfección del sistema bancario, no pueden autorizarse o patrocinarse prácticas de manejo y sistematización de información que atente contra los derechos individuales fundamentales apadrinados por nuestra carta magna, como es la ocurrencia en nuestro caso.

 

Con este tipo de prácticas bancarias, innegablemente se atenta contra el derecho a la intimidad, siendo éste una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una forma para garantizar la dignidad de la persona. Así debe el Estado garantizar a los asociados, para que puedan permanecer en el contexto social, el máximo espacio vital a que tienen derecho y con ello garantizar el desarrollo de la personalidad. En aras de éste objetivo, indudablemente deben evitarse prácticas sociales y de ciertos sectores de nuestra economía de capitales, como es el bancario, que tiendan a poner en riesgo eminente, amenacen y quebrante derechos fundamentales, como son los bloques prolongados en el tiempo y espacio, de los deudores morosos.

 

Así podemos concluir que el fallo recurrido consulta no sólo la legalidad, sino el criterio jurisprudencial mayoritario sentado sobre éste mismo particular, por lo que debe confirmarse en todas sus partes".

 

3. Expediente T-15628

 

La demanda es exactamente igual a las dos anteriores. En esta ocasión el peticionario ejerció la acción de tutela contra la Asociación Bancaria de Colombia.

 

La decisión judicial en este caso consistió en rechazar la acción de tutela por improcedente.

 

Dijo así la sentencia del Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá:

 

"...lo que más llamó la atención del despacho del reporte de Asobancaria fue el hecho de que el mismo señor Velasco Vélez interpuso acciones de esta misma índole contra diversas entidades financieras cuyo diligenciamiento se encontraba en varios juzgados de esta ciudad".

 

El Juzgado se ocupó en enunciar las varias acciones de tutela instauradas por VELASCO VELEZ con base en iguales o similares hechos contra diferentes entidades financieras: ante el Juzgado 37 Civil Municipal contra el Banco del Estado (Credibanco); ante el Juzgado 26 Civil Municipal contra el Banco de Bogotá y la Asociación Bancaria; ante el Juzgado 10 Civil Municipal contra el Banco Anglo-Colombiano (Credibanco) y contra la Asociación Bancaria; ante el Juzgado 23 Civil Municipal contra el Banco de Occidente y la Asociación Bancaria; ante el Juzgado 12 Civil Municipal contra el Banco de Colpatria (Credibanco) y contra la Asociación Bancaria; ante el Juzgado 48 Civil Municipal contra Informaciones e Investigaciones Ltda.; ante el Juzgado 22 Civil del Circuito contra Diners Club de Colombia S.A.

 

Agregó el Juzgado:

 

"Como podemos apreciar cada petición de tutela se dirige en primer lugar contra diferentes entidades bancarias, pero en todas y cada una de ellas se acciona contra la Asociación Bancaria, contra quien de manera especial e independiente se impetró también acción de tutela.

 

En todas las peticiones se depreca la condena a pagar indemnización por daño emergente ocasionado por ASOBANCARIA, como segunda pretensión, situación esta de particular interés, pues a pesar de que en la petición primera se demanda a una entidad bancaria en primer término, para esta condena primero se reclama de Asobancaria, y además este organismo resulta accionado para que responda en todos y cada uno de los trámites, por una misma conducta. De prosperar la acción, persigue el petente que cada tutela le de oportunidad para reclamar indemnización de perjuicios de Asobancaria, resarcimiento de perjuicios cuyo venero es en todas ellas el mismo comportamiento.

 

Como resaltábamos en líneas precedentes, la presentación, redacción, incluso yerros son constantes en los escritos de tutela, pero lo más trascendente los supuestos fácticos en que se apoyan no hay mayor diferencia: el peticionario no hace mayores precisiones sobre las obligaciones, época de exigibilidad, operancia de algún medio extintivo, acreedores.

 

Del mismo modo en todas las actuaciones brilla por su ausencia la colaboración del interesado en el adelantamiento del trámite de las tutelas que el mismo impulsó, el señor Velasco Vélez puso en movimiento el engranaje del aparato judicial, haciendo uso del instrumento constitucional: la tutela; todos los despachos desplegaron una serie de actividades tendientes a dar oportuna solución a la petición que a cada y uno correspondiera, en varios de ellos se les citó, sin que su comparecencia se lograra".

 

"Los argumentos anteriores dan paso a que el Juzgado analice los presupuestos de la acción temeraria que consagra el art. 38 del decreto 2591 de 1991, a lo que se procede.

 

Que la misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: Ya lo hemos acotado, en cada solicitud de tutela de manera solidaria la Asociación Bancaria ha sido demandada por el petente, para que proceda a 'borrarlo de pantalla', eliminarlo de la lista de deudores morosos. Si bien las diversas tutelas se dirigieron contra distintas instituciones bancarias en todas ellas se involucra a la Asociación Bancaria, quien además es llamada a responder a través de otra acción: con leves matices y sin modificaciones sustanciales invoca los mismos hechos y derechos.

 

La acción de tutela contra la Asociación Bancaria que éste despacho conoce subsume las demás presentadas por tratarse de los mismos supuestos fácticos".

 

Varias acciones presentadas por la misma persona o su representante: Ya en este proveído se relacionaron las tutelas impetradas, en todas ellas es peticionario el señor WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, quien para el efecto otorgará poder al Dr. LUIS ARMANDO VELASCO CHAVEZ, quien en representación de su patrocinado presentó los escritos introductorios de la acción de tutela.

 

Sin motivo expresamente justificado: Las acciones se intentaron para la misma fecha: 23-24 de marzo de este anuario, en todos los escritos se afirma que el petente aparece como deudor moroso en las centrales de información de las entidades accionadas por un período superior a diez (10) años, sin hacer mayores especificaciones o aclaraciones sobre las obligaciones que dieron origen a su inclusión en dicha lista.

 

No aparecen relacionados acontecimientos sobrevinientes, nuevos, excepcionales que justifiquen nuevas tutelas: todas encierran una conducta única".

 

El Juez concluyó que la actividad del peticionario era temeraria y, en consecuencia, además de rechazar la tutela, ordenó compulsar copias al juez penal competente para que se investigara si eventualmente habían sido cometidos hechos punibles y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, "a fin de que se disponga la sanción al abogado apoderado del petente, Dr. LUIS ARMANDO VELASCO CHAVES".

 

La decisión fue impugnada pero, luego de presentado el escrito correspondiente y antes de que fallara el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, el apoderado resolvió desistir de su demanda.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

 

Alcance del Habeas Data. La prescripción de las obligaciones

 

El artículo 15 de la Constitución garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas.

 

Se busca asegurar que el individuo no resulte injustificadamente perjudicado con su inclusión en centrales que registren acerca de él informaciones erróneas o inexactas o lesivas de su derecho a la intimidad personal o familiar, que están a disposición de quien tenga acceso al archivo correspondiente y que, por tanto, son públicas en cuanto están dirigidas a un número indeterminado de personas.

 

Esta Corte ha definido en los siguientes términos el sentido de la garantía:

 

"...se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.

 

Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta".

 

(...)

"En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana.  En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución.  No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella  responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Según el artículo 20 de la Constitución, toda persona tiene también derecho a informar y a recibir información. Los bancos de datos funcionan en ejercicio de esta libertad.

 

Al respecto ha dicho la Corte:

 

"La aplicación de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de expresarlo esta Corte en Sentencia T-577 del 28 de octubre de 1992- asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general.

 

El derecho a utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. El artículo 333 eiusdem protege la libre actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993).

 

Expresamente ha señalado la Corporación que en caso de conflicto entre los dos derechos enunciados prevalece el de la intimidad.

 

En aplicación de esta tesis, varios juzgados y tribunales y esta misma Corte han ordenado en varias ocasiones a los bancos de datos de entidades financieras que, cuando no existe motivo para la vinculación de los datos personales de un individuo al respectivo sistema informático, bien sea porque ya no existe la obligación que generó la inclusión, o por ser errónea o inexacta ésta, o por lesionar injustificadamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente en cuanto a él atañe.

 

Al respecto ha sostenido la Corporación:

 

"En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".

 

(...)

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

 

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-414 del 6 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Estas doctrinas deben ser ahora ratificadas, pero se hace necesario introducir una modificación jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.

 

La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

 

En efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

 

Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

 

Como lo ha expresado con claridad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la prescripción "el derecho está paralizado por una excepción, en forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel" (Cfr. C.S.J., Sala Civil, Sentencia del 27 de abril de 1992. T. CXLII, págs. 164 y 169).

 

En Sentencia del 28 de febrero de 1984 señaló la Corte Suprema -Sala de Casación Civil-:

 

"Es sabido que la prescripción es uno de los modos de extinguirse las obligaciones que enumera el artículo 1625 del Código Civil. Mejor aún, es un modo de aniquilar las acciones, puesto que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción se convierten en naturales, "las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas". (Art. 1527 ibidem). Para que ese efecto liberatorio se produzca, como lo dispone el Artículo 2535, basta con el simple transcurso del tiempo, sobre la base de que el deudor lo haga valer explícita y oportunamente, proponiendo la excepción correspondiente, porque al juez no le es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con otras excepciones de fondo (Art. 306 del C. de P.C.)." (Se subraya)

 

De lo cual se concluye que si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.

 

Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.

 

Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.

 

En Sentencia T-022, la Sala Primera de Revisión de la Corte señaló:

 

"...debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción  es la  de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la  actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

 

Si esto es así,  es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

 

Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre,  por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la  justicia".

 

(...)

"Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non  de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,  cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

 

En estas condiciones, es  claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,   el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-022 del 29 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

.Es preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.

 

En otros términos, la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicaría prohijar la intervención indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicción.

 

En los procesos que ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus demandas, pero alega que tales obligaciones están prescritas y pretende que, en consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de datos correspondientes.

 

Considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el expediente la prescripción judicialmente declarada.

 

Por tanto, serán confirmadas las providencias revisadas que negaron la tutela y revocadas aquellas que la concedieron.

 

Abuso de la acción de tutela y del Habeas Data

 

El caso objeto de análisis, en el cual -hasta donde se tiene conocimiento, según el expediente- han sido promovidos cuando menos diez procesos de tutela por el mismo peticionario contra distintas instituciones financieras y bancos de datos por idéntico motivo, es de aquellos que llaman a reflexión acerca del abuso en que a veces se incurre al ejercitar la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución.

 

La acción de tutela se consagró como mecanismo protector de los derechos fundamentales y en modo alguno puede usarse para derivar beneficios de conductas propias contrarias a derecho, como acontece con quien -como lo confiesa en este caso el demandante- ha dejado de cumplir sus obligaciones con distintos acreedores y pretende continuar haciendo gala de prestigio en el  mercado financiero.

 

La acción de tutela busca defender a aquel contra quien se comete un acto contrario a la Constitución, no favorecer a la persona que, faltando a sus deberes, defrauda la confianza de numerosas instituciones y aspira a obtener de ello el resarcimiento por un supuesto daño a su buen nombre.

 

El Habeas Data, por su parte, permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones.

 

Acerca de los bancos de datos ha expresado esta Corte:

 

"En efecto, según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude.

 

Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

 

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudadas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993)

 

Hay, pues, que entender de manera razonable el sentido de interés general que tienen, bien usadas, las centrales informáticas, y, como ya lo expresó la Corte en Sentencia T-225 del 17 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), en caso como el que nos ocupa, "se impone establecer (...) una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución". Mal puede partirse del supuesto de que las entidades financieras, por el solo hecho de incluir a sus deudores en bancos de datos vulneran los derechos fundamentales que a ellos corresponden. El acreedor actúa en ejercicio de una facultad legítima que no solamente a él beneficia sino que repercute en el interés de toda la colectividad en cuanto preserva al uso honesto y responsable del crédito y previene las operaciones riesgosas.

 

Cosa distinta es que, como ya lo ha destacado esta Corte, un banco de datos abuse del mecanismo e incorpore a quienes ya no son deudores, con lo cual lesiona el derecho fundamental que tienen los individuos registrados a su buen nombre y a su intimidad.

 

Hay, pues que otorgar su exacta importancia al Habeas Data, no como un medio de protección al deudor incumplido sino como instrumento de defensa de la dignidad humana y de los enunciados derechos de toda persona en lo que respecta a la exactitud de las informaciones que en torno a ella se hayan conocido y se divulguen.

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias del 2 de abril de 1993 y del 13 de mayo del mismo año, proferidas respectivamente por el Juzgado 47 Civil Municipal y por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santafé de Bogotá en el asunto de la referencia (Expediente T-14518).

 

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del 12 de abril de 1993, pronunciado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá en el asunto de la referencia (Expediente T-15628).

 

Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 de abril de 1993 y el 19 de mayo del mismo año por los juzgados 46 Civil Municipal y 17 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente.

 

En su reemplazo, DENIEGASE la tutela impetrada por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ.

 

Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                  ANTONIO BARRERA CARBONELL

     Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 CARLOS GAVIRIA DIAZ

         Magistrado                                Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO     SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

          Magistrado                              -Conjuez-

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General      


Salvamento de voto a la Sentencia T-528/93

 

HABEAS DATA/PRESCRIPCION (Salvamento de voto)

 

La Sala Plena ha preferido supeditar el amparo a la previa demostración o exhibición de la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción del crédito, en lugar de considerar viable la eventual concesión temporal de la tutela mientras el aspecto de la prescripción es objeto de decisión por parte del Juez competente. La defensa del derecho fundamental - que debería ser inmediata, como lo ordena perentoriamente la Constitución - se posterga indefinidamente y a despecho de que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable.

 

 

Ref: Expedientes Acumulados T-14518, T-14892 y T-15628

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Coincidimos con la Sala Plena en ratificar la doctrina tradicionalmente sostenida por esta Corte en punto al derecho de habeas data. Nos apartamos, empero, del cambio de jurisprudencia que se acoge en la sentencia y que se refiere a la improcedencia de la acción de tutela en los casos en que la actualización y rectificación de informaciones que se encuentren almacenadas en un banco de datos tenga por objeto obligaciones cuya prescripción no se hubiere previamente declarado por el Juez ordinario. Brevemente exponemos algunas de las razones que motivan nuestro disenso.

 

1. No se compadece con el derecho fundamental que tiene toda persona a actualizar las informaciones que se incorporan en bancos de datos (CP art. 15), que en ellos se conserve información sobre obligaciones a su cargo objetivamente prescritas. El derecho de informar y recibir información (CP art. 20) cuando se concreta en la creación y administración  de un banco de datos de naturaleza pública - y, por ende, susceptible de afectar en mayor grado a los individuos -, no se ejercita legítimamente si los datos que ingresan y se divulgan a través de la central no se ajustan a estrictos criterios de verdad y actualidad.

 

2. El Juez de Tutela no declara la prescripción del crédito. Su único cometido es el de establecer si el dato carece o no de "actualidad". Desde luego el trasfondo del dato está constituido por el crédito y todos los elementos jurídicos a éste inherentes. La sentencia en este caso ni declara ni abona la prescripción, la adquisición o la extinción de un derecho. El término de la prescripción adquiere en este contexto una relevancia distinta de la que tiene para el Juez ordinario, que mantiene antes y después del fallo intocada su competencia para pronunciarse sobre el crédito en sí mismo y, si es del caso, declarar la prescripción o abstenerse de hacerlo. Para el Juez de tutela, el agotamiento del término legal de prescripción del crédito - salvo que la entidad demandada y que interviene como parte en el proceso de tutela alegue una circunstancia impeditiva y la demuestre -, si bien no lo puede llevar a declarar la prescripción del crédito - por notoria falta de jurisdicción y de competencia -, si le suministra un poderoso elemento de juicio sobre la eventual conducta abusiva de la central y de la respectiva entidad financiera que se empecinan, no obstante el transcurso del tiempo, en mantener un dato que ha perdido actualidad.

 

3. El Juez de tutela, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, puede otorgar el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Esta modalidad de tutela permite conciliar el principio de efectividad de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad jurídica y de separación de jurisdicciones que podrían asociarse a la declaración judicial de la prescripción por parte del órgano competente. La Sala Plena, en este caso, ha preferido supeditar el amparo a la previa demostración o exhibición de la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción del crédito, en lugar de considerar viable la eventual concesión temporal de la tutela mientras el aspecto de la prescripción es objeto de decisión por parte del Juez competente. La defensa del derecho fundamental - que debería ser inmediata, como lo ordena perentoriamente la Constitución - se posterga indefinidamente y a despecho de que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable. De otra parte, sin fundamento alguno, se ha determinado que el derecho fundamental a la actualización de datos (CP art. 15) no puede ser alegado ni siquiera en una acción de tutela que se intente como mecanismo transitorio, convirtiéndose así en un derecho fundamental privado de garantía, lo que es un contrasentido.

 

4. No se comprende cómo la ausencia de declaración judicial sobre la prescripción no sea óbice para la cancelación administrativa de los antecedentes relativos a condenas penales y, en cambio, ella se convierta en obstáculo insalvable para que los Jueces de tutela puedan extender su protección enderezada a la actualización de meros datos financieros. El olvido del derecho a la igualdad no puede ser más patente (CP art. 13). A este respecto es oportuno reiterar lo expresado por esta Corte en la sentencia T-022 de 1993:

 

"(...) en virtud de lo  dispuesto por el artículo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no sólo cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino también, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal se considere que la pena se encuentra prescrita. (Subraya la Corte).

 

Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non  de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,  cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

 

En estas condiciones, es  claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,   el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos[1]".

 

Las penas privadas, por esta vía, se tornan más drásticas que las públicas y adquieren vocación de perennidad, lo que desafía ostensiblemente el principio de prescriptibilidad general de las penas (CP art. 28). La Corte lamentablemente confunde la prescriptibilidad del crédito, tema que se libra al Juez ordinario, con la actualidad del dato financiero, asunto que corresponde a la competencia propia del Juez de tutela. Esta equivocación, sin que la Corte sea consciente del resultado, la convierte en más celosa guardiana del capital que sus propios dueños.

 

5. No ignoramos la importancia que la buena fe y el cumplimiento de las obligaciones tienen en la vida económica. No creemos sin embargo que se ponga en peligro la seguridad del tráfico si se establece un límite temporal a la vigencia del dato financiero y si este se independiza de la declaración judicial de la prescripción. La divulgación y exposición pública del deudor y del estado de su obligación, es un instrumento de coacción que no se dirige contra su patrimonio económico sino moral. Pierde justificación y legitimidad cuando resulta excesiva y desproporcionada y esto ocurre cuando traspasa, en el tiempo, el umbral objetivo de la prescripción (CP art. 95-1) y asume, por tanto, visos de abuso.

 

6. Declarada judicialmente la prescripción del crédito se podría entonces recabar la tutela y obtener la actualización del respectivo dato financiero. En el ínterin - dado que la sentencia no es constitutiva sino declarativa de la prescripción - el acreedor, a través del banco de datos y del efecto deletéreo que éste tiene sobre la dignidad de la persona, habría estado persiguiendo el cobro de una mera obligación natural. Una obligación que no da derecho para exigir su cumplimiento, relega a un segundo plano un derecho constitucional fundamental. Cuando las obligaciones pecuniarias se pagan con la persona del deudor, se retrocede en la historia, pero, lo que es peor, se ensaya una forma de defensa del capital que por lo contraria al pudor los propios interesados dudarían en compartir. 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sala  Primera de Revisión, Resolución N°. 001 del 20 de noviembre de 1992.