T-598-93


Sentencia No

Sentencia No. T-598/93

 

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO/DETENCION DOMICILIARIA-Madres de Menores

 

Permitir indiscriminadamente y por principio la detención domiciliaria de las madres de menores, no sólo pone en entredicho la seguridad del Estado y la tranquilidad ciudadana, sino que no soluciona el verdadero problema. Esto es, la humanización de las condiciones carcelarias. Lo pertinente, en este orden de ideas, es adaptar el sistema penitenciario a las exigencias del estado social de derecho, de tal manera que se respeten los derechos de los menores.

 

 

 DICIEMBRE  15 DE 1993

 

 

REF: Expediente T-20213

 

 

Actor: GLORIA PATRICIA GOMEZ OSORIO

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas: Derechos de los niños hijos de madres detenidas.  Concepto de prevalencia del derecho de los niños.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T - 20213 interpuesto por GLORIA PATRICIA GOMEZ OSORIO, contra el Juez y el Fiscal Regionales de Orden Público del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

 

1. La señora Gloria Patricia Gómez se encuentra privada de su libertad en la Cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Cali, como consecuencia de las medidas de aseguramiento dictadas en tres procesos radicados en la Dirección Regional de Orden Público del Valle del Cauca. El día 11 de mayo de 1993 la señora Gómez dió a luz un niño en el Hospital Universitario Evaristo García de Cali, fruto de la unión matrimonial con el señor Luis Fernando Lopera Ramírez, también privado de la libertad en la cárcel de Vista hermosa en razón de los mismos hechos por los cuales se la investiga.  

 

En el momento del parto la señora Gómez se encontraba bajo detención hospitalaria, de la cual gozó hasta el día 11 de junio de 1993, conforme al artículo 1° del decreto Ley 99 de 1991, modificatorio del artículo 60 del decreto 2790 de 1990.

 

2. El apoderado de la peticionaria fundamenta la demanda de tutela en el artículo 44 de la CP relativo a los derechos de los niños. Se trata, dice, de un derecho fundamental que prevalece, según el texto de la Carta, sobre los derechos de los demás. 

 

Considera la peticionaria que la norma que ordena su nueva reclusión, dos meses después del parto, amenaza los siguientes derechos del niño: a la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia y no ser separado de ella, a la recreación, al cuidado y al amor de sus padres, derechos éstos que no pueden ejercitarse bajo las condiciones físicas y mentales en que la peticionaria vive en la cárcel. Estima que su hijo recién nacido tiene derecho a permanecer a su lado, en el lugar de su domicilio habitual y junto al resto de su familia. En consecuencia, solicita que se ordene a los jueces regionales de orden público que conocen de los procesos que la vinculan, el  traslado a su domicilio situado en la carrera 47, calle 8c, apartamento 603, de la ciudad de Cali.

 

3. El Tribunal Superior de Cali conoció de la tutela y denegó la petición de la madre detenida con base en los siguientes argumentos:

 

3.1 La pretensión impetrada implica la libertad de la madre, hecho este que no está contemplado en la Constitución ni en las leyes para el tipo de procesos que vinculan a la señora Gómez Osorio.

3.2 El artículo 60 del decreto 2790 subrogado por el decreto 99 de 1991 establece que "En los procesos por los delitos de competencia de los jueces de Orden Público (hoy fiscales y jueces regionales) no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá (...) cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto o si no han transcurrido dos desde la fecha en que dio a luz". Esta norma fue adoptada como legislación permanente por el decreto 2271 (art. 4) de octubre 4 de 1991, dictado con fundamento en el artículo 8 transitorio de la CP.

 

3.3 No se encuentran demostradas ninguna de las situaciones que el código del menor considera, en su artículo 31, como constitutivas de abandono,  peligro físico o moral del recién nacido.

 

3.4 El abogado de la accionante no ha agotado los recursos que establece el código del menor (art. 32), entre los cuales se encuentra la solicitud de custodia del menor ante el Instituto de Bienestar Familiar (art. 57).

 

3.5 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos de los niños hijos de personas privadas de la libertad en el sentido de que el Estado no viola tales derechos cuando desconoce la posibilidad de liberar a los padres (T-08 de 1992).

 

3.6 Los mismos derechos invocados en favor del recién nacido pueden predicarse de las hijas menores también separadas de su madre. Si el derecho de los niños tuviera el alcance que pregona la peticionaria, todas las mujeres madres de menores del país deberían ser puestas en libertad.

 

3.7 La acción de tutela no es  procedente debido a que existen otros medios de defensa judicial. Se trata de una acción residual que no tiene lugar cuando el peticionario cuenta con otros medios judiciales para defender sus derechos.

 

4. La sentencia del Tribunal Superior no fue adoptada por unanimidad. Los magistrados Juan Bautista Quintero (ponente) y Raquel Urquiza Morales se apartaron de la decisión mayoritaria y presentaron la ponencia inicial como salvamento de voto. Sus argumentos pueden sintetizarse así:

 

4.1 La Constitución política establece, en su artículo 44, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños. La aplicación del artículo 60 del decreto 2790 de 1990 en el cual se restringe el período de la detención hospitalaria, quebranta los derechos individuales del niño. En consecuencia, la prevalencia de estos derechos, consagrada en el artículo 44 de la CP, hace imperativa la aplicación del artículo 407 numeral segundo del decreto 2700 de 1991, en el cual se establece un régimen más favorable para el caso de la peticionaria que el previsto en el artículo 60 del Decreto 2790.

 

4.2 La Constitución de 1991 dotó al juez de tutela de poderosas herramientas para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

5. La decisión del Tribunal Superior de Cali fue impugnada por el abogado representante de la peticionaria, quien expuso las siguientes razones:

 

5.1 La sentencia se equivoca cuando considera que con la petición se solicita la libertad de la madre. La tutela está encaminada a proteger el derecho preferencial de los niños. El hecho de que ello implique el traslado de la madre a su domicilio habitual no puede ser un obstáculo para proteger el derecho fundamental aludido.

 

5.2  No es cierto que exista otro recurso judicial. El ICBF no puede suplir a la madre y por lo tanto se trata de un problema que no puede ser mirado a la luz del Código del Menor sino a la luz del derecho constitucional.

 

6. La Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación y confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Su tesis puede condensarse en estas proposiciones:

 

6.1 El demandante tiene razón en considerar que se trata de un problema de connotaciones constitucionales pues en verdad involucra un derecho fundamental. Sin embargo, la acción de tutela no procede debido a que no existe una acción u omisión por parte de alguna autoridad que viole el derecho del menor.

 

6.2 Las investigaciones que se siguen en contra de la madre se han desarrollado conforme a la ley. La detención domiciliaria que solicita el representante de la peticionaria no está previsto por la constitución o por las leyes y, en cambio, sí lo está la limitación a la libertad en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente (art. 28 CP).

 

6.3 Los derechos del niño se predican no solo en relación con la madre sino también frente a su padre del cual el actor hace caso omiso.

 

6.4 Si los derechos de los niños tuvieran los efectos que se señalan por parte de la peticionaria, todas las madres de menores privadas de su libertad tendrían derecho a salir de la cárcel.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Descripción del problema

 

La perspectiva de la demandante

 

1. La señora Gloria Patricia Gómez hizo uso de la acción de tutela, por intermedio de su apoderado, con el objeto de proteger los derechos de su hijo nacido después de haber sido detenida. Considera que las circunstancias de la prisión atentan contra el desarrollo físico y síquico del menor y, en consecuencia, impiden el adecuado ejercicio de sus derechos consagrados en la Constitución como derechos prevalentes.

 

2. El representante de la peticionaria alega que la Constitución Política en su artículo 44 consagra el carácter prevalente de los derechos de los niños. "La familia, la sociedad y el Estado - señala esta norma -  tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".

 

Las condiciones vitales que impone la prisión no permiten que el menor goce de tales derechos. Dentro de la cárcel no pueden permanecer sino aquellos que tengan medidas de aseguramiento o estén condenados. Exigir que el niño viva con su madre dentro de la prisión, a su juicio, es atentar contra su derecho a pertenecer a una sociedad libre, con todas las posibilidades de interacción social y familiar que de ella se desprenden .

 

Por otra parte, enviar el niño al hogar de su madre, sin que ella se encuentre presente, prosigue, significa adoptar una solución aún peor, puesto que en tales condiciones el menor carecería por completo del amor materno, que es su principal necesidad. Tampoco es una solución, considera el representante de la peticionaria, que el niño sea atendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues no trata de un niño que pueda ser considerado en la situación de irregularidad prevista por el Código del Menor (art. 30).

 

En síntesis, el actor estima que nada puede suplir la relación directa y permanente entre madre e hijo que se establece en las condiciones de libertad y tranquilidad del domicilio materno.   

 

3. Frente a la imposibilidad de que el hijo de la señora Gómez Osorio pueda ejercer sus derechos constitucionales fundamentales en circunstancias diferentes a las propias del domicilio materno, la acción de tutela se instaura para solicitar la sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria en el lugar de residencia de la madre.

 

4. En la sustentación del recurso de apelación, el representante de la peticionaria considera que el Tribunal Superior de Cali se equivoca al sostener que la aceptación de la detención domiciliaria traería consigo la libertad de la madre detenida. El razonamiento de la demanda de tutela no consiste, según el representante de la peticionaria, en plantear la liberación de la madre como  condición necesaria para la protección de los derechos del niño. Simplemente se limita a afirmar que las circunstancias propias de la detención carcelaria vulneran de manera evidente tales derechos de carácter prevalente. La opción de la detención domiciliaria no es, en primer término, una liberación y, además, responde a la protección de un derecho fundamental.

 

El traslado de la madre al domicilio no debe ser entendido como un premio a la señora Gómez por el hecho de ser madre, sino como una consecuencia necesaria de la protección de los derechos del niño. En opinión del apoderado, el asunto se relaciona con la prevalencia del texto constitucional, cuya aplicación trae consecuencias prácticas de tipo legal, que deben ser miradas como algo secundario, en relación con el problema principal de la protección del derecho.

 

5. De acuerdo con este punto de vista, el alcance del artículo 44 de la CP exige del juez la inaplicación del artículo 60 del Decreto 2790, subrogado por el Decreto 99 de 1991, en razón de su oposición al texto constitucional.  

 

La perspectiva de los jueces de instancia

 

6. El Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema fundan su decisión en el régimen establecido por el artículo 60 del Decreto 2790, subrogado por el decreto 99 de 1991, según el cual, cuando se trate de los delitos de competencia de los jueces de orden público (hoy jueces regionales) "no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria  que se concederá cuando el procesado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz" . 

 

7. El Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema sostienen que no puede haber vulneración de un derecho cuando las autoridades cuestionadas han ceñido su actuación a las prescripciones legales. Pero no es sólo el hecho de que la ley impida que la peticionaria obtenga el beneficio de la detención domiciliaria, dicen los jueces, es que además es razonable que así sea. De lo contrario, las madres detenidas invocarían esta posibilidad para eludir sus sanciones y esto no sólo sucedería con las mujeres que tienen hijos en prisión; también podría tener lugar en relación con toda madre detenida con hijos menores e incluso con los padres de tales menores. Se consagraría de esta manera una excepción al principio de sometimiento a la justicia por parte de los presos del país que terminaría por desestabilizar el orden social.

 

Si no existe ninguna actuación ilegal de la autoridad pública, ¿contra qué acto se dirige la acción de tutela? ¿cómo puede haber acción u omisión en la toma de decisiones que se ajustan rigurosamente a lo prescrito por la ley ?.

 

8. Además, consideran, la existencia de otros mecanismos de defensa hace improcedente la acción de tutela. Estos otros medios se encuentran consagrados en el Código del Menor (art. 31) y conducen a la protección del niño declarado en situación de abandono o peligro.

 

9. El artículo 44 de la Constitución debe ser entendido, no sólo como un texto que enuncia derechos subjetivos directamente exigibles por sus titulares, sino también como una norma programática que refleja el interés del constituyente en crear las condiciones para hacer realidad los contenidos del estado social de derecho en esta materia. Según este punto de vista, la expresión "los derechos de los niños prevalecen sobre los demás", no debe ser entendida de una manera absoluta, como un mandato de obligatorio e inmediato cumplimiento, sino como un compromiso que vincula a todas las ramas del poder en la tarea de lograr unos objetivos todavía lejanos.

 

En otros términos, a la argumentación de los jueces de instancia subyace la idea de que la norma constitucional del artículo 44 no puede ser comprendida y aplicada por fuera de las condiciones socioeconómicas propias de nuestro país, exigencia ésta que es común a todas las normas que contemplan los llamados derechos programáticos de la Constitución.

 

Análisis de los argumentos

 

10. Los dos puntos de vista anotados coinciden en señalar que el problema planteado posee connotaciones constitucionales. Sin embargo, no están de acuerdo al momento de tratarlas. Sin negar el carácter fundamental del derecho de los niños, ambas posiciones difieren en la interpretación del alcance del artículo 44 de la Constitución, como también en la interpretación de los hechos a la luz de la norma de la Carta. La primera de estas discrepancias denota la existencia de dos concepciones acerca del texto constitucional: una imperativa y otra programática. La segunda diferencia presenta también dos posiciones sobre los hechos: una de tipo asistencial, según la cual, el Estado posee los instrumentos adecuados para proteger el derecho del niño de la madre detenida y la segunda de tipo liberal que supone la incapacidad del Estado para suplir los cuidados que la madre puede prodigar al menor en su propio domicilio.

 

11. Si se tiene en cuenta el hecho de que la solicitud de tutela se apoya en las condiciones carcelarias concretas de la madre, para plantear la imposibilidad de ejercicio de los derechos del niño, los diferentes puntos de vista expuestos encuentran un espacio común de confrontación en el concepto de prestación estatal, y de manera más específica, en el tema de las condiciones que deben ofrecerse a los hijos menores - en período de lactancia - de las madres detenidas. En síntesis, la tutela interpuesta por la señora Gómez Osorio suscita un debate de tipo constitucional, acerca del sentido y alcance de una obligación estatal de especial relevancia, como es la que se desprende del artículo 44 de la Carta en relación con los derechos de los niños.

 

12. Ahora bien, una vez delimitado el conflicto, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos, con el objeto de esclarecer aún más el problema y encontrar una solución adecuada: 1) la naturaleza normativa del artículo 44 de la CP; 2) el sentido de la prevalencia de los derechos de los niños; 3) Los límites a la afectación de los derechos fundamentales de los hijos de los detenidos y 4)  El análisis del caso concreto. A continuación se exponen cada uno de estos puntos.

 

 

Naturaleza normativa del artículo 44 de la CP

 

13. Los derechos económicos, sociales y culturales, también conocidos como derechos de la tercera generación, no pueden ser considerados como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a la libre voluntad del legislador. La vinculación entre valores, principios y derechos propia del estado social, hace de estos postulados mandatos con pleno efecto normativo, que vinculan no sólo al legislador sino también al juez, y, en especial, a la Corte Constitucional. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política del aplicador de la norma. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Carta y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables. 

 

14. Los enunciados relativos a los derechos de prestación del Estado son verdaderas normas que comprometen a las autoridades del Estado. El tipo de aplicación de estas normas, caracterizado por la importancia de los hechos y la interpretación razonable,  no las convierte, entonces, en muletillas retóricas de circunstancial y eventual cumplimiento.

 

 

 

El sentido de la prevalencia

 

15. El artículo constitucional que consagra los derechos de los niños posee una especial fuerza normativa en relación con los demás derechos económicos sociales y culturales. El constituyente puso un énfasis especial en la manera como éste derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del inciso segundo del artículo 44 y, en especial, en las expresiones "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral" y "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

 

16. La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del caso presente. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del menor resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada mediatamente por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el menor.   

 

17. En este orden de ideas se comprende mejor la petición plasmada en la demanda de tutela, en el sentido de que la protección del derecho fundamental del niño no puede quedar reducida al control de la legalidad de las decisiones tomadas por los funcionarios públicos.

 

Límites de la afectación de los derechos de los hijos de los detenidos

 

18. La concepción de la pena - como la del derecho en general - cambió sustancialmente a finales del siglo XVIII. La idea kantiana según la cual la pena es un instrumento para la realización de la justicia absoluta, se sustituye por una visión relativista y modesta de la justicia, que apunta a que ésta no puede realizarse sino de manera limitada e imperfecta. Estas dificultades para lograr la justicia social, e incluso para obtener los propósitos de resocialización a través de la pena, hacen aún más delicada y exigente la tarea del Estado.        

 

Un aspecto de la imperfección de las penas consiste en que sus efectos mucha veces se transmiten a terceros que no están vinculados con el delito. Es el caso de los familiares del detenido y en especial de los menores.

19. Es necesario establecer un límite entre la afectación necesaria e inevitable que la pena de prisión conlleva para los familiares y la afectación que simplemente es producto de la tolerancia social y de la negligencia institucional.  A este respecto la Corte ha expuesto lo siguiente:

 

Toda imposición que cause sufrimientos innecesarios al delincuente, debe ser evaluada como una acción independiente de la pena y por lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza. Sobre este punto Juan Fernández Carrasquilla dice lo siguiente:

 

"El exceso hace perder a la pena su carácter jurídico o legítimo (...) Y como no se trata de un ius talionis, ni existe una objetiva escala composicional, la fijación de aquella proporcionalidad es político‑axiológica, habida siempre cuenta de lo que es estrictamente necesario y útil para la tutela de la sociedad, la protección de la víctima y la protección del reo. La pena, que es un mal necesario, no debe sobrepasar la medida de la necesidad social (la protección de bienes jurídicos primarios) en que se inspira, ni infligir al reo sufrimientos innecesarios; debe, en suma, ser el menor mal posible para la sociedad y para el delincuente. Su fundamento o razón de ser no es otro que la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad." (2 ).

 

20. También es necesario hacer énfasis en los derechos del preso y, en consecuencia, en la concepción limitada de la pena como instrumento de control social. Para esclarecer este punto, lo más adecuado es citar lo señalado por esta Corte:

 

"todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

 

(...) El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley" (T-596 de 1992).

 

21. En consecuencia, el Estado debe limitar dentro de lo posible los efectos perniciosos que la pena acarrea a los familiares del detenido y, de manera especial, a sus hijos menores. Es cierto que esta afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del estado social de derecho obligan al estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos.

 

Análisis del caso concreto

 

22. La peticionaria tiene razón en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo. El Estado no puede desconocer la situación del menor con el argumento de que su suerte queda involucrada dentro de la pena de la madre.

 

23. Los hechos ponen de presente la necesidad de que el Estado adopte una  política encaminada a la protección de los derechos de los niños de los presos. Se trata de una población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). Las normas del Código Penitenciario (ley 65 de 1993) que establecen obligaciones relativas a los hijos de los detenidos, deben ser leídas, interpretadas y aplicadas bajo la óptica constitucional de la protección a los grupos desfavorecidos.

 

24. Sin embargo, de la necesidad de proteger los derechos fundamentales del menor no se sigue necesariamente que su madre deba salir de la prisión. La existencia de un derecho fundamental cuya protección ponga en tela de juicio una parte esencial de la organización del Estado debe conducir a la adecuación de las instituciones, de tal manera que permitan la efectividad de los derechos. Lo anterior, sin embargo, deberá hacerse sin arriesgar ni poner gravemente en peligro las instituciones constitucionales legítimas del régimen punitivo.

 

Entre la detención domiciliaria que permitiría la realización de los derechos del niño y la detención preventiva que los vulnera, existe un camino intermedio que consulta las necesidades del Estado y no desvirtúa los propósitos legales. Esta solución consiste en crear las condiciones necesarias para que la madre tenga una relación física y espiritual con su hijo que le permita su desarrollo normal dentro de las limitaciones propias de su situación.

 

25. Permitir indiscriminadamente y por principio la detención domiciliaria de las madres de menores, no sólo pone en entredicho la seguridad del Estado y la tranquilidad ciudadana, sino que no soluciona el verdadero problema. Esto es, la humanización de las condiciones carcelarias. Lo pertinente, en este orden de ideas, es adaptar el sistema penitenciario a las exigencias del estado social de derecho, de tal manera que se respeten los derechos de los menores.

 

26. La permanencia de la madre junto al menor recién nacido es un derecho esencial para el niño y debe tener lugar en condiciones adecuadas. Cuando se considera que la cárcel no es un espacio apropiado para que el niño pueda gozar de este derecho se está pensando ante todo en la existencia de condiciones de salubridad y de un ambiente social inconvenientes para su permanencia y desarrollo. Si los lugares de reclusión tuviesen espacios especialmente dotados para satisfacer estas necesidades, lo esencial de las condiciones vitales adecuadas estaría cumplido. La libertad de locomoción,  es un derecho cuya importancia solo se percibe a partir de la adquisición de cierta autonomía que no tienen los menores recién nacidos. Las carencias del niño, hijo de la detenida, se refieren básicamente a un conjunto de condiciones físicas y sociales necesarias para su desarrollo. En síntesis, el problema del niño podría conducir a poner en tela de juicio las condiciones carcelarias y, de ninguna manera,como pretende la peticionaria, el régimen específico de detención preventiva de que es objeto.

 

En este sentido se debe tener en cuenta que el Código penitenciario (Ley 65 de 1993) establece en su título XIV una serie de normas relativas a la atención social, penitenciaria y carcelaria. El artículo 153 obliga a los establecimientos penitenciarios a crear guarderías y prestar atención especial a los menores de tres años.  Estas normas  deben ser interpretadas como desarrollo de los derechos constitucionales de los menores y, en consecuencia, exigen su pronto y cabal cumplimiento.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Confirmar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del cuatro de Agosto de 1993, en el sentido de no conceder la detención domiciliaria a la detenida Gloria Patricia Gómez Osorio.

 

SEGUNDO.- Poner de presente a las autoridades de la cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Cali que, en acatamiento del artículo 153 del Código Penitenciario (ley 63 de 1993), deben mantener en condiciones adecuadas una guardería para los hijos menores de tres años de las reclusas.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los  (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

 

 



2 Juan FERNANDEZ CARRASQUILLA, Derecho penal fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p. 88.