T-123-94


Sentencia No

Sentencia No. T-123/94

 

 

DERECHO A LA SALUD

 

El derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA/DERECHO A LA CORRECCION PATERNA /MALTRATO

 

El derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. Es conveniente considerar  la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DEFENSOR DE FAMILIA-Funciones/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección

 

En el caso sub examine es notoria la desproporción entre la gravedad   de la falta supuestamente cometida y el castigo, lo cual determina la injusticia del acto del padre. El hecho de que no haya rastro de violencia en el cuerpo de la menor, no desvirtúa la existencia del acto violento, como se desprende de la lectura del expediente. La conducta irascible del padre, en este caso, constituye una amenaza grave e inminente  contra la menor, pues, de no ponerse límite a los métodos de corrección paterna, puede llegar a causar un perjuicio irremediable, dados los antecedentes del comportamiento paterno. Sin embargo, para eventos como el que ocupa la atención de la Sala, no procede la acción de tutela, porque para dichos casos es viable lo dispuesto por el artículo 36  del Código del Menor, referente a la declaración de peligro por parte del Defensor de Familia. Es procedente, en este caso, la protección inmediata de la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

 

 

Ref.: Expediente T-23708

 

Peticionario:  Johana Patricia Reyes

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca)

Tema: Derecho a la integridad física

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)         

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-23708 adelantado por el Personero Municipal de Anapoima (C/marca), quien actuó en representación de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del señor José Joaquín Reyes.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1993, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1.  Solicitud

 

El señor Fernando Otálora Hernández, actuando en su condición de personero municipal de Anapoima (C/marca), interpuso acción de tutela en nombre de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del padre de la menor, señor José Joaquín Reyes, con el fin de que se ampararan los derechos  fundamentales a la integridad física, cuidado y amor, previstos en el artículo 44 de la Constitución Política.

 

 

2.  Hechos

 

Manifiesta el señor personero municipal de Anapoima que a su Despacho acudió la menor Johana Patricia Reyes, con el fin de "solicitar ayuda y protección contra los atropellos y violaciones de sus derechos de que está siendo víctima por parte de su padre, señor José Joaquín Reyes".  Según los hechos que le fueron narrados, dice el señor personero que el día 1o. de septiembre de 1993 el accionado le propinó varios "planazos" con un machete a la menor, por el simple hecho de no haber desayunado.  Afirma que no es la primera vez que la menor ha sido víctima de atropellos, "pues desde tiempo atrás ha recibido de su padre agresiones inhumanas que ponen en peligro su integridad física y que por lo mismo sobrepasa los límites del ánimo de corregir que le asiste en su calidad de tal".

 

Finalmente, manifiesta el personero que la menor se ha visto obligada a trabajar como mesera los fines de semana, para poder pagar sus gastos, especialmente su pensión escolar.

 

 

3.  Pretensiones

 

Solicita el personero municipal de Anapoima que se ordene al señor José Joaquín Reyes abstenerse de seguir vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física, al cuidado y al amor, de la menor Johana Patricia Reyes.

 

II.  ACTUACION PROCESAL

 

Mediante auto de fecha 8 de septiembre 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó al señor José Joaquín Reyes Casas cesar todo acto de violencia en contra de su hija menor Johana Patricia y decretó la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan:

 

 

-  Declaración de Gloria Moreno

 

La señora Blanca Gloria Moreno, profesora y directora del grupo de la menor Johana Reyes, manifestó que acudió, en compañía de la menor, a la Personería Municipal, toda vez que ella le relató la forma en que su padre la había agredido con un machete.  Igualmente, afirma que la menor le mencionó que, un mes atrás, su padre la había agredido con la chapa de un cinturón.  Sin embargo, la declarante manifestó que no pudo observar rastros de violencia en el cuerpo de la menor.

 

 

-  Declaración de Hermencia Leguizamón

 

La señora Hermencia Leguizamón, madre de la menor, manifiesta que el señor José Joaquín Reyes ha agredido en dos ocasiones a su hija: una con un machete y otra con la chapa de un cinturón. Afirma que de sus tres hijos, la única que ha sido agredida y que ha tenido discusiones con el padre es Johana, debido a su" temperamento rebelde".

 

 

-  Declaración de la menor Johana Patricia Reyes Leguízamon

 

Afirma la accionante que su padre la ha agredido físicamente en dos ocasiones, tal como se manifestó en la solicitud de tutela y en la declaración de su madre.

 

Según la menor, su padre ha reaccionado en su contra en forma violenta, debido a que ella posee un temperamento rebelde, y porque el trato hacia su madre no es muy respetuoso. Igualmente afirmó que su padre no le brinda los medios necesarios para su educación, razón por la cual se ha visto obligada a trabajar como mesera, para poder sufragar todos sus gastos.

 

 

A.   Fallo de única instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 1993, negó por improcedente la presente acción de tutela, pero previno al señor José Joaquín Reyes "porque en ningún caso vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela (...), so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, art. 52."

 

Considera el fallador que del examen de los testimonios recibidos, se concluye que efectivamente se produjo la violación del derecho a la integridad física de Johana Patricia Reyes, causándole un perjuicio ya consumado, y por tanto, no susceptible de evitarse. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente; sin embargo, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 29 ibídem, el Juzgado Promiscuo de Anapoima impuso al señor José Joaquín Reyes la medida atrás señalada.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2. La materia

 

2.1  El derecho a la corrección paterna está limitado por la integridad física y moral de los hijos

 

El derecho a la vida comporta como extensión el derecho a la integridad física y moral, así como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara línea divisoria entre los tres derechos, porque  tienen una conexión íntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad física y moral, se fundamentan en el derecho a la vida,  el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. . Sería absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad física y a la salud. Desde luego es factible establecer  entre los tres derechos una diferencia de razón con fundamento en el objeto jurídico protegido de manera inmediata; así, el derecho a la vida protege de manera próxima el acto de vivir. La integridad física y moral, la plenitud y totalidad de la armonía corporal y espiritual del hombre,  y el derecho a la salud, el normal funcionamiento orgánico del cuerpo,  así como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales.

 

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la vida no recae únicamente sobre la conservación de la existencia fáctica, sino sobre la vida humana en condiciones de dignidad.

 

"En estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en él se fundan todos los demás derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la protección de todos los bienes jurídicos, si no se protege el que es fundamento de todos: la vida humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser del hombre; de ahí que desde Aristóteles se expresara que la vida para el viviente es su mismo ser.

 

"Este  derecho se  puede  definir como un  derecho  fundamental -que emana directamente de la naturaleza del hombre y que representa su mismo ser integral- a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin. Incluye, como extensión propia, tanto la integridad física, como la salud. El tratadista Javier Hervada, complementa lo expuesto con el siguiente comentario:

 

"Es el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana, su vida plenaria, su salud corporal, su ser de hombre, que es el requisito indispensable para poder llegar a ser lo que está llamado a ser. Y es que el ser no existente no puede realizar función alguna; el ser mermado en sus facultades sólo puede ejercer sus funciones imperfectamente; sólo el ser sano puede cumplir a cabalidad su destino. El derecho a la vida, por tanto, se desglosa, a su vez, en una serie de derechos más concretos: el derecho a la vida saludable e íntegra se mantiene en pie en cualesquiera circunstancias.

 

"Pero se hace presente muy especialmente en algunas situaciones y emergencias típicas. Conviene tenerlas presentes porque ayudan a precisar su amplísimo contenido con la enumeración de algunos derechos naturales más concretos en que se plasma el derecho general a conservar y aumentar la salud".1

 

"Por lo anterior se concluye que el derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente2 .

 

A su vez, en otra sentencia, expresó esta Corporación lo siguiente:

 

"El derecho a la vida no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente,  este deber de asistencia del Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del Estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria humanas y deje de asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos por la condición humana, a quienes estén en circunstancias de extrema necesidad, sobre todo cuando esta es padecida por menores de edad"3 .

 

La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten también su salud y su integridad física y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ahí que el derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.

 

En el caso materia de estudio, es conveniente considerar  la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la razón de ser pedagógica del castigo paterno, pues entre la lesión corporal o moral y la acción correctiva existe la diferencia de que la lesión es un daño, mientras que la corrección es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfección de su conducta.

 

Los derechos fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la dignidad personal de éste. La Constitución reconoce a los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad  (Art. 67). Pero hasta dónde llega el castigo, es algo que viene limitado por la misma integridad física y moral del hijo, que es inviolable. De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad  de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana.. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna.

 

En el caso sub examine es notoria la desproporción entre la gravedad   de la falta supuestamente cometida,  la de no desayunar, y el castigo, -pegarle con un "machete"- lo cual determina la injusticia del acto del padre. El hecho de que no haya rastro de violencia en el cuerpo de la menor, no desvirtúa la existencia del acto violento, como se desprende de la lectura del expediente. La conducta irascible del padre, en este caso, constituye una amenaza grave e inminente  contra la menor, pues, de no ponerse límite a los métodos de corrección paterna, puede llegar a causar un perjuicio irremediable, dados los antecedentes del comportamiento paterno.

 

Sin embargo, para eventos como el que ocupa la atención de la Sala, no procede la acción de tutela, porque para dichos casos es viable lo dispuesto por el artículo 36  del Código del Menor  (Decreto 2737 de 1989), referente a la declaración de peligro por parte del Defensor de Familia. En efecto, la norma señala:

 

"Artículo 36.-  Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones".

 

La Sala encuentra pues que es procedente, en este caso, la protección inmediata de la menor, Johana Patricia Reyes, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de la  norma antes citada.  Cuatro razones principales son las que conducen a la Sala a ordenar la intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el caso sub-examine: Primero, porque es evidente el acto de violencia por parte del accionado, de suerte que por una desviada medida correctiva, se lesionó el derecho a la integridad física-moral de la menor; segundo, porque en este caso mediante la declaración de peligro puede evitarse de manera inmediata el abuso del derecho de corrección paterna; tercero, porque la Sala prevendrá al padre, de manera categórica, para que no vuelva a reincidir, y hace énfasis en que la integridad física es un derecho inviolable y de atención inmediata ante el cual la administración de justicia no puede ser indiferente; y cuarto, porque según consta en el expediente, la menor y su padre desde hace tiempo tienen relaciones conflictivas, que se han traducido en maltratos por parte de éste, lo cual hace que sea razonable inferir que, de no prevenirse al accionante, resulta probable que  se repitan hechos de violencia como los que originaron esta acción, hechos que son graves e inaceptables desde el punto de vista jurídico.

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO : CONFIRMAR el fallo de 20 de septiembre de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO :  SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que por medio del Defensor de Familia competente proceda a declarar la situación de peligro en que se encuentra la menor con el fin de brindarle la protección debida, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2737 de 1989. De las gestiones que adelante el Instituto se servirá INFORMAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima y a esta Corte.

 

TERCERO:  PREVENIR  al señor José Joaquín Reyes para que no vuelva a incurrir en los hechos violentos que motivaron la acción de tutela en su contra, so pena de ser sancionado de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                                   ANTONIO BARRERA CARBONELL

           Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 HERVADA Javier. ESCRITOS DE DERECHO NATURAL. Pamplona, Eunsa, 1986; pág. 227.

2 Sentencia No. T-366/93, Magistrado Ponente, dr. Vladimiro Naranjo Mesa

3 Sentencia No. T-029/94, Magistrado Ponente, dr. Vladimiro Naranjo Mesa