T-382-94


Sentencia No

Sentencia No. T-382/94

 

 

DERECHO DE FAMILIA-Protección/MATRIMONIO

 

Dentro del matrimonio, el fin inmediato y fundamental es la búsqueda por parte de los esposos de la convivencia pacífica, armoniosa y cordial, ambiente dentro del cual deberá llevarse a cabo el proceso de procreación y formación de los hijos. El matrimonio pues, tiene como pilares la comunidad doméstica y el respeto mutuo que los cónyuges deben guardarse entre sí. La prioridad del núcleo familiar, como lo expresa la Constitución Política, hace que el Estado o la potestad civil, como autoridad,  sólo penetre hasta la intimidad en situaciones de extrema angustia y de alteración grave de los derechos mutuos de la pareja; el poder del Estado, entonces, se deberá hacer presente para proteger a la familia y restaurar el equilibrio quebrantado, buscando como objetivo fundamental la conservación de la organización familiar.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración/DERECHO A LA VIDA-Protección/VIOLENCIA FISICA Y MORAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/MALTRATO CONYUGAL

 

No cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y agustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana, lo cual impide necesariamente su cabal realización como persona. Y ello es más grave cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado.

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T - 41.445

 

PETICIONARIA: Yolanda Porras Corredor contra Pablo Emilio Leal Guerrero.

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Familia.

 

TEMA: La Familia: núcleo esencial de la sociedad.

 

* "Dentro del matrimonio, el fin inmediato y fundamental es la búsqueda por parte de los esposos de la convivencia pacífica, armoniosa y cordial, ambiente dentro del cual deberá llevarse a cabo el proceso de procreación y formación de los hijos. El matrimonio pues, tiene como pilares la comunidad doméstica y el respeto mutuo que los cónyuges deben guardarse entre sí".

 

* "No cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y agustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y contra lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, según el cual, "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", lo cual impide necesariamente su cabal realización como persona. No puede cuestionarse el hecho de que tales condiciones negativas confluyen en aquellos conflictos de pareja en que uno de sus componentes recurre a posturas arbitrarias y maltratos consuetudinarios o amenazas en contra del otro, o cuando le obliga a someterse a situaciones que esa persona estima indignantes y lesivas a su vida, integridad física, colocando una a la otra en un aberrante estado de subordinación e indefensión".

 

* "La prioridad del núcleo familiar, como lo expresa la Constitución, hace que el Estado o la potestad civil, como autoridad, sólo penetre hasta la intimidad, en situaciones de extrema angustia, de alteración grave de los derechos mutuos de la pareja; el poder del Estado, entonces, se hará presente para proteger a la familia y restaurar el equilibrio quebrantado, buscando como objetivo la conservación de la familia".

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de junio de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por YOLANDA PORRAS CORREDOR, en su propio nombre y en el de sus hijas.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Selección de la Corte, escogió para efectos de su revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.    INFORMACION PRELIMINAR.

 

La peticionaria acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en orden a lograr la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, a la familia, al igual que los derechos de los niños, vulnerados a su juicio por la conducta violenta y peligrosa de su marido PEDRO EMILIO LEAL GUERRERO.

 

Sustenta la demanda en los siguientes,

 

H E C H O S :

 

"1. Me case (sic) con el denunciado el 8 de abril de 1984 y de los cuales nacio (sic) el los (sic) menores YULIANA CAROL, DAYANA, LORAYNE.

 

"2.    Al principio la relación fue buena hasta los cinco años de casado (sic), cuando se retiro (sic) del trabajo empezó todo el problema, con la liquidación que le dieron tomamos en arriendo una tienda, empezaron (sic) los problemas porque la tienda no marchaba como debia (sic) marchar, empezo (sic) a celarme, en ese tiempo nacio (sic) mi segunda niña la que dijo que no era de él sino del sobrino del dueño de la tienda, cuando vimos que la tienda estaba tan acabada la entregamos, quedamos debiendo y el dueño de la tienda no (sic) retuvo parte de las cosas de nosotros, esas cosas duraron casi un año retenidas hasta que yo consegui (sic) la plata, el (sic) se comprometio (sic) a pagar la plata y no ha pagado. El me culpa de la perdida (sic) del trabajo y de su mala suerte Cuando (sic) yo empece (sic) a trabajar al tiempo el (sic) empezo (sic) a insultarme y amenazarme con palabras obsenas y hacerme escandalos (sic) en la calle. Cuando eso sucedio (sic) yo lo cite (sic) a una comisaria (sic), pero por aparte nosotros arreglamos y el (sic) se comprometio (sic) a vivir conmigo pero no a convivir como marido y mujer, desde hace tres meses empezo (sic) a maltratarme con una navaja pero no la había utilizado sino hasta hace el lunes (sic) 30 de mayo cuando se presento (sic) a las ocho y media de la noche en un estado de embriaguez agudo, cuando yo llegue (sic) le estaba pagando el arriendo al dueño de la casa, empezo (sic) a decirme que hacia (sic) el resto de la plata que yo ganaba si se las (sic) a un marido, el señor de la casa al ver el problema se retiro (sic), empezo (sic) a decirme que echara a la muchacha que estaba arrendada, en eso la muchacha entro (sic) y le dije que sacara la niña de alli (sic), entonce (sic) el (sic) le dijo que se tenia (sic) que ir enseguida y que le iba a echar las cosas a la calle, cuando ella iba a salir con mi hija le cerro (sic) la puerta y le dijo que la iba a matar y le saco (sic) una navaja (sic) yo le dije que el problema no era con ella, le tiro (sic) varios viaje (sic) y por poco le da y en un descuido que él tuvo ella salio (sic) de alli (sic) y busco (sic) a dos motorizado (sic) cuando ella se fue empezo (sic) a maltratarme (sic) me puso la navaja en la garganta sin importarle que yo en esos momento (sic) tenía las (sic) niña en los brazos, me cogió por los hombro (sic) y me estrellaba contra la pared, con la navaja me corto (sic) en la nariz como usted podra (sic) observar en el momento en que se me llame para ratificarme (sic). Cuando la motorizada llego (sic) nosotros estabamos (sic) en la puerta tratando de salir con mi hija los (sic) policias (sic) le quitaron la navaja que tenia (sic), y se lo llevaron, al (sic) cabo de media hora llego (sic) nuevamente más agresivo y acabo (sic) lo poco sano que quedaba en la casa (sic) la muchacha que vive conmigo le toco (sic) irse a dormir a otra parte, me encerro (sic), luego se fue para la cosina (sic) cogio (sic) dos cuchillos, se fue a la cama donde dormia (sic) con mis hijas y me saco (sic) de alli (sic), y me llevo (sic) a la sala y me dijo que tenia (sic) que estar con el (sic) o sino me mataba y obligo (sic) a tener relaciones sexuales, no respetando (sic) que mis hijas estaban viendo, la niña le suplicaba que me dejara, entonces me dejo (sic) en paz y me fui a dormir con mis hijas. En la mañana siguiente yo le dije que hablaramos (sic) para arreglar el problema y el (sic) me dijo que si acudia (sic) a la comisaria (sic) o a la inspeccion (sic) me mataba y me habia (sic) salvado de vainas en la noche (sic) que a el (sic) no le importaba matarme a mi y a mis hijas".

 

 

II.   LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 20 de junio de 1994, resolvió rechazar la tutela instaurada con base en la existencia de otros medios de defensa judiciales.

 

Al respecto, observó el fallador de instancia:

 

"No es el caso entrar a tutelar los Derechos supuestamente vulnerados, ya que vuelve y se repite, no existe claridad sobre lo que realmente ocurrió el 30 de mayo. La situación de la pareja amerita un estudio por parte de un profesional especializado, con el fin de señalar los verdaderos valores y finalidad del matrimonio. La ley señala las herramientas que tienen a su disposición las partes en procura de la defensa de sus derechos y es el caso recurrir a entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia, Jueces Penales Municipales, etc., quienes sin lugar a dudas prestarán una colaboración eficaz en aras de solucionar este tipo de conflictos.

 

"Debe esta pareja mejorar su actitud frente al matrimonio, en beneficio de sus menores hijas, quienes serán a la postre las perjudicadas con esta clase de conflicto".

 

En la parte resolutiva de la providencia, decide no tutelar ningún derecho fundamental de la petente; sin embargo, ordenó al Comisario Tercero de Familia de Barranquilla adelantar "todas las medidas pertinentes a fin de lograr que la armonía vuelva al hogar conformado por Yolanda Porras Corredor y Pablo Emilio Leal Guerrero". Y más adelante ordena "Conminar a los cónyuges Yolanda Porras Corredor y Pablo Emilio Leal Guerrero, a que cesen mutuamente toda acción hostíl y permitan la convivencia pacífica en el hogar por ellos conformado, junto con sus menores hijas".

 

 

III.  REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE  CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.

 

No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente procediera a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual se encontró pertinente, como así lo estimó la Sala Séptima de Selección, la que por auto de fecha 28 de julio del año en curso, repartió el negocio al Magistrado Ponente. En tal virtud, procede la Sala Sexta de Revisión, a estudiar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.    La Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

Segunda.   Procedencia de la Tutela contra un particular.

 

En el caso que se revisa, la acción de tutela se intenta contra un particular -Pablo Emilio Leal Guerrero-, cónyuge legítimo de la accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Debe manifestar esta Corte, que según el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela instaurada contra una acción u omisión de un particular procede, "Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción", causal en la que encuadra el presente asunto, por lo que es viable el exámen de fondo del presente caso.

 

 

 

Se observa que la petente acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla a entablar una queja contra las conductas violentas de su cónyuge, tendiente a que se adopten las medidas a que haya lugar para proteger tanto su vida como la de sus hijas.

 

Por lo tanto, entra la Sala a examinar con fundamento en la petición de tutela, la procedencia del amparo para la protección del derecho a la vida y a la integridad física, tanto de la accionante como de sus menores hijas.

 

 

Tercera.   De la Protección Constitucional a la Familia como núcleo fundamental de la sociedad.

 

Como lo consagra nuestra Constitución Política, la familia es la base de la sociedad;, independientemente de si viene del matrimonio o de cualquier otra forma de unión entre dos personas de distinto sexo, es el escenario de la protección y del desarrollo de la especie humana.

 

Acerca del papel y significado de la familia, esta misma Sala en sentencia No. T-278 de 1994, se pronunció en el siguiente sentido:

 

"La familia ha sido considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre. En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión: "communio personarum" (la cual se refiere a la relación personal entre el "yo" y el "tu"). La familia, comunidad de personas, es por consiguiente la primera "sociedad". Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio (en cualquiera de sus formas) que abre a los esposos "a una perenne comunión de amor y de vida" y se completa plenamente y de manera específica al engendrar los hijos.

 

La familia que nace de esta unión basa su solidez interior en la alianza entre los esposos. La familia recibe su propia naturaleza comunitaria -aún sus características de "comunidad" - de aquella comunión fundamental de los esposos que se prolonga en los hijos. Mediante esa unión de dos personas, el hombre y la mujer dan origen a la familia. El nuevo ser humano, igual que sus padres, es llamado a la existencia como persona y a la vida "en la verdad y en el amor". Es en el recién nacido, que se realiza el bien común de la familia".

 

(...)

 

"La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituídas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligación. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formación primera de la infancia".

 

"Expresamente el constituyente de 1.991, consagró el derecho que le asiste a toda persona a tener una familia y la protección constitucional que ésta merece como núcleo esencial de la sociedad. Especial énfasis se dá a la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz.

(...)

 

De acuerdo a ello, la unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños.

(...)

 

"Es de la familia misma de donde surgen los comportamientos que van a determinar la sociedad, puesto que estos comportamientos se dan en personas concretas y estas se reconocen, se identifican y se estructuran en una familia: su familia.

 

La familia como poder dignificante, tiene la capacidad de formar la conciencia de los individuos en los verdaderos alcances de los que constituye la inmensa fuerza de su naturaleza humana. Es pues, en el ámbito familiar en el que se reciben las bases de la realización y por el núcleo familiar, hoy en una grave situación de violencia, falta de unidad y de amor, que ha generado la proliferación de divorcios y conflictos entre los padres, de confusión en las orientaciones sobre las razones mismas de existir, hasta el punto de desatar un verdadero caos al interior de los hogares".

Debe señalar la Sala, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación y en lo dispuesto por el artículo 11 de la Carta Política, que "El derecho a la vida es inviolable", de donde se infiere que a la petente y a sus hijas les asiste dicho derecho, además de las garantías consagradas por la Constitución en cuanto a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y de los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los demás.

 

Dentro del matrimonio, el fin inmediato y fundamental es la búsqueda por parte de los esposos de la convivencia pacífica, armoniosa y cordial, ambiente dentro del cual deberá llevarse a cabo el proceso de procreación y formación de los hijos. El matrimonio pues, tiene como pilares la comunidad doméstica y el respeto mutuo que los cónyuges deben guardarse entre sí. Como lo dice el Código Civil en su artículo 113,

 

 "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente",

 

Definición de la que surgen los fines del matrimonio: las personas no solo se casan para satisfacer necesidades, sino para compartir en condiciones humanas, dignas y decorosas, todos los bienes de la comunidad interpersonal y matrimonial.

 

A la plena convivencia se opone cualquier conducta que perturbe la paz doméstica o ponga en peligro la vida, la integridad psico-física o la salud de uno de los cónyuges. Por ello la violencia familiar no puede ser considerada como un asunto meramente privado, que por su carácter íntimo se sustrae a las competencias del legislador y del juez, tanto así que una de las causales de divorcio está constituída por los ultrajes y los malos tratos (Código Civil, artículo 154 numeral tercero), ya que estas acciones violentas son transgresiones del deber esencial de los esposos.

 

Toda vez que la familia es anterior a toda forma de comunidad política, el Estado tiene el deber de respetar, preservar y proteger la constitución, la integridad y los derechos exclusivos de la familia (C.P. artículo 5o).

 

Como lo dice la célebre Carta Encíclica "Rerum Novarum", la familia o sociedad doméstica, tiene unos derechos y deberes propios, totalmente independientes de la potestad del Estado. Si partimos de la base de que la familia, al igual que el Estado es una verdadera sociedad, pequeña pero verdadera sociedad, más antigua que cualquiera otra, tenemos que la célula familiar tiene derechos por lo menos iguales que la sociedad civil para elegir y aplicar los medios necesarios en orden a su incolumidad y justa libertad.

 

La prioridad del núcleo familiar, como lo expresa la Constitución Política, hace que el Estado o la potestad civil, como autoridad,  sólo penetre hasta la intimidad en situaciones de extrema angustia y de alteración grave de los derechos mutuos de la pareja; el poder del Estado, entonces, se deberá hacer presente para proteger a la familia y restaurar el equilibrio quebrantado, buscando como objetivo fundamental la conservación de la organización familiar.

 

La mujer no ocupará el lugar secundario de tiempos pretéritos de las sociedades, en que hacía parte del inventario familiar en la que gozaba de unos pocos derechos, pero que le llegaban a través de la intermediación masculina, y menos aún pueden dejarse de lado el respeto, la protección y la defensa que los derechos de los niños merecen, no sólo por parte del Estado y de la sociedad, sino en particular de sus padres.

 

 

Cuarta. La Protección a los Derechos a la Vida, a la Integridad Física y a la Familia en el caso concreto.

 

No puede la Corte pasar por alto los malos tratos de que son víctima la accionante y sus menores hijas, como se desprende de las pruebas médico-legales practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal por orden del Comisario Tercero de Familia y de las testimoniales practicadas por el fallador de instancia, de las cuales se colige que el señor Pablo Emilio Leal Guerrero acostumbra intimidar, no sólo a su familia sino a sus arrendatarios, y a mantener con ella tratos hostíles, lo que además de ser violatorio de cualquier norma de conducta, puede ser constitutivo de un delito tipificado por las normas penales actuales.

 

Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que se encuentra demostrado el comportamiento inhumano, el maltrato físico, desmedido y censurado por parte del accionado.

 

 

En este sentido, debe reiterar la Sala lo que sobre el particular ha sostenido la Corporación[1]:

 

"El respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual".

 

Así, no cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y agustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y contra lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, según el cual, "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", lo cual impide necesariamente su cabal realización como persona. No puede cuestionarse el hecho de que tales condiciones negativas confluyen en aquellos conflictos de pareja en que uno de sus componentes recurre a posturas arbitrarias y maltratos consuetudinarios o amenazas en contra del otro, o cuando le obliga a someterse a situaciones que esa persona estima indignantes y lesivas a su vida, integridad física, colocando una a la otra en un aberrante estado de subordinación e indefensión". .

 

Y ello es más grave cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es repugnante e inhumano la descripción que hace la accionante de las conductas a la que es sometida por su esposo:

 

"me encerró, luego se fue para la cocina, cogió dos cuchillos, se fue a la cama donde dormía con mis hijas y me sacó de allí y me llevó a la sala y me dijo que tenía que estar con el o sino me mataba y me obligó a tener relaciones sexuales, no respetando que mis hijas estaban viendo; la niña le suplicaba que me dejara....".

 

 

 

Se pregunta la Sala: ¿qué pueden esperar estas niñas al ver la conducta de su padre, degradante y abusiva? ¿Tendrán alguna intención de formar una familia? ¿Qué podrán esperar del matrimonio o de la vida conyugal? Sin duda, crecerán con las imágenes imborrables para ellas de su padre violando y maltratando a su madre, con el deseo de venganza y una conciencia desquebrajada por estos actos. Nada más grave para un niño que verse abocado en su crecimiento y formación moral, espiritual y personal a las agresiones y la violencia en su hogar, pues de ello derivarán su comportamiento y actitud para su vida futura.

 

No en vano el constituyente de 1991 tomó conciencia de la necesidad de amparar a los niños, frente a situaciones como la descrita, cuando manifestó -artículo 44 de la Carta-:

 

"Son derechos fundamentales de los niños: ... tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, .... Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral...".

 

En consecuencia, los innumerables comportamientos agresivos, lesivos y vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante a la vida e integridad física, al igual que los derechos de las niñas a la protección contra la violencia física y moral, y al cuidado y al amor por parte del accionado, han tenido y tienen ocurrencia, sin que sea posible argumentar la existencia de otros medios de defensa judicial para prevenir que se sigan presentando las conductas abusivas y arbitrarias del señor Leal Guerrero, sin que esos medios le garanticen la protección inmediata y efectiva de sus derechos, esenciales para su vida y la de sus hijas Yuliana Carol, Dayana y Lorayne.

 

Cualquier acción judicial que intente la peticionaria, como ya lo ha hecho acudiendo ante la respectiva Comisaría de Familia de la ciudad, dará lugar a un proceso cuya inmediatez no es lo suficientemente adecuada e idónea como la de la acción de tutela, pues el procedimiento ordinario es dispendioso y lento. Por lo tanto, mientras acude a dicha acción y la misma se decide, el ataque físico y moral de que son objeto la accionante y sus hijas continuará, y podrá llevar a que el accionado haga efectivas las amenazas que ha hecho contra la vida de la peticionaria, y a que sus hijas tengan que seguir siendo sometidas a la violencia moral, por la conducta abusiva de su padre frente a su madre.

 

Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado.

 

Debe advertir la Sala de Revisión, que no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela la existencia de la vía penal que se surte ante las autoridades judiciales especializadas, ya que éstas actúan en cumplimiento de sus funciones públicas como quiera que son los titulares de la acción correspondiente de carácter punitivo y represor, así la jurisdicción penal conoce en este caso de las conductas relativas a lesiones personales o tentativas de homicidio, pero no de los tratos inhumanos y degradantes a los que en este asunto somete el marido a la mujer en el seno del hogar y de la familia, y no conduce a su garantía inmediata, que es el efecto directo de la orden contenida en el fallo de tutela.

 

En razón a lo expuesto, concluye la Sala que deberá revocarse el fallo que se revisa, el cual desconoce los presupuestos constitucionales de protección a la vida e integridad física de las personas, al igual que los derechos fundamentales de los niños, presupuestos esenciales del Estado social de derecho, y en su lugar, conceder la tutela solicitada como mecanismo transitorio, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, tutelando por ende, los derechos a la vida e integridad física de la peticionaria.

 

Se ordenará igualmente a las autoridades de policía de Barranquilla, y concretamente a las que corresponda la zona de la Ciudadela 20 de Julio, a efectos de que ejerzan dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta del señor PABLO EMILIO LEAL GUERRERO, para hacer efectiva la protección de los derechos de la señora YOLANDA PORRAS y los de sus hijas CAROL YULIANA, DAYANA y LORAYNE.

 

Así mismo, se le deberá ordenar al señor LEAL GUERRERO que se abstenga de efectuar agresiones físicas o de palabra contra su esposa e hijas, advirtiéndole que el desacato acarreará una sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

 

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de junio de 1994, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora YOLANDA PORRAS CORREDOR.

 

SEGUNDO: CONCEDER como mecanismo transitorio, limitado a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, lapso en el cual la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria penal especializada para ejercer las acciones procedentes, la acción de tutela en relación con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, así como su amparo frente a toda forma de violencia física o moral. Si no lo hiciere, una vez cumplido el término aquí establecido, se terminará la protección temporal.

 

TERCERO: ORDENAR al señor PABLO EMILIO LEAL GUERRERO, a que se abstenga inmediatamente de todo acto que ponga en peligro la integridad física y la vida de la accionante, así como la de sus hijas.

 

CUARTO:     ORDENAR que las autoridades de Policía de la ciudad de Barranquilla ejerzan dentro de sus competencias legales, vigilancia permanente sobre la conducta del señor LEAL GUERRERO, en relación con el presente asunto, contra quien se adelantó la acción de tutela, para la efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijas, habitantes de la Ciudadela 20 de Julio de esa ciudad, de que trata esta providencia.

                      

                       Igualmente, dichas autoridades deberán prestar la mayor y más eficaz atención a las solicitudes de apoyo que formule la accionante, frente a las conductas de su esposo, PABLO EMILIO LEAL GUERRERO.

 

QUINTO:      PREVENIR al señor PABLO EMILIO LEAL GUERRERO, para que se abstenga de efectuar agresiones físicas o de palabra, amenazas a su esposa YOLANDA PORRAS CORREDOR y sus hijas, advirtiéndole que el desacato a lo aquí dispuesto acarrea una sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

 

SEXTO:        Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-529 de septiembre 18 de 1992. MP. Fabio Morón Diaz.