T-487-94


Sentencia No

Sentencia No. T-487/94

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONYUGE POR MALTRATO-Indefensión

 

Mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección inmediata

 

La protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.

 

FAMILIA-Protección constitucional

 

La familia, tanto la constituida a partir del matrimonio como la nacida de vínculos naturales por la voluntad responsable de conformarla, merece especial protección constitucional, pues es considerada institución básica y núcleo fundamental de la sociedad.

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. La Sala encuentra probado que en el presente caso la accionante ha sido objeto de numerosas agresiones físicas por parte de su compañero permanente y que algunas de ellas le han ocasionado lesiones personales.

 

 

MALTRATO CONYUGAL/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

Los principios constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. El derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-46268

 

Acción de tutela instaurada por MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ contra MANUEL LOPEZ.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Se revisa el fallo proferido el 23 de agosto de 1994 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre el asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ instauró la acción de tutela en forma verbal contra su compañero permanente, MANUEL LOPEZ, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, gravemente lesionados, según su relato, por los constantes golpes y ultrajes de los que el inculpado la ha hecho víctima.

 

Ante el Juez expuso la peticionaria que convive con LOPEZ desde hace diecisiete (17) años y que, durante ellos, la ha agredido siempre, causándole daños físicos y morales.

 

La accionante dijo tener cincuenta años de edad y desempeñarse en la actualidad como empleada de una cafetería.

 

Señaló la demandante que su compañero le ha dado muy mala vida. "Siempre me está pegando. Por más tarde dura dos meses sin pegarme y los últimos golpes fueron el miércoles pasado a las dos de la mañana y ayer también me pegó como a las cuatro de la mañana".

 

Añadió que su marido incumple las obligaciones alimentarias, que se va de la casa durante largos períodos (uno o dos meses) y regresa diciendo que tiene más mujeres.

 

Según la actora, LOPEZ maltrata también a los hijos comunes y a las hijas de ella, a quienes, además, no permite que la visiten. La situación ha sido tan grave que una de las niñas tuvo que abandonar sus actividades académicas.

 

Al ejercer la acción, la señora MORENO mostró al Juez señales de rasguños recientes en el pómulo derecho y le manifestó que en repetidas ocasiones había tenido que acudir a Medicina Legal como resultado de los ataques físicos de su compañero. Adjuntó constancia del Grupo Clínico Forense de la Regional Bogotá, en la cual puede leerse que, examinada el 15 de junio de 1994, presentaba una herida de 3 cms en la cara externa del tercio proximal del muslo derecho y escoriaciones en la región supraesternal y en la región malar izquierda, todo ocasionado por mecanismo cortante y cortocontundente, por lo cual se dictaminó una incapacidad de ocho días.

 

Con el objeto de obtener una ampliación sobre los hechos de la demanda, el Juez resolvió oir en declaración a la accionante. Esta, en diligencia llevada a cabo al 10 de agosto del presente año, expuso acerca de la conducta del acusado, lo que se transcribe:

 

"...es mucho lo que me ha maltratado, ya que me pega, me aruña, me pega trompadas, en la cabeza me pegó con un candado (la declarante muestra la parte derecha de la cabeza arribita de la frente, en donde se le observa una cicatriz antigua, de aproximadamente 2 cm), y todas las cicatrices que tengo en la cara (al lado derecho del rostro se le observan varias cicatrices antiguas); acá en el brazo me pegó un machetazo (se le observa a la declarante en el antebrazo derecho una cicatriz antigua de aproximadamente 3 cm) y el 15 de junio de este año me pegó una puñalada acá (la declarante muestra el gluteo derecho en donde se observa una cicatriz); esto lo hizo con unas tijeras y me trata con un vocabulario espantoso; él es muy grosero".

 

Declaró también que en una ocasión su compañero la persiguió a lo largo de quince cuadras, hasta el CAI y que, aprehendido por los agentes, la insultó delante de la policía, amenazando con matarla o hacerla matar.

 

Señaló igualmente que el agresor la ataca verbalmente por causa de los celos y que, por otra parte, le exige la mitad de su sueldo.

 

Narró que en cierta ocasión, al descubrir a su compañero permanente con otra mujer, fue de nuevo tratada con lenguaje vulgar, posteriormente encerrada dentro de un cuarto con candado y luego agredida por varias mujeres que se abalanzaron sobre ella con piedras y botellas.

 

Consta en el expediente que LOPEZ fue citado por el juez para los fines de brindarle oportunidad de defensa y no compareció.

 

II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION

 

Mediante fallo del 23 de agosto de 1994, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió abstenerse de amparar los derechos constitucionales de la accionante.

 

Hizo referencia a la acción de tutela contra particulares y señaló que la situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 significa que la persona que intenta la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios a sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Dijo a continuación que, si bien entre la accionante y el demandante existe el vínculo de la unión permanente, no se puede afirmar de manera fehaciente que tal situación configure un estado de indefensión, pues, aunque viven en el mismo sitio, "...residen en esta ciudad capital, donde encontramos sitios especializados en prestar seguridad -CAI, inspecciones de policía y demás centros donde se brinda la respectiva protección institucional permanente- por lo cual la señora MORENO RAMIREZ puede afrontar con dichos mecanismos de coerción (...) la violación del derecho fundamental".

 

De lo dicho dedujo el fallador que, no existiendo indefensión ni subordinación, no era procedente la tutela.

 

Por otra parte, estimó que la solicitante contaba con otros recursos judiciales de defensa, "como son los de poner (los ataques) en conocimiento de las autoridades competentes -Inspector de Policía, Juez Penal Municipal, Fiscalía Local, etc-, de acuerdo con la incapacidad, para que se vislumbre o desate dicho conflicto de violación del derecho contra (sic) la integridad personal".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la providencia cuyo resumen antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

La indefensión como factor que hace procedente la tutela contra particulares

 

La acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando quien la intenta se halla en estado de indefensión respecto de la persona a la cual sindica de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991).

 

La indefensión en el presente caso debe analizarse, desde luego, en el marco de la convivencia, ya de diecisiete años, entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podría ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin a la vida en común, no puede señalarse ésta como una salida eficiente dentro del contexto sociológico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad.

 

De las declaraciones rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte, esa prerrogativa no se le puede desconocer a la luz del sistema jurídico colombiano. Pero, además, su convicción es la de que está obligada a sostener la relación en bien de la familia, aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus mínimos derechos. Es esto precisamente lo que la Constitución le garantiza y para lograrlo no hay necesidad de acudir a la extinción de los vínculos familiares.

 

La Corte estima que, mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.

 

Ahora bien, el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal.

 

Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.

 

Tampoco es de recibo la tesis sostenida en el fallo de instancia en el sentido de que la forma indicada de obtener la protección de los derechos afectados era el uso de las acciones policivas.

 

Al respecto la Corte debe reiterar lo expresado en Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992:

 

"Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular".

 

Así se hará en el pesente caso.

 

El mutuo respeto como base de la convivencia familiar. La violencia, factor de destrucción de la familia.

 

La familia, tanto la constituida a partir del matrimonio como la nacida de vínculos naturales por la voluntad responsable de conformarla, merece especial protección constitucional, pues es considerada institución básica y núcleo fundamental de la sociedad (artículos 5 y 42 C.N.).

 

Ya lo advirtió esta Corte en Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994:

 

"La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen.

 

Fácil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter".

 

Es claro que toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares.

 

Es por ello que, a la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

 

Los niños, según el artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o moral.

 

Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida.

 

Como lo ha advertido esta Corte, "el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

 

Lo propio puede afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de dar origen a la familia.

 

La Sala encuentra probado que en el presente caso la accionante ha sido objeto de numerosas agresiones físicas por parte de su compañero permanente y que algunas de ellas le han ocasionado lesiones personales. Varias cicatrices mostradas al juez de tutela indican a las claras que los actos violentos en su contra se han venido repitiendo de tiempo atrás. Heridas recientes, causadas por el energúmeno marido, demuestran que su tendencia agresiva viene en aumento, haciéndose urgente la atención del Estado al problema en guarda de la vida y la integridad personal de la señora Moreno Ramírez.

 

Del expediente se deduce que los ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus acometidas, pues las autoridades públicas han permanecido pasivas, pese a los frecuentes reclamos de la víctima.

 

Por considerar que dio a la solicitante una respuesta puramente formal, ajena a la protección material de los derechos y lejana de la función protectora confiada a los jueces, se revocará el fallo revisado y en su lugar se concederá el amparo pedido, impartiendo una orden perentoria al agresor, disponiendo su cercana vigilancia policial y advirtiendo que el desacato a esta providencia será sancionado de manera drástica, con arreglo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintitrés (23) de agosto del presente año por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se resolvió acerca de la acción instaurada por MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ contra MANUEL LOPEZ.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y de sus hijas.

 

Tercero.- ORDENAR a MANUEL LOPEZ abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral contra MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ o sus hijas.

 

Cuarto.- Por intermedio del Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., ORDENAR a las autoridades de policía con competencia en la Calle 68J No. 18-L-71 sur, Barrio Villa Gloria Segundo Sector de Santa Fe de Bogotá, D.C., que ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de MANUEL LOPEZ, para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ y de sus hijas.

 

Quinto.- CONFIAR al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el control y verificación sobre el exacto cumplimiento de este fallo.

 

Sexto.- ADVERTIR a MANUEL LOPEZ que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- REMITIR copias del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a los menores que se alojan en el lugar donde cohabitan la accionante y su compañero permanente.

 

Octavo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General