T-552-94


Sentencia No

Sentencia No. T-552/94

 

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneración/DERECHO A LA VIDA/MALTRATO CONYUGAL/INDEFENSION

 

Los maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la integridad personal. Pero, además, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. Todo ello sobre la base de la más absoluta indefensión de la solicitante, quien ha acudido a las autoridades públicas sin obtener el necesario apoyo para la garantía de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

 

MALTRATO CONYUGAL

 

Tiene cabida la acción de tutela con el objeto de preservar los derechos fundamentales del cónyuge o compañero permanente maltratado, puesto que para tal fin no se dispone de otro medio de defensa judicial.

 

PRUEBAS EN TUTELA-Omisión

 

Ha observado la Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante. La función de los jueces en lo atinente a la protección efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia.

 

JUEZ DE TUTELA-Obligaciones

 

Si los jueces no se comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. La decisión judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca de los elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-46517

 

Acción de tutela instaurada por ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ contra PASTOR ROMERO BUSTOS

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Se procede al examen del fallo proferido el nueve (9) de agosto del presente año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se resolvió acerca del asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ hace vida marital con PASTOR ROMERO BUSTOS, quien es padre de sus cuatro hijos.

 

Al decir de la accionante, su compañero permanente tiene el vicio del alcohol y durante sus estados de embriaguez regala el poco dinero que consigue y que es necesario para sufragar los gastos que demanda el sostenimiento del hogar.

 

En su demanda de tutela, la señora CALLE HERNANDEZ manifestó que es objeto de malos tratos por parte de ROMERO, quien frecuentemente la golpea en forma brutal, causándole lesiones y fracturas.

 

Según la peticionaria, también los hijos son golpeados por el padre, quien además hace uso de un lenguaje vulgar, insultándolos de manera permanente.

 

En la demanda se dice que a la hija mayor la agredió estando embarazada, poniendo en grave riesgo su vida y la del no nacido, pues estuvo a punto de hacerla abortar.

 

La accionante dijo haber acudido a otras instancias judiciales, en especial a la Jurisdicción de Familia, sin haber obtenido solución alguna a su problema.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante la providencia del 9 de agosto de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó la protección solicitada, por considerar que la peticionaria no se encuentra en estado de indefensión frente a su agresor en cuanto "tiene a su alcance otras vías más expeditas y eficaces, como es el (sic) de acudir a la Inspección de Policía de la Comuna correspondiente y firmar una fianza de paz con el señor Pastor Romero Bustos".

 

De acuerdo con la sentencia, la solicitante puede dirigirse también al Comisario de Familia, quien tiene a su disposición sicólogos y trabajadores sociales con apoyo en los cuales puede emitir los diagnósticos adecuados y proporcionar los correctivos del caso. O puede formular demanda por conducto del Defensor de Familia ante el Juez de Familia en turno.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Sala Quinta de esta Corte es competente para revisar el fallo que antecede, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

 

Violación del derecho a la integridad personal y amenaza del derecho a la vida. Competencia del juez de tutela para protegerlos aunque se trate de relaciones entre cónyuges o compañeros

 

Los maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).

 

Pero, además, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques.

 

Por otra parte, es evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley".

 

La Corte ha sostenido en este punto:

 

"Es claro que toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares.

 

Es por ello que, a la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

 

Los niños, según el artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o moral.

 

Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida.

 

(...)

Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

 

Lo propio puede afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de dar origen a la familia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).

 

Debe advertirse que, a la luz de la Carta, no cabe establecer diferencias entre la familia constituída a partir de un matrimonio y la nacida de la unión libre, pues tanto la una como la otra gozan de amparo constitucional.

 

Por ello, el artículo 42 del Estatuto Fundamental señala: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

 

Ahora bien, inquieta a algunos que el juez de tutela pueda penetrar hasta el interior de la familia -en cualquiera de sus formas- para impedir o interrumpir las causas de vulneración de los aludidos derechos, habida cuenta de que ellas surgen en un ámbito estrictamente privado, que no debería ser del dominio del Derecho Público.

 

Obsérvese, sin embargo, que en el campo específico del asunto planteado no se hallan en juego únicamente intereses particulares, sujetos apenas a las regulaciones de normas de jerarquía legal, como las relativas a contratos u obligaciones, sino que están comprometidos derechos fundamentales de las personas y lo más probable es que peligren o se encuentren ya afectados los derechos fundamentales de los niños, que reclaman la activa e inmediata presencia del Estado y que, por mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Pero no solamente eso, sino que, adicionalmente, la institución perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la base misma de la organización social, por lo cual los factores que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupción, tocan el interés público en su punto más sensible.

 

Desde otra perspectiva, como  ya lo señaló esta Corte en Sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón), "...el carácter normativo de la Constitución y la introducción de nuevas categorías de derechos obligan al Poder Público no sólo a abstenerse frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestación y de otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la práctica pueden ser vulnerados en las relaciones privadas".

 

La misma providencia -que ahora debe reiterarse- hizo énfasis en que, dentro del Estado Social de Derecho, que desborda las categorías clásicas del Estado liberal y se centra en la protección de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales, "los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, más allá del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el Orden Público Constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la órbita de acción de éstos últimos entre sí".

 

"En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas; el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado; el Estado juez debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales".

 

"...en última instancia, el responsable de mantener los derechos fundamentales es el Estado. Es él quien tiene la tarea de establecer las normas que regulen -acorde con los derechos fundamentales- las relaciones privadas, así como sancionar las conductas que lesionan los derechos y todo ello en forma eficaz y diligente".

 

Es en concordancia con tales postulados y dentro del aludido criterio que se explica la vigencia del artículo 2º de la Constitución, que proclama como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

La misma norma declara que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Sin perjuicio de las prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u omisión de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensión.

 

Sobre el tema, considerada la analogía de las situaciones y aun el entorno social dentro del cual actúan las personas involucradas, vale la pena citar algunos párrafos de anterior sentencia que resultan plenamente aplicables al caso en estudio:

 

"La acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando quien la intenta se halla en estado de indefensión respecto de la persona a la cual sindica de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991).

 

La indefensión en el presente caso debe analizarse, desde luego, en el marco de la convivencia, ...entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podría ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin a la vida en común, no puede señalarse ésta como una salida eficiente dentro del contexto sociológico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad.

 

De las declaraciones rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte, esa prerrogativa no se le puede desconocer a la luz del sistema jurídico colombiano. Pero, además, su convicción es la de que está obligada a sostener la relación en bien de la familia, aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus mínimos derechos. Es esto precisamente lo que la Constitución le garantiza y para lograrlo no hay necesidad de acudir a la extinción de los vínculos familiares.

 

La Corte estima que, mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).

 

Tiene cabida la acción de tutela con el objeto de preservar los derechos fundamentales del cónyuge o compañero permanente maltratado, puesto que para tal fin no se dispone de otro medio de defensa judicial, como lo hizo ver la Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz):

 

"Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular".

 

Lo propio se afirmó en la citada Sentencia T-487, en la cual se agregó:

 

"Ahora bien, el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal.

 

Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos".

 

Vistas las pruebas que obran en el expediente, que fueron recaudadas por el Dr. Javier Tobo Rodríguez, Magistrado Auxiliar de la Corporación, se concluye en este caso:

 

1. Pastor Romero Bustos ha venido maltratando a su compañera permanente tanto en forma física como verbal, le ha ocasionado lesiones y ejerce sobre ella constante amenaza.

 

2. Sus ataques, que también afectan a los hijos comunes, se intensifican cuando ingiere licor, lo que hace con frecuencia.

 

3. Pastor Romero Bustos distrae sus recursos en el consumo de bebidas alcohólicas e incumple sus obligaciones de carácter económico relativa al sostenimiento de la familia.

 

4. A nivel familiar se ha generado una grave tensión que perjudica en grado sumo la pacífica convivencia, la educación de los menores y el logro de los objetivos propios del hogar.

 

Todo ello sobre la base de la más absoluta indefensión de la solicitante, quien ha acudido a las autoridades públicas sin obtener el necesario apoyo para la garantía de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

 

Se hace preciso, entonces, revocar la decisión de instancia y, en su lugar, conceder la tutela impetrada, ordenando la intervención de las autoridades de policía y previniendo al demandado acerca de las consecuencias que tendría su reincidencia en las conductas agresivas contra la vida y la integridad de las personas que con él conviven.

 

La práctica de pruebas en materia de tutela

 

Ha observado la Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante.

 

La desidia del juez resulta ostensible. Se limitó a negar la tutela por razones de índole puramente formal, sin entrar para nada a verificar el fondo de la situación sometida a su conocimiento.

 

Fue necesario, entonces, verificar los hechos ya en sede de revisión -donde las pruebas son excepcionales, pues ante la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia-, con miras a obtener los mínimos elementos de juicio para fallar.

 

Insiste la Corte en que, para alcanzar los objetivos fijados en la Carta Política, la función de los jueces en lo atinente a la protección efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia.

 

Si los jueces no se comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha confiado en esta materia.

 

La decisión judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca de los elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver.

 

Reitera la Corte lo que sobre el particular ha afirmado en otros casos:

 

"El Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entregó a ella la función de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces están llamados, en virtud y por razón de ese trascendental compromiso, a ser los artífices de un orden jurídico que haga vigentes y actuales las garantías constitucionales. Si tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por ello.

 

Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuación racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisión carece de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable.

 

Tampoco puede aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posición absoluta y general de rechazo o aceptación de las acciones de tutela propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la ponderación específica que cada caso requiere, o haciendo total abstracción de las circunstancias que lo rodean y de la confrontación material de la situación concreta con los mandatos generales de la Constitución y de la ley.

 

Dispone el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de p}ublicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

El artículo 18 eiusdem establece que el juez podrá tutelar el derecho "...siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho". El 19 lo faculta para requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez únicamente puede resolver de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente; aún así, el fallador puede estimar necesaria otra averiguación previa (art. 20).

 

El artículo 21 señala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de  tres  días  con  las pruebas  que sean  indispensables. "Si  fuere  necesario -agrega el precepto- se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria".

 

Bien es cierto que, al tenor del artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes.

 

Lo que el artículo en mención permite es que, si ya esa convicción se ha producido, con los fundamentos previstos en las demás normas del decreto -las cuales deben interpretarse en forma sistemática-, prescinda el juez de "practicar las pruebas solicitadas" (se subraya), a fin de proferir su decisión con la oportunidad y efectividad requeridas, lo cual no quiere decir que en materia de tutela se pueda fallar sin pruebas".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993).

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 9 de agosto de 1994 al resolver sobre la acción de tutela instaurada por ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ contra PASTOR ROMERO BUSTOS.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y de sus hijos.

 

Tercero.- ORDENAR a PASTOR ROMERO BUSTOS abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral contra ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ o sus hijos.

 

Cuarto.- Por intermedio del Comandante del Departamento de Policía Bolivar, ORDENAR a las autoridades de policía con competencia en la Manzana W Lote 5, Barrio Villa Rosita de Cartagena, que ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de PASTOR ROMERO BUSTOS, para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ y de sus hijos.

 

Quinto.- CONFIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el control y verificación sobre el exacto cumplimiento de este fallo.

 

Sexto.- ADVERTIR a PASTOR ROMERO BUSTOS que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- REMITIR copias del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a los menores que se alojan en el lugar donde cohabitan la accionante y su compañero permanente.

 

Octavo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General