Su089-95


Sentencia No

Sentencia No. SU-089/95

 

 

DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION

 

El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta. Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. _ la información para ser veraz debe ser completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor.  Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.

 

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

 

El término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

 

DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa

 

En relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información  de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado,  así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas,  tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer  de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su  derecho.

 

 

 

 

REF: PROCESO T- 41.500

 

DEMANDANTE: PATRICIA NARVAEZ BEJARANO contra  DATACREDITO de COMPUTEC.

 

PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral.

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Sentencia aprobada en sesión de la Sala plena, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, el primer (1er.) día del mes de  marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Plena de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el proceso promovido por la señora Patricia Narváez Bejarano, a través de apoderado judicial. 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Patricia Narváez Bejarano, por medio de apoderado judicial, presentó, el 6 de mayo de 1994, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  acción de tutela contra Datacrédito de Computec S.A., por las siguientes razones:

 

 

A. Hechos

 

1.  La señora Patricia Narváez Bejarano solicitó  ante una cooperativa y una corporación de ahorro y vivienda, respectivamente, el otorgamiento de un crédito, el cual le fue negado porque su  nombre aparecía reportado ante la central de datos que maneja Datacrédito.

 

2.  La razón de rechazo, dice la actora, le  fue sumistrada verbalmente por empleados de las entidades ante las que elevó sus solicitudes de crédito.

 

3.  Ante ese hecho, la señora Narváez, en carta del 19 de marzo de 1993, dirigida al doctor Santiago Concha Scarpetta, administrador de la firma Computec S.A., de la ciudad de Cali, solicitó excluír su nombre de la central de datos que él administra, pues ella nunca autorizó el reporte, ni la inclusión de su nombre y de los datos relacionados con ella, a ninguna central de información o  banco de datos. 

 

4.  En respuesta a esa petición, la asesora jurídica de la firma Computec S.A, en carta del 29 de marzo, pidió a la actora el envío de las solicitudes de crédito, para verificar si  realmente había concedido autorización para el  reporte de su nombre.

 

5.  En julio 23 de 1993, en carta dirigida nuevamente al administrador de la firma Computec S.A., la actora insistió en la exclusión de su nombre de esa central de información.

 

6. La señora Narvaéz afirma que su comportamiento crediticio ha sido satisfactorio. Prueba de ello, dice, es que ninguna entidad crediticia le ha iniciado  proceso ejecutivo para obtener el pago de sus obligaciones,  o la ha constituído en mora. 

 

7.  Así mismo considera, que la información suministrada por Datacrédito de Computec. S.A., le  ha ocasionado graves perjuicios, en especial, porque no ha podido adquirir vivienda propia.  

 

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

 

Con la información que reposa en Datacrédito,  y por el hecho de no habérsele dado una respuesta a la solicitud de exclusión de su nombre de esa central, la actora considera vulnerados sus derechos a la intimidad y el de petición.

 

C. Pretensiones

 

La demandante solicita:

 

1.  La exclusión de su nombre, de la central de datos que maneja Datacrédito de Computec S. A., seccional Cali. Así como la orden a esa entidad, de abstenerse, en lo sucesivo, de suministrar información relacionada con ella.

 

2.      El pago de los perjuicios correspondientes, en especial, los arrendamientos que ha tenido que sufragar, por no haber sido concedido  el crédito para adquirir su vivienda propia. Perjuicios tasados en el escrito de tutela en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000, oo).

 

D. Pruebas aportadas

 

Entre las pruebas aportadas por la demandante, están las siguientes:

 

·   Carta suscrita por la actora, de fecha 19 de marzo de 1993, solicitando  a la firma Computec S.A., la exclusión de su nombre de esa central de información.

   

·   Respuesta de la Asesora Jurídica de Computec. S.A., de fecha 29 de marzo de 1993, en donde se le pide a la actora el envío de las respectivas solicitudes de crédito.

   

·   Solicitud suscrita por la actora, de fecha julio 23 de 1993, insistiendo en la exclusión de su nombre de la central de datos.

   

· Certificaciones expedidas por las distintas entidades finacieras y comerciales, con las que la demandante posee vínculos crediticios.

 

    Documentos relacionados con las solicitudes de crédito, y un contrato de arrendamiento.

 

E.      Actuación procesal

 

Admitida la acción de tutela, el  Tribunal solicitó a la firma Computec S.A., el envío de una "constancia fidedigna sobre los hechos que motivaron su información a entidades crediticias sobre mal manejo de créditos por parte de la señora Patricia Narváez Bejarano...". En cumplimiento de esta orden, la firma Computec S.A., remitió al Tribunal, entre otros, los siguientes documentos:

 

     Copia del modelo de contrato que suscribe Computec S.A, con las entidades interesadas en su servicio.

 

     Comunicación de la Superintendencia Bancaria dirigida al Gerente General de Computec S.A., señalando exactamente los datos que esa firma puede suministrar a sus clientes, a efectos de no violar la reserva bancaria.

 

     La información que manejan sobre el comportamiento comercial de la señora Patricia Narvaéz Bejarano y que suministran a sus clientes. Esta información es la siguiente:

 

      

"-  Cartera Bancaria, BANCO ANDINO. No. 07014179A4537, fecha de apertura, julio de 1990, fecha de vencimiento, marzo 1993. Según último informe, la obligación fue pagada satisfactoriamente.

 

       "- Tarjeta de crédito DINERS CLUB DE COLOMBIA. No. 365378837731008, fecha de apertura, noviembre de 1984 y vencimiento noviembre de 1994, según último informe, en su manejo ha observado mora  de 60 días. Actualmente está a paz y salvo.

 

       "- Tarjeta de crédito CREDENCIAL. No. 54322031317181008, fecha de apertura septiembre de 1985 y vencimiento noviembre de 1994, según último informe, en su manejo ha observado mora de 120 días. Actualmente está a paz y salvo."

 

 

 

 

F.      Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, una vez notificada la entidad acusada, mediante sentencia del diez y siete de mayo  (17) de mayo de 1994, CONCEDIO  la tutela solicitada.

 

La razón esgrimida por el Tribunal, para conceder el amparo solicitado, hace referencia al derecho que tiene toda persona a actualizar la información que cualquier  banco de datos tenga sobre  ella, derecho que la entidad acusada vulneró, pues a pesar de la solicitud realizada por la demandante,  en el sentido de que se rectificara la información que esa entidad estaba suministrando, no tuvo en cuenta que los datos proporcionandos eran "antiguos", pues se relacionaban con moras que la demandante había registrado con dos entidades crediticias, con quienes  ya se encuentra a paz y salvo.

 

Así, pues, en concepto del Tribunal, la solicitud presentada por la demandante a la entidad acusada,  le " imponía el deber de rectificar esa información haciendo desaparecer esos datos negativos..." (negrillas fuera de texto),  pues ellos podían perjudicar a la demandante, vulnerando su derecho a la intimidad y al buen nombre.  

 

El Tribunal consideró que la petición de exclusión del  nombre de la actora de la central de datos que maneja la entidad acusada, es una especie de  solicitud de rectificación. Por esta razón, en el fallo se partió de ese supuesto.

 

G. Impugnación

 

En esencia,  la impugnación presentada por el apoderado de Datacrédito S.A., hace referencia a la naturaleza del dato comercial y a su relación con el derecho a la intimidad. Explica que el suministro de datos de carácter económico, siempre y cuando sean reales y veraces, es legítimo y no desconoce derecho fundamental alguno.

 

Además,  que la historia del comportamiento comercial de una persona, hace parte del suministro de una información real y no virtual sobre ella, siendo  las entidades financieras quienes, en últimas, la evalúan y deciden si prestan o no el servicio solicitado, pues, a pesar de que el acceso a él es más  difíci, cuando se ha incurrido en mora, no siempre se niega. No ocurre lo mismo con quienes presentan moras vigentes, pues, por política gremial, no se les permite el acceso a nuevos servicios.

 

Finaliza afirmando que con la decisión de borrar cualquier información relacionada con el manejo  del crédito de las personas, se vulnera el derecho a la igualdad de quienes cumplen en tiempo sus obligaciones comerciales, y muestran un buen comportamiento comercial.

 

H.  Sentencia de segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante fallo del veintidós (22) de junio de 1994, REVOCÓ el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.

 

En concepto de la Corte, cuando las informaciones que se  suministran son    veraces, no puede hablarse de una vulneración de los derechos a la intimidad o al buen nombre.

 

En el caso materia de estudio, la entidad acusada no suministró un dato irreal o malintencionado. Simplemente informó sobre el estado de mora en que incurrió la actora; la duración de la misma y  el estado actual de su situación comercial. Así, pues, como el dato suministrado es cierto, no puede alegarse vulneración del derecho al buen nombre o a la intimidad de la demandante.

 

Por otra parte, la entidad acusada está obligada a suministrar  los datos que posee sobre el comportamiento comercial de las personas allí reportadas, en virtud del contrato suscrito con las entidades crediticias, cuyo objeto principal es el sumistro de esa información. Igualmente, a las entidades les asiste el derecho a conocer esa información, como un mecanismo de protección de su patrimonio y del ahorro privado que manejan.

 

Por tanto,  concluye así la Corte:

 

" No aparece entonces acertado que un banco de datos, como se pretende en este asunto, esté obligado a borrar la información acerca del mal comportamiento comercial de una persona, ya sea porque no paga o porque se demora en hacerlo, pues precisamente su labor se concreta, en cumplimiento a los contratos firmados  con sus usuarios, a brindarles ese tipo de información cuyo análisis determinará si se otorga o no el crédito."

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no encontró razón alguna que justificara ordenarle a Datacrédito la exclusión del nombre de la demandante de sus archivos.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera:    Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

 

Por tanto, procede la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones.

 

 

Segunda.- ¿La manera como una persona atienda sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito, pertenece al ámbito de su intimidad?

 

La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?.

 

Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico.  Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar.  Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.

 

Al respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente "recuento empírico" sobre las actividades, situaciones y fenómenos pertenecientes a la vida privada:

 

" a] ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno;

 

"b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;

 

"c] aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo;

 

"d] defectos o anomalías físicos o psíquicos no ostensibles;

 

"e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación de éstos hacen de aquél;

 

"f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto;

 

"g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas;

 

"h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste;

 

"i] orígenes familiares que lastimen la posición social y,  en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;

 

"j] el cumplimiento de las funciones fisiológicas de excreción, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisión de dedos en cavidades naturales, etc.);

 

"k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y,

 

"j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial).

 

" Con lo anterior hemos tratado de presentar la más amplia gama  de hechos, relaciones y fenómenos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los demás. ..." (Cfr. "Derecho a la vida privada y libertad de información", Editorial Siglo XXI, págs. 45 y 46, 1979)

 

Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia.  Ello, por varias razones.

 

La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.

 

La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre.

 

Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se señalará sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.

 

 

Tercera.-  El derecho al buen nombre

 

El artículo 15 de la Constitución garantiza también el derecho al buen nombre.

 

El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la  Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás.  Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él.

 

El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social.  Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata.

 

El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuírse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:

 

"El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

 

"Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

 

"Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

 

"...a él es aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad."  (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández)

 

En lo que tiene que ver con el manejo del crédito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones.  Es ella misma quien realiza los actos que configuran su fama.

 

Es elemental, por lo dicho, que la vulneración del buen nombre sólo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha ganado.

 

De otra parte, es claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: ésta es secreta para los demás, en tanto que aquél es público por naturaleza, y lo que es público por naturaleza no puede tornarse en íntimo, porque sería inadecuado.

 

Cuarta.- El derecho a la información

 

El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial.

 

¿Qué es una información veraz? Sencillamente, la que corresponde a la verdad.  Pero no a una verdad a medias, sino a la verdad completa.

 

Quinta.- El habeas data: su contenido y los medios jurídicos para su protección.

 

A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está expresamente establecido en la Constitución.  Al respecto, el artículo 15, después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Este, concretamente, es el habeas data.

 

¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

 

La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

 

Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.

 

El sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona, física o jurídica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento automatizado.

 

El sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito.

 

El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:

 

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

 

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

 

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

 

Existe, además, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente  en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad. El alcance de este derecho se analizará posteriormente, en esta misma providencia.

 

Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.

 

Además, para facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse a ésta sobre la inclusión de tales datos en el banco. La oportunidad para tal notificación, también debe ser definida por el legislador.

 

Se advierte, finalmente, que el habeas data tiene que ver, además, con la manera como se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del artículo 15 dispone:

 

" En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución."

 

En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data.

 

Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental.

 

Sexta.- El conflicto entre el derecho a la información y el derecho al buen nombre

 

El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.

 

Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta.

 

En el caso que nos ocupa, la pregunta que debe contestarse es ésta: ¿existe un derecho de los establecimientos de crédito a recibir información veraz sobre la conducta de sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones?. Y, de otra parte, ¿tiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la manera como él cumplió o cumple sus obligaciones?.

 

En relación con la primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones.

 

Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución.  No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información.  Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.

 

Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información.  No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.

 

El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones.  La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa  información está condicionada a la autorización previa del interesado, como se explicará más adelante.

 

Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito

 

Pretenden algunos que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o nó deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en mora.  Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos.

 

Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa.  En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

 

El otorgamiento de créditos es una actividad que implica el correr un riesgo.  Y éste es diferente según el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución.  Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar préstamos que no examina esta circunstancia.

 

Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe.  Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado.  Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo.  En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.

 

Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo,  como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido.  Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo anterior.

 

De otra parte, hay que aclarar que  el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.

 

Octava.-  El derecho a la información y el derecho a la igualdad en relación con los deudores

 

En presencia de dos deudores, uno de los cuales ha cumplido voluntaria y oportunamente sus obligaciones, en tanto que el otro ha incurrido en mora y sólo ha pagado obligado por un proceso de ejecución, se quebranta el derecho a la igualdad cuando sobre los dos la información se reduce a expresar que nada deben.

 

Pero hay más: el deudor que cumple estrictamente tiene derecho, como parte del que tiene al buen nombre, a que en la información se diga que cumplió oportunamente sus obligaciones.  Callar esta circunstancia, si bien no vulneraría su buen nombre, no contribuiría a cimentarlo.

 

En conclusión: mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor.  Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.

 

Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.

 

Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

 

Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

 

¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

 

Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

 

Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

 

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

 

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

 

a)  Un pago voluntario de la obligación;

 

b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a  partir del pago voluntario.  El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

 

c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

 

Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que  el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

 

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera,  la finalidad legítima del banco de datos que  es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.  Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial.

 

Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

 

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.  Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de  prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no  ha habido pago, y, además, el dato es público.

 

Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación precisó:

 

" La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

 

(...)

 

"Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

 

" (...)

 

"(...) [pero] ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor." (Cfr. Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)

 

Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja los criterios generales que  la Corte estima razonables a la luz de la Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción.

 

Décima.-  Necesidad de autorización previa

 

Lo expuesto en esta providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información  de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado,  así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas,  tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer  de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.

 

Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su  derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido  están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación.

 

 

Décimaprimera.-  La información y la confianza pública

 

El crédito es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista.  Piénsese, si no, en las tarjetas de crédito, en las ventas a plazo, en las cuentas corrientes bancarias, etc.

 

Pero, para que el crédito opere normalmente, es necesario que exista la confianza pública, es decir, la creencia fundada en que las gentes, en general, harán honor a sus compromisos.

 

A crear esa confianza pública contribuye la circulación de información veraz sobre las personas en su papel de deudores.   Basta imaginar un mundo en que tales informaciones no existieran, dominado por la incertidumbre y la desconfianza.

 

 

Décimasegunda.-  Las informaciones no imponen obligaciones

 

A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias.  La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide.  Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.

 

 

 

Décimatercera.-  La primacía del interés general

 

Uno de los principios fundamentales del orden jurídico es la premacía del interés general, según el artículo primero de la Constitución.  Ese interés general solamente ocupa un lugar inferior en la escala de los valores en relación con los derechos a la vida y a la libertad de la persona, que son consecuencia de su dignidad.

 

En tratándose de los aspectos económicos, la primacía del interés general es indiscutible, como expresamente lo consagra el artículo 58 de la Constitución, al tratar del derecho de propiedad, por definición derecho de contenido económico.

 

En la información sobre el cumplimiento en asuntos de crédito, como ya se ha esbozado, está de por medio el interés general.  Teniendo en cuenta éste, corresponde al Gobierno regular el "manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", siguiendo los objetivos y criterios trazados por el legislador (art. 150 C.P.); compete y corresponde también al Presidente de la República ejercer la "inspección, vigilancia y control" sobre las personas que realicen las mismas actividades (art. 189, numeral 24).  Finalmente, el artículo 335, ya citado, declara expresamente que estas actividades son "de interés público".

 

Mal puede sostenerse, en consecuencia, que un erróneo concepto de la intimidad prevalezca sobre la obligación que tienen quienes manejan recursos captados del público, de velar por éstos. Obligación, como ya se dijo, fundada en el interés general.

 

 

Décimacuarta.- Unificación de la jurisprudencia

 

Por medio de esta sentencia, la Corte unifica su jurisprudencia en esta materia, en los términos hasta aquí expuestos.

 

 

Décimaquinta.- El caso en concreto

 

Una de las razones que esgrime la demandante para solicitar la tutela en el presente caso, radica en el hecho de que ella nunca ha autorizado el reporte de su nombre a banco o central de datos alguno. Ante esta afirmación, se solicitó a las distintas entidades que  aparecen relacionadas por  Datacrédito, informar si la señora Patricia Narváez Bejarano, "... al momento de suscribir los respectivos contratos de cuenta corriente o tarjeta de crédito autorizó expresamente, la inclusión de informaciones relacionadas  con su comportamiento comercial, hábitos de pago, manejo de su cuenta, etc., manejados por alguna entidad autorizada para el efecto, lo mismo que el suministro de tales informaciones a quienes tuvieren interés legítimo en ellas...".

 

Como respuesta a esta solicitud, el Banco de Occidente señaló que la actora al suscribir el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito, aceptó una cláusula del mismo, donde concede autorización a la entidad, entre otras cosas, para publicar su nombre como deudor moroso si a ello hubiere lugar. Sin embargo, ese Banco señala que el informe que ha dado sobre el comportamiento comercial de la señora Narváez Bejarano a las distintas centrales de información, ha sido el de "MANEJO NORMAL"

 

Por su parte, el Banco Superior informó que al otorgarle a la actora la tarjeta de crédito Diners Club de Colombia no solicitó ninguna autorización para reportar informaciones relacionadas con su comportamiento comercial.

 

Finalmente el Banco Andino, a través del oficio ST1152, del 11 de noviembre de 1994, dijo:

 

 "...la señora Patricia Narváez Bejarano, no figura ni figuró como titular de cuentas corrientes o tarjetas de crédito en nuestra institución.

 

" La única relación que la señora Patricia Narváez Bejarano tuvo con esta institución, consistió en un crédito otorgado para la financiación de la compra de unos tiquetes aéreos a la aerolínea Eastern, el cual registraba un saldo al 10 de diciembre de 1990 de $ 41.115,25 por capital.

 

"... cabe señalar que revisados nuestro archivos no aparece ninguna autorización impartida por la señora Narváez Bejarano para que esta institución incluyera informaciones relacionadas con su comportamiento comercial, hábitos de pago, manejo de sus cuentas, etc, en bancos de datos o registros de deudores morosos manejados por alguna entidad autorizada para el efecto..."

 

 

Como se puede observar, sólo una entidad de las relacionadas en el informe  de Datacrédito solicitó a la señora Patricia Narváez Bejarano, autorización para el reporte de su nombre como deudora morosa.

 

Así mismo, existe contradicción entre lo reportado por la entidad demandada y el Banco de Occidente, pues mientras Datacrédito señala que la actora presentó una mora de 120 días, el Banco dice que el reporte que ha suministrado a las distintas centrales de datos ha sido el de "MANEJO NORMAL", contradicción que debe resolverse en favor de la demandante, pues si las entidades son las que suministran la información que Datacrédito después hace circular, es decir, son las que originan esos datos,  debe concluírse que sólo ellas conocen la situación real de su cliente.  

          

Por otra parte, la información que está suministrando Datacrédito no es completa, pues no se está  incluyendo la fecha en que la actora empezó a estar en mora, como tampoco  en qué momento dejó de estarlo.  Dato éste de gran importancia, pues a partir de él se puede establecer con certeza cuál ha sido la línea de comportamiento comercial de la persona.  

 

Si bien se comparten, en términos generales, las consideraciones de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en relación con el manejo de la información  por parte de los bancos de datos, se debe revocar  la decisión, porque en el caso concreto, como se explicó, a la demandante se le vulneraron sus derechos. Por tanto, se ordenará a Datacrédito de Computec S.A., que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo corrija y actualice en  su central de información, los datos que posee sobre la señora Patricia Narváez Bejarano.

 

No se condenará al pago de perjuicios, porque no se demostró su existencia.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto,  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCASE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 24 de junio de 1994. En consecuencia, CONCEDESE la tutela solicitada y ORDENASE a Datacrédito de Computec S.A., que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo CORRIJA Y ACTUALICE  en su central de información,  los datos que posee sobre la señora Patricia Narváez Bejarano.

 

SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: No hay lugar a condena en perjuicios, por no haberse demostrado su existencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ            

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                              

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General