T-377-95


Sentencia No

Sentencia No. T-377/95

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia/ESTADO SOCIAL DE DERECHO/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO

 

La educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el actual estado civil de  la actora "...no garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes menores...", concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de los individuos.

 

AUTONOMIA ESCOLAR-Desbordamiento/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO-Pérdida del cupo

 

Es claro que la medida adoptada por la demandada desborda los límites de la autonomía y la capacidad de autorregulación que se reconoce a las instituciones educativas, pues aún el evento de que se hubiere probado la comisión de alguna falta por parte de la actora, la sanción en ningún caso podría haber implicado la pérdida total del derecho. No es pues una decisión discrecional de la Rectoría autorizar o nó, año a año, la continuación de los alumnos que vienen adelantando sus estudios en el plantel, la cual solamente está condicionada por el cumplimiento de sus obligaciones académicas y disciplinarias. Mal puede entonces la demandada imputar a la actora el incumplimiento de uno de sus deberes, por omitir un requisito que no es exigible para el trámite de renovación de la matrícula, siendo inaceptable que se declare "sorprendida" por la realización de unos trámites  que están bajo su directa responsabilidad.

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Decisiones personales/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA/UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional

 

Las directivas del Colegio cuestionaron severamente la decisión de la actora, mujer mayor de edad, que decidió constituir de hecho su propia familia, la cual, valga decirlo, está amparada por la misma Constitución. En este caso, no sólo se repudió a la actora por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino que se condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de "un convenio", casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la  a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende como "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente". Es entonces desde todo punto de vista cuestionable que la decisión de la actora se presente ante la comunidad académica como un hecho "bochornoso" con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autonóma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que es reconocido por la misma Constitución.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por situación de inferioridad/DERECHO A LA AUTODETERMINACION

 

El colegio demandado, al cancelar la matrícula de la actora, la colocó en condiciones de inferioridad respecto de sus compañeros, no sólo por someterla al cuestionamiento generalizado y al "escarnio público" por hechos presuntamente contrarios a la moral, sino por pretender condicionar su permanencia en la institución al cumplimiento, no solo de los requisitos académicos y disciplinarios que señalan la ley y el reglamento, sino de un "convenio" que desconoce el más mínimo respeto a la intimidad y a la autodeterminación.

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-69298

 

 

 

Actor: PATRICIA PEÑA ACUÑA

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticuatro  (24)  de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado por PATRICIA PEÑA ACUÑA contra el Colegio "Rafael Afanador Cadena" de la ciudad de Pamplona Departamento de Norte de Santander, representado legalmente por su rectora señora GLORIA LIGIA VALENCIA GOMEZ.

 

 

1.  ANTECEDENTES

 

 

1.  LA PRETENSION Y LOS HECHOS

 

La señorita PATRICIA PEÑA ACUÑA, mayor de edad, quien fuera estudiante regular del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona hasta finales de 1994, interpuso acción de tutela contra la Rectora y Representante Legal de dicho establecimiento educativo, Licenciada GLORIA VALENCIA GOMEZ, con el objeto de proteger su derecho a la educación.

 

Como hechos que sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:

 

- Desde el año 1992 y a partir del grado séptimo, la actora cursó estudios de bachillerato en el Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, siendo reconocida como una buena estudiante que nunca presentó problemas académicos ni disciplinarios, habiendo sido incluso objeto de distinciones tales como izar la bandera y ser designada monitora de su curso.

 

- En septiembre de 1994, cuando cursaba noveno grado, la actora, ciudadana mayor de edad, decidió, "...por motivos personales", dejar su casa paterna y convivir con su novio, decisión que, según su declaración al juez de conocimiento de la acción de tutela, informó de manera inmediata a las directivas del colegio. No obstante, en las declaraciones rendidas por las directivas del dicho establecimiento, éstas manifestaron que en principio se enteraron por la madre de la alumna, quien no aceptaba la decisión de su hija, por otros alumnos y por padres de familia quienes se quejaron por considerar que "...la situación indicaba que no se le estaba dando la importancia debida al aspecto moral en la institución."

 

- Informadas la Rectora, la Orientadora y la Coordinadora del colegio sobre la nueva situación familiar de la actora, éstas le manifestaron que podía culminar el año lectivo de 1994, pero que debía dejar de utilizar el uniforme y continuar asistiendo vestida de particular, medida que de acuerdo con lo declarado por dichas directivas, obedeció a su ánimo de proteger a la alumna, quien, creyeron, podría estar engañándolas y encontrarse embarazada.

 

- Posteriormente, ya culminadas de manera satisfactoria las actividades académicas correspondientes al año lectivo de 1994, la actora preguntó a las directivas del colegio si tendría cupo para cursar el décimo grado durante el año de 1995, a lo que, según ella, se le respondió positivamente, por lo que procedió, el 9 de diciembre de 1994, a realizar los trámites de renovación de matrícula correspondientes, presentando como acudiente a la señora FLOR OLIVA PABON, vecina y amiga suya, ante la negativa de su señora madre, quien por no estar de acuerdo con su decisión se rehusó a continuar siendo su acudiente ante el colegio.

 

- No obstante, según lo manifestaron las directivas de la institución  citadas por el juzgado de conocimiento para declarar, la aceptación de la alumna estaba condicionada al cumplimiento por parte de ella de un "convenio", al cual había llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendría que "arreglar su situación", bien regresando  a su casa y llevando como acudiente a su señora madre, o "casándose y asumiendo sus responsabilidades como persona con obligaciones", lo cual, según ellas, implicaba conseguir un trabajo para colaborar con su compañero y  estudiar en un colegio nocturno, para lo que le ayudarían a conseguir el cupo.

 

- De acuerdo con el calendario académico establecido para el año de 1995, la actora se presentó en el colegio el día 7 de febrero de 1995 para iniciar su décimo grado; sin embargo, no se le permitió ingresar, y se le informó, a través de la coordinadora, que no podía continuar cursando allí sus estudios, por lo que debía buscar otro colegio y proceder a retirar sus documentos. Ante tal información, la actora le preguntó a la coordinadora si no tenía otra oportunidad, a lo que ésta le contestó que si, siempre y cuando regresara a su casa paterna, a lo cual la demandante se negó.

 

- De manera inmediata la coordinadora y la orientadora del establecimiento demandado procedieron a gestionar ante el Rector del colegio CEMUP, de la misma ciudad, un cupo en jornada nocturna para la actora, devolviéndole a ésta la documentación y el 80% del valor de la matrícula que aquella había cancelado. No obstante, el rector del citado colegio le informó a la actora, que dado el sobrecupo que tenía en su establecimiento le era imposible recibirla. Las directivas del colegio demandado procedieron entonces a gestionar un cupo en la jornada nocturna del colegio para adultos ISER, el cual fue rechazado por la actora argumentando que le quedaba muy lejos de su casa.

 

- La estudiante reiteró entonces su solicitud ante la demandada, insistiéndole en ser aceptada para cursar el grado décimo, a lo que ésta le respondió que sometería su caso a consideración del Consejo Directivo del establecimiento, organismo al cual no se había llevado no obstante haber tomado ya una decisión, por considerar que se trataba de una situación delicada que en lo posible debía mantenerse en reserva. Días después le informó que la decisión había sido no aceptar que continuara sus estudios en el colegio, pues dada su situación de convivencia con el novio ella debía estudiar en un colegio nocturno. La actora preguntó los motivos que originaban  esa decisión, teniendo en cuenta que en colegio había alumnas en la misma situación, a lo que la Rectora le contestó que de ser así tendrían que proceder a retirarlas; le señaló además que los motivos de la decisión del consejo directivo le serían comunicados por escrito, lo cual nunca  se produjo.

 

- Con base en lo manifestado por la actora, el juzgado de conocimiento preguntó a las directivas del establecimiento demandado, si era verdad o no, que actualmente en el  colegio cursan estudios "...alumnas casadas, con hijos o que vivan o tengan compañero permanente". La respuesta fue que existen, en grado once, dos alumnas que tienen hijos, producto de "embarazos accidentales"; no obstante, aclararon, ellas fueron aceptadas dado que ya no tienen ningún vínculo con quienes fueron sus novios, y que actualmente viven con sus padres, quienes son sus acudientes ante el colegio.

 

- En la declaración rendida por la licenciada GLORIA VALENCIA GOMEZ, rectora del colegio demandado, ésta señaló, que los motivos que sustentaron la decisión de no aceptar la alumna accionante para cursar el grado décimo son: primero el no cumplir con los requisitos de matrícula al no haberse efectuado ésta previo el visto bueno de la rectoría según lo dispone el reglamento; segundo que la alumna no llevó como acudiente a sus padres o alguna persona vinculada como familiar con ella, circunstancia que no garantizaba el cumplimiento de las obligaciones que se adquirirían con el colegio, especialmente las económicas; y tercero, su actual estado civil contrario a la filosofía del colegio.

 

La decisión, agrega, fue adoptada por el consejo directivo del colegio, máximo órgano de dirección, al cual, señala, le corresponde asumir la defensa y garantía de todos los derechos de la comunidad educativa. Dicho organismo al considerar una solicitud escrita de la actora, fechada el 14 de marzo de 1995, y de acuerdo con lo consignado en la respectiva acta, (Acta No. 02 de la misma fecha), decidió retirarla definitivamente del colegio, argumentando que su conducta atentaba contra la formación moral de los demás alumnos, la cual, dicen, está implícita en los fines de la educación; señalan además que su decisión buscó ante todo "hacer primar el bien común".

 

- Expresó además la rectora que el comportamiento de la actora constituye "una influencia negativa" para los demás alumnos, la mayoría menores de edad, quienes, sostiene, tienen derecho al buen ejemplo y con su presencia se verían expuestos "a seguir su camino". Considera que para personas en la situación de la alumna demandante existen instituciones nocturnas, en las cuales puede compartir con personas de su edad sin generar experiencias negativas en sus compañeros.

 

 

2.    FALLO QUE SE REVISA

 

El 3 de abril de 1995, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona denegó la tutela impetrada por PATRICIA PEÑA ACUÑA, por considerar que la actuación del colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA, de esa ciudad, no vulneró ni amenazó su derecho a la educación. Dicho fallo no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

 

La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

2.1    La Juez de conocimiento denegó la tutela impetrada por la actora, por considerar que la rectora del colegio demandado, no vulneró ni amenazó su derecho a la educación, "...toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a que la alumna PEÑA ACUÑA, continuara sus estudios en  la jornada nocturna para no perjudicarla en su año lectivo 1995 (sic) en su décimo grado de secundaria, y habida razón que la tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. (Art. 2o. Decreto 306 de 1992)".

 

2.2  En opinión del a-quo, la decisión adoptada por el colegio demandado se originó en el desconocimiento por parte de la actora de normas que rigen la institución, las cuales están consignadas en el reglamento interno o manual de convivencia. Entre ellas, no realizar el trámite de matrícula previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, uno de ellos el visto bueno de la rectoría; no acreditar un representante o acudiente que tuviera vínculos familiares con ella y se responsabilizara ante el colegio, y no cumplir con el compromiso adquirido con las directivas de la institución, en el sentido de "arreglar su situación".  Destaca que la educación es un derecho-deber que implica para el alumno el cumplimiento estricto de sus obligaciones.

 

2.3 Señala la Juez de conocimiento que el caso de la actora fue considerado y decidido por el consejo directivo de la institución, el cual por unanimidad y con la intención de "proteger a los menores", decidió no permitir que la estudiante actora continuara en el colegio, señalando que su actual situación personal indica que ésta debe estudiar en un establecimiento nocturno en el cual no genere experiencias negativas para sus compañeros.

 

En este punto el a-quo resalta la opinión expresada por la representante de los alumnos en el consejo directivo, en el sentido de que la actuación de la actora "es un acto bochornoso de irrespeto al colegio".

 

2.5 Resalta que la Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para expedir "un reglamento o manual de convivencia" en el cual se definen los derechos y obligaciones del estudiante, cuyo cumplimiento se presume es aceptado por los tutores y los educandos al firmar éstos la matrícula.

 

2.6    Acepta que la decisión tomada por la actora, de irse a vivir con su novio, en nada interesa a la institución o a los particulares; no obstante, afirma que dicha actitud repercute en el aspecto disciplinario y académico de la institución, pues su conducta se constituye en un mal ejemplo para los menores de edad afectando el desarrollo de su personalidad.

 

2.7    Enfatiza el margen de autonomía que se reconoce a las instituciones educativas, públicas o privadas, el cual, dice, les permite regir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue, "...cada institución es titular de atribuciones suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el cupo máximo para cada período académico y los criterios con arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas. Los colegios, agrega, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, "...no están obligados a mantener en sus aulas a quienes desconocen las directrices disciplinarias". El deber del estudiante radica desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, atendiendo su esfera familiar y social."   

 

 

3. COMPETENCIA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace por virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

 

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado la trascendencia e importancia, que en un Estado Social de Derecho, tiene la educación como derecho fundamental de las personas; sobre todo cuando ese estado se entiende en una de sus dimensiones esenciales: esto es, como una forma de orientación política dirigida a la construcción de una nueva concepción de libertad; así lo quiso destacar el constituyente a través, entre otros, del texto del artículo 67 de la C.P. :

 

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

"La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."

 

Tal es su trascendencia, que generalmente su vulneración implica la vulneración concomitante de otros derechos fundamentales, pues su desarrollo y materialización están en íntima relación con la dignidad misma de la persona, con sus derechos a la igualdad, a la intimidad, a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad, e incluso con el derecho al debido proceso, en cuanto ésta es impartida en el seno de organizaciones especializadas regidas por la ley y por reglamentos específicos, que determinan los derechos y deberes de los miembros que conforman la comunidad académica.

 

Esto significa la necesidad, al asumir la revisión del caso de la referencia, de detenerse en el análisis de dichos temas.

 

 

4.1 LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION

 

Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del "otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines de la misma, "El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico..."

La educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el actual estado civil de  la actora "...no garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes menores...", concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del  individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución.

 

Sobre este tema, ha dicho esta Corporación:

 

"Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas (arts, 13 y 67 a 71, entre otros) en que el constituyente quiso plasmar su voluntad.

 

"En virtud de todo lo anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ningún tipo de educación puede vulnerar los valores principios y derechos consagrados en la Constitución del 91." (Corte Constitucional, Sent. C-064, febrero 23  de 1993.  M.P.  Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Sobre estos presupuestos cabe entonces preguntarse, si la decisión adoptada por el colegio demandado, en el sentido de cancelar la matrícula de la actora e impedirle que curse allí su décimo grado, no obstante que hasta el año pasado fue una buena alumna, que siempre acreditó resultados académicos satisfactorios y un buen comportamiento disciplinario, por haber ésta decidido convivir con su novio y dejar la casa paterna, vulnera o no su derecho a la educación y otros derechos fundamentales.

 

De conformidad con los argumentos expuestos por las directivas del colegio, llamadas a declarar en el proceso de tutela, la decisión adoptada obedeció al incumplimiento, por parte de la actora, de varios de los deberes a los que como alumna estaba obligada, según el reglamento o manual de convivencia. Así, dice la Rectora, la actora omitió la previa autorización o visto bueno de su despacho para proceder a la matrícula; no llevó como acudiente a uno de sus padres o alguna persona que tuviera vínculos familiares con ella, que se responsabilizara de las obligaciones económicas y académicas que se adquirían con el establecimiento, además de que "su actual estado civil es contrario a la filosofía del colegio".

 

No obstante ser estos los motivos que esgrimió la demandada para justificar la decisión, la Juez de conocimiento no se detuvo en su análisis para corroborar si hubo o no incumplimiento, por parte de la alumna actora, de las obligaciones que le señalaba el reglamento estudiantil, y en caso afirmativo si se impuso la sanción correspondiente previo el desarrollo del proceso establecido en el mismo reglamento. Ello por cuanto consideró que la medida adoptada, cancelar la matrícula de la actora, no vulneró ni amenazó su derecho a la educación, "...toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a que la alumna PEÑA ACUÑA, continuará sus estudios en la jornada nocturna para no perjudicarla en su año lectivo de 1995...".

 

Equivocadamente el a-quo considera que una medida dirigida a resolver una situación que se genera por la vulneración, no de uno, sino de varios de los derechos fundamentales de la actora, como es diligenciar la obtención de un cupo en una institución que en opinión de la demandada si reúne las características que se ajustan a su situación personal, en la cual "no genere expectativas negativas para sus compañeros", (colegio nocturno para adultos), es suficiente para subsanar tal vulneración, cuando es claro que es inadmisible pretender que la materialización de un derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar "sustituyendo" las condiciones para su realización, por otras, que en opinión de quien  lo vulnera son las apropiadas. 

 

Ha señalado esta Corte que siendo

 

"...la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso  y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona." (Corte Constitucional, Sent. T-002 de mayo 8 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Así, es claro que la medida adoptada por la demandada desborda los límites de la autonomía y la capacidad de autorregulación que se reconoce a las instituciones educativas, pues aún el evento de que se hubiere probado la comisión de alguna falta por parte de la actora, la sanción en ningún caso podría haber implicado la pérdida total del derecho.

 

Los estudiantes y en general todos y cada uno de los miembros de la comunidad académica, están obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la ley y de sus propios reglamentos, siempre que éstos no contengan disposiciones que afecten o desconozcan sus derechos fundamentales; los titulares del derecho a la educación, en cuanto derecho-deber, soportan la exigencia de deberes que cumplir, no sólo con la comunidad de la cual hacen parte sino consigo mismos. 

 

4.2 EL RESPETO A LA DIGNIDAD Y EL DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA INTIMIDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

 

Se aduce por parte de la demandada que la decisión de retirar a la actora del colegio, fue adoptada por el consejo directivo, máximo órgano de dirección, cuyo principal interés fue hacer "primar el bien común"; la medida se tomó dado el incumplimiento de varios de los deberes que para los alumnos consagra el reglamento o manual estudiantil; sin embargo, es tal la debilidad de algunas de las imputaciones que se le hacen a la actora, que se hace evidente la intención de "complementar" la justificación de la decisión adoptada, agregando motivos diferentes a los que verdaderamente la originaron.

 

En primer lugar, según la demandada, la actora incumplió el reglamento al haber omitido el previo visto bueno de su despacho antes de proceder a la matrícula. Sobre el particular  es procedente considerar lo siguiente: el artículo segundo del manual del alumno, (su texto se incorporó al expediente como reglamento estudiantil vigente), establece: "Requisitos de Admisión: la admisión de los alumnos será autorizada por la Rectoría del Plantel en (sic) común acuerdo con el Consejo de profesores y el concepto de la oficina de orientación."

 

En el caso de la referencia, la alumna que interpuso la acción de tutela no estaba solicitando admisión en el colegio demandado, eso lo había hecho tres años atrás al matricularse e ingresar como estudiante regular a séptimo grado; el trámite que adelantó ante la administración del colegio fue, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, el de renovación de la matrícula para cursar el grado décimo, para lo cual estaba habilitada dado que había aprobado el grado noveno. Dice la citada norma: "La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiendo establecer renovaciones para cada período académico."

 

Ello implica que el proceso, tal como se efectuó, es válido de acuerdo con el reglamento del colegio, el cual establece la formalidad de la aceptación previa por parte de la Rectoría para la admisión, la cual se perfecciona con la matrícula, y no para su renovación.

 

No es pues una decisión discrecional de la Rectoría autorizar o nó, año a año, la continuación de los alumnos que vienen adelantando sus estudios en el plantel, la cual solamente está condicionada por el cumplimiento de sus obligaciones académicas y disciplinarias. Mal puede entonces la demandada imputar a la actora el incumplimiento de uno de sus deberes, por omitir un requisito que no es exigible para el trámite de renovación de la matrícula, siendo inaceptable que se declare "sorprendida" por la realización de unos trámites  que están bajo su directa responsabilidad.

 

Señala también la demandada, que la actora incumplió con uno de sus deberes al no presentar como acudiente a uno de sus padres o a otra persona ligada a ella por vínculos familiares, que pudiera responsabilizarse efectivamente de las obligaciones que se adquirían con el colegio; tal afirmación llama la atención, por cuanto apenas unos meses antes las mismas autoridades del colegio no consideraron tal situación como un impedimento para que la alumna demandante continuará con sus estudios, aceptando sustituir como acudiente a la señora madre de la actora, quien se negó expresamente a continuar siéndolo, por otra persona, precisamente la misma que firmó la matrícula cancelada.

 

La tercera causa de incumplimiento a la cual se refirió la demandada para justificar la medida adoptada por la institución, es el actual estado civil de la actora, "...contrario a la filosofía del colegio", siendo éste, indudablemente, el verdadero motivo de la cancelación de la matrícula de la alumna, pues tanto las directivas del colegio, como los miembros del consejo directivo, consideran que la decisión de aquélla es contraria a la moral, y por lo tanto que su presencia puede constituir un mal ejemplo para sus compañeros, la mayoría menores de edad, por no corresponder a los principios y formalidades que orientan sus propias actuaciones. Estas apreciaciones y conceptos desconocen el contenido y filosofía misma de la Constitución y de la Ley General de Educación, la cual señala en su artículo primero: "La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes."

 

Las directivas del Colegio cuestionaron severamente la decisión de la actora, mujer mayor de edad, que decidió constituir de hecho su propia familia, la cual, valga decirlo, está amparada por la misma Constitución:

 

 

"La familia como institución básica. ...no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles;...b) es claro, de otra parte, que el constituyente, consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente;" (Corte Constitucional, Sent. T-523, septiembre 18 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

 

En este caso, no sólo se repudió a la actora por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino que se condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de "un convenio", casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la  a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende como "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente".

 

Sobre el particular también dijo esta Corporación:

 

 

"...El fundamento último de la Constitución de 1991 es la dignidad de la persona, una de cuyas principales premisas es el desarrollo de la personalidad, el cual a su vez tiene como supuesto la intimidad" (Sent. T-011 de mayo 22 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

Ante la negativa de la actora de "arreglar su situación" en los términos que le exigían las directivas del Colegio, éstas le impusieron una sanción:  la cancelación de la matrícula, aún antes de que el Consejo Directivo conociera su situación, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

 

Al imputarle como un acto violatorio del reglamento estudiantil el haber decidido conformar su propia familia, el colegio demandado contradice los principios que lo rigen de acuerdo con lo consignado en su propio reglamento, en cuya introducción se lee: "El principio del respeto a la dignidad de la persona humana. Dignidad significa reconocimiento de su libertad de creer, de amar, de disponer de si mismo, de elegir sus relaciones, en una palabra (sic): ...el hombre no es cosa disponible por otros, manejable, esclavizable...". De otra parte, la actitud de las directivas  es contraria a los principios que deben fundamentar su quehacer dada su calidad de educadores: formar para el respeto y la tolerancia, para la aceptación de la pluralidad de credos e ideas, y para asumir la diferencia como condición esencial de la convivencia armónica.

 

Es entonces desde todo punto de vista cuestionable que la decisión de la actora se presente ante la comunidad académica como un hecho "bochornoso" con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autonóma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución.

 

El reto del educador en la sociedad moderna no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios.

 

 

4.3    EL DERECHO A LA IGUALDAD

 

El artículo 13 de la Carta Política establece:

 

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

 

 

Es evidente que el colegio demandado, al cancelar la matrícula de la actora, la colocó en condiciones de inferioridad respecto de sus compañeros, no sólo por someterla al cuestionamiento generalizado y al "escarnio público" por hechos presuntamente contrarios a la moral, sino por pretender condicionar su permanencia en la institución al cumplimiento, no solo de los requisitos académicos y disciplinarios que señalan la ley y el reglamento, sino de un "convenio" que desconoce el más mínimo respeto a la intimidad y a la autodeterminación.

 

De otra parte, cabe destacar, como al parecer el problema moral que plantean las directivas del colegio se reduce a que los alumnos asuman actitudes y formas de vida que coincidan externamente con esquemas puramente formales, pues no de otra forma se entendería que justifiquen la permanencia de otras alumnas que afrontan situaciones que no encajan con el "deber ser tradicional", madres solteras, por el hecho de que éstas "volvieron a ser hijas de familia" y a depender de sus padres.

 

Con ello se entiende, que para la demandada estas alumnas "enmendaron" o corrigieron un comportamiento indebido, actitud inadmisible pues ni la maternidad, ni la conformación de familias de hecho, pueden constituir faltas disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educación; son decisiones que corresponden al fuero interno de las personas, mucho más si ellas son mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonomía y como parte del proceso del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de educación les corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que  desconozca  o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.

 

La Sala no comparte los criterios que fundamentaron  la decisión de la Juez de conocimiento  de denegar la acción de tutela interpuesta por la actora, por lo cual la revocará, procediendo a tutelar sus derechos fundamentales a la educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad,  a la igualdad y al debido proceso.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 3 de abril de 1995 por el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, por medio del cual se denegó la acción de tutela interpuesta por PATRICIA PEÑA ACUÑA, y en su lugar tutelar sus derechos a la educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso.

 

SEGUNDO. ORDENAR a GLORIA VALENCIA GOMEZ, en su calidad de Rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, reintegrar en el término de veinticuatro (24) horas a la alumna PATRICIA PEÑA ACUÑA,  a fin de que continúe con sus estudios secundarios.

 

TERCERO. COMUNIQUESE lo resuelto en esta providencia, por la vía más rápida, al Juzgado Penal Municipal de Pamplona, para que proceda a las notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.  ENVIESE copia de esta sentencia a la Personería Delegada para los Derechos Humanos de la ciudad de Pamplona.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

 


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-377/95

 

 

AUTONOMIA ESCOLAR-Desconocimiento/AUTONOMIA ESCOLAR-Selección de personal (Salvamento de voto)

 

El fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el bien común".

 

MORAL-Objeto jurídico protegido/MORAL-Como fin educativo (Salvamento de voto)

 

Respecto de la moral como objeto jurídico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla consagrado constitucionalmente en normas como el artículo 44, que establece que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, el artículo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el artículo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar la función administrativa el de la moralidad y, en especial, el artículo 67, que señala entre los fines de la educación, el de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

MATRIMONIO/UNION MARITAL DE HECHO/MORAL-Quebratamiento (Salvamento de voto)

 

El suscrito magistrado es plenamente consciente de que la Constitución de 1991 en su artículo 42 homologó el matrimonio religioso o civil con la llamada unión libre  y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la pareja. Pero así mismo, como antes se señaló, la moral es un bien jurídico protegido por la Constitución, y siendo ello así un establecimiento educativo, en particular los de enseñanza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en aras de la mejor formación moral de sus educandos rehusarse a admitir entre sus alumnos a quienes decidan cohabitar públicamente con un compañero o compañera, puesto que, como es evidente y no requiere de mayores explicaciones, esa conducta frente a personas menores puede inducirlos al mal ejemplo y al quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo establecimiento de esta naturaleza.

 

 

 

 

                                                        Ref.: Expediente No. T-69298

                  

El suscrito, magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Séptima de Revisión del día 24 agosto de 1995, que tuteló el derecho a la educación de la señora Patricia Peña Acuña, en tutela interpuesta a la licenciada Gloria Valencia Gómez, rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander.

 

Considera el suscrito magistrado que en la Sentencia de la cual se aparta, se desconoce de manera  manifiesta , por una parte, la autonomía escolar que ha sido reconocida por esta Corte como adelante se señalará, y por otra el reconocimiento que la misma Corte ha hecho de la moral como objeto jurídicamente protegido.

 

En efecto, respecto de la autonomía escolar, como antes se dijo, ya ésta había sido reconocida en la Sentencia T-473/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al establecer: 

 

 "Para educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a cada uno de los alumnos, así como la relación de los estudiantes entre sí y medir las fuerzas pedagógicas que operan para adquirir con ellos los resultados esperados, se necesita la selección, no para discriminar, sino para saber si determinado estudiante puede  ser formado por la institución particular o no, de acuerdo con su potencial pedagógico. (...).

 

"Luego la selección es válida, siempre y cuando no se tome en discriminación, esto es, en negarle el derecho fundamental a la educación a una persona, o en inadmitirla sin una razón suficiente para ello. Es admisible el discernimiento  entre los candidatos, cuando se busca adquirir el elementos humano para el proceso educativo que en particular ejecuta determinada institución. Por ejemplo, si se trata de un establecimiento que se ha especializado en formar jóvenes con problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con una vocación determinados, obviamente el fin perseguido por la institución exige que sólo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo especial de formación, porque quien no esté apto para recibirla, no podrá beneficiarse de los métodos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto serían desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habría discriminación en el caso en que se rechaza sin razones lógicas y legítimas para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones válidas para estar en un colegio".

 

"Luego el fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el bien común".

 

Respecto de la moral como objeto jurídico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla consagrado constitucionalmente en normas como el artículo 44, que establece que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, el artículo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el artículo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar la función administrativa el de la moralidad y, en especial, -para el caso que nos ocupa-, el artículo 67, que señala entre los fines de la educación, el de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

En efecto, en la Sentencia T-503-94 se protegió el derecho a la moral, cuando expresó:

 

"La moral personal implica la facultad del hombre hacia la posesión del bien que lo perfecciona en su racionalidad. Dicha facultad, en relación con los menores, es objeto de especial protección por  parte del Estado y de la sociedad, dentro del marco de la Constitución. En efecto, el artículo 44 superior protege al niño contra toda forma de violencia moral, y el art. 67 del mismo estatuto le asigna al Estado el deber de velar por el cumplimiento de la mejor formación moral de los educandos. Lo anterior debe armonizarse así mismo con la obligación constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral (Cfr. Art. 44, inciso segundo).

 

"La moral, pues, constituye un derecho de los niños y un correlativo deber de los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los hábitos morales. En otras palabras, los padres tienen la obligación de cumplir con el deber de formar moralmente a sus hijos.

 

"......................................................................................................."

 

En el caso concreto que fue objeto de la tutela a que se refiere este Salvamento de voto, se trataba de obligar a un establecimiento de educación secundaria a recibir entre sus alumnos a una joven que había decidido salirse de la casa de sus padres para hacer vida marital con un compañero. Enteradas de esta situación las directivas del colegio, le permitieron culminar el año lectivo, pero se negaron a aceptarla para el año siguiente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la propia madre de la alumna, por no estar de acuerdo con la decisión de ésta de irse a vivir con su novio, se rehuso a continuar siendo su acudiente en el colegio. Cabe anotar también que, según aparece en el expediente y en la Sentencia (págs. 3 y 4), la aceptación de la alumna "estaba condicionada al cumplimiento por parte de ella de un 'convenio', al cual había llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendría que 'arreglar su situación', bien regresando a su casa y llevando como acudiente a su señora madre, o casándose y asumiendo sus responsabilidades como persona con obligaciones', lo  cual, según ellas, implicaba conseguir un trabajo para colaborar con su compañero y estudiar en un colegio nocturno, para lo que le ayudarían a conseguir el cupo".

 

Cabe también recordar que las directivas del colegio se encargaron de gestionar y conseguir ante las de otro colegio de la misma ciudad, el CEMUP,  un cupo para que estudiara en jornada nocturna, devolviéndole a ésta la documentación y el ochenta por ciento (80%) de la matrícula que había cancelado. Es decir, que en ningún momento a la accionante se le negó el derecho fundamental a la educación. Esta rechazó el cupo argumentando, según se dice en la sentencia "que le quedaba muy lejos de su casa". Ya la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que cuando un estudiante no sea admitido en determinado centro educativo pero tenga la opción de hacerlo en otro de la misma población o ciudad donde vive, no se vulnera el derecho fundamental a la educación, en su núcleo esencial (Sentencia T-473/93).

 

El suscrito magistrado es plenamente consciente de que la Constitución de 1991 en su artículo 42 homologó el matrimonio religioso o civil con la llamada unión libre  y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la pareja. Pero así mismo, como antes se señaló, la moral es un bien jurídico protegido por la Constitución, y siendo ello así un establecimiento educativo, en particular los de enseñanza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en aras de la mejor formación moral de sus educandos (Art. 67 C.P.) rehusarse a admitir entre sus alumnos a quienes decidan cohabitar públicamente con un compañero o compañera, puesto que, como es evidente y no requiere de mayores explicaciones, esa conducta frente a personas menores -como es el caso de los alumnos del colegio Rafael Afanador y Cadena- puede inducirlos al mal ejemplo y al quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo establecimiento de esta naturaleza.

 

Debe advertirse que a través del relativismo moral que parece estar imperando en nuestra sociedad y cuyas graves consecuencias son notorias, se conduce a una mal entendida tolerancia que, en casos como éste, lleva a obligar a un establecimiento educativo a contrariar su filosofía encaminada a la sana formación de sus alumnos, y al Estado a incumplir la misión que le encomienda la Carta Política de velar por la mejor formación moral de los educandos. Decisiones como ésta afectan a los centros de enseñanza que procuran con plausible rigor que en ellos se mantengan los principios morales que deben inspirar todo el proceso de formación educativa. Todos los doctrinantes del derecho reconocen la diferencia entre norma legal y norma moral, es decir, entre los ámbitos de la ley y de la moral; hay que recordar el sabio principio de que "no todo lo lícito es honesto" (Non omne quod licet honestum est). Para el caso concreto, cabe anotar, como se ha dicho, que si por una parte está la norma constitucional que homologa la unión libre con el matrimonio religioso o civil, por otra está, como igualmente se ha dicho, la moral reconocida como bien jurídico protegido, sobre todo en materia de educación. No existe pues, discriminación alguna cuando en un establecimiento de educación se hacen prevalecer los principios morales frente a una situación como la que se plantea en el caso objeto de la Sentencia de la cual disiento.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado