T-436-95


Sentencia No. T-436/95

Sentencia No. T-436/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Maltrato físico/INDEFENSION-Maltrato físico/DERECHO A LA VIDA-Maltrato físico/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Maltrato físico/MALTRATO CONYUGAL

 

Se trata de proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de indefensión respecto de quien se interpuso la acción, como quiera que se trata de un conjunto de relaciones de carácter familiar doméstico en el que el marido  colocándose en situación de superioridad física abusa de su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar físicamente a su cónyuge, poniendo en peligro la vida e integridad  física  y personal de la agredida; el concepto de indefensión a que hace referencia la norma que se cita, está constituída precisamente por la falta de defensa física  o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y consideración. Para esta Sala de Revisión, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que la actora corre peligro en cuanto a su derecho a la vida, así como en su integridad personal por los tratos degradantes proscritos por la Carta, y permanentemente violados por la conducta habitual y continuada del demandado y por tanto se hace necesaria la tutela de aquellos derechos.

 

REF.:    Expediente No. T-74953

 

 

Actor:

LUZ MARINA MONTOYA

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por los Juzgados  81 Penal  Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 27 de 1995 y 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, calendada el día 16 de junio de 1995.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  La Petición

 

El  día 15 de marzo de 1995 la señora Luz Marina Montoya, presentó acción de tutela en nombre propio contra su esposo Marco A. Castiblanco ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener la protección judicial a sus derechos fundamentales a la vida  e integridad personal y la honra que considera vulnerados por su esposo en virtud a las reiteradas y constantes agresiones físicas y  morales, así como  a las amenazas de muerte que explícitamente ejerce el cónyuge en forma permanente con lo cual lesiona su patrimonio moral.

 

 

B.  Los hechos de la demanda

 

La peticionaria Luz María Montoya, manifiesta que desde el año de 1965 contrajo matrimonio por el rito católico con el demandado, unión dentro de la cual nacieron sus hijos Luz Stella, Luz Dary, Luís Humberto, William Antonio, Edwin y Freddy Ernesto. Durante su vida marital ha sido víctima de violaciones, maltratos físicos y morales, amenazas de muerte, que han motivado en múltiples ocasiones y circunstancias tentativas de suicidio ante la situación de angustia y desesperación. El trato otorgado por su cónyuge, ha puesto en peligro la vida de la actora y la de sus hijos. Relata igualmente que en varias ocasiones ha acudido a la Comisaría de Familia y al Instituto de Medicina Legal para denunciar el maltrato físico que le ha dado el demandado. Por último manifiesta que inició acción judicial de separación de cuerpos amparada en la ley civil, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la declaró el día 19 de mayo de 1987. Al respecto anexa abundantes documentos para acreditar los hechos expuestos.

 

 

II.   LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado  81 Penal  Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1995 concedió la acción de tutela contra el demandado, ordenando a las autoridades de policía con jurisdicción en el sitio de residencia de la peticionaria, ejercer dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta de Marco Antonio Castiblanco para la efectiva protección de los derechos constitucionales a la Vida e integridad personal de la petente, con base en las siguientes consideraciones:

 

"Tanta trascendencia tienen estos derechos que perfectamente encuadran dentro de las prescripciones del numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa la procedencia de la acción tratándose de particulares como sujetos accionados.

 

Así mismo jurisprudencialmente, se ha considerado los alcances del derecho a la vida como el primero de los derechos fundamentales, como el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos.

 

"En este orden de ideas, también la afectación gradual del derecho a la vida que se contrae del mismo, ha sido objeto de definición jurisprudencial. Una amenaza contra la vida puede  tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive  la inminencia de un atentado...'El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte  el goce del derecho, no importa el grado de afectación.'"  (Sentencia T-525 sept. 18/92. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Agregó el Despacho que:

 

"Y es que no parece atendible desde ningún punto de vista, aceptar cómo una persona llegue a creerse dueña de la vida, de la integridad y de la honra de otra, por el hecho de haber contraído matrimonio, y por darle dinero y hacerle un mercado cada ocho días para el mantenimiento de sus hijos menores. Debe entenderse que  el vínculo matrimonial da derecho  a exigir determinados comportamientos, pero jamás a disponer, abusar de los mismos.

 

"La violencia nunca podrá sustituir las vías legales en ninguna sociedad, y mucho menos en un país demoliberal como el nuestro, la falta de ilustración y el analfabetismo, tampoco deben servir de excusa para admitir el desenfreno de las pasiones, la brutalidad en el trato de los semejantes, pues el ser humano lleva intrínseco el valor del amor, su capacidad de darlo y de recibirlo, esto no lo cambia la falta de saber leer y escribir, sino la idiosincracia que ha permitido que impere la ley del más fuerte, lo cual afortunadamente quedó proscrito en nuestra CARTA MAGNA.

 

"Y es que el Despacho no puede ocultar el sentimiento de pesar que le inundó cuando recibió la declaración de William Antonio, hijo de este escalabrado hogar y transcribió personalmente estas dolorosas frases: 'yo me siento en lo oscuro, nunca me ha gustado nada, yo no tengo alegría de ir a bailar'; como quiera que  las mismas dejan entrever la necesidad de amor de atención  y de efecto que siente este joven y la absoluta carencia de razones  que le hagan encontrar sentido a la vida y esto sólo  es ocasionado, por el desvanecimiento de las ideas de una familia, por la imposición de la ley del más fuerte, por los contínuos temores a que se ven abocados los menores quienes no tienen una  verdadera orientación, pues si no se proyectan en la dominación brutal de la fuerza física y de las palabras ofensivas y destructoras, se proyectan en el juzgamiento de una madre que cuando era golpeada salía corriendo, y que busca en otra personas la protección que de por sí se espera del hombre con quien contrajo matrimonio."

 

 

Por último advierte el Juez de primera instancia que:

 

"De otra parte sobre el asunto tratado, no puede dejar de recordar a las partes, algunas consideraciones que constituyen la base, para tutelar el derecho aclamado, que fueron  expresadas por la máxima autoridad en la decisión de las acciones de tutela, cuando trato un caso como el hoy estudiado; 'Así el respeto a la vida y a la integridad física de los demás en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas,  mucho menos a aquella con quien  se comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los  hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual.

 

'.....Se trata en este caso de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el hogar despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer,....La indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituída precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración' ".

 

 

 

III.   LA IMPUGNACION

 

El demandado, al momento de proceder a la notificación personal respectiva del fallo, apeló en forma oral la sentencia, por su condición de analfabeta, argumentando no estar de acuerdo con el fallo en su contenido.

 

IV.  LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado 33 Penal del Circuito  de Santafé de Bogotá, al resolver la impugnación advertida, se pronunció sobre la sentencia de primera instancia y resolvió revocar la misma, el día 16 de junio de 1995, con base en los siguientes razonamientos:

 

"Como elemento esencial, la supracitada norma constitucional, exige la existencia de transgresión a los derechos fundamentales o amenaza de su  conculcación. En el caso particular de la peticionaria se reclama protección a la vida e integridad personal y a la honra, frente a las amenazas de muerte y actos ofensivos y ultrajantes que recibe reiteradamente del accionado, su ex-cónyuge de quien se separó legal e indefinidamente de cuerpos mediante sentencia del 19 de Mayo de 1987 proferida por la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá.

 

Tanto la petente como el declarante Francisco Eliseo Gómez Salazar (fl. 25 ss.) han hecho alusión a la amenaza del derecho fundamental de la vida de Luz Marina Montoya de Castiblanco por parte de Marco Antonio Castiblanco, quien pese a que no admite haber proferido dichas amenazas, sí reconoce haber maltratado a su ex-esposa por haberla sorprendido en la vía pública con otro hombre. Se configuraría la vulneración del derecho fundamental circunscrito en el artículo 11 de la Carta, pero en razón a que esas amenazas no revisten gravedad tal que pongan en serio peligro la vida y la integridad física de la demandante atendiendo que prácticamente aquella es cabeza de familia y todo parece indicar que con ocasión del conflicto conyugal derivado de las continuas fricciones entre los esposos Castiblanco-Montoya y la separación legal e indefinida de cuerpos, constituye el drama familiar que se comenta. Y es que ni siquiera los hijos de demandante y la accionante dieron cuenta en lo relativo a las amenazas de muerte de que hace mención la señora Luz Marina Montoya, tres de ellos declararon en esta acción y sobre el particular nada dijeron, sólo se limitaron a explicar acerca de las constantes disputas de sus padres, mientras que los dos restantes se abstuvieron de deponer".

 

En lo que respecta a la existencia de otros medios de defensa judicial sostiene que:

 

"Como mecanismo transitorio la acción tampoco resulta procedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. En efecto, no siendo la amenaza una cuestión de grado tal que permita colegir un peligro extremo, latente para la vida de la peticionaria y que como consecuencia se haga imperiosamente necesario protegerle ese derecho fundamental, desde ahora se le hace saber que cuenta con distintos medios de defensa judiciales que desplazan la tutela por ser este instrumento subsidiario, para impetrar el reconocimiento de sus derechos presumiblemente conculcados por el demandado.  Son esos medios:  La Defensoría de la Familia, la Fiscalía General de la Nación --donde puede poner en conocimiento posible transgresión al artículo 279 del C.P.-- y la Comisaría Distrital de Familia de carácter policivo a fin de sentar diligencia de amonestación respecto de su ex-cónyuge.

 

"El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El artículo 42, numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991, a su vez señala que la tutela procede contra particulares "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quienes se encuentren en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...

 

"En el asunto sometido a valoración, la tutela es impetrada por la señora LUZ MARINA MONTOYA DE CASTIBLANCO contra su ex-esposo MARCO ANTONIO CASTIBLANCO, a fin de obtener protección de su vida y honra, frente a las agresiones verbales y por las vías de hecho que le ha infligido el demandado. En este sentido, el requisito indispensable de la subordinación o indefensión no se configura en el caso concreto, pues por una parte los cónyuges trabados en conflicto no hacen vida marital en común merced a la separación legal e indefinida de cuerpos y, en segundo lugar la petente no se encuentra completamente desamparada, porque tiene a su alcance los mecanismos legales a los cuales acudir y además cuenta con el apoyo -de alguna forma- de sus hijos, quienes por  más desnaturalizados que puedan parecer no van a permitir que su progenitora sea objeto de graves amenazas de muerte y que tal despropósito llegue a consolidarse."

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo  86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se  hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

 

B.   El Derecho a la  Vida e Integridad Personal debe ser respetado y Garantizado

 

En primer término encuentra la Sala que la peticionaria solicita  por virtud del ejercicio de la acción de tutela la protección del derecho constitucional a la vida y a la integridad física que se garantiza por el artículo 11 de la Carta Fundamental, de modo complementario, la peticionaria invoca la protección de otros derechos de carácter constitucional como la honra.

 

En concepto de la Corte, la cuestión planteada se contrae específicamente a que se decrete por vía judicial la protección  inmediata de su derecho fundamental a la vida e integridad física y esta circunstancia no enerva la procedencia de la acción, ni impide que se decrete la tutela de aquellos derechos de carácter fundamental, ya que esta es de la esencia de este instrumento fundamental.

 

En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que la actora hace radicar la acción en la permanente situación de peligro e indefensión en que se encuentra, por el hecho de compartir la misma vivienda con su esposo, y, por el necesario vínculo familiar que conserva con sus hijos.

 

También se observa que el Despacho judicial de segunda instancia que  atendió la impugnación de la sentencia del Juez 81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, revocó la decisión en consideración a que la procedencia de la acción de tutela no cumple con los requisitos judiciales entre particulares en virtud de la ausencia de los presupuestos de subordinación e indefensión, así como que existen vías judiciales para la protección del derecho a la vida  y la integridad  personal.

 

Esta Corporación ha reiterado permanentemente que la acción de tutela es procedente para proteger la vida e  integridad personal.  Es así como, en sentencia T-529/92, señaló que:  

 

"a.  Uno de los fundamentos de toda organización jurídico constitucional de naturaleza demoliberal es el de la disposición de las funciones públicas que le son propias, para asegurar a los asociados el respeto a sus vidas y a sus bienes; sin este presupuesto de carácter doctrinario dicha sociedad no tiene Constitución, y así lo expresan las primeras declaraciones de derechos propias del mundo moderno y occidental.

 

En nuestro sistema constitucional esta característica aparece garantizada categóricamente desde el propio Preámbulo de la Carta, que señala que ella se decreta, sanciona y promulga, entre otros fines, para asegurar la vida a los integrantes de la Nación; igualmente, en ésta se señala como uno de los principios doctrinarios fundamentales del Estado el del respeto de la Dignidad Humana que, en juicio de la Corte Constitucional, comprende en sus amplias dimensiones,  tanto a la Vida como la Integridad de todas las personas naturales, sin distingo alguno. Además, en el artículo segundo de la Carta se señala que 'las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'.

 

También, en el Capítulo I del Título II de la Carta, se asegura como el primero de los derechos constitucionales fundamentales el Derecho a la Vida con carácter de inviolable y se proscribe la pena de muerte; igualmente, y con la misma jerarquía, el artículo 12 de la Carta establece como otro de aquellos derechos constitucionales fundamentales, el de la integridad de la persona humana al establecer que 'nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'". (Sentencia  No. T-529/92. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

 

Ahora bien, como la acción de tutela procede contra particulares en los casos previstos en la ley, el artículo 86 de la Carta, y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, prevé diversas hipótesis en las que es admisible su ejercicio y entre ellas, para el caso de los estados de subordinación e indefensión en relación con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales (94 C.N.) y los que reconozcan la Corte Constitucional, al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y el caso concreto (C-134/94). En este orden de ideas, entonces la acción de tutela es viable frente a particulares cuando se intente proteger dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna, como en este caso la vida e integridad personal. Esta Sala encuentra que en el caso que se examina, existe plena adecuación entre el artículo 42 del Decreto 2691/91 y los hechos objeto de la petición formulada, puesto que se trata de proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de indefensión respecto de quien se interpuso la acción, como quiera que se trata de un conjunto de relaciones de carácter familiar doméstico en el que el marido  colocándose en situación de superioridad física abusa de su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar físicamente a su cónyuge, poniendo en peligro la vida e integridad  física  y personal de la agredida; el concepto de indefensión a que hace referencia la norma que se cita, está constituída precisamente por la falta de defensa física  o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y consideración. 

 

Para esta Sala de Revisión, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que la actora corre peligro en cuanto a su derecho a la vida, así como en su integridad personal por los tratos degradantes proscritos por la Carta, y permanentemente violados por la conducta habitual y continuada del demandado y por tanto se hace necesaria la tutela de aquellos derechos. En efecto, de las diligencias de declaración rendidas tanto por la peticionaria, como por el propio demandado así como por los hijos de éstos, dentro del trámite de tutela se desprende la existencia de permanentes maltratos físicos y sicológicos, como golpes, insultos; es más, en la propia versión rendida por el demandado (folio 29 del expediente), éste confiesa que: "Eso si paque pues yo si la maltraté pero ella volvió conmigo porque cada vez que ella pelea con los mozos; ella vuelve conmigo". Igualmente, se puede extraer de las referidas declaraciones que la repetición de los maltratos no quedó en el pasado, ya que según el testimonio del hijo mayor del matrimonio Luis Humberto Castiblanco, su padre agrede a su progenitora aproximadamente "dos veces por mes". Igualmente obra en el expediente (folios 7 y 8) denuncias por lesiones personales elevadas por la peticionaria ante algunas Comisarías de Familia de Bogotá, contra el demandado; por ejemplo, los días 22 de mayo de 1979, diciembre 24 de 1984, noviembre 9 de 1993, sin que la autoridad administrativa hubiere hecho algo para evitar permanentemente las agresiones; finalmente, el juez de tutela deja constancia en el contenido de la versión rendida por la peticionaria, dentro del trámite de la acción, de secuelas permanentes en el cuerpo, como una cicatriz a nivel de la línea media del cuello de aproximadamente cuatro centímetros en forma horizontal, producto de una golpiza (pag. 20 del expediente), así como diversas huellas de maltrato físico en la boca, la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

 

De otra parte, la Sala de Revisión encuentra, que no asiste razón para aceptar el argumento sostenido por el Juzgado de segunda instancia, según el cual, la situación planteada por la actora se contrae a un asunto  típicamente familiar y doméstico, eliminado parcialmente por el hecho de haberse decretado una separación de cuerpos judicialmente en firme, para cuya resolución judicial están previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia y la vía penal, lo cual en su opinión hace improcedente la acción de tutela; pero ocurre que, de los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el conflicto interfamiliar fue desbordado con amplitud, por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del ex cónyuge, que ponen en grave peligro la vida de la mujer, violando obstensiblemente sus derechos a la integridad física y honra. En consecuencia, si bien es cierto que, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa, debe ser resuelto ante los jueces competentes de conformidad con las normas legales aplicables, también lo es que la acción de tutela es procedente para los fines del amparo constitucional solicitado. En este sentido es necesario reiterar la sentencia No. T-529 de 1992, en donde la Corporación sostuvo que:

 

"El respeto a la vida  y a la integridad física de los demás es un asunto moral y jurídicamente externo que no se reduce a la prevención policiva o  la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender ni torturar ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo  de los hijos y de la familia, y la primera de mutuo fomento material y espiritual...". 

 

En este mismo sentido, la Corte ha considerado que cuando la vida y la integridad personal se encuentran amenazadas por la conducta de uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso, la acción de tutela una exclusión de las competencias de los jueces penales, ni de familia pues, ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles; en estos casos, la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales que se pretenden proteger por la vía de la acción de tutela en razón a su eficacia e inmediatez.

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión No. Ocho de la Corte Constitucional revocará la sentencia del Juzgado 33 Penal del circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar confirmará la decisión del Juzgado  81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha 26 de mayo de 1995.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha junio 16 de 1995 y en consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado 81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha mayo 26 de 1995, en el sentido de tutelar el derecho a la vida e integridad personal, ordenando a las autoridades de policía con jurisdicción en el sitio de residencia de la peticionaria, ejercer dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta de Marco Antonio Castiblanco para la efectiva protección de los derechos constitucionales a la Vida e integridad personal de la señora Luz Marina Montoya.

 

Segundo.  Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General