C-037-96 REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No. C-037/96
Ref.: P.E.-008
Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de junio de 1995 el doctor Juan Guillermo Angel Mejía, presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 1995, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto, y se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE REVISA.
Para una mayor claridad y orden metodológico, en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de los artículos de la ley que se revisa, y a continuación, si es del caso, se resumirán los argumentos del señor procurador general de la Nación, así como los de los intervinientes en el proceso de la referencia.
III. INTERVENCIONES
En la oportunidad legal, el señor Ministro de la Defensa Nacional, el presidente de la h. Corte Suprema de Justicia, el presidente del h. Consejo de Estado, el señor fiscal general de la Nación y los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron sendos escritos para defender o para impugnar la constitucionalidad de las normas contenidas en el proyecto de ley.
En igual término, el señor Alirio Muñoz, apoderado de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL- y del señor Antonio Suárez Niño, y los ciudadanos Luis Armando Tolosa, Liliana del Rocío Coral, Luis Guillermo Guerrero, Alfonso López Carrascal, Carlos Alfonso Moreno, Carlos Enrique Robledo, Pablo J. Cáceres, Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rubén Darío Toledo, Eduardo Concha, Ruth Lozada, Urias Carrillo, Eurípides de Jesús Cuevas, Pedro Augusto Escobar, María del Pilar Sáchica, Gustavo Serrano, Humberto Rodríguez, Edgar Jáuregui, Juan Carlos Arias, Hernando Remolina, Celmira Moncada, Luis Antonio Castro, Gladys Cecilia Gómez, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, Jacobo Márquez, María Dorian Alvarez, Luis Eduardo Rodríguez, Fabiola del Cristo Sánchez, Marciel Sarmiento, Elisa Sarmiento, Andrés de Zubiría, Hernán Bedoya, Fernando Eugenio Osorio, Nidya Forero, María Gaona, Darío Garzón, Hernán Mejía, Carlos F. Navia, Pedro Pablo Camargo, Carlos Villalba Bustillo y Hernando Yepes Arcila, presentaron escritos mediante los cuales exponen a la Corte Constitucional sus argumentos, bien para defender algunos artículos, de la ley que se revisa, o bien para que se declare la inexequibilidad de otros varios.
La recapitulación de dichas intervenciones se expondrá en los apartes pertinentes del análisis de constitucionalidad de las disposiciones que se revisan.
IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal, el jefe del Ministerio Público se pronunció sobre el proyecto de ley que se revisa y solicitó a esta Corporación que se declare su exequibilidad en el aspecto formal y la inexequibilidad de los artículos 16, 17-6, 37-8, 23, 85- 22, 111, 115, y 196. Los comentarios referentes a cada uno de estos artículos se resumirán en la parte considerativa de la presente sentencia.
No obstante, debe señalarse que en el análisis formal del presente proyecto de ley, el señor procurador considera que el trámite surtido en el Congreso de la República se adecuó al mandato del artículo 157 superior, fue aprobado en forma unánime en ambas cámaras, y lo fue dentro de una sola legislatura, razón por la cual no encontró reparos en este aspecto.
En cuanto al estudio material o de fondo, debe agregarse que el señor procurador general de la Nación, además de pronunciarse sobre la posible inexequibilidad de algunas disposiciones, plantea el problema suscitado con ocasión del examen de las leyes estatutarias, consistente en la delimitación de las materias que serían objeto de este tipo de leyes y aquellas materias objeto de disposiciones ordinarias. Así, afirma que el tema de la administración de justicia podría interpretarse a partir de “dos de sus manifestaciones, una, como función pública y otra, como estructura o aparato de Estado para la dispensa de la justicia.” En ese orden de ideas, estima que la definición de lo que debe contener una ley estatutaria sobre estos asuntos puede establecerse en los siguientes términos:
“(...)se debe partir de la fórmula utilizada ya por ese Alto Tribunal en virtud de la cual y con referencia en las previsiones del artículo 152 se afirma, que si existen materias reservadas a las leyes estatutarias ello implica que las leyes estatutarias están reservadas a estas materias, a lo que agregaríamos, para poner el lindero del que se ha venido hablando, con referencia en el mandato constitucional del artículo 150-10 que excluye las materias objeto de reserva de la ley estatutaria para que puedan ser objeto de las habilitaciones legislativas, que sería igualmente contraria a la Constitución, la ley que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (art. 150 C.P.). No obstante, esta propuesta conserva la dificultad frente a aquellas materias que podríamos denominar conexas, para decir cuándo una de ellas debe ser regulada por una u otra vía. Valga aquí la pena referirnos al tratamiento dado a la cuestión planteada por el Tribunal Constitucional Español, donde frente a una encrucijada similar se propuso la existencia de leyes 'parcialmente orgánicas'- que corresponden en nuestro ordenamiento a las leyes estatutarias-, en virtud de la cual, en las particularidades de su régimen de revisión constitucional, cuando son detectadas materias en una ley orgánica que excedan su ámbito propio, éste procede a declarar su carácter no orgánico, con la consecuencia de que sobre estas queda abierta la posibilidad del tratamiento y modificación de una ley ordinaria ante el efecto petrificador de esta temática, producto allá también de una mayoría reforzada o absoluta.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tal como lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Revisión del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desde el punto de vista formal.
De conformidad con los postulados de la Carta Política y con la jurisprudencia de esta Corporación, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias, es indispensable someterse, además de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Carta, a las condiciones señaladas en el artículo 153 superior, esto es, se requiere que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y su trámite debe surtirse dentro de una sola legislatura.
Del mismo modo, no sobra aclarar que, en la expedición de las leyes estatutarias, se deben acatar los mandatos contenidos en los artículos 160 y ss. de la Carta, referentes al lapso que debe transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, el término para el traslado del proyecto de una Cámara a la otra, los trámites propios del mensaje de urgencia, etc.
De los documentos que obran en el expediente, y conforme al concepto rendido por el señor procurador general de la Nación, se tiene que el trámite surtido por el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente:
- El proyecto de ley No. 58 de 1994 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, de iniciativa gubernamental, fue presentado por el señor ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretaría General del Senado de la República el día treinta (30) de agosto de ese mismo año, y repartido en forma inmediata a la Comisión Primera de dicha Cámara.
- El día treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135.
- El día veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216.
- El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Cámara y Senado el día cinco (5) de junio de 1995.
- La ponencia para segundo debate se presentó de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las cámaras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995.
- El segundo debate del proyecto de ley se surtió en el Senado de la República los días catorce (14) y quince (15) de junio de ese año, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995.
- En la plenaria de la Cámara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el día dieciséis (16) de junio de 1995.
- Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una “Comisión Accidental de Mediación”, la cual se reunió el día veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisión fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitrés (23) de junio de 1995.
- El informe rendido por la “Comisión Accidental de Mediación” fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas cámaras el día veinte (20) de junio de 1995.
- Habida cuenta que el presidente del Congreso de la República no envió el proyecto de ley a la Corte Constitucional en los términos del artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, el día veintitrés (23) de junio de 1995 el presidente de la Corte Constitucional solicitó que se enviara a esta Corporación copia auténtica del mismo.
- El día veintisiete (27) de junio de 1995 el presidente del Senado de la República envió copia auténtica del proyecto de ley a la Corte Constitucional para su revisión.
- Votación por mayoría absoluta.
De acuerdo con la certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, el proyecto de ley sub-exámine fue aprobado unánimemente con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y dos (92) senadores en los debates llevados a cabo los días catorce (14), quince (15) y veinte (20) de junio de 1995, según consta en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183, 184 y 187.
Además, conforme a las certificaciones expedidas por el secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado unánimemente en la sesión del dieciséis (16) de junio de 1995, con un quórum de ciento veintiséis (126) representantes, y el día veinte (20) de junio del mismo año fue aprobado el informe de la comisión conciliadora con un quórum de ciento cuarenta y siete (147) representantes.
Así las cosas, encuentra la Corte que el trámite del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia” se ajusta a los mandatos de los artículos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. Revisión del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desde el punto de vista material.
Como se había anunciado al comienzo del presente fallo, en este acápite se hará la transcripción de cada uno de los artículos que conforman el proyecto de ley que se revisa, y, a renglón seguido, se hará un resumen de las intervenciones presentadas -si fuere del caso-, junto con las observaciones del señor procurador general de la Nación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas bajo examen.
De igual forma, conviene precisar que en esta sentencia no se hará un nuevo pronunciamiento acerca de las características, alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las decisiones que al respecto adopte esta Corporación, por haber estado esas consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.
Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la Corte para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal.
Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces -es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente.
Hechas las precedentes consideraciones, procede la Corte a analizar cada una de las normas que componen el proyecto de ley bajo examen.
“PROYECTO DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA
“ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
“DECRETA:
“TITULO PRIMERO
“PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
“ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
Por interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.
“ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[1]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[2], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Así, pues, la Corte encuentra que el artículo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los artículos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar que para esta Corporación, la posibilidad que contempla la disposición en comento incluye o cobija de igual manera y con la misma fuerza jurídica a las personas jurídicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos cuentan también con título jurídico suficiente para solicitar a los jueces la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.
En igual sentido, la norma bajo examen establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282 de 1989) y en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, entre otros.
La defensoría pública tiene como propósito fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constitución de 1991, se le encargó específicamente al Defensor del Pueblo, según se desprende de lo previsto en el numeral 4o del artículo 282 superior, y se deberá desarrollar en los términos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede apreciarse, esta figura, según lo ha señalado esta Corporación, “garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa”[3].
En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el artículo que se estudia se atiene a los parámetros establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, esta Corte habrá de declararlo exequible.
“ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial[4]. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.
Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia.
Sobre el papel de quién ejerce la defensa técnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha señalado la Corte:
“Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
“En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación”.[5]
De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales.
Dentro de los parámetros precedentes, deberá aclararse que, para la Corte, la inclusión del término “y administrativas” dentro del artículo bajo examen, no contraviene postulado constitucional alguno, pues se parte de la base de que a propósito del ejercicio de la función judicial se presentan igualmente actuaciones de índole administrativo -como por ejemplo las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura-, las cuales deben ajustarse a los principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de defensa.
Comentario especial merece la facultad que el proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa técnica, con las limitaciones que establezca la ley, “siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla”.
La sentencia No. C-592/93, transcrita, establece claramente que en asuntos de índole penal, el sindicado siempre debe ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa técnica, particularmente respecto de la aplicación de las garantías procesales que le permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones geográficas, económicas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196/71, arts. 30, 31 y 32, y Decreto 765/77) prevé que en casos excepcionales puedan ser habilitados como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos[6], pues con ellos se logra la presencia de personas con formación en derecho. Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a propósito de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991:
“De conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce por los abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluidos para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada.
“Pues bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: ‘Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio’.
“Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento e abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o fuere ‘imposible’ designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada”.[7]
Así las cosas, la Corte considera que la facultad que el artículo 3o del proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal.
Finalmente, la Corte estima que la certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho más que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea.
En estos términos, entonces, el artículo 3o será declarado exequible.
“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
“Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
“PARAGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación”.
1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que “si el Art. 4o. del proyecto en estudio no es aplicado a la luz de los artículos 29 y 228 de la Carta y con apoyo en la letra de la misma se llega hasta entender que la no observancia de términos judiciales no admite justificación y que, en consecuencia, siempre será sancionada con pérdida del cargo por mala conducta, desconociéndose así el principio de proporcionalidad que en guarda de aquellos esenciales busca asegurar que no se impongan medidas restrictivas desmesuradas frente a las condiciones particulares de las personas sobre quienes recaen o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la conducta que las motiva, es claro a juicio de la Corte que la constitucionalidad del mencionado precepto ofrece serias dudas y requiere consideración especial”.
2. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.
El ciudadano Eurípides Cuevas solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o., toda vez que, según él, dicha norma es violatoria del numeral segundo del artículo 150 y del artículo 152 de la Constitución Política, ya que se trata de una modificación del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[8]. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[9].
A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[10]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.
Finalmente, la Corte encuentra que la obligación contenida en el parágrafo de la disposición bajo estudio, en el sentido de que entren al despacho los memoriales dentro de un lapso no mayor de tres días, contraviene lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues realmente se trata de un mandato que debe hacer parte del respectivo código de procedimiento, es decir, de una ley ordinaria, y no de los asuntos que, según se estableció, corresponden a una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia. En efecto, nótese que el objeto principal del proyecto bajo revisión, es el de establecer la estructura y los principios generales que habrán de guiar el funcionamiento de la administración de justicia. Esto significa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, debe haber para cada juicio, unas formas o procedimientos propios, los cuales en todo caso deben ser determinados por las leyes de carácter ordinario que se expidan y no a través de una ley estatutaria. Así, entonces, se reitera que el parágrafo se refiere a materias que en realidad no se relacionan con el objetivo y los lineamientos que han sido fijados en esta providencia.
Así las cosas, este artículo será declarado exequible, salvo el parágrafo, que será declarado inexequible.
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
“Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia “son independientes”, principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, donde el término “ley”, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.
Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.[11]
La Corte encuentra, pues, que el artículo 5o del proyecto de ley, al garantizar la plena independencia y autonomía del juez respecto de las otras ramas del poder público y de sus superiores jerárquicos, se ajusta a los parámetros precedentes, razón por la cual habrá de declarar su exequibilidad.
No obstante, debe esta Corporación advertir que la prohibición de imponer “criterios” contenida en el inciso segundo de la norma bajo examen, debe entenderse sin perjuicio del carácter vinculante que pueda tener en determinados casos la doctrina de la Corte Constitucional, en los términos que más adelante habrá de precisarse. Para estos efectos, resulta pertinente transcribir los argumentos más importantes contenidos en la Sentencia No. C-083/95:
“Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)
“Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces.
“Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener ‘como criterio auxiliar obligatorio’ ‘la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional’, mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.
“Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8° (Ley 153 de 1887), cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley (...)
“La disposición transcrita (artículo 4o) corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.
“Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887). La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica”[12].
En los términos descritos, y haciendo la salvedad de que la prohibición de imponer “criterios” debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte declarará la exequibilidad de la disposición bajo examen.
“ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”.
1. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.
El citado ciudadano solicita que se declare inexequible el artículo 6o. en cuanto prevé que en todos los procesos, sin excluir los que se adelanten contra las entidades públicas, se liquidarán agencias en derecho y costas judiciales, toda vez que viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política, en la medida en que la norma impugnada reforma el numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, materia que es propia de las leyes ordinarias.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior.
En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad”[13]. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, “no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.
El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal.
No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.
En ese orden de ideas, la Corte considera que el artículo bajo revisión, al consagrar el principio de gratuidad y permitir que los interesados, incluyendo las entidades públicas, sufraguen los costos judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en la Constitución, así como la libertad para acceder a la administración de justicia. Por ello, habrá de declararse su exequibilidad, salvo la expresión “que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”, la cual, por las razones anotadas, se declarará inexequible.
“ARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este principio guarda estrecha relación con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento.
Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, “virtud y facultad para lograr un efecto determinado”. Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.
Por tratarse, entonces, de un precepto que se relaciona con los demás principios hasta ahora analizados y los desarrolla de modo coherente, habrá de declararse su exequibilidad.
“ARTICULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios”.
1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.
El ciudadano Guerrero solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 8o., ya que considera que dicho artículo, contrario a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, defiere a la ley la facultad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre particulares. A juicio del impugnante, no es posible que la ley establezca otras modalidades de administración de justicia, por fuera de los parámetros señalados en el artículo 116 superior.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.
Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el término “asociados” que hace parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a las entidades públicas,
Finalmente, debe señalarse que esta Corte no comparte los argumentos presentados por uno de los intervinientes en el presente proceso, en el sentido de que la norma bajo revisión es inexequible toda vez que el artículo 116 de la Constitución no consagra estas formas de administrar justicia.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 116 de la Carta hace una enunciación de los órganos y personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados conflictos de orden jurídico, según los postulados que fijen la Carta Política y la ley. En cuanto al primer aspecto, el Título VIII de la Carta Política enumera y regula las funciones de las jurisdicciones y los órganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicción constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicción contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicción ordinaria (Arts. 234 y 235), la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 a 253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el artículo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento, se tiene que la Constitución misma permite a ciertas autoridades, instituciones o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades indígenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los términos que señala el citado artículo 116 superior.
En conclusión, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A través de ellas, no sólo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constitución, como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden justo.
En estos términos, pues, la norma será declarada exequible.
“ARTICULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De todas maneras se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La obligación de los funcionarios -y empleados- judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, tiene, como se ha señalado, pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente.
Comentario especial merece la mención expresa que hace el artículo que se estudia, en el sentido de que de todas formas se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas. Para la Corte, en toda comunidad, cualquiera que ella sea, existe un mínimo ético que resulta aplicable frente a quienes tienen el deber administrar justicia. Lo anterior significa que si se deben respetar siempre los derechos de todos los que intervienen en un proceso, es entonces palmario que dentro de ese grupo se encuentran incluidos los miembros de las comunidades indígenas, y no se justifica, por tanto, que el legislador entre a hacer previsiones especiales en torno a ellos, desconociendo de paso que la primera parte del artículo bajo revisión garantiza la vigencia plena del derecho a la igualdad. Por lo demás, debe agregarse que, tal como se encuentra redactada la norma bajo examen, la situación en comento parecería ser una excepción frente al principio general de respetar los derechos de quienes intervienen en un proceso judicial. Ello, naturalmente, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y el fundamento mismo de la labor de administrar justicia (Art. 228 C.P.).
Como si lo anterior no fuese suficiente, encuentra esta Corporación que la expresión en comento, tampoco se compatibiliza con el tipo de normas que, según se ha expuesto, deben hacer parte de una ley estatutaria. Se trata, entonces, de un texto legal que no se relaciona directamente con el objeto de la ley bajo examen y que, por lo mismo, contraviene lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política.
Por las anteriores razones se declarará exequible el presente artículo, salvo la expresión “De todas formas se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas”, que será declarada inexequible.
“ARTICULO 10o. SANCIONES. La violación de los principios de que trata el presente título y los demás consagrados en la Constitución Política, en los Tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y en la Ley, en el curso de una actuación procesal por parte de un funcionario o empleado judicial, constituye causal de mala conducta sancionable con la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se les puedan deducir.
“Lo mismo se aplicará a los particulares y funcionarios administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales y disciplinarias”.
1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.
El ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10o., ya que considera que es contrario al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, “en la medida en que la generalidad de las disposiciones cuya infracción se califica como causal de mala conducta contraría el principio de la tipicidad en materia punitiva”. Además, a juicio del interviniente, se viola el principio de la proporcionalidad de la pena, ya que resulta excesivo y desproporcionado aplicar la pérdida del empleo a cualquier infracción de los cuerpos normativos como los allí mencionados, por el simple hecho de que se trate de un empleado judicial en el curso de una actuación procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte considera que la disposición bajo examen realmente consagra un tipo de sanción disciplinaria que carece de determinación y que, en consecuencia, atenta contra principios mínimos de fijación de la responsabilidad, que exigen que toda pena responda a una normatividad preexistente que reúna las características de especificidad, claridad y aplicabilidad. En efecto, nótese que al remitirse el presente artículo a los “principios” consagrados en la Carta Política, en los tratados internacionales y en las leyes, realmente está permitiendo que el responsable de determinar la posible comisión de una falta disciplinaria pueda hacer uso indiscriminado de cualquier precepto que a su juicio consagre un principio aplicable a la situación en concreto. En esa medida, los funcionarios y los empleados judiciales se encuentran frente a una situación de indefinición que, a su vez, se convierte en atentado contra la seguridad jurídica y contra la posibilidad de ejercer en forma libre, tranquila y autónoma sus funciones.
La norma, pues, será declarada inexequible.
“TITULO SEGUNDO
“ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
“DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
“ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
“1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones
“a. De la Jurisdicción Ordinaria:
“1) Corte Suprema de Justicia
“2) Tribunales Superiores de Distrito Judicial
“3) Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley
“b. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
“1) Consejo de Estado
“2) Tribunales Administrativos
“3) Juzgados Administrativos
“c. De la Jurisdicción Constitucional:
“1) Corte Constitucional
“2) Las demás corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
“d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
“e. De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas:
Autoridades de los territorios indígenas.
“f. De la Jurisdicción Penal Militar:
“ 1) Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal
“2) Tribunal Militar
“ 3) Juzgados Penales Militares
“2. La Fiscalía General de la Nación.
“3. El Consejo Superior de la Judicatura.
“PARAGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.
“PARAGRAFO 2. El fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
“PARAGRAFO 3. En la ampliación de cargos para el cumplimiento de funciones judiciales se dispondrá siempre de agencias del Ministerio Público y de la vigilancia judicial por la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, se crearán los cargos o empleos necesarios que ello demande, ajustadas a las correspondientes apropiaciones presupuestales”.
1. Intervención del señor ministro de Defensa Nacional
El señor ministro de Defensa Nacional considera que la Constitución Política, en su artículo 116 menciona a la justicia penal militar entre los distintos organismos que ejercen la función judicial. A juicio del interviniente “tal mención no significa adscripción o pertenencia a la estructura de la rama judicial, como queda patente cuando al repasar el título VIII de la Constitución que trata 'De la Rama Judicial', no se encuentra ninguna disposición reguladora de la jurisdicción penal militar, como lo hace respecto de las demás jurisdicciones, la ordinaria y las especiales, lo que significa que esa jurisdicción no hace parte de la rama judicial.”
En virtud de lo anterior, afirma que el literal f) del numeral primero del artículo 11 “es doblemente inconstitucional por cuanto, incorpora arbitrariamente a la rama judicial la jurisdicción penal militar y, de otra parte, le impone una estructura, la que, por razón de su autonomía constitucional, debe ser determinada en las disposiciones específicas que organizan este aspecto de la administración de justicia, como las denominaciones utilizadas en el artículo 221 para referirse a los jueces penales militares.”
El referido funcionario afirma que el propio artículo 116 superior menciona organismos “extra-rama judicial” que administran justicia, como el Congreso de la República, las autoridades administrativas y los particulares, en casos excepcionales, lo cual significa que el hecho de tener asignada constitucionalmente una competencia judicial, no implica la adscripción o pertenencia a la Rama Judicial.
En síntesis, el entonces señor ministro de Defensa considera que la Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial.
2. Intervención de los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba.
Los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba consideran que el numeral segundo del literal c). del artículo 11 debe ser declarado inexequible, ya que resulta contrario a lo dispuesto en el capítulo 4 del Título VIII de la Constitución Política, que constituye y organiza la jurisdicción constitucional, y la radica en cabeza de un único órgano, que es la Corte Constitucional. “Por rigor de dichos mandatos la especialidad de la estructura jurisdiccional creada por la C.P. en la condición de jurisdicción constitucional tiene una sola manifestación orgánica y, por lo mismo no es dable a la ley enunciar como partes de esa estructura, otras autoridades de la Rama Judicial”. Consideran los intervinientes que el vocablo “jurisdicción” empleado por la Carta Política debe ser entendido en su sentido orgánico, razón por la cual no se puede trasladar a tal sentido lo que corresponde únicamente al alcance funcional de la expresión.
Con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita que el artículo en comento sea declarado inexequible.
3. Intervención del ciudadano Urias Carrillo.
El ciudadano Urias Carrillo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del literal f) del artículo 11 de la ley que se revisa, al igual que la expresión “la penal militar” contenida en el artículo 12 de la ley estatutaria, ya que en dichas normas se le está dando a la justicia penal militar la categoría de jurisdicción especial, lo cual resulta contrario al Título VIII de la Carta Superior, y además, “en el artículo 116 la justicia penal militar aparece como organismo que administra justicia sin que adquiera la connotación de jurisdicción que se le da a los apartes insertos en los artículos 11 y 12 que se cuestionan.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los órganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los órganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este último evento del que se ocupa el artículo 11 del proyecto de ley bajo revisión, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el Título VIII de la Carta Política. En consecuencia, cualquier otro órgano, organismo, funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorización expresa de la Carta Política y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder público.
Respecto de los literales a) y b) del artículo en comento, en los que se señala la integración de la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de distrito judicial y juzgados) así como de la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos), debe señalarse que los artículos 234 a 238 de la Constitución no contemplan específicamente la posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones. Sin embargo, la habilitación de la ley para crear tribunales o juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los artículos 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cláusula general de competencia de que está investido el Congreso de la República.
El literal c) de la disposición bajo examen señala como partes integrantes de la jurisdicción constitucional, a la Corte Constitucional y a las “demás corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constitución y en la ley”.
Para la Corte, los términos “jurisdicción constitucional” y “control de constitucionalidad” a que hace alusión el precepto que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicación dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados contenidos en la Constitución. Así, únicamente para estos propósitos, puede señalarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la primacía de la Carta Política. En ese orden de ideas, debe señalarse que dentro del esquema de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, según lo prevé el numeral 2o del artículo 237 superior. No quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada “excepción de inconstitucionalidad”, derivada del artículo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese sólo hecho la jurisdicción constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta contrario al espíritu de la Constitución y, en particular, al Título VIII del ordenamiento superior, señalar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporación -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicción constitucional. La distinción es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma automática de la jurisdicción constitucional.
De igual forma, conviene anotar que la relación que se hace en el literal c) del artículo bajo análisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, conforman jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional y no orgánico.
Los literales d) y e) se avienen a lo contemplado en el Título VIII de la Constitución y, en especial, a los artículos 246 y 247 superiores.
El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”[14]. En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.
Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión.
En cuanto a los parágrafos 1o y 2o del artículo, la Corte considera que ellos desarrollan los preceptos contenidos en el Título VII de la Carta Política, pues simplemente se limitan a señalar el ámbito de competencia de los diferentes órganos de la rama judicial, teniendo en cuenta para ello la organización territorial del Estado colombiano. Sin embargo, no sobra aclarar que la alusión que el parágrafo 1o hace al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, se refiere realmente a las salas disciplinarias de esas entidades, por ser ellas las que, en estricto derecho, asumen la responsabilidad de administrar justicia.
En cuanto al parágrafo 3o, en el que se contempla la posibilidad de que, de conformidad con las apropiaciones presupuestales correspondientes, la Procuraduría General de la Nación pueda disponer de los cargos o empleos necesarios para atender los casos de ampliación “de cargos para el cumplimiento de funciones judiciales”, debe señalarse que, sin entrar a calificar la conveniencia de esta norma, cuestión que escapa a las atribuciones propias de la Corte, las relaciones del Ministerio Público con la rama judicial y, en particular, los ajustes necesarios en la estructura administrativa y financiera para atender obligaciones como las que se comentan, son asuntos de competencia propia y exclusiva de ese organismo de control (Arts. 113 y 275 a 284 C.P.) que, por lo mismo, deben estar contemplados en una legislación particular y que, en todo caso, no pueden hacer parte de una disposición que se ocupa de definir la estructura de la rama judicial del poder público. En consecuencia, habrá de declararse la inexequibilidad de este parágrafo.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.
Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley.
Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.
Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.
1. Intervención del señor Ministro de Defensa Nacional.
El señor ministro de Defensa Nacional considera que el inciso sexto del artículo 12 del proyecto de ley que se revisa es contrario al mandato del artículo 221 de la Carta Política. Así, afirma que “la garantía del DEBIDO PROCESO de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo denominada FUERO PENAL MILITAR, está conformada por el doble derecho a ser juzgado por jueces militares, pero también, de conformidad con las normas específicas y exclusivas del Código Penal Militar. La disposición propuesta en el proyecto incorpora un ingrediente ajeno al contexto del fuero militar, como lo es la ley común, antecediéndolo al Código Penal Militar, como si este fuera subsidiario.” (Mayúsculas del interviniente).
En ese orden de ideas, concluye que en el marco del fuero penal militar únicamente son aplicables las normas del Código Penal Militar, tal como lo ordena el artículo 221 de la Constitución Política.
2. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.
La referida ciudadana solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 12, toda vez que considera que es contrario a los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, que señalan las funciones que desempeñan la Fiscalía General y el Fiscal General de la Nación; así, afirma que las normas constitucionales referidas no autorizan a la ley para que adicione funciones de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, señala: “El artículo 253 de la Carta defiere a la ley sólo la determinación de la estructura y funcionamiento del ente acusador, lo mismo que otros asuntos relacionados con la administración del personal, pero en ningún caso la mencionada atribución”. Además, sostiene que dentro del nuevo sistema acusatorio que rige en materia penal, la regla general es que la Fiscalía General de la Nación no cumpla funciones propiamente jurisdiccionales, y por tanto, las atribuciones de este tipo que le asigna la Carta deben interpretarse de forma restrictiva.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El presente artículo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, entendiendo este término, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como “pública” por la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa lo anterior, que el término de “manera permanente” que contiene el artículo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se esté prestando en forma interrumpida o no permanente.
En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las “personas dotadas de investidura legal” para administrar justicia, indiscutiblemente incluye también a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribución.
La referencia que hace la norma al ejercicio de la administración de justicia por parte de la jurisdicción constitucional -en esta oportunidad la ley emplea el término “jurisdicción” en su sentido orgánico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción contencioso administrativa, las jurisdicciones especiales (indígena, militar y de jueces de paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el artículo 116 y en las disposiciones que hacen parte del Título VIII de la Constitución. Asimismo, la determinación de que la jurisdicción ordinaria tendrá una competencia residual respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra jurisdicción, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente se había establecido.
La facultad que se el otorga al fiscal general de la Nación, al vicefiscal y a los fiscales delegados para ejercer las funciones jurisdiccionales que determine la ley, es cuestionada por parte de un ciudadano, al considerar que esa atribución no hace parte de las contenidas en los artículos constitucionales correspondientes a la Fiscalía General de la Nación. Sin entrar a analizar las características, atribuciones y funciones que la presente ley le encarga a este órgano -labor que se asumirá al estudiar los artículos 23 a 33-, baste señalar que la Corte ya se ha ocupado del interrogante planteado y, al analizar los alcances de las funciones de que tratan los artículos 250 y 251 superiores, lo ha resuelto con suficiente claridad en los siguientes términos:
“Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.
“Así las cosas, no le asiste razón al Procurador General de la Nación, pues como quedó demostrado con fundamento en las normas constitucionales, la Fiscalía es un órgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal”.[15] (negrillas fuera de texto original)
En virtud de lo expuesto, resulta concordante con la Constitución el que se permita a la ley señalar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempeñar algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Política le encomienda al señor fiscal general (Art. 251 C.P.).
La alusión que se hace a los jueces de paz, se ajusta a lo prescrito en el artículo 247 superior, pues si la Carta faculta a la ley para crearlos, con mayor razón puede el legislador reglamentar el procedimiento para la toma de las decisiones en equidad.
En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades de los territorios indígenas de que trata el inciso quinto del artículo bajo examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el artículo 246 de la C.P., en concordancia con los artículos 86 y 287 de la misma, precisando que dicha función se ejerce únicamente dentro del ámbito de su territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, tanto el juez de la República como la autoridad indígena adquieren por igual la responsabilidad de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua o la religión[16].
De igual forma, considera la Corte que la distribución de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribución exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos términos que debe interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del artículo bajo examen a las autoridades indígenas para ejercer el control sobre los actos que ellas profieran.
Bajo estas condiciones, el inciso quinto será declarado exequible.
Finalmente esta Corporación, contrario a los argumentos presentados por el señor ministro de Defensa Nacional, considera que la facultad que se le otorga a los tribunales y jueces militares para conocer de los delitos sometidos a su competencia, debe ajustarse no sólo al mandato contenido en el artículo 221 superior -modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995- sino también a las prescripciones de la presente ley estatutaria, que sean compatibles con su estructura especial. Sobre el particular, son claras las razones dadas por la Corte en Sentencia No. C-399/95:
“La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión ‘con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar’ del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo ordinario que regule sus instituciones constitutivas ‘de manera completa, sistemática y coordinada’ (Sentencia No. C-252/94). Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia penal militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias”[17].
En virtud de lo expuesto, el último inciso del artículo bajo examen será declarado exequible.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos;
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 116 superior respecto de las otras autoridades y personas habilitadas por la Carta Política para administrar justicia. En ese orden de ideas, la referencia que se hace a las autoridades administrativas y al Congreso de la República respeta los lineamientos previstos en el citado precepto y, para el caso del órgano legislativo, se fundamenta igualmente en los artículos 174 y 178-3 del Estatuto Superior. Sin embargo, y a pesar de los problemas de redacción que presenta la norma que se revisa, debe señalarse que el término “de las acusaciones” -formuladas por el órgano legislativo- resulta exequible siempre y cuando se entienda que hace referencia únicamente a los delitos en que pudiesen incurrir los funcionarios con fuero constitucional.
En cuanto al ejercicio de la administración de justicia por los particulares, cabe señalar que el referido artículo 116 constitucional prevé la posibilidad de encargarlos para cumplir esa labor en la condición de conciliadores o la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, tal como lo dispone el artículo bajo revisión. Resta agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley.
En consecuencia, la disposición será declarada exequible.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES
ECLESIASTICAS
ARTICULO 14. DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las providencias que sobre el perfeccionamiento o la validez del vínculo de un matrimonio religioso profiera la autoridad competente de la respectiva iglesia o confesión religiosa, en los términos establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión.
La celebración de estos acuerdos no implicará una atribución de funciones jurisdiccionales del Estado Colombiano a las autoridades eclesiásticas, ni su incorporación en la Rama Judicial del Poder Público.
1. Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo.
El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que el artículo 14 de la ley sub-exámine excede el mandato del artículo 42 de la Carta Política. Afirma que los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios católicos es un tema que se encuentra regulado en la ley 25 de 1992, y que no se puede, mediante una ley estatutaria, ampliar los alcances del citado artículo 42 superior mediante la frase “en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con las explicaciones dadas al inicio de esta providencia, considera la Corte que el asunto de que trata el artículo bajo examen no corresponde al objeto de una ley estatutaria sobre administración de justicia. En efecto, el contenido de esta disposición se relaciona más con una norma del procedimiento civil, o con el desarrollo del derecho a la libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19 superior. Cabe agregar que, este último, fue regulado mediante una ley estatutaria que incluía materias similares a las que se revisan, la cual fue declarada exequible por esta Corporación en Sentencia No. C-088/94 del 3 de marzo de 1994.
Por lo demás, nótese que la misma norma señala que los acuerdos que se celebren entre las autoridades eclesiásticas y el Estado colombiano, no implica que aquellas se incorporen en la rama judicial, motivo por el cual se torna aun más evidente que no se justifica su inclusión dentro de una ley estatutaria sobre administración de justicia.
El artículo, entonces, será declarado inexequible.
TITULO TERCERO
DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA
1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Presidente elegido por la Corporación para un período de un año la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 234 de la Constitución Política, prevé que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se compondrá del número impar de magistrados que defina la ley. Esta disposición debe concordarse con el artículo 233 superior que señala que “los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años (...)”.
Dentro de ese marco, el artículo bajo examen dispone que la Corte Suprema estará integrada por veintitrés (23) magistrados, “elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años (...)”. En cuanto a la determinación del número de miembros, no cabe objeción constitucional alguna, pues el legislador goza de plena autonomía e independencia para determinarlo. Respecto de la decisión de considerar que los respectivos períodos serán “individuales”, la Corte entiende que esa medida debe relacionarse con la aclaración realizada por la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente, contenida en la Gaceta Constitucional No. 125 del 25 de septiembre de 1991 (pág. 3), en el sentido de que dicho término, previsto en el artículo 239 superior -para los magistrados de la Corte Constitucional-, debe trasladarse al artículo 233, con lo cual debe entenderse, como lo prescribe la disposición que se estudia, que los períodos de todos los magistrados de las denominadas altas cortes, son individuales.
En cuanto al inciso segundo de la norma bajo examen, que determina que el presidente de la Corte Suprema de Justicia será elegido para un período de un año, considera la Corte que ese es un asunto del resorte exclusivo del reglamento interno de dicha Corporación, en el cual se podrá fijar el término que autónomamente se considere más apropiado para que el presidente de la entidad ejerza sus funciones. Por tal motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “para un período de un año”.
Por otra parte, la Corte estima que responde a los asuntos propios de los que se debe ocupar una ley estatutaria sobre administración de justicia y que en nada se vulnera la Constitución, el establecer -como lo hace el parágrafo del artículo- que el período individual de los magistrados de la Corte Suprema comenzará a contarse a partir del siete (7) de julio de 1991.
Finalmente, conviene advertir que es exequible el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura esté encargada de enviar la lista de candidatos para conformar la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, a propósito del estudio del Decreto 2652 de 1991, a través del cual se adoptaron medidas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Dijo entonces la Corte respecto de las funciones de la Sala Plena de dicha entidad:
“De otra parte, en lo que corresponde a los numerales 6o. y 7o., y que se refieren a la elaboración de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales, la Corte los declarará inexequibles, porque tienen también una clara naturaleza administrativa, y por tanto esta función le corresponde a la Sala Administrativa, lo cual, además, es una garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial, objetivo primordial del constituyente a este respecto. Hay que considerar, además, que aparte de la violación constitucional en cuanto a la competencia funcional de cada una de las Salas, la presencia de la Sala Disciplinaria en la elaboración de estas listas permitía el absurdo jurídico de que tan alta Corporación tuviera participación en la elección de Magistrados cuyas faltas disciplinarias eventualmente estarían a su cargo”.[18]
El artículo será declarado exequible, salvo la expresión “para un período de un año”, que será declarada inexequible.
“ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
“Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
“Serán susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante las cuales haya sido decretada la pérdida de la investidura del congresista. Además de las normas sustantivas y procesales de derecho, será aplicable lo establecido en el Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, así como lo preceptuado en la Constitución y leyes de la República, en especial las siguientes causales:
“1. Falta al debido proceso.
“2. Violación del derecho de defensa
“El recurso extraordinario especial de revisión de que trata el inciso anterior, el cual fue establecido por la ley 144 de 1994, podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y deberá ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del mismo”.
1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, manifiesta que los incisos tercero y cuarto del artículo 16 son contrarios a los mandatos de los artículos 184 y 237 numeral quinto, de la Constitución Política, toda vez que es competencia privativa del Consejo de Estado conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas.
Así, considera que el artículo impugnado, al otorgarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura, desconoce la competencia expresa para esos casos, prevista en las normas superiores invocadas. Y agrega: “Además, se está quebrantando el principio constitucional del juez natural al adjudicar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la revisión sobre un fallo encomendado por la Carta Política a otro organismo, carente por definición de superior jerárquico”.
De otra parte aclara que “la facultad de investigar y juzgar a los miembros del Congreso por hechos punibles que se les imputen, atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el numeral 3o. del Art. 235 de la Constitución Nacional, es asunto diferente a la facultad de decretar la pérdida de investidura, conferida al Consejo de Estado en el artículo 184 del mismo estatuto.”
2. Intervención del presidente del Consejo de Estado.
El consejero Diego Younes Moreno solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo en comento, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el presidente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes, Alfonso López Carrascal, Carlos Enrique Robledo, Juan Carlos Arias, María del Pilar Sáchica, Luis Antonio Castro, Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Eurípides Cuevas y Marciel Sarmiento.
Los referidos ciudadanos, comparten los argumentos expuestos por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de los incisos 3o. y 4o. del artículo 16, toda vez que resultan contrarios al mandato del artículo 184 de la Constitución Política, que prevé que la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, lo cual, en su sentir, excluye la posibilidad de que otro órgano de la jurisdicción se ocupe de este asunto en cualquier instancia o en virtud de recurso alguno.
Por su parte, el señor López Carrascal añade que, a su juicio, las normas acusadas resultan contrarias al mandato del artículo 228 superior, toda vez que se pierde la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, ya que el artículo en comento permite que la jurisdicción ordinaria se inmiscuya en el campo de acción de la jurisdicción contencioso-administrativa, al hacer un pronunciamiento definitivo en materia de pérdida de investidura de los congresistas.
El ciudadano Eurípides Cuevas considera que los incisos comentados del artículo 16 son contrarios a la Carta Política, ya que la regulación del procedimiento de pérdida de investidura corresponde a la ley ordinaria, que para este caso es la ley 144 de 1994, y mal podría hacerse a través de una ley estatutaria. Así, estima que se viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política.
El ciudadano Marciel Sarmiento se aparta de las anteriores intervenciones y solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 16. A su juicio, el legislador se encuentra plenamente facultado para establecer recursos contra las providencias judiciales, “ya que la Carta Política no se ocupa en enunciarlos taxativamente y, en cambio, respecto de las sentencias condenatorias, establece, como una de las garantías inherentes al debido proceso, la de impugnarlas.” El anterior argumento, es recogido, según el interviniente, en la sentencia C-247/95, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con la ley 144 de 1994.
De otra parte, afirma que “por vía de autoridad el Congreso de Colombia, mediante el trámite de una ley estatutaria, ha definido que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el conocimiento de dicho recurso”, lo cual, en su parecer, se fundamenta en las atribuciones de que trata el numeral 7o del artículo 235 superior. Por ello, considera que la “ley está señalando una nueva atribución, que si bien está relacionada con el conocimiento de temas relativos a otra jurisdicción como es la Contenciosa, no es menos cierto que dadas las especiales circunstancias y lo sui generis de esta clase de procesos, que se salen de todo ordenamiento anterior, como es el de señalar, penas irredimibles, lo que nunca había sido terreno abonado en Colombia, amerita una circunstancia como ésta en la cual, otra jurisdicción revise en forma extraordinaria las posibles equivocaciones en las cuales se pueda incurrir en otra.”
4. Concepto del señor procurador general de la Nación.
El jefe del Ministerio Público considera que se debe declarar la inexequibilidad del artículo 16 del proyecto de ley que se revisa, ya que desconoce que el Consejo de Estado es el organismo competente, de acuerdo con los artículos 184 y 237 de la Constitución Política, para decretar la pérdida de la investidura de los congresistas.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La norma en comento determina el número y las funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se señaló para el caso del artículo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional específico en el artículo 234 superior, el cual dispone que la ley “dividirá a la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Así, pues, resulta jurídicamente válido el que la norma bajo revisión hubiese dividido a la citada Corporación en cinco salas (Plena, de Gobierno, de Casación Civil y Agraria, de Casación Laboral y de Casación Penal), hubiese determinado igualmente el número de magistrados que integran cada una de ellas y hubiese también definido que las tres últimas actuarán, dentro del ámbito de su competencia y de su especialidad, como tribunal de casación (Art. 235-1 C.P.).
Cuestión diferente es la facultad que la disposición bajo examen le otorga a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia para conocer del “recurso extraordinario de revisión” que se presente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, a través de las cuales se haya decretado la pérdida de la investidura de un congresista.
Sin entrar a analizar los pormenores de la institución de la pérdida de la investidura de los congresistas[19], consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, cabe señalar que ella hace parte de todo un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones que el Constituyente estableció, en virtud de la importancia y de la trascendencia política, social y jurídica que implica el ser miembro del Congreso de la República[20]. Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en entredicho, del interés de la colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra necesariamente la causal prevista en el artículo 110 superior, según la cual el congresista pierde la investidura si viola la prohibición de hacer “contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley”. En otras palabras, a las causales establecidas en el artículo 183, debe adicionarse la contemplada en el artículo 110 constitucional, con las excepciones legales.
Ahora bien, dentro de estos mismos parámetros debe señalarse que el artículo 184 superior estableció una competencia única, especial y autónoma en cabeza del Consejo de Estado, para, con base en lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, pronunciarse y definir la pérdida de la investidura de un congresista. Al respecto la disposición referenciada, prevé:
“ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.
Sobre los alcances de esta disposición, en particular respecto de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir acerca de la pérdida de la investidura, esta Corte ha establecido:
“Empero, para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de esta.
Posteriormente, agregó:
“Y no hay duda que la atribución de la pérdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la función consultiva. Y de que además, dentro de las que atañen al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que ver con la función jurisdiccional.
“En efecto, la pérdida de la investidura está revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana.
“En cambio, la función consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ningún caso para conocer de asuntos jurisdiccionales (...).
“De esta manera, si la decisión que adopta el Consejo de Estado, como atribución constitucional, sobre pérdida de la investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura termina con una sentencia de la Corporación.
“Así, pues, estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término ‘Consejo de Estado’ alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo Constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a ‘separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley’.”[21] (Negrillas fuera de texto original).
Las anteriores consideraciones permiten concluir, sin ningún asomo de duda, que la decisión respecto de la pérdida de la investidura le compete en forma exclusiva y autónoma al Consejo de Estado y más exactamente a la Sala Contencioso Administrativa. En consecuencia, ningún otro órgano perteneciente a cualquiera otra rama del poder puede entrar a revisar las determinaciones que sobre el particular adopte la citada Sala de esa Corporación, pues con ello no sólo se estaría desconociendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución, sino también se estaría atentando contra los artículos 113 y 228 superiores, que consagran la independencia del juez cuando la Carta le ha otorgado, como en el presente caso, una atribución exclusiva y autónoma para fallar.
Por otra parte, debe recordarse que la norma bajo examen establece una competencia en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer contra las decisiones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Conviene, entonces, remitirse a lo dispuesto por esta Corte a propósito de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que consagra la procedencia del referido recurso con base en las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en las de los literales a) y b) de la aludida norma, esto es, falta del debido proceso y violación del derecho de defensa. Al respecto, pues, dijo la Corte:
“Del hecho de que la Constitución misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la pérdida de la investidura no puede deducirse que esté impedido el legislador para establecerlo, menos todavía si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.
“Por el contrario, la norma demandada encuentra fundamento en el artículo 184 de la Carta Política, a cuyo tenor la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado ‘de acuerdo con la ley’. Lo establecido en ésta es válido mientras no contraríe la Constitución, como en efecto no ocurre en este caso.
“El tema de la competencia para resolver sobre el recurso ha sido controvertido por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, alegando que ‘ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (...), hasta tanto el legislador determine esa competencia’.
“La Corte Constitucional no entrará a definir en este proceso cuál es el juez competente, función ésta que corresponde al legislador, pero se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposición alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino más bien un llamado de atención al Legislativo para que, por vía de autoridad, defina a quién corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten pérdidas de investidura.
“La norma separa las causales de ‘falta del debido proceso’ y ‘violación del derecho de defensa’. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto genérico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en sí misma constituye una vulneración de las garantías procesales”.[22] (Negrillas fuera de texto original).
De lo expuesto se colige que la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que decrete la pérdida de la investidura de un congresista, encuentra pleno asidero en los artículos 29 y 184 constitucionales. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del juez competente para conocer de esa situación en los términos que establece el artículo 16 del proyecto que se revisa. En efecto, téngase en cuenta por una parte, que, como se señaló, la Corte Constitucional ha establecido con suficiente claridad que sólo el Consejo de Estado, y en particular la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la competencia exclusiva y autónoma para decretar la pérdida de la investidura del congresista; y, por otra parte, que si bien la Corte, en la sentencia transcrita, estableció -con una argumentación que en esta oportunidad se reitera- que no es de su resorte el definir el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, sino que esa es atribución propia del legislador, ello no significa que se le permita a la ley desconocer el mandato del Constituyente respecto del juez competente -o juez natural en este caso- para conocer del proceso en cuestión. En otras palabras, si bien es constitucional establecer un recurso extraordinario de revisión en materia de pérdida de la investidura, el juez competente para conocer de ese recurso deberá ser determinado por la ley ordinaria, entre alguno de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Como es lógico, se repite, no le corresponde a la Corte determinar cuál es el juez competente, así como tampoco es su obligación evaluar los aspectos prácticos del proceso establecido en la las Leyes 5a de 1992 y 144 de 1994. La labor de la Corte, consiste en no permitir que los pormenores del proceso de pérdida de investidura se consagren por fuera de los límites que determina la propia Constitución.
Como si lo anterior no fuese suficiente, esta Corporación estima que la regulación en comento, especialmente la fijación de un recurso y el término para interponerlo, es materia procesal propia de una ley ordinaria, más exactamente de un código (Art. 150-2 C.P.). Además de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción ordinaria no está llamada a intervenir dentro del proceso de pérdida de investidura de los congresistas. Es por ello que la disposición que se revisa vulnera también el artículo 158 superior.
Así las cosas, la Corte declarará la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo que se revisa, ya que, como se ha señalado, la decisión de confiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo que decreten la pérdida de la investidura de un congresista, viola los artículos 113, 158, 183, 184, 228 y 237-5 de la Carta. Valga aclarar que esta declaración de inconstitucionalidad no significa que desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos apartes o expresiones del artículo en comento que también se hubiesen consagrado en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, declarados exequibles por esta Corporación, pues, naturalmente, al estar contenidos en dicha normatividad, mantienen su vigencia, su fuerza y su obligatoriedad jurídica.
ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
1. Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Magistrados;
2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación;
3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial;
4. Darse su propio reglamento;
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral;
6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen; y
7. Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.
1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El señor presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que el numeral 6o. del artículo 17 es contrario a los artículos 234 y 239 de la Carta Política, pues estima que la Corte Suprema de Justicia se encuentra dividida en salas especializadas, sin que exista ningún tipo de superioridad jerárquica entre ellas. Posteriormente agrega: “De otra parte, si se compara el sistema de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, se observa que la creación de esta segunda instancia sobre las decisiones de la Sala Penal, rompe el principio de igualdad, pues en los juicios de competencia del Congreso no asoma la posibilidad de la alzada, en cuanto lo que allí se halla previsto, de una parte, es que intervenga un ponente y su proyecto se discuta para aprobación o reprobación en la plenaria, y que por separado se conozca de la instrucción y el juzgamiento, pero jamás procede la revisión por parte de un ente superior, también inexistente, sobre las determinaciones que adopten el Senado o la Cámara de Representantes, en desarrollo de sus funciones.”
2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la frase “y jurisdiccionales” contenida en el numeral segundo del artículo 17, ya que consideran que los asuntos de esa naturaleza de que conoce la Corte Suprema de Justicia deben ser atribuidos a las correspondientes Salas de Casación, tal como lo prevé el artículo 234 de la Constitución Política, en consonancia con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 235 superior.
Igualmente sostienen que el numeral quinto del artículo 17 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de evaluar y calificar los servicios de los magistrados de los Tribunales Superiores, usurpando la competencia que el numeral 4 del artículo 256 de la Carta Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura. Así, manifiestan: “En este aspecto el legislador desconoce una expresa innovación de la Constitución que, dentro de su propósito de promover la mayor eficiencia y la elevación de la calidad del servicio judicial, explícitamente sustrajo a los superiores jerárquicos de los distintos niveles de la jurisdicción la función de evaluar los aspectos cualitativos del trabajo de magistrados y jueces, entregándolos a un cuerpo separado e independiente, de naturaleza no jurisdiccional, a efectos de sustraer ese control de los circuitos de benevolencia e indulgencia que fueron su signo en la legislación preexistente, por la comprensible solidaridad que media entre los evaluados y los evaluadores que, en su momento, designaron aquellos.”
3. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.
Al igual que el presidente de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Cuevas estima que el numeral 6o del artículo 17 desconoce el artículo 234 superior, toda vez que cada una de las Salas en que se divide la Corte Suprema de Justicia conoce “separadamente” de los asuntos que le son propios, sin que se pueda plantear una relación jerárquica entre las Salas, o entre éstas y la Sala Plena. Adicionalmente, considera que el referido numeral le otorga una competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que es materia propia del procedimiento penal, razón por la cual se viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 153 de la Constitución Política.
4. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez
Argumenta que se debe declarar la inexequibilidad del numeral séptimo del artículo 17, ya que el artículo 235-7 de la Carta “permite solamente a la ley fijar otras atribuciones. Por tanto, no se puede hacer lo propio a través del reglamento. Fuera de ello, es natural que la Constitución haya formalizado esta limitación, respetuosa, entre otras cosas, del principio de legalidad.”
5. Intervención de los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo.
Los mencionados ciudadanos consideran que se debe declarar inexequible el parágrafo transitorio del artículo 17; así, sostienen que dicha norma es contraria al artículo 116 de la Constitución Política, que señala de manera “exclusiva y excluyente” los órganos encargados de la Administración de Justicia, y que no encuentran por parte alguna la llamada jurisdicción de orden público o justicia regional. Agregan que la justicia regional es contraria a los principios que rigen un Estado social de derecho, ya que con su aplicación se desconocen derechos fundamentales como el del debido proceso, el de la igualdad, entre otros.
6. Concepto del señor procurador general de la Nación.
El jefe del Ministerio Público considera que el numeral sexto del artículo 17 debe ser declarado inexequible, ya que se parte del supuesto equivocado del establecimiento de jerarquías al interior de la Corte Suprema de Justicia, lo que vulnera la configuración básica constitucional de las mismas, prevista en los artículos 228 y 234 superiores.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, las funciones que prevén los numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la disposición que se revisa, en nada vulneran las previsiones contenidas en la Carta Política, en particular en los artículos 234 y 235 superiores, toda vez que se trata de asuntos especialmente de índole administrativa, necesarios para el funcionamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Debe señalarse, eso sí, que el término “empleados” contenido en el numeral 1o, es exequible siempre y cuando en su designación se respeten las disposiciones legales referentes a la carrera administrativa, cuando haya lugar. En iguales términos, obsérvese que dada la naturaleza de las tareas que se le asignan a ciertos funcionarios y empleados de los despachos de los magistrados -como es el caso de los magistrados auxiliares-, amerita que ellos sean de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, para esta Corporación la posibilidad de asignar funciones a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del reglamento interno, no desconoce al artículo 235 referido, pues debe entenderse que esas tareas en momento alguno pueden modificar, alterar, reemplazar o derogar las que le hubiese conferido la ley. Por el contrario, la Corte Constitucional estima que las labores que se asignan mediante el reglamento se enmarcan más dentro de la necesidad de adoptar medidas tendientes al normal y dinámico funcionamiento de este tipo de corporaciones judiciales.
En cuanto a la atribución contenida en el numeral 5o del artículo, a través del cual se faculta a la Sala Plena de la Corte Suprema para realizar la calificación de servicios de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, es cuestionada por algunos de los ciudadanos intervinientes, ya que consideran que esa es una responsabilidad que le atañe en forma autónoma al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, los numerales 3o y 4o del artículo 256 del Estatuto Superior, le confieren al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. Si bien la Corte reconoce que este es un asunto de competencia exclusiva e independiente de la citada entidad, no por ello debe considerarse que la atribución consignada en el numeral 5o del artículo que se estudia signifique la usurpación de las labores en comento. Se trata simplemente, a juicio de esta Corporación, de un estudio que, como lo define la norma, “servirá de base para la calificación integral” de los magistrados de los tribunales superiores, al cual en momento alguno puede dársele carácter de obligatorio o definitivo, pues ahí sí se estaría desconociendo el mandato constitucional citado. En otras palabras, el estudio que realice la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se debe enmarcar dentro de una colaboración necesaria y armónica entre dos órganos de la rama judicial, sin que por ello se esté atentando contra la autonomía del Consejo Superior Judicatura, el cual siempre mantendrá la competencia singular que le otorga la Constitución para controlar el rendimiento de los citados funcionarios judiciales y, por tanto, podrá utilizar o no las evaluaciones que en su momento le remita el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el numeral 6o del artículo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que prevé:
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, señaló: “De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos”.
Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17.
Finalmente, debe la Corte agregar que no comparte los argumentos expuestos por los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo respecto de la inconstitucionalidad de la denominada justicia regional. Al respecto, baste señalar que esta Corporación ya se ha referido en diversas oportunidades al tema y ha determinado, con pleno fundamento, que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Política. De igual forma, debe reiterarse que el artículo 116 superior no señala taxativamente los órganos y las personas encargadas de administrar justicia. Por lo demás, no sobra agregar que los denominados Tribunales Nacionales sí se encuentran enunciados en el artículo fundamental citado, pues, para la Corte, este tipo de justicia hace parte de lo que la Constitución califica como “jurisdicción ordinaria”. Al respecto, se ha señalado:
“A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria cambiando su denominación y es así como los jueces de orden público ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal Nacional de orden público es el Tribunal Nacional.
“La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de excepción (...)”.[23]
No obstante las razones expuestas, debe aclararse que el parágrafo transitorio del artículo 17 será declarado exequible, bajo la condición de que se respete el procedimiento fijado en la Carta Política para la elección de magistrados de tribunales. Por tanto, será necesaria la elaboración de la lista de candidatos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-2 C.P.), y la correspondiente designación de los funcionarios por parte de la entidad competente, es decir, por la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
1. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.
El señor Cuevas solicita que se declare la inexequibilidad del primer inciso del artículo 18 de la ley sub-exámine, porque considera que es contrario al numeral 6o. del artículo 256 de la Carta Política que le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo.
2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL
ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los impugnantes del artículo 19 consideran que la frase “...que en todo caso, no será menor de tres.” y el parágrafo transitorio del mismo artículo son contrarios a los numerales 1o. y 2o. del artículo 257 superior. Así, afirman que las normas constitucionales citadas prevén que la atribución de señalar el número de integrantes de las Salas de los Tribunales Superiores se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que el parágrafo transitorio 1. del artículo 19 impide la vigencia de la propia ley estatutaria de la administración de justicia, ya que no señala el término en el cual se deben integrar las salas impares de los tribunales superiores, lo que permite que se prolongue indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que se buscaba abolir.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, este artículo tampoco merece objeción de constitucionalidad. En efecto, se respeta la atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior Judicatura para determinar la estructura y la conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los parámetros que la misma ley, por autorización expresa de los artículos 256 y 257 superiores, puede establecer. Así, entonces, en nada vulnera la Carta Política el hecho de que el legislador determine el número de magistrados de los tribunales superiores.
Respecto del argumento expuesto por el representante de ASONAL judicial, basta señalar que se trata de un aspecto práctico y de conveniencia que se relaciona más con el cumplimiento de las labores asignadas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, que con la constitucionalidad misma de la disposición.
ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir, para períodos de un año, al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento;
3. Elaborar el reglamento interno de la Corporación;
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que el numeral tercero del artículo 20 “es contrario a los artículos 113, inciso 3, 114 inciso 1 y 257 numeral 3, dado que atribuye a cuerpos judiciales una función normativa que está reservada a la rama legislativa del Poder Público en virtud de los dos primeros artículos citados, y que sólo pueden ser titulares, por excepción constitucional, los órganos que, aún sin ser parte de aquella, gozan empero del fuero de la autonomía establecido en el inciso 2 del artículo 113, del cual carecen los Tribunales de Distrito.” Además, afirman que conforme al numeral tercero del artículo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la potestad normativa residual respecto de la organización interna de las Corporaciones y Despachos judiciales.
2. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.
La ciudadana Alvarez considera que el numeral quinto del artículo 20 debe ser declarado inexequible, argumentando que “aunque la Constitución no especifica las funciones de los Tribunales, al consultar el espíritu del art. 116, se infiere que únicamente la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales propiamente hablando. Además, analizando sistemáticamente los arts. 235-7 y 237-6, se llega a la misma conclusión.”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las atribuciones contenidas en la presente disposición, en principio, parecen respetar los parámetros de la Carta Política, pues en ellas no se contemplan -salvo en el caso del numeral 3o- competencias privativas de otras autoridades u órganos del poder público, ni tampoco se trata de funciones que resulten incompatibles con las responsabilidades judiciales y administrativas que en materia de justicia y colaboración con el buen funcionamiento de la rama judicial deban desarrollar los tribunales superiores del distrito judicial, pertenecientes a la llamada jurisdicción ordinaria (art. 116 C.P.).
Sin embargo, esta Corporación considera que el reglamento sobre el funcionamiento de los tribunales superiores, que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá definir si la expresión “en la calidad que corresponda” contenida en el numeral 1o, incluye únicamente la elección de jueces en propiedad o si se permite asimismo el nombramiento de esos funcionarios en interinidad.
Por otra parte, al igual que se señaló para el caso de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que la fijación del período del presidente del tribunal superior (Numeral 2o), es asunto propio del reglamento interno de cada corporación y, por tanto, no debe ser objeto de regulación por parte de una ley estatutaria como la que se revisa.
En cuanto al numeral 3o, la Corte estima que el reglamento de los tribunales superiores debe ser uno solo, de forma tal que los ciudadanos puedan acudir a cada una de estas corporaciones sin depender de diversas condiciones que variarían de acuerdo con la clase de tribunal o con su localización geográfica. De no ser así, se impondría una limitación inconstitucional al libre acceso a la administración de justicia, pues, se repite, el interesado tendría que conocer cada una de las medidas y reglamentos que establezcan -de acuerdo con su parecer- los tribunales superiores, corriendo el riesgo de que, por ejemplo, en uno de ellos se fijen mayores restricciones que en otro. En igual sentido, no debe olvidarse que la función administrativa de dictar los reglamentos en comento, para el caso de los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el numeral 3o del artículo 257 constitucional.
Finalmente, debe advertirse que el numeral 5o es exequible, sin perjuicio de las otras funciones que le atribuye la Carta Política a este tipo de entidades judiciales, como es el caso de presentar los dos candidatos de la terna para que la respectiva corporación pública territorial elija a los contralores departamentales y municipales (Art. 272 C.P.).
En los anteriores términos será declarado constitucional el presente artículo, salvo la expresión “para períodos de un año”, así como el numeral 3o que, como se vio, es inexequible.
3. DE LOS JUZGADOS
ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el Juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. Por ello, esta Corporación encuentra ilustrativo el término “célula básica de la organización judicial” que utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de instituciones. En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia.
Conviene agregar que para la Corte la expresión “los asistentes que la especialidad demande”, deberá interpretarse de conformidad con las reglas y determinaciones que sobre el particular adopte el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.), pues de lo contrario se permitiría que cada juzgado libremente determinara su propia planta de personal, ocasionando graves transtornos logísticos y laborales y entrabando el funcionamiento mismo de la administración de justicia.
Con base en estas consideraciones, el artículo será declarado exequible.
ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que provea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los Juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo, al limitarse a desarrollar la disposición anterior, se aviene a los mandatos constitucionales contemplados en los artículos 116, 234, y 257 de la Carta Política. Al respecto, nótese que la norma respeta la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para ubicar y redistribuir los despachos judiciales, para crear o suprimir los cargos que se requieran como consecuencia de tales decisiones y para determinar, en ese orden de ideas, las funciones pertinentes. De igual forma, la disposición señala los campos o materias que harán parte de la denominada jurisdicción ordinaria (civil, penal, agrario, laboral, familia, etc.), asunto éste que, como se estableció al examinar el artículo 11 del proyecto de ley, se ajusta a los artículos 116 y 150 de la Constitución.
El artículo será declarado exequible.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION Y ACUSACION DE LOS DELITOS
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.
PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
1. Intervención del señor fiscal General de la Nación.
El señor fiscal general de la Nación afirma que el inciso segundo del artículo 23 debe ser declarado exequible, “por cuanto establece que el delegante no delega plenamente su responsabilidad, la cual en materia jurisdiccional penal le corresponde por mandato constitucional. La norma consagra una modalidad de necesaria y especial delegación, dirigida u orientada por el delegante y no prohibida en la Constitución, de todas maneras, diferente a la delegación administrativa que implica desplazamiento de la responsabilidad del delegante hacia el delegatario.(...) En conclusión, por medio de ley estatutaria, esto es, por aquella de rango superior a la ordinaria pero inferior a la Constitución Política, se pueden desarro