C-172-96


Sentencia No

Sentencia No. C-172/96

 

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Finalidad

 

El Banco Centroamericano de Integración Económica es una entidad de derecho internacional de carácter financiero cuyo objeto principal consiste en apoyar la integración y desarrollo económico de los países de Centroamérica, abierto desde 1989 al ingreso de países extraregionales, lo cual no modifica el objetivo expuesto perseguido por el Banco. El fin previsto para ser alcanzado por la institución, esto es la integración y desarrollo económico de los países centroamericanos, a cuya consecución se orientan todas las demás normas del convenio y del protocolo, se encuadra perfectamente dentro de los objetivos de los artículos de la Constitución Política.

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Constitucionalidad

 

El Convenio bajo examen, lejos de vulnerar principios constitucionales, les da pleno desarrollo y vigencia, en cuanto constituye un elemento eficaz de internacionalización de las relaciones económicas y de integración política y económica con países que justamente pertenecen a América Latina y el Caribe. Además respetan los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.

 

 

 

Ref.: Expediente L.A.T. -054

 

Revisión oficiosa de la ley 213 de octubre 26 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" -BCIE- suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

                                        

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, hizo llegar a la Corte Constitucional el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), copia auténtica de la ley 213 del 26 de octubre de 1995 "por medio de la cual se aprueban el "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONÓMICA" -BCIE-, suscrito en Managua el 13 de Diciembre de 1960 y el "PROTOCOLO DE REFORMAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA", suscrito en Managua el 2 de Septiembre de 1989". Lo anterior con el fin de dar cumplimiento al trámite de control constitucional previsto en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

 

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

 

 

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

 

(Se anexa el texto de la norma acusada)

 

(Transcribir)

 

 

III. INTERVENCION OFICIAL

 

Intervención del representante del Ministerio de Desarrollo Económico

 

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico presentó a la Corte Constitucional,  memorial que justifica la constitucionalidad del texto de la norma objeto de revisión. Estima el interviniente que el Gobierno Nacional adhirió al Convenio de la referencia, con el fin de apoyar el proceso de integración centroamericana y permitirse acceder a los beneficios que conlleva tal integración y que se derivan del funcionamiento de la entidad financiera internacional cuyo Convenio se reforma a través del protocolo. En su concepto " Ello le permite al Estado colombiano promover la integración económica con los países de América Latina y del Caribe, en procura de la conformación de una comunidad latinoamericana de naciones, para cumplir el mandato del artículo 227 de la Constitución Política." 

 

Con base en estas consideraciones ,afirma el representante del Ministerio, el presidente de la República sometió el Convenio a la aprobación del Congreso de la República, el cual se avino a su contenido mediante la expedición de la ley  213 del 26 de octubre de 1995.

 

Afirma sobre el aspecto material de la ley que " Por lo demás, leido el texto de la ley 213 de 1995 y el del Convenio y Protocolo aprobados, desde nuestro punto de vista no se observa violación alguna a las normas constitucionales."

 

 IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

 

Oportunamente presentó el Procurador General de la Nación el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta corporación, se declare la exequibilidad del Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, y del Protocolo de reformas al Convenio, así como de la ley que los aprueba.

 

Asegura el Procurador que no siendo el Estado colombiano directo participante dentro de las negociaciones que dieron orígen al Convenio que creó el Banco Centroamericano de integración, no es necesario entrar a determinar la competencia de las autoridades nacionales que intervinieron en la adhesión al contenido del mismo.

 

De otro lado, afirma que del acervo probatorio que se recogió con respecto de la ley aprobatoria del tratado público, puede deducirse que ésta cumple con los requisitos de procedimiento que la Constitución prevé para las leyes aprobatorias de tratados, que no son otros que los de las leyes ordinarias; por lo tanto, el estatuto sometido a revisión es, en ese sentido, constitucional.

 

En cuanto al aspecto material del Convenio sometido a revisión, el procurador analiza las caracterísiticas propias del Banco Centroamericano de Integración y su desarrollo histórico desde que fuera constituído hasta el momento en el cual se permitió el ingreso de paises no centroamericanos como apoyo a sus actividades fnancieras, para concluir que la estructura de la institución, las cláusulas del Convenio, las condiciones exigidas para ingresar como accionista y los requisitos de participación, se avienen perfectamente con los preceptos constitucionales que se refieren a la soberanía  y autodeterminación de los pueblos, y a la integración económica e internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de Colombia con los demás Estados y organismos de derecho internacional.

 

Por demás, añade que las ventajas de la integración se presentan con mayor relevancia en tratándose de las relaciones que se vienen cultivando con Centroamérica, como quiera que dicha zona es, actualmente, terreno fértil para la inversión de capital por su condición estratégica en diversidad de niveles.

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La revisión del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica -BCIE- suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y del Protocolo de reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, desde el punto de vista formal:

 

2.1 La remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional

 

La Ley 213 de octubre 26 de 1995, "por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica -BCIE- suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el Protocolo de reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989" fue remitido a esta corporación por parte del entonces secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 30 de octubre de 1995, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2 Negociación y celebración del Convenio

 

En reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.

 

No obstante, en el caso sub examine ningún funcionario colombiano  ha participado en representación del país en las etapas de negociación y celebración del Convenio Internacional, toda vez que el mismo fue negociado y celebrado inicialmente entre países centroamericanos, y posteriormente se abrió a otros países la posibilidad de adherir al mismo, ingresando como miembros del Banco Centroamericano de Integración Económica, cosa que Colombia se propone hacer.

 

La adhesión es una figura jurídica propia del derecho internacional que permite a un Estado hacerse parte de un tratado o Convenio que no ha sido suscrito por él.

 

Así las cosas, en el caso presente, por sustracción de materia no corresponde a esta corporación verificar la competencia de las autoridades que celebraron el tratado en representación de la República de Colombia.

 

2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 213 de 1995

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 213 de 1995 fue el siguiente:

 

1. El día cuatro (4) de agosto de 1994, el señor presidente de la República a través de la señora ministra de Relaciones Exteriores y del señor viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público, presentaron ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.

 

2. El proyecto de ley que contiene el texto del Convenio fue radicado bajo el número 34/94 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 112 de agosto 5 de 1994.

 

3. En la Gaceta No. 211 de noviembre 21 de 1994 fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado del proyecto de ley referenciado.

 

4. El día 16 de noviembre de 1994, en sesión de la Comisión Segunda Constitucional permanente del Senado, con quórum deliberatorio reglamentario, fue discutido y aprobado por unanimidad el proyecto número 34 del Senado.

 

5. En la Gaceta No. 218 del 28 de noviembre de 1994, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado.

 

6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 30 de noviembre de 1994, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso No. 231 de cinco (5) de diciembre de 1994.

 

7. El día catorce (14) de junio de 1995, en sesión de la Comisión II de la Cámara, con el quórum reglamentario, fue discutido y aprobado por unanimidad el proyecto referenciado, radicado en esa corporación con el No. 120. En esa ocasión, el debate y aprobación, según certificado expedido por el secretario general de la Comisión, se produjo sin publicación previa  del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso habiendo sido distribuido un ejemplar del mismo entre cada uno de los miembros de la Comisión, reproducido por medios mecánicos, procedimiento expresamente autorizado por el artículo 152, inciso 2o., de la Ley 5a. de 1992.

 

8. Posteriormente, de conformidad con lo prescrito por la norma precedentemente citada, en la Gaceta No. 179 del 23 de junio de 1995, fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley  en la Cámara de Representantes, ponencia rendida en la fecha antes mencionada.

 

9.  En la Gaceta No. 235 del 11 de agosto de 1995, fue publicada la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes.

 

10. La Cámara de representantes, en sesión plenaria celebrada el día 23 de agosto de 1995, aprobó el proyecto de ley por unanimidad y sobre la base de un quórum deliberatorio reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso No. 264 del 31 de agosto de 1995.

 

11. El día 26 de octubre de 1995, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 213 de octubre 26 de 1995, cumple con todos los requisitos establecidos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

 

3. La revisión del Convenio desde el punto de vista material

 

Los instrumentos internacionales que en esta oportunidad le corresponde revisar a la Corte Constitucional, consisten en el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica y en el Protocolo de reformas a dicho Convenio.

 

A) Contenido del Convenio

 

El Convenio referido consta de diez capítulos. El primero de ellos trata de la naturaleza, objeto y sede del organismo que se constituye, definiendo que el Banco Centroamericano de Integración Económica es una persona jurídica de carácter internacional, cuyo objeto consistirá en la promoción de la integración y el desarrollo económico equilibrado de los países fundadores, Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. En cumplimiento de ese objetivo el Banco atenderá principalmente la inversión en los siguientes proyectos: en los sectores de infraestructura que contribuyen a completar los sistemas existentes de los países miembros o a compensar desequilibrios importantes en este sector; en proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano; en proyectos de ampliación o restitución de explotación agropecuaria que conduzcan al abastecimiento regional centroamericano; en proyectos de financiamiento de empresas que requieran mejorar su capacidad competitiva dentro del mercado común centroamericano; en proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común centroamericano y, finalmente, en proyectos de producción que favorezcan la complementación económica entre los países miembros.

 

En este capítulo se define adicionalmente, que la sede principal del Banco será la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras.

 

El Capítulo II se refiere al capital, las reservas y los recursos del Banco, distinguiendo cuál es el capital inicial autorizado y cuál el suscrito por cada estado miembro y la forma de pago de este último, así como el llamamiento al pago del primero. Se indica el mecanismo para el aumento del capital del Banco y se establece además que la participación de cada Estado miembro estará representada en títulos de capital que no devengarán intereses ni dividendos y que no podrán ser gravados o enajenados. La responsabilidad de los estados miembros se limita al importe de su suscripción de capital. Bajo este acápite se indican los demás recursos con que contará el banco.

 

El Capítulo III precisa que el capital, las reservas y demás recursos del Banco, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos, y señala concretamente las operaciones que podrá realizar.

 

El Capítulo IV regula la organización y administración del Banco, indicando que tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados necesarios. El órgano máximo de dirección es la Asamblea de Gobernadores integrada por dos representantes de los países miembros que serán el ministro de Economía y el presidente o gerente del Banco Central de cada uno de ellos.

 

El Directorio es el organismo responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello ejerce las funciones que expresamente le delegue la Asamblea de Gobernadores. Habrá un director por cada estado miembro elegido por la Asamblea. El presidente del Banco es el representante legal quien conduce los negocios ordinarios del Banco.

 

Bajo este mismo acápite se establecen las funciones y la reglamentación de las mismas, respecto de cada uno de los órganos de administración mencionados.

 

En Capítulo V prevé la manera de resolver los conflictos o divergencias que se susciten entre el Banco y un estado miembro o entre estos entre sí, con motivo del Convenio, así como los que puedan surgir entre el Banco y un estado que haya dejado de ser miembro, por las mismas razones; en este último caso establece un procedimiento de arbitraje.

 

En Capítulo VI contempla las inmunidades, exenciones y privilegios que tendrá el Banco y  y su personal y que resultan usuales en el derecho internacional para este tipo de organismos.

 

Los Capítulos VII, VIII y IX se refieren respectivamente a los requisitos para obtener garantías o préstamos; a los requisitos de adhesión de nuevos miembros que serían exclusivamente centroamericanos[1] y a las normas relativas a la disolución y liquidación del banco.

 

Finalmente, el Capítulo X contiene una serie de disposiciones generales, entre las cuales se mencionan el término de vigencia del Convenio, sus requisitos para entrar en vigor, el depósito del acuerdo, etc.

 

B) Protocolo de Reformas

 

Los estados fundadores, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, considerando que era conveniente permitir el ingreso al Banco de estados extraregionales, con el fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países miembros, suscribieron un Protocolo de reformas al Convenio constitutivo del Banco. Este protocolo fue suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos (2) de septiembre de 1989, y entró en vigencia para los países fundadores el 20 de enero de 1992.

 

Las reformas más importantes introducidas al Convenio consisten en la distinción formulada entre países fundadores (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica) y países miembros extraregionales. Estos últimos podrán ser aceptados de acuerdo con las normas generales que previamente establezca la Asamblea de Gobernadores.

 

En cuanto a la conformación del capital autorizado, el protocolo señala que será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 2.000.000.000) dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (U.S.$10.000) cada una. De dicho capital, los países fundadores suscribirán por partes iguales, mil veinte millones de dólares (U.S.$1.020.000.000) y estarán a disposición de los países estraregionales novecientos ochenta millones de dólares (U.S.$980.000.000).

 

El aumento del capital autorizado y el número de acciones que puede suscribir cada país extraregional será determinado por la asamblea de gobernadores. En cualquier aumento de capital siempre quedará  para los países fundadores un porcentaje equivalente al 51% del aumento, que deberá ser suscrito por esos países en partes iguales.

 

El Protocolo introduce reformas en los órganos de dirección y administración, y en su funcionamiento, que tienden a que los países fundadores mantengan predominio en la dirección del banco. Así, "el quórum para las reuniones de la Asamblea  de Gobernadores será de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya por lo menos, tres gobernadores de los países fundadores y que represente como mínimo  dos terceras partes de la totalidad de los votos de los países miembros". "Las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de los países miembros" (Art. 14 del Protocolo de Reformas).

 

El Directorio estará integrado por un número de nueve miembros. Cinco serán elegidos por los países fundadores y cuatro por los países miembros.

 

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de los directores que incluya al menos tres directores de los países fundadores; las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

El director deberá ser nacional de uno de los países fundadores.

 

El artículo 33 del Protocolo prevé que los estados extraregionales que deseen adherirse al Convenio lo podrán hacer en cualquier momento y sin otro requisito adicional si se trata de miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (FONDESCA). en caso contrario, serán admitidos de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Asamblea de Gobernadores.

 

El Protocolo, aparte de las anteriores modificaciones al Convenio introducidas para adaptarlo a la posibilidad de adhesión de miembros extraregionales, recoge otras tendientes a aclarar  y modificar  algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, que no merecen un comentario especial.

 

 

C) Constitucionalidad de los instrumentos internaciones y de su ley aprobatoria

 

Del examen del texto de Convenio constitutivo y del Protocolo modificatorio, se concluye que el Banco Centroamericano de Integración Económica es una entidad de derecho internacional de carácter financiero cuyo objeto principal consiste en apoyar la integración y desarrollo económico de los países de Centroamérica, abierto desde 1989 al ingreso de países extraregionales, lo cual no modifica el objetivo expuesto perseguido por el Banco.

 

En desarrollo de su objetivo, el BCIE ha sido la principal entidad financiera de la región centroamericana, apoyando innumerables proyectos en el sector productivo y social de los países de esta zona. Posteriormente a la aprobación del protocolo de reformas han adherido al Convenio en calidad de miembros entraregionales, México y China, y se espera la pronta incorporación de Venezuela, Argentina, la Comunidad Económica Europea, Corea del Sur y Japón.

 

El articulado del Convenio y su Protocolo de reformas contiene las normas usuales que regulan la organización y funcionamiento de los organismos internacionales de carácter financiero y corporativo, señalando como es de rigor, el objeto de la institución, la conformación de su capital, sus operaciones, los órganos de administración y las normas de su operancia, las causas de disolución y la forma de liquidación. Los privilegios concedidos al banco como a los funcionarios suyos, son los usualmente reconocidos en el derecho internacional público para este tipo de personas jurídicas[2]. Se prevé expresamente que ni el Banco ni sus funcionarios intervendrán en asuntos políticos de los países fundadores o miembros, y que las operaciones del mismo no obedecerán a presiones de esta índole.

 

El fin previsto para ser alcanzado por la institución, esto es la integración y desarrollo económico de los países centroamericanos, a cuya consecución se orientan todas las demás normas del convenio y del protocolo, se encuadra perfectamente dentro de los objetivos de los artículos 226 y 227 de la Constitución Política.

 

Según el primero de ellos, "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". El segundo prescribe que "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe".

 

Así las cosas, el Convenio bajo examen, lejos de vulnerar principios constitucionales, les da pleno desarrollo y vigencia, en cuanto constituye un elemento eficaz de internacionalización de las relaciones económicas y de integración política y económica con países que justamente pertenecen a América Latina y el Caribe.

 

De otro lado, el Convenio y su Protocolo no contravienen los artículos 189 numeral 2o., ni el artículo 150 numeral 16 que confieren al presidente de la República la facultad de dirigir las relaciones internacionales y de celebrar los tratados y convenios que luego se someterán a la discusión del Congreso.

 

Por su parte, el principio de soberanía, que al tenor del artículo 9o. constitucional fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano, no se ve vulnerado, toda vez que el Convenio y su Protocolo respetan los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.

 

Con respecto a estos últimos aspectos, la exposición de motivos del Proyecto de ley aprobatoria del Convenio y del Protocolo de reformas, presentado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, así como las ponencias para debate del proyecto en esta última corporación, indican que para estos órganos el acuerdo resulta de gran interés y conveniencia para Colombia.

 

La exposición de motivos presentada por el Gobierno señala lo siguiente:

 

"Teniendo en cuenta el esquema de integración económica que se vive en el ámbito internacional, reviste la mayor importancia fijar la atención en Centroámerica, región que representa un campo fértil para la inversión, en lo que atañe a su riqueza en recursos naturales, su ubicación geopolítica, sus recursos humanos y su vocación integracionista.

 

" El Banco Centroamericano de Integración Económica es la institución financiera que incentiva la integración de los países de la región, por ser la entidad idónea para la canalización de recursos financieros dirigidos a los países fundadores del mismo.

 

"Consecuente con lo anterior, y destacando el proceso de apertura de nuestra economía, para Colombia ser miembro de dicho Banco representa entre otras razones, la canalización adecuada de recursos externos para financiar proyectos tanto del sector público como del sector privado; le abre al país la posibilidad de ingresar a un mercado potencial de treinta millones de habitantes, para el intercambio de productos y tecnologías, en áreas de cooperación, tales como transporte, salud, educación, medio ambiente, etc.

 

"De otro lado no se debe olvidar que todas las actividades  que decida emprender Colombia, estarán respaldadas por la principal institución financiera de integración Centroamericana.

 

"Además debemos tener presente que la región Centroamericana requiere del apoyo de la comunidad internacional para que su proceso de democratización y pacificación se desarrolle sin tropiezos, por lo tanto resulta prudente fortalecer la cooperación entre los países en vías de desarrollo (Cooperación Sur-Sur), ante la preocupante disminución de la ayuda proveniente de los países desarrollados y organismos multilaterales. Porque con Centroamérica compartimos una misma ubicación geográfica, una serie de valores culturales y tradiciones que implican un desarrollo común, la voluntad de cooperación y unidad debe reinar, para avanzar a través de programas conjuntos de cooperación comercial, económica y técnica en la región.

 

"Así, el Banco Centroamericano de Integración Económica, representa para Colombia la conquista de nuevos mercados y posibilidades óptimas para el intercambio de nuestros productos y tecnologías y a su vez permite e impulsa el desarrollo de los países Centroamericanos, porque no hay duda en que gran parte de nuestro futuro está inexorablemente ligado al futuro de Centroamérica".

 

Por su parte, la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, señala:

 

"La aprobación de este convenio afianza nuestra posición regional, mejora nuestra capacidad de negociación bilateral y multilateral y sobre todo corrobora nuestra línea de conducta frente a la región centroamericana. Dicha región, después de logrados los acuerdos de pacificación en El Salvador y de afianzar las tradiciones democráticas en los otros países requiere ahora la cooperación con el fin de que dichos procesos se afiancen". (Gaceta del Congreso No. 235 de 1995, páginas 7 y 8).

 

Así las cosas, esta Corporación estima que el Convenio y el Protocolo sub examine, no resultan violatorios de norma constitucional alguna, y que, al contrario, desarrollan expresamente sus principios y postulados. Consultan, por lo demás, en opinión del Gobierno y del Congreso Nacional, razones de conveniencia para el país y respetan los principios de reciprocidad y equidad.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el Protocolo de reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en Managua el 2 de diciembre de 1989, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 213 del 26 de octubre de 1995.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII, Costa Rica adhirió al Convenio convirtiéndose en uno de los miembros fundadores del Banco.

[2] Cfr. Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la OEA, aprobados mediante Ley 62 de 1973.