C-379-96


Sentencia C-379/96

Sentencia C-379/96

 

INVERSION EXTRANJERA-Desarrollo económico

 

Las disposiciones preliminares están acordes con la Constitución, pues no sólo desarrollan los objetivos contenidos en el preámbulo del Estatuto Máximo, ya que se dirigen a garantizar un orden económico y social justo, sino también a lograr una mayor integración latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como el actual, caracterizado por la globalización de la economía y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social. En este entorno los preceptos convencionales en revisión, que delimitan el ámbito de aplicación, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicación del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD/INVERSION EXTRANJERA-Reciprocidad

 

Se garantiza el principio de igualdad, dado que en ellos se comprometen las Partes a dar un tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte, así como a otorgarse un trato no menos favorable que aquél que reciben los nacionales de la Parte receptora de la inversión o de un tercer Estado.

 

CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA/PRINCIPIO DE IGUALDAD

 

La igualdad de tratamiento otorgada por una claúsula de la nación más favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida claúsula.

 

REPATRIACION DE LAS INVERSIONES/BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia

 

La realidad económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la inversión extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones típicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la reglamentación consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato de la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de las reservas internacionales.

 

CONVENIO INTERNACIONAL/EXPROPIACION-Prohibición/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración

 

La claúsula sobre expropiación es inconstitucional al prohibir a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Constitución colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir el derecho a la igualdad y desconocer la constitución de monopolios. Ahora bien: es indudable que de aceptarse como válida la restricción que se viene analizando, contenida en el Convenio, se estaría avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, más gravoso para las personas y empresas de otros países y además, específicamente, para los nacionales colombianos.

 

TRATO INTERNACIONAL-Prohibición de establecer monopolios

 

Mientras la Carta autoriza la constitución de un arbitrio rentístico, por mandato del legislador, en función de un interés público o social (lo que puede implicar la nacionalización de una actividad que antes podía ser cumplida por extranjeros), el literal en cuestión la prohíbe de manera terminante. Que en un Estado social de derecho, deba inhibirse el legislador de perseguir fines de interés público o de utilidad social, que el Constituyente le señala, en aras del estímulo a la inversión extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organización política, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuestión es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el espíritu de la Constitución.

 

COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA

 

Se obligan las Partes a que en caso de que los inversionistas sufran pérdidas por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, "estado de sitio" hoy denominado de "conmoción interior", insurrección u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos recibirán de esta última un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales o emprsas, o a los de cualquier tercer Estado, en relación con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos.  Estas reglas son una aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso.

 

SUBROGACION-Alcance

 

El propósito de la claúsula de subrogación es el de garantizar los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocación de capitales foráneos. "El mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las inversiones internacionales. El compromiso que el Estado colombiano adquiere a través de esta claúsula de subrogación "no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente."

 

TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de solución de controversias

 

Una visión integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.

 

 

 

 

Referencia:     Expediente L.A.T. 061

  

Revisión constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

I.       ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución y, dentro del término allí dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la ley 245 del 29 de diciembre de 1995, aprobatoria del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, para efectos de su revisión constitucional.

 

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

 

II.      TEXTO DEL TRATADO SUJETO A REVISIÓN.

 

El texto del Convenio y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación:

 

(transcribir)

 

III.    INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

Dentro del término de fijación en lista las ciudadanas Ximena Sanz De Santamaría Llinás y Diana Lucía Talero Castro, por una parte, y el ciudadano Gaspar Caballero Sierra, por otra, presentaron sendos escritos en los que solicitan a la Corte que declare exequible la normatividad objeto de revisión. De igual forma, el representante de la Corporación Invertir en Colombia 'COINVERTIR', solicitó mediante escrito debidamente sustentado la declaratoria de constitucionalidad.

 

La primera y última de dichas intervenciones analizan únicamente un aspecto del tratado, como es el de la expropiación, mientras que la segunda además de tratar este mismo tema también alude a la transferencia de recursos de inversión

 

A continuación se citan los apartes pertinentes de la primera de las intervenciones citadas. (folios 335 a 340):

 

" El principio general consagrado en la Constitución Política es el de garantía y protección a la propiedad privada (artículo 58), sólo por excepción se limita este derecho a través de la expropiación con indemnización por vía judicial y administrativa aduciendo prevalencia del interés social.  Esta limitación presenta a su vez una excepción, la cual consiste en la expropiación sin indemnización por razones de equidad, que resulta ser el punto candente en este debate.

"......el legislador estaría estableciendo en favor de los inversionistas una excepción a la excepción, permitiendo que respecto a ellos no opere la expropiación sin indemnización, no por ello se estaría rompiendo el principio de igualdad consagrado en la Constitución.

"Vale la pena reconsiderar lo que se debe entender por igualdad en lo que se refiere a las relaciones internacionales. Es importante reflexionar acerca de que las situaciones que se comparan en este tipo de tratados no son la del nacional que invierte en Colombia frente a la del inversionista extranjero, como erróneamente se ha concebido, sino muy por el contrario, lo que se compara en términos de igualdad es la situación del inversionista extranjero en Colombia con la de un inversionista colombiano en el país con el cual se haya suscrito el acuerdo bilateral de inversión respectivo, en este caso, Cuba.

""......se autoriza un trato diferente cuando existe una diferencia razonable de los supuestos de hecho. Pues bien, la diferencia entre el inversionista nacional y el inversionista extranjero radica primordialmente en que los últimos, a diferencia de los nacionales, no se encuentran ligados de la misma forma ni con la misma fuerza al destino político del Estado en el cual han realizado sus inversiones.  Razón más que válida para considerarlos en desventaja y en situación desigual frente a los nacionales.

".....Pasar por alto el contenido de reciprocidad que involucra el concepto de igualdad en este tipo de instrumentos, rompería con el principio constitucional contenido en el artículo 226 de la Carta, según el cual se promueve la realización de estos Tratados de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

 

2. La intervención del ciudadano Gaspar Caballero Sierra se concreta en los siguientes puntos. (folios 361 a 380):

 

"La suscripción de un tratado internacional, y de manera especial de un tratado bilateral, implica de suyo la existencia de una reciprocidad en materia de condiciones y tratamiento, así como de un régimen de excepción en la materia objeto del tratado frente al régimen general aplicable en el orden interno.

".....No obstante, este régimen de excepción y protección especial de los extranjeros, no siempre ha sido aceptado. En efecto, tratadistas como el argentino Carlos Calvo en el siglo pasado (1896), consideraban que los extranjeros no debían tener una especial protección, sino que por el contrario debían sujetarse a iguales previsiones que los nacionales.

".....La Constitución colombiana, igualmente, se aleja de la Doctrina Calvo, cuando prevé en su artículo 100 que '(...) los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley'. Limitándose a consagrar una garantía mínima de tratamiento, sin perjuicio de que mediante un acuerdo internacional se establezca un régimen de excepción en el marco de la reciprocidad, ...."

"la igualdad sólo puede predicarse respecto de personas que se encuentren en situaciones y condiciones similares. En este sentido, en un tratado bilateral de inversiones, la igualdad se predica de aquellas personas que ostenten el carácter de inversionistas internacionales, por ejemplo, los inversionistas ingleses en Colombia y los inversionistas colombianos en Inglaterra.

"....en la actualidad, la exigencia de la indemnización plena (en casos de expropiación de las inversiones extranjeras), establecida a criterio de cada Estado individual, ha encontrado expresión, por ejemplo, en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de 1974, así como en una serie de decisiones arbitrales, las que han subrayado en los últimos tiempos, que en el derecho consuetudinario internacional, por principio, la expropiación origina indemnización plena.

"....Colombia siguiendo estos lineamientos se ha obligado en el plano internacional a compensar toda expropiación o nacionalización. En efecto, el artículo 2, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), de la cual hace parte Colombia y se encuentra vigente en el orden interno, establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley.  Así mismo, en el marco del MIGA (Multilateral Investment Guarantee Agency) -Ley 149 de 1994-, recientemente aprobado por la Corte Constitucional, el Estado colombiano se compromete a aceptar los seguros en materia de inversión que cubren riesgos causados por expropiaciones o nacionalizaciones sin indemnización o arbitrarias, comprometiéndose internacionalmente a responder en estos casos y a reconocer la subrogación de la deuda, una vez el MIGA haya cancelado al inversionista el valor asegurado.

"A esto se suma el hecho del reconocimiento interno y supraconstitucional que se da al derecho consuetudinario internacional, a los principios generales del derecho internacional (art. 9 y 94 CP) y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos (art. 93 CP), dentro de los cuales se encuentra la propiedad.

".....En síntesis, al estar Colombia sujeta a las previsiones internacionales en materia de derechos humanos, la expropiación sin indemnización prevista en el artículo 58 de la Carta, es inaplicable a los extranjeros, como quiera que no sólo resulta violatoria de las obligaciones internacionales ya citadas, sino que además contraviene el principio de igualdad y reciprocidad en los términos antes referidos, ya que los inversionistas colombianos en el exterior gozarían de una protección que el Estado colombiano no brinda a los inversionistas extranjeros en Colombia".

 

El Director de la Corporación Invertir en Colombia "COINVERTIR", expresa concretamente lo siguiente: (folios 393 a 398):

 

"Reconociendo que la Constitución es norma de normas y dentro de su ámbito le entregó al Congreso la posibilidad de reglamentarla, el legislador, mediante la ley aprobatoria de un convenio internacional podría reglamentar el art. 58 de la C.P., y definir algunos de los casos en que no procede la expropiación sin indemnización por razones de equidad.

"Los argumentos que apoyan esta hipótesis son los siguientes:

"1. La ley aprobatoria de un tratado es una manera idónea de reglamentar la Constitución.

2. El legislador mediante esa ley puede exceptuar a determinados inversionistas extranjeros de la expropiación sin indemnización, con base en una interpretación sistemática del art. 58, en concordancia con otros principios de la Carta que predican la internacionalización de la economía con base en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226), el respeto de Colombia a los principios de derecho internacional (art. 9) y el estímulo del Estado al  desarrollo empresarial (art. 333).

".....por ser la expropiación sin indemnización una excepción debe ser reglamentada de manera restrictiva, y por lo tanto, en caso de duda la interpretación deberá hacerse en favor del ejercicio del derecho de propiedad.

"......debe darse el mismo tratamiento a quienes se encuentren en circunstancias similares y un tratamiento diferente para aquellas personas que se encuentren en situaciones distintas. Tal es el caso de los inversionistas extranjeros en frente de los nacionales."

 

IV.    INTERVENCION OFICIAL

 

En respuesta a las comunicaciones que se surtieron en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, dentro del término de fijación en lista el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio Exterior y el Director del Departamento Nacional de Planeación presentaron un escrito conjunto defendiendo la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a control (folios 381 a 392). A continuación se resumen sus principales argumentos:

 

- Con el ánimo de impulsar la internacionalización de nuestra economía y de prepararla para enfrentar los retos que el mercado global moderno plantea, el Estado colombiano ha venido adoptando una serie de estrategias en los últimos años, dentro de las cuales se encuentra la de favorecer un mayor flujo de inversión extranjera. La regulación legal actual en esta materia se fundamenta en los principios de igualdad y universalidad, al tiempo que la propia Constitución Nacional propugna por una mayor integración de la comunidad latinoamericana y por el respeto al derecho internacional.

 

- Dentro de este propósito se enmarcan todas las medidas aperturistas, las que además tienden a asegurar al inversionista extranjero estabilidad y es precisamente ésta la razón que informa todo tratado de protección y promoción recíproca de inversiones. En esta medida, estos tratados -como el celebrado con la República de Cuba y que ahora se revisa- implican necesariamente una protección especial para los inversionistas del otro Estado Parte.

 

- Si bien esta especial protección al inversionista foráneo no fue siempre de recibo dentro de la doctrina y los regímenes jurídicos de antaño, y a ella se opuso el célebre tratadista argentino Carlos Calvo hacia finales del siglo pasado, las constituciones modernas permiten contraer compromisos internacionales para asegurar un trato de excepción a ciertos grupos de personas. "La Carta Política colombiana es un claro ejemplo de esta moderna posición. (...) Se limita a prever en su artículo 100 que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley"

 

- En consonancia con la disposición citada se encuentra el artículo 13 de la Carta, que garantiza la igualdad de todas las personas y la posibilidad de un trato preferente para aquellas que se encuentren en situación desventajosa, como es el caso de los extranjeros frente a los nacionales, en razón de estar los primeros excluidos del ejercicio y control del poder político (arts. 40 y 99 C.P.), y de no estar vinculados a los destinos políticos del país.

 

- Acerca del compromiso que el Estado colombiano adquiere a través de este tratado en el sentido de no efectuar expropiación alguna que no sea acompañada de una indemnización plena, el concepto reseñado expresa lo siguiente:

 

"La regla general en el derecho colombiano es la expropiación con indemnización. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser plena, esto es, debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, y por consiguiente no tiene carácter simplemente compensatorio.

"....La excepción a esta regla se encuentra en el inciso 5 del artículo 58 de la CP, en donde se ha previsto la figura de la expropiación sin indemnización, por razones de equidad, en los casos que el legislador determine....."

"Sobre este punto, cabe resaltar que en el derecho internacional moderno se ha reconocido de manera uniforme una exigencia de compensación en caso de expropiación a extranjeros, basándose en el principio de que si un Estado expropia los bienes de un extranjero y no acuerda una compensación, se estaría enriqueciendo sin justificación a expensas de un Estado extranjero.

"...la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática al manifestar que  'nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados no sólo dentro de los parámetros de los tratados públicos (...), sino también aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados' .

".....Es un principio de derecho internacional establecido por la práctica internacional y especialmente por las reiteradas decisiones de los Tribunales de Arbitraje Internacional, que la expropiación exige una indemnización adecuada. La doctrina y la jurisprudencia internacional coinciden en afirmar que este principio constituye derecho consuetudinario.

".....En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, la celebración de un tratado para la protección de la propiedad de los extranjeros, no sólo puede, sino que debe, garantizar en caso de expropiación una previa indemnización, y excluir la expropiación sin indemnización, por considerarla contraria no sólo al derecho consuetudinario internacional sobre la materia, en concordancia con el artículo 94 de la CP, sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El no garantizar una indemnización en caso de expropiación rompería el principio de igualdad, como quiera que los nacionales colombianos estarían gozando en otro país de unos privilegios que Colombia no podría conceder a los extranjeros provenientes del país que concede el privilegio a los nacionales colombianos."

 

V.      CONCEPTO FISCAL.

 

Dentro de la oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicita a la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos a revisión, con base en los siguientes fundamentos:

 

- Después de analizar en forma detallada el trámite surtido por la ley 245 de 1995 en el Congreso de la República, expresa el Procurador que no adolece de vicios de carácter formal, además de que se cumplió cabalmente lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158 y 160 de la Carta.  

 

- En cuanto se refiere al contenido del tratado, el Procurador opina que no existe reparo constitucional alguno que pueda viciarlo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

 

El programa de internacionalización de la economía que se impuso en Colombia en administraciones recientes como consecuencia del efecto que la transformación de la economía global tuvo sobre la política económica interna, ha hecho necesario “introducir serias modificaciones al régimen constitucional con el fin de facilitar los procesos de integración económica mundial para alcanzar un nivel de desarrollo deseable. Emergiendo como instrumento del proceso integracionista el fomento de la inversión extranjera, la cual dota al país receptor de recursos y tecnología para suplir sus deficiencias crónicas” (folio 408).

 

El tratado en cuestión, tanto en su forma como en su contenido, sigue los estándares internacionales en materia de acuerdos bilaterales para la protección recíproca de inversiones, conocidos doctrinalmente como BIT’s (Bilateral Investment Treaties). Dichos acuerdos están destinados esencialmente a sembrar confianza y seguridad jurídica entre los Estados contratantes acerca del tratamiento que recibirán los inversionistas de cada una de las partes en el territorio de la otra.

 

“No encuentra (el Despacho del Procurador) ningún reparo al clausulado del tratado que se analiza......por que el Gobierno es el supremo director de la economía y de las relaciones internacionales, así como de la garantía de la reciprocidad; principio que preside las relaciones internacionales”.

 

El concepto Fiscal se detiene en el estudio de los artículos 6 y 7 del convenio, que contienen cláusulas sobre repatriación de inversiones y sobre expropiación, respectivamente.

 

El primero establece una garantía por la cual el Estado colombiano y el cubano, recíprocamente, se comprometen a permitir la libre repatriación de los recursos de sus inversionistas, así como la conversión y transferencia de sus ganancias en divisas, con ciertas excepciones justificadas en casos de graves dificultades de la balanza de pagos, en los términos del artículo 6 del Convenio. Descarta el Procurador cualquier aparente intromisión que dicha cláusula pudiese implicar en el ámbito de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República, citando para ello el concepto que emitió el propio representante del Banco Emisor acerca de la constitucionalidad de otro tratado internacional de las mismas características firmado por Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.  En dicho concepto se expresó:

 

“La actuación del Presidente de la República respecto de la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y de cualquier otra restricción que el Congreso pueda establecer en esta materia no es contraria a la Constitución en los términos del parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo con el Reino Unido, en el entendido de que el Estado colombiano, según el reparto de competencias que hacen las disposiciones pertinentes, mantiene su derecho de dictar normas cambiarias que establezcan un trato igual entre los nacionales y compañías del Reino Unido y los nacionales y compañías de la República de Colombia, dentro del marco para ello establecido en las leyes vigentes”. (Folio 415 b)

 

En cuanto al artículo 8 del tratado, en el que cada una de laas partes se compromete a que ninguna expropiación o nacionalización sobre los bienes de los inversionistas de la otra pueda darse sin que exista indemnización “pronta, adecuada y efectiva” por el valor genuino de la inversión, el Procurador estima que se ajusta a una interpretación armónica de los artículos 227 y 93 de la Constitución. Por otra parte, manifiesta que del artículo 9 constitucional se desprende la aplicabilidad en el derecho interno de los postulados del derecho internacional, como es el ius cogens.

 

Para concluir, señala que en el presente caso "se dan los dos supuestos exigidos por el artículo 93 Superior y, por lo tanto, la norma analizada tiene fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, y no se viola entonces la igualdad frente a los nacionales colombianos, pues también están protegidos por el Estado signatario, como manifestación del principio de reciprocidad”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.              Competencia

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección de inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, y de su ley aprobatoria No. 245 de 1995.

 

B.      Suscripción del Instrumento Público Internacional.          

 

Cuando el Estado colombiano ha intervenido en las etapas de celebración y negociación de un tratado internacional, se hace necesaria la verificación, por parte de la Corte Constitucional, de la competencia de las autoridades que actuaron en nombre de aquél.

 

Consta en la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como en la copia del documento al que aquélla se refiere (folios 25 y 26), que el Presidente de la República confirió plenos poderes al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que en nombre del Gobierno Nacional suscribiera el convenio internacional que ahora revisa la Corte. 

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de dicho mandato, firmó el Convenio en mención, acto que recibió la posterior aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República (f.147), quien luégo presentó ante el Congreso el respectivo proyecto de ley.

 

En consecuencia, las etapas de negociación y celebración del instrumento internacional en estudio se encuentran válidamente cumplidas. 

 

C.      Examen formal

 

En el proceso de formación de la ley 245 de 1995, aprobatoria del tratado que es ahora materia de revisión, se cumplieron cabalmente los requisitos establecidos en la Constitución para la expedición de este tipo de leyes, tal como consta en los antecedentes legislativos remitidos a la Corte por el Congreso de la República, en respuesta al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente.  Constan allí los siguientes hechos:

 

1.     El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República el 21 de noviembre de 1994, y publicado en la Gaceta No. 221 del 29 de noviembre del mismo año. Posteriormente fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa misma Corporación, quedando radicado bajo el número 135/94 Senado.

 

2.     Luego fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda del Senado, en primer debate, el 22 de marzo de 1995, con un quórum de 10 de los 13 Senadores que la integran, según consta en el acta 15 de esa misma fecha. La ponencia para primer debate aparece publicada en la Gaceta 15 del 28 de febrero de 1995.

 

3.     La ponencia para segundo debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 108 de mayo 26 de 1995, siendo discutida y aprobada por unanimidad, "después de registrarse el quórum legal, constitucional y reglamentario", según consta en el acta de la Sesión Plenaria del Senado del día 13 de junio del mismo año.

 

4.     En la Cámara de Representantes se radicó el proyecto de ley con el No. 274/95 Cámara, el cual fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda, el 10 de octubre de 1995, previa publicación de la respectiva ponencia en la Gaceta No. 274 del 4 de septiembre de 1995, con un quórum de 16 de los 19 representantes que integran la Comisión, según consta en la certificación expedida el 16 de febrero de 1996 por el Secretario General de la Comisión.

 

5.     La publicación de la ponencia para segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 417 de noviembre 22 de 1995 y el proyecto de ley fue discutido y aprobado con un quórum conformado por 150 Representantes, en la sesión plenaria de la Cámara del 5 de diciembre del mismo año. Así consta en la Gaceta No. 483 de noviembre 26 de 1994.

 

6.     Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el 29 de diciembre de 1995 como ley 245, la cual se remitió a la Corte Constitucional para efectos de su revisión, dentro del término constitucional fijado. 

 

7.     Encuentra la Corte que en el trámite surtido en el Congreso se respetó también lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, pues entre el primero y el segundo debate en cada una de las Cámaras transcurrieron más de ocho días, y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del primer debate en la Cámara hubo un intervalo mayor de quince días.

 

D.  Examen material del Convenio Internacional sujeto a revisión

 

1.  Similitud de las normas del presente Convenio con el celebrado entre Colombia y el Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 

En primer término, observa la Corte que el tratado con Cuba materia de revisión, es similar tanto en su forma como en su contenido normativo, al celebrado entre Colombia y el Gobierno del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, "por el cual se promueven y se protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y sobre cuya constitucionalidad esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C- 358 del 14 de agosto  de 1996. 

 

En efecto, estos dos tratados se ciñen a un modelo estándar utilizado regularmente por los países miembros de la comunidad internacional para la celebración de convenios sobre protección recíproca de inversiones, conocidos con la sigla inglesa "BIT's" (Bilateral Investment Treaties), que difieren un poco del adoptado por los norteamericanos. Dichos instrumentos, como bien lo afirma el Procurador en su concepto, se caracterizan por contener cláusulas "prototipo" dirigidas a regular los siguientes aspectos: (1) definición del tipo de inversiones protegidas; (2) obligación de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislación interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cláusula de la nación más favorecida); (3) prohibición de toda discriminación de los inversionistas extranjeros en relación con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiación a motivos de utilidad pública o de interés social, a su no aplicación de manera discriminatoria y al pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversión y de las utilidades, y (6) mecanismos de solución de controversias.

 

Ante esta circunstancia y teniendo en cuenta que los dos Tratados a que se ha hecho alusión tienen cláusulas de igual contenido normativo, salvo algunas pequeñas diferencias de redacción y la remisión que se hace a ciertas entidades específicas para la resolución de conflictos, los argumentos que expuso la Corte en la sentencia antes citada, para declarar la inexequibilidad del artículo 6o. y la exequibilidad de las demás normas del Convenio con La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, serán las que sirvan de fundamento para adoptar igual decisión en este proceso.   

 

2.  Revisión del articulado del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección de inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

 

2.1 Artículos 1, 2, y 10. Consideraciones preliminares y definiciones.

 

En el preámbulo del Convenio las partes hacen expresa su aspiración de "crear un clima de confianza" propicio para estimular un mayor flujo de inversión entre ambos países con el objeto de lograr un bienestar superior para sus pueblos, el cual resulta fortalecido al asignarle a la protección recíproca de inversiones el carácter de compromiso internacional. El artículo 1o. define para efectos del Tratado, los términos: "inversión", aclarando que Colombia no considera los préstamos como tales; "ganancias", "empresas", "nacionales" y "territorio", de vital importancia para la aplicación del mismo. En el artículo 2o. se ordena a cada una de las partes promover dentro de su territorio las inversiones de nacionales y empresas de la otra parte, y en el artículo 10 se extiende la protección que brinda el tratado también a las inversiones legalmente realizadas antes de la entrada en vigor del Convenio.

 

La Corte encuentra estas disposiciones acordes con la Constitución, pues no sólo desarrollan los objetivos contenidos en el preámbulo del Estatuto Máximo, ya que se dirigen a garantizar un orden económico y social justo, sino también a lograr una mayor integración latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como el actual, caracterizado por la globalización de la economía y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social. 

 

En este entorno los preceptos convencionales en revisión, que delimitan el ámbito de aplicación, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicación del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone, los cuales, como ya se anotó, armonizan plenamente con la normatividad Superior.

 

En cuanto a la protección que el Tratado otorga a las inversiones legalmente celebradas antes o después de su entrada en vigor, es pertinente precisar que ello no contraría ninguna norma constitucional y, por el contrario, constituye un legítimo desarrollo del principio de igualdad, "en cuanto se trata de garantías otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos acordados en la claúsula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras."[1] 

 

2.2  Artículos 3, 4, 5 y 11: Reglas de tratamiento a la inversión.

 

En estos artículos, los que están en perfecta armonía con la Constitución, también se garantiza el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, dado que en ellos se comprometen las Partes a dar un tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte, así como a otorgarse un trato no menos favorable que aquél que reciben los nacionales de la Parte receptora de la inversión o de un tercer Estado.

 

La segunda regla, conocida bajo el nombre de "cláusula de la nación más favorecida", según la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no menos favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, de acuerdo con las cláusulas del convenio no se extiende a las inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una unión aduanera, un mercado común, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo internacional similar al que pertenezca una de las Partes. Así mismo, la excepción opera cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de "cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica relacionada total o parcialmente con tributación". Por su parte, el artículo 11 prevé que en caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en beneficio de la otra, un trato más favorable que el previsto en el Tratado, dicho trato prevalecerá sobre las disposiciones de este último.

 

Los preceptos anteriores reflejan los criterios bajo los que se ha desarrollado la política económica nacional desde hace varios años, en particular desde la Ley 9 de 1991 que marcó la superación del modelo económico cerrado y proteccionista imperante durante décadas. En este entorno nació la Constitución de 1991, y de él derivan su sentido disposiciones superiores como las contenidas en los siguientes artículos: 9, que expresamente orienta la política exterior hacia la "integración latinoamericana y del Caribe"; 100, que establece que "los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos"; 226, según el cual "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional"; y 227, en donde claramente el Constituyente autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones" .

 

En cuanto atañe al artículo 100 de la Constitución considera la Corte conveniente señalar que si bien los extranjeros al tenor de este precepto han de disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, "debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que 'la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros'. Por ello en un tratado internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configurenj las circunstancias que la norma constitucional contempla."[2].

 

Las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cláusula de la nación más favorecida, cuando Cuba o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendentes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como propósito evitar que la celebración del BIT entre Colombia y Cuba se convierta en obstáculo para otros procesos de integración y en tal sentido encuentran especial apoyo en las normas constitucionales arriba citadas.

 

El principio del trato nacional, como lo sostuvo la Corte en la sentencia tantas veces citada, "está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales."[3]  

 

Adicionalmente y refiriéndose a la cáusula de la "Nación más favorecida" dijo la Corte:

 

"En cuanto a la claúsula de la Nación más favorecida, esta Corporción acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableció: "las claúsulas de la nación más favorecida tenían por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de tratamiento otorgada por una claúsula de la nación más favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida claúsula."[4]

 

"Esta Corporación considera pertinente precisar, entonces, que las cláusulas de tratamiento nacional y de la nación más favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. En cuanto a los principios de tratamiento 'justo y equitativo' y de 'entera protección y seguridad' se observa que ellos se adecuan al principio de proporcionalidad que la Corte Constitucional ha derivado, entrre otros, delos artículos 2o. y 95-1 de la Carta."[5]

 

2.3  Artículo 6.  Repatriación de la inversión y rendimientos.

 

El Tratado garantiza la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, tales como el capital invertido, las reinversiones, las ganancias que la inversión haya producido y el producto de la venta o liquidación de la inversión. Dichas transferencias habrán de realizarse sin demoras irrazonables ni restricciones de cambio, es decir, en moneda libremente convertible.

 

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las limitaciones cambiarias que el artículo 6-3 del Tratado autoriza a imponer, por tiempo limitado, de buena fe y sin discriminaciones, cuando quiera que alguna de las Partes afronte dificultades graves en su balanza de pagos.

 

La Corte encuentra que esta cláusula se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que está dirigida a hacer efectiva la protección que los Estados celebrantes del Tratado brindan a la inversión extranjera, objetivo que no admite reparo alguno.  

 

La realidad económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la inversión extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones típicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la reglamentación consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato de la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de las reservas internacionales.

 

Al tenor del artículo 189-2 de la Constitución, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebración de tratados o convenios con otros Estados. Dicha función, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, también de orden constitucional, que el artículo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la República en materia de regulación de cambios y reservas internacionales.

 

Para la Corte es claro que, también por este aspecto, el Tratado bilateral que se revisa respeta las normas constitucionales, pues en él se establecen diversos mecanismos tendentes a preservar las atribuciones de dicha Junta.  Por una parte, el Gobierno colombiano excluyó expresamente a los empréstitos de la definición de "inversión" libremente transferible (art. 1, num. 1, inc. 2 del Convenio). En consecuencia, los flujos que se deriven de contratos internacionales de préstamo permanecerán sometidos a la regulación sobre endeudamiento externo que expida la autoridad cambiaria, esto es, la Junta Directiva del Banco de la República. Por otra parte, la posibilidad que se otorga a las partes de restringir temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos (art. 6 num. 3), respeta la discrecionalidd con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulación y manejo de las reservas internacionales del país. 

 

2.4  Artículo 7.  Expropiación y medidas equivalentes.

 

Este artículo será declarado inexequible por los mismos motivos que expuso la Corte en la sentencia tantas veces citada (C-358/96), en la que se declaró inexequible el artículo 6o. del Tratado celebrado con La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que contenía idéntica disposición.

 

Consideró la Corte que la claúsula citada es inconstitucional al prohibir a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Constitución colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 ib y desconocer lo dispuesto en el artículo 336 que regula la constitución de monopolios. Veamos:

 

"1.- Violación del artículo 58 de la Constitución (......)

1.1. Desconocimiento de una de las formas de expropiación consagrada en la disposición referida. En efecto: mientras el inciso 6 del artículo 58 establece: "......el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara", el artículo 6 del Convenio que se examina, en su parte pertinente dispone:

 

"1. Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:

...

"b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionadas con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva." (Subraya la Corte)

 

"Resulta entonces evidente que el Convenio prohíbe a las partes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Carta expresamente autoriza.

 

1.2 Y no se diga que por ser excepcional la potestad conferida por el Constituyente al legislador para determinar los casos en que por motivos de equidad procede la expropiación sin indemnización, la oposición entre ambas normas no tiene lugar. Porque lo que implica el literal b) del artículo 6 del Convenio, es la renuncia obligada, por parte del legislador, a ejercer una facultad que el Constituyente le asigna. El asunto a tratar es, entonces, por qué no es jurídicamente válido ese compromiso.

 

"Pudiera argüírse que la cláusula es válida, puesto que el legislador está sólo facultado (mas no obligado) a determinar los casos en que, por motivos de equidad, puede haber expropiación sin indemnización, y precisamente a lo que lo compromete el Convenio es a no ejercitar dicha potestad en ese caso (el de las inversiones británicas en Colombia).

 

"Empero, contra ese argumento caben dos reparos: 1) Aun cuando aparentemente la renuncia se refiere a un caso (el de los inversionistas británicos), no es esa en realidad la situación. Porque las inversiones de los nacionales británicos o de las compañías británicas no constituyen un caso sino una categoría de casos y, por tanto el legislador no está haciendo uso de la potestad de abstenerse en un caso concreto, a posteriori, de determinar si procede o no la expropiación sin indemnización, sino renunciando, por vía de disposición general, a juzgar, en todos los casos de inversionistas británicos, si procede o no la indemnización, por razones de equidad. 2) Y es que la referencia a la equidad implica, sin duda, la obligación a cargo del legislador, de evaluar cada uno de los casos en que proceda la expropiación, para determinar si, conforme a la equidad, procede o no la indemnización. Porque en armonía con la elaborción aristotélica, la equidad no es otra cosa que el juicio que se formula, según las reglas de la justicia, sobre un caso concreto, con el objeto de determinar la solución que para él resulta adecuada.

"Dice Artistóteles: "Donde el legislador no puede hacer distinciones demasiado exquisitas, ya que siempre debe hablar en términos generales, el hombre que soporta las cosas fácilmente y se contenta con lo que el legislador, si hubiera podido discriminar los casos concretos, le hubiera asignado, este tal es un hombre equitativo. No es en realidad el que siempre abandona sus justas pretensiones; no puede él renunciar a lo que es esencialmente justo, sino sólo a las pretensiones legales, que el legislador se vio a la fuerza obligado a no especificar más" (Gran Etica, libro segundo, capítulo 1).

"Es que obligarse, a priori el legislador a cerrar los ojos y abstenerse de juzgar si resulta o no equitativa la expropiación en ciertos casos, con el objeto de hacer más provocativas las inversiones extranjeras, en detrimento de los inversionistas  nacionales y de los extranjeros distintos a los expresamente favorecidos, es algo que mal puede avenirse con la filosofía de una Carta que desde su artículo 2 les asigna como fin esencial a las autoridades de la República, "....asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (Subraya la Corte)

 

"1.3 De otra parte, se aduce que el artículo 21-2 del Pacto de San José, vinculante para Colombia, establece claramente la obligación de compensar la expropiación mediante el pago de una indemnización justa, en los siguientes términos: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley."

"Sobre el punto, son pertinentes algunas reflexiones.

"Si la obligación que se desprende del artículo citado consiste en pagar una indemnización justa, a cambio de la expropiación, es preciso anotar que la justicia de la indemnización condiciona, sin duda, la existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relación regida por la igualdad aritmética, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización justa por el daño que se le ha ocasionado; si el daño fue sólo de 50, deberá recibir 50, pero por ejemplo, si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización porque ésta no resultaría justa. y son éstos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia) la indemnización no procede.

"A propósito de lo anteriormente dicho, resulta ilustrativo, de nuevo, citar a Aristóteles quien, al discurrir sobre este tipo de justicia, escribe en el Libro V, capítulo 4 de la Etica Nicomaquea: "Los nombres de pérdidas y provecho, de que nos hemos servido, proceden del lenguaje de las transacciones voluntarias, se dice que una persona obtiene un provecho cuando tiene más de lo que se debe; que experimenta una pérdida cuando tiene menos de lo que tenía antes; por ejemplo, en las ventas, las compras y todas las transacciones en que la ley deja plena libertad. En cambio, cuando no se obtiene ni más ni menos de lo que se tenía, y la equidad se ha tenido en cuenta (subraya la Corte), se dice que cada uno tiene lo que le corresponde y que no hay allí ni pérdida ni provecho, de esta manera lo justo se halla a igual distancia del provecho y de la pérdida, en lo que concierne a las transacciones no voluntarias, y resulta de ello que cada uno tiene tanto antes como después".

"No hay, pues, incongruencia alguna entre lo que dispone el Pacto de San José y lo que establece el artículo 58 de la Constitución en su inciso 6, salvo que este último autoriza al legislador, a evaluar, por mayoría calificada, en cada caso concreto, qué es lo equitativo.

"1.4 Pero aún aceptando, sólo en gracia de discusión, que el artículo 58 (inciso 6) contradice lo dispuesto en el Pacto de San José, tal circunstancia no purgaría el vicio de inconstitucionalidad advertido en el artículo 6 del Convenio, en la parte que se ha venido analizando. Es que la tarea de la Corte, en casos como el presente, consiste únicamente en verificar si las normas del Tratado, que aún no rige, se ajustan o no a los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que surjan conflictos ulteriores entre el deber del Estado colombiano de cumplir lealmente los tratados válidamente celebrados, y el deber del Gobierno de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Constituyente.

"Por eso, no resulta admisible el argumento que lleva a comparar el tratado revisado con otro instrumento de la misma naturaleza, pues aunque entre ambos existiera contradicción, la Corte Constitucional no está llamada a resolverla, fallando en favor de uno de los dos tratados, sino a definir si el que actualmente está sometido a su consideración transgrede o no la Carta Política.

"1.5 Aspecto bien importante del artículo 58 de la Constitución es el relativo al carácter discrecional de las decisiones que adopte el Congreso al definir los motivos de utilidad pública o interés social que pueden dar lugar a la expropiación ordinaria, así como al resolver en concreto si en un determinado caso se dan las razones de equidad que justifican el no pago de indemnización a la persona propietaria que, con base en aquellas, es despojada de su propiedad.

"La Constitución de 1886 nada decía al respecto y, a la luz de sus normas, en especial las consagradas en el artículo 30, bien habría podido sostenerse que la ley mediante la cual se definían los motivos de utilidad pública o interés social y la decisión que en concreto adoptara el Congreso en torno a una cierta expropiación sin indemnización podían ser objeto de controversia judicial durante la cual se pusiera en tela de juicio la validez de los motivos y razones invocados frente a la normatividad superior, si bien aún entonces habría sido muy discutible la prosperidad de la acción, pues las determinaciones sobre inexequibilidad o nulidad sobre la valoración legislativa de los aludidos elementos, habrían tropezado con la indudable discrecionalidad del Legislativo, inclusive bajo el texto consagrado en la Reforma Constitucional de 1936.

"En lo que toca con la Constitución Política de 1991, la norma constitucional consagrada puso fin a toda discusión, no sólo en lo referente a las posibles demandas de inexequibilidad contra la ley que define los motivos de utilidad publica o de interés social para la expropiación, sino en relación con las eventuales acciones que, a partir de discrepancias sobre lo que es equitativo y lo que no lo es, pudieran intentarse contra el acto concreto de expropiación por razones de equidad adoptado por el Congreso con la mayoría exigida.

"En efecto, el inciso final del artículo 58 de la Carta excluye expresamente de toda forma de control judicial las indicadas determinaciones del legislador, que corresponden a su libre y autónoma decisión, al afirmar: 'las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.

"La referencia normativa es genérica y, por tanto, cobija tanto los cargos por inconstitucionalidad como los que pudieran invocarse pretendiendo la vulneración de preceptos legales de índole sustancial o procesal en lo referente al concepto de 'equidad'

"Así pues, tanto esta Corte como los demás jueces del Estado carecen de jurisdicción y de competencia para asumir el conocimiento de cualquier proceso sobre el tema

"Ello hace inconstitucional, en cuanto alude a los motivos y razones del legislador para expropiar, la cláusula consagrada en el artículo 6o. del Tratado en estudio, en la parte que dice: 'El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos (1) y (2) de este artículo'.

 "En efecto, al paso que la Constitución excluye de plano y en forma imperativa toda forma de revisión judicial en lo que respecta a la motivación de utilidad pública, interés social o equidad, el Convenio examinado la consagra, sin ningún tipo de distinciones y con carácter obligatorio para las Partes.

"2. Transgresión del artículo 13 superior.    

"En la argumentación expuesta anteriormente se hizo referencia, obiter dicta, al tratamiento discriminatorio que se derivaría de convalidar la restricción contenida en el literal b) (número 1) del artículo 6 del Convenio. Es oportuno ahora hacer más explícitas dichas razones:

"El artículo 13 de la Constitución colombiana sienta, de modo categórico, el postulado de la igualdad, en los siguientes términos:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica......" (subraya la Corte)

 

"Ahora bien: es indudable que de aceptarse como válida la restricción que se viene analizando, contenida en el Convenio, se estaría avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, más gravoso para las personas y empresas de otros países y además, específicamente, para los nacionales colombianos.

 

"Tal trato discriminatorio no es posible escamotearlo ni siquiera arguyendo que la igualdad debe ser analizada es en relación con el trato acordado en Colombia para los súbditos del Reino Unido, y el acordado allí para los colombianos. Porque la reciprocidad pactada no puede equipararse, y mucho menos subrogarse, al principio de igualdad.

"Del principio de reciprocidad lo que se deriva es el deber de cada uno de los Estados signatarios, de dar a los súbditos del otro (en una materia específica) un tratamiento igual. Pero el trato recíproco acordado entre los Estados ligados por el convenio, deja indemne el régimen más gravoso que, correlativamente, queda consagrado en el ordenamiento doméstico para los propios nacionales y para los extranjeros originarios de países diferentes al co-tratante.

"Porque si se arguye que un nacional colombiano que sí puede ser expropiado en las condiciones previstas en el inciso 5 del artículo 58 puede reivindicar su derecho a la igualdad si resuelve invertir en el Reino Unido, puede ponerse de manifiesto una nueva y protuberante desigualdad: la que se establece entre los nacionales colombianos que tienen capacidad de invertir en la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y los que no la tienen. La reciprocidad, pues, tan deseable como principio rector de los pactos internacionales, tiene operancia en un ámbito muy diferente a aquél en que opera el principio de igualdad y por esa poderosa razón tales principios no son intercambiables. Son sí, plausibles, ambos, en las respectivas esferas que uno y otro están llamados a regir.

"El argumento según el cual la discriminación en favor de los extranjeros se justifica por estar ecluídos del ejercicio y control del poder público, esgrimido por los voceros oficiales en este proceso, no es válido, si se recuerda el diáfano texto del artículo 4o. de la Constitución, a cuyo tenor 'es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades' (subraya la Corte). Evidentemente, de este principio no están excluídas las reglas del artículo 58 de la Constitución, particularmente las que hace posible la expropiación sin indemnización por razones de equidad y por determinación del Congreso, sin distingo alguno por razones de nacionalidad, como se deja expuesto."

"3. La prohibición absoluta en el Tratado de establecer monopolios.

"Ha centrado la Corte su análisis, hasta ahora, en el literal b) del artículo 6 del Convenio, por considerar que en él radican las dificultades mayores y más paradigmáticas del examen de constitucionalidad.

"Con más facilidad puede identificarse la transgresión implícita en el literal a) número 1 del mismo artículo 6, referida al artículo 336 de la Constitución. En los apartes pertinentes, dicho artículo dispone:

"Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico,  con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita."

 

"Es decir, que mientras la Carta autoriza la constitución de un arbitrio rentístico, por mandato del legislador, en función de un interés público o social (lo que puede implicar la nacionalización de una actividad que antes podía ser cumplida por extranjeros), el literal en cuestión la prohíbe de manera terminante.

"Que en un Estado social de derecho, deba inhibirse el legislador de perseguir fines de interés público o de utilidad social, que el Constituyente le señala, en aras del estímulo a la inversión extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organización política, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuestión es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el espíritu de la Constitución.

 

"La ley aprobatoria de un tratado, y el tratado mismo, no pueden ser la vía expedita, para que el propio legislador consienta en inhibir las funciones que se le atribuyen en vista de los propósitos que signan el Estado social de derecho. Legitimar esos instrumentos como mecanismos idóneos para reformar la Carta, desvirtuando sus fines y paralizando las competencias que en función de ellos se han distribuído, equivale, ni más ni menos, que a desdibujar la forma de Estado que en buena hora decidió plasmar el Constituyente del 91, y por caminos tortuosos que no son precisamente los que la misma Constitución estableció para su reforma.

"Juzga la Corte importante subrayar el hecho de que en el numeral 5 de la normas tantas veces citada, se sustraen de la protección de las partes las inversiones hechas por 'personas involucradas en actividades criminales graves'. No es pertinente, a juicio de la Sala, distinguir, tratándose de conductas criminales, entre graves y leves para los fines perseguidos en el Convenio. El sólo hecho de ser criminales debe sustraerlas a cualquier tipo de protección derivada de un instrumento internacional."

"4. Unidad de materia

"Dada la unidad lógica que existe entre los distintos apartes del artículo 6 del Convenio, la declaración de inconstitucionalidad que hará la Corte de los numerales en cuyo examen se ha detenido especialmente la Sala, implica el rechazo de todo el artículo que, de otro modo, quedaría sin sentido."[6]

 

2.5  Artículo 8.  Compensación por pérdidas.

 

Por esta disposición se obligan las Partes a que en caso de que los inversionistas sufran pérdidas por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, "estado de sitio" hoy denominado de "conmoción interior", insurrección u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos recibirán de esta última un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales o emprsas, o a los de cualquier tercer Estado, en relación con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos. Cuando por causa de una de las situaciones referidas las autoridades de una Parte ocupen la propiedad de un inversionista de la otra Parte, le será restituida ésta junto con la compensación adecuada por los daños que no hayan sido requeridos directamente por las necesidades de la situación.  

 

Sobre estas mismas cláusulas, señaló la Corte al revisar el tratado sobre promoción y protección de inversiones con el reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, lo siguiente:

 

"La Corte considera que estas reglas son una aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso, pero con idénticas advertencias sobre los alcances del artículo 100 de la Constitución. Además, esta Corte llama la atención en el sentido de que las condiciones de restitución, indemnización o compensación a que hace referencia la norma deben entenderse según los postulados que el artículo 90 de la Constitución consagra en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano. De otra parte, las disposiciones (...), relativas a requisición de la propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las fuerzas armadas u otras autoridades en casos de perturbación de la paz pública, se sujetan -en su interpretación y aplicación- a lo dispuesto por los artículos 59 (expropiación en caso de guerra, circunstancia en la cual la indemnización puede ser posterior) y 90 de la Constitución. De otro lado, no puede entenderse que el legislador quede restringido en las facultades que tiene, para tales casos, a la luz del mencionado artículo 100 ibidem."[7]

 

2.6  Artículo 9.  Subrogación.

 

En esta disposición se establece que si una de las partes contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas, en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra parte contratante, ésta última, sin perjuicio de los derechos a que alude el artículo 13 del mismo, se subroga en todos los derechos del inversionista garantizado. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, usufructo o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la parte contratante donde se realizó la inversión.

 

Este mecanismo de subrogación puede ser ejercido también por organismos internacionales especializados en otorgar a los inversionistas este tipo de garantías.

 

El propósito de esta claúsula es el de garantizar los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocación de capitales foráneos. "El mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado país el que asume la garantía de las inversiones que sus nacionales y compañías realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garantía de derecho internacional son ejercidos por alguna organización de derecho internacional público, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garantía buscan cubrir los riesgos que implica toda inversión internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garantía."[8]

 

Ciertamente, el compromiso que el Estado colombiano adquiere a través de esta claúsula de subrogación "no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente."

 

2.7 Artículos 12 y 13. Mecanismos de solución de controversias.  

 

Se prevé en estas disposiciones la vía arbitral para resolver cualquier controversia relacionada con las inversiones de que trata el presente Tratado. Las controversias pueden ser de dos tipos: entre los Estados Partes o entre uno de los Estados y cualquier inversionista proveniente del otro.

 

Se establece, para el primer caso, que cuando Colombia y Cuba no logren superar por la vía diplomática el conflicto después de seis meses de haberse iniciado, deberá acudirse a un tribunal de arbitramento que resuelva las diferencias. El artículo 13 determina el procedimiento para conformar dicho tribunal.

 

En tratándose de desacuerdos entre una de las Partes y algún inversionista en particular que no puedan ser resueltos amigablemente, el artículo 12 faculta al inversionista para tomar una de estas determinaciones: acudir ante el Tribunal competente del territorio de la Parte donde surgió la controversia, o nombrar un Tribunal Arbitral de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, el que se regulará por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de Arbitraje CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

 

A juicio de esta Corporación, el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la interpretación y la aplicación del Tratado a la jurisdicción de tribunales de arbitramento internacionales, es coherente con los postulados constitucionales. Así se expresó la Corte en la sentencia a la que se ha venido aludiendo con relación a este mismo tema:

 

"Una visión integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales."[9] 

 

 

2.8 Artículos 14 y 15. Extensión territorial, vigencia, duración y terminación.

 

En estos artículos se establece la entrada en vigor del Tratado, a partir del momento en que se notifique el cumplimiento de las exigencias de las respectivas legislaciones internas. Igualmente, se acuerda un término de vigencia de diez años, prorrogables por tiempo indefinido, salvo que cualquiera de las partes comunique por escrito a la otra su intención de dar por terminado el Tratado, lo cual debe hacerse con doce meses de anticipación. Por otra parte, se determina que el Convenio seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a su terminación, para las inversiones realizadas antes de que ésta ocurra. Por último, se obligan las partes a aplicar el Tratado independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ellas. 

 

Como quiera que las previsiones descritas en este numeral son reglas de procedimiento necesarias para la correcta aplicación y ejecución del instrumento internacional en estudio, la Corte las encuentra ajustadas a la Constitución.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E:  

 

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, así como la ley 245 del 29 de diciembre de 1995 aprobatoria del mismo, salvo el artículo 7o. de aquél, que se declara INEXEQUIBLE.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el tratado, únicamente podrá ratificar las cláusulas del mismo que, según esta sentencia, se ajustan a la Carta.

 

SEGUNDO: De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cláusulas de tratamiento nacional y de la Nación más favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Sólo en este sentido podrá manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-379/96

 

TRATADO INTERNACIONAL/EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad (Salvamento de voto)

 

Es evidente que el repertorio de garantías - principio de legalidad, compensación y defensa judicial -, dispuesto por el Tratado, se ajusta al esquema ordinario de la expropiación contenido en la Constitución que, en lo sustancial, descansa sobre un sistema análogo de protección. Las precisiones que se hacen en el convenio, en relación con cada una de las salvaguardias mencionadas, son compatibles con dicho régimen expropiatorio. La compensación pronta, adecuada y efectiva, postulada en el Tratado, no riñe con la Constitución que establece como derecho del titular del bien a expropiar y requisito sine qua non de la expropiación, la indemnización previa. Precisamente, por tratarse de un derecho constitucional este debe ser efectivamente protegido, lo que pretende hacerse a través del Tratado al disponerse que se tome en consideración su valor genuino y que su monto expresado en divisas, dado el origen de la inversión, sea libremente transferible al exterior.

 

EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Libertad del legislador en ordenarla (Salvamento de voto)

 

Lo que ciertamente se descubre en el precepto constitucional es una norma permisiva que autoriza positivamente al Legislador para optar en determinados eventos por imponer una expropiación sin indemnización. Si la Constitución no hubiese previsto expresamente la expropiación sin indemnización, es claro que no podría ésta nunca verificarse; pero, la facultad concedida al Legislador, indica que esta modalidad no está prohibida, de modo que aunque no sea obligatorio decidirse por ella, puede aquél órgano ordenarla o abstenerse de hacerlo.

 

PRINCIPIO DE EQUIDAD-Errónea interpretación/EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION (Salvamento de voto)

 

Los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto estimamos que la posición de la Corte es errónea, como quiera que el inciso 5° del artículo 58 de la Constitución utiliza, claramente, la primera de las acepciones del concepto de equidad. Esto es, la equidad en su acepción aristotélica, sólo es aplicable a la actividad que llevan a cabo los jueces y administradores, a quienes corresponde la aplicación del tenor general de la ley a los casos y eventos particulares. De esta forma, es necesario concluir que todos los poderes públicos operan de conformidad con los postulados de la equidad, pero que este criterio tiene un contenido y una proyección diferentes según se trate del Legislador o de los administradores y jueces. El error en que incurre la sentencia de la cual nos apartamos consiste en haber otorgado a la noción de equidad, en materia de expropiación sin indemnización - ámbito de clara configuración por parte del Legislador -, el sentido y alcance que este concepto ostenta dentro del ámbito de operación de jueces y administradores.

 

EXPROPIACION-Pago de indemnización justa (Salvamento de voto)

 

La condición sobre la que existe un consenso absoluto es aquella que se relaciona con el pago de una indemnización justa. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina internacionales no dudan en afirmar que sin el pago de una indemnización, las medidas de expropiación se convierten, pura y simplemente, en una confiscación, acto ilícito en el ámbito del derecho internacional que compromete, automáticamente, la responsabilidad del Estado que lo lleva a cabo. Es así como el pago de una indemnización justa, como condición sine qua non de la licitud del ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de los Estados, puede considerarse sin vacilaciones como un principio de derecho internacional consuetudinario, vinculante para cualquier Estado, independientemente de su inclusión en instrumentos de carácter convencional.

 

CONVENCION INTERNACIONAL/INVERSION EXTRANJERA-Protección judicial (Salvamento de voto)

 

El Convenio, en materia de protección judicial a los inversionistas internacionales, determina que esta protección sea competencia, en forma primaria, de los tribunales internos y se haga de conformidad con las normas nacionales del Estado que adopta las medidas de desposesión. Lejos de ser inconstitucional en esta materia, el Tratado es particularmente respetuoso con las normas y procedimientos judiciales internos del Estado colombiano.

 

EXPROPIACION/NACIONALES COLOMBIANOS/SOBERANIA DEL ESTADO-Extranjeros(Salvamento de voto)

 

Los extranjeros se encuentran en una situación distinta a la de los nacionales colombianos en materia de ejercicio de los derechos políticos. Los extranjeros no tienen ningún tipo de participación en la conformación de la decisión de expropiar que adopte el Congreso de la República, en donde carecen de  cualquier tipo de representación. Sin embargo, tienen la obligación de acatar la decisión expropiatoria con la misma intensidad con que deben hacerlo los nacionales colombianos.

 

INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS/SOBERANIA DEL ESTADO (Salvamento de voto)

 

El proceso de globalización e internacionalización de las economías mundiales apareja, una nueva concepción de la soberanía estatal, cuya defensa se traduce en mecanismos completamente distintos a los utilizados por el viejo Estado nación. La soberanía sólo puede defenderse a cabalidad a través de una política económica que concilie los intereses y necesidades nacionales con la tendencia ineludible hacia la internacionalización de las economías.

 

 

Referencia:     Expediente L.A.T. 061

  

Revisión constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Con el acostumbrado respeto por los fallos adoptados por la Sala Plena de esta Corporación, los suscritos magistrados nos permitimos salvar nuestro voto en el asunto de la referencia, por no compartir la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7o. del “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES”, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 16 de julio de 1994 y aprobado por la Ley 245 de 1995.

 

Las razones por las cuales nos apartamos de la sentencia proferida por la Corte en el presente caso quedan consignadas en nuestro salvamento de voto a la sentnecia C-358 de 1996, por medio de la cual fue declarado inexequible el artículo 6o. del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES”, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994 y aprobado por la Ley 246 de 1995.

 

Fecha ut supra,

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

     Magistrado                                                Magistrado

 



[1] Sent. C-358/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

[2] sent. idem

[3] sent. idem

[4] sent. idem.

[5] sent. idem

[6]sent. idem

[7] sent. idem.

[8] sent. idem

[9] sent. idem