C-380-96


Sentencia C-380/96

Sentencia C-380/96

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración

 

El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional, por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Finalidad/CONVENIO INTERNACIONAL-Exequibilidadad

 

La finalidad específica del Convenio es promover la colaboración recíproca entre Colombia y Belice  en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia, los deportes y el turismo. Para alcanzar este objetivo, las partes implementarán mecanismos de acercamiento tales como visitas de profesionales y técnicos, contactos interinstitucionales entre entidades de ambos países, intercambios de actividades culturales, artísticas y deportivas, intercambio de información y de material pedagógico, bibliográfico y audiovisual, medios de protección a los derechos de autor y del patrimonio arqueológico y antropológico nacional, según lo previsto en el artículado del Convenio. Al respecto, tanto el objeto del tratado como los medios previstos para conseguirlo no contravienen nuestra Carta Constitucional, sino que, antes bien, contribuyen a su desarrollo institucional.

 

ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía de gestión/EXENCION TRIBUTARIA-Prohibición

 

La Constitución, en materia de exenciones, sólo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Esta prohibición  tiene su fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por lo tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas.

 

 

Referencia: Expediente L.A.T.063

 

Revisión oficiosa de la ley 247 del 29 de diciembre de 1995, " Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA', suscrito en Belmopan el  12 de Diciembre de 1983"

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 15 de enero de 1995, copia del texto de la ley número 247 del 29 de diciembre de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA', suscrito en Belmopan el  12 de Diciembre de 1983", con el fin de que se someta al estudio de constitucionalidad reservado a esta Corporación.

 

Mediante auto de  2 de febrero  de 1996, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República, y ordenó oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y a la del Senado para que remitieran los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada.  Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones de los  funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional; y puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional el proceso, por considerarlo pertinente de acuerdo con la materia del tratado.

 

Las pruebas solicitadas al Secretario General del Senado de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, llegaron una vez había vencido el término probatorio.

 

II.- TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

 

El tenor literal de la norma sometidas a revisión es el siguiente:

 

"LEY N° 247 de 29 de diciembre de 1995

 

" Por medio de la cual se aprueba 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA', suscrito en Belmopan el 12 de Diciembre de 1983"

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

"Visto el texto del 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA' suscrito en Belmopan el 12 de Diciembre de 1983.

 

"(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA

 

"Los Gobiernos de Belice y Colombia, deseosos de mantener y enriquecer los lazos de amistad, colaboración y entendimiento entre los dos países, y animados por el deseo de acrecentar los vínculos culturales, artísticos, científicos y educativos entre los dos pueblos, han decidido celebrar un Convenio de Intercambio Cultural en los siguientes términos:

 

"ARTÍCULO I.- Las Altas Partes Contratantes promoverán la colaboración recíproca en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia los deportes y el turismo.

 

"ARTÍCULO II.-  Las Altas Partes contribuirán  al intercambio de experiencias en los campos mencionados en el artículo anterior. Para alcanzar estos objetivos promoverán:

 

a) La visita de profesionales y técnicos en los campos de la cultura, la ciencia, la investigación y la educación; de escritores, compositores, pintores y artistas.

 

b) Los contactos entre sus respectivas instituciones culturales, artísticas, educativas, científicas y turísticas.

 

c) Los contactos entre sus bibliotecas y museos nacionales.

 

d) La presentación de exposiciones, de grupos artísticos, de teatro y otros eventos culturales.

 

e) El intercambio de información y de materiales de instrucción y educación destinados a colegios, centros de enseñanza e investigación.

 

f) El intercambio de libros, revistas, periódicos y demás publicaciones de tipo cultural, científico, musical y turístico propio de sus países.

 

g) Dentro de los recursos de que pueden disponer, el otorgamiento recíproco de becas para realizar estudios de pre-grado y postgrado o para realizar investigaciones.

 

h) El intercambio de películas no-comerciales y de material audiovisual de tipo cultural, artístico, educativo y turístico.

 

i) La colaboración entre sus organismos de cine, de radio y de televisión.

 

j) El intercambio de información sobre programas de educación superior y educación abierta y a distancia así como de educación formal y no formal en el campo tirístico (sic), y de experiencias a nivel institucional y profesional del personal de información.

 

k) El intercambio de información sobre las actividades realizadas por las entidades dedicadas al rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular y la historia social de los pueblos.

 

"ARTÍCULO III.- Las Altas Partes Contratantes proporcionarán la creación de mecanismos conducentes a estrechar la colaboración entre las instituciones especializadas en sus territorios en las áreas de la cultura y la educación.

 

"ARTÍCULO IV.- Las Altas Partes Contratantes protegerán y garantizarán en sus respectivos territorios, de acuerdo a la legislación de cada país y a los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro, los derechos de autor y de traductor del otro país.

 

"ARTÍCULO V.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a incrementar la colaboración, intercambiar la información y a estudiar el régimen recíproco más conveniente que permita combatir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, material arqueológico y antropológico y de otros bienes culturales de valor artístico o histórico, de acuerdo a la legislación nacional respectiva y a los tratados internacionales a los cuales ambas partes han adherido.

 

"ARTÍCULO VI.- Las Altas Partes Contratantes fomentarán, a través de sus organismos competentes relacionados con las universidades y centros de educación superior, la visita de personalidades del mundo intelectual y de educadores del otro país para dictar cursos cortos y conferencias y para ejecutar trabajos prácticos o de investigación.

 

"ARTÍCULO VII.- Las Altas Partes Contratantes facilitarán la participación de sus nacionales en convenciones, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de naturaleza académica y cultural que se realicen en sus territorios.

 

"ARTÍCULO VIII.- Las Altas Partes Contratantes favorecerán el intercambio de experiencias relacionadas con la enseñanza del inglés y del español a los grupos étnicos de sus respectivos países, así como también la conservación y desarrollo de las culturas y lenguaje de estos grupos.

 

"ARTÍCULO IX.- Las Altas Partes Contratantes favorecerán la cooperación en las áreas de la educación física y los deportes, a través del intercambio de deportistas, entrenadores, especialistas y equipos.

 

"ARTÍCULO X.- Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos del presente convenio, las Altas Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta, integrada por representaciones de ambas Partes, que se reunirán alternativamente en   Belice y Colombia cada dos (2) años, y de manera extraordinaria  cuando se considere necesario.

 

La Comisión Mixta se encargará de desarrollar el Programa de intercambio Cultural y Educativo entre las dos Partes, de examinar el desenvolvimiento de los programas y el estado de implementación del presente Convenio para proponer medidas para su cumplimiento.

 

"ARTÍCULO XI.- Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada en permanencia y circulación de las exposiciones, grupos artísticos, profesores e investigadores y demás personas o elementos que se requieran para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Convenio y en los acuerdos complementarios derivados del mismo.

 

"ARTÍCULO XII.- En desarrollo del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán firmar Acuerdos Complementarios para realizar los proyectos específicos y garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden exentos del pago de derechos de aduana y de todo derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o exportación.

 

"ARTÍCULO XIII.- El presente Convenio será aprobado por los órganos competentes de cada país y de conformidad con los respectivos procedimientos legales, y entrará en vigor en la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.

 

"El presente Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos de dos (2) años, hasta cuando una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del término respectivo, su deseo de darlo por terminado.

 

"En constancia se firma en Belmopan, Belice, a los doce (12) días del mes de diciembre del año de 1983, en dos (2) originales: en español y inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

"Por el Gobierno de Belice                           Por el Gobierno de Colombia

George Price                                                       Edgar Hernández R.

Ministro de Relaciones Exteriores              Encargado de Negocios de la

                                                                  República de Colombia.

 

 

Said. W. Musa

Ministro de Educación y Deportes de Belice

 

 

 

 

TEXTO DE LA LEY APROBATORIA

 

" PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo) NOEMI SANIN DE RUBIO.

 

 

 

"ARTÍCULO PRIMERO : Apruébase el " CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE  LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

 

"ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7a. de 1944, el "CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE  LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que por el artículo primero de ésta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

"ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del H. Senado de la República

 

JULIO CESAR GUERRA TULENA

 

(Siguen firmas)

 

 

III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El procurador general de la Nación considera que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, está comprobado que los funcionarios que intervinieron en la negociación del acuerdo internacional, contaron con las autorizaciones pertinentes emanadas del Gobierno Nacional y requeridas por la ley.

 

En cuanto al trámite que se le dio a la ley aprobatoria del tratado internacional sometido a revisión, el Ministerio Público lo encontró ajustado a las disposiciones legales que regulan este tipo de procedimientos. Sin embargo, y a pesar de que el texto de la ley aprobatoria se hizo llegar a la Corte Constitucional nueve (9) días después de haber sido sancionada , y no seis (6), como lo exige la Constitución Política, encuentra la Procuraduría que dicha irregularidad no constituye falta que ponga en peligro la validez del precepto revisado.

 

Analizado el contenido material del texto de la ley aprobatoria del tratado de integración con Belice, encuentra el señor procurador que el mismo se aviene perfectamente con los preceptos constitucionales, y más aun, que los promueve y desarrolla, toda vez que las normas que allí se incluyen generan importantes ventajas para el país en materia de conservación y enriquecimiento de su patrimonio histórico y cultural. Asegura el representante del Ministerio Público que el instrumento internacional firmado por Colombia, permite la colaboración del país con Belice, más cuando ambos hacen parte también de la Comunidad del Caribe -Caricom-.

 

Por las razones antedichas y teniendo en cuenta que la ley aprobatoria únicamente se limita a aprobar el texto del documento internacional, considera el procurador general que ambas disposiciones deben ser declaradas exequibles.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La revisión del " Convenio de intercambio cultural entre los gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, desde el punto de vista formal.

 

2.1 La remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional

 

La Ley 247 de diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Convenio de intercambio cultural entre los gobiernos de Colombia y Belice, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, fue remitido a esta corporación por parte de la Secretaria jurídica (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 12 de enero de 1996, es decir, por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la ley fue sancionada el día 29 de diciembre de 1995. Sin embargo, como ya lo ha sostenido esta Corporación en ocasiones anteriores, el incumplimiento de este requisito no afecta la constitucionalidad de la ley que se revisa. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-314 de 1993 , M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell ).

 

2.2 Negociación y celebración del Convenio

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.

 

De conformidad con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros Estados o con entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se deberán someter a la  aprobación del Congreso de la República ( Art. 150-16 C.P. ). Al respecto, la Corte ha manifestado:

 

"El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional, por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación".[1]

 

De acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el día 8 de febrero de 1996, el "Convenio de intercambio cultural entre los gobiernos de Belice y Colombia", fue firmado el 12 de diciembre de 1983, en la ciudad de Belmopan, por el señor Edgar Hernández, encargado de negocios ante el Gobierno de Belice, quien  tenía plenos poderes para ello, conferidos por el entonces Presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena  (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las facultades de quien comprometió al Estado colombiano a través del Convenio sujeto a revisión.

 

Igualmente obra en el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el entonces Presidente de la República, doctor  Cesar Gaviria Trujillo  y su ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio,  al texto del Convenio, con lo cual se da cumplimiento a todos los requisitos para la negociación y celebración del instrumento bajo examen.

 

2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 247 de 1995

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formulación de la ley 247 de 1995 fue el siguiente:

 

1. El día a 4 de agosto de 1994, el señor presidente de la República a través de su ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.

                                                                 

2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el número 33/94 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 112  de agosto 5 de 1994.

 

3. En la Gaceta N° 193 del 3 de noviembre de 1994, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado.

 

4. El día 9 de noviembre de 1994, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.

 

5. En la Gaceta N° 218 del 28 de noviembre de 1994, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado.

 

6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día 5 de diciembre de 1994, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso N° 239 del nueve de diciembre de 1994 .

 

7. En la Gaceta N° 107 del 25 de mayo de 1995, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de ley  N° 139/94 Cámara.

 

8. El proyecto fue aprobado en primer debate  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 31 de mayo de 1995, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Corporación, que obra en el expediente.

 

9. En la Gaceta N° 330 del 13 de octubre de 1995, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 139/94 Cámara.

 

10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día veintiocho (28) de noviembre de 1995, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 472 del 14 de diciembre de 1995.

 

11. El 29 de diciembre de 1995, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 247 de diciembre 29 de 1995, cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

 

3. La revisión del Convenio desde el punto de vista material

 

El Convenio bajo examen consta de un breve preámbulo y trece (13) artículos. Su finalidad específica es promover la colaboración recíproca entre Colombia y Belice  en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia, los deportes y el turismo. Para alcanzar este objetivo, las partes implementarán mecanismos de acercamiento tales como visitas de profesionales y técnicos, contactos interinstitucionales entre entidades de ambos países, intercambios de actividades culturales, artísticas y deportivas, intercambio de información y de material pedagógico, bibliográfico y audiovisual, medios de protección a los derechos de autor y del patrimonio arqueológico y antropológico nacional, según lo previsto en el artículado del Convenio.

 

Al respecto, encuentra la Corte que tanto el objeto del tratado como los medios previstos para conseguirlo no contravienen nuestra Carta Constitucional, sino que, antes bien, contribuyen a su desarrollo institucional, como pasa a analizarse:

 

El artículo 7° de la Constitución Política, que manifiesta que "el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" y el artículo 8°, según el cual  "es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la  Nación", adquieren especial vigencia con lo previsto en los artículos II y III del Convenio, que prevén los mecanismos específicos de colaboración entre los dos paises, tendientes al desarrollo e intercambio cultural, artístico, musical, científico, pedagógico, turístico y deportivo de las dos naciones.

 

Así mismo, los compromisos contraídos en el Convenio, a que se refieren los artículos IV, que mira a la protección de los derechos de autor y de traductor y V, que busca que se adopten por las partes medidas tendientes a combatir el tráfico ilegal de arte, de material arqueológico o antropológico y de otros bienes de valor cultural, artístico o histórico, están en plena armonía con los ya citados preceptos constitucionales contenidos en los artículos 7° y 8° de la Carta.

 

Igualmente los artículos 44 y 67 de nuestra Carta Política, conforme a los cuales la educación y la cultura son derechos fundamentales de los niños (art.44) y la educación se mira a la par como derecho de todas las personas y como servicio público (art. 67), se ven desarrollados en las políticas previstas en los mismos artículos I y II del  Convenio, ya reseñados, así como en los artículos III, VI y VII, en los cuales las partes contratantes manifiestan que propiciarán la creación de mecanismos  de colaboración entre instituciones educativas  y culturales de uno y otro Estado, que fomentarán el intercambio de visitas de personas ligadas al mundo educativo e intelecctual y de actividades de naturaleza académica o cultural. Estas mismas normas constitucionales se ven desplegadas por el artículo VIII que establece como propósito común el intercambio de experiencias relacionadas con la enseñanza del inglés y del español.

 

El artículo 52 de la Constitución Política, que establece que la práctica del deporte es derecho de todas las personas y que el Estado fomentará su práctica, es desarrollado por el texto del artículo IX del Convenio, según el cual los Estados favorecerán la cooperación en las áreas de la educación física y los deportes.

 

También los artículos 70 y 71 constitucionales, que prescriben para el Estado el deber de "promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos", y de propiciar " la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación" ( art. 70 ), así como de crear "incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales" y de ofrecer "estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades" ( art. 71 ), encuentran plasmados sus objetivos en el articulado general del Convenio.

 

En lo que se refiere al artículo XII del Convenio, que contempla la posibilidad de que en desarrollo de sus objetivos se suscriban acuerdos complementarios, posibilidad esta por la que el Convenio puede ser considerado como un "acuerdo-marco", no encuentra la Corte motivo de violación constitucional, como tampoco en el compromiso adquirido por este mismo artículo de garantizar "dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden exentos del pago de los derechos de aduana y de todo recargo que se perciba por las operaciones de importación o exportación."

 

En efecto, esta última posibilidad no vulnera el Estatuto Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, "la Constitución, en materia de exenciones, sólo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294. Esta prohibición  tiene su fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por lo tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas." (Sentencia 249/94. M.P. doctor Jorge Arango Mejía.)

 

Por lo tanto, como las exenciones a que se refiere esta norma del convenio son del orden nacional, no vulneran la normativa constitucional.

 

Finalmente el principio de soberanía, que al tenor del artículo noveno (9°) constitucional fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano, no se ve vulnerado, toda vez que el Convenio respeta los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.

 

Con respecto a esto último, la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del Convenio presentada por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, así como las ponencias para el debate del proyecto en esta última Corporación, indican que, para estos órganos, el acuerdo consulta razones de interés y conveniencia para Colombia.

 

Por último, en relación con el texto de la Ley 247 de 1995, éste se limita a aprobar el texto del Convenio, por lo cual tampoco vulnera el ordenamiento constitucional.

    

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 RESUELVE   

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Convenio de Intercambio Cultural entre los gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el doce de diciembre de 1983, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 247 de diciembre 29 de 1995.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ  

    Presidente

 

 

 

 

    JORGE ARANGO MEJÍA

      Magistrado

 

 

 

 

  ANTONIO BARRERA CARBONELL

      Magistrado

 

 

 

 

 

  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

       Magistrado

 

 

 

 

 

 

    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

     Magistrado

 

 

 

 

   HERNANDO HERRERA VERGARA

     Magistrado

 

 

 

 

     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

   Magistrado

 

 

 

 

     FABIO MORÓN DÍAZ

      Magistrado

 

 

 

 

     VLADIMIRO NARANJO MESA

     Magistrado Ponente

 

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

       Secretaria General

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia No. C-477/92 del 6 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.