C-383-96


Sentencia C-383/96

Sentencia C-383/96

 

CONVENIO EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Alcance

 

El Convenio contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones internacionales, para que éstas tengan en consideración el interés superior del niño y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de cooperación entre los Estados que asegure el respeto de dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, venta y tráfico de niños, y a asegurar el reconocimiento en todos los Estados contratantes de las adopciones que se realicen conforme al mismo. El Convenio es aplicable cuando un niño es o va a ser desplazado del Estado de origen al Estado de recepción, bien después de su adopción en aquél por personas con residencia habitual en éste o con la finalidad de realizar la adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

 

CONVENIO EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Cooperación de autoridades

 

Cada Estado contratante designará una Autoridad central a la cual se le encomienda el cumplimiento de las obligaciones propias del Convenio. Las Autoridades centrales, directamente o con la cooperación de las autoridades públicas o de organismos debidamente acreditados en su Estado, deberán cooperar entre si para asegurar la protección de los niños y alcanzar los objetivos del Convenio, proporcionar información sobre su legislación en la materia, intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos y sobre la experiencia en materia de adopción y facilitar y seguir el procedimiento relativo a ésta.

 

CONVENIO EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Exequibilidad

 

El Convenio se ajusta completamente a los principios y valores de la Constitución Política, en lo que concierne con el reconocimiento y respeto por los derechos de los niños, incluyendo a los adoptados o a quienes son sujetos de un proceso de adopción, cuando fija una serie de normas para regular los diferentes aspectos que regulan la adopción internacional, en lo que tiene que ver con la garantía del desarrollo armónico de la personalidad del niño en un medio familiar adecuado, en la necesidad de proporcionarle una familia adecuada, cuando falta o falla la de origen, de garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos fundamentales y, de prevenir toda forma de atentados contra éstos, como su sustracción, venta, tráfico, etc., e igualmente, la adopción de procedimientos que constituyen garantía del respeto de los aludidos derechos.  

 

ADOPCION INTERNACIONAL-Protección/DERECHOS DEL NIÑO-Protección

 

El Convenio se constituye en una herramienta eficaz para garantizar que las adopciones internacionales obedezcan a los intereses superiores del niño, y se protejan sus derechos fundamentales, frente a las adopciones fraudulentas, dolosas u obtenidas mediante contraprestaciones económicas, previendo, para este propósito, el establecimiento de vías de comunicación entre las autoridades de los países de origen de los niños y de las de los países en los que van a vivir después de la adopción y la implementación de medidas de control sobre las agencias y organismos que trabajan en el ámbito de la adopción internacional.

 

 

 

Referencia: Expediente LAT. 072.

 

Revisión de la constitucionalidad de la Ley 265 de enero 25 de 1996 "Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL", suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993".

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996),

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 29 de enero de 1996 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 265 de enero 25 de 1996, por medio de la cual se aprobó el "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL", suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993".

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 1996, asumió el conocimiento de la revisión constitucional del aludido Convenio y su ley aprobatoria y ordenó la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y que se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación, para los efectos de la emisión del concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente, afirmando su competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.

 

CONVENIO

RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA

COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

 

Hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993

 

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

 

Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,

 

Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la familia de origen.

 

Reconociendo que la adopción Internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen.

 

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños.

 

Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de diciembre de 1986),

 

Han acordado las disposiciones siguientes :

 

CAPITULO I- AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO.

 

Artículo 1.

 

El presente Convenio tiene por objeto:

 

a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraciones al interés superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional.

 

b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;

 

c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

 

Artículo 2.

 

1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

 

2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.

 

Artículo 3.

 

El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.

 

CAPITULO II - CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES.

 

Artículo 4.

 

Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:

 

a) han establecido que el niño es adoptable;

 

b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;

 

c) se han asegurado de que:

 

1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,

 

2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,

 

3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y

 

4) el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y

 

d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,

 

1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario,

 

2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,

 

3) el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y

 

4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.

 

Artículo 5.

 

Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:

 

a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;

 

b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y

 

c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.

 

CAPITULO III - AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS.

 

Artículo 6.

 

1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

 

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.

 

Artículo 7.

 

1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.

 

2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:

 

a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios;

 

b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del  Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.

 

Artículo 8.

 

Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.

 

Artículo 9.

 

Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:

 

a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;

 

b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;

 

c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones;

 

d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional.

 

e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.

 

Artículo 10.

 

Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.

 

Artículo 11.

 

Un organismo acreditado debe:

 

a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado;

 

b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional;  y

 

c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.

 

Artículo 12.

 

Un organismo acreditado en un Estado contratantes solo podrá actuar en otro Estado contratantes si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.

 

Artículo 13.

 

La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratantes a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.

 

CAPITULO IV - CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES.

 

Artículo 14.

 

Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual.

 

Artículo 15.

 

1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.

 

2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen.

 

Artículo 16.

 

1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable,

 

a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;

 

b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religiosos y cultural;

 

c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el artículo 4; y

 

d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.

 

2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgase su identidad.

 

Artículo 17.

 

En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si

 

a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

 

b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la Ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen;

 

c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y

 

d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.

 

Artículo 18.

 

Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.

 

Artículo 19.

 

1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del Artículo 17.

 

2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos.

 

3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las Autoridades que los hayan expedido.

 

Artículo 20.

 

Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.

 

Artículo 21.

 

1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para :

 

a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;

 

b) en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad Central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;

 

c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.

 

2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo.

 

Artículo 22.

 

1. Las funciones atribuidas a la Autoridad Central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por Autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la Ley de este Estado.

 

2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 21 podrán ser también ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:

 

a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y

 

b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

 

3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas.

 

4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual este situara en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.

 

5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras Autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.

 

CAPITULO V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION.

 

Artículo 23.

 

1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c).

 

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

 

Artículo 24.

 

Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

 

Artículo 25.

 

Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.

 

Artículo 26.

 

1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento

 

a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;

 

b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;

 

c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.

 

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.

 

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.

 

Artículo 27.

 

1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si

 

a) la ley del Estado de recepción lo permite; y

 

b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción;

 

2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción.

 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 28.

 

El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohiba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.

 

Artículo 29.

 

No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los art. 4, apartados a) a c) y del artículo 5,  apartado  a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen.

 

Artículo 30.

 

1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a, los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.

 

2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.

 

Artículo 31.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.

 

Artículo 32.

 

1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.

 

2. Solo se podrán reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción.

 

3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados.

 

Artículo 33.

 

Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente  a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas.

 

Artículo 34.

 

Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos.

 

Artículo 35.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción.

 

Artículo 36.

 

En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:

 

a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;

 

b) toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial;

 

c) toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;

 

d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.

 

Artículo 37.

 

En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.

 

Artículo 38.

 

Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo.

 

Artículo 39.

 

1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.

 

2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del presente Convenio.

 

Artículo 40.

 

No se admitirá reserva alguna al Convenio.

 

Artículo  41.

 

El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción.

 

Artículo 42.

 

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.

 

CAPITULO VII - CLAUSULAS FINALES.

 

Artículo 43.

 

1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.

 

2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

 

Artículo 44.

 

1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.

 

2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

 

3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.

 

Artículo 45.

 

1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.

 

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

 

3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

 

Artículo 46.

 

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43.

 

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

 

a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

 

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

 

Artículo 47.

 

1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario.

 

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio.  En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.

 

Artículo 48.

 

El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:

 

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;

 

b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;

 

c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46;

 

d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45;

 

e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;

 

f) las denuncias a que se refiere el artículo 41.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.

 

 

III. INTERVENCIONES.

 

1. La ciudadana Carmen Elisa Palacios, solicitó a esta Corporación que se declare exequible el Convenio y su ley aprobatoria.

 

En apoyo de su petición avoca el tema de la adopción como institución jurídica e invoca el principio del interés superior del menor y el respeto a sus derechos fundamentales. Dice la interviniente:

 

Nuestra Constitución, los convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código del Menor consagran el principio de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el cual rige en materia de adopción.

 

El menor, en cuya razón de ser se centra el derecho prevalente, se encuentra en la cima de la institución de la adopción. Desde él y para él, se involucran tanto a otras personas, como son sus progenitores, familiares de sangre, allegados socialmente o por vínculos religiosos, presuntos padres adoptantes, hijos de éstos y familiares, como también a estamentos oficiales vinculados a la adopción en el orden administrativo y judicial, y aún, privados, como las casas y agencias de adopción. Igualmente, y desde el punto de vista jurídico, la problemática de la adopción concierne no sólo a un aspecto del derecho interno sino del derecho internacional, como son los tratados y convenios sobre la materia, entre los cuales se mencionan: la "Convención sobre los Derechos del Niño" (Ley 12 de 1991) y el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional del Niño" (Ley 173 de 1994).

 

Se refiere la interviniente a la jurisprudencia de la Corte sobre los derechos del niño y su prevalencia y concluye:

 

"El Código del Menor decreto 2737 de 1989 derogó y modificó en su integridad, toda la legislación y reglamentación administrativa que hasta la fecha de su expedición regía en Colombia. El articulado de dicho Código y la filosofía del mismo se ciñe estrictamente a los principios desarrollados por la Convención sobre los Derechos del Niño, una lectura detenida a los capítulos introductorios I, II y III del Código del Menor corrobora ampliamente esta afirmación. Cuando se trata de convenios y tratados internacionales, remite el decreto 2737 de 1989 a su artículo 19: "Los convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitución y las Leyes, relacionados con el menor deberán servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código".

 

2. La ciudadana Adelina Covo de Guerrero, Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, presentó un escueto oficio en el cual defiende la constitucionalidad del Convenio. En efecto, manifestó:

 

Dicho Convenio "representa una nueva garantía para el menor de edad  sujeto de adopción, e igualmente se ajusta a las normas que en materia de adopción establece el Código del Menor".

 

"Es de resaltar que las observaciones y objeciones presentadas oportunamente por los representantes de Colombia en la sesiones previas al Convenio (sobre consentimiento para la adopción, prohibición de la colocación familiar en extranjeros, salida del menor fuera del país, sólo con sentencia) se incorporaron al texto de la Convención."

 

3. La ciudadana Idoia Adstrid Valladares Martínez, apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas objeto de revisión.

 

Comienza la interviniente por señalar la conveniencia del Convenio, dado el incremento de las adopciones internacionales y la insuficiencia de instrumentos internacionales para resolver los conflictos que se presenten en la adopción entre países.

 

Acto seguido, analiza el contenido del Convenio y aduce como razones que justifican su constitucionalidad las consideraciones hechas por los Estados signatarios en su Preámbulo, por encontrar que ellas se avienen a los preceptos del artículo 44 de la Carta Política.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.

 

En lo que concierne al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite dado a la Ley 265 de 1996, por medio de la cual se aprobó el aludido instrumento público internacional.

 

En lo que atañe al examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes del Convenio, a su contenido, y a la constitucionalidad de éste y de su ley aprobatoria, en los siguientes términos:

 

El Convenio surge como mecanismo de garantía y defensa de los derechos del niño, pues pretende regular el fenómeno de la adopción infantil para cuando ésta implica un tránsito del menor a un país diferente al de su residencia habitual.

 

Con la suscripción del mencionado instrumento se pretende la promoción del derecho del niño a vivir en una familia y a gozar de su cuidado y afecto, para el evento en que no se haya logrado encontrar en su lugar de origen un núcleo familiar adecuado a sus intereses; pero protegiéndolo de peligros tales como la venta, el tráfico o la sustracción de menores, los cuales constituyen en la actualidad una amenaza creciente.

 

La urgencia de ratificar el Convenio se justifica en que Colombia se encuentra catalogada dentro de los "países de origen de los niños"  donde el nivel de adopciones internacionales es cada vez más alto y no se cuenta con los instrumentos legales adecuados para regular el tránsito de los menores, resolver conflictos derivados de la adopción entre personas cuyos lugares de residencial habitual son diferentes y ejercer una decidida vigilancia sobre los procedimientos.

 

De otra parte, con el Convenio se quieren proteger los derechos fundamentales del niño, tal como lo establece la Carta Política Colombiana en su artículo 44, teniendo en cuenta que la institución familiar en Latinoamérica se encuentra amenazada por circunstancias como la pobreza, la incultura y la violencia, las cuales inducen, las más de las veces, al abandono y desprotección del menor.

 

Reconoce el Procurador el carácter solidario y humanitario de la adopción, cuando expresa que "en general, a lo largo de la historia se ha auspiciado y legitimado por parte del Estado la adopción como mecanismo para atender las necesidades de la niñez maltratada, abandonada, no deseada o en estado de peligro". Sin embargo, no es partidario de un estímulo desmedido a la adopción internacional, pues ella se prevé como fórmula subsidiaria para dotar a un niño de lazos afectivos estables y benéficos para su crecimiento como ser social, cuando este cometido no se ha podido lograr en su propio país.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Antecedentes del Convenio.

 

El 19 de enero de 1988 la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado sometió a consideración prioritaria de la Comisión Especial de Asuntos Generales y Política de la Conferencia el tema de la cooperación internacional en materia de adopción internacional. Como razones para que dicha Conferencia incluyera el referido tema como prioritario, se tuvieron las siguientes:

 

1. El incremento de las adopciones internacionales ocurrido en muchos estados desde finales de la década de 1960, convirtiéndose este hecho en un fenómeno mundial que envuelve la movilización de menores a través de distancias geográficas muy grandes.

 

2. La insuficiencia de instrumentos legales internacionales para resolver los conflictos que se presentan en la adopción entre países.

 

3. La necesidad de establecer pautas comunes obligatorias para los Estados en materias tales como el consentimiento y los efectos de adopción.

 

4. La necesidad de un sistema de supervisión para asegurar que esas pautas comunes sean observadas mediante la cooperación entre los Estados de origen y los de recepción, basada en el respeto mutuo y en el interés del menor sujeto a la adopción.

 

En dicha ocasión se puso de presente la anotación formal de Italia en el sentido de que existían dos posibles estrategias a seguir, o bien la elaboración de un Convenio limitado, elaborado exclusivamente dentro de la Conferencia, o bien un Convenio para cuya elaboración se invitara también a Estados no miembros con un interés directo en la materia.

 

Asistieron entonces, a la XV sesión, 68 Estados miembros y no miembros de la conferencia. Estos a su vez, tenían la calidad de países de origen de los niños beneficiarios de la adopción , y de países de recepción de los niños.

 

De esta forma, y a pesar de que el Estado Colombiano no es miembro de la conferencia de la Haya, participó en forma activa durante los tres últimos años en las reuniones que se llevaron a cabo para la elaboración de la Convenio que se revisa.

 

2. Revisión formal.

 

En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la celebración o suscripción del "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de la adopción internacional", y el procedimiento en la formación de la Ley 265 del 25 de enero de 1965.

 

- La Corte, con base en el oficio 06912 del 21 de febrero de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constató lo siguiente:

 

El Convenio fue suscrito a nombre del Gobierno, bajo reserva de ratificación, el 1 de septiembre de 1993, por el Doctor Alberto Villamizar, Embajador de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de los Países Bajos, a quien se le otorgaron plenos poderes, por el Presidente Cesar Gaviria Trujillo, con la refrendación de la Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.

 

Se concluye de lo anterior que la suscripción del Convenio, hecha por el Dr. Alberto Villamizar, se ajusta a los mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las prescripciones de la Convención de Viena sobre tratados (arts 7, numeral 1, literal a). Igualmente se observa que el Presidente de la República aprobó e impartió su confirmación a la adopción del tratado, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 8 de dicha Convención.

 

- Con respecto al procedimiento relativo a la expedición de la ley aprobatoria del Convenio, la Corte revisó el expediente legislativo del proyecto de ley No. 029/94 (Senado) y 280/95 (Cámara), que dio origen a ésta, y verificó la observancia de dicho procedimiento, así:

 

El día 15 de diciembre de 1994, a instancia del Director del Instituto de Bienestar Familiar, Dr. Rafael Orduz, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores de aquella época, Dra. Noemí Sanín de Rubio, presentó a consideración del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, el cual fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y cuyo texto original y exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 112 del 5 de agosto de 1994.

 

La ponencia para primer debate estuvo a cargo del Senador Lorenzo Muelas Hurtado, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 83 del 12 de mayo de 1995.

 

El proyecto de ley fue considerado y aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 6 de junio de 1995, según consta en sendas comunicaciones enviadas por los Secretarios Generales del Senado y la Cámara.

 

La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 149 de junio 13 de 1995.

 

El segundo debate en la Plenaria del Senado ocurrió el 16 de junio de 1995. Con el quórum constitucional, legal y reglamentario, fue aprobado el proyecto, como consta en el Acta 53 de la sesión ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta del Congreso año IV N° 186 de junio 30 de 1995, según se acredita en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de las República.

 

Para el primer debate en la Cámara de Representantes rindieron la correspondiente ponencia las Representantes Nubia Rosa Brand Herrera y Graciela Ortiz de Mora, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 314 del 29 de septiembre de 1995.

 

El proyecto fue aprobado por unanimidad en primer debate el 10 de octubre de 1995, según aparece en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión.

 

La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No 377 del 3 de noviembre de 1995. Y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad el 22 de noviembre del mismo año, como consta en la Gaceta del Congreso N° 470 del 14 de diciembre de 1995.

 

El día 25 de enero de 1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley.

 

Y finalmente, el Gobierno envió la Ley 265 de 1996 a la Corte Constitucional, para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción. Efectivamente, el acto gubernamental de la remisión, tuvo lugar el día 29 de enero de 1996, obedeciéndose en esta forma el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, el cual dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.

 

Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formación de la ley ante el Congreso de la República y la ulterior sanción por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producción.

 

3. Revisión material.

 

3.1. Contenido del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo.

 

3.1.1. Motivos y finalidades del Convenio.

 

Los Estados signatarios del Convenio, expresaron como motivos que justificaron la adopción de normas a las cuales deben someterse los Estados contratantes para las adopciones internacionales, lo siguiente:

 

La necesidad de que cada Estado tome, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen.

 

El reconocimiento de que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen.

 

El convencimiento de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños.

 

La conveniencia de establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986).

 

3.1.2. Alcance o ámbito de aplicación del Convenio.

 

El Convenio (arts.1, 2 y 3) contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones internacionales, para que éstas tengan en consideración el interés superior del niño y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de cooperación entre los Estados que asegure el respeto de dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, venta y tráfico de niños, y a asegurar el reconocimiento en todos los Estados contratantes de las adopciones que se realicen conforme al mismo.

 

El Convenio es aplicable cuando un niño es o va a ser desplazado del Estado de origen al Estado de recepción, bien después de su adopción en aquél por personas con residencia habitual en éste o con la finalidad de realizar la adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

 

3.1.3. Condiciones para las adopciones internacionales.

 

En el artículo 4 se prevé que las adopciones sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen han constatado que el niño puede ser sujeto de una adopción internacional, luego de examinar las posibilidades de su colocación en el Estado de origen, y que han asegurado el consentimiento de las personas, incluido el de la madre, cuando sea exigido, de las instituciones y autoridades correspondientes, e igualmente el consentimiento, los deseos y opiniones del niño, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez.

 

Igualmente, en el artículo 5 se regula que las referidas adopciones sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepción, han constatado la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.

 

3.1.4. Autoridades y organismos encargados de las adopciones internacionales.

 

Cada Estado contratante designará una Autoridad central a la cual se le encomienda el cumplimiento de las obligaciones propias del Convenio. Ello sin perjuicio de que puedan acreditarse por los Estados contratantes organismos especializados que no persigan fines lucrativos, que sean dirigidos por personas cualificadas moralmente y con experiencia en el ámbito de la adopción internacional y estén sometidos al control de las autoridades competentes, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.

 

Las Autoridades centrales, directamente o con la cooperación de las autoridades públicas o de organismos debidamente acreditados en su Estado, deberán cooperar entre si para asegurar la protección de los niños y alcanzar los objetivos del Convenio, proporcionar información sobre su legislación en la materia, intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos y sobre la experiencia en materia de adopción y facilitar y seguir el procedimiento relativo a ésta.

 

3.1.5. Procedimiento para las adopciones internacionales dentro del régimen de cooperación.

 

En el Capítulo IV, se establecen normas de procedimiento, de carácter instrumental y sustancial, con miras a asegurar la protección de los intereses de todas las partes que intervienen en una adopción internacional, en particular, del niño, sus padres biológicos y los futuros padres adoptivos.

 

Las referidas normas guardan armonía con el artículo 39, párrafo 2, que permite a los Estados contratantes concluir acuerdos con el fin de mejorar la aplicación del Convenio en sus relaciones mutuas, pero estos acuerdos no podrán derogar las disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 25 permite a todo Estado contratante declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud del Convenio las adopciones realizadas conforme a tales acuerdos.

 

3.1.6. Reconocimiento y efectos de la adopción.

 

Los artículos 23, 24 y 25 tratan del reconocimiento de la adopción constituida en un Estado contratante y desarrollan uno de los objetivos del Convenio consistente, como establece el apartado c del artículo 1, en "asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio".

 

La adopción tiene como efecto el reconocimiento del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos y la consiguiente responsabilidad que a éstos compete, y la ruptura del vínculo de filiación preexistente, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que haya tenido lugar (art. 26).

 

No obstante, es posible convertir una adopción simple en una adopción plena, cuando la ley del Estado de recepción lo permite y obran los consentimientos exigidos, según los literales c) y d) del artículo 4. (art. 27).

 

3.1.7. Disposiciones generales.

 

En el Capítulo VI se consagran a modo de disposiciones generales, las siguientes:

 

-El Convenio no afecta a ley de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohiba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción (art. 28).

 

-No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño o las personas que tengan la guarda de éste, hasta cuando se hayan cumplido las condiciones para llevar a cabo la adopción previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4 y la letra a) del artículo 5, a menos que la adopción del niño tenga lugar entre familiares o se cumplan con las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen (art.29).

 

-Se asegurará la conservación de la información sobre los orígenes del niño, en particular la correspondiente a la identidad de sus padres y a su historia médica y la de su familia. A dicha información se asegurará el acceso, con el debido asesoramiento o intervención del niño o su representante, en la medida en que lo permita la ley del Estado de origen (art. 30). Sin perjuicio de esta norma, los datos personales que se obtengan o transmitan en desarrollo de una adopción, no podrán utilizarse para fines distintos a ésta (art. 31).

 

-Se prohibe los beneficios materiales indebidos derivados de actividades relativas a la adopción internacional, sin perjuicio del reconocimiento de los gastos directos y de los honorarios razonables en que se incurran con motivo de la adopción (art. 32).

 

Específicamente, el Convenio en los artículos 36 y 37 se refiere a los Estados contratantes que tienen dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales, o que en materia de adopción posean dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, en el sentido de que toda referencia, a la residencia habitual a las autoridades competentes o a los organismos acreditados, se entiende hecha a la unidad territorial de dicho Estado.

 

Como el Convenio no pretende agotar todas las materias reguladas por el mismo, se entiende que no deroga los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean Partes y que regulen aspectos afines o similares, salvo declaración en contrario de éstos (art. 39).

 

Finalmente, según el artículo 40 no se admite reserva alguna al Convenio.

 

3.1.8. Cláusulas Finales.

 

El Capítulo VII, contentivo de las cláusulas finales del Convenio, alude a su firma, ratificación, aceptación o aprobación (art. 43), a la adhesión (art. 44), a la de los Estados que comprenden dos o más unidades territoriales en las que a las materias reguladas por el Convenio se aplican distintos sistemas jurídicos (art. 45), a su entrada en vigor (art. 46), a su denuncia (art. 47) y a las notificaciones que han de hacerse al depositario, que lo es, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, para efectos de las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones, adhesiones, objeciones, declaraciones, designaciones, acuerdos y denuncias, previstos en el Convenio (art 48).

 

3.2. La Confrontación del Convenio y su ley aprobatoria con las disposiciones de la Constitución.

 

3.2.1. La Constitución protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, bien sea que se constituya por vínculos naturales o jurídicos. Dicha protección por ser integral, cobija a quienes promueven su constitución y especialmente "a los hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica", quienes tienen iguales derechos y deberes. 

 

En el artículo 44 de la Constitución se prevén como derechos fundamentales de los niños, además de los consagrados de modo general en ella y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y asi mismo, su protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

 

3.2.2. Estima la Corte que el Convenio se ajusta completamente a los principios y valores de la Constitución Política, en lo que concierne con el reconocimiento y respeto por los derechos de los niños, incluyendo a los adoptados o a quienes son sujetos de un proceso de adopción, cuando fija una serie de normas para regular los diferentes aspectos que regulan la adopción internacional, en lo que tiene que ver con la garantía del desarrollo armónico de la personalidad del niño en un medio familiar adecuado, en la necesidad de proporcionarle una familia adecuada, cuando falta o falla la de origen, de garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos fundamentales y, de prevenir toda forma de atentados contra éstos, como su sustracción, venta, tráfico, etc., e igualmente, la adopción de procedimientos que constituyen garantía del respeto de los aludidos derechos.  

 

3.2.3. Indudablemente el Convenio es un instrumento de cooperación y de aproximación de los distintos Estados en materia de adopciones internacionales, que es conveniente por la necesidad de dar respuesta a la variedad de los problemas humanos y jurídicos, sustanciales y de procedimiento, que se presentan con motivo de éstas, que involucran a los diferentes actores, los niños, sus padres naturales, los interesados en su adopción, la sociedad y el Estado de origen e igualmente la sociedad y el Estado de recepción, debido a la insuficiencia de los instrumentos legales internos e internacionales sobre la materia.

 

Pero igualmente el Convenio se constituye en una herramienta eficaz para garantizar que las adopciones internacionales obedezcan a los intereses superiores del niño, y se protejan sus derechos fundamentales, frente a las adopciones fraudulentas, dolosas u obtenidas mediante contraprestaciones económicas, previendo, para este propósito, el establecimiento de vías de comunicación entre las autoridades de los países de origen de los niños y de las de los países en los que van a vivir después de la adopción y la implementación de medidas de control sobre las agencias y organismos que trabajan en el ámbito de la adopción internacional.

 

En razón de las consideraciones precedentes, se declarará la exequibilidad del Convenio y de la ley aprobatoria del mismo, sometidos a la revisión constitucional de esta Corte.

 

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la ley 265 de 1996 por medio de la cual se aprobó el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993.

 

Tercero: Ordenar la comunicación de la presente decisión a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

PRESIDENTE

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

MAGISTRADO

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

MAGISTRADO

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

MAGISTRADO

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL