C-442-96


Sentencia C-442/96

Sentencia C-442/96

 

 

CENTRO INTERNACIONAL ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES/RESOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS-Inversiones internacionales

 

El establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resolución de conflictos relativos a inversiones internacionales son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La Constitución colombiana, al establecer que la paz es uno de los valores fundantes del orden jurídico-político y un derecho de obligatorio cumplimiento, promociona la viabilidad de aquellos mecanismos que contribuyan a la resolución pacífica de los conflictos. La resolución de los conflictos que lleguen a presentarse por causa de las mencionadas inversiones puede ser mucho más eficiente y rápida y la decisión adoptada mucho más justa y equitativa, que si fueran los tribunales nacionales, a través de las vías judiciales o administrativas internas, quienes resolvieran este tipo de conflictos. 

 

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

 

La Corte tiene establecido que la regla de derecho internacional público, derivada de los principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, según la cual los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones coercitivas de los Estados huéspedes, es uno de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Las inmunidades y privilegios se avienen a los postulados del principio de igualdad. Sin embargo, no son absolutos y su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.

 

SUJETOS DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL-Inversionistas extranjeros

 

Al otorgar la calidad de sujetos de derecho internacional a los inversionistas extranjeros, en este sentido, el inversionista adquiere una capacidad jurídica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero. Esta capacidad jurídica, limitada a los solos efectos de los procedimientos consagrados en el Convenio, proviene de la voluntad de los Estados firmantes del Tratado. La consagración de esta característica en la Convención de ha sido considerada como un paso revolucionario frente a las estructuras tradicionales del derecho internacional público que consideran que los únicos sujetos de la comunidad internacional son los Estados.

 

RENUNCIA AL EJERCICIO DE RECLAMACION DIPLOMATICA-Inversionistas extranjeros

 

Este aspecto del Tratado efectúa, por primera vez, una conveniente disociación entre las relaciones meramente jurídicas que el Estado sostiene con los extranjeros de las relaciones diplomáticas, militares e ideológicas de los Estados entre sí. Con la separación del derecho de protección del Estado del derecho de su nacional inversionista en otro país, el Convenio tiende hacia la eliminación de la protección diplomática clásica, para reemplazarla por un sistema jurídico más elaborado, al margen de las contingencias políticas que implica la primera. De esta forma, se logra que las relaciones interestatales no sean tratadas de la misma forma que los conflictos de interés puramente privados. La renuncia al ejercicio de la protección diplomática, consagrada en el Tratado, es constitucional. Esta renuncia funda su razón de ser en la naturaleza misma de los conflictos cuya resolución se confía al CIADI, los cuales son de índole estrictamente jurídica y privada y surgen directamente de una inversión realizada por un nacional de un Estado parte en el territorio de otro Estado contratante. Debe entenderse que cualquier Estado parte en la Convención podrá ejercer la protección diplomática en todos aquellos eventos que trasciendan la competencia del Centro.

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-073

 

Revisión constitucional de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965"

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Aprobado por Acta Nº 44

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 

Y

 

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965".

 

 

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

 

LEY 267 DE 1995

(enero 29)

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

 

Visto el texto del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965

 

 

Convenio sobre

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

entre

Estados y Nacionales de Otros Estados

 

Sometido a los Gobiernos

por los Directores Ejecutivos del

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

 

 

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

P R E A M B U L O

 

 

Los Estados Contratantes

 

Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionalista de carácter privado;

 

Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;

 

Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;

 

Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;

 

Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

 

Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales; y

 

Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,

 

 

Han acordado lo siguiente:

 

CAPITULO I

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones

 

SECCION 1

Creación y Organización

 

 

Artículo 1

 

1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).

   

2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

 

Artículo 2

 

La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

 

Artículo 3

 

El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros.

 

 

SECCION 2

El Consejo Administrativo

 

Artículo 4

 

1) El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.

   

2) Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.

 

 

Artículo 5

 

El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo  Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia de cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.

 

 

Artículo 6

 

(1)       Sin perjuicio de las demás facultades v funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:

 

  (a)     adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;

 

  (b)    adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la                      conciliación y el arbitraje;

 

  (c)     adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje     (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de                    Arbitraje);

 

  (d)     aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios     administrativos e instalaciones;

 

  (e)     fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario          General y de los Secretarios Generales Adjuntos;

 

  (f)      adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;

 

  (g)     aprobar el informe anual de actividades del Centro.

 

 

Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.

 

2) El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere necesarias.

   

3) Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 7

 

1) El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.

   

2) Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.

   

3) Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

   

4) El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.

 

Artículo 8

 

Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro.

 

SECCION 3

El Secretariado

 

Artículo 9

 

El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

 

Artículo 10

 

(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.

 

(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.

 

(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.

 

Artículo 11

 

El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del  Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.

 

SECCION 4

Las Listas

 

Artículo 12

 

La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

 

Artículo 13

 

(1)   Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

 

(2)   El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

 

Artículo 14

 

(1)   Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.

 

(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

 

Artículo 15

 

(1)   La designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos de seis años, renovables.

 

(2)   En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado.

 

(3)   Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.

Artículo 16

      

(1) Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.

 

(2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.

 

(3) Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.

 

 

SECCION 5

Financiación del Centro

 

Artículo 17

 

Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.

 

 

SECCION 6

Status, Inmunidades y Privilegios

 

Artículo 18

 

El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de

 

  (a)     contratar;

  (b)     adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;

  (c)     comparecer en juicio.

 

 

Artículo 19

 

  Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.

 

 

Artículo 20

 

El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.

 

Artículo 21

 

El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado.

 

a) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;

   

b) cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones análogas, y asimismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.

   

Artículo 22

 

Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.

 

Artículo 23

 

1) Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.

   

2) Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales.

 

Artículo 24

 

(1) El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.

(2) No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.

 

(3) No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.

 

CAPITULO II

Jurisdicción del Centro

 

Artículo 25

 

(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro.  El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.

 

(2) Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":

 

a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y

   

b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.

 

(3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.

 

(4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes.  Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior.

 

Artículo 26

 

Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.

 

Artículo 27

 

(1) Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.

 

(2) A los efectos de este Artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia.

 

CAPITULO III

  La Conciliación

 

SECCION 1

           Solicitud de Conciliación     

 

Artículo 28

 

(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.

 

(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

 

(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

 

 

SECCION 2

Constitución de la Comisión de Conciliación

 

Artículo 29

 

(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).

 

(2) (a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.

 

(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.

 

Artículo 30

 

Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores  que aún no hubieren sido designados.

 

Artículo 31

 

(1) Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 30.

 

(2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (l) del Artículo 14.

 

 

 

 

Sección 3

Procedimiento de Conciliación

 

Artículo 32

 

(1) La Comisión resolverá sobre su propia competencia.

   

(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

 

Artículo 33

 

Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.

 

Artículo 34

 

(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes formuladas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.

 

(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.

 

Artículo 35

 

Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.

 

CAPITULO IV

El Arbitraje

 

SECCION 1

Solicitud de Arbitraje

 

Artículo 36

 

(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.

 

(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

 

(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

 

 

SECCION 2

Constitución del Tribunal

 

Artículo 37

 

(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).

 

(2) (a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de árbitros, nombrados, según lo acuerden las partes.

   

(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.

 

Artículo 38

 

Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.

 

Artículo 39

 

La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.

 

Artículo 40

 

(1) Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 38.

 

(2) Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.

 

SECCION 3

Facultades y Funciones del Tribunal

 

Artículo 41

 

(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.

 

(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

 

Artículo 42

 

(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

 

(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley.

 

(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.

 

Artículo 43

 

Salvo que las partes acuerden otra cosa el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario: 

 

(a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;

 

(b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.

 

Artículo 44

 

Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.

 

Artículo 45

 

(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.

 

(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado de procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.

 

Artículo 46

 

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.

 

Artículo 47

 

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes.

SECCION 4

El Laudo

 

Artículo 48

 

(1) El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.

 

(2) El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.

 

(3) El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.

 

(4) Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.

 

(5) El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.

 

 

Artículo 49

 

(1) El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.

 

(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.

 

 

SECCION 5

Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo

 

Artículo 50

 

(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.

 

(2) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.

 

Artículo 51

 

(1) Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.

 

(2) La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

 

(3) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.

 

(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.

 

Artículo 52

 

(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:

 

a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;

b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;

c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;

d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o

e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.

 

 

(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

 

(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).

 

(4) Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53 y 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisión.

 

(5) Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición.

 

(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.

 

SECCION 6

Reconocimiento y Ejecución del Laudo

 

Artículo 53

 

(1) El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.

 

(2) A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los Artículos 50, 51 ó 52.

 

Artículo 54

 

(1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.

 

(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.

 

(3) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.

 

Artículo 55

 

Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero.

 

CAPITULO V

Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros

 

 

Artículo 56

 

(1) Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.

 

(2) Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.

 

(3) Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.

 

 

Artículo 57

 

Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14.  Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.

 

Artículo 58

 

La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.

 

 

CAPITULO VI

Costas del Procedimiento

 

 

Artículo 59

 

Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo.

 

Artículo 60

 

(1) Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de su miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.

 

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este Artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.

 

Artículo 61

 

(1) En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.

 

(2) En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.

 

 

 

CAPITULO VII

Lugar del Procedimiento

 

Artículo 62

 

Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del Centro.

 

Artículo 63

 

Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán tramitarse:

 

a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o

   

b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.

 

 

CAPITULO VIII

Diferencias Entre Estados Contratantes

 

Artículo 64

 

Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.

 

 

CAPITULO IX

Enmiendas

 

Artículo 65

 

Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.

 

Artículo 66

 

1) Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.

   

2) Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

   

 

CAPITULO X

Disposiciones Finales

 

Artículo 67

 

Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.

 

Artículo 68

 

1) Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

   

2) Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha de dicho depósito.

 

Artículo 69

 

Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.

 

Artículo 70

 

Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.

Artículo 71

 

Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.

 

Artículo 72

 

Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.

 

Artículo 73

 

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.

 

Artículo 74

 

El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.

 

Artículo 75

 

El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:

 

(a) las firmas, conforme al Artículo 67;

   

(b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación,   conforme al Artículo 73;

   

(c)  la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo 68;

   

(d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo 70;

   

(e)  la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al  Artículo 66; y

   

(f)  las denuncias, conforme al Artículo 71.

   

HECHO en Washington en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.

 

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

 

H A C E  C O N S T A R:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de  mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7 de 1944, el "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

II.  ANTECEDENTES

 

1. La Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965", en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución.

 

2. Con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, mediante auto del 21 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la Convención y de su Ley Aprobatoria y ordenó la fijación en lista del negocio para permitir la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 de la Constitución y 7°, inciso 2°, del Decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación, quien  rindió el concepto de rigor.

 

3. A través de escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de abril de 1996, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la declaratoria de exequibilidad del Tratado sometido a la revisión de la Corporación.

 

4. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante memorial fechado el 9 de abril de 1996, solicitó a la Corte Constitucional declarara la conformidad del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", a las disposiciones de la Carta Política.

 

5. Mediante memorial presentado ante la Corte Constitucional el 11 de abril de 1996, el ciudadano Gaspar Caballero Sierra defendió la compatibilidad del Tratado sometido a la revisión de la Corporación con las normas de la Constitución.

 

6. El Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor el día trece (13) de mayo de 1996. En su escrito, el representante del Ministerio Público solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", y de su Ley Aprobatoria.

 

III. INTERVENCIONES

 

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

En su escrito, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores defendió la constitucionalidad del Tratado y solicitó a la Corte la declaratoria de su exequibilidad. 

 

Luego de realizar un recuento histórico de la evolución de la política latinoamericana relativa a la inversión extranjera, la interviniente manifestó que, en la actualidad, dentro de un contexto de globalización e internacionalización de las economías, la inversión extranjera desempeña un papel esencial dentro del crecimiento económico, como quiera que fortalece el ahorro doméstico, atrae nuevas tecnologías y permite el acceso a los mercados internacionales. En este contexto, la Convención de Washington se revela como un instrumento esencial dentro de la política nacional para el fomento de la inversión extranjera, toda vez que, con su aprobación, los inversionistas disminuyen "su percepción de riesgo de invertir en el país y aumentan su confianza". De igual forma, "el Convenio CIADI contribuye a fortalecer el entendimiento y la confianza mutua entre gobiernos receptores e inversionistas extranjeros".

 

Según la apoderada del Ministerio de la Relaciones Exteriores, el consentimiento de las partes constituye la "piedra angular" del Tratado. En efecto, el CIADI carece de toda competencia si las partes no han prestado su consentimiento de someterse a su jurisdicción, el cual debe existir al momento de presentar una solicitud de arbitraje o de conciliación ante las autoridades del Centro. Sin embargo, la representante judicial del Ministerio señala que la competencia del CIADI se encuentra determinada también por la naturaleza del diferendo y de las partes en conflicto, como quiera que el Centro sólo conoce de aquellas controversias relacionadas con el alcance de un derecho u obligación de orden legal o con la naturaleza y extensión de la reparación a que de lugar la violación de un derecho u obligación.

 

En opinión de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Convención de Washington se caracteriza también por excluir cualquier otro procedimiento distinto al arbitraje, salvo que las partes se hayan reservado el derecho a acudir a otras vías previas o hayan exigido el agotamiento previo de las vías judiciales o administrativas nacionales. Por otro lado, el Tratado determina que el inversionista afectado renuncia a la posibilidad de solicitar la protección diplomática de su Estado de origen, toda vez que el Convenio le otorga la posibilidad de acudir directamente ante una jurisdicción de carácter internacional.

 

Opina la interviniente que las características del Tratado determinan su compatibilidad con la finalidad del Estado colombiano de internacionalizar sus relaciones internacionales (C.P., Preámbulo, artículos 9°, 150-16, 226 y 227). En efecto, de conformidad con una nueva visión de la soberanía que implica un creciente proceso de globalización, el cual no puede ser evitado por ninguna economía, es necesaria la utilización de mecanismos tendentes a la protección de la inversión extranjera, la cual sólo fluirá hacia aquellos países que ofrezcan un clima favorable para el establecimiento de esas inversiones. En este sentido, la Convención de Washington contribuye a la creación de ese clima benigno y, por ello, desarrolla los postulados relativos a las relaciones internacionales plasmados en la Constitución colombiana.

 

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho  

 

El representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarara la exequibilidad del Tratado. Esta solicitud tuvo como fundamento los argumentos que se exponen a continuación.

Según el interviniente, conforme al preámbulo de la Convención de Washington, el CIADI tiene como propósito fundamental el fortalecimiento de la cooperación internacional para el logro de mayores niveles de desarrollo económico. En su opinión, este objetivo coincide con los principios que rigen las relaciones internacionales del Estado colombiano, consagrados en el Preámbulo y en los artículos 9°, 150-16, 226 y 227 de la Carta Política.

 

En opinión del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tratado desarrolla, también, el artículo 116 de la Constitución, según el cual "los particulares, sin distinción entre nacionales y extranjeros, personas naturales o jurídicas pueden ejercer transitoriamente la función jurisdiccional". De igual forma, el Convenio sometido a la revisión de la Corte concuerda con lo dispuesto por el artículo 150-23 de la Constitución, en donde se asigna al Congreso de la República la expedición de las leyes que regulen el ejercicio de las funciones públicas, entre las que se encuentra la función jurisdiccional, dentro de la que cabe incluir la conciliación y el arbitraje.  

 

Por otra parte, el representante judicial de la nación estimó que la Convención de Washington permite la preservación de "las relaciones económicas en condiciones de igualdad, de libre competencia y de acceso a las oportunidades" y se enmarca dentro de una "filosofía que entraña el deber estatal de dotar a los agentes que concurren al mercado de instrumentos que les permitan solucionar sus diferencias, en términos de eficiencia y de igualdad con respecto a los nacionales de otros Estados".

 

Por último, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expone una serie de aspectos de conveniencia que determinan la necesidad de contar con un Tratado de la índole del que se revisa. En efecto, el proceso de apertura e integración, así como la necesidad de complementar el ahorro nacional y el capital de riesgo, requieren de cada vez mayores recursos de capital provenientes del exterior. En este sentido, la inversión extranjera necesita de instrumentos que permitan su establecimiento en el territorio nacional, dirigidos a responder a las expectativas que, en materia de seguridad jurídica y competitividad, buscan los inversionistas internacionales. Por este motivo, el convenio CIADI propicia un "mejor clima para las inversiones de capital del exterior atenuando la percepción de riesgo político o extracomercial".

 

Intervención del ciudadano Gaspar Caballero Sierra

 

En su escrito, el ciudadano Gaspar Caballero Sierra solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad del Tratado sometido a su revisión.

 

Con el fin de sustentar la constitucionalidad de este último, la intervención comienza por plantear que la Constitución colombiana ha acogido una visión contemporánea de la soberanía del Estado, según la cual ésta es un concepto limitado, que puede ser sometido a restricciones de acuerdo con los compromisos internacionales que adquiere el país. Si bien desde el punto de vista histórico la posibilidad de consagrar regímenes especiales para los extranjeros no fue siempre aceptada (doctrina Calvo), hoy en día la Constitución colombiana, en su artículo 100, consagra una garantía mínima de tratamiento para los extranjeros, sin perjuicio de que puedan establecerse - mediante tratado internacional - regímenes excepcionales dentro de un marco de reciprocidad. El otorgamiento de un trato especial en favor de los extranjeros se encuentra justificado, como quiera que éstos se encuentran excluidos del ejercicio y control del poder político (C.P., artículos 40 y 99). En opinión del ciudadano interviniente, la Convención de Washington implica una protección especial para los inversionistas extranjeros y, por lo tanto, se enmarca dentro del marco constitucional antes anotado. 

 

A continuación, el ciudadano Caballero Sierra efectúa una análisis del Tratado y destaca que éste establece "un régimen de derecho internacional (que) tiene por finalidad eliminar los riesgos a que estarían sometidos los inversionistas foráneos, si se sujetase al derecho procesal de su socio contractual estatal". De otra parte, el Centro posee una competencia arbitral "mixta", toda vez que "de una parte, participan las partes privadas en conflicto y, de otra, el proceso se asegura desde el punto de vista del derecho internacional". Por último, y luego de un análisis del procedimiento arbitral ante el CIADI, el interviniente manifestó que "en comparación con otros mecanismos el proceso CIADI ofrece a los inversionistas privados un alto grado de seguridad jurídica en relación con el alcance de las obligaciones arbitrales contractuales".

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, en escrito de mayo trece (13) de 1996, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio sometido a su revisión y de su Ley Aprobatoria.

 

El concepto fiscal plantea, en primer lugar, un estudio de la constitucionalidad del Tratado desde el punto de vista formal. Luego de una revisión de los aspectos atinentes al proceso de suscripción del Acuerdo, por parte del Gobierno Nacional, y al trámite de la Ley Aprobatoria del mismo, por parte del Congreso de la República, el Procurador concluye que ambos procesos se ajustaron a las disposiciones constitucionales y que, por lo tanto, el Tratado y su Ley Aprobatoria no presentan vicio formal alguno.

 

El Procurador plantea que el CIADI tiene como objetivo fundamental la creación de un "foro para el arreglo amigable, equitativo, especializado y ajeno a la política de las controversias sometidas a dicho Centro y para propiciar un ambiente favorable para que en condiciones de seguridad se estimulen las inversiones y en general se promueva el desarrollo económico de los países Parte del Convenio". El concepto fiscal menciona que las características de mayor importancia de la Convención de Washington son: (1) el sometimiento al CIADI es de carácter voluntario; (2) los estados contratantes podrán supeditar la competencia del Centro al agotamiento previo de sus vías judiciales o administrativas internas; (3) el procedimiento arbitral desplaza cualquier otro mecanismo alterno de solución de conflictos y, en particular, impide que el inversionista particular acuda a la protección diplomática de su país de origen.

 

En opinión del representante del Ministerio Público, el Tratado se inserta dentro del contexto de globalización económica, en el cual "el modelo económico tradicional hizo crisis". Como reconocimiento a esta realidad, los últimos gobiernos han implementado un "Programa de Internacionalización y Modernización de la Economía". Para el logro de estos propósitos, ha sido necesario adecuar la estructura constitucional de manera a permitir los procesos de integración económica y una mayor inserción en comercio y la economía internacionales. Es dentro de este esquema en donde se inserta el fomento a la inversión extranjera, como mecanismo propicio para suplir las bajas tasas de ahorro interno y las carencias de los países receptores en materia de tecnología.

 

Según la vista fiscal, el sometimiento al CIADI no contraría en modo alguno la Constitución colombiana. Opina el Procurador que el concepto de soberanía, en el ámbito de las relaciones internacionales, ha evolucionado en el sentido de entender que, en la actualidad, éste se manifiesta en "la capacidad de los Estados para ejercer su actividad internacional por su propio poder; (...); en la capacidad de aceptar que existen reglas superiores a las que deben someterse todos los Estados para lograr la 'igualdad soberana' de los mismos". Es así como, hoy por hoy, el derecho internacional no se interpreta en función del Estado soberano sino de la comunidad internacional. "Los órdenes internos de las Naciones ya no son absolutos, todos miran a lograr el bien común al seno de sus propios Estados". El sometimiento de los Estados a tribunales internacionales se enmarca dentro de la "praxis" internacional antes descrita y, por ello, no presenta tacha alguna de constitucionalidad.

 

 

IV. FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", y de su Ley Aprobatoria (Ley 267 de 1995), de conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución.

 

Examen de forma de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965".

 

2. El Proyecto de Ley N° 78/94 Senado, aprobatorio del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, fue presentado a la consideración del Senado de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, el día 14 de septiembre de 1994, tal como aparece en la Gaceta del Congreso N° 149 del 15 de septiembre de 1994.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 254 de diciembre 15 de 1994. El Proyecto de Ley N° 78/94 fue considerado y aprobado por unanimidad, en la Comisión Segunda del Senado de la República, el día 15 de diciembre de 1994, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por la totalidad de los trece (13) miembros de dicha Comisión. Lo anterior, de conformidad con certificación expedida el 29 de febrero de 1996, por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, la cual obra en el expediente.

 

En el Senado de la República, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 4 del 1° de febrero de 1995. El Secretario General del Senado de la República certificó, a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador, que en la Plenaria del Senado de la República del día 30 de marzo de 1995, fue aprobado en segundo debate el Proyecto de Ley N° 78/94, "después de registrarse el quórum legal, constitucional y reglamentario", según consta en el acta publicada en la Gaceta del Congreso N° 46 de abril 5 de 1995.

 

En la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 386 de noviembre 8 de 1995. El Proyecto de Ley N° 200/95, fue aprobado en la Comisión respectiva por unanimidad, el día 15 de noviembre de 1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de catorce (14) representantes, de acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 4 de marzo de 1996.

 

La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 457 de 11 de diciembre de 1995. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó con 142 votos afirmativos el Proyecto de Ley N° 200/95 el día 15 de diciembre de 1995, según aparece en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 28 de febrero de 1996.  

 

En consecuencia, la Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley objeto de revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, no habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de forma.

 

Examen material del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS" hecho en Washington el 18 de marzo de 1965

 

Preámbulo y artículos 1° a 17: Creación y organización del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones -CIADI-

 

3. El Preámbulo del Tratado establece que éste se suscribe en consideración de la necesidad de propender por la cooperación internacional, con el fin de lograr el desarrollo económico y la función que, en este campo, desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado. Así mismo, se tiene en cuenta la posibilidad de que se presenten diferencias entre los Estados contratantes y los nacionales de otros Estados, relativas a las inversiones que éstos hayan establecido en el territorio de los primeros, las cuales, aun cuando sometidas ordinariamente a los sistemas procesales nacionales, pueden ser resueltas de manera más apropiada por mecanismos internacionales en determinadas ocasiones. En este sentido, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF- auspicia la creación de la conciliación y el arbitramento internacionales, como mecanismos idóneos para la solución de los diferendos referentes a inversiones internacionales antes mencionados. De igual modo, el Preámbulo del Convenio establece que el consentimiento mutuo de las partes trabadas en un litigio, es el requisito esencial para que el CIADI sea competente para resolverlo. Por este motivo, la mera ratificación, aceptación o aprobación del Convenio no constituye ninguna obligación de someter las eventuales diferencias a la jurisdicción del Centro.

 

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1° del Tratado crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones -CIADI-, cuyo objeto radica en facilitar el sometimiento de las diferencias relacionadas con inversiones internacionales, que surjan entre los Estados contratantes y los inversionistas de otros Estados parte, a los procedimientos de conciliación o arbitraje, de conformidad con las normas del Tratado. El CIADI tendrá como sede la oficina principal del BIRF (artículo 2°), estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado y mantendrá una lista de conciliadores y de árbitros (artículo 3°).

 

En desarrollo de lo establecido por el artículo 3°, los artículos 4° a 8° se refieren al Consejo Administrativo, el cual estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados parte (artículo 4°) y será presidido por el Presidente del BIRF (artículo 5°), quienes desempeñarán sus funciones sin remuneración alguna (artículo 8°). En cuanto a sus funciones (artículo 6°), al Consejo Administrativo corresponde, entre otras: (1) la adopción de los reglamentos administrativos y financieros del Centro; (2) la adopción de las reglas necesarias para dar inicio a los procedimientos de conciliación y arbitraje y de las reglas procesales aplicables a los mismos; (3) aprobar el presupuesto del Centro; (4) fijar las condiciones de desempeño del Secretario General. Las reuniones del Consejo, así como su régimen de votaciones, se sujetan a los dispuesto por el artículo 7° del Tratado.

 

De su lado, los artículos 9° a 11 del Convenio consagran el régimen aplicable al Secretariado del CIADI. Este estará conformado por un Secretario General  y por uno o más Secretarios Generales Adjuntos (artículo 9°), los cuales serán elegidos por el Consejo Administrativo (artículo 10°). Según el artículo 11 del Tratado, el Secretario General es el representante legal del Centro y su principal funcionario, responsable de la administración del CIADI.

 

Por otra parte, en los artículos 12 a 16 de la Convención de Washington se establece todo lo relacionado con las listas de conciliadores y de árbitros y, en especial, las calidades requeridas ser incluido en las mencionadas listas y la manera de efectuar la designación. Por último, el artículo 17 del Tratado se refiere a las modalidades de financiación del Centro.

 

4. A juicio de la Corte, el propósito del CIADI consagrado en el Preámbulo del Tratado, así como su creación en el artículo 1°, se avienen a la normatividad constitucional colombiana. En efecto, el establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resolución de conflictos relativos a inversiones internacionales, con el propósito de  fortalecer la cooperación económica y afianzar los mecanismos de atracción a la inversión extranjera, habida cuenta del papel esencial que ésta última desempeña en el desarrollo económico y el fortalecimiento de los niveles de ahorro doméstico, son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., artículos 150-16 y 226). Igualmente, la Convención de Washington, en tanto instrumento idóneo para brindar mayores niveles de seguridad a los inversionistas extranjeros, desarrollo el contenido del artículo 227 de la Carta, según el cual el Estado propenderá por la integración económica, social y política con las demás naciones. 

 

De otro lado, cabe señalar que la Constitución colombiana, al establecer que la paz es uno de los valores fundantes del orden jurídico-político (C.P., Preámbulo) y un derecho de obligatorio cumplimiento (C.P., artículo 22), promociona la viabilidad de aquellos mecanismos que contribuyan a la resolución pacífica de los conflictos. En este sentido, la Carta ha consagrado la existencia de la conciliación y del arbitramento (C.P., artículo 116, in fine) y de las jurisdicciones especiales (C.P., artículos 246 y 247). En opinión de la Corporación, el Estatuto Superior reconoce que existen determinados conflictos que, en razón de su naturaleza, pueden ser resueltos de manera mucho más eficiente y expedita si su conocimiento es atribuido a personas u organismos especializados que no necesariamente coinciden con las autoridades judiciales del Estado.  

 

El régimen jurídico que regula las inversiones internacionales, en lo que atañe a su tratamiento, protección y garantía, es de carácter complejo, toda vez que involucra normas del orden interno del país receptor de la inversión (particularmente las normas de tratamiento) así como normas de derecho internacional público, de naturaleza convencional y consuetudinaria. Por otro lado, los conflictos que suelen presentarse en estas materias presentan un alto grado de complejidad técnica, toda vez que usualmente se hallan relacionados con aspectos financieros relativos al monto de las indemnizaciones que deben pagarse por el incumplimiento de obligaciones surgidas con ocasión del establecimiento de una inversión extranjera en el territorio de un determinado Estado. En este orden de ideas, la resolución de los conflictos que lleguen a presentarse por causa de las mencionadas inversiones, por parte de comisiones de conciliación o tribunales de arbitramento conformados por individuos especializados en estas materias, puede ser mucho más eficiente y rápida y la decisión adoptada mucho más justa y equitativa, que si fueran los tribunales nacionales, a través de las vías judiciales o administrativas internas, quienes resolvieran este tipo de conflictos. Además - como se verá más adelante -, la Convención de Washington permite supeditar la competencia del CIADI al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales nacionales. Por estos motivos, la Corte estima que el Tratado desarrolla y fortalece los postulados de la Constitución Política, en tanto promueve y consagra mecanismos de resolución pacífica y equitativa de conflictos. 

 

Esta Corporación considera que a los artículos del Tratado referentes a los órganos y financiación del Centro y a las listas de árbitros y conciliadores, no cabe formularles tacha alguna de constitucionalidad, como quiera que hacen relación al funcionamiento y organización internos del CIADI y no inciden o coartan, en ningún aspecto, atribuciones o competencias propias del Estado colombiano, ni derechos o libertades de sus habitantes.  

 

Artículos 18 a 24: Inmunidades y privilegios

 

5. El artículo 18 de la Convención de Washington determina que el CIADI tendrá personalidad jurídica y, por ello, podrá contratar, adquirir bienes y comparecer en juicio. De otro lado, el artículo 20 señala que los bienes y derechos del Centro gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella. El Presidente y los miembros del Consejo Administrativo, los conciliadores y árbitros y los funcionarios del Secretariado gozarán de inmunidad frente a acciones judiciales respecto de los actos realizados en ejercicio de sus funciones. Igualmente, estas personas gozarán de las mismas inmunidades y facilidades que se concedan a funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados contratantes, en materia de inmigración, de registro a extranjeros, de obligaciones derivadas del servicio militar o de prestaciones similares a éste, régimen de cambios y facilidades de desplazamiento (artículo 21). Según el artículo 22 del Tratado, las inmunidades y facilidades antes anotadas también se harán extensivas a quienes actúen como partes, peritos, abogados, apoderados, consejeros o testigos. Por otra parte, los archivos del Centro serán inviolables (artículo 23) y su patrimonio, bienes, ingresos, operaciones y transacciones estarán exentos del pago de impuestos y de derechos arancelarios (artículo 24).  

 

6. La Corte tiene establecido que la regla de derecho internacional público, derivada de los principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, según la cual los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones coercitivas de los Estados huéspedes, es uno de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, en los términos del artículo 9° de la Carta Política. Sobre este particular, la Corporación afirmó en una doctrina que ahora se ratifica:

 

“Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.

 

Debe recordarse, adicionalmente, que, si bien Colombia no es parte, en cuanto el instrumento de adhesión presentado con reserva no fue aprobado, según lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores en Oficio del 10 de mayo de 1995, los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas suscribieron la "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados", dada en la Asamblea General de la ONU el 21 de noviembre de 1947, aprobada mediante la Ley 62 de 1973.[1]

 

Con posterioridad, esta Corporación reiteró esta posición, así:

 

"En tratándose del reconocimiento de un principio de derecho internacional, mal puede afirmarse que la mera concesión de prerrogativas e inmunidades (...),  contravenga lo dispuesto en la Carta Política. Por el contrario, el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de "los principios de derecho internacional aceptados por Colombia" (C.P. artículo 9). (...) El trato disímil que las prerrogativas e inmunidades otorgan, se encuentra justificado por los principios y valores que tales concesiones procuran, tales como la defensa de la integridad y autonomía de los organismos internacionales, en el ejercicio de las funciones  encomendadas por los Estados que, de manera autónoma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean[2]”.

 

De igual forma, la corte ha considerado que las inmunidades y privilegios se avienen a los postulados del principio de igualdad (C.P., artículo 13). Sobre el particular, se ha sostenido:

 

“No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.

 

En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas.[3]

 

Sin embargo, la Corporación ha establecido que las inmunidades y privilegios no son absolutos y que su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate. En efecto, la Corte ha manifestado a este respecto:

 

"Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado.

 

En suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades (...) bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberanía de los Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se obstaculice, sin justificación constitucional, el ejercicio de sus funciones propias, pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio. Así, entiende la Corte que las injerencias de las autoridades colombianas que tiendan a la defensa de los derechos y deberes de los habitantes del territorio y que no atenten contra el desempeño efectivo de las funciones del Centro en el contexto de los objetivos que busca alcanzar, no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia. Y ello porque la limitación del ejercicio pleno y  autónomo de las competencias exclusivas del Estado colombiano en territorio nacional debe estar plenamente justificada para no atentar contra la soberanía nacional[4]”.

 

Según las premisas anteriores, es necesario proceder al análisis de cada uno de los privilegios e inmunidades consagrados por la Convención de Washington, con el fin de determinar si se ajustan a las normas constitucionales.

 

El artículo 18 del Tratado no reviste problema alguno de constitucionalidad, como quiera que se limita a reconocer la personalidad jurídica del Centro y su capacidad para operar en el tráfico jurídico, lo cual, a juicio de la Corte, no pugna con ninguna disposición de la Carta Política. Igual ocurre con el artículo 19, en donde se establece que para que el CIADI pueda cumplir con sus fines, gozará de los privilegios e inmunidades que se señalan en los artículos siguientes. Al no consagrar ningún privilegio o inmunidad en particular, el artículo simplemente se constituye en un desarrollo del artículo 9° de la Carta, según el cual las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en los principios de derecho internacional aceptados por el país, uno de los cuales - como ya se vio - es el de la independencia, soberanía e igualdad de los organismos de derecho internacional, que sustenta y justifica la existencia de privilegios e inmunidades en su favor.

 

Según los artículos 20, 21(a) y 22 del Tratado, los bienes, derechos, el Presidente y los miembros del Consejo Administrativo, los conciliadores y árbitros, las partes, los apoderados, los consejeros, los abogados, los testigos y los peritos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a la mencionada inmunidad. La Corte considera que, en el presente caso, la inmunidad de jurisdicción consagrada en los artículos señalados no presenta problema alguno de constitucionalidad porque la Convención es explícita al circunscribir la inmunidad frente a acciones judiciales únicamente a aquellos actos que el Centro o sus funcionarios realicen en el ejercicio de sus funciones, ámbito en el cual prevalece la independencia y autonomía de todo organismo de derecho internacional público. Interpretadas a contrario sensu, las normas señaladas determinan que la inmunidad de jurisdicción desaparece cuando los miembros o funcionarios del CIADI dejan de actuar en ejercicio de sus funciones, esto es, como representantes de una agencia internacional.  

 

A juicio de esta Corporación, las inmunidades y facilidades del Presidente y de los miembros del Consejo Administrativo y de los conciliadores y árbitros -cuando éstos no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones- en materia de inmigración, de registro de extranjeros, servicio militar o prestaciones similares, régimen cambiario y desplazamiento, consagradas en el artículo 21(b) de la Convención, así como la extensión de estas mismas inmunidades y facilidades, pero sólo en lo relativo con el desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en el mismo lugar, a las partes, los apoderados, los consejeros, los abogados, los testigos y los peritos (artículo 22), se avienen a las disposiciones de la Carta Política de Colombia. En efecto, algunas de estas inmunidades y privilegios (inmigración, registro de extranjeros, régimen cambiario y facilidades de desplazamiento) están directamente relacionados con la preservación de la integridad, autonomía e independencia del CIADI y sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, lo cual se inscribe dentro del principio de soberanía, independencia e igualdad de los organismos internacionales, prohijado por el artículo 9° de la Carta, tal como antes se anotó. Otras de las inmunidades (no prestación del servicio militar o prestaciones análogas) se explican como quiera que, en tratándose de extranjeros, éstos se encuentran excluidos de determinadas obligaciones cuya ejecución sólo está reservada a los ciudadanos colombianos (C.P., artículos 95 y 216).

 

En punto a la inviolabilidad de los archivos del Centro y a la concesión de un trato no menos favorable que el que se otorga a otras organizaciones internacionales, en materia de comunicaciones oficiales (artículo 23), la Corte estima que se sujetan a la Constitución colombiana. Efectivamente, estas inmunidades están dirigidas a la preservación de la autonomía e integridad del CIADI y, por lo tanto, desarrollan los postulados del artículo 9° del Estatuto Superior en los términos antes explicados.

 

Por último, la Corporación estima que la inmunidad consagrada en el artículo 24 de la Convención de Washington, según la cual el Centro, su patrimonio, sus bienes, sus ingresos y sus transacciones y operaciones autorizadas, así como las cantidades pagadas por el CIADI al Presidente y miembros del Consejo Administrativo, a los funcionarios del Secretariado y a los conciliadores o árbitros por concepto de sueldos, honorarios y dietas, se encuentran exentos del pago de impuestos y derechos arancelarios, no contraría, en punto alguno, las normas de la Carta Política de Colombia. Acerca de la viabilidad constitucional de este tipo de exenciones tributarias, la Corte ha establecido la siguiente doctrina:

 

"Las exenciones tributarias, tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean[5]”.

 

Artículos 25 a 27: Jurisdicción del CIADI   

 

7. El artículo 25 de la Convención de Washington señala que la jurisdicción del CIADI se extenderá a las diferencias de índole jurídica que surjan de una inversión, entre un Estado parte y el nacional de otro Estado contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. Los Estados contratantes poseen la facultad de notificar al CIADI, al momento de ratificar, aprobar o aceptar la Convención, la clase o clases de diferencias que aceptarían someter a su jurisdicción. De su lado, el artículo 26 del Tratado establece que, salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje excluye la viabilidad de cualquier otro tipo de recurso o procedimiento. Sin embargo, los Estados parte podrán supeditar su consentimiento al arbitraje, al agotamiento previo de sus vías judiciales o administrativas internas. Por último, el artículo 27 del Convenio determina que ningún Estado contratante concederá protección diplomática o promoverá reclamación internacional alguna en relación con las diferencias que sus nacionales y otro Estado parte hayan consentido en someter al procedimiento de arbitraje, salvedad hecha del evento en el cual este último Estado no acate o no cumpla el laudo proferido por el tribunal de arbitramento.

 

8. A juicio de la Corte, los artículos de la Convención de Washington relacionados con la jurisdicción del CIADI, constituyen el punto fundamental del Tratado, como quiera que sus características esenciales se derivan de este grupo de artículos. En efecto, la doctrina internacional ha señalado que el régimen jurídico consagrado por el instrumento internacional bajo revisión, se caracteriza por los siguientes aspectos:

 

Otorga la calidad de sujetos de derecho internacional a los inversionistas extranjeros. En este sentido, el inversionista adquiere una capacidad jurídica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero. Esta capacidad jurídica, limitada a los solos efectos de los procedimientos consagrados en el Convenio, proviene de la voluntad de los Estados firmantes del Tratado. La consagración de esta característica en la Convención de Washington ha sido considerada como un paso revolucionario frente a las estructuras tradicionales del derecho internacional público que consideran que los únicos sujetos de la comunidad internacional son los Estados.

 

El consentimiento de las partes. Los comentaristas de la Convención de Washington han señalado que ésta se encuentra fundamentada sobre una base enteramente consensual y que el consentimiento de las partes constituye la "piedra angular" de la competencia del CIADI. Este principio de la autonomía de la voluntad no solamente se extiende a la competencia del Centro sino a las reglas de derecho con base en las cuales un tribunal haya de resolver un determinado diferendo (artículo 42(1)). Se ha dicho, igualmente, que esta característica del Tratado es un factor que contribuye a darle flexibilidad y seguridad jurídica. En efecto, el criterio de las partes es un factor particularmente benéfico en un ámbito que, como el de las inversiones internacionales, se caracteriza por presentar una diversidad de situaciones y de relaciones. Por otro lado, es importante resaltar que la ratificación de la Convención no constituye la manifestación del consentimiento de un Estado de someterse a la jurisdicción del CIADI. Este consentimiento debe ser prestado, tanto por el Estado como por el inversionista, en forma escrita, de manera clara y sin reservas y puede adoptar varias modalidades. El Estado puede manifestar su consentimiento caso por caso, dentro de acuerdos de inversión, a través de normas legales o reglamentarias, etc. Por su parte, el inversionista deberá prestar su consentimiento en cada caso particular antes de acceder a la jurisdicción del Centro.    

 

El no agotamiento de los recursos internos. En el derecho internacional público tradicional se ha considerado que es un principio de derecho consuetudinario el agotamiento previo de los recursos disponibles en el orden jurídico interno, antes de poder recurrir a las vías judiciales internacionales. Sólo en casos de denegación de justicia era posible que un Estado asumiera la protección de uno de sus nacionales y acudiera ante un tribunal internacional para hacer efectiva la responsabilidad del Estado donde la denegación había tenido lugar. Por otra parte, se ha dicho que, en el derecho internacional tradicional, el recurso ante una instancia internacional de justicia sólo se justificaba en aquellos asuntos en donde se debatía la responsabilidad de orden delictuoso de un Estado, lo cual era manifiestamente insuficiente y se adaptaba poco a ciertas realidades económicas contemporáneas. En este sentido, la Convención de Washington innova el principio de derecho consuetudinario y establece que las partes, al prestar su consentimiento al arbitramento, renuncian a ejercer los recursos judiciales y administrativos nacionales. Sin embargo, el Tratado consagra este principio sólo como una presunción, como quiera que los Estados partes pueden exigir el agotamiento previo de las vías procesales internas como requisito para someterse a la jurisdicción del CIADI.

 

La renuncia al ejercicio de la reclamación diplomática. La doctrina internacional ha considerado que este es otro de los aspectos revolucionarios de la Convención de Washington, toda vez que implica la sustracción del régimen que ésta consagra a uno de los principios fundamentales del derecho internacional relativo a la condición de los extranjeros. Incluso, algunos autores han llegado a calificar esta particularidad de la Convención, como una "Cláusula Calvo Convencional". Sin embargo, ha sido destacado que este aspecto del Tratado efectúa, por primera vez, una conveniente disociación entre las relaciones meramente jurídicas que el Estado sostiene con los extranjeros de las relaciones diplomáticas, militares e ideológicas de los Estados entre sí. Con la separación del derecho de protección del Estado del derecho de su nacional inversionista en otro país, el Convenio tiende hacia la eliminación de la protección diplomática clásica, para reemplazarla por un sistema jurídico más elaborado, al margen de las contingencias políticas que implica la primera. De esta forma, se logra que las relaciones interestatales no sean tratadas de la misma forma que los conflictos de interés puramente privados.

 

Opina esta Corporación que las normas de la Convención de Washington que regulan la jurisdicción del CIADI son compatibles con las disposiciones de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, en este punto cabe efectuar el mismo análisis que se hizo más arriba (ver N° 4) en torno a la viabilidad constitucional del arbitramento y la conciliación internacionales en materia de inversiones extranjeras. De otro lado, los principios que rigen la jurisdicción del Centro, antes expuestos, son particularmente respetuosos con las atribuciones soberanas y con la independencia del Estado colombiano. En efecto, la suscripción del Tratado no impone a los Estados contratantes tener que recurrir, en forma obligatoria, siempre que surja una diferencia con un inversionista extranjero, a la jurisdicción del CIADI. El consentimiento de las partes a someterse a la competencia del Centro puede llegar, incluso, a prestar el consentimiento caso por caso, lo cual implica que el Estado puede decidir soberanamente en qué eventos acude o no ante el CIADI para resolver los mencionados conflictos. Lo anterior se refuerza con la posibilidad (artículo 25(4)) de que el Estado, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio manifieste qué tipo de diferencias acepta someter a la jurisdicción del Centro.

 

De igual forma, las competencias de los organismos judiciales y administrativos nacionales no se ven interferidas por las atribuciones del CIADI. Si bien la Convención de Washington consagra como principio general el no agotamiento de las vías procesales nacionales, al mismo tiempo determina que, si el Estado así lo desea, puede supeditar su consentimiento a someterse la jurisdicción del Centro al agotamiento de sus vías administrativas y judiciales internas. En opinión de la Corte, esta salvedad deja a salvo las potestades que, sobre conflictos relativos a inversiones internacionales, pudiesen tener los órganos judiciales y administrativos colombianos.

 

La Corte encuentra que la renuncia al ejercicio de la protección diplomática, consagrada en el artículo 27(1) del Tratado, es constitucional. En efecto, según lo explicado más atrás, esta renuncia funda su razón de ser en la naturaleza misma de los conflictos cuya resolución se confía al CIADI, los cuales son de índole estrictamente jurídica y privada y surgen directamente de una inversión realizada por un nacional de un Estado parte en el territorio de otro Estado contratante (artículo 25(1)). En este orden de ideas, debe entenderse que cualquier Estado parte en la Convención de Washington podrá ejercer la protección diplomática en todos aquellos eventos que trasciendan la competencia del Centro.

 

Artículos 28 a 35: Procedimiento de Conciliación

 

9. El artículo 28 del Tratado determina que cualquier Estado contratante o nacional de un Estado parte podrá iniciar un procedimiento de conciliación para lo cual deberá dirigir una solicitud escrita al Secretario General del CIADI, quien enviará copia de la misma a la contraparte. A continuación se procede a la constitución de la Comisión de Conciliación, la cual estará compuesta por un Conciliador único o por un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes. Si este acuerdo no se logra, la Comisión se compondrá de tres árbitros designados uno por cada parte y el tercero, de común acuerdo, quien la presidirá (artículo 29). En caso de no llegar a constituirse la Comisión dentro de los 90 días siguientes a la notificación del acto de registro, el Presidente de la misma nombrará a los conciliadores faltantes (artículo 30), los cuales deberán pertenecer a la lista de conciliadores del Centro (artículo 31).

 

La Comisión resolverá, de manera previa, acerca de su propia competencia y sobre todos aquellos asuntos que, según las partes, exceden la competencia del Centro (artículo 32). El procedimiento deberá tramitarse según las reglas establecidas por el Tratado y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las normas de conciliación vigentes al momento en el que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación (artículo 33). La Comisión de Conciliación dilucidará los puntos controvertidos por las partes e intentará lograr una avenencia entre éstas en condiciones aceptables para ambas. Para estos fines, la Comisión podrá proponer fórmulas de acuerdo en cualquier momento del procedimiento (artículo 34(1)). En caso de que las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión lo hará constar en un acta. De igual forma, en caso de que la Comisión estime que no existen probabilidades de lograr un acercamiento entre las partes, declarará concluso el procedimiento y levantará un acto en la cual conste que el conflicto fue sometido a conciliación pero no se logró avenencia alguna entre las partes (artículo 34(2)).

 

Salvo acuerdo en contrario, las partes no podrán invocar en ningún otro procedimiento de cualquier índole, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos, y ofertas de avenencia hechas por la otra parte durante el proceso de conciliación, así como el informe o la recomendaciones propuestas por la Comisión (artículo 35).

 

10. Opina la Corte que los artículos 28 a 35 de la Convención de Washington, relativos al procedimiento de conciliación, se ajustan a las normas de la Carta Política. En efecto, estas disposiciones tan sólo desarrollan las competencias del CIADI y las normas que determinan su jurisdicción, cuya constitucionalidad ya quedó establecida más arriba (ver N° 4 y 8). Por otro lado, esta Corporación constata que el trámite del procedimiento de conciliación no interfiere en ninguna competencia de las autoridades administrativas o judiciales colombianas y, por el contrario, se constituye en un mecanismo particularmente pacífico de solución de conflictos, acorde con las normas que sobre esta materia contempla el Estatuto Superior.

 

 

Artículos 36 a 55: Procedimiento de arbitraje

 

11. A tenor de lo dispuesto por el artículo 36 del Tratado, cualquier Estado contratante o nacional de un Estado parte podrá iniciar un procedimiento de arbitraje para lo cual deberá dirigir una solicitud escrita al Secretario General del CIADI, quien enviará copia de la misma a la contraparte. A continuación se procede a la constitución del Tribunal de Arbitraje, el cual estará compuesto por un árbitro único o por un número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes. El artículo 39 precisa que la mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad de ninguna de las partes, salvo que éstas designen a los miembros del Tribunal de común de acuerdo. Si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la integración del Tribunal, éste se compondrá de tres árbitros designados uno por cada parte y el tercero, de común acuerdo, quien lo presidirá (artículo 37). En caso de no llegar a constituirse el Tribunal dentro de los 90 días siguientes a la notificación del acto de registro, el Presidente del mismo nombrará a los árbitros faltantes, quienes no podrán tener la nacionalidad de ninguna de las partes (artículo 38) y deberán pertenecer a la lista de árbitros del Centro (artículo 40).

 

El Tribunal resolverá, de manera previa, acerca de su propia competencia y sobre todos aquellos asuntos que, según las partes, exceden la competencia del Centro (artículo 41). Según el artículo 42, el Tribunal resolverá el conflicto de conformidad con las reglas de derecho pactadas por las partes, en cuyo defecto aplicará la legislación interna del Estado que hace parte del litigio y las normas de derecho internacional que sean aplicables. Sin embargo, el conflicto podrá ser resuelto, si las partes así lo acuerdan, ex aequo et bono. El artículo 43 de la Convención otorga al Tribunal un amplio poder para decretar las pruebas que considere conducentes y, en especial, para solicitar a las partes documentos o cualquier otro medio de prueba y para trasladarse al lugar en que se produjo la diligencia y practicar allí las diligencias que sean necesarias. El procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las reglas establecidas por el Tratado y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las normas de arbitraje vigentes al momento en el que las partes prestaron su consentimiento a este procedimiento (artículo 44). De conformidad con el régimen procesal establecido en la Convención de Washington, la no comparecencia de una de las partes, así como el no uso de su derecho, no constituyen admisión de los hechos alegados por la contraparte ni allanamiento a sus pretensiones. Si estas eventualidades llegaren a presentarse, la parte que sí compareció e hizo uso de sus derechos podrá instar al Tribunal a que profiera el laudo, antes de lo cual se concederá a la otra parte un período de gracia para que se presente o haga uso de sus derechos (artículo 45). Igualmente, el Tribunal deberá resolver todas las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales siempre que se encuentren dentro de la órbita de sus competencias (artículo 46) y podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los derechos de las partes (artículo 47).

 

Los artículos 48 a 52 del Tratado regulan todo lo relacionado con el laudo arbitral. Este, así como cualquier otra decisión, deberá ser adoptado por la mayoría de los votos de los miembros del Tribunal. De igual forma, el laudo deberá llevar la firma de todos los árbitros -quienes podrán formular votos particulares-, deberá contener una declaración sobre todas las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal y podrá ser adicionado o corregido dentro de los 45 días siguientes a su pronunciamiento. En caso de surgir una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General del CIADI que su sentido sea aclarado, lo cual podrá ser llevado a cabo por parte del Tribunal que resolvió la controversia o por uno que se constituya para este efecto. Igualmente, el laudo podrá ser revisado si llegare a surgir algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en la decisión adoptada y que al momento de haber sido pronunciada fuese desconocido por la parte que solicita la revisión y por el Tribunal de arbitraje. Por último, las partes podrán solicitar la nulidad del laudo en caso de haberse presentado una constitución incorrecta del Tribunal, que éste se hubiese extralimitado en sus facultades, que hubiera habido corrupción de uno de sus miembros, que hubiere violación grave de una norma procedimental o que el laudo estuviese incorrectamente motivado.

Finalmente, el laudo arbitral es obligatorio para las partes y sólo será objeto de los recursos previstos en el Convenio (artículo 53). En este sentido, todo Estado parte reconocerá carácter obligatorio a la decisión y la ejecutará como si se tratara de una sentencia proferida por uno de sus tribunales. El laudo será ejecutado de conformidad con las normas sobre ejecución de sentencias vigentes en el territorio donde tal ejecución se pretenda (artículo 54). En todo caso, las normas sobre ejecución del laudo contempladas por la Convención de Washington no derogan, en ningún caso, las leyes vigentes relativas a la inmunidad de ejecución del Estado donde se pretenda el cumplimiento de la decisión arbitral o de otro Estado extranjero (artículo 55). 

 

12. Considera esta Corporación que las normas del Tratado que regulan el procedimiento de arbitraje no vulneran, en punto alguno, la Carta Política de Colombia. La constitucionalidad del arbitramento se fundamenta en las mismas razones por las cuales la Corte estimó ajustadas a la Constitución las normas de la Convención de Washington relativas al procedimiento de conciliación. Sin embargo, es menester precisar dos aspectos de interés dentro del articulado que rige el proceso de arbitraje.

 

En primer lugar, se encuentra el punto referente al derecho aplicable a la controversia que haya de resolver el Tribunal de arbitramento. Según el artículo 42(1) del Convenio, el Tribunal decidirá conforme a las normas jurídicas acordadas por las partes, en cuyo defecto aplicará la legislación del Estado parte en la diferencia y las normas de derecho internacional que fueren pertinentes. Esta norma desarrolla el postulado de la autonomía de la voluntad de las partes que, como ya se vio, es uno de los pilares fundamentales de la Convención de Washington. En cuanto a la referencia a las normas de derecho internacional que fueren aplicables, la doctrina ha determinado que éstas deben ser entendidas dentro de las fuentes del derecho internacional de que trata el artículo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En opinión de la Corte, el régimen del Tratado relativo al derecho aplicable a las controversias es particularmente respetuoso con el ordenamiento jurídico interno colombiano, como quiera que, a falta de normas pactadas de mutuo acuerdo, el Tribunal aplicará, en primer lugar, la legislación del Estado que haga parte en la controversia.

 

El segundo aspecto de interés que es necesario analizar tiene que ver con el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Sobre este punto, la Corporación encuentra que las normas de la Convención de Washington no son contrarias a la Constitución ni interfieren las competencias de los órganos judiciales o administrativos de Colombia. En efecto, el Tratado establece, por una parte, que el procedimiento de ejecución del laudo se efectuará de conformidad con las normas vigentes sobre ejecución de sentencias en el territorio donde se pretenda el cumplimiento del laudo. Por otra parte, el Convenio dispone que sus normas no se interpretarán como derogatorias de las disposiciones que, sobre inmunidad de ejecución, estén vigentes en el Estado donde el cumplimiento del laudo arbitral se pretenda.

 

Artículos 56 a 63: Otros aspectos procesales

 

13. En los artículos 56 a 58 de la Convención de Washington se regulan los aspectos atinentes a la sustitución y recusación de conciliadores y árbitros. La sustitución procede en casos de muerte, renuncia o incapacidad de un conciliador o árbitro. Por su lado, la recusación puede ser propuesta por cualquiera de las partes trabadas en el litigio, cuando uno de los conciliadores o árbitros no cumpla con los requisitos fijados por el Tratado para desempeñarse como tal y será resuelta por los demás miembros de la Comisión de Conciliación o Tribunal de Arbitramento. Los artículos 59 a 61 del Convenio determinan el régimen aplicable a las costas del procedimiento, las cuales serán fijadas por el Secretario del CIADI, en lo que corresponde a los derechos exigibles a las partes por la utilización de los servicios del Centro. En cuanto a los honorarios y gastos de las comisiones de conciliación y de los tribunales de arbitramento, éstos serán determinados por la respectiva Comisión o Tribunal dentro de los límites fijados por el Consejo Administrativo. En tratándose del procedimiento de conciliación, los honorarios y gastos de la Comisión serán sufragados por las partes en cuotas iguales. La forma de pago y la distribución de los gastos de un Tribunal de Arbitramento serán determinados por éste, salvo acuerdo de las partes. Por último, los artículos 62 y 63 del Tratado se refieren al lugar del procedimiento, el cual se llevará a cabo en la sede del Centro, salvo que las partes acuerden que este se tramite en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje u otra institución apropiada o en el lugar que la Comisión o Tribunal apruebe con la anuencia del Secretario General del CIADI. 

 

14. Estima la Corte que los artículos 56 a 63 del Tratado, están conformes con las disposiciones de la Carta Política, como quiera que se trata de normas de índole meramente procesal necesarias para la efectividad de los procedimientos de conciliación y de arbitramento, cuya constitucionalidad ya quedó establecida más arriba (ver N° 10 y 12).

 

Artículos 64 a 75: Aspectos relativos a la aplicación y ejecución del Tratado

 

15. Los artículos 64 a 75 de la Convención de Washington regulan una serie de aspectos relacionados con su aplicación y ejecución: diferencias que surjan en torno a su aplicación o interpretación (artículo 64); enmiendas (artículos 65 y 66); firma (artículo 67); ratificación, aceptación o aprobación y entrada en vigor (artículo 68); incorporación a los derechos nacionales de los Estados parte (artículo 69); aplicación a territorios cuyas relaciones internacionales dependan de un Estado parte (artículo 70); denuncia (artículo 71); no afectación de derechos y obligaciones del Estado que denuncia el Tratado o excluye territorios de su aplicación (artículo 72); depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación (artículo 73); depósito del Tratado ante el Secretariado de las Naciones Unidas (artículo 74); y, aspectos que debe notificar el depositario a los Estados parte (artículo 75).

 

16. La Corporación considera que este grupo de artículos no presenta problema alguno de constitucionalidad, toda vez que se trata de normas necesarias para la implementación y puesta en ejecución de cualquier instrumento convencional de derecho internacional público. 

 

 

V. D E C I S I O N

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 15 de marzo de 1965 y la Ley 267 de 1995 que lo aprueba.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el día 19 de septiembre de 1996 por razones de salud.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 


Auto 016/97

 

 

Referencia: Expediente LAT-073

 

Revisión constitucional de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965".

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Aprobado por Acta Nº

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

CONSIDERANDO

 

1.-  Que mediante sentencia C-442 de 1996 se revisó la Ley 267 de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965"

 

2.-  Que mediante oficio OJ.AT.26876, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó a la Corte que en la mencionada sentencia se citó como año de la Ley 267 el de 1995.

 

3.-  Que, como consta en el Diario Oficial N°42704, la Ley 267 fue publicada el día 30 de enero de 1996 y fue sancionada el día 29 de dicho año.

 

4.-  Que revisada la sentencia C-442 de 1996 se aprecia que, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, la Corte incurrió en un error al citar como año de la Ley 267, el año de 1995.

 

5.-  Que el error en que incurrió la Corte no apareja nulidad alguna, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992,  “las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año”, lo que despeja toda duda sobre la identificación de la Ley 267.

 

RESUELVE

 

Primero.-  Aclarar la Sentencia C-442 de 1996 en el sentido de que la Ley 267, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965", fue sancionada y publicada en el año de 1996 y, en consecuencia, toda referencia a la Ley 267 de 1995 debe entenderse hecha a la Ley 267 de 1996.

 

Segundo.- El presente auto se publicará en la Gaceta de la Corte Constitucional, conjunto a la Sentencia C-442 de 1996.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia c-203 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] Sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[3] Sentencia c-203 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[5] Sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).