C-655-96


Sentencia C-655/96

Sentencia C-655/96 

 

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPAÑA-Cooperación judicial

 

Los objetivos que se proponen los Estados Partes en el tratado, en nada contrarían el ordenamiento superior, pues a través de ellos se desarrollaría una política de cooperación bilateral, dirigida a propiciar procesos de reinserción de nacionales colombianos condenados en el Reino de España y de nacionales españoles condenados en Colombia, en sus respectivos países de origen, dada la efectividad comprobada de este tipo de estrategias.

 

EXEQUATUR-Exclusión

 

El exequátur se erige entonces como un "...especial trámite garantizador de los derechos fundamentales", no obstante, no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o modificada, o su alcance restringido por el legislador. Es una figura que no tiene origen en la voluntad del Constituyente, sino que le corresponde imponer al legislador cuando lo crea procedente, siempre que la omisión, modificación o supresión de la misma no implique desmedro o vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas.

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPAÑA-Reserva

 

Se evidencia una contradicción entre las disposiciones del tratado, y las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, pues de darse viabilidad a la aplicación de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislación interna, se tendría que concluir, con base en una interpretación sistemática, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisión de delitos políticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extendería a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que además, en contra vía de las disposiciones de la Carta Fundamental, podrían otorgarse no solo a través de "medidas legales", leyes, sino, como se consigna en el texto del tratado, por "decisiones" que adopte el Estado Receptor. Se hace procedente la declaratoria de inexequibilidad del numeral que se revisa, y la formulación de la respectiva reserva por parte del Gobierno Colombiano, pues en aras de la protección integral de la Carta Política, que le corresponde ejercer a esta Corporación, no podrían pasar inadvertidos compromisos que riñen con disposiciones del Constituyente, y que si bien en principio podrían entenderse inaplicables, no por ello pueden ser calificados de inocuos, mucho menos cuando al ser parte de un tratado bilateral aprobado por el Congreso de la República, y previa la revisión por parte de esta Corte, su contenido se incorporaría al ordenamiento jurídico, erigiéndose sus preceptos en reglas de carácter obligatorio para los Estados signatarios.

 

 

Referencia: Expediente L.A.T. 078.

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 285 del 14 de junio de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, el 28 de abril de 1993.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre  veintiocho (28 ) de mil novecientos noventa y seis  (1996).

 

 

ANTECEDENTES 

 

El 21 de junio de 1996, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 004467, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 285 de 14 de junio de 1996, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, en la ciudad de Madrid el 28 de abril de 1993.

 

El día 4 de julio de 1996, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 285 del 14 de junio de 1996 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia, informándole que al mismo se le daría trámite de urgencia nacional, según decisión de la Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 27 de junio de 1996. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

 

II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.

 

 

LEY 285 DE 1996

(junio 14)

 

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA, SUSCRITO EN MADRID EL 28 DE ABRIL DE 1993"

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Visto el texto del "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

 

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA.

 

La República de Colombia y el Reino de España.

 

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial internacional;

 

Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de las condenas;

 

Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación;

 

Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto por su dignidad;

 

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.

 

Artículo primero

Definiciones

 

Para efectos del presente Tratado se entiende que:

 

1.- "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.

 

2.- "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.

 

3.- "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por el Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.

 

 

 

 

 

Artículo segundo

Ambito de aplicación

 

1.- Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

 

2.- La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.

 

3.- Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.

 

Artículo tercero

Jurisdicción

 

1.- Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.

 

2.- La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos el Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.

 

3.- El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.

 

Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

 

Artículo cuarto

Condiciones de aplicabilidad

 

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

 

1.- Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.

 

2.- Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.

 

3.- Que el delito materia de la condena no sea político.

 

4.- Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.

 

5.- Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.

 

6.- Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.

 

7.- Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.

 

Artículo quinto

Obligación de facilitar informaciones

 

1.- Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.

 

2.- Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante de su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

 

3.- Las informaciones comprenderán:

 

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) en su caso, la dirección en el Estado Receptor;

c) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

 

4.- Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

 

5.- Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los Estados con respecto a una petición de traslado.

 

Artículo sexto

Peticiones y respuestas

 

1.- Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

 

2.- Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

 

3.- El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

 

Artículo séptimo

Documentación justificativa

 

1.- El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último:

 

a) Documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

 

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio;

 

2.- Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:

 

a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

 

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado; y

 

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

 

3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

 

Artículo octavo

Cargas económicas

 

La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

 

Artículo noveno

Interpretación

 

Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.

 

Artículo décimo

Bases para la decisión

 

1.- Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas.

 

2.- Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la Justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.

 

3.- La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitarán exponer la causa.

 

Artículo undécimo

Vigencia y terminación

 

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 60 días del canje de los Instrumentos de ratificación.

 

2.- Cualquiera de los Estado Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

 

Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por la República de Colombia                    Por el Reino de España

Ernesto Samper Pizano                      Tomás de la Quadra-Salcedo

Embajador de Colombia                             Ministro de Justicia

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

SANTA FE DE BOGOTA, D.C. 5 DE OCTUBRE DE 1993

 

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SEÑORA MINISTRA.

 

(Fdo) WILMA ZAFRA TURBAY

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7 de 1944, el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

(Fdo) JULIO CESAR GUERRA TULENA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

(Fdo) RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

EJECUTESE Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.10 de la Constitución Política.

 

Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los 14 JUN. 1996

 

(Fdo) ERNESTO SAMPER

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

RODRIGO PARDO GARCIA -PEÑA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

CARLOS EDUARDO MEDELLIN

 

 

 

 

III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

 

El Señor Procurador General de la Nación (E) rindió en término el concepto de su competencia y solicitó que se declare la exequibilidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993" y de la ley aprobatoria del mismo, la ley 285 de 14 de junio de 1996.

 

 

 

A. Análisis Formal.

 

Manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub exámine y la preceptiva Superior, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado; se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas cámaras una vez efectuadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido para la aprobación de las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primer y segundo debates en cada cámara, y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumpliendo a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

Así mismo, puntualiza la vista fiscal, el tratado fue celebrado por un funcionario plenamente autorizado para ello, pues fue firmado por el entonces Embajador de Colombia en España, Dr. Ernesto Samper Pizano, por virtud de plenos poderes que le fueron conferidos el 5 de marzo de 1993, con lo cual se cumplió el requisito de la competencia para representar al Estado colombiano en la suscripción del instrumento, aspecto que forma parte del control de constitucionalidad que a esta Corporación le corresponde, de conformidad con la jurisprudencia de la misma.

 

B. Análisis Material.

 

Señala el señor Procurador que la integración mundial ha traído como consecuencias la migración y la globalización del delito, encontrándose en el momento actual cerca de doce mil presos colombianos en cárceles extranjeras. Este hecho, continúa, ha obligado al diseño y puesta en práctica de una política de repatriación de esos individuos, para que en el interior del país sean sometidos a un proceso de reinserción y rehabilitación social, mediante la celebración de tratados internacionales de carácter bilateral, respetando las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios de los Estados Partes.

 

El fin anteriormente expuesto, manifiesta el Ministerio Público, ha llevado a la República de Colombia y al Reino de España a celebrar un tratado para el traslado de personas condenadas, a través del cual el Estado Receptor se obliga a permitir cumplir en su territorio las sentencias impuestas por el Estado Trasladante, dentro de un marco de respeto por la dignidad humana, los derechos fundamentales y las circunstancias especiales de cada persona, y con el indispensable concurso de su voluntad para la repatriación, que implica la adhesión de las instituciones encargadas de aplicar directamente el presente instrumento internacional. 

 

Observa el Procurador que el tratado sub examine no es aplicable automáticamente y no constituye un derecho adquirido para ningún nacional colombiano, pues la repatriación depende del consentimiento de los Estados Partes, del examen de las circunstancias de cada caso, de la reciprocidad y la proporcionalidad en el cumplimiento del acuerdo, con lo cual no cabe duda sobre la conservación de la soberanía por parte del Estado colombiano, el respeto por la legislación interna y la autonomía de ambos países.

 

Subraya el Ministerio Público la importancia de modernizar el sistema carcelario colombiano para poder dar cumplimiento cabal al presente tratado, que se materializará en el traslado de los nacionales detenidos y condenados en centros penitenciarios españoles, después de lo cual concluye que lo en él regulado "no contraría el Preámbulo, ni la preceptiva de los artículos 9°, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho Instrumento Público...desarrolla fines y principios del Estado Colombiano, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

 

Con base en las consideraciones anteriormente esbozadas, el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, y la exequibilidad de la ley 285 de 1996, por medio de la cual éste fue aprobado.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. La Competencia y el Objeto de Control.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

 

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].

 

Segunda. Examen de Forma.

 

Aspectos del Control.

 

En cumplimiento del artículo 241, numeral 10°, de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

 

1. La Representación del Estado Colombiano en los Procesos de Negociación y Celebración del Instrumento.

 

Durante la negociación y celebración del tratado objeto del presente pronunciamiento, la República de Colombia estuvo representada por su Embajador en el Reino de España por entonces,  Dr. Ernesto Samper Pizano, quien recibió plenos poderes por parte del entonces Presidente de la República, Dr. Cesar Gaviria Trujillo, el 5 de marzo de 1993, debidamente refrendados por su Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Noemí Sanín de Rubio, hecho del cual se desprende la idoneidad y completa competencia del funcionario que suscribió el tratado para, de conformidad con el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, comprometer los intereses de Colombia frente a un país extranjero.

 

2. El Trámite en el Congreso.

 

Prescribe el artículo 157 de la Carta Política que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos:

 

a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub exámine, se encuentra que el texto del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993 y correspondiente al proyecto de ley número 86 de 1995, Senado, aparece publicado en la página 8 y siguientes de la Gaceta del Congreso número 269, año IV, del viernes 1° de septiembre de 1995 (folios 222 y 223 del expediente).

 

b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió, según consta en la certificación del 15 de julio del año en curso, expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado, en la cual se lee que el proyecto analizado fue discutido el 25 de octubre de 1995, con un quórum deliberatorio conformado por 10 Senadores de los 13 que conforman dicha célula, y que ellos por unanimidad estuvieron a favor de la aprobación del tratado, todo lo cual quedó consignado en el acta número 14 correspondiente a la sesión celebrada en la fecha señalada (folio 313 del expediente).

 

Lo mismo ocurrió en la Cámara de Representantes, según lo certificado por el Subsecretario de la Comisión Segunda de la misma, quien en escrito dirigido a la Señora Secretaria General de la Corte Constitucional fechado el 10 de julio de 1996, manifestó que en sesión ordinaria del 27 de marzo de 1996, esa comisión aprobó por unanimidad y con la asistencia de 16 Representantes, el proyecto de ley número 250/95 Cámara, 86/95 Senado (folio 30 del expediente).

 

c) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo relacionado con el trámite del proyecto de ley que se convertiría en la ley 285 de 1996. Efectivamente, el Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 14 de diciembre de 1995, después de verificar el quórum constitucional, legal y reglamentario, aprobó en segundo debate el proyecto de la ley cuyo control ocupa a la Corte, según consta en el acta número 36 de esa fecha y en la certificación del Secretario General de esa Corporación, fechada el 9 de julio de 1996 y dirigida a la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 195 del expediente). De la misma manera, según constancia expedida por el Asesor de la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 10 de julio de 1996 (folio 29 del expediente), el proyecto de ley 250 de 1995, Cámara, fue aprobado por 145 votos en la sesión plenaria celebrada el día 15 de mayo del presente año, de acuerdo con lo consignado en el acta número 89 de esa fecha.

 

d) Haber obtenido la sanción del gobierno. Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 86/95 Senado, 250/95 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la República el 14 de junio de 1996, convirtiéndose entonces en la ley número 285 de 1996. 

 

De otra parte, ordena el artículo 160 Superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corporación

 

En conclusión, la ley 285 del 14 de junio de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

Tercera. Examen de Fondo.

 

Aspectos del Control.

 

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

 

El Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República Colombia y el Reino de España, se compone de un Preámbulo y once artículos, por medio de los cuales ambos países buscan, fundamentalmente, establecer mecanismos para fortalecer la cooperación judicial, entre ellos, garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados y asegurar el respeto a su dignidad.

 

A continuación se examinarán las disposiciones esenciales del tratado, con el objeto de verificar la constitucionalidad del mismo y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

 

1. LOS OBJETIVOS DEL TRATADO

 

Se exponen en el Preámbulo los objetivos que se proponen los Estados Partes con la celebración del tratado que se revisa, y las razones que fundamentan el acuerdo bilateral, las cuales se sintetizan en el reconocimiento que hacen los dos países de la necesidad de propiciar e impulsar, como componentes esenciales de las políticas carcelarias que les corresponde adelantar, procesos de reinserción para las personas condenadas por la comisión de delitos en uno y otro país, dirigidos a la reivindicación del individuo en tanto fin primero de la acción del Estado, propósito que coincide con lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Carta Política, que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, que se funda, entre otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad y con lo dispuesto en el artículo 93 de la misma, que consagra la prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos; así mismo, en concordancia con lo dispuesto en el 226 de la C.P, se destaca en esa misma perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y cooperación bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus nacionales, condenados por la comisión de delitos en el Estado transferente, cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se rehabilitan y se preparan para reincorporarse a su núcleo social de origen.

 

2. La ejecución en Colombia de sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra nacionales colombianos.

 

El propósito fundamental del tratado que se revisa, consignado en el artículo segundo del mismo, es que los nacionales de los países que lo suscriben, Colombia y el Reino de España, detenidos y condenados en uno diferente al propio, por conductas que en ambos se consideren delictuosas, puedan, a solicitud propia, del Estado trasladante o del Estado receptor, pero siempre con el consentimiento expreso del condenado, solicitar su traslado al país de origen con el fin de que se les permita cumplir la respectiva sentencia en él.

 

En el mundo contemporáneo, tal mecanismo se reconoce y en consecuencia se afianza cada vez más, como una medida eficaz de colaboración y cooperación entre países, dado el carácter transnacional de un elevado número de tipos delictivos, que exigen de la comunidad internacional el diseño de programas de cooperación tendentes a aunar esfuerzos para contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias que van desde la prevención hasta el desarrollo de acciones concretas, que permitan la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los individuos condenados por los mismos, como es el caso del instrumento que se revisa.

 

Es así como en nuestro ordenamiento legal, específicamente en los artículos 533 y 534 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, se consagra dicha posibilidad, estableciendo de manera expresa los presupuestos que se deben dar para que ella sea viable:

 

"Artículo 533. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática."[2]

 

"Artículo 534. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

 

"1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I del Título IV del código penal.

 

"2. Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.

 

"3 Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según los convenios y tratados internacionales.

 

"4 Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo 15 del Código Penal.

 

"5 Que a falta de tratados públicos, el estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos."

 

Al analizar las normas transcritas, con el objeto de resolver una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra ellas, esta Corporación manifestó lo siguiente:

 

"...previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción y por nacimiento, previa petición formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por la vía diplomática, hipótesis recogida in extenso como se ha advertido en el artículo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los artículos 534, 535, y 536 de ese ordenamiento. Adviértase que para el caso de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales colombianos por nacimiento, el Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los capturados que han sido privados de la libertad en el exterior y los que se encuentran en nuestro país; así, para los nacionales colombianos por nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior TAMBIÉN es posible cumplir la pena en nuestro país por virtud del trámite previsto en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal llamado EXEQUATUR, adelantado por la vía diplomática y judicial especial, mientras para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro país y que no hayan sido privados de la libertad en el exterior, sólo es posible al funcionario judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el país, ya que según los términos del citado artículo 35, los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior serán procesados y juzgados en Colombia." (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Es claro entonces, que el tratado objeto de revisión pretende materializar la primera de la situaciones referidas, constitucionalmente viable, esto es, que nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, que hayan sido capturados y condenados en el Reino de España, por conductas que en nuestro país también constituyan delito, puedan cumplir sus penas en Colombia, y que los nacionales españoles, capturados y condenados en nuestro país, por hechos que constituyan delito en España, puedan hacerlo allí, lo cual en nada contradice el ordenamiento superior colombiano, mucho menos si tal como se consagra en el instrumento bilateral, de una parte éste se ejecutará conforme al ordenamiento interno de cada país, y de otra, las decisiones que adopten uno y otro para dar aplicación al acuerdo, en todo caso serán soberanas, según lo expresa el artículo décimo del mismo. El contenido del tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperación judicial entre los países partes, objetivo que desarrolla plenamente los mandatos de los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.

 

3. Puede el legislador colombiano, eliminar el requisito del EXEQUATUR para los casos de nacionales condenados en el Reino de España, que sean trasladados a nuestro país para cumplir sus condenas?

 

Ya ha quedado establecido, que los objetivos que se proponen los Estados Partes en el tratado que se revisa, en nada contrarían el ordenamiento superior, pues a través de ellos se desarrollaría, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 226 de la C.P., una política de cooperación bilateral, dirigida a propiciar procesos de reinserción de nacionales colombianos condenados en el Reino de España y de nacionales españoles condenados en Colombia, en sus respectivos países de origen, dada la efectividad comprobada de este tipo de estrategias; queda por dilucidar si el procedimiento establecido para el efecto en él mismo instrumento, que elimina el exequátur respecto de las solicitudes de traslado para la ejecución de sentencias a las que se refiere el tratado, es acorde con los preceptos del ordenamiento superior, o si, por el contrario, contraría alguna disposición del mismo.

 

Dice el numeral 2 del artículo tercero del tratado que se revisa:

 

"2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur." (Negrillas fuera de texto)

 

Si los países partes se comprometen a cumplir los compromisos adquiridos a través del tratado, de acuerdo con las leyes y procedimientos establecidos en el ordenamiento interno de cada uno de ellos, tal como lo consagra la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: si, como lo ha dicho esta Corporación, "las regulaciones contenidas en los artículos 533 y 534 del C.P.P., imponen la operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias condenatorias extranjeras"[3], podía el legislador, a través de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisión, suprimir ese requisito para los casos del traslado de nacionales colombianos condenados en el Reino de España, a nuestro país, para que cumplan aquí sus sentencias?.

 

La respuesta a este interrogante implica analizar lo referido al alcance de las facultades que se le atribuyen al Congreso de la República, en relación con los tratados internacionales que celebre el gobierno nacional, los cuales se someten a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 150 de la C.P.; esto es, determinar si ese organismo tenía o no competencia para modificar el alcance de un requisito que se reconoce se deriva e impone de una regulación legal vigente, contenida en unas normas del C.P.P.: los artículos 533 y 534, específicamente:

 

- En los casos en que el Congreso, al aprobar un tratado internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no expresa reserva propiamente dicha o declaración interpretativa respecto del mismo, no obstante que las disposiciones del instrumento suprimen un requisito que se impone del contenido de un precepto legal vigente, se puede entender que está derogando, modificando o restringiendo el alcance de la aplicación de ese requisito.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso; el Congreso, a su vez, al conocer los tratados internacionales sometidos a su consideración, podrá hacer declaraciones interpretativas o reservas propiamente dichas sobre los mismos, siempre que ellas no impliquen enmiendas al texto del tratado, las cuales por lo demás están prohibidas en el artículo 217 de la ley 5 de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso. Sobre el particular ha dicho está Corporación:

 

" ...reiterando el criterio expuesto en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional, considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones  (reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o reservas interpretativas). (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Pero qué pasa si no las hace y aprueba un texto que modifica un requisito que, ha dicho esta Corte, se impone de normas legales vigentes contenidas el Código de Procedimiento Penal, específicamente de los artículo 533 y 534 del mismo; puede ello interpretarse como una derogatoria, modificación o restricción de tal requisito?

 

Para determinar este aspecto es pertinente remitirse a lo dicho por esta Corporación en relación con el exequátur:

 

"...en su acepción más simple el exequátur es la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales..."

 

" Claro resulta entonces, que el exequátur tiene principal operancia cuando se trata de la ejecución de la sentencia condenatoria extranjera, ejecución que es posible dentro de la regulación establecida por los artículos 533, 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra de extranjeros o de nacionales colombianos por adopción, e incluso por nacimiento, siempre que éstos últimos hayan sido capturados o privados de la libertad en el exterior y se proponga la ejecución de la sentencia en Colombia." (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

El exequátur se erige entonces como un "...especial trámite garantizador de los derechos fundamentales"[4], no obstante, no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o modificada, o su alcance restringido por el legislador, y en tal sentido se pronunció esta Corporación en la ya citada Sentencia C- 541 de 1992:

 

" El hecho de omitir el control que por vía de exequátur ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia penal..."

 

Quiso el legislador en el caso que se revisa, aceptar la omisión del control por vía de exequátur para atender las solicitudes de ejecución de sentencias condenatorias proferidas en el Reino de España contra nacionales colombianos que cumplan sus sentencias en ese país, objetivo que formalizó el gobierno colombiano con el gobierno español al suscribir el tratado objeto de revisión; y podía hacerlo, pues como quedó establecido esta es una figura que no tiene origen en la voluntad del Constituyente, sino que le corresponde imponer al legislador cuando lo crea procedente, siempre que la omisión, modificación o supresión de la misma no implique desmedro o vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, lo que no ocurre en el tratado cuyo contenido se analiza, pues a lo largo de su texto se encuentran disposiciones tendientes a protegerlos, que coinciden, en su esencia, con las dispuestas en los artículo 533 y 534 del C.P.P.

 

Así, por ejemplo, en varios artículos del texto del tratado se reitera la necesidad de que el traslado esté precedido del consentimiento de la persona condenada, previo el suministro de la información que los estados partes deben darle sobre las consecuencias legales de su traslado; de igual forma se señala que la decisión en cada caso ha de ser de carácter individual y que solo se aplicará a personas cobijadas por sentencias de carácter definitivo; se destaca como condición  de aplicabilidad del tratado, que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyan delito en el Estado Receptor, condiciones que como se puede observar coinciden en lo esencial con las consignadas en el artículo 534 del C.P.P.

 

Se concluye entonces que la decisión del legislador en el caso que se analiza, al aprobar, a través de la ley 285 de 1996 el tratado objeto de revisión, fue restringir el alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículo 533 y 534 del C.P.P., las cuales, como lo dijo esta Corporación, "... imponen la operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias condenatorias extranjeras"; si bien no hubo derogatoria ni modificación de su contenido, el legislador al expedir la ley aprobatoria del tratado si limitó su alcance, pues el no será aplicable en tratándose de solicitudes provenientes del Reino Español, para las cuales, como quedó consignado en el numeral 2 del artículo tercero del instrumento bilateral que se revisa, éste no será  necesario.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que se suprima el control del cumplimiento de los requisitos que se imponen como necesarios para que sea viable el traslado de nacionales colombianos, que cumplan condenas definitivas en el Reino de España por conductas que en nuestro país también constituyen delitos, lo que implica es que tal control le corresponderá ejercerlo, en desarrollo del tratado internacional que se revisa y solo para los casos que surjan en desarrollo del mismo, al  Ministerio de Justicia.

 

Tal disposición la encuentra la Sala conforme al ordenamiento superior, pues al contrario de lo que ocurre con la supresión del requisito del exequátur de que trata el artículo 537 del C.P.P., declarado exequible por esta Corporación[5], que radica en cabeza del funcionario judicial competente la posibilidad de incorporar, apenas como prueba, la sentencia condenatoria extranjera, al proceso que contra un nacional se adelante o llegaré adelantar en el país, actividad de carácter y proyección judicial, en el caso que se analiza, que prevé el traslado de nacionales que cumplen sentencias condenatorias en firme, respecto de los cuales no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante, ese control se concreta en una confrontación de carácter administrativo que permita concluir que los requisitos preestablecidos efectivamente se cumplan, actividad que bien puede adelantar un organismo como el Ministerio de Justicia.

 

- El Congreso de la República, en desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuye la Constitución, puede, a través de la ley aprobatoria de un tratado internacional, derogar o modificar una norma del Código de Procedimiento Penal.

 

El artículo 150 de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes, y que por medio de ellas ejercerá, entre otras, la función de "expedir códigos en todos los ramos y reformar sus disposiciones".

 

Con base en dicha facultad, el legislador para expedir los códigos tramita  leyes ordinarias, que como tales pueden ser modificadas o derogadas por él mismo, expidiendo normas de igual o superior jerarquía; si se tiene en cuenta que las leyes aprobatorias de los tratados que celebre el gobierno, que le corresponde expedir al Congreso, son también leyes ordinarias de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del mismo artículo 150 de la Carta Política, se concluye que con éstas el Congreso puede, legítimamente, derogar, modificar o restringir el alcance de una norma del Código de Procedimiento Penal; así, en el caso específico que ocupa a la Corte, el legislador tenía plena capacidad para restringir el alcance de los artículo 533 y 534 del C.P.P., en el sentido de eliminar el requisito del exequátur en relación con las solicitudes de ejecución de sentencias condenatorias producidas en el Reino de España contra nacionales colombianos, no obstante que, como lo ha dicho la Corte, éste se impone de la regulación que emana de esas dos normas legales mencionadas.

 

Lo anterior por cuanto el legislador, al aprobar el tratado que se revisa a través de la ley 285 de 1996, sometida también a control constitucional, no formuló ninguna reserva al mismo, estando habilitado para hacerlo, de lo cual se concluye que aceptó restringir el alcance de la aplicación del requisito del exequátur y con ello modificar, para los casos específicos que surjan en desarrollo del tratado celebrado con el Reino Español, los efectos de aplicación de la regulación contenida en los artículos 533 y 534 del C.P.P., suprimiendo dicho requisito para el trámite de las solicitudes de ejecución en Colombia de sentencias condenatorias impuestas por tribunales españoles a nacionales de nuestro país, que se estén cumpliendo en España.

 

4. El compromiso que adquirió el gobierno nacional a través del tratado objeto de revisión, aprobado por el Congreso de la República, de considerar, por solicitud del Estado trasladante o por iniciativa propia con la anuencia de aquel, la posibilidad de conceder amnistía, indulto, conmutación de penas o cualquier decisión que entrañe reducción o cancelación de la mismas, contraría las disposiciones contenidas en los numerales 17 del artículo 150 y 2 del artículo 201 de la C.P.

 

El artículo tercero del  tratado objeto de revisión establece en su numeral 3 lo siguiente:

 

" El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado receptor serán fundadas y examinadas benevólamente por el Estado trasladante."

 

En principio, teniendo como base lo dispuesto en el numeral 2 del artículo tercero del instrumento bilateral, que establece que la persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, se podría concluir que la posibilidad de considerar la concesión de amnistías, indultos, conmutaciones de pena, o cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad, únicamente sería aplicable, en lo referente a Colombia, en los casos de condenas por delitos políticos, pues nuestra Constitución establece, de manera inequívoca, que tales beneficios sólo podrán ser aplicados en relación con los mismos; sin embargo, el numeral 3 del artículo cuarto del tratado, que contiene las condiciones de aplicabilidad del mismo, establece lo siguiente:

 

"  Artículo cuarto. Condiciones de aplicabilidad

 

" El presente tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

"....

"3 Que el delito materia de la condena no sea político."

 

Se evidencia claramente una contradicción entre las disposiciones citadas del tratado, contenidas en el numeral 3 del artículo tercero y en el numeral 3 del artículo cuarto del mismo, y las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, específicamente de los artículos 150 numeral 17, y 201 numeral 2 de la C.P., pues de darse viabilidad a la aplicación de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislación interna, se tendría que concluir, con base en una interpretación sistemática, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisión de delitos políticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extendería a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que además, en contra vía de las disposiciones de la Carta Fundamental, podrían otorgarse no solo a través de "medidas legales", leyes, como lo establece el numeral 17 del artículo 150 superior, sino, como se consigna en el texto del tratado, por "decisiones" que adopte el Estado Receptor.

 

" La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada del Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art.150, num.17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num.2). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado." (Corte constitucional, sentencia, C-171 de 1993, M.P. D. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Si bien se trata de compromisos que discrecionalmente podrán o no asumir los Estados Partes, consignar la posibilidad de realizarlos, aún sujeta a las disposiciones del ordenamiento interno colombiano, que los prohibe, genera por lo menos una contradicción con las disposiciones de la Carta Fundamental, lo que hace procedente la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3 del artículo tercero del tratado que se revisa, y la formulación de la respectiva reserva por parte del Gobierno Colombiano, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, pues en aras de la protección integral de la Carta Política, que le corresponde ejercer a esta Corporación, no podrían pasar inadvertidos compromisos que riñen con disposiciones del Constituyente, y que si bien en principio podrían entenderse inaplicables, no por ello pueden ser calificados de inocuos, mucho menos cuando al ser parte de un tratado bilateral aprobado por el Congreso de la República, y previa la revisión por parte de esta Corte, su contenido se incorporaría al ordenamiento jurídico, erigiéndose sus preceptos en reglas de carácter obligatorio para los Estados signatarios:

 

"Una vez perfeccionado, el tratado internacional establece, por definición, una regla de conducta obligatoria para los Estados signatarios, plasmada en el principio pacta sunt servanda, que es un principio de seguridad, de justicia y de moral internacionales. Este principio ha sido reconocido por toda la comunidad internacional contemporánea y consagrado, entre otros, en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas , de la cual es signataria Colombia..." (Corte Constitucional, Sentencia C- 276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

En consecuencia, la Corte declarará inexequible el contenido del numeral 3 del artículo 3  del tratado que se revisa, por contrariar éste las disposiciones del numeral 17 del artículo 150 y del numeral 2 del artículo 201 de la Carta Política.

 

Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política, salvo el contenido del numeral 3 del artículo tercero, que como se dijo será declarado inexequible.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DECLARAR EXEQUIBLES la ley 285 de 14 de junio de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas, suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España,  en la ciudad de Madrid, el 28 de abril de 1993", y el tratado mismo, salvo el numeral 3 del artículo tercero, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] El texto original del artículo 533 del Decreto 2700 de 1991, se refería únicamente a los nacionales colombianos por adopción; ésta última expresión, "por adopción", fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia No C-799 de 1995, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Fabio Morón Díaz.

 

[3] Corte Constitucional, Sentencia C- 264 de 1995, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[4]Ibídem

[5] Sentencia C-541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz