T-695-96


Sentencia T-695/96

Sentencia T-695/96

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Determinación de procedimientos

 

Los reglamentos académicos constituyen una manifestación de la autonomía universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No otorgamiento título de abogado

 

Referencia: Expediente T-107335

 

Accionante: Armando Toribio Segovia Ortiz.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

 

Temas:

La Autonomía Universitaria y la aplicación de los reglamentos académicos.

Cuando se pierde la calidad de estudiante

El Derecho a la educación derecho-deber

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero quien la preside e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la tutela T-107335 instaurada por Armando Toribio Segovia Ortiz contra la Universidad Católica de Colombia.

 

I ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

A. Solicitudes

 

Mediante apoderado, el señor Armando Toribio Segovia Ortíz, interpuso acción de tutela ante el Juzgado treinta y uno penal del circuito de Santafé de Bogotá, y contra la Universidad Católica de Colombia, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. Considera que se le han violado, por parte de la Universidad Católica de Colombia, la libertad de escoger profesión u oficio, la libertad de aprendizaje y de investigación y el debido proceso, por cuanto pese a haber terminado y aprobado las asignaturas y preparatorios correspondientes a la carrera de derecho, la Universidad decidió no otorgarle título de abogado.

 

2. La específica actuación de la Universidad que dio origen a la tutela se inició el 20 de septiembre de 1995 cuando el Consejo Académico de la Universidad Católica de Colombia decidió de manera unánime no otorgarle el titulo de abogado al señor Armando Toribio Segovia Ortiz. A tal decisión se llegó una vez  se cumplieron los trámites de rigor y debido a que el solicitante no hizo personalmente su tesis, pues presentó un trabajo que era copia de una monografía anterior, por eso el Consejo de la facultad de derecho analizó el cargo, y una vez se le escuchó en descargos, así como también se valoraron las pruebas aducidas dentro del proceso disciplinario iniciado por la Universidad, entonces se calificó como grave la conducta cometida.

 

3)Hay que agregar que en sesión del día 17 de agosto de 1995 el señor Armando Segovia Ortíz dio respuesta a los cargos imputados y señaló que no era responsable del hecho, porque consideró que fueron otras personas las encargadas de elaborar la tesis, y el se preparó para la sustentación del trabajo al que según sus propias palabras: “No le puse mucha atención, solo hojeé unos días antes de la sustentación, confiaba en mi capacidad y conocimientos, además porque la tesis de donde se copió la persona que lo hizo, no presentaba nada novedoso, era a su vez una simple copia de párrafos completos de libros de criminología”.

 

4.) También es importante explicar que la Universidad dio el trámite correspondiente y mediante Acta del 18 de julio de 1995 se realizó la confrontación de los dos trabajos elaborados por el señor Farid Samir Benavides y por Armando Segovia Ortiz quedando plenamente demostrado que la tesis presentada era copia textual de una aprobada en el año de 1991. De igual manera Armando Segovia Ortiz en el pliego de descargos acepta que la tesis presentada no es suya pero aduce que el reglamento estudiantil que la Universidad no le es aplicable, por cuanto para la fecha de los hechos el accionante ya no tenía la calidad de estudiante.

 

5) Finalmente el Consejo de la Facultad de derecho y el Consejo Académico de la Universidad estimaron que el señor Armando Toribio Segovia había presentado y sustentado como suyo el trabajo de tesis de grado ante las autoridades académicas de la Universidad y que en realidad correspondía a un trabajo de investigación (tesis) realizada por el señor Samir Benavides mediante el cual éste obtuvo sus grado de abogado. Por lo anterior la cual decidió no otorgarle el título de abogado en desarrollo del artículo 72 del Reglamento.

 

B Pretensiones:

El accionante de la presente tutela argumenta que en razón a los hechos anteriormente narrados, la medida sancionatoria señalada por la Universidad no le era aplicable toda vez que el artículo 1° del citado reglamento establece su aplicación a todo aquel que tenga la calidad de estudiante y en el momento de los hechos el ya no tenía tal calidad, en razón a que había culminado el programa de formación previsto según lo prescribe el literal a) del artículo sexto del reglamento estudiantil.

 

Por todo lo anterior, el accionante aduce que se le violó el derecho al debido proceso, pero no solicita concretamente determinación alguna.

 

C Actuacion Procesal en la tutela :

 

1)El seis de junio de 1996 el Juzgado treinta y uno penal del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó decretar pruebas y ofició a la Universidad Católica de Colombia con el fin de recibir copias de toda la actuación disciplinaria seguida contra el estudiante, y de igual manera citó al señor Armando Toribio Segovia Ortiz para recibir una versión de los hechos.

 

La Universidad Católica de Colombia en respuesta de junio 7 de 1996 anexa los documentos solicitados por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito

 

II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia

 

El Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve de junio de 1996 resolvió negar la tutela con los argumentos que a continuación se transcriben:

 

“Revisado el escrito presentado por el apoderado del accionante y la declaración rendida por este último, se observa que su inconformidad en concreto se dirige al hecho de que en su sentir, la universidad no está facultada para aplicarle sanción alguna por no ser un estudiante al haber terminado sus estudios completos que es lo que señala como violación al debido proceso que demanda el artículo 29 de la Constitución nacional, y en segundo termino a la libertad de escoger el oficio de abogado.

 

El juzgado no encuentra la violación al derecho de aprendizaje y el de investigación, porque está demostrado que tuvo no solamente la libertad para escoger la carrera de derecho sino que tuvo acceso igualmente libre, previo los requisitos pertinentes a la Universidad Católica de Colombia, donde exitosamente adelantó y terminó sus estudios.

 

El hecho que la Universidad hubiera detectado irregularidad en la tesis de grado que presentó como requisito previo para la obtención del titulo y la decisión del Consejo Académico para rechazarla por la demostración de plagio que se hizo, no significa que se le esté privando del derecho fundamental de aprendizaje o investigación; pues, pretender legalizar por vía de tutela esa tesis tachada de plagio, resulta, absolutamente improcedente, contraria a derecho. Téngase en cuenta que sobre el particular se adelantó proceso investigativo de tipo disciplinario donde tuvo oportunidad de debatir su legalidad, autenticidad, como su no culpabilidad con los resultados de la derrota como consta en la decisión adversa

 

El otro argumento remite a la falta de competencia de la universidad para aplicarle el reglamento estudiantil, y sobre esto tampoco el juzgado comparte la  tesis, toda vez, pues de un lado la falta si está consagrada en el literal c) del artículo 60 del reglamento estudiantil como se le señala en el Consejo académico. En segundo término, debe precisarse que ese mismo estatuto interno hace una definición bastante clara sobre el tipo de estudiante que cursa estudios académicos y del que habiendo cursado y aprobado el plan de estudios de un programa académico y que solo le resta los requisitos exigidos para obtener el título, a este grupo de estudiantes, el artículo 71 denomina estudiante egresado, al tiempo que el 72 le denomina regular.

Luego, no es exacto afirmar que la universidad carezca de competencia para otorgar o no otorgar el título, que fue ni más ni menos la decisión que adoptó en acta N° 010 de septiembre 20/95. En otros términos, la competencia que tienen para el otorgamiento del título y la misma que tiene para analizar y negar cuando el accionante no puede desconocer que si bien la tesis o la admisión o la aceptación de la judicatura, no puede obtener título, pues es requisito sine-quanon.”.

 

2. Impugnación

 

En el escrito de impugnación, el solicitante expuso, que no fue interés de la acción de tutela el que se ordenara a la universidad otorgar el título de abogado. Por el contrario lo que se buscaba era que la universidad le permitiera al estudiante sancionado llenar el requisito necesario para acceder a él.

 

-De otra parte, el impugnante considera que el juez de tutela hizo una interpretación errónea del artículo 71 del reglamento estudiantil, pues a su juicio no se puede señalar al señor Armando Toribio Segovia Ortiz como estudiante egresado.

 

Finalmente, el impugnante agrega que dentro de las sanciones contenidas en el reglamento estudiantil, no se encuentra que se aplicó, traducida en la decisión de no otorgarle el titulo de abogado. Con lo anterior, según el se viola debido proceso, por cuanto no hubo norma aplicable que sustentara la decisión tomada.

 

3) Sentencia de Segunda Instancia:

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis resolvió modificar el fallo del diecinueve de junio del año en curso, originario del Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito en el sentido de declarar que sí fue vulnerado el derecho constitucional relacionado con el debido proceso.

 

Para el Tribunal, el delito de plagio no estaba comprobado, en el momento de tomar la medida sancionatoria en razón a que no se tenía una resolución de acusación, y menos aún una sentencia que determinara que efectivamente hubo plagio.

 

De otra parte, el Tribunal considera que la norma del reglamento estudiantil no era aplicable al señor Armando Toribio Segovia Ortiz, porque él no tiene la calidad de estudiante sino de egresado y en tal sentido señala:

 

“Claro está que el comportamiento ejecutado por Armando Toribio Segovia Ortiz, es bastante censurable, pero no puede ser sancionable, al no encontrarse comprendido en reglamento alguno para los egresados de la Universidad Católica de Colombia, o para el que habiendo precluído el plan de estudios del programa académico, proceda a copiar la tesis de grado de otro egresado.

De ahí que ante la carencia de norma aplicable, no se pueda hacer otra cosa que la compulsación de copias a la fiscalía para los fines pertinentes, como lo hizo el Consejo Académico y a exigirle la elaboración y presentación de una nueva tesis de grado exenta de ser copiada de otra, o el proceder a acreditar alternativamente el tiempo de judicatura exigido por la Ley.”

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

 

Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

B Temas Jurídicos a tratar

 

Como la presente acción de tutela comporta una posible vulneración del debido proceso, en cuanto que según el actor la sanción escogida por la universidad, no le era aplicable en razón de su condición de egresado, la Corte considera preciso entrar a examinar como primera medida el tema relacionado con la autonomía universitaria y en consecuencia una de sus manifestaciones : el reglamento estudiantil. Reglamento que es aplicable a todo aquel que guarde la calidad de estudiante y que debe velar por el cumplimiento al debido proceso en todos los procedimientos dirigidos a definir actuaciones académicas. Este tema plantea otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si para el caso concreto se cumplió con tal reglamento. Una vez determinados ambos elementos se deben examinar las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto todo estudiante en razón a que el derecho a la educación no comporta solamente un derecho sino un deber.

 

1. LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LOS REGLAMENTOS ACADÉMICOS

 

Cuando la Constitución reconoce la autonomía universitaria, busca como ya lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades :

 

“Que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”.[1]

 

Igualmente ha señalado la Corte que es objetivo de la autonomía universitaria:

 

“Brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."

 

No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción ética-educativa.[2]

 

Esa libertad de acción tiene entonces una dimensión que le permite :

 

“elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".[3]

 

En ese mismo orden de ideas, los reglamentos académicos constituyen una manifestación de esa autonomía, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal.

 

“Se entiende por estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento”.

 

Los reglamentos, son el régimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio autónomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo interés para la institución. Tal régimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1. régimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si existe un sólo órgano de gobierno que atienda a las decisiones generales. Dentro del reglamento están las normas del régimen disciplinario.”

 

Es derecho entonces de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.

 

Como muy bien lo ha señalado la Corte:

 

“El alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de estudiante, según el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos allí previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada.[4]

 

 

2. EL DEBIDO PROCESO

 

La Autonomía universitaria esta limitada por el debido proceso, en tanto que todo alumno “tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria."[5]

 

El debido proceso se predica de los procesos que la Universidad le puede iniciar a sus estudiantes, los cuales deben ajustarse a la Constitución, a la ley, a los estatutos de la Universidad y al reglamento estudiantil. Esto significa que el debido proceso se constituye en un claro límite de las actuaciones en la Universidad.

 

Con relación a este punto la Corte ha señalado:

 

“Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza que la decisión tenga fundamento en la justicia.

 

El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio.

 

A este respecto señala el profesor Klaus Tiedemann: "... es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra, y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión.  La exposición del caso del inculpado sirve no sólo al interés individual de éste, sino también al hallazgo de la verdad.  La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dialéctico, en el que se pongan a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como argumentos y contra argumentos ponderados entre sí"[6]

 

Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido.  A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución Política), como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67 de la Carta, a cuyo  tenor la educación es un derecho de la persona”[7]

 

3. El Derecho a la Educación Derecho -Deber

 

La Corte ha precisado en anteriores oportunidades que el derecho a la educación comporta una doble condición derecho -deber y que ante un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a un pronunciamiento, pero enmarcada dentro de límites razonables. Este pronunciamiento debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el debido proceso.

 

La Corte ha expresado:

"Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto.  Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo."4

 

 

De igual manera la Corte ha dicho que :

 

“Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a  la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les  otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza  básica obligatoria” [8]

 

En tal sentido ha sido de gran importancia lo planteado por la doctrina española al consagrar de manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.

 

“La Constitución no es aséptica en relación a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana  en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

 

El contenido esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el ámbito universitario.[9]

 

Así mismo el artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa  que la educación primordialmente es una función social.

 

"De la Tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como Derecho-Deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Maciá Manso, tienen además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona  para consigo misma. Pues la persona  no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser”.

 

 

EL CASO CONCRETO ANTE EL DEBIDO PROCESO

 

Ahora bien, para poder analizar el caso que nos ocupa, es necesario en primer lugar, examinar la pertinencia de la tutela, luego estudiar si hubo comisión de una falta grave y posteriormente señalar si se dieron los elementos necesarios para garantizar al señor Armando Toribio Segovia Ortiz su defensa.

 

4. Los procesos disciplinarios académicos son objeto de revisión de tutela.

 

El pronunciamiento de la universidad para el caso concreto es susceptible de examen por parte de la Sala, toda vez que se busca determinar si se cumplió o no el debido proceso.

 

Como ya lo ha señalado la Corporación en anteriores oportunidades:

 

“los procesos disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicción contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumplió o no el debido proceso, es a través de la acción de tutela. Y, en este instante, la determinación a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuestión que sólo atañe a la Universidad en razón del derecho a su autonomía, sino de examinar si dentro del trámite se permitió el derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoración de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancionó debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparación entre los hechos que señala la prueba y la determinación que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta).

 

Es, se puede decir, el principio de la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica de un hombre razonable.[10]

 

"No se trata de saber si el Juez (para el caso, el Consejo Superior y el Consejo de Facultad) puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba".[11]

 

 

5. SI HUBO LA COMISION DE UNA FALTA GRAVE

 

En el caso de Armando Toribio Segovia Ortiz, se tiene, que hay prueba de lo siguiente:

 

-Carta de aprobación del plan preliminar del trabajo de investigación dirigido al doctor Nestor Cifuentes Bejarano el día 19 de septiembre por el señor Armando Segovia Ortíz.

 

-Acusación presentada al decano de la facultad de derecho, suscrita por los doctores Carlos Cabra Gutiérrez presidente del jurado de tesis y del director de tesis, reprobando la tesis “Una visión del delito a la luz de la criminología crítica, ”reprobada en virtud de ser copia textual y exacta de otra tesis presentado por el egresado Farid Samir Vanegas titulada “El delito según la criminología crítica”.

 

-Acta de junio 2 de 1995 del Consejo Consultivo de la Facultad de derecho, que analiza el informe, sobre la copia de la tesis de grado presentada por el señor Armando Segovia Ortiz.

 

-Declaración dada por el señor Carlos Cabra Gutiérrez profesor y coordinador del área de derecho penal ante el Consejo de la Facultad de derecho, por la copia de la tesis de grado del señor Armando toribio Segovia.

 

-Acta del 18 de julio de 1995, suscrita por el Decano de la facultad de derecho y el Secretario Académico de la facultad que contiene la confrontación de los dos trabajos y que determina que: “Confrontados los dos trabajos es evidente que son idénticos salvo en algunas poquísimas páginas en la parte introductoria y en la enumeración de citas bibliográficas. Se nota que el trabajo de Benavides Vanegas es el original y el de Segovia Ortiz la copia porque omite palabras sueltas”

 

6. EXISTIERON LAS GARANTIAS PARA SU DEFENSA

 

-Notificación de manera escrita y personal al señor Armando Toribio Segovia Ortiz, del cargo de copia de tesis y notificación del artículo 63 del reglamento estudiantil, y notificación del plazo de tres días hábiles para rendir descargos.

 

-Certificación escrita de los descargos presentados por el señor Armando Segovia Ortiz el día 17 de agosto de 1995.

 

-Copia de los descargos presentados por el señor Armando Toribio Segovia el día 17 de agosto de 1995 por copia de tesis y violación del artículo 63 del reglamento estudiantil. Admite los hechos.

 

-Acta del día 25 de agosto de 1995 del Consejo Consultivo de la Facultad de derecho, según la cual una vez valoradas las pruebas se determina calificar como grave la falta cometida por el Señor Armando Toribio Segovia Ortiz, y se califica como fraude el examen de sustentación de la tesis de grado al hacer valer como suyo un trabajo de investigación de autoría de otra persona (art 60 del reglamento estudiantil). Donde también resuelve remitir todo lo actuado dentro del caso disciplinario al Consejo Académico de la Universidad a efectos de la imposición de la correspondiente sanción.

 

-Acta N° 010 del Consejo Académico de septiembre 20 de 1995, integrado por el rector de la Universidad, Vicerrector y Decanos de todas las facultades de la universidad que determina: “No otorgar el título de abogado al señor Armando Segovia. Aprobó igualmente el Consejo que el doctor Edilberto Solis informará de esta decisión al señor Armando Segovia Solis y al Señor Fiscal de la Nación; a la vez que deberá denunciar a la autoridad competente el ilícito de copia de tesis de los profesionales Mario Hernández y Pedro Silva.”

 

-Comunicación del día 10 de octubre de 1995, dirigida al señor Fiscal General de la Nación, sobre la determinación tomada por el Consejo académico de la universidad, con respecto al proceder del señor Armando Toribio Segovia Ortiz.

 

-Notificación escrita dirigida al señor Armando Toribio Segovia Ortiz con fecha de 10 de octubre de 1995 que determina no otorgar el título de abogado.

 

Todo este relato permite concluir que en las etapas surtidas, Armando Segovia Ortiz tuvo la oportunidad de rendir los descargos del caso, así como de presentar las pruebas que consideró pertinentes. Hubo un pronunciamiento por parte del Consejo Académico en razón, a lo prescrito por el artículo 72 del Reglamento Académico Con el fin de dar mayor claridad al pronunciamiento se aplicaron de manera análoga las etapas investigativas que determina el estatuto académico. Se observa entonces que la actuación de la universidad fue transparente  y en consecuencia no hubo vulneración al debido proceso. Es RAZONABLE que de este cúmulo de pruebas se hubiera deducido la falta grave cometida por el estudiante y en consecuencia se haya dado el pronunciamiento por parte de la Universidad. Lo anterior permite establecer que no hubo violación alguna de sus derechos fundamentales.

 

Se comprueba entonces la claridad y equilibrio en el debido proceso con respecto a la falta cometida por el estudiante. Venir al final a decir que no era estudiante, no es una razón seria de la cual se infiera vulneración a su derecho.

 

2. Respecto a la sentencia de segunda instancia que concedió la tutela, la Sala difiere totalmente de los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y no acepta la determinación que toma dicha sentencia, pues de un lado, el Juez de segunda instancia hace en la práctica una explicación al pronunciamiento académico de la universidad y este no es el objeto de la acción de tutela, en efecto las consecuencias posteriores de la determinación adoptada por el Consejo Académico no constituyen objeto de valoración por parte del Juez, ya que esta acción busca dar órdenes para proteger derechos fundamentales y si éstos no se vulneraron la tutela no esta llamada a prosperar.

 

7. EL TEMA DE LA APLICACION DEL REGLAMENTO

 

De otra parte, el argumento sostenido por el Tribunal y el estudiante, en el sentido de señalar que en razón a que no guarda tal calidad, no resulta aplicable el reglamento académico resulta contrario a los propios intereses del solicitante. Pues si el reglamento no se le aplicara, se llegaría a la conclusión de que tampoco tiene derecho a la obtención del diploma ya que esto aparecen en el reglamento (artículo 72). Si la acción de tutela tácitamente pide el derecho a que se le otorgue el título de abogado, entonces debe entenderse que el reglamento estudiantil esta vigente para el caso de Segovia Ortíz. El centro de la discusión la constituye precisamente ese artículo 72 que implica  una manifestación de la autonomía universitaria al tener la potestad de otorgar el título de abogado a quien cumpla con los requisitos que el reglamento determina. A contrario sensu, si no los cumple el título no se otorga.

 

Como la tutela no prospera, y el efecto con el que viene a la Cortes devolutivo en consecuencia hay un pronunciamiento que debe deshacerse, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que si estuviere en trámite la tarjeta profesional del accionante, dicho Consejo se abstendrá de expedirla. Y obviamente se le comunicará a la Universidad que si hubo una actuación de ésta, concediéndole el grado al señor Armando Segovia Ortiz, dicha actuación carece de validez.

 

Igualmente, conviene analizar que si bien en razón de la independencia del juez, sus fallos no son objeto de sanción disciplinaria, también es cierto que a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde examinar las actuaciones y decisiones de los funcionarios jurisdiccionales. Por lo tanto, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se remite a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

DECISION

 

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Penal, por las razones expuestas en el presente fallo y DENEGAR la acción instaurada por ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ contra la UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA.

 

Segundo: ORDENAR a la Universidad Católica de Colombia, no dar validez a la actuación de esta, mediante la cual de le concedió el grado de abogado al señor Armando Segovia Ortiz.

 

Tercero: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si estuviere en trámite la tarjeta profesional del Señor Armando Segovia Ortiz, dicho Consejo se abstendrá de expedirla.

 

Cuarto: COMUNÍQUESE la presente Sentencia al Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto: COMUNIQUESE la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura (Sala administrativa), y al Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria general

 



[1] Sentencia T-492/92.Magistrado Ponente :Dr.José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia T-425.Magistrado Ponente:Doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

[3]Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia N° T-538/93.Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara.

[5]Sentencia T-492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[6] TIEDEMANN, Klaus.  "El Derecho Procesal Penal", traducción de Juan-Luis Gómez Colomer, en Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Barcelona, -España-,  Editorial Ariel S.A., 1989, pág. 184.

[7] Sentencia N| T-237/95,Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero.

4 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo

[8] Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero.

[9] Bermejo Vera José, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.

[10] Sentencia T-237/95,Magistrado ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero.

[11]Devis Echandia Hernando, Compendio de derecho procesal, pág. 42.