C-280-97


Sentencia C-280/97

Sentencia C-280/97

 

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO/CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza jurídica y control constitucional/RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza y control constitucional

 

La Organización Internacional del Trabajo se expresa B el poder legislativo internacional a través de los convenios y las recomendaciones relativos al trabajo humano. Un convenio es un tratado internacional con fuerza vinculatoria para los Estados que ratifiquen dicho convenio. Una recomendación no es más que una guía o aclaración a un convenio internacional y su valor jurídico es el que sirve para la interpretación de los convenios. A los convenios de la O.I.T. se les ha dado una característica internacional; por ejemplo, son convenios internacionales en que participan los sujetos interesados en su adopción en representación de los gobiernos de los Estados participantes. Una vez adoptada por la Conferencia la norma internacional, la Constitución de la O.I.T. establece la obligación a los Estados de someter el convenio a la autoridad o autoridades a quienes compete el asunto, al efecto de que le de forma de ley o adopten otras medidas. Esto es para que ratifiquen los convenios. Corresponde a los Estados miembros de la O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas para la aprobación y cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo, pues a ello se comprometieron cuando decidieron formar parte de esta Organización. Dado el carácter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de control constitucional formal y material por parte de esta Corporación. En cuanto a las recomendaciones, éstas deberán ser comunicadas a los Estados para su examen, a fin de ponerlas en ejecución por medio de la legislación nacional. Respecto a la cohercibilidad de las mismas, es del caso señalar que ella dependerá de la forma, términos y obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca o vulnere ningún precepto de orden constitucional, deberá declararse su conformidad con la Carta Política.

 

RECOMENDACION 181 SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES-Contenido

 

CONVENIO 174 SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES-Objeto/CONTROL Y PREVENCION DE RIESGOS-Lugares más vulnerables a accidentes mayores

 

Lo fundamental del Convenio es el compromiso por parte de los empresarios y organismos gubernamentales que están encargados de velar por la seguridad de la comunidad, de prevenir a los trabajadores, a la población y al medio ambiente, de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas, y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes, mediante la adopción de medidas y procedimientos que permitan identificar los lugares más expuestos a riesgos de accidentes mayores, así como la responsabilidad para los empleadores de determinar las instalaciones expuestas a los riesgos de accidentes mayores y señalar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecución de planes y procedimientos de emergencia para la debida protección del ambiente y de la población. Con la adopción del instrumento sometido a revisión, se suplen las deficiencias existentes en nuestro país en cuanto al control y prevención de riesgos, por cuanto busca mediante políticas trazadas por las autoridades gubernamentales en asocio con los empresarios, identificar los lugares más vulnerables a los accidentes mayores; obligar a los empresarios a implantar sistemas permanentes para identificar las instalaciones más expuestas a accidentes, así como dar un informe de seguridad en forma periódica a las entidades competentes y ejecutar planes tendientes a separar las instalaciones expuestas a riesgos mayores de áreas de trabajo, zonas residenciales y servicios públicos.

 

 

Referencia:  Expediente L.A.T. 092

 

Revisión oficiosa de la Ley 320 de septiembre 20 de 1996 "Por medio de la cual se somete: el "Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores" y la "Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993."

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el veinticuatro (24) de septiembre de 1996, copia de la Ley 320 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se someten a revisión constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política, los Convenios 163, 164, 165, 166, 171, 172, 174 y la recomendación 181, adoptados en la 80a. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

 

 

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales establecidos para la revisión de este tipo de instrumentos internacionales, procede la Corte Constitucional a decidir.

 

 

II.     TEXTO DE LOS CONVENIOS Y DE LA LEY APROBATORIA

 

El texto de los Convenios y de la ley aprobatoria, es el que aparece a continuación:

 

 

LEY 320 DE 1996

(septiembre 20)

por medio de la cual se someten: el “Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar
y en puerto” y el “Convenio 164 sobre la protección en la salud y asistencia médica de la gente de mar”, adoptados en la 74ª Reunión del 8 de octubre de 1987; el “Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente de mar” (revisado) y el “Convenio 166 sobre la repatriación de la gente de mar” (revisado), adoptados en la 74ª Reunión el 9 de octubre de 1987; el “Convenio 171 sobre el trabajo nocturno”, adoptado en la 77ª  Reunión el 26 de junio de 1990; el “Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares”, adoptado en la 78ª  Reunión el 25 de junio de 1991; el “Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores” y la “recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”, adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional

del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.

Poder  Público - Rama Legislativa Nacional

 

LEY 320 DE 1996

(septiembre 20)

por medio de la cual se someten: el “Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar
y en puerto” y el “Convenio 164 sobre la protección en la salud y asistencia médica de la gente de mar”, adoptados en la 74ª Reunión del 8 de octubre de 1987; el “Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente de mar” (revisado) y el “Convenio 166 sobre la repatriación de la gente de mar” (revisado), adoptados en la 74ª Reunión el 9 de octubre de 1987; el “Convenio 171 sobre el trabajo nocturno”, adoptado en la 77ª  Reunión el 26 de junio de 1990; el “Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares”, adoptado en la 78ª  Reunión el 25 de junio de 1991; el “Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores” y la “recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”, adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional

del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.

El Congreso de la República

Visto los textos del “Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto” y del “Convenio 164 sobre la protección en la salud y asistencia médica de la gente de mar”, adoptados en la 74ª  Reunión del 8 de octubre de 1987; del “Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente del mar (revisado)” y del “Convenio 166 sobre la repatriación de la gente de mar” (revisado), adoptados en la 74ª Reunión el 9 de octubre de 1987; del “Convenio 171 sobre el trabajo nocturno”, adoptado en la 77ª Reunión el 26 de junio de 1990; del “Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares”, adoptado en la 78ª Reunión el 25 de junio de 1991; del “Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores” y de la “Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”, adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

«CONVENIO 163

Convenio sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión.

Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970.

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:

Artículo 1º

1. A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión “agente de mar” o “marinos” designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de guerra;

b) La expresión “medios y servicios de bienestar” designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.

2. Todo Miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las disposiciones del presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar a bordo de buques.

3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.

Artículo 2

1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques.

2. Todo Miembro velará porque se tomen las medidas necesarias para financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 3º

1. Todo Miembro se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del estado en que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.

2. Todo Miembro determinará, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que deben considerarse apropiados a los efectos de este Artículo.

Artículo 4º

Todo Miembro se compromete a velar porque los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.

Artículo 5º

Los medios y servicios de bienestar se revisarán con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo.

Artículo 6º

Todo Miembro se compromete a:

 a) Cooperar con los demás Miembros con miras a garantizar la aplicación del presente Convenio;

b) Velar porque las partes implicadas e interesadas en el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen.

Artículo 7º

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8º

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9º

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 9º, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

Francis Maupain,

Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo».

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

*  *  *

«CONVENIO 164

Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica
de la gente de mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Recordando las disposiciones del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970; de la recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958; de la recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970;

Recordando los términos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en lo que atañe a la formación en primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo;

Observando que, para la acción realizada en la esfera de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar tenga éxito, es importante que la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima Internacional y la Organización Mundial de la Salud mantengan una estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas;

Observando que las normas que siguen han sido elaboradas en consecuencia con la cooperación de la Organización Marítima Internacional y de la Organización Mundial de la Salud, y que está previsto proseguir la cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la aplicación de estas normas;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987:

Artículo 1º

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial.

2. En la medida en que ello sea factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. A los efectos del presente Convenio, los términos “gente de mar” o “marinos” designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.

Artículo 2º

Se dará efecto al presente Convenio por medio de la legislación nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos, los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio apropiado a las condiciones nacionales.

Artículo 3º

Todo Miembro deberá prever, por medio de su legislación nacional, que los armadores sean considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.

Artículo 4º

Todo Miembro deberá velar por la adopción de las medidas que garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo. Tales medidas deberán:

a) Garantizar la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y asistencia médica que interesen a la profesión de marino y de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo;

b) Tener por objeto brindar a la gente de mar una protección de la salud y una asistencia médica tan próximas como sea posible de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra;

c) Garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible;

d) Garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación;

e) No limitarse al tratamiento de los marinos enfermos o accidentados, sino incluir también medidas de carácter preventivo y consagrar una atención particular a la elaboración de programas de promoción de la salud y de educación sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan afectarlas.

Artículo 5º

1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar un botiquín.

2. El contenido de este botiquín y el equipo médico a bordo los prescribirá la autoridad competente teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a  bordo y la índole, destino y duración de los viajes.

3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales relativas al contenido del botiquín y al equipo médico a bordo, la autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, como las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo y la Lista de medicamentos esenciales publicadas por la Organización Mundial de la Salud, así como los progresos realizados en materia de conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados.

4. El mantenimiento apropiado del  botiquín y de su contenido, del equipo médico a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares no superiores a doce meses, estarán a cargo de personas responsables designadas por la autoridad competente, que velarán por el control de la fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos.

5. La autoridad competente se asegurará de que el contenido del botiquín figura en una lista y está etiquetado utilizando nombres genéricos, además de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de conservación, y de que es conforme a lo estipulado en la guía médica empleada a escala nacional.

6. La autoridad competente cuidará de que, cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas publicada por la Organización Marítima Internacional, se facilite al capitán, a la gente de mar y a otras personas interesadas la información necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos. Los antídotos específicos y los equipos de protección personal deben llevarse a bordo siempre que se transportan mercancías peligrosas.

7. En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el personal médico calificado no figure en el botiquín de a bordo, el armador deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerlo lo antes posible.

Artículo 6º

1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar una guía médica de a bordo adoptada por la autoridad competente.

2. La guía médica deberá explicar  cómo ha de utilizarse el contenido del botiquín y estar concebida de forma que permita al personal no médico atender  a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta médica por radio o por  satélite.

3. Al adoptar o revisar la guía médica de a bordo en uso en el país, la autoridad  competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales  en esta esfera, incluidas las ediciones más recientes de la guía médica internacional  de a bordo y de la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes  relacionados con mercancías peligrosas.

Artículo 7º

1. La autoridad  competente deberá garantizar, mediante un sistema  preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en alta mar  puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido el asesoramiento de especialistas.

2. Tales consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por  radio o por satélite entre un buque  y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente  del territorio en el que estén matriculados.

3.  A fin de garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para efectuar consultas médicas por radio o por satélite:

a) Todos  los buques  a los que se aplique el presente Convenio  y que estén  dotados de instalación de radio deberán llevar a bordo una lista completa  de las estaciones de radio a través  de las  cuales pueden hacerse consultas  médicas;

b)  Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que estén  dotados de un sistema de comunicación por satélite deberán llevar a bordo  una lista completa de las estaciones terrestres costeras través de las cuales   puedan hacerse consultas médicas;

c) Estas listas deberán  mantenerse actualizadas y bajo la custodia de la  persona encargada de las comunicaciones.

4. La gente de mar  a bordo que pida asesoramiento médico por radio o por satélite deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo  y de la sección  médica de la edición más reciente del Código Internacional de Señales publicado por la Organización Marítima Internacional, a fin de que pueda comprender la información  necesaria  que requiere el médico consultado y el  asesoramiento recibido de él.

5. La autoridad competente cuidará de que los médicos  que brinden asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban una formación apropiada y conozcan las condiciones a bordo.

Artículo 8º

1. Todos los buques  a los que se aplique el presente Convenio que lleven cien o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales  de más  de tres días de duración deberán llevar entre los miembros de la  tripulación  un médico encargado de prestar asistencia médica.

2. La legislación nacional deberá estipular qué otros buques deben llevar un  médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía y el número  de marinos  a bordo.

Artículo 9º

1. Todos  los buques a los que se aplique el presente Convenio y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar  entre su tripulación a una o varias  personas  especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales,  de prestar asistencia médica y de administrar  medicamentos.

2. Las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean  médicos deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la  autoridad competente  de formación teórica y práctica  en materia de asistencia  médica. Dicho curso consistirá:

a) Para buques de menos de 1.600 toneladas de registro bruto que normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho  horas a una asistencia  médica  calificada y a servicios médicos, en una formación elemental que permita a dichas  personas tomar las medidas inmediatas necesarias en caso  de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo y hacer uso  de  asesoramiento médico por radio o por satélite;

b) Para todos los demás buques, en una formación médica del más alto nivel  que abarque una formación práctica en los servicios de urgencias o de accidentes  de un hospital,  cuando ello sea posible, y una formación en técnicas  de supervivencia  como la terapia intravenosa, que  permita a estas personas participar eficazmente en programas coordinados  de asistencia médica a  buques que se encuentren navegando y asegurar a los enfermos y heridos  un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el período en que probablemente tengan  que permanecer a bordo. Siempre que sea posible, esta  formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que conozca  y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente  de mar y las condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento  especializado de los servicios médicos por radio o por satélite.

3. Los cursos a que se hace referencia en el presente artículo deberán  basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la guía médica internacional de a bordo, de la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del documento que ha de servir de guía -Guía Internacional para la formación de la gente de mar publicado por la  Organización Marítima Internacional y de la sección médica del Código  Internacional de Señales, así  como de guías nacionales análogas.

4. Las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2º de este artículo y  otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberán seguir,  a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que  les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias y  mantenerse al  corriente de los nuevos progresos.

5. Toda  la gente de mar deberá recibir, en el curso de su formación profesional  marítima, una preparación sobre las medidas que es preciso adoptar en  caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo.

6. Además  de la persona o personas encargadas  de dispensar  asistencia  médica a bordo, uno o más miembros determinados de la tripulación deberán recibir una formación  elemental en materia de asistencia médica, que les permita adoptar las medidas inmediatas necesarias  en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo.

Artículo 10

Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia médica necesaria a cualquier buque  que  pueda solicitarla.

Artículo 11

1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más que lleve quince o  más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más  de tres  días, deberá  disponer a bordo de una enfermería independiente. La autoridad competente  podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados al cabotaje.

2. El presente artículo se aplicará, siempre  que sea posible  y razonable, a los  buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.

3. El presente artículo  no se aplicará a los buques propulsados principalmente  por velas.

4. La enfermería debe estar situada de manera que sea de fácil acceso y que  sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal  tiempo, la asistencia necesaria.

5. La enfermería deberá estar concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios.

6. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y el suministro de agua de la enfermería deben disponerse de manera que aseguren la comodidad y faciliten  el tratamiento de sus ocupantes.

7. La autoridad  competente  prescribirá el número de literas que deben instalarse en la enfermería.

8. Los ocupantes de la enfermería deben disponer,  para su uso  exclusivo, de retretes situados en la propia enfermería o en su proximidad inmediata.

9. No podrá destinarse la enfermería a otro uso que  no sea la asistencia médica.

Artículo 12

1. La autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico  para la gente de mar, para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos  en tierra.

2.  Este modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad  o de accidente.

3. La información contenida en los informes médicos deberá mantenerse confidencial y deberá utilizarse sólo para el tratamiento de la gente de mar.

Artículo 13

1. Los miembros  para los cuales el presente Convenio esté en vigor deberán   cooperar mutuamente con el fin de fomentar la protección de la salud y la asistencia médica  de la gente de mar a bordo de buques.

2. Tal cooperación podría consistir en lo siguiente:

a) Desarrollar  y coordinar los esfuerzos de búsqueda y salvamento  y organizar  la pronta asistencia médica y evacuación de personas gravemente enfermas  o heridas a bordo de buques  por medios tales como sistemas de señalización  periódica de la posición de los buques, centros de coordinación de operaciones de salvamento y servicios de  helicópteros  para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio internacional de  1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el manual de búsqueda  y salvamento para buques mercantes y el manual  de búsqueda y salvamento de  la OMI, elaborados por la Organización Marítima Internacional;

b) Utilizar al máximo los buques pesqueros con médico a bordo y los buques  estacionados en el mar que puedan  prestar servicios hospitalarios y medios de salvamento;

c) Compilar  y mantener al día una lista  internacional de médicos y de centros  de asistencia médica disponibles en todo el mundo  para prestar asistencia médica de urgencia a la gente de mar;

d) Desembarcar  a la gente de mar, en un puerto, con vistas a un tratamiento de  urgencia;

e) Repatriar a la gente de mar hospitalizada en el extranjero  tan pronto como  sea posible, de acuerdo con el consejo médico de los médicos responsables  del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del marino;

f) Tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia personal a la  gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con el consejo médico de  los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y  necesidades del marino;

g) Procurar crear centros sanitarios para la gente de mar que:

i) Efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el tratamiento  médico  y la asistencia  sanitaria preventiva de la gente de mar;

ii) Formen  en medicina marítima al personal médico y sanitario;

h) Compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes,  enfermedades y fallecimientos de origen profesional de la gente de mar e  incorporarlas  a los sistema nacionales  existentes de estadísticas de accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras categorías de trabajadores,  armonizándolas al propio tiempo  con dichos sistemas;

i) Organizar  intercambios internacionales de información técnica, de material de formación y de personal docente, así como cursos, seminarios y grupos  de trabajo internacionales en materia de formación;

j) Garantizar a toda la gente de mar servicios de salud y de seguimiento médicos, de carácter curativo  y preventivo que le sean especialmente destinados en los puertos, o poner a su disposición servicios generales de salud, médicos y de rehabilitación;

k) Tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, según los deseos de sus parientes más próximos.

3. La cooperación internacional en la esfera de la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar deberá basarse en acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados miembros.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará  únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará envigor  doce meses después de la fecha en que las ratificaciones  de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha  en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 16

1. Todo miembro  que haya ratificado  este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha  en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año  después de la expiración del período de diez años mencionado en el  párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo  quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la  expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17

1. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará  a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros  de la Organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización  el registro de la segunda  ratificación  que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención  de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor  el presente Convenio.

Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información  completa sobre todas las ratificaciones,  declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19

Cada vez que  lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el Orden del Día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 20

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique  una revisión  total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio  contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso  jure, la denuncia inmediata de este Convenio,  no obstante las disposiciones  contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor  haya  entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado  y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21

Las versiones  inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español por el Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo:

Francis Maupain,

Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo».

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)  del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto  certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

 

«CONVENIO 165

Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre  de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de la seguridad social para la gente de mar, incluida la que  presta servicio a bordo de buques con pabellón distinto al de sus  propios países, cuestión que constituye el tercer punto del Orden del Día de  la reunión, y

Después  de haber decidido que dichas  proposiciones revistan la forma de  un convenio internacional que revise el Convenio sobre el seguro de enfermedad  de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946,

Adopta, con  fecha nueve de octubre de mil novecientos  ochenta y siete el siguiente Convenio, que podrá ser citado  como el convenio sobre la seguridad  social de la gente de mar (revisado), 1987:

PARTE  I

Disposiciones generales

Artículo 1º

A los efectos del presente Convenio:

a) Se entiende por «Miembro» todo miembro de la Organización  Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio;

b) El término «legislación» comprende todas las leyes y reglamentos, así  como  las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;

c) La expresión «gente de mar» comprende a las personas ocupadas en cualquier  calidad a bordo de un buque de navegación marítima que esté dedicado al transporte de mercancías o de pasajeros con fines comerciales, o  que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea un  remolcador de navegación marítima, con la exclusión de las personas ocupadas en:

i) Embarcaciones de poco tonelaje, incluidas aquellas cuyo medio principal de propulsión es la vela, con  o sin motor auxiliar;

ii)  Embarcaciones  tales  como plataformas petroleras  y de perforación, cuando no están  navegando;

La decisión relativa a los buques y plataformas a que se refieren los incisos i) y ii) corresponde a la autoridad competente de cada país, previa consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar;

d) La expresión «personas a cargo» tiene el significado que le atribuya la legislación nacional;

e) El término «supervivientes» incluye a las personas clasificadas o admitidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; sin embargo, si esta legislación sólo considera supervivientes a las personas que vivían en el hogar del difunto, se considera que se cumple esta condición cuando las personas de que se trata hayan estado principalmente a cargo del difunto;

f) La expresión «Miembro competente» designa al Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada pueda reclamar prestaciones;

g) Los términos «residencia» y «residente» se refieren a la residencia habitual;

h) La expresión «residente temporal» se refiere a una estancia temporal;

i) Se entiende por «repatriación» el transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de conformidad con las leyes y reglamentos o los convenios colectivos aplicables;

j) La expresión «sin carácter contributivo» se aplica a las prestaciones cuya atribución no depende de la participación financiera directa de las personas protegidas o del empleador, ni de un período de calificación en una actividad profesional;

k) El término «refugiado» tiene el significado que se le atribuye en el artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2º del artículo 1º del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967;

l) El término «apátrida) tiene el significado que se le atribuye en el artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada el 28 de septiembre de 1954.

Artículo 2º

1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y, cuando corresponda, a las personas a su cargo y a sus supervivientes.

2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones respresentativas de los armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca comercial marítima.

Artículo 3º

Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del artículo 9º o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:

a) Asistencia médica;

b) Prestaciones económicas de enfermedad;

c) Prestaciones de desempleo;

d) Prestaciones de vejez;

e) Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;

f) Prestaciones familiares;

g) Prestaciones de maternidad;

h) Prestaciones de invalidez;

i) Prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).

Artículo 4º

Cada miembro deberá especificar en el momento de su ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3º respecto de las cuales acepta las obligaciones del artículo 9º o del artículo 11, y deberá indicar por separado, repecto de cada rama especificada, si se compromete a aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9º o las normas superiores del artículo 11.

Artículo 5º

Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta con efectos a partir de la fecha de notificación las obligaciones del presente Convenio respecto de una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3º, que no haya especificado ya en el momento de su ratificación, indicando por separado repecto de cada una de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama las normas mínimas del artículo 9º o las normas superiores del artículo 11.

Artículo 6º

Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a partir de la fecha de la notificación, reemplazar a la aplicación de las disposiciones del artículo 9º por la de las disposiciones del artículo 11 respecto de cualquier rama aceptada.

Parte II

Protección Garantizada

Normas Generales

Artículo 7º

La legislación de cada Miembro deberá prever para la gente de mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo 3º, para las que existe una legislación en vigor.

Artículo 8º

Deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes de seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de adquisición de las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren en un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores en tierra o viceversa.

Norma Mínima

Artículo 9º

Cuando un miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración, por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, para la rama de que se trate, a saber:

a) Para la asistencia médica artículos 8º, 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (párrafo 1);

b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 14, 16 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 17 y 18 (párrafo 1);

c) Para las prestaciones de desempleo, artículos 20, 22 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 23 y 24;

d) Para las prestaciones de vejez, artículos 26, 28 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 29 y 30;

e) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional,  artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (conjuntamente con los artículos 65 ó 66) y 38;

f) Para las prestaciones familiares, artículos 40, 42, 43, 44 (conjuntamente con los artículos 66, cuando corresponda) y 45;

g) Para las prestaciones de maternidad, artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y 3),  50 (conjuntamente con los párrafos 65 ó 66), 51 y 52;

h) Para las prestaciones de invalidez,  artículos 54, 56 (conjuntamente con los párrafos 65, 66 ó 67), 57 y 58;

i) Para las prestaciones de supervivencia,  artículos 60, 62 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 63 y 64.

Artículo 10

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los apartados a), b), c), d), g), (en lo relacionado con la asistencia médica), h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:

a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;

b) Cubran una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado;

c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952.

Norma Superior

Artículo 11

Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican a continuación:

a) Para la asistencia médica, artículos 7º, apartado a); 8, 9, 13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;

b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los artículos 22, 23 ó 24), 25 y 26 (párrafos 1º y 3º) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;

c) Para las prestaciones de vejez,  artículos 15, 17 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1º) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez sobrevivientes, 1967;

d) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de introducción)), 10, 13 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 14 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1º) 16, 17, 18 (párrafos 1º y 2º) (conjuntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1º) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;

e) Para las prestaciones de maternidad, artículos 3º y 4º del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;

f) Para las prestaciones de invalidez, artículos 8º, 10 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1º) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

g) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 21, 23 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1º) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

h) Para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares,  todo futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9º, y que, después de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito en su orden del día.

Artículo 12

A los efectos del cumplimento de las disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia médica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:

a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;

b) Cubran a una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado;

c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados apartados del artículo 11.

Parte III.

Responsabilidad del Armador

Artículo 13

El armador deberá proporcionar a la gente de mar cuya condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente:

a) Asistencia médica adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación, según sea el evento que ocurra en primer lugar;

b) Alojamiento y alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, según sea el evento que ocurra en primer lugar;

c) Repatriación.

Artículo 14

La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa  gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.

Artículo 15

La gente de mar que, debido a su estado, ha sido repatriada o desembarcada en el territorio del Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su curación o hasta la expiración de un período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago de salario en virtud del artículo 14 será imputada sobre este período. El armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.

Parte IV.

Protección de la Gente de Mar Extranjera o Migrante

Artículo 16

Las siguientes reglas se aplicarán a la gente de mar que esté o haya estado sujeta a la legislación de uno o más Miembros, así como, cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes, respecto de cualquier rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3º respecto de la que dicho Miembro tenga una legislación en vigor aplicable a la gente de mar.

Artículo 17

Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sean por falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La gente de mar estará sujeta a la legislación de un solo Miembro;

b) En principio, esa legislación será:

    - la legislación del Miembro del pabellón del buque en que navegue, o

    - la legislación del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar;

c) No obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las personas afectadas.

Artículo 18

La gente de mar que esté sujeta a la legislación de un Miembro y sea nacional de otro Miembro o refugiada o apátrida residente en el territorio de un Miembro tendrá los mismos derechos y obligaciones en virtud de esa legislación, tanto respecto de la cobertura como del derecho a prestaciones, que los nacionales del primer Miembro. Disfrutará de igualdad de trato sin ninguna condición de residencia en el territorio del primer Miembro, si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal condición. Este principio se aplicará, cuando corresponda, a las personas a cargo de la gente de mar y a sus supervivientes, respecto del derecho a las prestaciones, sin condición de nacionalidad.

Artículo 19

No obstante las disposiciones del artículo 18, la atribución de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede estar condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que el difunto haya residido en ese territorio por un período que no podrá exceder  de:

a) Seis meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de desempleo y de maternidad;

b) Cinco años consecutivos inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de invalidez, o inmediatamente anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de superviviente;

c) Diez años entre la edad de 18 y la edad de jubilación, de los cuales podrá exigirse que cinco años precedan inmediatamente a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de vejez.

Artículo 20

Las leyes y reglamentos de cada Miembro relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15 deberán asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente del lugar de residencia.

Artículo 21

Cada Miembro deberá comprometerse a participar con cualquier otro Miembro interesado en un sistema de conservación de derechos en curso de adquisición respecto de cada rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3º, y para la cual cada uno de esos Miembros tenga una legislación en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a las legislaciones de dichos Miembros.

Artículo 22

El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición mencionado en el artículo 21 deberá prever la totalización, en la medida necesaria, de  los períodos de seguro, empleo o residencia, según los casos, cumplidos en virtud de las legislaciones de los Miembros interesados a los fines de adquisición, conservación o recuperación de derechos y, llegado el caso, de cálculo de las prestaciones.

Artículo 23

El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición mencionados en el artículo 21 deberá determinar la fórmula para el otorgamiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, así como la distribución eventual de los gastos correspondientes.

Artículo 24

Cada Miembro deberá garantizar el pago de prestaciones monetarias de invalidez, vejez y supervivencia, de las rentas en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional y de las asignaciones por defunción, para las que se haya adquirido el derecho en virtud de su legislación, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o apátridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las medidas que con tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre los Miembros o con los Estados interesados.

Artículo 25

No obstante las disposiciones del artículo 24, en el caso de prestaciones de carácter no contributivo, los Miembros interesados deberán determinar por mutuo acuerdo las condiciones en las que se garantizará el pago de esas prestaciones a los  beneficiarios residente fuera del territorio del Miembro competente.

Artículo 26

Un Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto de una o varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 24, pero no las del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, podrá no quedar obligado por las disposiciones del artículo 24 respecto de las ramas de seguridad social para las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio mencionado en primer lugar, debiendo aplicar las disposiciones del artículo 5º de dicho Convenio.

Artículo 27

Los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en un sistema de conservación de derechos adquiridos bajo su legislación respecto de cada una de las siguientes ramas de la seguridad social para las cuales uno de esos Miembros tenga legislación en vigor aplicable a la gente de mar; asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad profesional que no sean pensiones y asignaciones de fallecimiento, prestaciones familiares y prestaciones de maternidad. Este sistema deberá garantizar esas prestaciones a las personas residentes habitual o temporalmente en el territorio de uno de esos Miembros que no sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los límites que se establezcan por acuerdo mutuo entre los Miembros interesados.

Artículo 28

Las disposiciones de esta parte no se aplican a la asistencia social médica.

Artículo 29

Los Miembros podrán no quedar obligados por las disposiciones de los artículos 16 a 25 y del artículo 27, mediante acuerdos especiales concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre dos o más Miembros, a condición de no afectar los derechos ni las obligaciones de otros Miembros y de prever la protección de la gente de mar extranjera o migrante en materia de seguridad social según disposiciones que, en conjunto, sean al menos tan fovarables como  las de estos artículos.

Parte V.

Garantías legales y administrativas

Artículo 30

Toda persona interesada deberá tener derecho a recurrir en caso de que se le niegue la prestación o a presentar una queja respecto de la naturaleza, nivel calidad o importe de dicha prestación.

Artículo 31

Cuando se confíe la administración de la asistencia médica a un departamento gubernamental responsable ante una legislatura, toda persona interesada deberá tener derecho, además del derecho de recurso previsto en el artículo 30, a que la autoridad competente examine cualquier reclamación relativa a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida.

Artículo 32

Todo miembro deberá tomar disposiciones para asegurar una solución rápida y poco onerosa de los conflictos relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15.

Artículo 33

Todo miembro deberá aceptar la responsabilidad general del suministro de las prestaciones debidas en cumplimiento del presente Convenio y tomar todas las medidas necesarias con tal fin.

Artículo 34

Todo miembro deberá aceptar la responsabilidad general por la buena administración de las instituciones y servicios interesados en la aplicación del presente Convenio.

Artículo 35

Cuando la administración no esté confiada a una institución regida por las autoridades públicas o a un departamento del gobierno responsable ante una legislatura:

a) Deberán participar en la gestión en condiciones prescritas por la legislación nacional representantes de la gente de mar protegida;

b) La legislación nacional deberá también, cuando corresponda, prever la participación de representantes de los armadores;

c) La legislación nacional podrá prever también la participación de representantes de las autoridades públicas.

Parte VI.

Disposiciones finales

Artículo 36

El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo a los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 40

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 41

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 42

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 43

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 44

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 45

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: Francis Maupain, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo».

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E),

Sonia Pereira Portilla.

*  *   *

«CONVENIO 166

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926, y de la recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la industria del transporte marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio a fin de incorporar en él elementos apropiados de la Recomendación;

Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la legislación y la práctica nacionales a fin de asegurar la repatriación de la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926;

Considerando que, habida cuenta del aumento general del empleo de marinos extranjeros en la industria del transporte marítimo, sería por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones, por medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la repatriación de la gente de mar;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (num. 23), y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926 (num. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987:

Parte I

Campo de aplicación y definiciones

Artículo 1º

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial; así como a los armadores y a los marinos de tales buques.

2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de este Convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. A los efectos del presente Convenio, los términos “gente de mar” o “marinos” designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.

Parte II

Derechos

Artículo 2º

1. Todo marino tendrá derecho a ser repatriado en las circunstancias siguientes:

a) Cuando un contrato de duración determinada o para un viaje específico expire en el extranjero;

b) Cuando expire el período de preaviso dado de conformidad con las disposiciones del contrato de enrolamiento o del contrato de trabajo del marino;

c) En caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar;

d) En caso de naufragio;

e) Cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por cualquier otro motivo análogo;

f) Cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir;

g) En caso de terminación o interrupción del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.

2. La legislación nacional o los convenios colectivos deberán prescribir la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Tal período será inferior a doce meses. Al determinar dicho período máximo, deberán tenerse en cuenta los factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. Todo miembro deberá, en la medida posible, esforzarse en reducir ese período en función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.

Parte III

Destino

Artículo 3º

1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor prescribirá, mediante la legislación nacional, los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de mar.

2. Los puntos de destino así prescritos incluirán el lugar que el marino aceptó como lugar de contratación, el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación. El marino tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.

Parte IV

Disposiciones para la repatriación

Artículo 4º

1. Incumbirá al armador la responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. El medio de transporte normal será la vía aérea.

2. El costo de la repatriación lo sufragará el armador.

3. Cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos, de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo, ninguna disposición del presente Convenio menoscabará el derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su repatriación, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos.

4. Los costos que debe sufragar el armador incluirán:

a) El pasaje hasta el punto de destino elegido para la repatriación de conformidad con el artículo 3º supra;

b) El alojamiento y la alimentación desde el momento en que el marino abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriación;

c) La remuneración y las prestaciones del marino desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en los convenios colectivos;

d) El transporte de 30 kg de equipaje personal del marino hasta el punto de destino elegido para la repatriación;

e) El tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de salud del marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la repatriación.

5. El armador no podrá exigir del marino, al comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 supra.

6. La legislación nacional no obstaculizará los derechos del armador a recuperar el costo de la repatriación de la gente de mar no empleada por él del empleador de dicha gente de mar.

Artículo 5º

Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de la misma:

a) La autoridad competente del miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque organizará la repatriación del marino y asumirá el costo de la misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podrán organizar su repatriación y recuperar el costo de la misma del miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque;

b) El miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque podrá recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación del marino;

c) Los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo del marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 del artículo 4º supra.

Parte V

Otras disposiciones

Artículo 6º

La gente de mar que ha de ser repatriada deberá poder obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación.

Artículo 7º

No deberá descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la repatriación ni el tiempo invertido en el viaje de repatriación.

Artículo 8º

Se considerará la repatriación efectuada cuando la gente de mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad con las disposiciones del artículo 3º supra, o cuando el marino no reivindique su derecho a la repatriación dentro de un plazo razonable de tiempo que se definirá mediante legislación nacional o convenio colectivo.

Artículo 9º

Se dará efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, siempre que no sean ya aplicadas en virtud de convenios colectivos o de cualquier otra manera apropiada habida cuenta de las condiciones nacionales.

Artículo 10

Todo miembro facilitará la repatriación de la gente de mar que sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a bordo.

Artículo 11

La autoridad competente de todo miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor velará, mediante un control apropiado, porque los armadores de buques matriculados en su territorio cumplan las disposiciones del Convenio, y facilitará la pertinente información a la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12

El texto del presente Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un miembro para el cual el Convenio se halle en vigor.

Parte VI

Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Convenio revisa el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 16

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».

La Suscrita  Jefe de la Oficina  Jurídica  (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE  CONSTAR:

Que la presente reproducción  es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiún (21)  días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E),

Sonia Pereira Portilla.

 

«CONVENIO 171

Convenio sobre el trabajo nocturno

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha  ciudad  el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;

Tomando nota de las disposiciones  de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular  las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; del Convenio  (revisado) sobre el trabajo nocturno de los  menores (industria), 1948, y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura), 1921;

Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en  particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno  (mujeres), 1948, y de su Protocolo de 1990, de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de las mujeres (agricultura),  1921, y del párrafo 5 de la recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952;

Tomando nota de las disposiciones  del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación, 1958);

Tomando nota de las disposiciones del Convenio  sobre la protección de la maternidad  (revisado), 1952;

Después de haber decidido adoptar  diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuestión,   que constituye el cuarto punto del orden  del día de la reunión, y

Después  de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de  junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá  ser citado como el convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:

Artículo 1º

A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión “trabajo nocturno” designa  todo trabajo  que se realice durante  un período de por lo menos siete horas  consecutivas, que abarque el intervalo  comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente  previa consulta con las organizaciones  más representativas de empleadores  y de trabajadores  o por medio de convenios colectivos;

b) La expresión  “trabajador nocturnos”  ÁÁsigna a todo trabajador  asalariado  cuyo trabajo requiere la realización  de horas de trabajo nocturno en un número sustancial, superior  a un límite determinado. Este  número será fijado por la autoridad competente  previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios  colectivos.

Artículo 2º

1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan  en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.

2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá excluir total o parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta  con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e importantes.

3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo 2 de este artículo  deberá indicar las categorías particulares de trabajadores así excluidas,  y las razones de su exclusión,  en las memorias  relativas a la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la  OIT. También deberá indicar todas las medidas que hubiese adoptado a fin de extender progresivamente las disposiciones del Convenio a esos trabajadores.

Artículo 3º

1. Se deberán adoptar  en beneficio  de los trabajadores nocturnos las medidas espec´ficas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que comprenderán,  como mínimo, las mencionadas en los artículos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles  a cumplir con sus responsabilidades  familiares   y sociales, proporcionarles posibilidades de mejorar en su carrera y compensarles  adecuadamente. Tales  medidas deberán  también tomarse en el ámbito de la seguridad y de la protección  de la maternidad, en favor de todos los trabajadores  que realizan un trabajo nocturno.

2. Las medidas  a que se refiere el párrafo anterior podrán aplicarse de manera progresiva.

Artículo 4º

1. Si  lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una  evaluación  de su estado de salud  gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas  de salud relacionados con su trabajo:

a) Antes de su asignación a un trabajo nocturno;

b) A intervalos regulares durante tal asignación;

c) En caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no se deban a factores  ajenos al trabajo nocturno.

2. Salvo una declaración de que no son aptos para el trabajo nocturno, el contenido de dichas evaluaciones no será  comunicado a terceras  personas sin su consentimiento,  ni utilizado en perjuicio suyo.

Artículo 5º

Deberán ponerse a disposición de los trabajadores  que efectúan  un trabajo nocturno servicios  adecuados de primeros auxilios,  incluidas  disposiciones  prácticas que permitan a dichos  trabajadores, en caso necesario, ser trasladados  rápidamente a un lugar en el que se les pueda dispensar un tratamiento adecuado.

Artículo 6º

1. Los trabajadores  nocturnos que, por razones de salud, sean declarados  no aptos para el trabajo nocturno serán asignados, cuando sea factible, a un puesto similiar para el que sean aptos.

2. Si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo.

3. Un trabajador  nocturno declarado  temporalmente  no apto  para el trabajo nocturno gozará  de la misma protección  contra el despido o la  notificación  del despido que los demás trabajadores  que no puedan trabajar por razones de salud.

 Artículo 7º

1. Se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno para las  trabajadoras que,  a falta de tal alternativa, tendrían que realizar ese trabajo:

a) Antes y después del parto,  durante un período de al menos dieciséis semanas,  de las cuales al menos ocho deberán  tomarse  antes de la fecha presunta del parto;

b) Previa presentación de un certificado médico indicando que ello es necesario para la salud de la madre o del hijo, por otros períodos  que se sitúen:

i)  Durante el embarazo;

ii) Durante un lapso determinado más allá del período posterior al parto establecido  de conformidad  con el apartado  a)  del presente párrafo, cuya  duración será determinada por la autoridad  competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

 2.  Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente  artículo podrán consistir en la asignación a un trabajo diurno cuando sea factible, el  suministro de prestaciones de seguridad  social o la prórroga de la licencia de maternidad.

3. Durante los períodos a que se refiere el párrafo  1 del presente artículo:

a) No se deberá despedir  ni comunicar el despido a una trabajadora,  salvo por causas justificadas no vinculadas al embarazo o al parto.

b) Los ingresos de la trabajadora deberán  mantenerse  a un nivel suficiente para garantizar el sustento de la mujer  y de su hijo en condiciones de vida  adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos podrá asegurarse mediante cualquiera de las medidas indicadas en el párrafo 2 de este artículo, por cualquier otra medida apropiada, o bien merced a una combinación de estas medidas.

c) La trabajadora  no perderá los beneficios  relativos  a grado, antigüedad y posibilidades de promoción que estén  vinculados al puesto de trabajo  nocturno que ocupa  regularmente.

4. Las disposiciones del presente artículo no deberán  tener por efecto reducir  la protección  y las prestaciones relativas a la licencia de maternidad.

Artículo 8º

La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer  la naturaleza del trabajo nocturno.

Artículo 9º

Se deberán prever servicios sociales apropiados para los trabajadores  nocturnos y, cuando se precise,  para los trabajadores que realicen un trabajo nocturno.

Artículo 10

1. Antes de introducir horarios  de trabajo que exijan  los servicios de trabajadores nocturnos, el empleador deberá consultar a los representantes de los trabajadores interesados  acerca de los detalles de esos horarios y sobre las formas de organización del trabajo nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su personal,  así como sobre las medidas de salud en el trabajo y los servicios sociales  que sean necesarios. En los establecimientos  que empleen a  trabajadores nocturnos estas consultas deberán realizarse  regularmente,

2. A los efectos de este artículo, la expresión “representantes  de los trabajadores” designa  a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, según  el Convenio sobre los representantes  de los trabajadores, 1971.

Artículo 11

1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberán aplicar por medio de la legislación en la medida en que no se apliquen por otros medios.

2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por medio de la legislación, se deberá consultar previamente a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Parte X

Disposiciones finales

Artículo 12

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 13

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 14

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 15

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 16

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 17

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 18

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Sonia Pereira Portilla,

Jefe Oficina Jurídica (E).

*   *   *

«CONVENIO 172

Convenio sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes
y establecimientos similares

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1991, en su septuagésima octava reunión;

Recordando que los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación general sobre las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores de los hoteles, restaurantes y establecimientos similares;

Tomando nota de que, dadas las condiciones particulares en que se desarrolla el trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, es conveniente mejorar la aplicación de dichos convenios y recomendaciones en estas categorías de establecimientos y complementarlos con normas específicas, para que los trabajadores interesados puedan gozar de una situación acorde con el papel que desempeñan en estas categorías de establecimientos en rápida expansión y para atraer a nuevos trabajadores a los mismos, mejorando así las condiciones de trabajo, la formación y las perspectivas de carrera;

Tomando nota de que la negociación colectiva constituye un medio eficaz para determinar las condiciones de trabajo en este sector;

Considerando que la adopción de un Convenio, conjuntamente con la negociación colectiva, mejorará las condiciones de trabajo, las perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, en beneficio de los trabajadores;

Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Tras decidir que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991:

Artículo 1º

1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 2º, ocupados en:

a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento;

b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas.

2. Todo Miembro deberá establecer la definición de las categorías indicadas en los apartados a) y b), a la luz de las condiciones nacionales y después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Todo Miembro que ratifique el Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir de su aplicación ciertos tipos de establecimientos comprendidos dentro de la definición antes mencionada pero en los que existan problemas especiales de cierta importancia.

3. a) Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, ampliar su ámbito de aplicación a ciertos otros establecimientos afines que presten servicios turísticos, los cuales serán enumerados en una declaración anexa a la ratificación;

b) Además, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplía el campo de aplicación del Convenio a otras categorías de establecimientos afines que presten servicios turísticos, además de las indicadas en el apartado 3. a).

4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar, en la primera memoria que presente sobre la aplicación del mismo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de conformidad con el párrafo 2º del presente artículo, explicando las razones de la exclusión e indicando las posturas respectivas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con relación a dichas exclusiones. Además, deberá indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la legislación y la práctica respecto de los establecimientos excluidos, y la medida en que se ha dado o se tiene la intención de dar efecto al Convenio por lo que se refiere a tales establecimientos.

Artículo 2º

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “trabajadores interesados” designa a los trabajadores ocupados en los establecimientos a los cuales se aplica el Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, cualesquiera que sean la naturaleza y la duración de su relación de empleo. Sin embargo, todo Miembro podrá, habida cuenta del derecho, de las condiciones y de la práctica nacionales y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir ciertas categorías de trabajadores de la aplicación de todas las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1º del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión. Además, en las memorias subsiguientes deberá indicar todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia del Convenio.

Artículo 3º

1. Sin dejar de respetar la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán adoptar y aplicar, de una forma apropiada al derecho, a las condiciones y a la práctica nacionales, una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados.

2. Esta política deberá tener como objetivo general asegurar que los trabajadores interesados no sean excluidos del ámbito de aplicación de ninguna norma mínima, incluidas las referentes a la seguridad social, que puedan haber sido adoptadas a nivel nacional para la generalidad de los trabajadores.

Artículo 4º

1. A menos que la legislación o la práctica nacionales lo dispongan de otra manera, la expresión “horas de trabajo” se refiere al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador.

2. Los trabajadores interesados deberán disfrutar de una jornada normal de trabajo razonable, como así mismo de disposiciones razonables relativas a las horas extraordinarias, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

3. Deberá proporcionarse a los trabajadores interesados un período mínimo razonable de descanso diario y semanal, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

4. Los trabajadores interesados deberán, siempre que sea posible, ser informados de los horarios de trabajo con suficiente antelación, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar.

Artículo 5º

1. Si los trabajadores tienen que trabajar en días festivos, deberán recibir una compensación adecuada -en tiempo libre o en remuneración- determinada por la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales.

2. Los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración habrá de determinarse mediante la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales.

3. Cuando el contrato termina o el período de servicio continuo no es suficiente para causar derecho a la totalidad de las vacaciones anuales, los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones proporcionales al tiempo de servicio o al pago de salarios sustitutivos, según se determine por la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 6º

1. El término “propina” significa el dinero que el cliente da voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar por los servicios recibidos.

2. Independientemente de las propinas, los trabajadores interesados deberán recibir una remuneración básica que será abonada con regularidad.

Artículo 7º

Allí donde existiese, deberá prohibirse la compraventa de empleos en los establecimientos a los que se refiere el artículo 1º.

Artículo 8º

1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales, o por cualquier otra vía procedente y compatible con la práctica nacional.

2. En los Miembros en que las disposiciones del presente Convenio sean normalmente objeto de convenios pactados entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, o se ejecuten normalmente por medios distintos a la vía legal, las obligaciones resultantes se considerarán cumplidas en cuanto dichas disposiciones se apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados, por tales convenios o por otros medios.

Artículo 9º

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 10

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 12

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 13

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 14

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia de Pereira Portilla.

*   *   *

«CONVENIO 174

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993, en su octagésima reunión;

Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un enfoque global y coherente;

Tomando nota también del Repertorio de recomendaciones prácticas para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991;

Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las medidas apropiadas para:

a) Prevenir los accidentes mayores;

b) Reducir al mínimo los riesgos de accidentes mayores;

c) Reducir al mínimo las consecuencias de esos accidentes mayores;

Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores de organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos naturales;

Refiriéndose a la necesidad de una colaboración, en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del día la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993:

PARTE I

 Campo de aplicación y definiciones

Artículo 1º

1. El presente Convenio tiene por objeto la prevención de accidente mayores que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes.

2. El Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores.

3. El Convenio no se aplica:

a) A las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias radiactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que se manipulen sustancias no radiactivas;

b) A las instalaciones militares;

c) Al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por tuberías.

4. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, excluir de su campo de aplicación aquellas instalaciones o ramas de la actividad económica en las que se disponga de una protección equivalente.

Artículo 2º

Cuando se planteen problemas particulares de cierta envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en práctica el conjunto de medidas preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo Estado Miembro habrá de formular, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicación por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo fijo.

Artículo

1. A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión “sustancia peligrosa” designa toda sustancia o mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea sola o en combinación con otras, entrañe un peligro;

b) La expresión “cantidad umbral” designa respecto de una sustancia o categoría de sustancias peligrosas la cantidad fijada por la legislación nacional con referencia a condiciones específicas que, si se sobrepasa, identifica una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores;

c) La expresión “instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores” designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la cantidad umbral;

d) La expresión “accidente mayor” designa todo acontecimiento repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población o al medio ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido;

e) La expresión “informe de seguridad” designa un documento escrito que contenga la información técnica, de gestión y de funcionamiento relativa a los peligros y los riesgos que comporta una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores y a su prevención, y que justifique las medidas adoptadas para la seguridad de la instalación;

f) El término “cuasiaccidente” designa cualquier acontecimiento repentino que implique la presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría haber derivado en un accidente mayor.

PARTE II

Principios generales

Artículo

1. Todo Miembro deberá formular, adoptar y revisar periódicamente, habida cuenta de la legislación, las condiciones y la práctica nacionales, y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores.

2. Esta política deberá ser aplicada mediante disposiciones preventivas y de protección para las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores y, cuando sea posible, deberá promover la utilización de las mejores tecnologías de seguridad disponibles.

Artículo

1. La autoridad competente o un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente deberá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores según se definen en el artículo 3º, c), basado en una lista de sustancias peligrosas o de categorías de sustancias peligrosas, o de ambas, que incluya sus cantidades umbrales respectivas, de conformidad con la legislación nacional o las normas internacionales.

2. El sistema de clasificación al que se hace referencia en el párrafo 1º anterior deberá ser revisado y actualizado regularmente.

Artículo

La autoridad competente, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá tomar disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposición de conformidad con cualquiera de los artículos 8, 12, 13 o 14, cuya revelación pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la población o el medio ambiente.

PARTE III

Responsabilidades de los empleadores

Identificación

Artículo

Los empleadores deberán identificar, de conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5º, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores sujeta a su control.

Notificación

Artículo

1. Los empleadores deberán notificar a la autoridad competente toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado:

a) Dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente;

b) Antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación.

2. Los empleadores deberán también notificar a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éste tenga lugar.

Disposiciones relativas a la instalación

Artículo

Respecto a cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los empleadores deberán establecer y mantener un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores en el que se prevean:

a) La identificación y el estudio de los peligros y la evaluación de los riesgos, teniendo también en cuenta las posibles interacciones entre sustancias;

b) Medidas técnicas que comprendan el diseño, los sistemas de seguridad, la construcción, la selección de sustancias químicas, el funcionamiento, el mantenimiento y la inspección sistemática de la instalación;

c) Medidas de organización que comprendan la formación e instrucción del personal, el abastecimiento de equipos de protección destinados a garantizar su seguridad, una adecuada dotación de personal, los horarios de trabajo, la distribución de responsabilidades y el control sobre los contratistas externos y los trabajadores temporales que intervengan dentro de la instalación;

d) Planes y procedimientos de emergencia que comprendan:

i) La preparación de planes y procedimientos de emergencia eficaces, con inclusión de procedimientos médicos de emergencia, para su aplicación in situ en caso de accidente mayor o de peligro de accidente mayor, la verificación y evaluación periódica de su eficacia y su revisión cuando sea necesario;

ii) El suministro de información sobre los accidentes posibles y sobre los planes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para proteger a la población y al medio ambiente en el exterior de la instalación;

iii) Todas las consultas necesarias con dichas autoridades y organismos;

e) Medidas destinadas a limitar las consecuencias de un accidente mayor;

f) La consulta con los trabajadores y sus representantes;

g) Las disposiciones tendientes a mejorar el sistema, que comprendan medidas para la recopilación de información y para el análisis de accidentes y cuasiaccidentes. La experiencia así adquirida deberá ser discutida con los trabajadores y sus representantes y deberá ser registrada, de conformidad con la legislación y la práctica nacional.

Informe de seguridad

Artículo 10

1. Los empleadores deberán redactar un informe de seguridad de acuerdo con las disposiciones del artículo 9º.

2. El informe deberá redactarse:

a) Para las instalaciones ya existentes que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores, dentro del plazo posterior a la notificación que prescriba la legislación nacional;

b) Para toda nueva instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, antes de que se ponga en funcionamiento.

Artículo 11

Los empleadores deberán revisar, actualizar y modificar el informe de seguridad:

a) En caso de una modificación que tenga una influencia significativa sobre el nivel de seguridad en la instalación o en los procedimientos de trabajo de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes;

b) Siempre que lo justifiquen los nuevos conocimientos técnicos o los progresos en la evaluación de los peligros;

c) En los intervalos prescritos por la legislación nacional;

d) Cuando así lo solicite la autoridad competente.

Artículo 12

Los empleadores deberán transmitir o poner a disposición de la autoridad competente los informes de seguridad a los que se hace referencia en los artículos 10 y 11.

Informe de accidente

Artículo 13

Los empleadores deberán informar tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto.

Artículo 14

1. Tras un accidente mayor, los empleadores deberán, dentro de un plazo establecido previamente, presentar a la autoridad competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus consecuencias inmediatas in situ, así como todas las medidas adoptadas para atenuar sus efectos.

2. El informe deberá incluir recomendaciones que describan en detalle las medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir que el accidente vuelva a producirse.

PARTE IV

Responsabilidades de las autoridades competentes

Planes para casos de emergencia fuera de la instalación

Artículo 15

Tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, la autoridad competente deberá velar porque se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores.

Artículo 16

La autoridad competente deberá velar porque:

a) Se difunda entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor, sin que tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor, y porque se actualice y se difunda de nuevo dicha información a intervalos apropiados;

b) Se dé la alarma cuanto antes al producirse un accidente mayor;

c) Cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información requerida en los apartados a) y b) con el fin de contribuir a las medidas de cooperación y coordinación.

Emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos
de accidentes mayores

Artículo 17.

La autoridad competente deberá elaborar una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y deberá adoptar disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones existentes. Dicha política deberá inspirarse en los principios generales enunciados en la parte II de este Convenio.

Inspección

Artículo 18.

1. La autoridad competente deberá disponer de personal debidamente calificado que cuente con una formación y competencia adecuadas, y con el apoyo técnico y profesional suficiente para desempeñar sus funciones de inspección, investigación, evaluación y asesoría sobre los temas especificados en este Convenio, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional.

2. Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores de la instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán tener la posibilidad de acompañar a los inspectores cuando controlen la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz de las directrices generales de la autoridad competente, que ello puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones de control.

Artículo 19.

La autoridad competente deberá tener derecho a suspender cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.

PARTE V

Derechos y obligaciones de los trabajadores
y
de sus representantes

Artículo 20.

En una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo. En particular, los trabajadores y sus representantes deberán:

a) Estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entraña dicha instalación y de sus posibles consecuencias;

b) Estar informados acerca de cualquier instrucción o recomendación hecha por la autoridad competente;

c) Ser consultados para la preparación de los siguientes documentos y tener acceso a los mismos;

i) El informe de seguridad;

ii) Los planes y procedimientos de emergencia;

iii) Los informes sobre los accidentes;

d) Recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos;

e) Dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda perjudicarlos, tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes o tan pronto como sea posible después de haber tomado las medidas correctivas;

f) Discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.

Artículo 21.

Los trabajadores empleados en el emplazamiento de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán:

a) Observar todos los procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos;

b) Observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse un accidente mayor.

PARTE VI

Responsabilidad de los países exportadores

Artículo 22.

Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente potencial de un accidente mayor, dicho Estado deberá poner a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y a las razones que la motivan.

PARTE VII

Disposiciones finales

Artículo 23.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 24.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 25.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 26.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 27.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 28.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 29.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 30.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Jefe Oficina Jurídica (E),

Sonia Pereira Portilla.

*  *  *

«RECOMENDACION  181

Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993, en su 80ª reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión y

Después  de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993.

Adopta con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 993.

1. Las disposiciones de la presente recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores,  1993 (en adelante designado con la expresión “El Convenio”).

2.1 La Organización Internacional del Trabajo en colaboración con otras organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales o no gubernamentales debería adoptar disposiciones para que haya un intercambio internacional de informaciones sobre:

a) Las prácticas de seguridad satisfactorias en las  instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores incluyendo la gestión de los sistemas de seguridad y la seguridad de los procedimientos de trabajo;

b) Los accidentes mayores;

c) Las experiencias adquiridas a raíz de cuasiaccidentes;

d) Las tecnologías y procedimientos prohibidos por razones de seguridad y salud;

e) La organización de las técnicas y los servicios médicos necesarios para hacer frente a las consecuencias de un accidente mayor;

f) Los mecanismos y procedimientos utilizados por la autoridad competente para llevar a efecto la aplicación del Convenio y de la presente Recomendación.

2. Los Estados Miembros deberían, en la medida de lo posible, proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo informaciones sobre las cuestiones a que se refiere el subpárrafo (1) anterior.

3. La política nacional estipulada en el Convenio, así como la legislación nacional u otras medidas destinadas a aplicar dicha política, deberían inspirarse según los casos, en el Repertorio de recomendaciones prácticas para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991,

4. Los miembros deberían desarrollar políticas dirigidas a hacer frente a los riesgos y peligros de los accidentes mayores y a sus consecuencias en aquellos sectores  y actividades excluidos del campo de aplicación del Convenio, a tenor de su artículo 1º párrafo 3.

5. Reconociendo que un accidente mayor podría tener graves consecuencias en cuanto a sus repercusiones para la vida humana y el medio ambiente, los Miembros deberían fomentar el establecimiento de sistemas para indemnizar a los trabajadores lo más rápidamente posible después del acontecimiento y para hacer frente  de manera adecuada a sus efectos sobre la población y el medio ambiente.

6. De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería, sin discriminación, adoptar medidas de seguridad para prevenir accidentes mayores y controlar acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y para proteger a los trabajadores en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren».

La Suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE  CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto Certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe de la Oficina Jurídica (E),

Sonia Pereira Portilla.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébanse únicamente el “Convenio 174 sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” y la “Recomendación 181 sobre la Prevención de Accidentes Industriales mayores”, adoptados en la 80ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º  de la Ley 7ª  de 1944, el “Convenio 174 sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” y la “Recomendación 181 sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores”, adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanny Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de  la Constitución Política.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Velez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Orlando Obregón Sabogal.

 


III. INTERVENCIONES

 

Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos:

 

1. El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social presentó escrito justificando la exequibilidad del Convenio 174 de 1993 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, por considerar que sus disposiciones están acordes con el postulado constitucional de atribuir al Estado el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Colombia, desarrollando así lo previsto por el artículo 2o de la Carta Política.

 

Agrega el citado funcionario, que las disposiciones de dicho Convenio consagran medidas apropiadas para prevenir los accidentes industriales mayores, reducirlos al mínimo y aminorar sus consecuencias. En este sentido, señala que con ello se cumple con lo dispuesto en el artículo 11 del ordenamiento jurídico, pues los preceptos allí contenidos se orientan a la preservación de la vida y la seguridad tanto de los trabajadores como de la población en general, ya que define las situaciones y sustancias de riesgo, así como las medidas que deberán adoptarse por parte de las autoridades y de los empleadores, lo cual además se orienta a garantizar la finalidad social que comporta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Por otra parte, estima que el Convenio resulta acorde con el artículo 49 de la Carta, pues atribuye a las autoridades la protección de la salud de los trabajadores al señalarles ciertas obligaciones, que cumplidas a cabalidad, conducirán a una efectiva promoción y defensa de la misma.

 

 

Finalmente, considera que con el Convenio materia de revisión se cumple con una de las finalidades del Estado contenida en el artículo 366 de la Constitución, referente al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderada, presentó escrito solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley aprobatoria del Convenio 174 de 1993 y la Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, pues a través de los cuales se logra que el Estado reitere su compromiso de respetar y defender los derechos humanos, el medio ambiente y el derecho al trabajo.

 

Así pues, señala la aludida interviniente, que la adopción de medidas como las que se toman en este instrumento internacional, constituye un compromiso en la adopción y mantenimiento de una legislación que asegure la aplicación de las precauciones adecuadas para garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos y accidentes, para consolidar los derechos fundamentales como la vida y el trabajo.

 

A su juicio, en el Convenio se desarrollan algunos preceptos de la Constitución Política, tales como los artículos 25 -al proteger al trabajo en condiciones dignas y justas-, 48 y 53 -al garantizar el derecho a la seguridad social y cumplir los principios mínimos laborales-, 79 y 80 -al contemplar la protección al medio ambiente-, 93 -al existir una voluntad expresa de proteger los derechos humanos de un amplio sector laboral- y 366 -por cuanto existe una voluntad estatal hacia el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población-.

 

 

IV.    CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Jefe del Ministerio Público mediante oficio No. 1177 de enero veinte (20) del año en curso, emitió su concepto en relación con los Convenios sometidos a revisión constitucional, así como de la ley aprobatoria No. 320 de 1996, solicitando a la Corte declarar exequible tanto el "Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores” y de la "Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, así como de su ley aprobatoria No. 320 de 1996. Fundamentó su concepto en las siguientes consideraciones:

 

En primer término, advierte el Jefe del Ministerio Público, que los instrumentos a analizar son únicamente el Convenio 174 de 1993 y la Recomendación 181 del mismo año, por cuanto los demás instrumentos internacionales no fueron estudiados ni aprobados por el Congreso a instancias del Gobierno, quien adujo razones de conveniencia nacional para justificar dicha circunstancia.

 

Por su parte, al analizar el trámite surtido en el Congreso por el proyecto que culminó convirtiéndose en ley aprobatoria del citado instrumento internacional, llega a la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso. No obstante lo anterior, hace la salvedad de que no obra en el expediente prueba alguna que indique el trámite que surtió el proyecto en la Comisión Segunda del Senado, por lo cual manifiesta, que corresponderá a la Corte realizar la verificación respectiva.

 

De otra parte, sostiene el concepto fiscal, que la finalidad del Convenio es que en los países adoptantes del mismo, se asuman en conjunto las medidas preventivas y de protección en el previstas que tienen que ver con la utilización de productos químicos que por su condición de "sustancias peligrosas, pueden ocasionar accidentes mayores en detrimento de la salud de los trabajadores, la población en general y el medio ambiente”.

 

De esta manera, para el señor Procurador, tanto la filosofía como las previsiones del Convenio y de su ley aprobatoria, se ajustan a nuestro ordenamiento superior, desarrollando algunas de sus disposiciones, tales como la prevista en el artículo 49, ya que se cumple con uno de los fines del Estado en torno a la adopción de aquellas medidas necesarias para garantizar a los asociados el derecho a un ambiente sano.

 

De la misma manera, se ajusta a lo preceptuado por el artículo 78 superior en cuanto a la obligación del legislador de regular la responsabilidad de quienes en la producción de bienes y servicios, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores y de los usuarios.

 

Para el Jefe del Ministerio Público, estas consideraciones se hacen extensivas a la Recomendación 181, pues en su contenido se contempla expresamente la Convención que viene siendo estudiada, en el sentido de establecer el intercambio de información entre la O.I.T. y otras organizaciones internacionales interesadas en la materia. Esta recomendación, sostiene, encuentra respaldo en el artículo 226 de la Carta Política que prevé la obligación del Estado colombiano de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

 

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

COMPETENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión por el Gobierno Nacional, así como sobre la ley aprobatoria del mismo.

 

 

EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA

 

Según se observa a folio 1 del expediente, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio 006864 del 24 de septiembre de 1996, remitió a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 superior, fotocopia autenticada de la Ley 320 de 1996.

 

De la aprobación de los Instrumentos Internacionales sometidos a revisión constitucional

 

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio 40518 del 31 de octubre de 1996, indicó a esta Corporación que la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en Versalles el 28 de junio de 1919, fue aprobada por el Congreso Nacional de Colombia mediante la Ley 49 del mismo año, habiéndose depositado por el Gobierno el respectivo instrumento de adhesión el 16 de febrero de 1920, fecha esta a partir de la cual se encuentra vigente para nuestro país.

 

 

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5, literal b) del instrumento constitutivo de la O.I.T., Colombia en su calidad de miembro de esa organización, se encuentra obligada a someter los Convenios que se adopten en el marco de la misma, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia en la que fueron adoptados, a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que se les dé forma de ley, o se adopten otras medidas.

 

En efecto, en cumplimiento de la citada disposición de la Constitución de la OIT, el Gobierno Nacional le impartió aprobación ejecutiva a los instrumentos internacionales bajo examen, para efectos de someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, como así lo hizo el 27 de marzo de 1995, por determinación expresa del Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Corresponderá a la Corte Constitucional realizar la revisión constitucional únicamente con respecto al Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, y la Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, así como de su le aprobatoria.

 

Ello por cuanto el Gobierno Nacional al someter a la consideración del Congreso de la República los diversos Convenios aprobados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., analizó la viabilidad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta la legislación interna vigente, y encontró que sólo era procedente la adopción del Convenio 174 y la Recomendación 181.

 

En razón de lo anterior, la Corte sólo se pronunciará sobre la exequibilidad de los mencionados instrumentos internacionales, así como de su ley aprobatoria, pues los demás no fueron estudiados ni aprobados por el Congreso a instancias del Gobierno Nacional.

 

El procedimiento seguido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 320 de 1996.

 

Según las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corporación, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, se puede determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la formación de la Ley No. 320 de 1996, fue el siguiente:

 

1o. El día 27 de marzo de 1995, el Presidente de la República, le impartió su aprobación a los Convenios materia de revisión y dispuso que se sometiera a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

2o.  El día 1o de septiembre de 1995, el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, presentó al Congreso, el proyecto de ley por medio del cual se aprueban los Convenios 163, 164, 165, 166, 171, 172, 174, y la Recomendación 181, adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, el cual fue radicado en el Senado de la República bajo el número 78 de 1995, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 de la misma fecha, con la correspondiente exposición de motivos.

 

        Ese mismo día, el Secretario General del Senado de la República lo remitió al Presidente de la Corporación para que dispusiera su reparto en los términos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de iniciar su trámite, al tiempo que dispuso que se ordenara su publicación en la Gaceta del Congreso.

 

3o. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el Senador Fuad Char Abdala y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 357 del jueves 26 de octubre de 1995.

 

4o.   El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día 25 de octubre de 1995, por unanimidad y con el quórum exigido para el (10 de los 13 Senadores que conforman la Comisión), según consta en el Acta No. 14 de la misma fecha.

 

5o. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 388 del miércoles 8 de noviembre de 1995.

       

6o.   En segundo debate se aprueba debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado, el día ventidos (22) de noviembre de 1995, según consta en el Acta No. 29 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 429 del 27 de noviembre de 1995.

 

7o.   Por su parte, en la Cámara de Representantes, el parlamentario Adolfo Bula Ramírez, rindió ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 201 de 1995-Cámara y publicada en la Gaceta No. 214 del jueves 6 de junio de 1996.

 

8o.   En primer debate el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, con el quórum decisorio reglamentario, en sesión ordinaria el día 4 de junio de 1996, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de esta Comisión el 1o de noviembre del mismo año.

 

9o.   La ponencia para segundo debate fue presentada el 25 de julio de 1996 y publicada en la Gaceta No. 318 del jueves ocho (8) de agosto del mismo año y aprobada en la Plenaria de la Cámara, con el quórum reglamentario, el día tres (3) de octubre de 1995, según consta en el Acta No. 62 de la sesión ordinaria de ese mismo día y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del lunes 9 de septiembre de 1996.

 

10.   El día 20 de septiembre de 1996, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Convenio No. 174 y la Recomendación 181, convirtiéndose en la Ley No. 320 de 1996.

 

11.   Finalmente, y como se indicó antes, el texto de la Ley 320 de 1996 fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 24 de septiembre de 1996, dentro de los seis (6) días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

 

Con base en lo expuesto, al haberse cumplido con los requisitos formales requeridos, la ley aprobatoria en referencia, será declarada por este aspecto, exequible.

 

 

Tercera. Naturaleza jurídica de los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.

 

La Organización Internacional del Trabajo se expresa en el poder legislativo internacional a través de los convenios y las recomendaciones relativos al trabajo humano.

 

Cabe destacar que un convenio es un tratado internacional con fuerza vinculatoria para los Estados que ratifiquen dicho convenio. Una recomendación no es más que una guía o aclaración a un convenio internacional y su valor jurídico es el que sirve para la interpretación de los convenios. Así, como expresa Nicolás Válticos, sólo los convenios pueden ser objeto de ratificación y crean una red de obligaciones internacionales provistas de medidas de control.

 

A los convenios de la O.I.T. se les ha dado una característica internacional; por ejemplo, son convenios internacionales en que participan los sujetos interesados en su adopción en representación de los gobiernos de los Estados participantes.

 

Según la normatividad de la O.I.T., a pesar de que los delegados gubernamentales, empleadores y trabajadores aprueben en la Conferencia Internacional estas normas contenidas en los convenios, los Estados tienen la obligación de someterlas a la ratificación de las autoridades competentes, en orden a determinar si se ajustan o no a su ordenamiento jurídico interno.

 

Así pues, una vez adoptada por la Conferencia la norma internacional, la Constitución de la O.I.T. establece la obligación a los Estados de someter el convenio a la autoridad o autoridades a quienes compete el asunto, al efecto de que le de forma de ley o adopten otras medidas. Esto es para que ratifiquen los convenios.

 

Georges Scelle afirma que los convenios de la O.I.T. no tienen en absoluto naturaleza contractual, sino que constituyen "leyes internacionales" adoptadas por un "órgano legislativo internacional", la Conferencia Internacional del Trabajo, y que para adquirir fuerza legislativa interna solo requieren de un acto condición, como es la ratificación, y que sería en realidad una adhesión a un acto preexistente.

 

Para la Corte Constitucional, según lo expresado en sentencia No. C-562 de 1992, MP. Dr. Jaime Sanín Greiffestein, si bien es cierto que tales actos no reúnen ni por su forma de adopción ni por su trámite las exigencias establecidas por la Convención de Viena para los tratados que se celebran entre Estados, sí pueden tenerse como tales a pesar de sus diferencias pues son instrumentos de carácter internacional que contienen normas de Derecho, adoptadas por un órgano colectivo (Conferencia Internacional del Trabajo) en cuyo seno se encuentran representaciones de los Estados miembros y que solo obligan a quienes los ratifiquen, acto que también tiene características distintas, como se verá. Y que dadas esas peculiaridades especiales que los caracterizan y distinguen se rigen por las propias normas contenidas en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y en lo no contemplado en ellas en las normas de Derecho Internacional relativas a los tratados comunes u ordinarios.

 

En consecuencia, corresponde a los Estados miembros de la O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas para la aprobación y cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo, pues a ello se comprometieron cuando decidieron formar parte de esta Organización.

 

En este orden de ideas, dado el carácter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de control constitucional formal y material por parte de esta Corporación.

 

En cuanto a las recomendaciones, éstas deberán ser comunicadas a los Estados para su examen, a fin de ponerlas en ejecución por medio de la legislación nacional. Respecto a la cohercibilidad de las mismas, es del caso señalar que ella dependerá de la forma, términos y obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca o vulnere ningún precepto de orden constitucional, deberá declararse su conformidad con la Carta Política.

 

En efecto, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la recomendación No. 181 se ajusta a las normas constitucionales, en particular como se demostrará a continuación, a lo dispuesto en los artículos 2 y 25 que consagran el derecho al trabajo, y que igualmente, está en relación conexa e inescindible con el contenido del Convenio No. 174, pues constituye pleno desarrollo y concreción del mismo, y que por lo mismo impone ciertas obligaciones al Estado Colombiano que se derivan de las normas del Convenio 174, es por lo que esta Corte estima que dicha Recomendación es susceptible de ser materia de revisión constitucional.

 

Para sustentar lo anterior, obsérvese como el artículo 1 de la citada Recomendación dispone que :

 

“1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (en adelante designado con la expresión “el Convenio”).

...

3. La política nacional estipulada en el Convenio, así como la legislación nacional u otras medidas destinadas a aplicar dicha política, debería inspirarse, según los casos, en el Repertorio de recomendaciones prácticas para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991” (negrillas y subrayas fuera de texto)..

 

Por lo anterior, la Corte procederá a analizar el contenido tanto del Convenio 174 sobre prevención de accidentes industriales mayores, como de la Recomendación 181 “sobre la prevención de accidentes industriales mayores”, adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, así como su ley aprobatoria No. 320 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cuarta.     Examen Material de los Instrumentos Internacionales sometidos a revisión.

 

Conviene anotar, que el Convenio 174 sobre prevención de accidentes industriales mayores y la Recomendación 181, fueron aprobados durante la celebración de la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 2 de junio de 1993, en la que se consideraron los distintos Convenios y Recomendaciones Internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores, sobre productos químicos y sobre la prevención de accidentes industriales mayores, a fin de tomar las medidas necesarias para evitar dichos accidentes y reducir al mínimo los riesgos y sus consecuencias.

 

 Finalidad del Convenio y de la Recomendación.

 

La finalidad del Convenio 174, es la prevención en los países adoptantes del mismo, de accidentes industriales mayores que involucren sustancias peligrosas, la reducción al mínimo de los riesgos y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes, considerando para ello las causas de los accidentes, en particular los errores de organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos naturales.

 

Ello, fundamentándose en la necesidad de una colaboración en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la O.I.T., el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.

 

Por su parte, una vez tomada la decisión en la 80a. Reunión de la O.I.T. de adoptar diversas propuestas relativas a la prevención de accidentes industriales mayores, se acordó que tales propuestas revisten la forma de una Recomendación que tiene como objetivo completar el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores de 1993.

 

Campo de aplicación del Convenio y definiciones (Parte I)

 

Los artículos 1 a 3 del Convenio 174, se ocupan de determinar el objeto de este, el ámbito de aplicación y de definir algunas expresiones contenidas en el Convenio. Así entonces, el instrumento sub-examine se refiere a la prevención de accidentes industriales mayores, entendiéndose por accidentes mayores, el suceso inesperado y súbito, en particular la emisión, incendio o explosión importante, resultado de acontecimientos anormales durante una actividad industrial, que supone un peligro grave para los trabajadores, la población o el medio ambiente, sea inminente o no, y en él intervienen una o más sustancias peligrosas.

 

Igualmente, debe señalarse que el Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, excluyendo instalaciones nucleares y militares, fábricas de tratamiento de sustancias radiactivas y al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por tuberías.

 

Principios Generales (Parte II)

 

Los artículos 4 a 6 del Convenio materia de revisión definen los principios sobre los cuales se fundamenta el mismo, entre ellos, el deber de los Estados Miembros de formular, adoptar y revisar periódicamente, una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores; política ésta que deberá ser aplicada mediante disposiciones preventivas y de protección para las instalaciones expuestas a dichos riesgos.

 

Así mismo, se determina en el artículo 5 el deber a cargo de la autoridad competente o de un organismo aprobado o reconocido por ésta, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, establecer un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, basado en una lista de sustancias peligrosas que incluya sus cantidades umbrales respectivas, el cual deberá revisarse periódicamente.

 

En el mismo sentido, el artículo 6 señala que la autoridad competente, una vez consultadas las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá tomar disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposición, cuya revelación pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la población o el medio ambiente.

 

Responsabilidad de los Empleadores (Parte III)

 

Los artículos 7 a 14 del Convenio definen lo relativo a la identificación y notificación por parte de los empleadores a las autoridades competentes, de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores sujetas a su control. En relación con estas instalaciones, dispone el referido instrumento el deber de los empleadores respecto a las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, de establecer y mantener un sistema documentado de prevención de riesgos, donde se debe prever la identificación y el estudio de los peligros y la evaluación de los riesgos, así como las medidas técnicas que comprendan el diseño, los sistemas de seguridad, la selección de sustancias químicas, el funcionamiento, mantenimiento y la inspección sistemática de la instalación, entre otras medidas, así como planes y procedimientos de emergencia.

 

Igualmente, el Convenio establece el deber a cargo de los empleadores, de redactar un informe de seguridad - que debe ser transmitido o puesto a disposición de la autoridad competente - sobre las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, el cual debe ser revisado, actualizado y modificado cuando así lo solicite la autoridad competente. Así mismo, los empleadores deben informar a ésta tan pronto como se produzca un accidente mayor.

 

Responsabilidades de las autoridades competentes (Parte IV)

 

Los artículos 15 a 19 tienen como propósito, de una parte, el deber del empleador en conjunto con la autoridad competente, de velar porque se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. En el mismo sentido, se dispone el deber de la autoridad competente de velar porque se difunda entre la población que esté expuesta a los efectos de un accidente mayor, la información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse, así como dar alarma antes de producirse el accidente mayor.

 

Para tal efecto, dispone el Convenio que la autoridad competente deberá tener derecho a suspender cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.

 

Derechos y Obligaciones de los trabajadores y de sus representantes (Parte V)

 

En los artículos 20 y 21 del instrumento sub-examine se consagran una serie de derechos de los cuales son titulares los trabajadores de aquellas instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, entre los cuales se destaca el de ser consultados e informados de los riesgos que entraña la instalación y de sus posibles consecuencias, mediante mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo.

 

En el mismo sentido, tendrán derecho a recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos, así como poder discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor.

 

Por su parte, los trabajadores empleados en el emplazamiento de una instalación expuesta a riesgos de accidentes, deberán observar los procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar a estos en las instalaciones expuestas a tales riesgos.

 

Responsabilidad de los países exportadores (Parte VI)

 

El artículo 22 del Convenio 174 dispone que el Estado Miembro exportador de sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos que hayan sido prohibidas por ser fuente potencial de un accidente mayor, deberá poner a disposición de todo país importador, la información relativa a esta prohibición y a las razones que la motivan.

 

Disposiciones Finales (Parte VII)

 

Por último, los artículos 23 a 30 se ocupan de lo relativo a las ratificaciones del presente Convenio; entrada en vigor y obligatoriedad; denuncia; registro de ratificaciones, declaraciones y denuncias; revisiones y autenticidad de versiones en inglés y francés del Convenio.

 

* El contenido de la Recomendación 181

 

Examinado el Convenio 174, es pertinente observar el contenido de la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores.

 

Señala el mencionado instrumento una serie de sugerencias o recomendaciones que se hacen a los Estados Miembros en cuanto a la prevención de accidentes industriales mayores, a saber: que sus disposiciones deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio 174; que la Organización Internacional del Trabajo, en colaboración con otras organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales o no gubernamentales, deberían adoptar preceptos para que haya un intercambio internacional de informaciones sobre las prácticas de seguridad en las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores; los accidentes mayores; las experiencias adquiridas a raíz de cuasiaccidentes; las tecnologías y procedimientos prohibidos por razones de seguridad y salud; la organización de las técnicas y los servicios médicos necesarios para hacer frente a las consecuencias de un accidente mayor y los mecanismos y procedimientos utilizados por la autoridad competente para llevar a efecto la aplicación del Convenio y de la presente Resolución.

 

Igualmente, sugiere la Recomendación que los Estados Miembros deberían desarrollar políticas dirigidas a hacer frente a los riesgos y peligros de accidentes mayores y a sus consecuencias en aquellos sectores y actividades excluídos del campo de aplicación del Convenio; así mismo, que reconociendo que un accidente mayor podrá tener graves consecuencias en cuanto a sus repercusiones para la vida humana y el medio ambiente, los Miembros deberían fomentar el establecimiento de sistemas para indemnizar a los trabajadores a la mayor brevedad posible después del acontecimiento, para hacer frente adecuadamente a sus efectos sobre la población y el medio ambiente. Finalmente, se recomienda a toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento, sin discriminaciones, adoptar medidas de seguridad para prevenir accidentes mayores y controlar acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y para proteger a los trabajadores en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.

 

Los Instrumentos Internacionales y la Constitución Colombiana

 

Una vez examinado el contenido y filosofía de la Convención 174 y de la Recomendación 181, encuentra la Corte que estos se ajustan al ordenamiento constitucional, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, y reiterando lo expuesto con anterioridad, lo fundamental del Convenio es el compromiso por parte de los empresarios y organismos gubernamentales que están encargados de velar por la seguridad de la comunidad, de prevenir a los trabajadores, a la población y al medio ambiente, de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas, y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes, mediante la adopción de medidas y procedimientos que permitan identificar los lugares más expuestos a riesgos de accidentes mayores, así como la responsabilidad para los empleadores de determinar las instalaciones expuestas a los riesgos de accidentes mayores y señalar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecución de planes y procedimientos de emergencia para la debida protección del ambiente y de la población.

 

Con la adopción del instrumento sometido a revisión, como se indicara en las respectivas ponencias presentadas en las Cámaras Legislativas, se suplen las deficiencias existentes en nuestro país en cuanto al control y prevención de riesgos, por cuanto: busca mediante políticas trazadas por las autoridades gubernamentales en asocio con los empresarios, identificar los lugares más vulnerables a los accidentes mayores; obligar a los empresarios a implantar sistemas permanentes para identificar las instalaciones más expuestas a accidentes, así como dar un informe de seguridad en forma periódica a las entidades competentes y ejecutar planes tendientes a separar las instalaciones expuestas a riesgos mayores de áreas de trabajo, zonas residenciales y servicios públicos.

 

Los objetivos que persigue el Convenio, son plena concreción de diversos preceptos constitucionales, que se fundamentan en principios de orden superior como los del Estado social de derecho, el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas, así como desarrollo de los fines esenciales del Estado, destinados a promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Dentro de los artículos de la Constitución que se relacionan en forma directa con el Convenio sub-examine, están los siguientes:

 

En primer lugar, el preámbulo de la Carta, de conformidad con el cual, es propósito y finalidad esencial de la Constitución asegurar a los integrantes de la Nación colombiana el trabajo. En este mismo sentido, dispone el artículo 1o. del mismo ordenamiento que es principio constitucional fundamental del Estado el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la nación. Y agrega el artículo 2o. ibídem que es fin esencial del Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Así mismo, es del caso manifestar que para esta Corte, en desarrollo del principio de efectividad, el Convenio y la Recomendación hacen efectivo y concretizan el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, de conformidad con el cual “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”.

 

Es preciso observar, para justificar lo anterior, que en la consideraciones de la Convención 171 se establece que su objetivo fundamental es la protección del derecho al trabajo en una de sus modalidades, cual es la del trabajo en horas nocturnas de los menores y de la mujer, así como de la maternidad. Así, se indica que :

 

“Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales)...;

 

“Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno...;

 

“Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1952;

 

“Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, (...)” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Por su parte, también conviene hacer referencia al artículo 49 de la Carta Política, según el cual, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios públicos de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y agrega el precepto, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Por su parte, el artículo 53 superior que consagra los principios mínimos fundamentales en materia del trabajo, dentro de los cuales está la garantía a la seguridad social.

 

En este orden de ideas, obsérvese cómo en los artículos 3, 4 y 5 del Convenio, se desarrollan estos preceptos relativos a la salud y a la seguridad social de los trabajadores asalariados que realicen sus actividades laborales en la “jornada nocturna”, cuando se dispone que “se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno (...), a fin de proteger su salud (...). Tales medidas deberán también tomarse en el ámbito de la seguridad y de la protección de la maternidad, en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno”. Igualmente, establece el artículo 4 ibídem, que “si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo”. Y finalmente, el artículo 5 señala que “deberán ponerse a disposición de los trabajadores que efectúan un trabajo nocturno servicios adecuados de primeros auxilios (...)”.

 

De otro lado, el Capítulo 3 del Título II de la Constitución Política, consagra una serie de derechos colectivos y del ambiente, cuyo objetivo es esencialmente, garantizarle a todas las personas su derecho a gozar de un ambiente sano e imponerle al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En este sentido, expresamente dispone el artículo 78 constitucional que:

 

“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

 

En efecto, según expreso mandato constitucional, corresponde al legislador regular la responsabilidad de quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.

 

Así pues, las previsiones contenidas en el Acuerdo 174 y en la Recomendación 181, no hacen más que garantizar a los trabajadores y a la población en general, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al ambiente sano, frente a cualquier amenaza proveniente de aquellas instalaciones o empresas que manejan sustancias tóxicas, explosivas e inflamables, que podrían eventualmente causar accidentes industriales mayores. Sus disposiciones se orientan, entonces, a prevenir la ocurrencia de dichos accidentes, y la limitación de las consecuencias de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a identificar los lugares más expuestos a riesgos de accidentes mayores, establecer la responsabilidad para los empleadores de identificar tales instalaciones y determinar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecución de planes y procedimientos para la debida protección del ambiente y de la población en general.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta los citados principios y preceptos constitucionales y el objetivo que persigue tanto el Convenio 174 como la Recomendación 181, aprobados en la 80a. Reunión de la O.I.T., encuentra la Corte que existe una relación armónica entre los mismos, por lo que deberá declararse su exequibilidad, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

No sobra agregar, finalmente, que como lo señalara la Ponencia para Segundo Debate en la Cámara de Representantes, no es para nadie desconocido que en nuestro medio laboral existen empresas que manejan sustancias tóxicas, explosivas e inflamables, las que podrían causar desastres si no se realiza un verdadero y efectivo control del riesgo de accidentes que involucran tales sustancias, y no se limitan sus consecuencias. Son por ello de gran importancia los presentes instrumentos en la protección no sólo de los trabajadores sino de la población en general y del medio ambiente, al determinar que debe establecerse un sistema que permita identificar los lugares más expuestos a riesgos de accidentes mayores.

 

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero. Decláranse EXEQUIBLES el Convenio 174 “sobre la prevención  de accidentes industriales mayores", y la Recomendación 181 “sobre la prevención de accidentes industriales mayores”, adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, así como de su ley aprobatoria No. 320 de 1996.

 

Segundo. Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General