C-467-97


Sentencia C-467/97

Sentencia C-467/97

 

 

 

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Finalidad

 

 

La presente ley aprueba diversos instrumentos internacionales para fortalecer la protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Estos instrumentos pretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la aplicación de normas y de mecanismos de protección, que eviten daños en los bienes culturales, la finalidad de estos instrumentos internacionales armoniza claramente con la Constitución pues es una expresión de los principios y reglas propios del derecho internacional humanitario,los cuales, conforme lo establece la Carta, deben respetarse en todo caso.

 

CONVENCION INTERNACIONAL-Ambito de aplicación/CONVENCION INTERNACIONAL-Conflictos armados internos

 

Según los artículos 18 y 19 de la Convención, sus normas no sólo se aplican en los casos de guerras internacionales sino también en los eventos de conflictos armados internos, las partes enfrentadas  en un conflicto interno se encuentran obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducción de las hostilidades  y a la protección de los bienes que no tienen carácter militar. Además, esas normas no erosionan la soberanía del Estado colombiano puesto que, al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención no modifican el estatuto jurídico de las partes en conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de beligerantes por la mera aplicación de las normas humanitarias, y siguen entonces sometidos al ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado.

 

INMUNIDAD DE BIENES CULTURALES

 

Los bienes culturales y las personas que tienen su custodia gozan que inmunidad ya que no pueden ser objeto de ataque militar, norma que se debe interpretar de conformidad al principio de proporcionalidad, según el cual, las partes deben en todo caso evitar los males superfluos o innecesarios, por lo cual las anteriores obligaciones de respeto a los bienes culturales, sólo pueden dejarse de cumplir cuando existan necesidades militares imperiosas.La inmunidad de los bienes culturales no legitima a ninguna de las partes a utilizarlos como escudo para su defensa, pues en tal caso, esa parte estaría incurriendo en un acto de perfidia, que se no sólo se encuentra proscrito por las reglas del derecho internacional humanitario sino que, además, pondría en amenaza la existencia misma de los bienes culturales.

 

 

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Protección de bienes culturales en situaciones de conflicto armado/PROTOCOLO INTERNACIONAL-Armonización con la Constitución

 

El Protocolo amplia los deberes de los Estados en relación con los bienes culturales, pues no sólo deben abstenerse de destruirlos, sino que tampoco es legítimo que se apropien de las riquezas culturales de su enemigo. Por ello se prohibe la exportación de bienes culturales desde territorios ocupados durante un conflicto armado. Todas las obligaciones para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado armonizan claramente con la Constitución pues, son una expresión del principio de distinción que gobierna el derecho internacional humanitario y, en virtud del cual las partes en conflicto deben siempre diferenciar entre combatientes y no combatien­tes, y entre objetivos militares y no militares, de tal manera que sus acciones no pueden afectar a aquellas personas o a aquellos bienes que no contribuyen a la dinámica de la guerra. Además, en el caso de los bienes culturales, el sustento constitucional es todavía más claro, pues la Carta señala que el Estado debe proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación.

 

 

MECANISMOS ESPECIALES DE PROTECCION Y TRANSPORTE-Salvaguardia de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado

 

 

Los mecanismos especiales de protección y transporte en manera alguna violan la Constitución, puesto que son simplemente instrumentos para lograr una salvaguardia efectiva de los bienes culturales en las situaciones de conflicto armados. Además, las exigencias que se establecen a los Estados son razonables, pues de no ser cumplidas, las necesidades de la guerra harían muy difícil asegurar la inmunidad de los bienes culturales. En efecto, no es posible olvidar que el derecho internacional humanitario, que parte del doloroso reconocimiento de la existencia de conflictos bélicos, busca un difícil equilibrio  entre la lógica de la guerra y las razones humanitarias, por lo cual la protección de los bienes culturales debe hacerse dentro del marco de las propias necesidades de la guerra, así como los operativos bélicos deben adelantarse dentro de los espacios normativos delimitados por el derechos humanitario.

 

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Mecanismos de mediación y verificación

 

Los acuerdos especiales de derecho humanitario, los mecanismos internacionales de verificación del cumplimiento de las normas humanitarias, como la llamada Comisión Internacional de Encuesta la institución de las Potencias protectoras y sus sustitutos, y la existencia de instancias de mediación entre las partes enfrentadas en un conflicto bélico, se ajustan perfectamente a la Carta y son aplicables también en los conflictos armados internos que se desarrollen en el territorio colombiano[1]. En efecto, esos mecanismos, como no sólo no representan un riesgo para la soberanía del Estado colombiano, sino que, además, las gestiones de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga eficacia práctica y no simplemente una validez normativa. En efecto, la experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede Potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz. 

 

CONVENIO DE DERECHO HUMANITARIO-Deber de divulgación/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas de derecho humanitario

 

No sólo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas. En particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública  de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos.

 

 

 

 

Referencia: Expediente L.A.T.-096

 

Revisión constitucional de “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954 y de la Ley aprobatoria No 340 del 26 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.

 

Tema:

Protección de bienes culturales en situaciones de conflicto armado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley No 340 del 26 de diciembre de 1996, "por medio de la cual se aprueban la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954”, proceso que fue radicado con el No L.A.T.-096. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

La ley bajo revisión establece:

 

Ley No  340  26 DIC. 1996

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LA “CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”, EL “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN” Y EL “PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”, FIRMADOS EN LA HAYA EL 14 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 1954”.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

Vistos los textos de la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado” el “Reglamento para la aplicación de la convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954.

 

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la Jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954

 

La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Culturales, con objeto de preparar y aprobar una Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,  un Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, un Protocolo relativo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

 

Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberando sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

La conferencia ha adoptado los textos siguientes:

 

La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

 

Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la presente Acta.

 

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas oficiales de su Conferencia General.

 

La conferencia ha adoptado además tres Resoluciones, igualmente anexas a la presente Acta.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.

 

Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

 

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

 

Las Altas Partes Contratantes,

 

 

 

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;

 

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;

 

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tengan una protección internacional;

 

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de abril de 1935;

 

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;

 

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

 

Han convenido en las disposiciones siguientes:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION

ARTICULO 1º

Definición de los Bienes Culturales

 

Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

 

a)  Los bienes, muebles, o inmuebles que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;

 

b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflictos armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);

 

c)  Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales”.

 

ARTICULO 2º

Protección de los Bienes Culturales

 

La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

 

ARTICULO 3º

Salvaguardia de los Bienes Culturales

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

 

ARTICULO 4º

Respeto a los Bienes Culturales

 

1.  Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.

 

2.  Las obligaciones definidas en el párrafo 1º del presente artículo no podrán dejar cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.

 

3.  Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.

 

4.  Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.

 

5.  Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3º.

 

ARTICULO 5º

Ocupación

 

1.  Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.

 

2.  Si para la conservación de los bienes culturales situados en el territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación.

 

3.  Cada Altas Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.

 

ARTICULO 6º

Identificación de los Bienes Culturales

 

De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

 

ARTICULO 7º

Deberes de Carácter Militar

 

1.  Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.

 

2.  Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguarda de dichos bienes.

 

CAPITULO II

DE LA PROTECCION ESPECIAL

ARTICULO 8º

Concesión de la Protección Especial

 

1.  Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición que:

a) Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;

b) No sean utilizadas para fines militares.

 

2.  Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.

 

3.  Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.

 

4.  No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1º por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.

 

5.  Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1º del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.

 

6.  La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo protección especial”. Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación.

 

ARTICULO 9º

Inmunidad de los Bienes Culturales Bajo Protección Especial

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5º del artículo 8º y de toda utilización de dichos bienes de sus proximidades inmediatas con fines militares.

 

ARTICULO 10

Señalamiento y vigilancia

 

En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

 

ARTICULO 11

Suspensión de la inmunidad

 

1.  Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9º, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.

 

2.  A reserva de lo establecido en el párrafo 1º del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo la protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la parte adversaria con una antelación razonable.

 

3.  La Parte que suspenda la inmunidad deberá en el plazo más breve posible, notificarlo, por escrito, especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

 

 

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

ARTICULO 12

Transporte Bajo Protección Especial

 

1.  A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.

 

2.  El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.

 

3.  Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.

 

 

ARTICULO 13

Transporte en casos de urgencia

 

1.  Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.

 

2.  Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

 

 

ARTICULO 14

Inmunidad de Embargo, de Captura y de Presa

 

 

1.  Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:

 

a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13.

 

b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.

 

2.  En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.

 

 

CAPITULO IV

DEL PERSONAL

ARTICULO 15

Personal

 

En interés de los bienes culturales, se respetará en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos, si ese personal cayere en manos de la parte adversa se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la parte adversaria.

 

CAPITULO V

DEL EMBLEMA

ARTICULO 16

Emblema de la Convención

 

1.  El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).

 

2.  El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.

 

 

ARTICULO 17

Uso del Emblema

 

1.  El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:

 

a)  Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;

b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;

c)  Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

 

2.  El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:

 

a)  Los bienes culturales que no gozan de protección especial;

b) Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;

c)  El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;

d) Las tarjetas de identidad prevista en el Reglamento de aplicación de la Convención.

 

3.  En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo, queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.

 

4.  No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble mas que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.

 

 

CAPITULO VI

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION

ARTICULO 18

Aplicación de la Convención

 

1.  Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el estado de guerra.

 

2.  La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.

 

3.  Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.

 

ARTICULO 19

Conflictos de carácter no internacional

 

1.  En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativa al respeto de los bienes culturales.

 

2.  Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.

 

3.  La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

 

4.  La aplicación  de las precedentes disposiciones no producirán efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

 

 

CAPITULO VII

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION

ARTICULO 20

Reglamento para la Aplicación

 

Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

 

ARTICULO 21

Potencias Protectoras

 

Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto.

 

ARTICULO 22

Procedimiento de Conciliación

 

1.  Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.

 

2.  A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las partes en conflicto una reunión de sus representantes, y en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas en reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

 

ARTICULO 23

Colaboración de la Unesco

 

1.  Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.

 

2.  La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

 

ARTICULO 24

Acuerdos Especiales

 

1.  Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.

 

2.  No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.

 

ARTICULO 25

Difusión de la Convención

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar, y de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

 

ARTICULO 26

Traduciones e Informes

 

1.  Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

 

2.  Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

 

ARTICULO 27

Reuniones

 

1.  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.

 

2.  Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convenio o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.

 

3.  Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39.

 

ARTICULO 28

Sanciones

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

 

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29

Lenguas

 

1.  La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos, son igualmente fidedignos.

 

2.  Las Organizaciones de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.

 

ARTICULO 30

Firma

 

La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

 

ARTICULO 31

Ratificación

 

1.  La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.

 

2.  Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

ARTICULO 32

Adhesión

 

A partir de la fecha de su  entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29 (sic)[2], así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

ARTICULO 33

Entrada en vigor

 

1.  La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.

 

2.  Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación de adhesión.

 

3.  Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38.

 

ARTICULO 34

Aplicación

 

1.  Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.

 

2.  Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación de adhesión.

 

ARTICULO 35

Extensión de la Convención a otros territorios

 

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

 

ARTICULO 36

Relación con las Convenciones anteriores

 

1.  En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y uso de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5º de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.

 

2.  En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich y se reemplazará la bandera distintiva adscrita en el artículo 3º del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

 

ARTICULO 37

Denuncia

 

1.  Cada una de las Altas partes contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

 

2.  Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

3.  La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

 

ARTICULO 38

Notificaciones

 

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

 

ARTICULO 39

Revisión de la convención y del reglamento para su aplicación

 

1.  Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquiera modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses.

 

a)  Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta;

b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;

c)  Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.

 

2.  El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo 1º del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.

 

3.  Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo 1º del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación.

 

4.  El Director General convocará una conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.

 

5.  Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Partes en la Convención.

 

6.  La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4º y 5º, se efectuarán mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

7.  Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 40

Registro

 

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

 

Hecha en la Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

 

 

 

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

 

CAPITULO I

DE LA VIGILANCIA E INSPECCION

ARTICULO 1º

Lista internacional de personalidades

 

Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.

 

ARTICULO 2º

Organización de la vigilancia y la inspección

 

Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:

 

a)  Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;

 

b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3º del Reglamento;

 

c)  Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4º del Reglamento.

 

ARTICULO 3º

Designación de delegados de las Potencias Protectoras

 

La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual haya de estar acreditados, entre otras personas.

 

 

ARTICULO 4º

Designación del Comisario General

 

1.  El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional.

 

2.  Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.

 

ARTICULO 5º

Atribuciones de los delegados

 

Será función de los delegados de las Potencias Protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.

 

ARTICULO 6º

Atribuciones del Comisario General

 

1.  El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le  hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención.

 

2.  Podrá tomar decisiones y hacer nombramiento en los casos previstos en el presente Reglamento.

 

3.  Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente.

 

4.  Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.

 

5.  Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrán utilizar los datos técnicos.

 

6.  Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.

 

ARTICULO 7º

Inspectores y expertos

 

1.  Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.

 

2.  El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 8º

Ejercicio de la misión de vigilancia

 

Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante  cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

 

ARTICULO 9º

Substitutos de las Potencias protectoras

 

Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4º. El Comisario General así designados podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

 

ARTICULO 10

Gastos

 

La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

 

CAPITULO II

DE LA PROTECCION ESPECIAL

ARTICULO 11

Refugios improvisados

 

1.  Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.

 

2.  Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.

 

3.  En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8º de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo protección especial.

 

ARTICULO 12

Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial

 

1.  Se establecerá un “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección  Especial”.

 

2.  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.

 

3.  El registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: refugios, centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección.

 

ARTICULO 13

Solicitudes de inscripción

 

1.  Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles sitos (sic) en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificará que éstos reúnan las condiciones previstas en el artículo 8º de la Convención.

 

2.  En el caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.

 

3.  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.

 

ARTICULO 14

Oposición

 

1.  Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el registro de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.

 

2.  Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:

 

a)  Que el bien que se trate no sea un bien cultural;

b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8º de la Convención.

 

3.  El Director General enviará sin demora copia de la carta de la oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de interés artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.

 

4.  El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que desistan de ella.

 

5.  Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el registro participase de un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.

 

6.  Si en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.

 

7.  La petición de arbitraje deberá formularse a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un arbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el artículo primero del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.

 

8.  Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea ella Parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General de las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les hayan dirigido la invitación correspondiente.

 

ARTICULO 15

Inscripción

 

1.  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiese hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.

 

2.  En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7º del artículo 14 o en el párrafo 8º del mismo artículo.

 

3.  Siempre que sea aplicable el párrafo 3º del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de bienes Culturales.

 

4.  El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.

 

ARTICULO 16

Cancelación

 

1.  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el registro:

 

a)  A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;

b) Cuando la alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia:

c)  En el caso especial previsto por el párrafo 5º del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7º del artículo 14 o en el párrafo 8º del mismo artículo.

 

2.  El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.

 

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

ARTICULO 17

Procedimiento para obtener la inmunidad

 

1.  La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motiva, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser  trasladados, los medios de transportes, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualquiera otros datos pertinentes.

 

2.  Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.

 

3.  El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.

 

ARTICULO 18

Traslados al extranjero

 

Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:

 

a)  Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y presentará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar;

b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida;

c)  En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente artículo;

d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse, el traslado acepta las disposiciones del presente artículo.

 

ARTICULO 19

Territorio ocupado

 

Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de este territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4º de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

 

CAPITULO IV

DEL EMBLEMA

ARTICULO 20

Colocación del emblema

 

1.  La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá  estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.

 

2.  Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención.

 

El emblema deberá ser visible desde tierra:

 

a)  A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;

b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.

 

ARTICULO 21

Identificación de personas

 

1.  Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo segundo del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.

 

2.  Serán portadores de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de la autoridades competentes.

3.  Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.

4.  No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.

 

TARJETA DE IDENTIDAD

 

para el personal encargado de la protección de los bienes culturales

Apellidos

Nombre (s)

Fecha de nacimiento

Título o grado

Función

es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954, para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.

 

Fecha de expedición de la tarjeta               

Número de la tarjeta

Reverso

Fotografía del titular

Firma o huellas digitales o ambas cosas

Sello en seco de la autoridad que expida la tarjeta

Talla Ojos Cabellos

Otras señales personales

 

 

 

PROTOCOLO

 

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

 

1.  Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometen a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmado en la Haya el 14 de mayo de 1954.

 

2.  Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometen a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente  de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.

 

3.  Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometen a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.

 

4.  La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por ella, deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

 

II

 

5.  Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia.

 

III

 

6.  El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

 

7.  a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios, conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;

 

b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

8.  A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6º, así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

9.  Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6º y 8º podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la Sección II del presente protocolo.

 

10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;

b) Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación de adhesión;

c)  Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmada en La Haya en 14 de mayo de 1954, darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por la Parte en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.

 

11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor, tomarán cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses.

 

b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del instrumento de ratificación  o de adhesión, para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación de adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

 

12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

 

13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;

b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

c)  La denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento de denuncias. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

 

14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6º y 8º, así como a la organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7º, 8º y 15, lo mismo que las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13.

 

15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;

 

b) El Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;

 

c)  Las modificaciones al presente Protocolo no estarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantes;

 

d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c), se llevará a efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

 

e)  Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo, sólo este texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.

 

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

 

Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que e depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6º y 8º, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

 

RESOLUCIONES

RESOLUCION  I

 

La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las disposiciones de la Convención.

 

RESOLUCION  II

 

La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional, compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas funciones y competencias guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.

 

Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministerio o del jefe de los servicios nacional encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:

 

a)  Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la aplicación de la Convención en sus aspectos legislativos, técnico o militar, en tiempo de paz o de conflicto armado;

b) Intervenir cerca de su gobierno en caso de conflicto armado o de inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las disposiciones  de la Convención;

c)  Asegurar, de acuerdo con su gobierno, el enlace y la cooperación con los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo internacional competente.

 

RESOLUCION III

 

La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.

 

Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo para la protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al Acta final.

 

París ,

Consejero Jurídico

de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

 

La suscrita Jefe, encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Sonia Pereira Portilla,

Jefe Oficina Jurídica (E),

 

Rama Ejecutiva del poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1996

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.)          ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Firmado) Rodrigo Pardo García-Peña.

 

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébanse la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954.

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º de 1944, la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la Aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado”, firmado en La Haya el 14 de mayo de 1954, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFFUR

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 DIC. 1996

 

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

OLGA DUQUE DE OSPI NA

 

 

III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

 

3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La ciudadana Blanca Lucía González Ríos, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de los convenios revisados. Luego de mostrar la importancia de que los bienes culturales sean protegidos durante las confrontaciones armadas, la ciudadana reseña los diversos intentos de la comunidad internacional en este campo,  los cuáles se concretan en la presente convención, que “se fundamenta en la idea de que la conservación del patrimonio cultural no es un asunto sólo concerniente  al Estado en cuyo territorio se encuentran  los bienes culturales, sino que conservar el patrimonio común de la humanidad es un problema cuyo interés rebasa las fronteras nacionales.”

 

Luego la ciudadana analiza en detalle el contenido de la Convención y del Protocolo, y concluye que éstas armonizan con la Carta, por lo cual considera que “la declaratoria de exequibilidad de la ley 340 de 1996 y de los instrumentos internacionales que aprueba es, sin lugar a dudas, un paso importante en favor de la conservación y preservación del patrimonio arqueológico, artístico, histórico y cultural del país.”

 

3.2. Intervención del Defensor del Pueblo.

 

El señor Ricardo Wilches Rojas, Defensor del Pueblo (E), interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado revisado.  Según su criterio, es de “gran importancia que Colombia sea Estado Parte en la Convención mencionada porque, de esta manera se consolida la voluntad internacional referida a la protección de los bienes culturales que son patrimonio de la humanidad.” Además, añade el Defensor, de esa manera se fortalece en el plano interno la protección constitucional que sobre los bienes culturales consagró la Asamblea Nacional Constituyente. Este aumento de la protección a los bienes culturales se justifica por cuanto ellos “han resultado destruidos por los efectos devastadores del conflicto armado, pero aún de mayor gravedad cuando los elementos bélicos son mas desarrollados, quedando expuestos  cada día los bienes culturales a su inminente destrucción.”

 

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte que declare exequibles los instrumentos internacionales revisados y su ley aprobatoria.

 

La Vista Fiscal comienza por analizar el proceso de aprobación del tratado y de la ley, y concluye que estos tramites fueron efectuados en forma regular, si bien es necesario que la Corte verifique si hubo quórum decisorio en el primer debate en el Senado.  Luego el Procurador analiza la finalidad y el contenido material de los instrumentos internacionales bajo revisión, los cuáles, según su criterio, “se fundamentan, por un lado en el supuesto de que el patrimonio cultural de la humanidad no es un asunto que concierne únicamente al Estado en cuyo territorio se encuentran esta clase de bienes, y por el otro, en la idea según la cual dicha conservación de planificarse y organizarse en tiempos de paz, mediante las oportunas medidas nacionales de aplicación de las normas convencionales”, finalidades que encuentran pleno sustento constitucional,  pues la Carta reconoce y protege ampliamente los bienes culturales. En efecto, señala el Procurador, “el Constituyente de 1991 hizo un reconocimiento de nuestro patrimonio cultural, elevando a norma constitucional numerosas disposiciones de carácter legal y de principios consagrados en tratados internacionales, en las cuales se determina la naturaleza jurídica y le señala al Estado funciones y deberes para la defensa del mismo, cuyos contenidos son el fundamento para valorar e interpretar el instrumento adoptado para la legislación interna, mediante la Ley 340 de 1996.”

 

V. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia

 

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los proyectos de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Tal es el caso de la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la Aplicación de la Convención”, y el “Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, firmados en la Haya el 14 de mayo de 1954, y de su Ley aprobatoria 340 del 26 de diciembre de 1996. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la Ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del Tratado.

 

Examen formal de la suscripción del tratado y la aprobación de la Ley 340 del 26 de diciembre de 1996

 

2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 223), Colombia no suscribió el tratado bajo revisión, el cual fue firmado en la Haya el 14 de mayo de 1954. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 83 y 224) que el 15 de enero de 1996 el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso (folio 224). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.

 

3- El trámite del proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar en el Senado de la República, pues se trata de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP).  Posteriormente, en la continuación del trámite debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:

 

- Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de iniciar el curso en la comisión respectiva.

 

- Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de haberse discutido y aprobado las ponencias respectivas, teniendo en cuenta los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución.

 

- Observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de la Constitución, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y de quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. 

 

- Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.

 

Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.

 

Pues bien, dentro del expediente legislativo se observa que el día 6 de mayo de 1996, el Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores (E), el proyecto de ley No 266 de 1996 por la cual se aprueba la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la Aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, firmados en la Haya el 14 de mayo de 1954. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 7 de mayo de 1996 y se repartió a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[3], en donde fue aprobado el 12 de mayo de 1996, con el cumplimiento del quórum exigido por la Carta[4].  Luego, se presentó y publicó la ponencia para segundo debate en el Senado[5].  La ponencia fue aprobada en la Plenaria del Senado de la República el 30 de julio de 1996[6].  Posteriormente, el proyecto se envió a la Cámara de Representantes en donde se radicó con el número 064/96 y se publicó la ponencia para primer debate, aprobada en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional el día 18 de septiembre de 1996[7].  Más tarde se publicó la ponencia para segundo debate[8] y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la Cámara el día 10 de diciembre de 1996 con la asistencia de 137 Representantes[9]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 340 del 26 de diciembre de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 2).   La Ley fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión mediante comunicación de enero 14 de 1997, y fue recibida por esta Corporación el 15 de enero del año en curso. (folio 1). El envío se hizo entonces dentro de los seis días hábiles  previstos por la Carta, puesto que entre el 19 de diciembre de 1996 y el 12 de enero de 1997 hubo vacancia judicial.

 

El tratado fue entonces debidamente aprobado, por lo cual entra la Corte al examen de su contenido material.

 

Finalidad de los instrumentos bajo revisión (Preámbulo y artículo 1º de la Convención).

 

4- La presente ley aprueba diversos instrumentos internacionales íntimamente relacionados, a saber, de un lado, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, de otro lado, un Reglamento relativo a la aplicación de la citada Convención y, finalmente, un Protocolo y unas resoluciones, que amplían algunas de las obligaciones de los Estados en el tema y formulan  recomendaciones a distintos órganos de las Naciones Unidas sobre la divulgación y aplicación de estas normas internacionales. Como se ve, todos estos documentos internacionales forman una unidad temática, pues constituyen instrumentos jurídicos para fortalecer la protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Es más, todos los textos fueron aprobados en una misma conferencia internacional, que se desarrolló en La Haya, entre el 21 de abril y el 14 de mayo de 1954, con base en proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), institución que, como se verá en esta sentencia, tiene una papel esencial en la aplicación de estos instrumentos internacionales. Es pues razonable que estos documentos internacionales hayan sido aprobados por una misma ley, por lo cual la Corte considera que no ha habido, en manera alguna, violación de la regla de la unidad de materia

 

5- Estos instrumentos pretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la aplicación de normas y de mecanismos de protección, que eviten daños en los bienes culturales, los cuales son definidos en el primer artículo de la Convención. Así, según esa disposición, son bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario, los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, los cuales pueden ser de muy diversa índole, pues puede tratarse de monumentos arquitectónicos, obras de arte, vestigios históricos, etc. Igualmente, deben incluirse en tal categoría los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales antes mencionados, como podría ser un museo, una biblioteca o un archivo. También deben protegerse los llamados “centros monumentales”, que son lugares que comprenden un número considerable de bienes culturales

 

Esta finalidad de proteger esos bienes culturales surge de una dolorosa constatación histórica, a saber, que estos objetos -que en el fondo materializan valores espirituales esenciales para el ser humano- han sufrido graves daños en los distintos conflictos armados y que, debido al perfeccionamiento de las técnicas de destrucción, se encuentran cada vez más amenazados, por lo cual resulta imperioso protegerlos, ya que, como lo señala el Preámbulo, “los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial.” En ese orden de ideas, estos instrumentos establecen deberes para  los actores en los conflictos armados, a fin de que no hagan de los bienes culturales objetivos militares, ni los utilicen como mecanismos para perfidamente obtener ventajas militares. De esa manera, se pretende sustraer estos bienes culturales de la lógica misma de la guerra, a fin de que queden amparados por el derecho internacional humanitario, y pueda prohibirse su destrucción, puesto que, tal y como esta Corte ya lo ha señalado, conforme a esta normatividad, las partes enfrentadas en un conflicto bélico no pueden elegir libremente los medios de combate, ni los objetivos de sus ataques[10].  Por ello, estos instrumentos, luego de señalar las obligaciones de los Estados en relación con los bienes culturales, establecen unos mecanismos especiales para la protección de estos bienes y para el cumplimiento de las obligaciones de las partes enfrentadas en un conflicto armado.

 

6- La Corte considera que la finalidad de estos instrumentos internacionales armoniza claramente con la Constitución pues es una expresión de los principios y reglas propios del derecho internacional humanitario, en el sentido amplio de esta expresión[11], los cuales, conforme lo establece la Carta, deben respetarse en todo caso (CP art. 214). Por ello esta Corporación ha señalado que esas normas se encuentran integradas al bloque de constitucionalidad y condicionan la validez de la normas de inferior jerarquía. Por ende, ninguna objeción constitucional se puede hacer al contenido general de los instrumentos internacionales bajo revisión, pues la protección de los bienes culturales es un mandato connatural a los principios del derecho humanitario, tal y como esta Corte lo señaló al declarar la exequibilidad del artículo 53 del Protocolo I y del artículo 16 del Protocolo II, normas que precisamente establecen que, sin perjuicio de las disposiciones de la Convención que la Corte revisa en la presente ocasión, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar, o tomar represalias contra tales bienes[12].

 

Ambito de aplicación (artículos 18 y 19 de la Convención).

 

7- Según los artículos 18 y 19 de la Convención, sus normas no sólo se aplican en los casos de guerras internacionales sino también en los eventos de conflictos armados internos, aspecto que no suscita ningún problema de constitucionalidad puesto que, como se mostró largamente en la sentencia C-225 de 1995, relativa al Protocolo II de Ginebra, conforme a la Constitución, las partes enfrentadas  en un conflicto interno se encuentran obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducción de las hostilidades  y a la protección de los bienes que no tienen carácter militar. Además, esas normas no erosionan la soberanía del Estado colombiano puesto que, al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención no modifican el estatuto jurídico de las partes en conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de beligerantes por la mera aplicación de las normas humanitarias, y siguen entonces sometidos al ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado. 

 

Las obligaciones generales de los Estados y de las partes enfrentadas (artículos 2º a 7º, 15, 16 y 17 de la Convención, artículos 20 y 21  del Reglamento, y artículos 1º a 5º del Protocolo)

 

8- Las primeras disposiciones de la Convención señalan las obligaciones esenciales que los Estados adquieren en relación con los bienes culturales, las cuales no sólo operan en tiempo de hostilidades sino también se proyectan en tiempo de paz, con un carácter preventivo. Así, cuando no hay conflicto armado, el deber de los Estados es preparar la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que se consideren apropiadas (arts 2º y 3º). Igualmente las Partes, en caso de conflicto armado, adquieren un deber de respeto (art. 4º), por lo cual deben abstenerse de utilizar sus propios bienes culturales como sistemas de protección, así como atacar los bienes culturales de los enemigos, o tomar represalias contra tales bienes. Deben igualmente los Estados evitar los robos o pillajes de tales bienes.

 

Esta obligación de respeto (art. 4º) constituye una clara expresión del llamado principio de distinción, que constituye una de las normas esenciales del derecho internacional humanitario, tal y como esta Corte ya lo señaló[13]. En efecto, si la guerra pretende debilitar militarmente al enemigo, no existe ninguna razón para que sean admisibles los ataques contra personas u objetos que no contribuyen al Potencial militar de las partes, por lo cual no es legítima la destrucción de los bienes culturales. En ese orden de ideas, también es lógico que queden amparados por las normas de la Convención, el personal que tiene a su cargo la custodia de tales bienes, ya que ellos no hacen parte del conflicto bélico (art. 15). Estos bienes y estas personas gozan de inmunidad ya que no pueden ser objeto de ataque militar, norma que se debe interpretar de conformidad al principio de proporcionalidad, según el cual, las partes deben en todo caso evitar los males superfluos o innecesarios, por lo cual las anteriores obligaciones de respeto a los bienes culturales, sólo pueden dejarse de cumplir cuando existan necesidades militares imperiosas. 

 

Sin embargo, la inmunidad de los bienes culturales no legitima a ninguna de las partes a utilizarlos como escudo para su defensa, pues en tal caso, esa parte estaría incurriendo en un acto de perfidia, que se no sólo se encuentra proscrito por las reglas del derecho internacional humanitario sino que, además, pondría en amenaza la existencia misma de los bienes culturales. Finalmente, este artículo 4º de la Convención reitera que las obligaciones humanitarias no se encuentran sujetas al principio de reciprocidad, por lo cual no puede una parte sustraerse al observancia de sus obligaciones, con el argumento de que la otra no ha cumplido sus compromisos. Y es natural que así sea pues, como ya lo señaló la Corte, el derecho humanitario tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores arma­dos, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente, las víctimas de ese enfrentamiento bélico y sus bienes.

 

9- Los artículos 5º a 7º de la Convención detallan el alcance de esos deberes de salvaguardia y respeto. Así, se establece que en el evento de ocupación, el Estado ocupante está sujeto a la obligación de prestar, en la medida de lo posible, su apoyo a las autoridades competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ese país. El Estado ocupante está también obligado a adoptar medidas para preservar los bienes culturales situados en el territorio ocupado y dañados por operaciones militares, si la autoridad nacional competente del Estado ocupado no pudiera encargarse de esas tareas. (art. 5º).

 

Igualmente, y con el fin de Potenciar la protección de los bienes culturales, se establece que se podrá utilizar un emblema que facilite su identificación (art. 6º). Los artículos 16 y 17 de la Convención, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento, describen entonces en detalle el emblema para identificar los bienes culturales y el personal que lo custodia, y establecen reglas específicas para su uso, a fin de evitar que estos emblemas sean utilizados indebidamente por algunas de las partes para obtener ventajas militares.

 

En función del deber de salvaguardia, el artículo 7º señala además que los Estados deben introducir, en tiempo de paz, en los reglamentos de las tropas, disposiciones encaminadas a proteger los bienes culturales. Igualmente, deben los Estados establecer unidades especiales cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguarda de dichos bienes.

 

10- Por su parte, el Protocolo amplia los deberes de los Estados en relación con los bienes culturales, pues no sólo deben abstenerse de destruirlos, sino que tampoco es legítimo que se apropien de las riquezas culturales de su enemigo. Por ello se prohibe la exportación de bienes culturales desde territorios ocupados durante un conflicto armado (art. 1º). Las Partes se comprometen a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados  en contravención a la prohibición de exportar bienes culturales desde territorios ocupados o fueron desplazados por razones de protección (arts 2º y 5º). El Protocolo también prohibe la apropiación o retención de bienes culturales como reparaciones de guerra. (art. 3º).

 

11- La Corte considera que todas las anteriores obligaciones para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado armonizan claramente con la Constitución pues, como se señaló, son una expresión del principio de distinción que gobierna el derecho internacional humanitario y, en virtud del cual las partes en conflicto deben siempre diferenciar entre combatientes y no combatien­tes, y entre objetivos militares y no militares, de tal manera que sus acciones no pueden afectar a aquellas personas o a aquellos bienes que no contribuyen a la dinámica de la guerra. Además, en el caso de los bienes culturales, el sustento constitucional es todavía más claro, pues la Carta señala que el Estado debe proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación (CP arts 8º y 72).

 

Los mecanismos especiales de protección y de transporte (artículos 8º a 14 de la Convención y artículos 11 a 19 del Reglamento).

 

12- En caso de conflicto armado, la protección de los bienes culturales, si quiere ser efectiva, requiere de una serie de mecanismos muy específicos. Así, para que las partes no ataquen esos bienes por error, es necesario precisar en donde se encuentran localizados, por lo cual es necesario identificarlos claramente; igualmente puede ser necesario construir refugios en donde se puedan preservar esos bienes; en determinados casos es incluso forzoso proceder a transportar esos objetos de un lugar a otro, a fin de alejarlos de los escenarios de guerra. Esto explica el contenido de numerosas disposiciones de la Convención y del Reglamento, en donde se regulan en detalle dos mecanismos especiales de protección, a fin de hacer efectivo y operativo el amparo concedido a los bienes culturales, a saber un sistema de depósito y registro, y  procedimientos especiales de transporte.

 

Así, los artículos 8º a 11 de la Convención, en armonía con los artículos 11 a 16 del Reglamento, consagran el llamado sistema especial de protección, que consiste en la creación de un número de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, así como los centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de gran importancia. Esas normas establecen los requisitos de fondo y de forma para que los bienes culturales gocen de esta especial protección, y tengan entonces una inmunidad reforzada, pues no puedan ser objeto de ataques bélicos. De un lado, se requiere que tales bienes no se encuentren muy próximos a objetivos militares, ni que sean utilizados para fines militares, por lo cual el artículo 8º de la Convención especifica cuando se considera que un centro monumental está o no siendo empleado para fines bélicos. De otro lado, la Convención establece un “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo protección especial”, a cargo de la UNESCO, en donde las partes deben inscribir los bienes culturales a fin de que se les conceda expresamente la inmunidad consagrada por la Convención. Las normas de la Convención y el Reglamento describen entonces de manera muy minuciosa cómo se deben hacer las solicitudes de registro de un bien ante la UNESCO, la manera y las razones por las cuales los otros Estados pueden oponerse a una tal solicitud, los procedimientos de arreglo en caso de discrepancias entre los Estados sobre la materia, así como  el comienzo, la suspensión y la terminación de la respectiva inmunidad. Igualmente, se prevé la forma como se deben identificar en el terreno los refugios y los bienes sometidos a esta protección especial, así como la posibilidad de construir, en casos de urgencia, refugios improvisados, que podrían también recibir la protección especial prevista por la Convención.

 

Por su parte, los artículos 12 a 14 de la Convención, así como los artículos 17 a 19 del Reglamento, especifican la forma como se deben realizar los transportes de bienes culturales, ya sea dentro del territorio de un Estado, ya sea hacia otro Estado, a fin de que puedan gozar de inmunidad, y no sean entonces atacados por el enemigo. Así, se especifica que el transporte se debe efectuar bajo inspección internacional y con el cumplimiento de algunas formalidades, como el señalamiento de la ruta y del listado de bienes que serán desplazados. Sin embargo se admite que en determinadas situaciones de urgencia, puedan realizarse transportes de emergencia, que en principio también gozan de protección contra actos hostiles.

 

13- La Corte encuentra que estos mecanismos especiales de protección y transporte en manera alguna violan la Constitución, puesto que son simplemente instrumentos para lograr una salvaguardia efectiva de los bienes culturales en las situaciones de conflicto armados. Además, las exigencias que se establecen a los Estados son razonables, pues de no ser cumplidas, las necesidades de la guerra harían muy difícil asegurar la inmunidad de los bienes culturales. En efecto, no es posible olvidar que el derecho internacional humanitario, que parte del doloroso reconocimiento de la existencia de conflictos bélicos, busca un difícil equilibrio  entre la lógica de la guerra y las razones humanitarias, por lo cual la protección de los bienes culturales debe hacerse dentro del marco de las propias necesidades de la guerra, así como los operativos bélicos deben adelantarse dentro de los espacios normativos delimitados por el derechos humanitario.

 

Los problemas de aplicación: mecanismos internacionales de mediación y de verificación (artículos 20 a 24, y 26 y 27 de la Convención, y artículos 10 a 10 del Reglamento).

 

14- Uno de los problemas esenciales del derecho humanitario es el de su aplicación, pues tales normas no pueden ser simplemente postulados teóricos sino que deben efectivamente limitar los estragos innecesarios de la guerra. Por ello es natural que la Convención y el Reglamento prevean y regulen en detalle una serie de mecanismos destinados a lograr el mayor respeto posible de las normas de protección a los bienes culturales

 

De un lado, se establece que las partes en conflicto pueden concertar acuerdos especiales sobre puntos que les parezcan pertinentes, y que permitan así una mejor protección de los bienes culturales

 

De otro lado, la Convención y el Reglamento prevén la existencia de las llamadas “Potencias protectoras” destinadas a salvaguardar los intereses de las partes en conflicto. Como se sabe, el concepto de Potencias protectoras es una categoría clásica del derecho humanitario pues se encuentra asociada a las Convenciones de Ginebra de 1949 y al Protocolo I, sobre todo en relación con el cuidado de los prisioneros de guerra, puesto que en principio se trata de Estados neutrales encargados de velar por el respeto de los derechos de los cautivos. De manera más genérica, se entiende entonces por Potencia protectora un Estado que no es parte en un conflicto armado y que, habiendo sido designado  por una parte en el conflicto y aceptado por la parte  adversa, desempeña funciones  mediadoras y de supervisión a fin de que se logre el mayor cumplimiento de las normas humanitarias[14]. Debido a la dificultad para que a veces se logre la intervención de un Potencia protectora aceptada por las partes enfrentadas, las normas humanitarias también prevén que determinados organismos internacionales puedan asumir el papel asignado en principio a estas Potencias protectoras. Así, el artículo 5º del Protocolo I de Ginebra señala que esa función puede ser cumplida por el Comité Internacional de la Cruz Roja o por cualquier  otra organización que presente las mismas garantías  de  imparcialidad  y  eficacia.

 

Dentro de esa tradición propia del derecho humanitario, las normas bajo revisión confieren un papel esencial a las Potencias protectoras, o a sus sustitutos, pues su cooperación es considerada un elemento determinante para la propia aplicación de las normas de defensa de los bienes culturales, así como para labores de mediación entre las partes enfrentadas. 

 

Finalmente, la Convención y el Reglamento crean mecanismos específicos y establecen responsabilidades particulares para la UNESCO, en  las labores de aplicación de las normas previstas en la Convención. Así, los Estados pueden recurrir a la UNESCO para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la Convención. Igualmente se prevé que esta entidad reciba y divulgue los informes de los Estados sobre el cumplimiento de la Convención y que, si es el caso, convoque a reuniones internacionales para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de estos textos, así como para la formulación de las recomendaciones pertinentes a ese propósito. Además, se consagra la existencia de una “Comisario General de Bienes Culturales”, que debe ser elegido por las partes enfrentadas de una lista de personalidades internacionales elaborada por la UNESCO, y que tiene a su cargo esencialmente labores de verificación del cumplimiento de la Convención, para lo cual puede a su vez nombrar inspectores de bienes culturales encargados de llevar a cabo misiones específicas.

 

15- La Corte no encuentra ninguna objeción a la existencia de tales mecanismos, puesto que son instrumentos adecuados para que efectivamente se logre una verdadera protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado, que es la finalidad de la Convención. Además, en anteriores oportunidades, esta Corporación ya había tenido la oportunidad de mostrar que los acuerdos especiales de derecho humanitario, los mecanismos internacionales de verificación del cumplimiento de las normas humanitarias, como la llamada Comisión Internacional de Encuesta prevista por el artículo 90 del Protocolo I, la institución de las Potencias protectoras y sus sustitutos, y la existencia de instancias de mediación entre las partes enfrentadas en un conflicto bélico, se ajustan perfectamente a la Carta y son aplicables también en los conflictos armados internos que se desarrollen en el territorio colombiano[15]. En efecto, esos mecanismos, como se mostró largamente en esas sentencias, no sólo no representan un riesgo para la soberanía del Estado colombiano, sino que, además, las gestiones de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga eficacia práctica y no simplemente una validez normativa. En efecto, la experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede Potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz. 

 

Deber de divulgar y sancionar las infracciones (artículos 25 y 28) .

 

16- El artículos 25 de la Convención establece el deber de los Estados de difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como durante los conflictos armados, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se señala que ese deber es más imperioso en los programas de instrucción militar, y de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

 

La Corte considera que esta norma es no sólo perfectamente compatible con la Constitución sino de vital importancia, por cuanto el conocimiento del derecho internacional humanitario es un requisito esencial para su respeto por las partes enfrentadas. Por ello, y tal y como esta Corte ya lo señaló[16], no sólo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas (CP art. 41). En particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública  de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos (CP art. 222).

 

17- Por su parte, el artículo 28 de la Convención señala que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas que hubieren cometido u ordenado que se cometa una infracción de la presente Convención. La  Corte no encuentra ninguna objeción a esa norma, pues si el derecho humanitario hace parte del bloque de constitucionalidad, resulta natural que el ordenamiento prevea distintos tipos de sanciones para aquellas personas que violan sus mandatos.

 

Disposiciones instrumentales (Artículos 29 a 40 de la Convención y artículos 7º a 15 del Protocolo).

 

17- Como es usual, diversas normas de la Convención y el Protocolo consagran reglas instrumentales para la adopción y ejecución de esos tratados. Así,  la Convención señala cuáles son las lenguas oficiales (art. 29), los procedimientos de firma, ratificación y adhesión (arts 30 a 32), su entrada en vigor (art. 33), la aplicación de sus disposiciones a los Estados partes y a sus territorios (arts 34 y 35), la relación con tratados precedentes (art. 36), las formas de registro y depósito, y los mecanismos de denuncia y de reforma del texto de la convención y de su reglamento de aplicación (arts 37 a 40). Igualmente, el Protocolo establece los mecanismos de firma, ratificación y adhesión  (arts 6º a 9º), el momento de entrada en vigor (art. 10), la aplicación de sus disposiciones a los Estados partes y a sus territorios (arts 11 y 12), así como las formas de registro y depósito, y los mecanismos de denuncia y de reforma del contenido del Protocolo (arts 13 a 15)  La Corte no encuentra ninguna objeción a esas disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9º).

 

La constitucionalidad de la Ley 340 de 1996.

 

18- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ajustan a la Carta y serán entonces declarados exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley 340 de 1996 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de estos instrumentos internacionales (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLES la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley No 340 del 26 de diciembre de 1996, "por medio de la cual se aprueban la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ               JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO                 Magistrado                                                       Magistrado  

                                                        

 

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

                 Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                             VLADIMIRO NARANJO MESA          Magistrado                                  Magistrado 

 

 

 

 

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-574 de 1992. MP Ciro Angarita Barón.  Consideración de la Corte E.  Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 17 y 18.

[2] Nota de la Corte Constitucional. Debe entenderse que artículo 30, pues no sólo así se señala en el texto de las otras lenguas oficiales, sino que sólo así adquiere sentido la remisión hecha por este artículo.

[3]Gaceta del Congreso, Año V, No. 160 del 7 de mayo de 1996. Págs. 1 y ss.

[4] Ver constancia del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, incorporada al presente expediente, Folio 363.

[5]Gaceta del Congreso, Año V, No. 239 del 18 de junio de 1996. Págs. 13 y 14.

[6]Según acta 03 de la sesión ordinaria del 30 de julio de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso, Año V, No. 314 del 5 de agosto de 1996.

[7]Según Acta Nº 006 de la Comisión Segunda incorporada al presente expediente (folio 93).

[8]Gaceta del Congreso, Año V, No. 542 del 28 de noviembre de 1996. Págs. 8 y 9.

[9] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de Representantes del 10 de diciembre de 1996 incorporada a este expediente (Folio 91).

[10] Ver, en particular, las sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995.

[11] Ver sentencia C-225 de 1995. Fundamento Jurídico No 6.

[12] Ver sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995. Fundamento Jurídico No 31.

[13] Sentencia C-225 de 1995. Fundamentos Jurídicos No 28 y ss.

[14] Sobre la regulación de las funciones de  las Potencias protectoras, ver los artículos 2º y 5º del Protocolo I

[15] Sentencia C-574 de 1992. MP Ciro Angarita Barón.  Consideración de la Corte E.  Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 17 y 18.

[16] Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 44