C-652-97


Sentencia C-652/97

Sentencia C-652/97

 

AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio

 

El presupuesto referido a "las formas propias de cada juicio" comprende el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Dichas reglas, en virtud de la cláusula general de competencia, deben ser fijadas por el legislador, quien, con el ánimo de brindarle a los ciudadanos medios idóneos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide las pautas a seguir dentro de cada actuación procesal.

 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Fijación de términos judiciales

 

En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.

 

FAMILIA-Protección estatal/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

La institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes. El legislador ha creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier comportamiento agresivo o violento.

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protección inmediata

 

La Corte encuentra razonable el término máximo de ocho (8) días hábiles que el legislador ha dispuesto para que el agredido, cualquier persona que actúe a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la aplicación de la medida de protección inmediata. Es de la esencia de la "medida de protección inmediata" la exigencia a los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tardío de la conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de protección y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protección de los derechos fundamentales.

 

 

Referencia: Expediente D-1703

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 294 de 1996.

 

Actor: Oscar Fernando Amado Garrido.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Oscar Fernando Amado Garrido, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “…Y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento”, contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 294 de 1996.

 

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.

 

“Ley 294 de 1996

 

“Normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

 

“Artículo 9. La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

 

“La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral, o por cualquier otro medio idóneo para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento”.

 

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 5, 42, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

2. Fundamentos de la demanda

 

En sentir del demandante, el plazo de ocho días que como máximo debe mediar entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y la solicitud de medidas de protección ante el juez competente, es un requisito procesal que va en contravía de los principios constitucionales que consagran la prioritaria protección del Estado a la familia, como célula fundamental de la sociedad. La expresión acusada, en opinión del actor, deja sometido a un “tecnicismo” de carácter adjetivo la protección que debe brindarse incondicionalmente a la familia, según los cánones constitucionales. Imponer requisitos de procedibilidad para hacer uso de las medidas de protección ofrecidas por la Ley 294 de 1996, asegura el impugnante, es condicionar en últimas la protección de la sociedad misma.

 

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el dr. Alvaro Namén Vargas en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de la expresión demandada.

 

El interviniente afirma que, en efecto, por disposición constitucional, la familia cuenta con una especial protección por parte del Estado toda vez que se considera como el fundamento estructural de la sociedad. En consonancia, asegura que el legislador ha previsto algunas normas tendientes, no sólo a castigar la violencia de que dicha célula social pueda ser objeto, sino a prevenir las posibles agresiones que se dirijan contra la misma. La norma acusada es, en su concepto, una de aquellas que se encamina a prevenir los ataques que puedan atentar contra el normal desenvolvimiento de la familia. Dentro de ese contexto, el legislador en su autonomía, puede disponer que las medidas de protección que se soliciten en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar deban pedirse a más tardar, dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia de los hechos.

 

El interviniente asegura que, contrario a lo dicho por el demandante, el fin perseguido por el legislador fue el de dotar de un mecanismo ágil a la administración de justicia para la adopción de medidas tendientes a proteger a los miembros de las familias afectados por la violencia, evitando la aplicación del derecho sancionatorio. A su parecer, no es razonable que, dada la naturaleza preventiva de la norma, se le reproche conceder un término relativamente corto para que se evite la ofensa o la conducta antijurídica.

 

2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso de la referencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado por su directora general (e), doctora María Cecilia Cuartas, quien solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la expresión demandada.

 

En concepto del Instituto, el artículo demandado “…precisamente protege la unidad y armonía familiar y no puede dejarse gravitando indefinidamente una ofensa ya sea física o verbal o psicológica, sin los correctivos necesarios.” Asegura además que la ley puede fijar términos para evitar que el daño producido por la violencia intrafamiliar sea mayor, como es el caso de las medidas preventivas, y en esa medida, la norma propugna por la protección y el mantenimiento de la unidad e integridad familiares, antes que ir en contravía de los preceptos constitucionales.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor procurador General de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, solicitó a esta Corporación declarar constitucional la expresión demandada. Considera la vista fiscal que las medidas de protección inmediatas consagradas en la norma demandada son mecanismos concedidos por la ley en favor de las víctimas de la violencia intrafamiliar, que el juez puede utilizar con el fin de prevenir, corregir y sancionar las conductas reprochables cometidas al interior de la célula fundamental de la sociedad.

 

De los antecedentes legislativos de la norma, el Ministerio Público constata que la finalidad perseguida por el legislador es la de crear mecanismos tendientes a salvaguardar los derechos de la familia, sin incurrir en legalismos excesivos ni sanciones desproporcionadas, y que en ese contexto, es bastante razonable establecer un período reducido en el que deban presentarse las solicitudes de protección inmediata contra las agresiones intrafamiliares. El término de ocho días está ideado, en concepto de la vista fiscal, para que se ponga fin a una agresión de violencia inminente, objetivo que desaparecería de ser posible que el agredido solicitara las medidas de protección cuando a bien tuviera, incluso mucho después de ocurridas las agresiones.

 

Por último, el señor procurador manifiesta que el legislador es autónomo para decidir las formas de los distintos procesos judiciales, y que, además, las medidas de protección ofrecidas por la Ley 294 de 1996 no sustituyen los demás medios de defensa judicial diseñados para frenar la violencia dirigida contra los derechos fundamentales comprometidos en el seno de la familia.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    

1. La competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

 

2. Lo que se debate

 

Los cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada obedecen todos a la consideración de que el término máximo de ocho (8) días para solicitar la medida de protección, contados desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y, de contera, niega la posibilidad de acceder a la administración de justicia, contrariando la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger a la familia como institución básica de la sociedad.

 

3. Consideraciones previas

 

3.1 La autonomía del legislador para establecer las formas propias de cada juicio y, en particular, para fijar los términos de las acciones judiciales.

 

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de los presupuestos generales señalados en la norma citada, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada únicamente con base en leyes preexistentes, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. El acatamiento de tales principios, y en sí de todo el contenido propio de la noción de debido proceso, constituyen garantía fundamental del derecho de los asociados a una recta y cumplida justicia.

 

Ahora bien, el presupuesto referido a “las formas propias de cada juicio” comprende el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Dichas reglas, en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), deben ser fijadas por el legislador, quien, con el ánimo de brindarle a los ciudadanos medios idóneos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide las pautas a seguir dentro de cada actuación procesal.

 

Uno de los elementos que debe fijar el legislador para el adecuado desarrollo de los procesos judiciales es el de los términos que, según lo ha dicho esta Corporación, “constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales.” (Sentencia C- 414 de 1994, M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell).

 

Los términos procesales buscan garantizar el desarrollo oportuno del proceso a través de la consolidación de sus diferentes etapas; de ahí la perentoria exigencia de su cumplimiento que, como lo dijo la Corte en la Sentencia citada, “tiene intima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.”

 

En relación con el tema, el tratadista Hernando Morales Molina sostiene: “es norma rectora del derecho procesal el que los términos judiciales se erigen en prenda mutua entre las partes del proceso, pues impiden actuaciones inesperadas y promueven la celeridad en la tramitación de los procesos, por lo cual en el análisis de las normas que los consagran debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales”[1].

 

Resulta claro entonces, que existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente. De allí que se haya facultado al legislador para adoptar mecanismos procesales que impidan la realización indefinida de actuaciones judiciales, exigiendo a los sujetos procesales actuar dentro de ciertos plazos y condiciones que, obviamente, deben respetar las garantías constitucionales de defensa y contradicción.

 

En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”[2]. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia.

 

Por otra parte, la existencia de términos judiciales implica también la vinculación del ciudadano con la obligación constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95 de la C.P.) y, en consecuencia, la posibilidad de que el Estado pueda ofrecer a éstos verdaderos mecanismos de resolución de conflictos, orientados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos. Ello explica porqué el artículo 228 de la Constitución Política, amén de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, exige la observancia diligente de los términos procesales y sanciona su incumplimiento.

 

Se concluye entonces que, en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.

 

 

4. Análisis de la norma acusada

 

4.1 La violencia intrafamiliar y la debida protección  del Estado.

 

La familia como manifestación primaria de la naturaleza social del hombre, es un factor esencial en la organización socio-política del Estado y presupuesto básico de su existencia. Esto explica por qué la Constitución de 1991, que propugna por el respeto y protección de los derechos y valores del ser humano, la define como el “núcleo fundamental de la sociedad” y, a su vez, le impone al Estado y a la sociedad misma, el deber de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas, promoviendo la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares y el respeto recíproco entre sus integrantes (arts. 5°, 15 y 42 C.P.).

 

En relación con la familia como institución básica de la sociedad, señaló esta Corporación:

 

“La sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no de la estructura familiar.

 

“La familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, según el caso- que liga íntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia supone un vínculo unitivo.” (Sentencia T-447/94, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

En reciente pronunciamiento reiteró:

 

“Partiendo del enfoque personalísimo de la nueva Carta Fundamental de 1991, que busca el respeto, la protección y dignificación de la persona humana, la familia adquiere una especial connotación como núcleo fundamental de la sociedad para la existencia tanto de aquella como de la organización política y social, configurándose, entonces, en sujeto de amparo y protección especial por parte del Estado, como institución básica de la sociedad (art. 5o.).De esta manera, el Constituyente de 1991 retomó los avances jurídicos alcanzados hasta el momento en materia civil frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros.” (Sentencia C-314 de 1997, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Así las cosas, la institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes. Así se deduce del contenido del artículo 42 de la Carta cuando señala: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley“.

 

Precisamente, en desarrollo de la preceptiva constitucional antes citada, el legislador, mediante la ley 294 de 1996, ha creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier comportamiento agresivo o violento.[3] Este procedimiento especial aumenta los mecanismos de acción del Estado, en lo que tiene que ver con la protección de las personas que han sido víctimas de actos violentos o amenazas por parte de alguno de sus familiares o de terceros. (Los otros mecanismos de protección aparecen consignados, entre otros, en el Código Penal y en el Código del Menor).

 

En punto a la salvaguarda de los derechos e intereses del grupo familiar, la ley 294 de 1996 tiene prevista en su artículo 4°, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, una medida de protección inmediata “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. Esta medida se adoptará, con carácter provisional, dentro de las cuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si la misma estuviere fundada en al menos indicios leves (art. 11) y, con carácter definitivo, en la sentencia que se dictará entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición”(arts. 5° y 12).

 

En los debates que suscitaron  la aprobación de la ley 294 de 1996, se dijo, con respecto a los términos para ordenar la medida de protección, lo siguiente:

 

“El Capítulo II, Ordenes de protección y aspectos procesales. Consagran un mecanismo ágil y expedito para brindar protección al miembro de la pareja que sufre violencia y maltrato doméstico, así como a sus hijos y a sus bienes cuando a ello haya lugar. La orden de protección es una decisión jurisdiccional, adoptada por los jueces de familia... El término, que pudiera parecer breve, encuentra su justificación en la necesidad imperiosa de proteger a la persona contra una agresión actual o inminente; retardar una decisión al respecto no conjuraría el daño que se pretende precaver.[4] (Negrillas fuera de texto)

 

La referida medida de protección inmediata consiste en ordenar al agresor, según el caso, abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cesar todo acto de violencia contra la persona ofendida, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la misma ley. Adicionalmente, el funcionario judicial podrá imponer alguna de las siguientes medidas: a) ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre y cuando se pruebe que su presencia constituye amenaza para la integridad física o la salud de los demás miembros de la familia; b) obligar al agresor a cumplir un tratamiento reducativo y terapéutico en una institución pública o privada; c) imponerle al agresor el pago de los daños ocasionados con su conducta; y d) ordenar una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, cuando considere que el acto de violencia puede repetirse (arts. 5° y 11).

 

No obstante proteger a la víctima del acto violento o de la amenaza, la ley también prevé la defensa de los derechos del ofensor al establecer la obligatoriedad de su citación al proceso, la facultad de pedir la práctica de pruebas, la intervención del mismo en la audiencia pública y la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión de protección definitiva (arts.12, 13, 15).

 

Es claro entonces que el propósito del legislador, al expedir la ley 294 de 1996, fue el de crear un procedimiento breve y sumario que, en forma oportuna y eficaz, otorgue protección a los miembros de la familia y a los intereses jurídicamente tutelados contra posibles comportamientos violentos que alteren el normal desarrollo de las relaciones familiares. Se destaca su carácter eminentemente preventivo, lo cual, evidentemente, exige implementar un mecanismo ágil para que la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes brinden la protección requerida, evitando en lo posible que se cause un daño o que él mismo sea mayor; en todo caso, buscando preservar la unidad familiar. Para llegar a esta conclusión, deben citarse también algunos de los principios rectores que según el artículo 3° de la propia ley, deben tenerse en cuenta para su interpretación y aplicación:

 

“ARTICULO 3o.-Para la interpretación y la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

 

“....................................................................................................

 

“c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar;

 

“....................................................................................................

 

“h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley.” (Negrillas fuera de texto)

 

Dentro de este contexto, la Corte encuentra razonable el término máximo de ocho (8) días hábiles que el legislador ha dispuesto en el artículo 9° de la ley 294 de 1996, para que el agredido, cualquier persona que actúe a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la aplicación de la medida de protección inmediata. En efecto, si, como se anotó, lo que persigue la citada ley es solucionar una situación de violencia inminente, es razonable y justificado que la víctima o cualquiera de las personas habilitadas, recurran a la autoridad competente, en los días inmediatamente subsiguientes a la ocurrencia de tales hechos, para que la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, proceda oportunamente a conjurar el daño o precaver su ocurrencia.

 

Obsérvese entonces que es de la esencia de la “medida de protección inmediata” la exigencia a los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tardío de la conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de protección y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protección de los derechos fundamentales. Ello en manera alguna implica que el agresor quede impune pues, tal como lo prescribe el artículo 19 de la ley objeto del presente debate, los procedimientos allí consagrados “no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la Ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.”

 

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el actor, no considera la Corte que el término dispuesto en la norma acusada frustre el derecho de acceso a la administración de justicia e impida al Estado cumplir con su obligación de proteger a la familia como institución básica de la sociedad. Como se ha venido sosteniendo, el legislador, con fundamento en la cláusula general de competencia y por mandato expreso del artículo 42 constitucional, a través de la ley 294 de 1996, ha consagrado un mecanismo especial, ágil y eficaz, que persigue proteger a los miembros de la familia y a sus bienes, cuando éstos resulten afectados o amenazados por la conducta violenta de alguno de sus integrantes; mecanismo que, por su naturaleza preventiva y protectora, exige términos relativamente cortos.

 

Permitir que la solicitud de protección inmediata pueda presentarse sin límite de tiempo, como lo pretende el impugnante, fuera de oponerse a los fines de prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar perseguidos por el legislador con la expedición de la ley 294 de 1996, podría dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en conflicto, lo que resulta contrario al principio constitucional según el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe...” (art. 83 de la C.P .). Adicionalmente, tal interpretación iría en contravía del principio de seguridad jurídica en las actuaciones judiciales y del deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia, y con su prestación recta y eficaz (art. 95-7 de la C.P.).

 

Finalmente, debe la Corte precisar que en cualquier caso, trátese de violencia física o síquica, de amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, el término a que hace referencia la norma acusada empieza a contarse a partir del último día de la ocurrencia de tales hechos. Esto sin perjuicio de que, entratándose de agresiones permanentes o que se prolongan en el tiempo, como ocurre en el caso de la violencia moral, la víctima pueda acudir a la protección especial ofrecida por esta ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento”, contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley 294 de 1996.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] “Curso de Derecho Procesal Civil”, editorial ABC, Bogotá, 1973, Sexta Edición, pág. 372

[2] Cfr. la Sentencia C- 351 de 1994, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara

[3] Cfr. la Sentencia C-285 de 1997, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz.

[4] Cfr. Gacetas del Congreso Números 164 y 265, del 29 de septiembre de 1994 y del 1° de septiembre de 1995, respectivamente.