su200-97


Sentencia SU-200/97

Sentencia SU-200/97

 

 

SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales

 

La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

 

MILITAR-Límite a los deberes/SERVICIO MILITAR-Razonabilidad en el cumplimiento de la obligación

 

El militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas. Pero, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados. Si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En relación con los deberes, únicamente pueden ser exigibles  en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites. Deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional.

 

SERVICIO MILITAR-Mayores responsabilidades conforme a preparación militar

 

Quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, si su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto menor de edad, por ejemplo, no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos es más completa. Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los bachilleres y campesinos.

 

DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER-Menor de edad en zona de combate/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER-Mayor de edad sin preparación militar suficiente en zona de combate/SERVICIO MILITAR-Traslado a zonas de combate

 

El Ejército Nacional sí atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores  de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. La transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo más que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en áreas de permanente y nutrida confrontación entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos. En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extraña ni ilegítima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ejército cumpla su función, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del más mínimo entrenamiento.

 

 

SERVICIO MILITAR-Traslado a zonas geográficas distintas

 

El Estado no actúa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el sólo hecho de trasladarlos a zonas geográficas distintas de las de sus residencias, según los servicios requeridos por la institución armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagró legalmente que presten el servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el período mayor que les corresponde servir.

 

SOLDADO BACHILLER MENOR DE EDAD-Prohibición general de participación en combate/SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD

 

En cuanto hace a los soldados bachilleres menores de edad, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; sólo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede aceptárseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protección que el Estado está obligado a proporcionarles.

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-108998, T-109000, T-109923, T-112635, T-113456, T-113714, T-101782, T-103446, T-110434, T-110868, T-114062, T-115612 y T-116360.

 

Acciones de tutela instauradas por Yaneth Rubiano Labro y otros, en representación de sus hijos, soldados bachilleres, contra los comandantes del Ejército Nacional y de la Segunda Brigada, y contra el Teniente Coronel José Elías Mahecha Cárdenas.

 

Magistrados Ponentes:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ y

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre las acciones de tutela intentadas en el asunto de la referencia.

 

La Sala Plena de la Corte, aplicando el Acuerdo 01 de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corporación, decidió asumir el conocimiento de los procesos acumulados, todos los cuales se examinarán en conjunto mediante esta providencia.

 

I.       INFORMACION PRELIMINAR

 

La acción de tutela fue propuesta en la mayoría de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio.

 

En otros eventos, la solicitud de amparo se formuló directamente por los conscriptos.

 

Según las demandas, el Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad de los jóvenes, al ordenar o anunciar su traslado a zonas del territorio afectadas por los enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y la subversión.

 

Entre las razones aducidas para pedir la protección judicial, se encuentran las siguientes, expresadas en los distintos libelos:

 

a) El Ejército Nacional cambió la función social de servicio a la comunidad, contemplada en la ley para los soldados bachilleres, por la destinación de éstos al control del orden público en zonas donde actúan desde hace varias décadas grupos alzados en armas ;

   

b) Los bachilleres no están debidamente entrenados para afrontar las exigencias de la lucha armada ;

   

c) Muchos de ellos son menores de edad y no deberían ser incorporados a las filas de los combatientes ;

   

d) El traslado de los conscriptos desde las guarniciones cercanas a sus sitios de residencia hasta las zonas de orden público los expone injustificadamente a graves enfermedades, y hace impracticable el control y guía que deben ejercer sus padres.

 

Material probatorio

 

Según documentos allegados  a los expedientes por solicitud de esta Corporación, se tiene que a  octubre 31 de 1996, el Ejército Nacional disponía de un total de 44.704 soldados regulares, 18.919 soldados voluntarios, 31.272 soldados bachilleres, 34 soldados campesinos y 2.555 de otros contingentes.(Ver anexo 1 oficio No. 88865 Nov.8/96 del Jefe Departamento Personal Ejército).

 

La información  que obra en el Expediente 108.998 y que corresponde al oficio No.47384 del 21 de febrero de 1997, suscrito por el jefe del Departamento de Personal del Ejército, permite conocer que entre los años de 1995 y 1996 hubo 163 soldados regulares y 284 soldados voluntarios muertos en combate, sin contar los 70 retenidos en poder de la guerrilla al momento de proferir esta sentencia. No aparece en el informe dato alguno acerca de soldados  bachilleres muertos durante ese período.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

Frente a situaciones de hecho similares, los jueces y corporaciones que conocieron de los procesos aquí revisados profirieron decisiones disímiles que se registran en el cuadro anexo, parte integrante de la presente sentencia.

 

La diversidad de resoluciones judiciales adoptadas y la importancia de los temas que en ellas se tratan determinaron precisamente que la Corte Constitucional asumiera su revisión integral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los casos acumulados que se mencionan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       La razonabilidad en el cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar.

 

Esta Corte ha destacado en varias de sus sentencias que la de prestar el servicio militar es una obligación de rango constitucional impuesta a todos los colombianos, con las únicas excepciones de quienes, considerada su situación específica, se encuentren en uno de los casos de exención taxativamente señalados en la ley.

 

Ya la Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992, proferida por la Sala Tercera de Revisión, dejó en claro que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las instituciones, mediante su forzosa vinculación temporal a los cuerpos armados y su disposición a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para mantener la legitimidad democrática, la independencia y la integridad del Estado, encuentra sustento en los artículos 95, numeral 3, y 216 de la Constitución Política, de lo cual resulta que "no se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible".

 

Pero así como la Corte Constitucional ha entendido los derechos, inclusive los fundamentales, bajo los condicionamientos y restricciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico -por lo cual tienen alcances y contenidos relativos-, también los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento.

 

Esto implica que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

 

El Constituyente colombiano de 1991, para definir el lugar que debe ocupar el ejercicio de la fuerza dentro del orden institucional que tiene por objeto primario y prevalente la búsqueda de los valores y objetivos señalados en el Preámbulo de la Carta, entre ellos la pacífica convivencia ciudadana y la cristalización de un orden justo, organizó la República bajo la forma de un Estado Social de Derecho, "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" (C.P. art. 1), cuyos propósitos exigen la previsión de elementos coercitivos y la existencia de cuerpos armados que apoyan a la autoridad civil en la tarea que el sistema jurídico les encomienda.

 

En esta República, sin embargo, en cuanto corresponde a un Estado democrático de Derecho, tanto los civiles como los militares que ejerzan autoridad están llamados a acatar el ordenamiento y a desarrollar sus funciones con arreglo a la Constitución, que es base y sustento de sus competencias.

 

Cuando se trata de fijar el alcance de los deberes de la persona y del ciudadano consagrados en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 95 de la Constitución, durante la prestación del servicio militar obligatorio regulado por la ley (C.P. art. 216), ha de explicarse de qué manera se garantiza a los miembros de la Fuerza Pública, consideradas las características propias de su tarea y los riesgos connaturales a ella, el ejercicio de sus derechos a la vida y a la integridad personal, así como la forma en que su actividad cumpla las finalidades que la justifican institucionalmente.

 

Para conservar y restablecer en todo el territorio nacional condiciones de seguridad que hagan posible la convivencia pacífica dentro del acatamiento al orden constitucional, la Fuerza Pública requiere de un personal  dedicado exclusivamente al desarrollo de las funciones inherentes a la defensa efectiva de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y la vigencia real del orden jurídico (art. 217, inciso 2, C.P.).

 

Es indudable que, dentro del conjunto de responsabilidades propias de tal función, la de enfrentar a los grupos alzados en armas en contra del orden constitucional, es una de las prioritarias y apremiantes, en especial en la época presente, dada la constante y grave amenaza que representa la escalada de violencia generada por diversos grupos y organizaciones, entre ellos los denominados guerrilleros.

 

Por supuesto, cumplir con esa tarea implica riesgo para la vida y la integridad personal de todo soldado, razón por la cual el artículo 216 de la Constitución consagra la forma en que se repartirá entre la población la carga de arriesgar la vida mientras se presta el servicio militar obligatorio :

 

"...Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".

 

"La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo"

 

La ley excluyó a los miembros de los grupos culturalmente diferenciados que viven en su comunidad nativa, hizo voluntaria la prestación del servicio militar para las mujeres, y obligatoria para los hombres cuando no cumplen con los supuestos de alguna de las causales de exoneración. Además, el legislador estableció que la obligación de definir la propia situación militar se hace exigible al cumplir la mayoría de edad, salvo en el caso de los bachilleres, quienes deberán hacerlo al graduarse, así sean menores.

 

Pero ninguno de los actores reclama que el desarrollo legal del precepto superior o la gestión de las autoridades de reclutamiento hubieran amenazado o violado los derechos fundamentales de sus hijos al ser incorporados a filas. El origen de sus demandas es un desacuerdo con las autoridades militares en torno a las modalidades en que se exige de sus hijos el cumplimiento del deber, durante el servicio militar obligatorio que se encuentran prestando, al ser enviados a zonas de especial peligro en razón de concentrar, más que otras, permanentes y virulentos enfrentamientos armados, lo que ha llevado a considerarlas como zonas "rojas" o de alto riesgo o "zonas especiales de orden público".

 

Al resolver sobre la controversia planteada, esta Corte ha de comenzar declarando que el militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas.

 

Por eso, no deben pasarse por alto las siguientes reflexiones, ya expuestas en anterior fallo :

 

"...la formación del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces, así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan vergonzoso (¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de cirugía corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias particulares, específicas, personales o externas, frustren la observancia de la conducta exigible, pero se trata entonces de casos "anormales" que merecen una consideración especial que también el ordenamiento normativo debe tomar en cuenta".

 

"Así pues, el acto de valor (...), que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón". (cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Pero, como resulta de lo arriba expuesto, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia.

 

El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente.

 

En relación con los deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles  en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites.

 

Lo anterior significa que deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional.

 

Como se señaló en otra sentencia de esta Corporación, el trato no puede ser el mismo para quien voluntariamente ingresa a las Fuerzas Armadas por vocación, que para aquél a quien corresponde asumir esas funciones únicamente con miras a la definición de su situación militar.

 

"En armonía con lo que se ha dicho, no se puede tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ejercicio en virtud de una opción personal, que de quién ha sido reclutado sin su consentimiento o aún contra su voluntad manifiesta". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1995 M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz )

 

Es de anotar que quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, si su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto menor de edad, por ejemplo, no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos es más completa.

 

Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los bachilleres y campesinos.

 

3. La protección de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal en el marco de los conflictos armados, cuando se trata de menores.

 

No es necesario relievar la importancia que la Constitución concede al derecho a la vida, como básico e insustituible para el ejercicio de los demás derechos y como primera obligación del Estado respecto de quienes habitan en su territorio.

 

Debe reiterarse lo afirmado en Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997:

 

"El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones respecto de su amparo.

 

Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros (...) que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

(...)

La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarquía superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional.

 

Como la ha enseñado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el sólo hecho de existir, mientras que los demás requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad".

 

En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana a la de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.

 

El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material.

 

La vida y la integridad personal son bienes jurídicamente protegidos en el ordenamiento interno, de manera genérica por el Preámbulo y por el artículo 2° C.P., y en forma específica a través de los artículos 11 y 12 Ibídem, que fueron desarrollados para los militares en servicio activo por el Código Penal Militar. Por otra parte, preocupación constante y en varias forma reiterada por el Derecho Internacional Humanitario, a cuya realización está obligada Colombia, ha consistido en garantizar y promover la preservación y el acatamiento de normas mínimas de humanidad en los conflictos armados, sean éstos internos o internacionales, a la vez que propender el respeto a la dignidad de la persona, tanto en el caso de la población civil como en el de la combatiente.

 

Estas normas de protección a las personas en el marco de los conflictos armados se encuentran previstas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en sus dos Protocolos de 1977. El Protocolo 1 hace referencia a los conflictos internacionales, mientras que el Protocolo 2 considera el caso de los conflictos armados internos. No obstante, está previsto que las normas de protección consagradas en el Protocolo 1 también se apliquen, bajo las debidas adaptaciones, a los casos de conflictos internos.

 

Sobre el tema que ocupa a la Sala, merecen especial atención los artículos 8 y 10 del Protocolo 1, en los que se prevé la protección a los heridos, enfermos y náufragos en el conflicto; el artículo 11, donde se establece que no se puede poner en peligro mediante acción u omisión injustificada la salud, o la integridad física y mental de las personas en poder de la parte adversa; el artículo 37, por medio del cual se prohibe la utilización de medios pérfidos que atenten contra la vida  o la integridad de quienes participan en el combate; y el artículo 75, numeral 2, donde se estipula:

 

"Están  y quedan  prohibidos en  todo tiempo y lugar los actos siguientes,  ya sean  realizados por agentes civiles o militares:

 

a) Los  atentados contra  la vida,  la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv) las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal; en especial, los tratos humillantes y degradantes,... y e) las amenazas de realizar los actos mencionados".

 

Tanto los Convenios de Ginebra como sus correspondientes Protocolos fueron ratificados por el Estado colombiano y, por tanto, son actualmente aplicables y exigibles en su territorio, y prevalecen en el orden interno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Política.

 

Corresponde a esta Sala ocuparse ahora del problema que originó el desacuerdo entre las autoridades demandadas y los actores: ¿El Comando del Ejército Nacional viola o amenaza los derechos a la vida y la integridad personal de los soldados bachilleres cuando los traslada a zonas donde se libran enfrentamientos con grupos levantados en armas?

 

Como ya se dijo en esta providencia, es indudable que hace parte de la función del Ejército Nacional enfrentar a los grupos levantados en armas, y es obvio que para cumplir con esta tarea, esa institución debe desplazar sus efectivos a las zonas donde tales grupos vienen actuando en contra del ordenamiento. Pero no todos los miembros del Ejército tienen igual obligación de participar en los enfrentamientos que eventualmente se produzcan, pues por ejemplo en el caso de los menores de edad, el Decreto 2048 de 1993 señala, en el parágrafo 2° del artículo 8°, que los soldados bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales.

 

De aquí se deduce que el Ejército Nacional sí atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores  de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros.

 

En relación con el personal incorporado a filas, en la sentencia C-511 de 1994 (M. P. : Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional consideró:

 

"El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías:

 

a. Como soldado regular de 18 a 24 meses;

b. Como soldado bachiller durante 12 meses;

c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses;

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses

 

"Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y  rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato.  Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos.  No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley.  No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio".

 

Desde luego, ya que los artículos 216 y siguientes de la Constitución Política remiten a la ley para la reglamentación del servicio militar obligatorio, ha de concluirse que el Estado no actúa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el sólo hecho de trasladarlos a zonas geográficas distintas de las de sus residencias, según los servicios requeridos por la institución armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagró legalmente que presten el servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el período mayor que les corresponde servir.

 

Pero la transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo más que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en áreas de permanente y nutrida confrontación entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos.

 

En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extraña ni ilegítima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ejército cumpla su función, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del más mínimo entrenamiento.

 

5. Prestación del servicio militar por menores de edad

 

Varios demandantes reclaman que sus hijos son menores de edad y que esa calidad es relevante para efectos de incorporarlos a filas, o de asignarles funciones de lucha armada dentro del Ejército. Y, en efecto, tanto las normas internacionales como el ordenamiento interno consagran una protección especial para el menor de edad.

 

La Convención de los Derechos del Niño de 1989 contiene varias disposiciones destinadas a proteger los derechos del menor de 18 años; entre ellas, su artículo 3 dispone : "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño...".

 

A su vez, el artículo 6, numeral 2, ibídem establece: "Los estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de niño". Asimismo, el artículo 38 estatuye en sus numerales 1 y 3: "1. Los estados partes se comprometen a respetar y a velar porque se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño... 3. Los estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad".

 

En cuanto hace, entonces, a los soldados bachilleres menores de edad, es claro que, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; sólo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede aceptárseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protección que el Estado está obligado a proporcionarles.

 

Al unificar criterios para la revisión de los fallos de tutela, esta Corte aclaró que no resulta contrario a la Carta Política que la ley llame a los bachilleres, cualquiera sea su edad, a definir su situación militar cuando concluyan sus estudios. Declaró la Corporación en esa oportunidad:

 

"...si la Constitución atribuyó a la ley, como se ha visto, la facultad  de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de exención a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación." (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. SU-277/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Sin embargo, al considerar la exequibilidad de los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional precisó que debe darse protección especial al menor que es incorporado a filas como soldado bachiller:

 

"Igualmente el artículo 77 del Protocolo Adicional a los Convenios  de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias  C-574/92 y C-88/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, habiendo sido declarado EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de 1992, preceptúa el citado artículo lo siguiente:

 

‘Artículo 77. Protección de los niños.

 

‘1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra razón.’

 

‘2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas.  Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.’

 

‘3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del parágrafo 2o., participaran directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.’

 

‘4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.

 

"Estas normas de convenios internacionales, ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e integran el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la especial protección que se le otorga a los menores, y especialmente en relación con quienes tienen más de quince (15) años pero son menores de dieciocho (18) años para que, en la prestación del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta especial protección." (subraya fuera de texto)

 

La situación de orden público por la que atraviesa el país justifica plenamente la preocupación de los actores por la vida de sus hijos. Es innegable que el derecho a la vida de los soldados bachilleres, como el de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, está en peligro, sea cual fuere el lugar en el que les corresponda cumplir su misión. Y en las llamadas zonas de orden público tal riesgo se agrava por los constantes y en muchos casos sorpresivos enfrentamientos armados, así como por los conflictos de otro orden -la actividad de grupos de justicia privada, del narcotráfico o de la delincuencia común-, a los que, encontrándose allí, el soldado no puede sustraerse, dada su obligación militar.

 

La condición, tanto física como psicológica de los soldados bachilleres menores de edad, y la especial protección que para ellos se encuentra consagrada en la normatividad interna y la internacional, hace de su traslado a zonas de orden público una exigencia desproporcionada, que sobrepasa los límites de la exigibilidad del servicio militar respecto de su corta edad y casi nula experiencia en la actividad castrense.

 

Teniendo en cuenta la imperiosa diferenciación por edades que, como quedó expuesto, corresponde a situaciones jurídicas distintas, reconocidas por el orden jurídico y que, en últimas, concretan el valor de la justicia real y efectiva, considera la Sala que el Ejército Nacional sí violó, o al menos puso en grave e injustificado peligro los derechos a la vida y a la integridad personal de los soldados bachilleres menores de edad que envió a las denominadas "zonas rojas" ; y en cuanto a los soldados bachilleres mayores de edad, es necesario reiterar que, si bien su obligación va más allá que la de los menores, sólo pueden ser enviados a zonas denominadas del orden público, siempre que hayan recibido un entrenamiento suficiente que les permita enfrentar en igualdad de condiciones al enemigo.

 

Aunque las cifras conocidas por la Corte no dan cuenta de que, hasta ahora, haya muerto algún soldado menor de edad en las zonas de alto riesgo, no implica ello que los allí destacados se encuentren fuera de peligro para sus vidas, ni descarta tampoco la vulneración de los convenios internacionales al respecto, la cual se produce por el sólo hecho de colocar a la persona que no alcanza los dieciocho años en una circunstancia de objetivo y evidente peligro para su vida o su integridad. Lo propio acontece con el soldado mayor de esa edad no preparado para el combate y la defensa, cuya protección judicial debe darse por la vía de la tutela si se prueba su falta absoluta de preparación, lo que no se presenta en los casos examinados, según la documentación que obra en los expedientes.

 

6. El derecho a la salud.

 

Es preciso hacer una breve referencia al derecho a la salud, pues en los  procesos acumulados se reclama su amparo, sin precisar el motivo para que este derecho se considere amenazado o violado a los soldados bachilleres.

 

La Corte ha sostenido que, si bien no se trata de un derecho fundamental en principio, lo es por conexidad con el derecho a la vida, y que exige protección estatal, especialmente cuando aquél resulta amenazado por su descuido o falta de asistencia médica, con mayor razón si existe una circunstancia de subordinación e indefensión que impide a la misma persona procurarse los medios de acceso al facultativo o a las instituciones asistenciales, como ocurre con el personal subalterno en los cuerpos armados, los cuales, por tanto, tienen la responsabilidad respectiva, exigible en alto grado.

 

Ha señalado la Corte:

 

"Ahora bien, la institución militar y el propio afectado tienen la obligación de propiciar la pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada, aquélla disponiendo los elementos médicos, asistenciales y quirúrgicos necesarios y el enfermo sometiéndose a los tratamientos, exámenes, operaciones y terapias que los facultativos autorizados encuentren aplicables.

 

No cabe duda de que ni el Estado, a través del Ejército, puede negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman, ni la persona aquejada por padecimientos que le impiden prestar adecuadamente el servicio militar puede resistirse a las prescripciones y terapéuticas científicas pertinentes, con el objeto de permanecer al margen de sus obligaciones dentro de las filas, obviamente siempre que los procedimientos médicos y clínicos que se le ofrecen no lesionen en sí mismos su integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-351 del 13 de agosto de 1996).

 

La tutela sería el mecanismo apto para proteger la salud de los conscriptos y, en general, de todo soldado o policía, si la correspondiente institución mostrara negligencia o indolencia en su atención médica, quirúrgica u hospitalaria.

 

No obstante, hasta donde consta en el expediente, el Ejército mantiene a los hijos de los actores en aceptables condiciones de higiene, reciben buena alimentación, y vienen siendo atendidos por el personal adscrito a las unidades militares de salubridad, en lo que se refiere a la conservación y recuperación de la salud. De tal atención médica no se priva a los soldados cuando son trasladados a zonas de enfrentamiento con grupos alzados en armas, o que presentan condiciones climáticas malsanas. Por tanto, no encuentra esta Sala que a los hijos de los demandantes se les haya amenazado o violado su derecho a la salud, en el marco de los supuestos de hecho acreditados dentro de los expedientes bajo revisión.

 

7. Expediente T-101782. Derecho de petición

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, todas las autoridades, incluidas las militares, están obligadas a recibir, tramitar y resolver de manera oportuna las peticiones respetuosas que ante ellas presente cualquier persona.

 

¿Resultó violado el derecho de petición de los demandantes en el expediente T-101782, cuando el Comandante del Ejército no reconsideró el traslado de los hijos de los actores a zonas de alteración del orden público, porque la petición presentada a un comandante de unidad militar nunca llegó a su conocimiento?

 

Un grupo de los padres de los soldados que actualmente se encuentran prestando servicio militar en los batallones Anzoátegui y Bolívar, presentaron, en abril del presente año, al Teniente Coronel José Elias Mahecha, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, una solicitud dirigida al Comandante de las Fuerzas Militares, General Harold Bedoya Pizarro, con el fin de que éste último reconsiderara la decisión de trasladar a sus hijos a zonas de orden público, por estimar que éstas son peligrosas, y enviar allí a los soldados bachilleres sería tanto como imponerles una carga mayor a la que les corresponde asumir. Aunque los soldados de la compañía Anzoátegui ya fueron transportados a zonas de orden público, sus padres no han recibido la respuesta que debió anteceder al viaje.

 

Dentro del proceso radicado bajo el número T-101782, el General Bedoya Pizarro afirmó que nunca recibió la comunicación de los padres de familia, razón por la cual no la contestó (folio 86). No obstante, está probado que la mencionada solicitud sí se entregó al Ejército y, por tanto, esa institución debió responderla dentro del término legal. Como no se usaron los conductos regulares para llevar la solicitud a consideración del oficial a quien iba dirigida, el Ejército incurrió en un claro desconocimiento del derecho fundamental de petición de los actores; y, con su conducta omisiva, esa institución ignoró el artículo 23 de la Constitución Política, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada el 3 de abril de 1996 por los demandantes.

 

Sin embargo, es igualmente claro que una vez cumplido el traslado sin que se reconsiderara la orden de adelantarlo, y estando pendiente la definición que en este fallo se haga sobre la destinación de los soldados bachilleres, ya no es del caso ordenar al Ejército Nacional que tramite debidamente la petición desatendida. En cambio, se le advertirá a esta institución que sus miembros no deben repetir esa clase de comportamientos omisivos contrarios al ordenamiento, so pena de las sanciones previstas en la ley.

 

DECISION

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla del 28 de agosto de 1996, que revocó la tutela concedida a los soldados bachilleres Leonel Barraza, Luis López Velandia, Emerson Elías Yunes, César Steven Castro y Rafael Mesa Bustos contra el Ejército Nacional (expediente 109000).

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), el 2 de septiembre de 1996, que negó la tutela instaurada a nombre del soldado menor de edad, Angelo Marcio Tabares Lozano, contra el Ejército Nacional (expediente 108998), y en su lugar CONCEDER la protección solicitada.

 

ORDENASE al Ejército Nacional que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo traslade al soldado, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no esté calificada como de orden público o alto riesgo.

 

El servicio militar del indicado conscripto deberá prestarse en actividades de carácter administrativo, o servicio social.

 

Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, el día 12 de septiembre de 1996, que negó la tutela incoada en favor del soldado bachiller menor de edad German Cifuentes Villota, contra el Ejército Nacional (expediente T-112635), por cuanto no se fundamentaba en el envío a zonas de orden público, sino en el ingreso a filas.

 

Cuarto.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral de Decisión el día veinte de septiembre de 1996, mediante el cual se denegó la tutela impetrada por el soldado Wilfor Peña, contra el Ejército Nacional (expediente 113714).

 

Quinto.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, el 3 de octubre de 1996, que, denegó la tutela propuesta por el soldado bachiller John Alexander Medina, contra el Ejército Nacional, advirtiéndole que si ostenta la calidad de hijo único que tenía a su cargo el sustento de su señora madre, puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2048 de 1993 (expediente 114062).

 

Sexto.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 13 de noviembre de 1996, que confirmó la negación de la tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Salazar en favor de su hijo John Freddy Bueno García (expediente 116360).

 

Séptimo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora María del Carmen Gracia de Reina en favor de su hijo Helio Reina Gracia (expediente 109923).

 

Octavo.- En cuanto al fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla el 4 de junio de 1996, dentro del proceso radicado bajo el número T-101782:

 

a) REVOCAR el numeral primero y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petición de los actores Elcy de Calle, William Castro P., Margarita Corro, Isabel Aldana de Alonso, Jaime Alonso Mercado, Solomaria Sanandres, Martha Torres de Anaya, Jorge E. Anaya, Mirian López de Barros, José M. Barros, Esilda O. de Buendía, Enrique Buendía Mendoza, Emma González, Adelaida Ballesteros, Jesús Arteaga, Orlando Cabrera, Ernesto M. Orellano, Omaris R. de Cantillo, Martha de Barranco, Francisco Barranco, José Antequera Peña, Rosalba Díaz Hernández, Marelvis Molina, Yadira Simán Guerra, Neftalí Amaya Wills, Margarita V. de Amaya, Rafael Barraza M., Emerita Torres Guerra, José Molina Jiménez, Catalina de Manotas, Nury de Ahumada, Mary Díaz, Graciela de Roca, Martha Garrido Montaño, Flor M. Bermúdez, Gloria Torres P., Antonio Bermúdez, Narbeny Orozco, Joaquín Reyes, Lilia Rosa Constante y Mario José Quintero.

 

b) PREVENIR a las autoridades militares demandadas en este proceso, para que se abstengan de repetir las actuaciones que dieron origen a la tutela del derecho de petición de los ciudadanos nombrados en el literal anterior, so pena de las sanciones previstas en la ley.

 

c) CONFIRMAR los numerales segundo y tercero, por medio de los cuales se tutelaron los derechos fundamentales de los soldados menores, y se negó igual protección judicial a los mayores de edad.

 

Noveno.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla que negó la tutela del derecho a la vida de Heriberto Antonio Díaz Rubiano, incoada por la señora Yaneth Cecilia Rubiano Labro, correspondiente al proceso radicado bajo el número T-103446.

 

Décimo.- CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de septiembre de 1996, que concedió la tutela instaurada en favor del soldado Overlan Rubiano Castañeda (expediente T-110434).

 

Décimo Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, del 20 de septiembre de 1996, y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal de Edisson  Benavides Perdomo (expediente T-110868).

 

ORDENASE al Ejército Nacional que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, traslade al soldado, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no esté calificada como de orden público o alto riesgo.

 

El servicio militar del indicado conscripto deberá prestarse en actividades de carácter administrativo o servicio social.

 

Décimo Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de octubre de 1996 (expediente T- 113456), que concedió la tutela a favor de los menores : Iván Dario Daza, Ronald Stib Silva Acevedo, Joe Anthony Delgadillo Sánchez, Richard Arley Puentes Rojas y Raúl Enrique Torres Cuesta.

 

ORDENASE al Ejército Nacional que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, traslade a los soldados, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no esté calificada como de orden público o alto riesgo.

 

El servicio militar de los indicados conscriptos deberá prestarse en actividades de carácter administrativo o servicio social.

 

Décimo Tercero.- REVOCAR  los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva el 25 de septiembre 1996, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y en su lugar tutelar los derechos de Oscar Eduardo Mazorra Otalora (expediente T- 115612).

 

ORDENASE al Ejército Nacional que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, traslade al soldado, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no esté calificada como de orden público o alto riesgo.

 

El servicio militar del indicado conscripto deberá prestarse en actividades de carácter administrativo o servicio social.

 

Décimo Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el  Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ            EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

      Magistrada                          Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ               HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado                          Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

 


 

EXPEDIENTE

PETICIONARIO

PETICION

PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDA INSTANCIA

T-109000

-Leonel Barraza

-Luis López Velandia

-Emerson Elías Yunes

-César Steven Castro

-Rafael Mesa Bustos

No traslado a zonas guerrilleras o de alta peligrosidad.

Juzgado 1 Penal Municipal de Barranquilla.

 

Tutela el derecho a la vida e integridad física de los soldados

Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Revocó el fallo con el argumento de que existe una obligación de tomar las armas.

T-108998

-Benito Tavares Villacorta

Solicita el retiro del Ejército por ser menor de edad y por el peligro en las zonas donde fue enviado.

Juzgado 4 Penal del Circuito de Florencia.

 

Negó la tutela argumentando que todo varón está obligado a definir su situación militar.

No hubo.

T-112635

-Germán Cifuentes Villota

Pide el retiro del ejército por ser menor de edad y porque se amenaza su derecho a la vida.

Juzgado 27 Penal Municipal de Cali.

 

Negó la tutela porque todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar y a tomar las armas, además el peticionario no se encuentra combatiendo.

No hubo.

T-113714

-Wilfor Peña Forero

Se atenta contra el derecho a la vida ya que por la falta de experiencia en el manejo de las armas no deben ser enviados a zonas de guerra.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral de Decisión.

 

Denegó la tutela por cuanto el accionante no precisó los derechos fundamentales vulnerados y existe la obligación de tomar las armas.

No hubo.

T-114062

-Jhon Alexander Medina

Es hijo único y debe contribuir al sostenimiento de su madre y fue enviado a zona roja sin ninguna clase de entrenamiento.

Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Neiva.

 

Denegó la Tutela porque todo varón colombiano tiene obligación de definir su situación militar.

No hubo.

T-101782

-Fernando Calle

-Jhony Ramón Alonso

-José Luis Barros

-Enrique Javier Buendía

-Germán Arteaga

-Elvis Charles Cantillo

-Ronaldo Rafael Barranco

-Luis Alberto Urueta

-Edgar Amaya

-Helmuth Rafael Barraza

-Eric Ahumada

-Fabián Ramiro Manotas

-José Alberto Molina

-Edwin Enrique Cabrera

Se tutela el derecho a la vida e integridad personal y el derecho de petición

Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla

 

Negó la tutela en cuanto al derecho de petición, por considerar que el Ejército no tuvo conocimiento de las solicitudes.

Concedió la tutela para proteger el derecho a la vida de los soldados menores, ordenando suspender su remisión a zonas de orden público. Y  negó el amparo para los soldados mayores de edad.

No hubo.

T-103446

-Heriberto Antonio Díaz Rubiano

Amenaza del derecho a la vida e integridad personal, por el traslado a zonas como Urabá y Valledupar que coloca a los soldados en grave riesgo.

Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla.

 

Negó la protección porque el soldado está cumpliendo funciones previstas para quienes prestan el servicio  militar obligatorio.

No hubo.

T-110434

-Overlan Rubiano Castañeda

Reclama la protección del derecho a la vida en razón del envío a La Tagua (Putumayo).

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

 

Tuteló, ordenando al ejército el traslado del conscripto a otro Batallón.

No hubo.

T-110868

-Edisson Benavides Perdomo

Solicita protección del derecho a la vida e integridad personal por ser enviado al Batallón de La Tagua (Putumayo), sin el debido entrenamiento.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia.

 

No concedió la tutela por cuanto los soldados bachilleres deben cumplir sus funciones en todo el territorio nacional.

No hubo.

T-116360

-Jhon Fredy Bueno García

Protección del derecho a la vida, por envío a zona del Putumayo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión.

 

Negó la tutela porque todo colombiano tiene obligación de tomar las armas y no existe norma legal que determine que un soldado bachiller no pueda ser trasladado a determinadas zonas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

 

Confirma.

T-109923

-Helio Reina Gracia

Pide traslado a una zona de menor riesgo.

Juzgado 6 Penal Municipal de Neiva.

 

No concede la tutela porque no está dedicado a operaciones para el restablecimiento del orden público, sino que ayuda en el casino de oficiales.

Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva.

 

Confirma.

T-115612

-Oscar Eduardo Mazorra Otálora

Pide la protección por ser menor de edad y haber sido enviado a una zona de alto riesgo.

Juzgado 4 Promiscuo de Familia de Neiva.

 

No concede la tutela por considerar que el soldado aunque está en una zona de conflicto, presta el servicio dentro de las instalaciones del Batallón.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia.

 

Confirma.

T-113456

-Julián Andrés Giraldo

-Iván Dario Daza

-Ronald Stib Silva

-Richard Arley Fuentes

-José Fernando Monguí

-Jorge Andrés Martínez

-Joe Antoni Delgadillo

-Oscar Julián Oicatá y otros.

Retiro de los soldados de las llamadas zonas rojas.

Juzgado 2 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

 

Tutela los derechos a la vida, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad de los soldados adolescentes que se encuentran en las zonas de conflictos, ordenando su traslado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

 

Modifica en cuanto que tutela únicamente los derechos de los menores y se mantiene la orden de reubicarlos solamente a ellos.