su400-97


Sentencia SU-400/97

Sentencia SU-400/97

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales

 

INDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial

 

Una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. El trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto es diferente aunque las partes sean las mismas

 

Si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también. El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales.

 

 

 

Referencia:  Expedientes  acumulados   T-121324

 

 

 

 

135594

119740

123621

120415

121065

125630

 

135868

123121

120652

122288

132430

125909

 

123857

136133

120954

122309

121337

134144

 

122772

135695

119091

120416

121208

123273

 

124373

135755

136441

121329

123733

121563

 

123102

119095

127704

123855

121983

121463

 

124419

125281

122966

126557

123306

116668

 

126480

123471

126699

129020

121343

122172

 

125361

123043

122785

124141

122737

123205

 

121998

121538

126551

124344

123705

123696

 

121325

119713

120483

121365

129280

126202

 

122448

124212

120423

121521

121380

120470

 

127073

122012

120455

135679

120687

136241

 

121030

124984

119180

123283

129386

124309

 

121940

136270

120462

129663

126766

124254

 

128384

121960

124122

123337

131554

124399

 

119175

123101

130675

130002

126780

122823

 

123098

120457

128630

119077

120710

122964

 

136499

130465

125632

123042

122653

131462

 

136208

121067

121959

129247

121996

122794

 

121977

129326

123368

129623

129328

124142

 

132563

124547

126302

135698

123688

122786

 

123721

121097

132672

130650

123848

127103

 

123048

119716

119657

128929

136419

132702

 

123294

122900

135763

124958

119096

122670

 

121351

134610

130082

123118

120852

124648

 

131865

120667

130791

119090

120871

129332

 

135077

120458

125908

121101

123067

130266

 

122671

123317

119171

125370

119230

121642

 

126483

119528

123766

122306

136122

127358

 

120043

121355

121579

121750

126250

119232

 

120657

130673

128571

121340

120673

134191

 

122951

124662

117922

122225

122939

123069

 

121382

123447

136275

124865

126562

119743

 

121831

121938

123904

120685

123448

123966

 

121788

128903

124870

121307

122627

120456

 

124253

126217

124580

136386

134958

121437

 

123576

127523

125487

129019

122927

127164

 

124091

126363

126687

120463

136041

123851

 

125636

131513

129997

124410

119656

120958

 

124268

130651

121588

113896

124143

123202

 

123801

129334

119207

123490

123775

129317

 

124273

120650

122879

123802

123673

136079

 

125634

128289

119094

120429

128390

120680

 

120808

126402

121928

123931

120675

120461

 

126262

128388

128576

122672

120894

121932

 

128380

130563

124772

123187

128057

120454

 

122820

121358

124372

122639

127527

120668

 

121999

120460

127251

127367

121102

121948

 

130993

123339

122226

122314

120659

136170

 

121832

122308

130096

136105

131866

126506

 

131265

120452

128187

131449

132666

123661

 

123928

120928

127241

123347

128430

123738

 

119741

123055

123847

120536

123085

118740

 

123349

120588

123020

121109

120688

121381

 

125605

122901

121942

124500

122228

127808

 

121141

121834

123047

121213

121683

124155

 

120971

119231

120949

123608

124910

132527

 

125225

120724

127637

119170

129339

132561

 

128026

120669

123086

121386

130658

129664

 

121323

135840

119208

123203

135376

136148

 

135049

122769

125360

123470

127579

125392

 

124538

119089

127439

130131

126568

124165

 

119819

136132

126681

121643

121110

125591

 

130000

128469

134599

122906

122991

113878

 

113083

121566

120417

122154

126561

121979

 

121997

124969

122441

135912

120453

 

 

119193

120959

124392

125296

119712

 

 

 

Acciones de tutela instauradas por María Del Carmen Agudelo Castrillón y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal.

 

Fue el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferente.

 

La Sala Quinta de Revisión decidió traer el caso a conocimiento de la Sala Plena, con el objeto de que se definiera lo relativo al pago de intereses de mora solicitado por algunos de los reclamantes, punto éste en el que la Corporación establecerá la doctrina aplicable a los casos de cesantías parciales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron, las demandas incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Aplicación de la doctrina constitucional a los casos bajo estudio

 

Como ya lo expresó esta Corte en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, cuando -como ocurre en los casos analizados- se puede establecer que las circunstancias de los solicitantes coinciden con aquellas que ya fueron objeto de examen en procesos diferentes, es menester, para no vulnerar el principio de igualdad, aplicar las mismas reglas, surgidas de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de los preceptos fundamentales.

 

En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.

 

Los sujetos activos en los diferentes procesos son invariablemente empleados judiciales y las entidades contra las cuales se intentó el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes seccionales.

 

Dijo la Corte, a propósito de la necesaria observancia de la doctrina constitucional por parte de los jueces de tutela en casos iguales -como aquí acontece-, lo siguiente:

 

"Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".

 

Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".

 

Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.

 

Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

 

El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia.

 

Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina.

 

Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.

 

En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.

 

Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance  y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997)

 

En consecuencia, encontrándose que fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, en particular el de igualdad, la Sala revocará las decisiones judiciales que negaron la tutela y confirmará aquéllas que la concedieron, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si todavía no lo ha hecho, proceda a situar los fondos necesarios para el pago de las cesantías parciales adeudadas a los accionantes y de su indexación, y a la administración judicial que efectúe los pagos correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

 

Violado, como lo ha sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica los criterios expuestos en la Sentencia T-418 de 1996.

 

3. La indexación de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales

 

Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.

 

Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

 

En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

 

Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

 

Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

 

La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

 

Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

 

Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

 

Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

 

Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

 

Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.

 

El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios.

 

Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

 

En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de los solicitantes eran idénticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras uno recibió más en términos relativos, por acogerse a un determinado régimen legal, el otro recibió menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley.

 

Sobre el punto, la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.

 

Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que, por las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente que les sea resarcido.

 

4. Situaciones concretas

 

Está demostrado que todos los peticionarios laboran desde hace varios años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió al nuevo régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por las disposiciones anteriores.

 

También es cierto que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesantías parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable si a la situación actual -dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde el momento de la solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron.

 

La Sala encuentra que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las acciones incoadas, se hace evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución.

 

Por ello, se concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesantías parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

 

En el evento de que la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia.

 

Dedúcese de lo dicho que deben revocarse, como se hará, las providencias que, en hipótesis similares a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, hubieren negado la tutela.

 

Se confirmarán los fallos mediante los cuales fue concedida la protección constitucional.

 

La Corte ordenará la investigación disciplinaria de los servidores públicos que fueren responsables por la mora en que se fundan las tutelas concedidas, para lo cual remitirá esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación.

 

5. Cuando las acciones de tutela tienen objetos diferentes, aunque las partes sean las mismas, no hay temeridad

 

Encuentra la Corte que varios de los accionantes -Andrade Gualy Manuel, Cardona de Reyes Martha Rocío, Millán Bonilla Mariella, Polanía Andrade Jairo, Rengifo Hernández Gladys- aparecen demandando a la Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda en expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación, o de la anterior (Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

 

Podría pensarse inicialmente que se trata de acciones de tutela temerarias, cuyo régimen ha sido señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que, en consecuencia deberían resolverse desfavorablemente todas las solicitudes.

 

Empero, un análisis de los señalados procesos permite establecer que, si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también.

 

Así, en varios casos se intentó la acción por estimar violado el derecho de petición, en cuanto no se había recibido respuesta sobre la solicitud de liquidación de la cesantía parcial. Se ejerce después una nueva acción de tutela, también en lo referente a la cesantía parcial, pero ya no por violación del derecho de petición, en cuanto se ha recibido respuesta consistente en notificación del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena pagar la prestación, pero la entidad administrativa incurre en mora en ese pago, por contraste con la rapidez con la cual resultan favorecidos trabajadores que se acogieron al nuevo régimen prestacional.

 

El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales.

 

Además, es previsible, y aceptable a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, que, habiéndose presentado el fenómeno de la sustracción de materia o carencia actual de objeto en torno a determinada pretensión -por ejemplo, cuando ya ha sido satisfecha después de incoada la demanda, lo cual conduce a la resolución judicial adversa, deba el actor acudir de nuevo al mecanismo del amparo si, aun sobre ese supuesto, prosigue o se genera la violación de derechos fundamentales distintos por acciones u omisiones concomitantes o sobrevinientes de la misma autoridad.

 

En tales casos, que son los que se configuran en los mencionados procesos acumulados, no puede hablarse de temeridad del accionante y, en consecuencia, es posible conceder la protección solicitada respecto del derecho contra el cual persiste el estado de violación o amenaza, sin perjuicio de que, por carencia actual de objeto, se deban negar las pretensiones iniciales, sobre las cuales ya no hay controversia.

 

Una de las demandantes, por ejemplo, ejerció la acción de tutela inicialmente por violación de su derecho de petición, pues no obstante el tiempo transcurrido desde la solicitud, no había recibido comunicación alguna sobre el trámite respectivo.

 

Sin embargo, ya en curso el proceso de tutela, le fue reconocida la prestación, pero se vio precisada a ejercerla de nuevo, por cuanto el pago no se produjo, estimando entonces violado su derecho a la igualdad respecto de trabajadores en sus mismas circunstancias, quienes lo recibieron en un término de pocos días.

 

En ese orden de ideas, la Corte denegará las pretensiones en los procesos en que se encuentra configurada la sustracción de materia, por ya haberse satisfecho el derecho de petición, pero las concederá en lo relativo al pago, en guarda del principio de igualdad

 

Desde luego, como en algunos de los casos aludidos ya se produjo fallo de revisión mediante Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, la Administración Judicial verificará que en ningún caso haya doble pago por el mismo concepto.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil Penal y Laboral; el Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Civil, Penal, Familia y Laboral; el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, salas Penal, Laboral y Civil; el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal; el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil; el Tribunal Superior de Tunja, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil; el Tribunal Superior de Manizales, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Buga, salas Laboral y de Familia; el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Pasto, salas Civil y Penal; el Tribunal Administrativo del Magdalena; el Tribunal Administrativo de Nariño; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2; el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal y Sala Civil; el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal; el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil; el Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Duitama; el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín; los juzgados 1, 3, 4 y 5 civiles del Circuito de Ibagué; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Florencia; el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá; el Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla; el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; los juzgados 4 y 5 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil; el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; los juzgados 7 y 17 penales del Circuito de Cali; los Juzgados 9, y 13 Civiles del Circuito de Cali; los juzgados 1 y 2 Laboral del Circuito de Popayán; el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama; el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama; el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín; los juzgados 35 y 43 civiles municipales de Bogotá; Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:

 

T-123857   Agudelo Castrillón María del Carmen

T-122772   Ahumada Rojas Pablo Emilio

T-124373   Alarcón Bohórquez Jesús María

T-123102   Albarracín Villamil Luis Alejandro

T-126480   Alférez Villalobos Carlos

T-121988   Alvarez Niño José Antonio

T-121325   Alzate Botero Joel

T-122448   Amézquita Pedraza Edgar Fernando

T-127073   Andrade Gualy Manuel

T-121940   Angulo Chávez Carmen Elisa

T-119175   Arango Arango Leonel

T-121977   Archila Márquez Luis Alfonso

T-123048   Arguello Ciabatto Jaime Alfonso

T-123294   Arias de Córdoba Aura

T-121351   Arias Reinel Ignacio

T-136208   Arboleda Giraldo Horalio de Jesús

T-122671   Avella González Ana Cecilia

T-126483   Avila Tinoco José Gregorio

T-120043   Azuero González Bernardo

T-120657   Ballesteros López Esperanza

T-122951   Barco Morales Luis Eduardo, Zuñiga Ana Milena

T-121382   Barón Sánchez Alvaro Enrique

T-121788   Bedoya Carabalí Homero José

T-122786   Beleño Márquez Manuel

T-123576   Benavides Valencia Milciades

T-124091   Benítez Ramos Segundo Flaviano

T-125636   Bernal Bernal Gilberto Alfonso

T-124268   Bocanegra Candia Alfonso

T-123801   Bocanegra de Ospina Rubiela

T-120808   Bolívar Bolaño Nubia Oliva

T-126262   Borja Vinasco Pedro Nel, Giraldo Bedoya Holmer

T-128380   Botina Alvarez José Daniel

T-122820   Bravo Sánchez Aura Manuela

T-121999   Briceño de Sandoval Carmen Cecilia

T-130993   Caballero Martínez José Eduardo

T-123928   Calderón Bohorquez Jairo

T-119741   Calderón Molina Luis Eduardo

T-123349   Cano Hoyos Julio Eduardo

T-125605   Cano Quintero Myriam

T-121141   Cantillo Villegas Nelson

T-125225   Cardona de Reyes Martha Rocío

T-128026   Cardona Martínez Rosa Cecilia

T-121323   Cardona Moreno Graciela

T-135049   Carrillo Contreras Alberto Eduardo

T-124538   Carvajal Lasso Jaime

T-121997   Casas Aranda Gilberto

T-119740   Castellanos Blanca Reinelda

T-123121   Castillo Meneses Franco

T-135755   Cataño Delgado Amparo de Jesús

T-119095   Caviedes Otero José Edgar

T-123471   Cedit Rivera James

T-123043   Celeita Blanca Cecilia

T-121538   Cervantes Gutiérrez Rafael Antonio

T-119713   Collazos Guzmán Luz Myriam

T-124212   Combariza de Sisa Myriam

T-124984   Cortés Córdoba Arturo Gerardo

T-121960   Criales Rincón Alberto

T-123101   Cristancho Sacristán Margarita

T-120457   Cruz Cortázar Melba

T-130465   Cruz García Alba Faride

T-129326   Cuarán Muchavisoy José Remigio

T-124547   Cuellar Carvajal Luis Moisés

T-119716   Cuellar Orjuela María Cenelia

T-122900   Cumplido Buelvas Carmen Isabel

T-134610   Chabur Rubio Yesid

T-120667   Charry Mora Edgar José

T-120458   Chaux Jacobo Jorge Enrique

T-119528   Chawes Triana César

T-121355   Chica Vásquez Virginia

T-130673   Dávila López Gerardo

T-124662   De Piñeres Pérez Pedro Manuel

T-123447   De Vivero Albarracín Vera

T-128903   Devia Tocora Luis Antonio

T-126217   Díaz Barajas Luz Nay, Emiro Reyes

T-127523   Díaz González Yolanda

T-126363   Díaz Quimbaya Eliécer

T-130651   Dorado Silva Gilberto Hernán

T-129334   Dorado Viveros Ramiro

T-120650   Duque Gómez Gustavo

T-128289   Durán Juan Clímaco y otros

T-126402   Enríquez Carlosama Laureano

T-128388   Enríquez de Troches Dolores

T-121358   Escobar Garzón Jorge Abel

T-120460   Fabra de Ruiz Edith

T-123339   Fajardo Fajardo Leoncio Leonardo

T-122308   Fernández Charry Jaime

T-120452   Fierro Silva José Alcidio

T-123055   Flórez Valencia José Humberto

T-120588   Fortich Sánchez Fenia y otros

T-122901   Franco de Botero Fabiola

T-119231   García Fernado Arturo

T-120724   García Nieto José Yesid

T-120669   García Quintero Jaime Alberto

T-122769   Garzón Escamilla Jaime

T-119089   Gil José Javier

T-128469   Giraldo Toro Teresa

T-121566   Gómez Arango Consuelo de Jesús

T-123621   Gómez de Ballesteros Esperanza

T-120652   Gómez de Peláez Gloria Rocio

T-119091   Gómez Tabares Guillermo Alberto

T-127704   Fernández Luis y otros

T-122966   González Cuestas Ricardo Antonio

T-126551   González de Rojas Melida

T-120483   González Hernández Pablo

T-120423   González José Aldemar

T-120455   González Linares Fermín

T-119180   González Parejo Ana María

T-120462   Gordillo Poveda Bernardo

T-124122   Guerrero Acuña Pedro

T-128630   Guerrero Lugo Roberto

T-125632   Guerrero Luna Guillermo Arturo

T-121959   Guerrero Rodríguez Luis Edmundo

T-123368   Gutiérrez Arias Héctro Dario

T-126302   Guzmán de Agualimpia Débora

T-119657   Guzmán Quintero Andrés Alberto

T-130082   Henao Vásquez Efraín

T-130791   Hermosilla Urueta Hernán

T-125908   Hernández Bonilla Salvador

T-119171   Hernández de Coley Bárbara

T-123766   Hernández Montes José y otros

T-121579   Hernández Quintero William Alberto

T-124870   Hincapié Molina María Piedad

T-125487   Hurtado Tamayo Gloria

T-126687   Hurtado Torres Oscar

T-129997   Ibarra León Héctor Edmundo

T-121588   Jaramillo Osorio Lucía Margarita

T-119207   Jessup de Llinás Beatriz

T-122879   Jiménez María Lutgarda

T-119094   Jiménez Mass Rigoberto

T-121928   Jiménez Ruiz Edgar

T-128576   Landinez Ocampo Plutarco

T-124772   Lara Campos Noel

T-124372   Leal Vargas Isadora

T-127251   Lemus de Guevara Ana Inés

T-123847   Londoño Ospina Venancio

T-121942   López Cárdenas Inés María

T-123047   López Celis Henry

T-123086   Losada de Mollano Gloria Gladys

T-119208   Lozano de Castro Nancy

T-127439   Lozano López Martín

T-126681   Luna Ojeda Segundo Francisco

T-120417   Manrique de Salazar María Dolores

T-122441   Marín Aguirre José Dorancé

T-124392   Marín García María Eugenia

T-120415   Marín Melo María Cristina

T-122288   Martínez de Peña Duiliam

T-122309   Martínez Díaz Julio Cesar

T-120416   Martínez Fernández Alfredo Antonio

T-121329   Martínez Girón Miguel, Lugo Izquierdo Miguel

T-123855   Martínez Mass Silvia Mercedes

T-126557   Martínez Piamba Daniel Gil

T-129020   Martínez Serrano Miguel

T-124141   Medina María Nubia

T-124344   Medina Orozco Alvaro

T-121365   Mejía Duque Gloria Stella

T-121521   Mejía Zuñiga Danilo Augusto

T-123283   Melo Villa María Esther

T-135679   Melo Hernández Ernesto

T-119077   Molina Bolívar Carmenza y otros

T-123042   Molina Castaño Hermes

T-123118   Montaña Simón

T-119090   Montero Puentes Rodrigo

T-125370   Mora Matías Adelmo

T-122306   Morales Acevedo Orlando Alfonso

T-121340   Morelo Rada Gilberto de Jesús

T-122225   Moreno Calvera Luis Felipe

T-124865   Moreno de Castillo Luisa, García Rodríguez Eladia Marina

T-120685   Moreno Guevara Edgardo

T-121307   Moreno Quintero Orlando

T-136386   Morillo Miguel Angel

T-129019   Mosos Guzmán Carmen

T-120463   Mosquera Plazas Pedro

T-124410   Mosquera Sánchez Henry

T-113896   Muñoz Suárez Ramiro

T-123490   Muñoz Vélez Amilvia de Jesús

T-123802   Naranjo Celemín Norma Constanza

T-123931   Navas Vargas José Telésforo

T-122672   Núñez Merchán Aurora

T-123187   Ocampo Efrén

T-122314   Olave de Quintero Elizabeth

T-123347   Olmos Romero Alejandro y otro

T-120536   Orozco de Arredondo Bertha Nubia

T-124500   Ortiz Burgos José del Carmen

T-121213   Ortiz Rondón Gilberto

T-119170   Osorio Méndez Anoris del Carmen

T-121386   Osorio Méndez Nubia Esther

T-123470   Ospina Celis William

T-130131   Ospina Tascón Víctor Daniel

T-121643   Otalvaro Ochoa Oscar Dario

T-122906   Oviedo Serrate Yesid Vicente

T-122154   Palacio García Dora Lucía

T-121337   Paternina Fernández Hilda Cecilia

T-121208   Paz Zuñiga Hernán Guillermo

T-123733   Perdomo García Nelly Amparo

T-121983   Pérez Suárez María Concepción

T-123306   Pérez Vicuña Pablo Ernesto

T-121343   Perilla Aguirre José Hugo

T-122737   Pineda de Olarte Juana Mercedes

T-129280   Piñeros Tránsito del Pilar

T-121380   Polanco Ramírez Jorge Enrique

T-120687   Polanía Andrade Jairo

T-129386   Polanía Andrade Jairo

T-126766   Polanía Barreiro Luis Herney

T-131554   Porras de Sandoval Idalia

T-126780   Portilla Montezuma Gonzalo René

T-122653   Preciado Sandoval Sonia María

T-123688   Quintana Rojas Francisco

T-123848   Quintero Leon Héctor Rodrigo

T-119096   Ramírez Cardona Alonso

T-120852   Ramírez Giraldo Víctor Julio

T-123067   Ramírez Martínez Silvia del Pila

T-119230   Ramírez Mesa Consuelo

T-126250   Ramírez Palacio Gilberto

T-120673   Ramírez Pineda Nora de Jesús

T-122939   Ramírez Ramírez Elida

T-126562   Ramírez Ramírez Norma Vilma

T-123448   Reina Rivera Orlando

T-122927   Restrepo Segura María Helena

T-136041   Restrepo Zuleta Yalitza Esther

T-119656   Reyes López Francisco José

T-124143   Reyes Yanken Luis

T-120675   Robayo Camargo Belarmino

T-120894   Robayo Hernández Jorge Enrique

T-128057   Robledo Jaramillo Norman

T-127527   Rocha Zartha Santiago y otro

T-120659   Rodríguez González Carlos César

T-131866   Rodríguez Nuñes José Erney

T-123085   Rojas Melo Clelia Esther

T-120688   Rojas Zuñiga Víctor Hernando

T-121683   Romero Rodríguez José Benito

T-129339   Rosero Reyes Rodolfo Daniel

T-130658   Ruano Ortiz Fernando

T-135376   Ruíz Duver Erley

T-127579   Sacro Portilla Laureano Rafael

T-126568   Salas de Vinueza Bertha Ninfa

T-122991   Salazar López Nancy

T-126561   Salazar Ocampo Carlos Tulio

T-120453   Salazar Pérez Carlos Alberto

T-119712   Salazar Serna Jairo

T-125630   Sampayo Hernández Rafael y otro

T-125909   Sánchez de Galves Dolores

T-116668   Santacruz Ramírez Libardo

T-123696   Santos de Mercado Mirza María

T-120470   Sarria Navia María Cecilia

T124309    Silva Calixto Rosa Lilia

T-124254   Silva Uribe Dolly Beatriz

T-123775   Socarras Galindo Honis y otros

T-124399   Solano Agamez Rafael Ramón

T-122823   Solarte Huertas María Leonor

T-122964   Soto Pérez Roberto

T-130462   Soto Prada Heisler

T-124142   Suárez Gómez Marco Fidel

T-127103   Suárez Torres Lucio Alberto

T-132702   Taborda Castañeda José María

T-124648   Tascón Loaiza Javier

T-130266   Tibaduiza Araque Heriberto

T-121642   Tobón Mejía José Fabio

T-127358   Tocora Miguel Angel

T-119232   Toro Rico Leon Jairo

T-134191   Torres Avila Angel María

T-123069   Torres Gordillo Guillermo

T-119743   Torres Valero Gonzalo

T-123966   Tovar de Dimas Luz Marina

T-120456   Tovar de García María Teresa

T-127164   Trujillo Arias José Sanuber

T-123851   Valencia González Fabio

T-120958   Valencia Rodas Carlos Alberto

T-129317   Vallejo Cruz Erdulfo Alfonso

T-120680   Vargas Devia Ricardo y otro

T-120461   Vargas Henao Gustavo

T-121932   Vargas Suárez Rosa Amparo

T-120454   Vargas Vásquez Lucia Cristina

T-120668   Vásquez Arizal Margiana del Carmen

T-121948   Velasco Martínez Lucas Hernán

T-126506   Velásquez Durán Angel José

T-123738   Velásquez Márquez Consuelo

T-118740   Vélez Osorio María del Rosario

T-121381   Vélez Valencia Conrado

T-127808   Venegas Arango Ariel

T-124155   Vergara Arrieta Saturnino Antonio

T-132527   Vidarte Figueroa Hernando

T-129664   Villanueva López Deyanira

T-125392   Zambrano Zambrano Teresa

T-125591   Zapata de Higuera Luz Marina

T-113878   Zapata Restrepo Raúl Emilio

T-121324   Zuluaga Villegas Alfonso María

T-131865   Zuñiga Mayor Pablo Emilio

 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el Consejo de Estado secciones Tercera y Quinta; el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil; el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil y Laboral; el Tribunal Superior de Popayán Sala de Tutela; el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral; los juzgados 5 y 11 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio; el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali; el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia; los juzgados 2 y 3 laborales del Circuito de Valledupar; el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, en cuanto protegieron el derecho de petición de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes:

 

T-135594   Acosta Rodríguez Carlos Ignacio

T-135868   Agudelo Arboleda Rafael

T-123098   Araujo Escalante Heriberto José

T-123721   Arévalo Arévalo Gregorio

T-125634   Bolaños Cerón Oscar Himel

T-120971   Cardona de Reyes Matha Rocío

T-119019   Carvajal Morales Carlos Arturo

T-119193   Casas Palacios Jorge Yesid

T-130563   Escobar Flórez Cesar Lubin

T-130675   Guerrero Bravo Carlos Alberto

T-117922   Hernández Vallejo María Dolores

T-123904   Herrera Motoa Hector Hernando

T-124580   Hurtado Libardo Celestino

T-130096   Lombana Caipe Jorge Eliécer

T-129247   Molinares Morales Jaime y otros

T-129623   Molina Narváez Amparo

T-124958   Montalvo Escorcia Jorge

T-131499   Olivella Gutiérrez Elena María

T-123705   Pinzón Izquierdo Ana Marleny

T-129328   Puello Pacheco Wilfredo

T-122627   Rengifo Hernández Gladys

T-128390   Rivera Pabón Marco Plinio

T-122794   Suárez Castro Oscar Enrique

T-122670   Tapias Gaitán Luis Antonio

 

Las providencias aludidas SE REVOCAN en cuanto desconocieron la violación del derecho a la igualdad.

 

Tercero.- En relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1 y 2, CONCEDENSE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordénase al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

Cuarto.- ORDENASE a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los accionantes, indexando  las  sumas debidas.

 

Quinto.- CONFIRMAR totalmente los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; Consejo de Estado, secciones Segunda, Tercera y Cuarta; el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de Neiva, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, salas Civil y Laboral; el Tribunal Administrativo del Valle Sección Segunda; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil, Penal y Laboral; el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil; el Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal; el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, los juzgados 1 y 5 Civil del Circuito de Ibagué; los juzgados 4, 6, 10, 11, 12 y 14 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán; el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta; el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, los juzgados 6, 11,  19 y 24 penales del Circuito de Medellín; los juzgados 4, 6, 11 y 12 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja; el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué; el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, al resolver sobre las acciones de tutela correspondientes a los expedientes que se citan a continuación, en el entendido de que, cuando se hubieren concedido las tutelas, se reconocerá el valor correspondiente a la indexación:

 

T-124419   Albino Becerra Nancy

T-125361   Alvarez de Sarmiento Ana Beatriz

T-121030   Andrade Herrán Luis Felipe

T-128384   Apraez Zambrano Franco

T-136499   Arbeláez Zulúaga Darío Jesús

T-132563   Ardila Roa Maheleth

T135077    Avella Arenas Victor Julio

T-121831   Barreto Carvajal Fabio Josué

T-124253   Belén Arocha María Josefina

T-124273   Bocanegra Molina Omar

T-121832   Caballero Ospina Evangelista

T-131265   Cabezas Cifuentes Fidel

T-130000   Carvajal Morales Carlos Arturo

T-113083   Casanova Félix Antonio

T-136133   Castrillón Arbeláez Bernardino

T-135695   Castrillón Puerta Luz Inés

T-122012   Correa Pérez Olga Helena

T-136270   Cortés de Bravo Alba Marina

T-121067   Cruz Ospina Simón

T-121097   Cuéllar Luis Alberto

T-125281   Cedeño Restrepo Cesar

T-123317   Chavarro Pacheo Pedro José

T-121938   Delgado Motoa Jairo

T-131513   Domínguez Campo Agustín

T-120928   Flórez Tavarez Bernardo

T-121834   Galeano Arbeláez Amanda

T-135840   García Tobón Gloria Amparo

T-136132   Giraldo Osorno Adriana Patricia

T-120959   Gómez Carreño Antonio José

T-124969   Gómez Benavidez Ana Rita

T-120954   Gómez Montoya Nubia Marina

T-136441   Gómez Valderramana Rómulo

T-126699   González de Cuervo Juana

T-122785   González de Rojas Dolfenia

T-132672   Guzmán de Garzón Olga

T-135763   Henao Henao Jaime

T-136275   Herrera Barbosa Fernando

T-128571   Hernández Uribe José Domingo

T-122226   Libreros de Torres Amparo

T-128187   Londoño Camacho Martha Aurora

T-127241   Londoño Cardona Amparo

T-123020   Longa Rivas José Eliécer

T-120949   López Llanos Victoria Eugenia

T-127637   López Ortíz Meterlin

T-125360   Lozano Días Esperanza

T-134599   Madrigal Alzate Josefina

T-129663   Millán Bonilla Mariella

T-123337   Miranda Benavidez Humberto Enrique

T-130002   Molano Holguín Carlos Armando y Arroyave Luis Eduardo

T-135698   Molina Zuleta Jesús Alberto

T-130650   Moncayo Ordóñez Harold Orlando

T-128929   Monroy Barrero Marlene

T-121101   Montoya de Bedoya María Egny

T-121750   Morales de Murcia Fanny Lucía

T-120429   Narváez Tafur Martha

T-122639   Ocampo Zambrano Fanny Estela

T-127367   Ochoa Vargas Elvira

T-136105   Olaya Rodríguez Alvaro

T-121109   Ortegón de Mayorga María Elsa

T-123608   Osorio Fabio

T-123203   Ospina Carvajal Luis Felipe

T-135912   Palacio Jiménez Dora Estela

T-125296   Paredes Vásquez Jaime

T-121065   Parra Jesús Orlando

T-132430   Parra Lara Lady Amparo

T-120710   Posada Marulanda Juan Manuel

T-121996   Prieto Moreno María Custodia

T-120871   Ramirez Gómez Edda

T-136122   Ramírez Naranjo Armando de Jesús

T-136419   Ramírez de Díazgranados Nidia

T-134958   Rengifo Hernádez Gladus

T-123673   Rivera Cuéllar Hernando

T-121102   Rodríguez Feria Pastor

T-132666   Rodríguez Pedroza Edgar

T-128430   Rodríguez Ríos Libardo

T-122228   Roldán Morán William

T-124910   Rosero Benavides Luis Antonio

T-121110   Salas Lentino Jaime

T-134144   Sánchez Gómez Carlos Edmundo

T-123273   Sánchez Gómez Ramón Darío

T-121563   Sánchez Jaramillo Adiela

T-121463   Sánchez Rondón Bernardo Humberto

T-122172   Santiago Oliverio

T-123205   Santos Alvarez Amalio

T-126202   Santos Garzón Gladys Rosalba

T-136241   Sierra Hernández Martha Patricia

T-122786   Suárez Lancheros Ramón

T-129332   Tenorio Ramírez Aracely

T-121437   Triana Trujillo Elizabeth

T-123202   Valero Molano Jaime

T-136079   Vallejo de Silva Marlen y otros

T-123661   Velásquez Hidalgo Clara Dolores

T-136170   Velázquez Bustamante Tayde

T-136148   Villarruel Hernández Ricaurte

T-132561   Vides Peña Rosa Isabel

T-124165   Zapata de Higuera Luz Marina

T-121979   Zarate de Clavijo Elizabeth

 

Sexto.- NIEGANSE las pretensiones de los siguientes accionantes por carencia actual de objeto, en cuanto al derecho de petición, ya que éste se satisfizo al reconocerles la prestación solicitada, sin perjuicio de que la Administración Judicial les cancele lo adeudado en la oportunidad que esta Sentencia contempla, con sumas indexadas, siempre que no lo hubiere hecho todavía:

 

T-127073 y 118295      Andrade Gualy Manuel

T-125225 y 120971      Cardona de Reyes Martha Rocio

T-129663 y 119150      Millán Bonilla Mariella

T-129386 y 120687      Polania Andrade Jairo

T-122627 y T-134958 Rengifo Hernández Gladys

 

Séptimo.- Remítase copia de esta Sentencia al Procurador General de la Nación para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores públicos que han omitido dar cumplimiento oportuno a los trámites de pago de cesantías parciales de los accionantes.

 

Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

  Magistrado                                   Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                                   SUSANA MONTES

   Magistrado                                                  Conjuez

                                                  Con salvamento parcial de voto

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                  FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                           Secretaria General   


Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-400/97

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de perjuicios pasados (Salvamento parcial de voto)

 

Por vía de tutela, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable. En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles. Perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado. Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE).

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre 16 de 1997

 

Con el debido respeto y consideración por la mayoría de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, procedemos a consignar las razones de nuestro disentimiento parcial con la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de agosto de 1997, número SU-400/97.

 

1.    Sea lo primero manifestar que compartimos íntegramente los análisis hechos por la Sala en cuanto se refiere con la procedencia de la acción de tutela para la obtención, en condiciones de igualdad, del pago de la cesantía parcial reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial demandantes.

 

2.    Nuestra discrepancia con la providencia, se refiere a la orden impartida para que se efectúe la actualización del valor del reconocimiento por cesantía parcial, hasta la fecha de pago, por las siguientes consideraciones:

 

a.     Como lo explica muy claramente la sentencia, el derecho que se vulnera es el de la igualdad pues al paso que a los funcionarios de la Rama Judicial que aceptaron pasarse al sistema del fondo de cesantías se les liquida anualmente su derecho prestacional y se les abona en sus respectivas cuentas en el fondo, a los funcionarios judiciales que optaron por mantenerse dentro del régimen anterior de cesantía si bien les es liquidado el derecho no se les cancela oportunamente, con moras hasta de tres años. En ello, es claro, hay un trato desigual e inequitativo.

 

b.    Sin embargo, por vía de tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable.

 

c.     En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles, tales como incumplimientos de promesas de compraventa, pérdida de bienes que se habían negociado; pago de intereses por créditos necesarios para suplir esos recursos; sanciones por no pago oportuno de obligaciones educacionales de los hijos, etc. En todo caso, perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado.

 

Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE).

 

En estas condiciones, no existe razón jurídica alguna que justifique que, en procesos de tutela, se condene parcialmente al reconocimiento de perjuicios. Estos deben ser reclamados íntegramente, por la vía contencioso administrativa.

 

JORGE ARANGO MEJIA                                 SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

     Magistrado                                                    Conjuez

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado