SU479-97


Sentencia SU-479/97

Sentencia SU-479/97

 

 

TESIS DE LA DOBLE VIA-Contenido de las informaciones

 

 

Desde el punto de vista del contenido de las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble vía, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a hacerlo sin restricciones ni censura, ni bajo la imposición o el control de agentes oficiales, como el que corresponde a los sujetos pasivos de la relación informativa a recibir los datos y noticias, también sin cohibiciones externas y con las notas de veracidad e imparcialidad que el precepto superior destaca, cuya efectividad les garantiza que no serán manipulados mediante la información para los fines de quien informa sino que se les respetará, en su núcleo esencial, el propio derecho a informarse adecuadamente.

 

 

DERECHO A LA RECREACION-Implicación

 

La Constitución garantiza el derecho de todas las personas a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, el cual implica la seguridad de que al procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda escogerlos según sus gustos, tendencias y posibilidades económicas.

 

 

DERECHO A LA INFORMACION-Libertad en la búsqueda de los medios

 

Como supuesto básico de la recepción de informaciones, calificada materialmente por la Constitución, y del derecho a obtener diversión a título personal y familiar, así como del acceso a la cultura y el conocimiento, la garantía de los derechos correspondientes supone la libertad individual en cuanto a la escogencia espontánea e incondicionada de los canales aptos para proporcionar los servicios orientados a esas finalidades, bien que se trate de los medios de comunicación o de la actividad de personas naturales o jurídicas especializadas en informar, recrear y propiciar el acceso a la ciencia, el arte y la cultura. No hay verdadero derecho a la información cuando externamente se impone al receptor de la misma un determinado medio o servicio, o cuando, contra su voluntad, se le impide el acceso a alguno o algunos de ellos en particular. Ni existe tampoco un genuino ejercicio del derecho a recrearse o a incrementar la propia cultura si no hay posibilidades de opción sobre los medios que lo permitan.

 

 

CONTRATACION DE SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Prevalencia de autonomía individual frente administración de conjunto habitacional/ACCION DE TUTELA-libertad de contratación de copropietarios frente a conjunto de vivienda

 

 

Cuando la contratación es impuesta, en especial si se limita a determinado oferente de televisión por suscripción, resultan violentados, aparte del derecho a la información, la autonomía personal y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto el servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido. Se reitera lo expuesto por la Corte en sentencias donde puso de presente, que las asambleas y juntas directivas o consejos de administración de edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los copropietarios o residentes, obligándolos a suscribir contratos individuales o colectivos con determinada firma de televisión por suscripción, ni tampoco prohibiéndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se suscribe o no a la denominada televisión por cable y para seleccionar la empresa prestadora de tales servicios que más le convenga y agrade. Por supuesto, por tratarse de materias que desbordan el campo de las simples relaciones jurídicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las controversias en el plano de la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, tiene lugar la aplicación directa de la Constitución Política de manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios, y se repite que es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener su protección y para que el juez imparta las respectivas órdenes mediante las cuales se reivindique la libertad de contratación de los copropietarios o residentes frente a la pretendida imposición de quienes administran el respectivo conjunto de vivienda.

 

 

ANTENA PARABOLICA-Hace parte de áreas comunes en conjunto habitacional

 

Existe diferencia entre la contratación con servicios de televisión por suscripción, en la que prevalece la autonomía individual, y la adquisición que a nombre de la comunidad y a título de bienes de uso común entre los copropietarios, haga la administración de un cierto edificio o conjunto habitacional de una estación terrena de televisión (antena parabólica), para la recepción de señales incidentales de televisión con destino al disfrute comunitario de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos legales, la autorización de la Comisión Nacional de Televisión y el acatamiento a las disposiciones señaladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal. En tales casos, la antena hace parte de las áreas comunes del edificio o complejo residencial, ya que se integra al conjunto de elementos que con el patrimonio común se adquieren para comodidad y beneficio de sus habitantes. Tan de uso común es la antena parabólica como otros bienes y servicios comunes (parqueaderos, lavandería, parque infantil, gimnasio, salón comunal, entre otros) y, por tanto, teniendo acceso a ella todas las unidades residenciales, los propietarios de éstas se hallan obligados por igual, en los términos que prevea el reglamento de propiedad horizontal y como lo disponga, en ejercicio de sus atribuciones, la respectiva asamblea de copropietarios, a su sostenimiento.

 

 

ANTENA PARABOLICA-Decisión de adquisición por mayoría de integrantes de Asamblea/ANTENA PARABOLICA-pago de cuota fijada

 

 

Otra cosa es que, al momento de decidir acerca de si la antena parabólica se adquiere o no, como ocurre con los demás elementos comunes, cada uno de los integrantes de la Asamblea deba tener, según las reglas generales, la oportunidad de oponerse o de apoyar tal proyecto, y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de voto. Adoptada la determinación correspondiente por las mayorías que el reglamento contemple, los ausentes y disidentes quedan obligados por ella y, si algo tienen que alegar al respecto, en cuanto a su validez, deben acudir a los medios judiciales ordinarios. Pero, mientras el acto de la Asamblea permanezca en vigor, en cuanto no haya sido revocado por ella misma o anulado por el juez competente, las obligaciones del copropietario, entre las cuales se encuentra el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que se hayan fijado, deben ser cumplidas, bajo el apremio de las sanciones que, según sus facultades, pueda imponer la administración. Queda a salvo desde luego, la libertad de cada copropietario de contratar o no servicios adicionales de televisión privada por suscripción, sin que en ello puedan interferir la asamblea ni la junta administradora.

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-131425

 

Acción de tutela incoada por Emanuel Aguirre Paredes contra el Consejo De Administracion Del Conjunto Residencial "Multifamiliares La Base".

 

Magistrado Ponente:

Dr. José Gregorio Hernández Galindo

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 54A del Acuerdo 01 de 1996 (Reglamento de la Corporación), asume la Sala Plena de la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

El asunto fue repartido inicialmente a la Sala Quinta de Revisión, la cual, teniendo en cuenta las características del caso frente a sentencias anteriores sobre temas afines, resolvió someterlo al análisis de la Sala Plena, por lo cual el presente fallo expresa la doctrina unificada de la Corte sobre los puntos objeto de examen.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

EMANUEL AGUIRRE PAREDES, quien vive en el Conjunto Residencial "MULTIFAMILIARES LA BASE" de la ciudad de Cali, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Administración de dicho complejo, alegando que violaba sus derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a su buen nombre, al libre desarrollo de su personalidad, a la libre asociación y de petición.

 

Adujo el actor que el Consejo estableció, sin su consentimiento, unos derechos para la prestación del servicio de antena parabólica, que no está ni antes estuvo interesado en adquirir.

 

Señaló al respecto que se lo pretendía obligar a tomar un servicio no querido por él, conculcando su derecho a decidir sobre el ámbito íntimo, personal y familiar.

 

Solicitó que se ordenara al Consejo suspender los cobros que le venían haciendo por el indicado concepto, así como los correspondientes intereses de mora.

 

También pretendió que se impidiera al Consejo continuar cobrándole una cuota extraordinaria de $20.000.oo, destinada al fondo de reserva.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

En primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 1997, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali concedió la tutela solicitada, "únicamente con el fin de prevenir al representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares La Base que el accionante no está obligado a afiliarse al sistema particular de televisión por parabólica y por lo tanto no hay lugar a exigirle el pago de sumas de dinero por este concepto".

 

Se negó la tutela en lo referente a la finalidad buscada por el demandante en el sentido de que no se le cobrara una cuota extraordinaria con destino al fondo de reserva.

 

En el fallo que invocó lo expresado por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte en Sentencia T-233 del 17 de mayo de 1994, se consideró que la Asamblea de Copropietarios no podía fijar la obligación de obtener la suscripción a un sistema de televisión privado, pues al hacerlo conculcó el derecho a la intimidad personal y familiar de una persona y rebasó el ámbito de sus facultades legales y estatutarias.

 

El representante legal del Conjunto Residencial "Multifamiliares La Base" impugnó el fallo manifestando:

 

"Considero que hay una confusión de términos al hablarse de un sistema particular de televisión por parabólica, pues se trata de un sistema común de televisión por parabólica, que ya, como se dijo y sustentó oportunamente, fue aprobado por la Asamblea de copropietarios y concretado con la firma del contrato de compraventa del derecho y dominio de todos los elementos necesarios e indispensables para la adquisición y funcionamiento de una antena parabólica, instalada en el Conjunto Residencial Multifamiliares La Base, suscrito el 11 de septiembre de 1996, cuya fotocopia adjunto.

 

Lo que quiero resaltar en mi recurso, es que el sistema de parabólica en nuestro Conjunto Residencial es un bien común, acogido por la mayoría de los propietarios de los apartamentos, tan común como la piscina y zonas comunes, que contribuyen al bienestar de la comunidad residencial y aprobado por la misma".

 

Por Sentencia del 14 de abril de 1997, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia impugnada en cuanto había concedido la tutela, y, en su lugar, negó toda protección al actor.

 

A juicio del Tribunal, discrepancias como las referidas, suscitadas por la aplicación que se da al reglamento de propiedad horizontal, son del conocimiento de la justicia ordinaria civil, mediante el trámite de un proceso verbal, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 16 de 1985.

 

Así, pues, estimó que el accionante tenía a su alcance un medio de defensa judicial para la resolución de sus pretensiones, lo cual -dijo el fallo- "hace improcedente la acción de tutela, que no tiene como es sabido la virtualidad de suplantar la actividad normal del órgano jurisdiccional del Estado, ni por su conducto se puede invadir el ámbito natural de competencia de los jueces ordinarios".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los enunciados fallos, según lo previenen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política.

 

2. La libertad en relación con los servicios de televisión por suscripción. Derecho a la información y derecho a la recreación. El acceso a la cultura. Libertad en la búsqueda de los medios. Diferencias entre la contratación privada y la adquisición de antenas de uso común en desarrollo de las normas sobre propiedad horizontal

 

El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona, al lado de la libertad de informar, la de recibir información veraz e imparcial.

 

Desde el punto de vista del contenido de las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble vía, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a hacerlo sin restricciones ni censura, ni bajo la imposición o el control de agentes oficiales, como el que corresponde a los sujetos pasivos de la relación informativa a recibir los datos y noticias, también sin cohibiciones externas y con las notas de veracidad e imparcialidad que el precepto superior destaca, cuya efectividad les garantiza que no serán manipulados mediante la información para los fines de quien informa sino que se les respetará, en su núcleo esencial, el propio derecho a informarse adecuadamente.

 

La Constitución garantiza también, en su artículo 52, el derecho de todas las personas a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, el cual implica la seguridad de que al procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda escogerlos según sus gustos, tendencias y posibilidades económicas.

 

A los indicados propósitos, que constituyen derechos inalienables de la persona, debe sumarse la libertad de todos en lo relativo al acceso a la cultura y al conocimiento, en sus distintas manifestaciones, a los cuales se refieren los artículo 70 y 71 de la Carta.

 

Pero, además, como supuesto básico de la recepción de informaciones, calificada materialmente por la Constitución, y del derecho a obtener diversión a título personal y familiar, así como del acceso a la cultura y el conocimiento, la garantía de los derechos correspondientes supone la libertad individual en cuanto a la escogencia espontánea e incondicionada de los canales aptos para proporcionar los servicios orientados a esas finalidades, bien que se trate de los medios de comunicación o de la actividad de personas naturales o jurídicas especializadas en informar, recrear y propiciar el acceso a la ciencia, el arte y la cultura.

 

No hay verdadero derecho a la información cuando externamente se impone al receptor de la misma un determinado medio o servicio, o cuando, contra su voluntad, se le impide el acceso a alguno o algunos de ellos en particular. Ni existe tampoco un genuino ejercicio del derecho a recrearse o a incrementar la propia cultura si no hay posibilidades de opción sobre los medios que lo permitan.

 

Lo propio ocurre, para referirnos al caso en estudio, con el acceso a los servicios de televisión, uno de los medios más efectivos de recreación, transmisión de informaciones y expansión de los elementos culturales.

 

Fuera de la televisión pública, a la que por definición tienen acceso todas las personas, la libertad de empresa y el desarrollo de las telecomunicaciones, con miras a satisfacer con mayor cobertura y variedad los indicados derechos, hacen posible que los particulares ofrezcan servicios de televisión privada y modalidades de acceso técnico a canales nacionales e internacionales vía satélite, por línea física, por fibra óptica o por sistemas análogos.

 

Una de las formas de satisfacer la demanda en la materia, regida por la ley y regulada por la Comisión Nacional de Televisión, es la televisión por suscripción, en cuya virtud se transmiten señales destinadas a ser recibidas de manera exclusiva por quienes se afilien al concesionario legalmente autorizado y paguen las cuotas periódicas correspondientes.

 

Como lo establece el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, las concesiones para la prestación de dicho servicio, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, son otorgadas por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación pública.

 

Los particulares tienen, pues, posibilidad de prestar por contrato el servicio de televisión, y, en razón de la libre competencia, el público debe gozar de diferentes opciones. No todos los concesionarios ofrecen las mismas posibilidades ni iguales contenidos, ni tampoco idéntica calidad técnica, informativa, científica o artística, ni equivalentes precios. La persona es libre de contratar con unos u otros oferentes en una economía de mercado, o de no hacerlo con ninguno.

 

Cuando la contratación es impuesta, en especial si se limita a determinado oferente de televisión por suscripción, resultan violentados, aparte del derecho a la información, la autonomía personal y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto el servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido.

 

En tal sentido se reitera lo expuesto por la Corte en sentencias T-233 del 17 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y T-333 del 27 de julio de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Desde luego, como en tales fallos se puso de presente, las asambleas y juntas directivas o consejos de administración de edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los copropietarios o residentes, obligándolos a suscribir contratos individuales o colectivos con determinada firma de televisión por suscripción, ni tampoco prohibiéndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se suscribe o no a la denominada televisión por cable y para seleccionar la empresa prestadora de tales servicios que más le convenga y agrade.

 

Por supuesto, por tratarse de materias que desbordan el campo de las simples relaciones jurídicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las controversias en el plano de la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, tiene lugar la aplicación directa de la Constitución Política de manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios, y se repite que es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener su protección y para que el juez imparta las respectivas órdenes mediante las cuales se reivindique la libertad de contratación de los copropietarios o residentes frente a la pretendida imposición de quienes administran el respectivo conjunto de vivienda.

 

No obstante, existe diferencia entre la contratación con servicios de televisión por suscripción, en la que prevalece la autonomía individual, y la adquisición que a nombre de la comunidad y a título de bienes de uso común entre los copropietarios, haga la administración de un cierto edificio o conjunto habitacional de una estación terrena de televisión (antena parabólica), para la recepción de señales incidentales de televisión con destino al disfrute comunitario de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos legales, la autorización de la Comisión Nacional de Televisión (artículo 25 de la Ley 182 de 1995) y el acatamiento a las disposiciones señaladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal.

 

En tales casos, la antena hace parte de las áreas comunes del edificio o complejo residencial, ya que se integra al conjunto de elementos que con el patrimonio común se adquieren para comodidad y beneficio de sus habitantes. Tan de uso común es la antena parabólica como otros bienes y servicios comunes (parqueaderos, lavandería, parque infantil, gimnasio, salón comunal, entre otros) y, por tanto, teniendo acceso a ella todas las unidades residenciales, los propietarios de éstas se hallan obligados por igual, en los términos que prevea el reglamento de propiedad horizontal y como lo disponga, en ejercicio de sus atribuciones, la respectiva asamblea de copropietarios, a su sostenimiento.

 

Otra cosa es que, al momento de decidir acerca de si la antena se adquiere o no, como ocurre con los demás elementos comunes, cada uno de los integrantes de la Asamblea deba tener, según las reglas generales, la oportunidad de oponerse o de apoyar tal proyecto, y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de voto. Adoptada la determinación correspondiente por las mayorías que el reglamento contemple, los ausentes y disidentes quedan obligados por ella y, si algo tienen que alegar al respecto, en cuanto a su validez, deben acudir a los medios judiciales ordinarios.

 

Pero, mientras el acto de la Asamblea permanezca en vigor, en cuanto no haya sido revocado por ella misma o anulado por el juez competente, las obligaciones del copropietario, entre las cuales se encuentra el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que se hayan fijado, deben ser cumplidas, bajo el apremio de las sanciones que, según sus facultades, pueda imponer la administración.

 

Queda a salvo desde luego, la libertad de cada copropietario de contratar o no servicios adicionales de televisión privada por suscripción, sin que en ello puedan interferir la asamblea ni la junta administradora, según lo dicho.

 

En el caso concreto, está probado que la situación del accionante no es la de alguien forzado a recibir la señal enviada por una cierta compañía de televisión por suscripción, como sí acaeció en los procesos resueltos por la Corte mediante sentencias T-233 de 1994 y T-333 de 1995, sino que se niega a cumplir obligaciones derivadas de su condición de copropietario, no tanto en defensa de su libertad de información o de sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en tales eventos tutelados, sino como una expresión de su desacuerdo tardío con decisiones mayoritarias, adoptadas por la Asamblea en el campo de la administración y manejo de bienes y servicios comunes.

 

Tanto es así que el actor incluye dentro de sus pretensiones, canalizadas por la vía de la tutela, la de que se lo excluya del cobro de una cuota extraordinaria de veinte mil pesos, destinada al fondo de reserva, además de los mil pesos previstos para el sostenimiento de la estación terrena de recepción de señales incidentales de televisión adquirida por el conjunto residencial.

 

Se confirmará el fallo de segunda instancia, que deniega la tutela.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de abril de 1997, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, que había concedido la tutela

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                                 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                                                                           Magistrado        Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                       HERNANDO HERRERA VERGARA

                                                                   Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                                                                  Magistrado          Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                           Secretaria General