SU134-98


Sentencia SU-134/98

Sentencia SU-134/98

 

SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria/SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

 

CONCURSO PUBLICO-Fundamentos/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

 

CONCURSO PUBLICO-Naturaleza

 

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el  primer puesto

 

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

 

 

Referencia: Expediente T-134050

 

Peticionario: Marco Tulio Borja González

 

Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Sentencia aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdova, y por el fallo de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela formulado por el señor Marco Tulio Borja González contra el Tribunal Superior de Montería.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 13 de marzo de 1997, sobre la base de los siguientes antecedentes:

 

1. El Honorable Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 070 de 1994, convocó a concurso de méritos para designar jueces de la república, participando el actor en la especialidad de Civil del Circuito, obteniendo así el primer lugar con un puntaje de 607.81, siendo incluido primero en la lista de elegibles, entre nueve (9) participantes para el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, lista que fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

2. Mediante Acta No. 006 del 6 de febrero de este año, el Tribunal mencionado, procedió a proveer los distintos cargos de jueces vacantes en su jurisdicción, nombrando entre ellos, al señor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, como nuevo Juez Civil del Circuito de Lorica, persona que ocupó el séptimo puesto en la lista de elegibles para dicho cargo, con un puntaje de 466.36.

 

3. Ante tal situación, el demandante, señor Borja González, considera que el Tribunal Superior de Montería, mediante dicho nombramiento le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, y al trabajo, pues considera que al hacerse una convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar listas de elegibles a los diferentes cargos de carrera judicial, busca con ello garantizar a los concursantes igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos judiciales. Señala que por tal motivo, y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el nombramiento deberá recaer sobre quien haya obtenido el mayor puntaje y se encuentre encabezando la lista.

 

Vistos los anteriores hechos, el actor solicita se declare nulo y se revoque la designación en propiedad que al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, hiciera el Tribunal Superior de Montería, mediante Acta No. 006 de febrero 6 de 1997 y que recayó en el señor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego.

 

II.  DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA

 

Mediante fallo del tres de abril del presente año, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdova, resolvió negar la presente acción de tutela. Consideró dicho Tribunal que respecto de los actos administrativos emanados del Tribunal Superior de Montería, como son el acto por el cual el demandante fue postulado al cargo de juez Civil del Circuito de Lorica, obteniendo cuatro votos a favor y cinco en contra, y en segundo término el acto por el cual fue elegido al cargo en cuestión al señor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, existen otros mecanismo de defensa judicial, que hacen improcedente la presente tutela. Señala finalmente, que la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, no depende del querer del peticionario, sino de la situación fáctica que ameritan su utilización. Por tal motivo, procedió a negar la presente tutela.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual procedió a revocar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdova, y en su lugar rechazó la tutela. Consideró el Consejo de Estado que al demandante le asisten otros medios de defensa judicial, como son los propios para atacar los actos administrativos que él considera lo han afectado. Señaló también, que en este caso la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien el actor citó numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, no demostró el perjuicio irremediable que se le pueda causar. Por tal motivo y sin tener que entrar a decidir de fondo el Consejo de Estado resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar proceder a rechazar la presente tutela.

 

III.  ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este fue escogido por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del 20 de junio de 1997, y acumulado junto con el expediente de tutela de la señora Ana Lucía Martínez Giraldo, por considerar la Sala que había unidad temática en los mismos. Los expedientes fueron repartidos al despacho del Magistrado Hernando Herrera Vergara.

 

Avocado el conocimiento de los expedientes, se procedió mediante Auto de la Sala Sexta de Revisión del 18 de septiembre de 1997, a desacumularlos, pues si bien la temática contenida en dichas tutelas era similar, la situación fáctica desarrollada en cada una de ellas no permitía que fueren falladas en una misma sentencia.

 

Además, como consecuencia del análisis del expediente de tutela del señor Borja González, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del mismo 18 de septiembre de 1997, resolvió declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Consideró la Sala que siendo la pretensión inicial del demandante la de obtener su nombramiento, este tendría un primer efecto cual sería el de relevar del cargo a quien ya fue nombrado, violándose el derecho fundamental al debido proceso de dicho funcionario, pues en ningún momento le fue notificada la iniciación de la acción de tutela, negándosele de forma directa, su derecho de defensa. Por tal motivo, y ante la falta de notificación al doctor Carmelo Ruíz Villadiego, funcionario nombrado como juez  Civil del Circuito de Lorica, se procedió a decretar la nulidad de los fallos en cuestión. A su vez, se ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdova, notificar además de la parte demandada, al doctor Ruíz Villadiego.

 

IV. INFORMACIÓN ADICIONAL ALLEGADA A LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL SEÑOR CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO.

 

Mediante escritos allegados a esta Corporación por el señor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego los días quince de agosto y tres de septiembre de 1997, señala lo siguiente en relación con la tutela interpuesta por el señor Marco Tulio Borja González:

 

1. Mediante escrito del quince de agosto de 1997, dirigido al Magistrado de esta Corporación, doctor Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente:

 

“Soy CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.617.701 de Chinú, quiero muy respetuosamente hacerle saber algunas inquietudes  acerca de la Acción Tutelar referenciada:

 

1. Desde el inicio del procedimiento en comento he venido considerando que se me ha debido notificar para hacerme parte por cuanto el único afectado con una decisión adversa sería yo, lo cual espero en Dios no suceda: El no oírme me vulnera el derecho a defenderme, fíjese por ejemplo : Antes de la elección había solicitado al tener del artículo 165 inciso 3. Ley 270 de 1996, la actualización de mi puntaje, y es así como en la actualidad, dicho puntaje supera al del accionante.

 

2. El accionante no concursó para Juez Civil del Circuito sino para Juez Agrario, homologación que en mi modesto sentir viola el Artículo 13 Constitución Nacional Colombiana, por cuanto el acuerdo homologador basado en el Artículo 202, Ley 270 de 1996 contempla una situación diferente al concurso de méritos.

 

3. Me vengo desempeñando en el cargo de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO de Lorica desde el 1° de Abril del año de 1992.

 

4. El accionante ya fue elegido Juez 9o. Civil del Circuito de Barranquilla. Este hecho puede comprobarse oficiando al H. Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla.

 

“Doctor Herrera Vergara he querido exponer lo anterior, por que a no dudarlo ello, servirá para una mayor ilustración del caso sub-examine.”

 

El señor Ruíz Villadiego anexó al anterior escrito, certificación expedida por la Secretaría del H. Tribunal Superior de Justicia de Montería; Copia del Acuerdo No. 105 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y un Oficio emanado del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa de Montería.

 

Posteriormente, en escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de septiembre del presente año, el doctor Ruiz Villadiego señaló lo siguiente:

 

“Dentro de la acción de tutela de la referencia quiero hacerles saber que me encuentro escalafonado en el Cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica; asimismo quiero ratificar lo dicho en anterior memorial en el sentido de que el Doctor MARCO TULIO BORJA GONZÁLEZ, se encuentra desempeñando actualmente el cargo de Juez Noveno (9o) Civil del Circuito de Barranquilla.

 

“Para avalar lo anterior estoy anexando copia autenticada del Acuerdo No. 2.402 de Julio 31 de 1997 y de la respectiva acta de posesión.”

 

El señor Ruiz Villadiego anexa lo señalado en el escrito.

 

 

V.  DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Mediante sentencia del 23 de octubre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdova resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela. En breves consideraciones, dicho Tribunal señaló que al actor le asistían otras vías de defensa judicial, como eran las vías ordinarias para atacar los actos administrativos emanados del tribunal Superior. Además, como la acción de tutela se había impetrado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en el presente caso, pues no se dan las circunstancias que ameriten la utilización de la tutela.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Por decisión de la Sala Sexta de Revisión, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 54 A del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 01 de 1996), se decidió remitir el proceso de la referencia para estudio y revisión de la Sala Plena, para unificación de jurisprudencia, habiéndose decidido que este fuera fallado con posterioridad al juicio del cual es demandante el señor Carlos Giovanny Ulloa Ulloa.

 

Atendiendo los criterios que ya la Corte Constitucional había fijado con respecto a los concursos en carrera administrativa y judicial, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-133 del 2 de abril de 1998, expresó:

 

“La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).

 

Lo que procura el orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selección, promoción y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas.

 

En cuanto al acceso al servicio público, la Constitución Política dispone que los funcionarios cuya sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.

 

La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

 

Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.

 

Respecto de la naturaleza de los concursos públicos, esta Corporación ha precisado así su alcance:

 

"Puede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho  a ser nombradas en un cargo público.

 

El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.

 

Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.).

 

Tales consideraciones son aplicables a todas las formas de carrera, no solamente la administrativa, y tienen validez para las distintas ramas y órganos del poder público.

 

El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

 

En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

 

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.

 

A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.

 

El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

 

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

 

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y  nombramiento.

 

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

 

 

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

 

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

 

Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles, inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

 

Dice así el artículo 166 de la Ley Estatutaria:

 

"La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura".

 

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:

 

"De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluído quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.  Vladimiro Naranjo).

 

El artículo 167 de la Ley Estatutaria dispone:

 

"ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

 

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes".

 

La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes términos:

 

"La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

 

Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible".

 

La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.

 

Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.

 

Por ello no es admisible la posición del Tribunal Administrativo de Santander cuando expresó:

 

"Ninguna disposición de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento".

 

Tal aseveración es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.

 

 

El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que aparece como fundamento de la declaración de exequibilidad del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:

 

"Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular".

 

En otro aparte de la misma providencia se lee:

 

"Pero sea cual fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos".

 

Esta doctrina de la Corte sustituyó la menos rigurosa que se había aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en fallo que, debe advertirse, se profirió antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que regía entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas habían sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia).

 

Tal normatividad quedó reemplazada íntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos términos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisión.

 

La doctrina de esta Corporación al respecto es la que en este fallo de unificación se deja consignada, y no puede ser otra, por razón de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

 

Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura.

 

Con base en los principios expuestos, aplicados al caso sub-exámine, cabe manifestar que la acción de tutela no esta llamada a prosperar por las siguientes razones:

 

1. Según se desprende del documento que obra a folio 135 del expediente, el doctor Marco Tulio Borja González concursó para el cargo de Juez Agrario; pero en virtud del Acuerdo No. 105 de 21 de mayo de 1996, pasó a formar parte del registro de elegibles correspondiente al cargo de Juez Civil del Circuito.

 

2. En el Acuerdo mencionado, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señaló que “los concursantes inscritos en el Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de jueces agrarios, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 270 de 1996, formarán parte del Registro correspondiente al cargo de Jueces Civiles del Circuito”.

 

3. De acuerdo con el acta que obra a folio 141 del expediente, el demandante, doctor Marco Tulio Borja González tomó posesión el 13 de agosto de 1997 como Juez 9o. Civil del Circuito de Barranquilla en propiedad.

 

4. En el documento de 6 de agosto de 1997, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Córdova, que obra a folio 135 del expediente, se expresa que “como consta en la Resolución No. 17 del 12 de junio de 1997, el puntaje obtenido por el Doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, quien desempeña en el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, es de 616.86, mientras que el puntaje obtenido por el Doctor Marco Tulio Borja González, es de 607.81”.

 

De conformidad con estos documentos, se tiene que por encima del puntaje del demandante, se encontraba el del doctor Ruiz Villadiego, con mayor puntaje que él, aparte de la consideración según la cual evidentemente el actor concursó para un cargo diferente al de Juez Civil del Circuito, es decir, el de Juez Agrario, que en virtud de un Acuerdo suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, pasó a formar parte del Registro de Elegibles, correspondiente al cargo de Juez Civil del Circuito.

 

Aunque en el presente asunto no es objeto de análisis la validez del citado Acuerdo, lo cierto es que en las circunstancias anotadas, los derechos del accionante no aparecen desconocidos, toda vez que dentro del proceso de tutela se pudo establecer que por encima del puntaje que él obtuvo, está el logrado por el nombrado, según se desprende del documento emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdova.

 

Por lo anterior, resulta que, carece de fundamento la pretensión del demandante, razón por la cual se revocará la sentencia materia de revisión en cuanto se rechazó por improcedente la tutela impetrada, ya que la acción pertinente ejercida sí es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, para casos como el presente, y en su lugar se denegará el amparo solicitado, por los motivos expresados en esta providencia.

 

 

VII.   DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

REVOCASE la sentencia del 23 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdova, y en su lugar se dispone:

 

Primero: DENEGAR la tutela formulada por el doctor Marco Tulio Borja González, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General