SU253-98


Sentencia SU-253/98

Sentencia SU-253/98

 

 

PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Acuerdos de voluntad

 

La Constitución Política como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier otra disposición puesta en vigencia por los órganos constituidos. De allí que, en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarquía- debe aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por los particulares, el mandato de la Constitución. Prevalece, por tanto, también y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o convenciones de carácter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que sean celebrados por entidades públicas, ya por particulares, o entre unos y otros.

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE SERES HUMANOS-Protección

 

La Constitución prohibe toda discriminación entre los seres humanos, y rechaza distinciones fundadas en el sexo, la raza, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica y, por supuesto, las provenientes del origen nacional o familiar de las personas: todas ellas lesionan al hombre en su esencia a partir de la consideración de factores que, en relación con toda persona, respecto de su dignidad, son apenas accidentes. El artículo 5 de la Carta declara, como uno de los fundamentos de la organización jurídica, que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Inaplicación de normas legales y acuerdos de voluntad incompatibles/INAPLICACION DE NORMAS-Discriminación entre hijos

 

El artículo 42 de la Constitución Política otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relación con el trato que les brinde la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ilegítimos- sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general. De esa obligación, que a todos cobija por ministerio de la Constitución, no están excluidas las empresas ni las entidades de seguridad social que deban reconocer, asignar y pagar prestaciones sociales, y con tal objeto están autorizadas por el artículo 4 de la Constitución Política para inaplicar por inconstitucionales las normas legales y los acuerdos de voluntad -convenciones o pactos colectivos, por ejemplo- que sean incompatibles con los aludidos preceptos fundamentales, es decir todo aquello que introduzca discriminaciones basadas exclusivamente en el origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR DEMANDADO-Aplicación

 

Si bien el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra sanciones para la temeridad del demandante en los procesos de amparo, del principio de igualdad, aplicable también en materia procesal, y del imperativo equilibrio que el juez debe propiciar en todo juicio se deduce que los deberes mínimos dentro de él son exigibles a ambas partes, y si se quiere con mayor rigor a aquella de la cual se esperaría, en consideración a su superioridad -es el caso de las autoridades públicas, los patronos o los particulares que gozan de ostensible ventaja, en los procesos de tutela- que obrara con toda lealtad a las exigencias que impone el ordenamiento jurídico.

 

 

 

Referencia: Expediente T-150548

 

Acción de tutela incoada por Esperanza Arenas Rueda, en representación de su hijo menor, Juan Camilo Pombo Arenas, contra "Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Quinta de Revisión, a la cual correspondía por reparto el examen del presente caso, lo ha puesto a consideración del Plenario de la Corte, y ésta ha resuelto asumir su conocimiento, con arreglo al artículo 53 del Reglamento.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La accionante, ESPERANZA ARENAS RUEDA, obrando a nombre de su menor hijo, JUAN CAMILO POMBO ARENAS, presentó demanda de tutela contra la "Empresa Colombiana de Petróleos, "ECOPETROL".

 

Según la demanda, ella estuvo motivada en la omisión de ECOPETROL en la aplicación de la ley y de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por el Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de los derechos herenciales y patrimoniales reconocidos en favor del niño.

 

Estimó violados por la Empresa los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.), en particular el de la igualdad (art. 13 C.P.).

 

ARENAS RUEDA narró así los hechos:

 

"1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, se surtió proceso de filiación natural con petición de herencia por parte de ESPERANZA ARENAS RUEDA en su condición de madre y representante legal del menor JUAN CAMILO, contra LUZ MARINA DUEÑAS  DE POMBO, MARIA MARGARITA y ANDREA CAROLINA POMBO DUEÑAS, esposa e hijas del fallecido IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, y demás herederos determinados e indeterminados.

 

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, con fecha julio 19 de 1994 profirió sentencia declarando que el menor JUAN CAMILO ARENAS RUEDA es hijo extramatrimonial del señor IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN y de la suscrita ESPERANZA ARENAS RUEDA, reconociéndole derechos herenciales plenos, vocación hereditaria como hijo. Sentencia que fue confirmada en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 6 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala de Familia.

 

3. Otorgados los derechos herenciales plenos a mi menor hijo, procedí a solicitar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol que se procediera al reconocimiento de la cuota de pensión a favor de JUAN CAMILO, efectuando la redistribución de la pensión por sustitución del señor IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, entre mi citado hijo y las menores MARIA MARGARITA y ANDREA CAROLINA POMBO DUEÑAS, hijas también del citado POMBO QUITIAN, a quienes les estaba siendo entregada la pensión.

 

4. En efecto, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol por conducto de su Departamento de Pensionados, procedió a reconocer el derecho de mi menor hijo y efectuó una redistribución de la pensión por sustitución del señor IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, enviándome mesadas durante los meses de agosto y septiembre de 1995.

 

5. Desde el mes de octubre de 1995 fue suspendido el envío de la cuota correspondiente a la pensión reconocida, y luego de múltiples reclamos por escrito, con fecha 22 de julio de 1996 recibí comunicación de la citada empresa en la que se me informa que "La Empresa no ha continuado cancelando la pensión referida al menor JUAN CAMILO por cuanto no se acreditó el derecho a disfrutar de esta prestación, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo".

 

6. Ante tal injusticia y tan absurdo fundamento, procedí a replicar contra tal decisión, pero la citada empresa, con fecha 29 de octubre de 1996 me comunica que la decisión adoptada es plenamente legal y que en consecuencia la ratifica.

 

7. La determinación tomada por la citada Empresa no puede ser aceptada ni permitir su cumplimiento, por la potísima razón de que es ilegal y además violatoria de derechos fundamentales de un menor de edad, y desconocedora de decisiones judiciales ejecutoriadas que obligan.

 

No puede ser que una Convención Colectiva de Trabajo, esté por encima de la ley y pueda desconocer derechos reconocidos mediante fallo judicial.

 

8. Es el derecho fundamental a la igualdad y los derechos del niño contemplados en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política de Colombia los que se han vulnerado con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues se pretende hacer distinción entre los hijos, cuando éstos son iguales ante la ley, sean legítimos o extramatrimoniales, estén o no inscritos en una entidad.

 

Se pretende exigir un imposible para reconocer el derecho de mi hijo, cual es que estuviera legalmente reconocido y debidamente inscrito como familiar del trabajador fallecido, cuando se sabe y se entiende que mi menor hijo fue reconocido como hijo del trabajador, mediante actuación judicial y luego de que éste falleciera, no antes.

 

Cómo exigir que el menor que legalmente no había sido reconocido por su padre vaya a estar debidamente inscrito como familiar ante la empresa, si precisamente su padre no fue quien lo reconoció sino que tal reconocimiento se dio por decisión judicial. Entendiendo entonces, que es esa decisión judicial la que determina todo derecho del menor, y que se retrotraen todos los derechos en favor de quien le fueron reconocidos.

 

9. Con la negativa de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol de desconocer los derechos que han sido otorgados a mi menor hijo, JUAN CAMILO POMBO ARENAS, se está privando a éste de derechos fundamentales como el derecho a la igualdad con los otros hijos del trabajador fallecido, quienes son sus hermanos, y sí reciben pensión; el derecho a la salud y la seguridad social, por que la pensión vincula el acceso a la atención médica; el derecho a la alimentación equilibrada, pues sin los recursos de la pensión mi menor hijo no puede recibir lo necesario para su desarrollo físico y mental, pues carezco de los recursos para ello; el derecho a la educación y la cultura, pues sin los recursos y demás medios que otorga el derecho a la pensión, el menor no tendrá acceso a educación y cultura; y, en general se verá desprotegido y en desigualdad frente a sus otros hermanos".

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Tanto en primera como en segunda instancia se concedió la tutela.

 

Mediante providencia del 2 de octubre de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó al Departamento de Pensionados de ECOPETROL incluir al menor JUAN CAMILO POMBO ARENAS, hijo del extrabajador IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, dentro de la redistribución que efectúe con los demás hijos del causante de la pensión por sustitución y que procediera a cancelarle, dentro de las 48 horas siguientes, las cuotas que por tal concepto había dejado de percibir el menor desde octubre de 1995, así como aquello que en lo sucesivo le correspondiera.

 

Citó el Tribunal jurisprudencia de esta Corte en materia de igualdad y sostuvo:

 

"Conforme al anterior marco conceptual y jurisprudencial, no encuentra esta Corporación la razón que justifique el tratamiento diferencial que ha asumido la Empresa Colombiana de Petróleos frente a la situación planteada, pues está exigiendo un imposible de cumplir en este momento, y es el hecho de que el menor además de estar declarado judicialmente hijo, pueda estar inscrito por su padre como beneficiario de la pensión, lo cual no podía ocurrir en vida, si se tiene en cuenta que, tal como lo exige primigeniamente la Convención, este tenía que estar reconocido, y ese deber, no fue cumplido en esa oportunidad por el trabajador. Entonces dicha prerrogativa solo podía surgir desde el momento en que adquirió la calidad de hijo de IGNACIO ALBERTO QUITIAN (sic), mediante la sentencia que así lo declaró, fallo a partir del cual no se podía hacer ninguna distinción entre los hijos del causante.

 

De otra parte, llama la atención el proceder de la empresa al negar la inclusión del menor en la distribución de la pensión por sustitución, después de tener un concepto tan claro respecto a la interpretación del art. 112 de la Convención, emitido por el departamento de Pensionados el 28 de noviembre de 1995 cuando entre otros dijo: "...Consideramos además que se debe tener en cuenta que la inscripción de los familiares sólo procede en primera instancia por la voluntad del trabajador, y por lo tanto mal podríamos decir que la Empresa como tal lleve a cabo la inscripción de los mismos. De esta manera queremos enfocar la interpretación de esta norma en el sentido de que a pesar de no tener ECOPETROL la facultad para inscribir familiares, ésta debe reconocer el derecho a la sustitución pensional de los hijos (legítimos, reconocidos, póstumos o declarados judicialmente como hijos extramatrimoniales) de los trabajadores que fallecen a su servicio, aunque no estuviesen inscritos al momento del fallecimiento del mismo, ya que de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, la Empresa debe en todo momento amparar al menor y a la familia (tanto de hecho, como de Derecho) como núcleo de la sociedad...".

 

Indudablemente, tal como se dijo en la interpretación que precede, el estar o no inscritos en la Empresa no es lo determinante para reconocer el derecho a la pensión por sustitución. Lo que sí determina este derecho es la calidad de hijo, y a ello ha de atenerse la Empresa, pues es apenas obvio que si al momento del fallecimiento del trabajador no estaba reconocido, no habría tampoco fundamento para inscribir a alguien que no existía jurídicamente para entonces.

 

Así las cosas, considera esta Sala, que la Empresa al dar una interpretación literal a la norma convencional dejando por fuera el hijo extramatrimonial, ha violado, por omisión el derecho a la igualdad, y por consiguiente habrá de tutelarse el derecho vulnerado, disponiendo que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, dé igual tratamiento a los diferentes hijos del señor IGNACIO POMBO, redistribuyendo la pensión por sustitución en el término de cuarenta y ocho horas, para que se dé al menor JUAN CAMILO POMBO ARENAS lo que en derecho le corresponda.

 

Lo anterior, por cuanto no puede existir ley ni convención alguna en contra de las disposiciones constitucionales, y el inciso 6 del artículo 42 de la Carta Magna es clara cuando consagra: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

 

En efecto, claramente se advierte que la Constitución de 1991 protege tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, de suerte que la situación de igualdad reconocida por la legislación nacional, por el derecho comparado (como la Convención sobre los Derechos del niño y la Declaración Universal de los Derechos Humanos), por la jurisprudencia administrativa y penal, encuentra respaldo sólido en la Constitución Política de 1991 en cuanto reconoce y ordena igualdad de derechos para los hijos extramatrimoniales frente a los matrimoniales. Tratamiento éste contenido en una norma preceptiva o de aplicación directa y no programática, por cuanto este inciso no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo hace para otros mandatos el mismo artículo 42".

 

Habiendo ejercido ECOPETROL de manera oportuna su derecho a impugnar el fallo ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil y Agraria lo confirmó mediante Sentencia del 11 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.

 

La Corte Suprema adicionó el fallo impugnado e impuso a la Empresa Colombiana de Petróleos el pago de una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales en favor de la Nación (Consejo Superior de la Judicatura).

 

Conviene citar los apartes esenciales del fallo:

 

"2.1. Se trata de una acción de tutela promovida por Esperanza Arenas Rueda contra la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPEPTROL", para demandar el derecho de su hijo, Juan Camilo Pombo Arenas, a quien representa por ser menor de edad, a percibir la pensión proporcional sustituta de su finado padre Ignacio Alberto Pombo Quitián, extrabajador de la entidad oficial, y los demás derechos fundamentales del menor, porque la mencionda empresa estatal quebranta tales derechos al negarle las mesadas que le corresponden como hijo extramatrimonial del causante, reconocido judicialmente en el proceso de filiación tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

 

El Tribunal accedió a tutelar el derecho a la igualdad y con ello proteger los demás derechos del menor, porque considera que la Convención Colectiva de Trabajadores de Ecopetrol, que es el argumento central para tal negativa, no puede desconocer el derecho fundamental a la igualdad entre hijos legítimos y extramatrimoniales del causante, y con ello justifique su exclusión como beneficiario de derechos en igualdad de condiciones con respecto a las dos hijas legítimas del extinto, quienes han venido gozando de dichas prestaciones sociales por parte de la empresa.

 

Por su parte, la accionada, en su impugnación, manifiesta que la reclamación que hace la accionante sobre la sustitución pensional en favor de su hijo menor de edad, es de aquellas que se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, es decir, a las que accede el funcionario que cumpla 20 años de servicio en una entidad, y no propiamente la pensión especial de carácter extralegal establecida exclusivamente a los trabajadores de Ecopetrol, que para acceder a ella, tiene establecido ciertos requisitos, como son el reconocimiento de los hijos por el trabajador y su correspondiente inscripción como beneficiario ante la entidad. De tal manera que si dicho extrabajador no tuvo la intención de reconocer al menor, ni tampoco lo inscribió, no es posible hacerlo dado su fallecimiento, por no poderse cumplir los requisitos señalados en aquel pacto colectivo.

 

Afirma, también, que es reiterada la jurisprudencia de las altas cortes en que, existiendo medios de defensa judicial distintos de la acción de tutela, los interesados deben acudir a éstos, y, como es el caso en estudio, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria dirimir el conflicto pues se trata de una sustitución pensional del extrabajador que resulta improcedente, repite, debatirse mediante el proceso excepcional de tutela. Y finalmente, dando alcance a la impugnación, la accionada adiciona en escrito del 24 de octubre de 1997, que a fin de evitar investigaciones de orden fiscal y penal, ha procedido a adelantar los trámites correspondientes al reintegro de las mesadas pagadas a favor del menor, dado que advierte que puede constituir un pago de lo no debido por no estar acreditado debidamente el derecho en su favor.

 

2.2. Precisado lo anterior, tampoco encuentra la Corte razón alguna para modificar el fallo atacado.

 

2.2.1. En efecto, no tiene razón el accionado cuando desestima la posibilidad de discriminación en este caso, porque, a su juicio, se trata de una "pensión especial". Por que esta sola circunstancia no es de aquella que autoriza hacer discriminación sobre el estado civil para reconocerla; sino que, por el contrario, deben ser otras las condiciones, distintas a las mencionadas, las que deben tenerse presentes, como, por ejemplo, tratarse de un disminuido físico o psíquico, huérfano, etc.

 

Así lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando expresa que "...el derecho a la igualdad es objetivo y no formal, y él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales... Y sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado... La igualdad material es la situación objetiva concreta que  prohibe la arbitrariedad... En otro aparte sostiene, que en aras de proteger el principio a la igualdad, considere que la "disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados no se obtengan exactamente las mismas posiciones o los mismos objetivos..." (Sent. No., T-047 del 14 de febrero de 1995).

 

2.2.2. Ahora, ciertamente la accionante también goza de acciones judiciales para controvertir ante la jurisdicción ordinaria el punto, no puede en este caso la accionada forzar a la accionante a que establezca dicho derecho en forma ordinaria laboral con un argumento formalmente contrario a los preceptos constitucionales, como es el de la discriminación de un derecho prestacional con el sólo fundamento de la discriminación del estado civil; razón por la cual se hacía imperativo acceder a la tutela impetrada, quedando mas bien la accionada con las acciones judiciales pertinentes para controvertir el asunto.

 

2.3. En consecuencia el fallo debe mantenerse. Sin embargo, encuentra la Sala temeraria la postura de la accionada, lo que hace necesario la imposición de la sanción correspondiente. En primer lugar, observa la Corte que la oposición e impugnación de la accionada se hace descansar en la discriminación convencional de derechos laborales de los hijos naturales reconocidos e inscritos voluntariamente en la empresa frente a los hijos declarados judicialmente pero no inscritos voluntariamente.

 

Siendo así las cosas, fácilmente se advierte que dicho comportamiento no solo resulta absolutamente contrario a la Constitución, sino que también carente de utilidad en su formulación pues no lo afecta económica ni socialmente. Luego, si ello es así, no puede menos que concluirse que la oposición e impugnación mencionadas carecen de fundamento jurídico suficiente y, por lo tanto, resultan temerarias, razón por lo cual la accionada se hace acreedora a la máxima multa correspondiente (art. 74, num. 1 y 73 del C.P.C.)".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Prevalencia de las garantías constitucionales sobre los acuerdos de voluntad. La igualdad de los hijos ante la Constitución

 

El caso objeto de examen muestra con toda evidencia la consciente vulneración de específicas garantías constitucionales por parte de la empresa demandada.

 

ECOPETROL, pese a la existencia de disposiciones expresas de la Carta Política que prohiben toda discriminación entre los hijos de una persona con base en el motivo de haber sido concebidos dentro o fuera del matrimonio (arts. 13 y 42 C.P.), entendió que el niño POMBO ARENAS no era familiar  del ex-empleado IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, y aplicó, contra los mandatos superiores, un artículo de la Convención Colectiva vigente según el cual "...cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa y haya laborado para ésta durante siete (7) años o más y menos de veinte (20), se reconocerá una pensión especial de jubilación vitalicia, proporcional al tiempo laborado, a su cónyuge sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos que estén debidamente inscritos como familiares, que sean menores de dieciocho (18) años y aquellos que siendo mayores de edad estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez".

 

En realidad, la compañía prefirió el elemento formal que deducía el vínculo familiar de una simple inscripción sobre la sustancia del derecho que el hijo extramatrimonial tenía, al igual que sus hermanas, a la prestación de la cual se trataba. Peor todavía, ECOPETROL no tuvo en cuenta la existencia de un fallo, proferido por la jurisdicción ordinaria, que declaró la paternidad de la persona fallecida respecto del menor, y, desatendiento el efecto constitucional de la misma, siguió sosteniendo que el pago reclamado a favor de aquél no tenía "sustento legal alguno"; que había un cobro de lo no debido y que aguardaría a que la justicia laboral decidiera sobre la sustitución de la pensión extralegal (Cfr. Fls. 4 y 5 del expediente).

 

Por ello, con justa razón, el Tribunal de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia hicieron que surtiera efectos en este proceso el principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) sobre aspectos puramente externos, del todo accidentales, e hicieron valer a la Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.).

 

Los fallos proferidos deben ser confirmados, pues se ajustan a los postulados de la Carta Política y desarrollan acertadamente la doctrina constitucional sentada por esta Corte sobre los puntos materia de controversia.

 

La Corte Constitucional, reafirmando esa doctrina, expresa ahora:

 

-La Constitución Política como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier otra disposición puesta en vigencia por los órganos constituidos. De allí que, en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarquía- debe aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por los particulares, el mandato de la Constitución.

 

Prevalece, por tanto, también y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o convenciones de carácter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que sean celebrados por entidades públicas, ya por particulares, o entre unos y otros.

 

-La Constitución prohibe toda discriminación entre los seres humanos, y rechaza distinciones fundadas en el sexo, la raza, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica y, por supuesto, las provenientes del origen nacional o familiar de las personas: todas ellas lesionan al hombre en su esencia a partir de la consideración de factores que, en relación con toda persona, respecto de su dignidad, son apenas accidentes.

 

El artículo 5 de la Carta declara, como uno de los fundamentos de la organización jurídica, que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

 

Concretamente, en relación con el asunto objeto de estudio, el artículo 42 Ibídem otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relación con el trato que les brinde la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ilegítimos- sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general. De esa obligación, que a todos cobija por ministerio de la Constitución, no están excluidas las empresas ni las entidades de seguridad social que deban reconocer, asignar y pagar prestaciones sociales, y con tal objeto están autorizadas por el artículo 4 de la Constitución Política para inaplicar por inconstitucionales las normas legales y los acuerdos de voluntad -convenciones o pactos colectivos, por ejemplo- que sean incompatibles con los aludidos preceptos fundamentales, es decir todo aquello que introduzca discriminaciones basadas exclusivamente en el origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos.

 

Todo lo anterior, en el caso concreto, sobre la base -en gracia de discusión- de que la Convención Colectiva hubiese discriminado entre los hijos por su origen matrimonial o extramatrimonial. La Corte considera que no lo hizo y que la Empresa malinterpretó el contenido de la Convención y la usó como pretexto para suspender los pagos al menor afectado.

 

Violó así sus derechos prevalentes, discriminándolo sin fundamento, no obstante el reconocimiento judicial de su carácter de hijo del causante.

 

3. La temeridad del demandado en tutela

 

La sanción que impuso la Corte Suprema de Justicia a la sociedad demandada merece también confirmación. No vulnera, como se dijo en escrito dirigido a esta Corporación, el Decreto 2591 de 1991, pues si bien el artículo 38 de éste consagra sanciones para la temeridad del demandante en los procesos de amparo, del principio de igualdad, aplicable también en materia procesal, y del imperativo equilibrio que el juez debe propiciar en todo juicio se deduce que los deberes mínimos dentro de él son exigibles a ambas partes, y si se quiere con mayor rigor a aquella de la cual se esperaría, en consideración a su superioridad -es el caso de las autoridades públicas, los patronos o los particulares que gozan de ostensible ventaja, en los procesos de tutela- que obrara con toda lealtad a las exigencias que impone el ordenamiento jurídico.

 

La temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal -desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.

 

La modalidad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan sólo una de las que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas para no propiciar que éstos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema jurídico.

 

Por eso la Corte Constitucional admite que, aunque no toda regla del Código de Procedimiento Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma específica y siempre que no riña con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la Constitución le ha señalado ni con el propósito básico que le corresponde, relativo a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

Así acontece en el caso de la atribución judicial reivindicada y usada por la Corte Suprema de Justicia en este caso, pues el Decreto 2591 de 1991 apenas contempla la sanción por temeridad referente a una conducta de la parte activa dentro del excepcional procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución, pero nada dice sobre la necesaria corrección de las conductas que en el mismo sentido provengan del demandado o de cualquier interviniente dentro de aquél.

 

Por otra parte, es claro que en el evento considerado la Corte Suprema de Justicia se encontró ante afirmaciones que frente a la Constitución eran evidentemente inaceptables como posible defensa de la compañía demandada. Y, además, la posición adoptada por ella buscó la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia real de los postulados y mandatos superiores.

 

Como con claridad lo dijo el Fallo que se confirma, "la oposición e impugnación de la accionada se hace descansar en la discriminación convencional de derechos laborales de los hijos naturales reconocidos e inscritos voluntariamente en la empresa frente a los hijos declarados judicialmente pero no inscritos voluntariamente".

 

"Siendo así las cosas -señaló la Corporación-, fácilmente se advierte que dicho comportamiento no sólo resulta absolutamente contrario a la Constitución, sino también carente de utilidad en su formulación pues no lo afecta económica ni socialmente".

 

La Corte Constitucional también estima configurada la temeridad, por idénticas razones, y halla ajustada a la Carta Política la aplicación que hizo la Corte Suprema de los artículos 74, numeral 1, y 73 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificando su jurisprudencia, y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, en todas sus partes, el Fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- DESE aplicación a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                     EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                                   HERNANDO HERRERA VERGARA

               Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO       CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

                              Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                      FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General