C-1022-99


Sentencia C-1022/99

 

 

TRATADO DE DELIMITACION FRONTERIZA Y TRATADO DE MODIFICACION DE FRONTERAS-Diferencias

 

No todos los tratados de fronteras tienen el mismo carácter. Así, en algunos casos, dos Estados comparten una frontera pero ésta no se encuentra claramente delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los países son relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pacíficos para la solución de ese diferendo, los países acuerdan finalmente un tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna cesión o adquisición territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa indeterminación por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los dos países. Por el contrario, en otros eventos, dos países pueden tener una frontera definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones políticas, alterar ese trazado, de tal manera que uno de los países recibe un territorio que correspondía al otro, o se establecen espacios de soberanía compartida, o se recurre a otras fórmulas posibles de modificación del territorio estatal. Estos tratados no representan entonces una "delimitación" de fronteras, ya que éstas eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una "modificación" de los límites existentes.

 

TRATADO DE FRONTERAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

 

Es claro que la Asamblea Constituyente tenía una “imagen maestra” de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al señalar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, así como los diversos componentes marítimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la soberanía colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida constitucionalizó los tratados que establecían límites incontrovertidos y se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual tiene tres consecuencias importantes, en relación con el control ejercido por esta Corte.

 

TRATADO DE FRONTERAS-Alcance del control constitucional/TRATADO DE FRONTERAS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Los tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constitución no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, tenían un status y jerarquía diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano. De otro lado, debido la jerarquía constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la modificación de fronteras, que implique una cesión de territorio en relación con los límites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no sólo un nuevo tratado internacional, como lo señala el artículo 101 de la Carta, sino que, además, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el título XIII de la Carta.

 

TRATADO DE DELIMITACION DE FRONTERAS-Control constitucional

 

Los tratados que no modifican fronteras sino que precisan límites controvertidos con otros países, no implican una modificación constitucional y pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporación de los convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos límites no están constitucionalizados, por lo cual los órganos políticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9).  En este evento, se aplica integralmente el artículo 101 de la Carta, según el cual, los límites del territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados internacionales. 

 

TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS

 

Con este tratado, Colombia pretende alcanzar varios objetivos que son de evidente importancia constitucional. De un lado, busca definir sus fronteras marítimas, con lo cual estabiliza el territorio colombiano y asegura en mejor forma la soberanía nacional (CP arts 9º y 101). De otro lado, previene conflictos internacionales y favorece la paz entre las naciones, en la medida en que logra una solución pacífica y equitativa de esta controversia territorial (CP arts 9º y 22). Finalmente, de esa manera, este tratado posibilita una mejor explotación de los recursos marítimos en estas zonas, con lo cual estimula el desarrollo económico del país, así como las relaciones de cooperación económica con naciones vecinas, lo cual puede favorecer la integración con países caribeños (CP arts 226 y 227). 

 

TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Carácter equitativo

 

La demarcación marítima prevista por el artículo 1º del tratado no desconoce derechos territoriales ciertos de Colombia y constituye una delimitación fronteriza adelantada con base en principios equitativos, y que ha conducido a resultados equitativos, conformes al derecho internacional y a la Constitución. Es cierto que algunos podrían objetar que otras demarcaciones eran posibles, y que éstas podían llegar a satisfacer mejor los intereses colombianos. Es posible que ello sea así. Sin embargo, esta discusión constituye un juicio político, que escapa al análisis jurídico de esta Corte Constitucional, e incluso a los parámetros del derecho internacional, ya que, como se indicó en esta sentencia,  no existen reglas unívocas ni mecánicas para dirimir las controversias en este campo, por lo cual, los Estados interesados gozan de una cierta libertad  para lograr un acuerdo justo con base en principios equitativos. Por ello, esta sentencia precisó, que en los tratados para delimitar fronteras controvertidas, los órganos políticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esos límites con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9). Por todo ello, la Corte considera que el artículo 1º del convenio bajo revisión se ajusta a la Constitución.

 

TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS Y DERECHO DE LA COMUNIDAD RAIZAL DE SAN ANDRES-Protección

 

Los derechos de la comunidad raizal a la autonomía, a la identidad cultural y a un trato preferente, en ciertos aspectos, son entonces constitucionalmente claros. Y eso tiene consecuencias jurídicas importantes en muchos ámbitos de la vida de esta comunidad. Eso no se discute pues el interrogante que se plantea en esta sentencia es mucho más específico, y puede ser formulado así: ¿la autonomía de la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés implica que un tratado de delimitación marítima con un país vecino requiere una consulta formal a esa población? La Corte considera que esa tensión, en materia de tratados, la propia Constitución la resuelve en favor del Estado unitario y de las autoridades nacionales, pues ninguna cláusula constitucional establece que en el procedimiento de aprobación de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades específicas. El trámite previsto es puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opción de la Carta, en este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello, en principio, en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas particulares a poblaciones específicas, aunque obviamente pueda ser deseable que éstas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participación ciudadana en el caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el órgano de representación nacional, que es el Congreso de la República.

 

Referencia: Expediente LAT-163.

 

Revisión constitucional del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986 y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.

 

Temas:

Diferencia entre tratados de "delimitación" fronteriza y tratados de "modificación" de fronteras, protección constitucional del territorio colombiano, y control constitucional.

Constitucionalidad del tratado de delimitación marítima entre Colombia y Honduras, y confirmación de los derechos indiscutibles de Colombia sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia.

El tratado y los derechos de la comunidad raizal de San Andrés a la protección de su autonomía cultural.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe el 13 de diciembre de 1999 fotocopia auténtica del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.

 

Así las cosas, una vez recibida la copia auténtica del tratado, y de conformidad con las decisiones de la Sala Plena del 9 de diciembre debidamente sustentadas en el auto admisorio de este proceso y que precisaban la urgencia del trámite, el Magistrado Sustanciador admitió el proceso el 13 de diciembre de 1999, convocó a audiencia pública para el 15 de diciembre, y ordenó las correspondientes comunicaciones en los principales medios de comunicación. Ese mismo auto corrió traslado al Procurador, informándole la urgencia del trámite del proceso de la referencia. Los avisos públicos fueron hechos, tal y como consta en el expediente, el Procurador renunció a sus términos y remitió su concepto el 14 de diciembre, mientras que el 15 de diciembre se adelantó la mencionada audiencia pública.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, en situaciones de urgencia manifiesta como la presente, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición revisada:

 

LEY Nº 539 13 DIC 1999

“Por medio de la cual se aprueba el "TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986”

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto del "TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado)

 

TRATADO SOBRE DELIMITACION MAITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

Y

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

 

Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima entre los dos Estados;

 

Han resuelto celebrar un Tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios:

 

Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Colombia, al Señor Doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al señor Abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores,

 

Quienes han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

La frontera marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está constituída por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas:

 

Punto  Nº 1   Lat. 14º  59'  08" N              Long. 82º  00'  00"  W

           Nº 2   Lat. 14º  59'  08" N              Long. 79º  56'  00"  W

           Nº 3   Lat. 15º  30'  10" N            Long. 79º  56'  00"  W

           Nº 4   Lat. 15º  46'  00" N            Long. 80º  03'  55"  W

           Nº 5   Lat. 15º  58'  40" N            Long. 79º  56'  40"  W

 

Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituída por un arco de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15º 47' 50" N y 79º 51' 20" W.

 

           Nº 6   Lat. 16º 04º 15"  N              Long. 79º 50'  32"  W

          

Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16º 04º 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.

 

La frontera marítima acordada se señala, solo para efectos de ilustración, en la carta naútica Nº 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edición marzo 30 de 1985 la cual, firmada por los plenipontenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo.

 

ARTICULO II

 

La delimitación enunciada en el artículo no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento.

 

ARTICULO III

 

El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

 

ARTICULO IV

 

Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional.

 

ARTICULO V

 

El presente Tratado será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación.

 

El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y dan fe, hoy dos (2) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andrés, Archipiélado de San Andrés, República de Colombia.

 

POR COLOMBIA

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia

                  

POR HONDURAS

CARLOS LOPEZ CONTRERAS

Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.,

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el “TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicación.

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES,

ARMANDO POMARICO RAMOS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 DIC 1999

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

(Sigue fotocopia de la carta naútica Nº 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edición marzo 30 de 1985, que, como lo señala el artículo II del tratado, es un anexo del mismo).

 

III. INTERVENCIONES Y AUDIENCIA PUBLICA.

 

A continuación, se resumen las intervenciones durante la audiencia pública celebrada El 15 de diciembre de 1999.

 

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. El canciller inicia su intervención recordando la regularidad del trámite de la ley, posteriormente reitera los argumentos expuestos en la exposición de motivos sobre la constitucionalidad sustancial del tratado de la referencia, como quiera que éste consolida el esfuerzo sistemático de Colombia de delimitar sus fronteras marítimas, con lo cual nuestro país ha logrado perfeccionar su “arquitectura marítima en el Caribe”

 

Así mismo, el interviniente somete a consideración de la Corte los criterios técnicos que el Gobierno tuvo en cuenta para definir los límites marítimos con Honduras, los cuales serán tomados en consideración en la parte motiva de la presente sentencia.

 

2. Intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo

 

El ciudadano Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación, reitera su concepto emitido en el asunto de la referencia, sobre la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria.

 

Así mismo, el ciudadano José Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo, considera que esta Corporación debe declarar exequibles los instrumentos objeto de estudio. En efecto, después de un análisis detenido de todos los aspectos formales de la suscripción del tratado y del trámite de la Ley 539 de 1999, concluye que se ajustan a la Constitución.

 

En relación con los aspectos materiales de los asuntos bajo análisis, el interviniente opina que el tratado entre Colombia y Honduras de 1986, está plenamente de acuerdo con la delimitación de las fronteras marítimas que nuestro país realizó con Nicaragua en el tratado Esguerra Barcenas de 1928. Así mismo, manifestó que pese a que el tratado de 1986 no había sido ratificado, los Estados partes siempre respetaron los límites que ahí se definieron, lo cual permite evidenciar que el instrumento internacional que se estudia puso fin a discusiones diplomáticas de más de cincuenta años. Finalmente, el Defensor del Pueblo expresó que la finalidad del tratado demuestra un interés nacional de conservar la unidad nacional que reafirma la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés y Providencia, lo cual es un claro desarrollo del artículo 101 de la Constitución.

 

3. Intervenciones de los Presidentes de las Comisiones Segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes

 

Los congresistas reiteraron que el trámite de la ley aprobatoria del tratado se surtió de conformidad con la Constitución y el reglamento del Congreso. Así mismo, se refirieron a la importancia nacional que reviste el instrumento internacional ratificado y la constitucionalidad de su contenido.

 

4. Intervenciones de los ex-cancilleres Augusto Ramírez Ocampo y Julio Londoño Paredes.

 

El excanciller y ex miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, Augusto Ramírez Ocampo, solicitó que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los asuntos sometidos a revisión.

 

El interviniente inició su exposición recordando que el tratado Ramírez- López, esto es, el instrumento que esta Corporación estudia, fue suscrito en San Andrés y Providencia a petición del Presidente Ascona de Honduras, quien asistió al acto de suscripción en compañía del Presidente de Colombia, Belisario Betancur Cuartas, lo cual demuestra que el tratado es una consecuencia directa de la política sistemática de los Estados partes de definir pacíficamente sus fronteras marítimas. De otra parte, el ciudadano manifestó que el tratado de la referencia es “histórico”, como quiera que tres países centro americanos (Jamaica, Costa Rica y Honduras) que, pacíficamente han definido sus límites, reconocen la soberanía colombiana sobre las islas e islotes de San Andrés y Providencia. Además, el convenio respeta los límites y la soberanía de los países centroamericanos. En efecto, a su juicio, el artículo 2º del tratado evidencia un “escrupuloso cuidado” para señalar el meridiano 82 como un punto determinante para definir las fronteras, pues coincide perfectamente con los compromisos internacionales de nuestro país, especialmente con el tratado Esguerra Barcenas, el cual fue dos veces ratificado por Nicaragua.

 

De otra parte, el exconstituyente afirma que cuatro excancilleres, también miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, defendieron la introducción en la Carta de los principios generales del derecho internacional contemporáneo y de los principales aspectos del derecho del mar. De ahí pues, que el artículo 101 superior tiene “normas de comportamiento” que se aplican íntegramente a todos los tratados firmados antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

 

Así mismo, el interviniente manifestó que la soberanía nacional sobre las islas e islotes a que se refiere el tratado, es un asunto del “dominio público” que consolida el tratado de 1986 y que tomó en consideración la Asamblea Nacional Constituyente. Es por ello que, como lo afirma el doctor Ramírez Ocampo, San Andrés y Providencia tiene un estatuto propio que le reconoce un trato especial a esa población.

 

Finalmente, el interviniente opina que el tratado y su ley aprobatoria cumplieron “religiosamente” el trámite formal que exige la Constitución para la aprobación del Congreso.

 

También intervino en la audiencia pública, el excanciller Julio Londoño Paredes, quien puso de manifiesto que el tratado cristaliza los propósitos nacionales continuos y multipartidistas de consolidar la soberanía de nuestro país y de mantener las buenas relaciones entre países amigos. Así pues, el ciudadano manifestó que pese a que algunas personas consideran que el tratado altera las relaciones pacíficas entre vecinos, las relaciones diplomáticas de Colombia con todos los países centro americanos atraviesan por excelentes momentos y, que por el contrario, el tratado fortalece las relaciones internacionales.

 

Finalmente, el excanciller recordó que el tratado bajo revisión reitera lo establecido en las cédulas reales de 1803 y 1805, pues la demarcación ha permitido que Colombia ejerza la soberanía en la zona sin interrupción.

 

5. Intervención del internacionalista Enrique Gaviria Liévano

 

En opinión del ciudadano Enrique Gaviria Liévano, - quien participó en la Audiencia pública y presentó un escrito que se adjunta al expediente -, el Tratado suscrito con Honduras hace parte de la política exterior Colombiana, iniciada  durante la presidencia  del doctor Alfonso López Michelsen. Durante esa gestión, la orientación se dirigió hacia la delimitación de las áreas marinas  y submarinas con  los países vecinos al nuestro en el océano Pacífico y en el mar Caribe. De la época y de administraciones posteriores se encuentran vigentes el Acuerdo Liévano-Lucio con el Ecuador,  el Tratado Liévano -Boy con Panamá, el acuerdo Liévano-Brutus con Haití; el acuerdo Liévano- Jiménez con  la República Dominicana y el Tratado Sanín-Robertson  con Jamaica. Falta la ratificación de algunos otros con Costa Rica y en general, sólo están pendientes  de delimitación en el Caribe, las áreas marinas y submarinas que corresponden a Colombia y a Venezuela.

 

En lo concerniente al artículo 1º y el 3º del Tratado, el interviniente señala que éste,  tiene el "mérito y la importancia de hacer coincidir el trazado de la línea limítrofe con el meridiano 82 de Greenwich,  que constituye a su vez la frontera marítima acordada con Nicaragua en el Acta de Canje (1930) del tratado vigente (Esguerra- Bárcenas) ´sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua´ del 24 de Marzo de 1928. En ese instrumento Nicaragua  no solamente reconoce la soberanía y el pleno dominio de Colombia sobre todas las islas, islotes y cayos que hacen parte de nuestro Archipiélago de San Andrés, sino que en su acta de canje determina que dicho archipiélago no se extiende al occidente del meridiano 82 mencionado, pero sí al oriente de dicho meridiano, donde se encuentran localizadas precisamente las islas de San Andrés, Providencia, Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Alburquerque y los otros bajos. A pesar de que el Tratado Esguerra-Bárcenas hace la salvedad de que los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana habían  quedado excluidos de ese Instrumento por estar en litigio entre Colombia y los Estados Unidos, la controversia entre éstos últimos países quedó resuelta provisionalmente en el canje de notas Olaya-Kellog de 1928, mediante el cual se estableció un statu quo en el que Colombia se comprometía  a no objetar el establecimiento de ayudas a la navegación,  y los Estados Unidos a no impedir que los nacionales de Colombia utilizaran las aguas de los cayos para fines de pesca. En 1972 se celebró el Tratado Vásques-Saccio, cuyas cláusulas persiguen también obtener el reconocimiento definitivo de la  propiedad colombiana sobre los tres cayos mencionados. 

 

En lo concerniente a los antecedentes relacionados con la  soberanía colombiana sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia, el interviniente hace un extenso recuento sobre los alcances históricos de los derechos colombianos en esa zona del Caribe, cuyos alcances se tendrán en cuenta en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

 

Ahora bien, continuando con el aspecto relacionado con la delimitación prevista en el artículo primero del tratado, el interviniente alega que tal delimitación consiste básicamente,  en  un trazado que partiendo del meridiano 82 oeste de longitud, sigue en línea recta muy cerca del paralelo 15 recorriendo varios puntos hasta llegar a un sitio en que se dirige hacia el norte y forma un semicírculo que rodea el cayo de Serranilla e indica el mar territorial de 12 millas a que tiene derecho este cayo colombiano y en el cual existe un faro para la navegación, la presencia de un contingente permanente de nuestra infantería de marina  y un continuo patrullaje de la armada nacional en sus aguas jurisdiccionales adyacentes. Del mapa adjunto al tratado con Honduras se desprende  fácilmente, a juicio del interviniente, entonces, que la demarcación se hace sobre la base de que Colombia sigue gozando de las 12 millas de mar territorial alrededor de Serranilla como lo consagra el derecho del mar y nuestra ley 10 de 1978 y que Honduras podrá ejercer  jurisdicción  y soberanía sobre las aguas y bajos sumergidos en el mar que se encuentren más hacia el noreste a partir del límite marítimo acordado sobre ese cayo en el Tratado. Es precisamente en esa línea que el artículo tercero va a determinar la proporción del volumen de los hidrocarburos  o del gas natural que le corresponden a Colombia y Honduras respectivamente.  El  tratado establece en el fondo una explotación y exploración compartida en materia de recursos  no vivos en esa zona del Caribe.

 

Por lo anterior, a juicio del ciudadano, con la ratificación del Tratado Ramírez López suscrito con Honduras, se reconoce y reafirma la soberanía colombiana sobre Serranilla y el resto de islas, cayos, islotes y bajos que comprenden el Archipiélago de San Andrés que se refieren al Tratado Esguerra- Bárcenas de 1928 y su acta de canje vigente con Nicaragua. En consecuencia, considera que el Tratado sobre delimitación marítima entre Colombia y Honduras conviene a los grandes intereses del país y la Corte Constitucional en consecuencia debe declarar exequible la ley aprobatoria  y el Tratado mismo para que el Gobierno Nacional pueda proceder al canje de los Instrumentos de ratificación y ponerlo en vigencia. 

 

6. Intervención Movimiento Etnico Raizal de San Andrés Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminación,

 

El ciudadano Guillermo (Bill) Francis Manuels, en representación del Movimiento Etnico Raizal de San Andrés Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminación, intervino en la Audiencia Pública para cuestionar la constitucionalidad del tratado. El ciudadano anexo un escrito y 1.319 firmas de raizales que también se oponen al tratado,  documentos que fueron incorporados al expediente.

 

Los cargos  presentados por el ciudadano se concretan en tres aspectos fundamentales. De un lado, considera que no se han respetados sus derechos a la igualdad y la autodeterminación de la comunidad raizal, en la medida en que no se la tuvo en cuenta ni se la consultó en lo pertinente, para la celebración del tratado y la aprobación de la ley. Esta situación, en su opinión, atenta contra la diversidad étnica y desconoce la igualdad material de los pueblos raizales. De esa manera, en segundo lugar, el Tratado con Honduras  debe ser también considerado inconstitucional,  porque vulnera el artículo 93 de la Carta y la Ley 21 de 1991, puesto que desconoce la obligación que tiene el Estado de consultar a las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos. Finalmente, alega el interviniente que los Tratados que Colombia suscribe con otros países  y que determinan límites territoriales tienen una gran influencia para los pueblos raizales de las zonas sobre las cuáles recae el tratado, circunstancia que a su juicio genera necesariamente para esas comunidades nuevas reglas de juego que repercuten  profundamente  en  sus actividades económicas,  sociales e incluso familiares. Según su parecer:

 

“El cercenamiento de nuestro territorio, señores magistrados, a través de tratados con Honduras, Nicaragua, Jamaica, Costa Rica, Estados Unidos etc, disminuyen el espacio vital de los raizales, ya que los priva del acceso a espacios marítimos, bancos e islotes donde abundan recursos naturales renovables y no renovables que son necesarios para nuestra supervivencia como pueblo. Es probable que estos tratados negociados con nuestros vecinos signifiquen para la República de Colombia negocios aparentemente ventajosos pero la verdad sea dicha: que aun siendo ventajoso para dicha República, o privan a los raizales de lo que por centuria les ha sido propio. El único que no tiene ventajas dichos tratados somos los raizales, por lo tanto no comulgamos con la cesión de nuestro territorio a otros países, para que simplemente reconozcan la soberanía colombiana sobre el resto en contra de los intereses de un tercer país “Nicaragua” sin garantizar a nosotros los raizales nuestro espacio vital.”

 

Por consiguiente, solicita a la Corte que el tratado y su ley aprobatoria sean declarados inconstitucionales a fin de que el convenio “sea renegociado con la debida participación de la étnia raizal isleña, para la definición en el mismo de cosas puntuales que beneficien a dicho pueblo y le den permanencia económica, cultural, étnica y política en el espacio y en el tiempo”.

 

Así mismo, el ciudadano Enrique Pusey Bent, quien también pertenece a la comunidad raizal de la isla de San Andrés, interviene en el presente asunto para manifestar que comparte los argumentos del anterior ciudadano.

 

7. Otras intervenciones ciudadanas

 

Según criterio de los ciudadanos Alfonso Daza Ariza y Hernán Alejandro Olano García, los asuntos objeto de revisión deben declararse exequibles, pues el tratado reafirma la soberanía sobre San Andrés y Providencia y defiende la integridad de nuestro territorio. Finalmente, el interviniente considera que es necesario que los colombianos demuestren el “amor patriótico por el país y por su territorio”.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2003, recibido el  14 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria.

 

La Vista Fiscal comienza por analizar detalladamente la suscripción del tratado y el desarrollo de su ley aprobatoria, y concluye que no existen irregularidades en su proceso de formación.

 

Luego, el Ministerio Público estudia el contenido del acuerdo y resalta su importancia, puesto que permite a Colombia “tener un conocimiento preciso de su real dominio sobre el mar”, con lo cual, además, previene “conflictos internacionales, pues no otra cosa significa superar la ausencia de una clara y precisa delimitación”. Esto, según el Procurador, es particularmente importante en el presente caso, ya que se logra “la solución pacífica de un conflicto que se había mantenido durante muchos años con nuestra hermana República de Honduras”.

 

En cuanto a la delimitación misma de las fronteras, la Vista Fiscal destaca que si bien las negociaciones estuvieron orientadas por criterios de equidad y de justicia, el Tratado “contiene indiscutibles ventajas para nuestro país” ya que Honduras reconoce la “soberanía del Estado colombiano sobre los Cayos de Serranilla, esto es, East Cay, Middle, Beacon Cay, sobre el arrecife de West Breakaer, preservando la delimitación correspondiente a las doce millas de mar territorial, hacia los cuatro puntos cardinales, en donde podría generarse zona económica y plataforma continental. Además, se incluye la soberanía estatal colombiana sobre el Cayo de Bajo Nuevo.” Por razones de equidad, agrega el Procurador, al gobierno hondureño se le reconoció soberanía “sobre porciones de territorio insular que estaban más allá del límite de las doce millas generadas por los Cayos de Serranilla.” Además, destaca el Ministerio Público, esta delimitación “reconoce a Colombia la soberanía sobre los cayos e islas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa catalina, hoy objetada por algún país de la cuenca del caribe.” En síntesis, concluye la Vista Fiscal, este convenio se ajusta a la Carta, por las siguientes razones:

 

“1. Desarrolla lo contemplado en el inciso 2º del artículo 101 de la Constitución Política, norma según la cual los límites señalados en la forma prevista por el Estatuto Superior, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso de la República.

 

2. Toma en cuenta lo previsto en el inciso 3º del mismo artículo constitucional, en el sentido de que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y santa Catalina, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

 

3. De otra parte, el Tratado aquí examinado se ajusta plenamente al principio fundamental de nuestra Carta Política en materia de relaciones exteriores, de acuerdo con el cual las relaciones del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios  de derecho internacional aceptados por Colombia (Artículo 9º de la C.P.).

 

Además es de resaltar aquí, de manera especial, que las autoridades colombianas intervinientes en el proceso de aprobación del Instrumento Internacional examinado, dieron cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo superior mencionado conforme al cual la política exterior colombiana se orientará hacia la integración latinoamericana y del caribe.”

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

 

La suscripción del tratado.

 

2- Según consta en el propio texto del tratado, el presente convenio fue suscrito el 2 de abril de 1986 por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, quien, conforme al artículo 7-2 literal a) de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, representa al Estado colombiano sin necesidad de presentar plenos poderes. En todo caso, como consta en el presente expediente (Folio 7), el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los eventuales vicios de representación durante el trámite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción del presente convenio.

 

El trámite de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999

 

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusión a las relaciones internacionales, inicia su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de  que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la C.P., de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

 

4- El primero de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, quien se encontraba encargada de las funciones del Despacho del Ministro, presentó ante el Senado el proyecto de ley que aprueba el “tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”. El proyecto fue radicado bajo el  número 198/99 Senado y fue repartido a la Comisión Segunda constitucional permanente de esa Corporación. Así mismo, fue radicado bajo el número 199/99 Cámara y repartido a la Comisión Segunda constitucional permanente de la Cámara de Representantes. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 500 del miércoles 1º de diciembre de 1999. Igualmente, el Presidente de la República y la Viceministra encargada del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentaron ante el Congreso de la República mensaje de urgencia para el proyecto de ley que aprueba el “tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”.

 

Mediante Resolución 107 del primero de diciembre de 1999, el Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente y Secretario General del Senado de la República, resuelven autorizar a la comisión segunda constitucional permanente del Senado “para dar primer debate al proyecto de ley ´POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS, FIRMADO EN SAN ANDRES EL 2 DE AGOSTO DE 1986´”

 

La ponencia para  primer debate en sesiones conjuntas fue presentada por los Congresistas Antonio Guerra de la Espriella, Juan Gabriel Uribe Vegalara, José Walter Lenis Porras y Manuel R. Velásquez Arroyave, el 2 de diciembre de 1999 y, fue  publicada en las Gacetas del Congreso No 528 y 531 del jueves 9 de diciembre de 1999.

 

El proyecto fue entonces aprobado en primer debate en sesión conjunta de las comisiones segundas de la Cámara y del Senado, el 2 de diciembre del año en curso,  con un quórum de diez (10) de los trece (13) senadores que conforman la comisión segunda del Senado y  quince (15) de los diecinueve (19) Representantes que integran la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República. Así mismo, en las Gacetas del Congreso 528 y 531 de 1999 se publicó el acta de sesión conjunta número 1 de las comisiones segundas de Senado y Cámara de Representantes, de fecha 2 de diciembre del año en curso.

 

Luego fue presentada, por los Representantes José Walter Lenis Porras y Manuel R. Velásquez Arroyave, la correspondiente ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 534 del 10 de diciembre de 1999.  El proyecto en mención fue aprobado en segundo debate en esa Corporación, el día 13 de diciembre de 1993, “con el quórum establecido en la Constitución Nacional y el Reglamento Interno del Congreso”, según constancia de Gustavo Bustamante Moratto, Secretario General de la Cámara de Representantes, incorporada al presente expediente (Folio  87).

 

La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los Senadores Antonio Guerra de la Espriella y Juan Gabriel Uribe Vegalara, y se publicó en la Gaceta del Congreso No 528 del 9 de diciembre de 1999. El proyecto fue aprobado en segundo debate, el día 13 de diciembre de 1999, “con el quórum establecido en la Constitución Nacional y el Reglamento Interno del Congreso”, según certificación de Manuel Enríquez Rosero, Secretario General del Senado de la República, incorporada al presente expediente (Folio  84).

 

El proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 13 de diciembre del año en curso y, ese mismo día, la ley fue remitida a la Corte Constitucional, para el correspondiente control constitucional.

 

5- Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Corte concluye que la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999 no presenta ningún vicio en su formación, por lo cual entra esta Corporación al examen del contenido material del presente convenio y de su ley aprobatoria.

 

Diferencia entre tratados de "delimitación" fronteriza y  tratados de "modificación" de fronteras, y protección constitucional del territorio colombiano.

 

6- No todos los tratados de fronteras tienen el mismo carácter. Así, en algunos casos, dos Estados comparten una frontera pero ésta no se encuentra claramente delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los países son relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pacíficos para la solución de ese diferendo, los países acuerdan finalmente un tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna cesión o adquisición territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa indeterminación por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los dos países.

 

Por el contrario, en otros eventos, dos países pueden tener una frontera definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones políticas, alterar ese trazado, de tal manera que uno de los países recibe un territorio que correspondía al otro, o se establecen espacios de soberanía compartida, o se recurre a otras fórmulas posibles de modificación del territorio estatal. Estos tratados no representan entonces una "delimitación" de fronteras, ya que éstas eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una "modificación" de los límites existentes.

 

7- Esta diferencia entre delimitación o demarcación, y alteración o modificación de fronteras, es esencial para comprender el alcance del control constitucional sobre los tratados de fronteras. En efecto, un examen atento de los antecedentes del artículo 101 de la Carta muestra que los Constituyentes no pretendieron delegar integralmente en los tratados la demarcación del territorio colombiano sino que sus discusiones presuponían una idea bastante precisa y desarrollada de lo que comprendía este territorio[1]. Así, las discusiones sobre el derecho del mar fueron muy detalladas y completas, tanto en comisiones como en plenarias, lo cual explica que la Constitución hubiera explícitamente incorporado al texto constitucional, como componentes del territorio colombiano, aspectos de desarrollo normativo reciente, como las nociones de "zona contigua" y de "zona económica exclusiva". Ese celo de la Asamblea sobre el alcance de la soberanía colombiana explica también la consagración constitucional de la órbita geostacionaria, y la voluntad de los Constituyentes de corregir vacíos de la anterior Carta, que por ejemplo no mencionaba expresamente el territorio continental como elemento integrante del país. En ese mismo orden de ideas, ciertos debates en comisiones estuvieron presididos por exposiciones y la presentación de mapas detallados, por científicos destacados, sobre la extensión y límites del territorio colombiano[2], que muestra que la Asamblea tenía una clara conciencia del alcance del territorio nacional, y tenía la intención de que éste se encontrara garantizado constitucionalmente, como lo muestra la propuesta del Constituyente Augusto Ramírez Ocampo, según la cual, los límites ya establecidos "sólo podrán variarse en virtud de tratados o de convenios debidamente ratificados y previamente aprobados conforme a los procedimientos de Reforma Constitucional (subrayas no originales)"[3].

 

Pero a su vez, los propios Constituyentes también tenían claridad de que algunos límites, sobre todo en el campo marítimo, no estaban totalmente demarcados, por lo cual, en el momento mismo de redacción de la nueva Constitución, se encontraban en curso negociaciones internacionales o proyectos de tratados para delimitar esas fronteras inciertas, entre los cuales se encontraba precisamente el convenio con Honduras que la Corte estudia en la presente oportunidad. Así, en la sesión del 3 de abril de la Comisión Segunda, el mismo Constituyente Ramírez Ocampo destacó la labor que en los años setenta y ochenta había realizado Colombia para delimitar sus linderos marítimos y señaló específicamente al respecto:

 

“Aquí se sienta con nosotros en la Constituyente el doctor Vásquez Carrizosa del tratado Vásquez-Sacio, es uno de los más importantes aportes en materia de la definición de nuestras áreas marinas y submarinas durante el Gobierno del Presidente Pastrana y el tratado celebrado por Carlos Lemos con Jamaica, sobre pesca, es otro de los muy importantes aportes a esa definición, durante el Gobierno del Presidente Turbay. Nosotros mismos en el Gobierno del Presidente Betancourt, llevamos a cabo dos tratados que yo creo que son también trascendentales en esa misma dirección, el tratado en el Pacífico celebrado por el doctor Rodrigo Lloreda, tratado Lloreda-Gutíérrez y el tratado celebrado con Honduras, el tratado Ramírez Ocampo López Contreras que celebramos con la hermana República de Honduras. Lamentablemente alguno de ellos no están todavía ratificados por los parlamentos”[4].

 

8- En ese orden de ideas, la distinción entre tratados que delimitan fronteras controvertidas y tratados que modifican fronteras consolidadas resuelve las anteriores paradojas y permite precisar el alcance del control constitucional ejercido por esta Corte. Así, es claro que la Asamblea Constituyente tenía una “imagen maestra” de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al señalar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, así como los diversos componentes marítimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la soberanía colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida constitucionalizó los tratados que establecían límites incontrovertidos y se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual tiene tres consecuencias importantes, en relación con el control ejercido por esta Corte.

 

Así, de un lado, esos tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constitución no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, como ya lo había indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precisó que esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, tenían un status y jerarquía diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano.

 

De otro lado, debido la jerarquía constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la modificación de fronteras, que implique una cesión de territorio en relación con los límites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no sólo un nuevo tratado internacional, como lo señala el artículo 101 de la Carta, sino que, además, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el título XIII de la Carta. En efecto, un convenio de esa naturaleza implica una mengua del territorio colombiano previsto por la Constitución, por lo cual, si es incorporado al ordenamiento colombiano por una simple ley aprobatoria, la Corte se vería forzada a declarar su inexequibilidad, por violar la soberanía nacional (CP art. 9º) y el contenido del territorio protegido por la Carta (CP art. 101). Pero la  modificación de una frontera no se puede hacer únicamente por medio de una reforma constitucional, puesto que no sólo el artículo 101 de la Carta exige un tratado internacional, sino que ese requisito se infiere de la inevitable dimensión internacional de las fronteras. Por ende,  una conclusión inevitable se sigue: una cesión de territorio colombiano requiere que el correspondiente tratado internacional sea aprobado internamente por los procedimientos de reforma constitucional previstos por la propia Carta.

 

Es más, cuando una cesión territorial involucre poblaciones, en especial si éstas guardan una identidad cultural específica y una especial relación con su medio, como pueden ser los pueblos indígenas y tribales, es indudable que estos grupos humanos deben ser consultados previamente, no sólo porque el artículo 2º de la Carta señala que es deber del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, sino además por cuanto el Convenio No 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tiene fuerza jurídica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991, establece, en su artículo 5º, que los Estados deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.

 

Finalmente, los tratados que no modifican fronteras sino que precisan límites controvertidos con otros países, no implican una modificación constitucional y pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporación de los convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos límites no están constitucionalizados, por lo cual los órganos políticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9).  En este evento, se aplica integralmente el artículo 101 de la Carta, según el cual, los límites del territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados internacionales. 

 

Precisados los anteriores criterios generales sobre el control constitucional de los tratados de fronteras, entra entonces la Corte a examinar el convenio sometido a revisión, para lo cual comenzará por estudiar la legitimidad de su finalidad general para luego examinar específicamente las distintas cláusulas que contiene.

 

Importancia y constitucionalidad de las finalidades del convenio bajo revisión.

 

9- El presente tratado, como bien lo señalan la exposición de motivos gubernamental y la ponencias para los debates en las Cámaras, pretende fijar las fronteras marítimas con la República de Honduras, en desarrollo de una política adelantada por el Estado colombiano, desde la década de los setenta, “para delimitar las áreas marinas y submarinas con los países vecinos”[5], o como lo señaló el Ministro de Relaciones Exteriores, en la audiencia pública ante la Corte, para que nuestro país complete su “arquitectura marítima en el Caribe”. Así, en virtud de esa política exterior, Colombia suscribió con los Estados Unidos un tratado por el cual ese país renunciaba a toda pretensión de soberanía sobre Quitasueño, Roncador y Serrana, el cual fue aprobado por la Ley 52 de 1973. Posteriormente, Colombia celebró con Ecuador, el 23 de agosto de 1975, un “convenio sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima”, que fue aprobado internamente por la Ley 32 de 1975, y fue ratificado el 22 de diciembre de 1975. Igualmente, nuestro país celebró con Haití “un acuerdo sobre delimitación de fronteras marítimas” el 7 de febrero de 1978, aprobado por la Ley No 24 de 1978, y ratificado el 6 de febrero de 1979. El 20 de noviembre de 1976, Colombia suscribió un convenio de delimitación marítima con Panamá, que fue aprobado por la Ley No 4 de 1977 y ratificado el 30 de noviembre de 1977. Y así sucesivamente, Colombia suscribió tratados de delimitación marítima con otros países caribeños como Haití, Costa Rica y República Dominicana, algunos de los cuales no han sido ratificados. El último paso en este campo de la política exterior colombiana fue la concertación, en 1993, del Tratado de Delimitación Marítima con Jamaica, que entró en vigor el 14 de marzo de 1994, luego de ser aprobado por la Ley 90 de 1991 y ser declarado exequible por la sentencia C-045 de 1995 de esta Corte Constitucional, MP Hernando Herrera Vergara.

 

10- Esta serie de tratados, entre los cuales se encuentra incluido el convenio bajo revisión con la República de Honduras, se explica por cuanto las fronteras marítimas latinoamericanas, y en especial caribeñas, no se encuentran totalmente demarcadas. Así, nuestros países han asumido como norma fundamental del derecho internacional americano el principio del uti possidetis iuris de 1810, según el cual, las fronteras de las naciones hispanoamericanas son trazadas de conformidad con las divisiones coloniales vigentes al tiempo de la emancipación. Esta regla sabia ha servido para dirimir muchas disputas sobre los límites entre los distintos países hispanoamericanos.

 

Es de anotar, que el derecho del mar ha tenido un notable desarrollo en el Siglo XX, con la extensión del mar territorial a las 12 millas y la aparición de nuevos conceptos, como los de plataforma continental, zona contigua y zona económica exclusiva, que han generado controversias sobre la demarcación de las fronteras marítimas entre Estados vecinos. Es cierto que el derecho internacional ha desarrollado también principios y normas para solucionar esas controversias, entre los cuáles se destaca la regla de la línea media o equidistante, prevista expresamente en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua, y sobre plataforma continental, y según  el cual, si no hay acuerdos entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, y salvo que existan “derechos históricos” o “circunstancias especiales” que justifiquen otra delimitación, el mar territorial, la zona contigua y la plataforma serán determinadas por la línea media, cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base de donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado[6]. Este criterio de línea media o equidistante es también recogido por el artículo 14 de la “Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar” del 10 de octubre de 1982, más conocida como Convención de Montego Bay, para delimitar el mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. A  su vez, la Corte Internacional de Justicia, incluso en los casos en que no ha decidido de conformidad con una equidistancia estricta, ha reconocido la importancia de esta regla, como uno de los criterios que ofrece mayor utilidad y certeza práctica para delimitar fronteras marítimas y submarinas[7]

 

Sin embargo, la regla de la equidistancia no es el único criterio para demarcar los límites marinos, ni constituye una norma que debe ser aplicada por los tribunales internacionales en todos los eventos y de manera puramente mecánica. Así, en primer término, expresamente los convenios y la jurisprudencia internacionales reconocen que la línea media no puede ser empleada en ciertos casos, por cuanto conduce a resultados inequitativos, debido a circunstancias especiales en la configuración de las costas o a derechos históricos de algunas de las partes. Y, de otro lado, algunos Estados cuestionan esta regla, lo cual ha hecho, que en ciertos eventos no constituya una norma imperativa aplicable, por cuanto no existe un consenso internacional al respecto. Por ejemplo, la Convención de Montego Bay prevé explícitamente la línea media como criterio para solucionar diferendos sobre mar territorial, aunque con el matiz de su inoperancia si existen circunstancias especiales o derechos históricos de los Estados vecinos que obliguen a otra demarcación; sin embargo, esa misma convención no menciona esa regla para solucionar los conflictos relativos a la zona económica exclusiva ni a la plataforma continental entre Estados vecinos[8], lo cual no significa que el criterio de la equidistancia no sea operante en tales eventos[9], sino que no constituye el único principio relevante para demarcar los límites marítimos.

 

Existe entonces una relativa indeterminación de muchas fronteras marítimas y una ausencia de reglas internacionales claras e incontrovertibles, que permitan solucionar, de manera inequívoca y simple, todas esas complejas controversias. Esta situación explica la importancia que tienen los acuerdos equitativos en la demarcación de esas fronteras, pues si éstas no están totalmente definidas, y no existen reglas jurídicas unívocas y mecánicas para precisarlas, entonces es natural que los propios Estados procedan a hacerlo. No es pues extraño que las principales convenciones internacionales sobre la materia prevean que corresponde primariamente a los Estados definir, de manera equitativa, esos límites, por medio de un proceso de concertación, que desemboque en un acuerdo internacional. Así, en relación con la plataforma continental, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que la opinio iuris dominante es que su “delimitación debe ser objeto de un acuerdo entre los Estados interesados y que dicho acuerdo debe realizarse según principios equitativos”[10].

 

11- El anterior análisis muestra que el presente convenio, por medio del cual Honduras y Colombia delimitan sus fronteras marítimas, se inscribe dentro de esas tendencias del derecho internacional, que atribuye a los Estados un papel esencial en la búsqueda de esos acuerdos equitativos, a fin de evitar tensiones, que pudieran  poner en peligro la paz internacional. En efecto, estos dos países, a pesar de tener tradiciones históricas de hermandad, habían tenido controversias sobre la demarcación de estas fronteras marítimas, tal y como lo explicó el Gobierno en la exposición de motivos de la ley aprobatoria de este tratado, cuando afirmó:

 

“Con tratados de este tipo, se previenen situaciones conflictivas entre estado amigos, que con frecuencia conducen a indeseables incidentes que perturban las relaciones de cordialidad que deben existir entre ellos. El presente acuerdo representa una solución cordial y amistosa de una dilatada diferencia con la República de Honduras, no sólo carácter marítimo, sino también de índole territorial, que constituía un elemento de perturbación en las relaciones entre los dos Estados.

 

En efecto, desde principio de los años cuarenta Honduras había expresado aspiraciones sobre algunas zonas del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Es más, hace dos décadas otorgó concesiones petroleras en áreas de los Cayos de Serranilla y de Bajo Nuevo, alegando que poseía derechos de soberanía y jurisdicción sobre ellos desde épocas coloniales. Posteriormente, la Asamblea Constituyente de Honduras incorporó a Serranilla como parte del territorio de ese país en la nueva constitución expedida con ocasión del retorno a la democracia representativa en ese país.

 

Es por eso satisfactorio presentar a ustedes no sólo, la solución de la controversia territorial con Honduras, mediante el reconocimiento de la soberanía colombiana sobre los cayos de Serranilla y de Bajo Nuevo, ya respaldada por Jamaica, sino también una delimitación marítima equitativa y justa. Honduras sólo tendrá jurisdicción al norte y al occidente de la línea descrita en el artículo primero y por consiguiente, más alla de las 12 millas del mar territorial de los cayos de Serranilla. Sin embargo tendrá que proceder a delimitar su espacio marítimo con otros estados (subrayas no originales).”

 

12- Así las cosas, con este tratado, Colombia pretende alcanzar varios objetivos que son de evidente importancia constitucional. De un lado, busca definir sus fronteras marítimas, con lo cual estabiliza el territorio colombiano y asegura en mejor forma la soberanía nacional (CP arts 9º y 101). De otro lado, previene conflictos internacionales y favorece la paz entre las naciones, en la medida en que logra una solución pacífica y equitativa de esta controversia territorial (CP arts 9º y 22). Finalmente, de esa manera, este tratado posibilita una mejor explotación de los recursos marítimos en estas zonas, con lo cual estimula el desarrollo económico del país, así como las relaciones de cooperación económica con naciones vecinas, lo cual puede favorecer la integración con países caribeños (CP arts 226 y 227) 

 

Además, el anterior examen es suficiente para mostrar que estamos frente a un típico tratado de demarcación de fronteras, y no frente a un convenio de modificación de límites, por lo cual, este instrumento internacional no afecta la soberanía nacional ni la integridad territorial colombiana (CP arts 9 y 101)

 

Por todo lo anterior, para esta Corte, es claro que el sentido general del presente tratado se ajusta a la Carta, ya que representa un desarrollo de los principios constitucionales que orientan la acción del Estado colombiano (CP arts 9º, 226 y 227).

 

Examen específico del articulado del tratado

 

13- El primer artículo del convenio establece cuáles son los límites marítimos entre Colombia y Honduras. La frontera está entonces constituida, como lo señala el Gobierno en la exposición de motivos, “por un conjunto de líneas geodésicas que conectan un total de 6 puntos específicos en el instrumento. Como se puede observar, la línea se inicia en un punto localizado sobre el Meridiano 82º y en una latitud de 14º 59' 08" y termina en otro ubicado en el paralelo 16º 04' 15", en donde la delimitación empalma con la definida en el Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica.”

 

Por su parte, el artículo 2º contempla una cláusula de salvaguardia, ya que estipula que la delimitación acordada no prejuzga sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas, o que pudieran establecerse en el futuro, por parte de Colombia y Honduras, con otros Estados, lo cual es una consecuencia natural de principios básicos del Derecho Internacional. En efecto, esta cláusula preserva la soberanía de los propios pactantes, Colombia y Honduras, en la medida en que les permite continuar con su proceso de delimitación marítima con terceros Estados, siempre y cuando, obviamente, esos trazados no afecten los derechos reconocidos en el presente convenio. Esta cláusula también puede ser considerada un desarrollo de la regla conocida como “pacta tertiis”, según la cual, las obligaciones y derechos derivados de un tratado no afectan a terceros, sin su consentimiento. Es pues natural que un convenio de límites entre dos Estados no prejuzgue sobre el trazado de las fronteras que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera las Partes del acuerdo y terceros Estados.

 

El artículo tercero establece que los yacimientos de hidrocarburos o de gas natural, que se extiendan a ambos lados de la frontera, serán explotados en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea. Este procedimiento es un mecanismo práctico y de uso común para explotar recursos en zonas de frontera, y se funda en criterios de equidad y proporcionalidad, por lo cual constituye un adecuado desarrollo de los artículos 226 y 227 de la Carta, según los cuales Colombia promoverá la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional, y estimulará igualmente la integración de las naciones caribeñas. Precisamente, en la sentencia C-045 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara, la Corte declaró la exequibilidad de una cláusula idéntica contenida en el tratado de delimitación marítima con Jamaica, y señaló que este mecanismo “es de uso generalizado en convenios de estas características”, por lo cual “Colombia los ha utilizado en otras oportunidades en los demás acuerdos de delimitación marítima que hasta el presente ha suscrito”.

 

Finalmente, las últimas disposiciones establecen fórmulas corrientes para la puesta en marcha el desarrollo de los tratados. Así, el artículo cuarto señala que las diferencias sobre la interpretación y aplicación del convenios serán resueltas por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional, mientras que el artículo quinto indica que el convenio será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes, y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación. Estas disposiciones armonizan plenamente con las prácticas usuales de desarrollo de los tratados, por lo cual no suscitan ningún problema de constitucionalidad, en la medida en que hacen parte de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9º).

 

14- La anterior síntesis del contenido del convenio muestra que los artículos 2º a 5º no suscitan ningún interrogante complejo de constitucionalidad, por lo cual serán declarados exequibles. El único artículo que amerita un examen más detallado es el primero, que constituye el eje del tratado, en la medida en que es la cláusula que establece propiamente la delimitación marítima.

 

El carácter equitativo de la demarcación fronteriza y la confirmación de los derechos indiscutibles de Colombia sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia.

 

15- Varias consideraciones, muchas de ellas señaladas por la Procuraduría en su concepto, o presentadas durante los debates en el Congreso, o explicadas en las intervenciones durante la audiencia pública en la corte, permiten concluir que el presente convenio es un mecanismo de delimitación fronteriza, en donde Colombia no ha cedido derechos territoriales indiscutidos.

 

Así, en primer término, no existe hasta el momento, ni existía anteriormente, ningún otro tratado por medio del cual Colombia hubiera delimitado esta frontera marítima, por lo cual, antes de suscribirse el presente convenio, se presentaba una razonable incertidumbre sobre los alcances de los derechos colombianos en este espacio.

 

En segundo término, como bien lo señala el Gobierno, y se destacó en los debates en el Congreso de la República, Honduras reconoce la soberanía colombiana en los precisos términos expresados en el Tratado. Así, el trazado reconoce la soberanía colombiana sobre los cayos de Seranilla y Bajo Nuevo, e igualmente, como bien lo destacaron varios intervinientes en este proceso, establece un semicírculo entre los puntos 4 y 5 del trazado (ver mapa en esta sentencia), que rodea el cayo de Seranilla, a fin de proteger el mar territorial a que tiene derecho este cayo colombiano, en el cual, como, lo indicó uno de los participantes en la audiencia, existe un faro para la navegación, la presencia de un contingente permanente de nuestra infantería de marina y el continuo patrullaje de la armada nacional en sus aguas jurisdiccionales adyacentes.[11]

 

En tercer término, como lo resaltaron la mayoría de los intervinientes, este tratado, tanto por razones simbólicas, como jurídicas, respalda internacionalmente los derechos incontrovertibles  de Colombia sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia, y las islas, islotes, y cayos que hacen parte de éste, así como sobre la jurisdicción marítima que ellos generan. Así, como lo destacó el excanciller Augusto Ramírez Ocampo, quien fue el colombiano que suscribió el tratado, éste fue firmado en San Andrés, por expresa solicitud del entonces Presidente de Honduras, y con la participación de los jefes de Estado de los dos países, como una afirmación de la soberanía colombiana sobre el archipiélago. Y más importante aún, la delimitación fronteriza prevista por el tratado, en especial la línea que une los puntos 1 y 2, reconoce esos derechos colombianos, en la medida en que el convenio reconoce que nuestro país ejerce plena soberanía sobre el territorio que se encuentra al sur del paralelo Lat. 14º  59'  08" N, que es donde se encuentra localizado el archipiélago.

 

Sin lugar a dudas, los derechos colombianos sobre San Andrés y Providencia son indiscutibles[12], pues derivan originariamente del principio del uti possidetis iuris. Así, la Real Orden del 20 de noviembre de 1803 estableció que “las islas de San Andrés y la parte de la costa de Mosquitos desde el cabo de Gracias a Dios, inclusive hasta el río Chagres, queden segregadas de la Capitanía General de Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fe”.  Esta Real Orden nunca fue derogada sino que fue ratificada por otra del 26 de mayo de 1805, por lo cual es claro que el archipiélago de San Andrés pertenecía al Nuevo Reino de Granada al momento de la independencia, por lo cual, conforme al uti possidetis iuris de 1810, es territorio colombiano. A su vez, ese título originario colombiano ha sido confirmado por convenios posteriores, como el Tratado de “Unión, Liga y Confederación” suscrito el 5 de marzo de 1825 entre Colombia  y las “Provincias Unidas de Centroamérica”. Igualmente, el fallo arbitral sobre la frontera con Costa Rica del Presidente de Francia Emile Loubet del 11 de septiembre de 1900 confirma esos derechos colombianos, invocando las reales órdenes de 1803 y 1805, y el mencionado tratado de 1825. Finalmente, la soberanía colombiana sobre el archipiélago fue reconocida por Nicaragua por el tratado de 1928 Esguerra Bárcenas. La soberanía colombiana sobre el archipiélago de San Andrés es entonces indiscutible, pero eso no resta la importancia jurídica y política que tiene la aceptación expresa, por Honduras, de los derechos colombianos, puesto que de esa manera, según el excanciller Ramírez Ocampo, ya son tres los Estados fronterizos con nuestro país (Honduras, Costa Rica y Jamaica) que aceptan esos derechos.

 

En cuarto término, la Corte destaca que al momento de aprobarse la Constitución de 1991, el presente tratado ya había sido suscrito por Colombia y Honduras, y si bien no había sido aprobado internamente por los congresos de los dos países, ni habían sido canjeados los instrumentos de ratificación, lo cierto es que en la práctica los dos países estaban cumpliendo sus cláusulas, como si éste se encontrara vigente. Esta conducta de los dos Estados es un desarrollo de un aspecto del principio de buena fe, recogido por el artículo 18 de la Convención de Viena de derecho de los tratados, según el cual, una parte tiene la obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado que ha suscrito, incluso antes de su entrada en vigor.  La exposición de motivos gubernamental explicó este punto así:

 

“Es conveniente anotar que en cumplimiento de normas del Derecho Internacional, durante el período transcurrido desde la suscripción del tratado, los dos países han venido observando de buena fe sus disposiciones, demostrando así las ventajas y la equidad del instrumento concertado.

 

Es así como los gobiernos han realizado diversas acciones en las áreas marítimas definidas, en materia de control y manejo de los recursos del medio marino y la coordinación entre sus autoridades navales. Incluso, se han ejecutado operaciones de salvamento y rescate que han permitido sortear emergencias que ponían en peligro la vida de pescadores en el área.”

 

Esto significa que al momento de aprobarse la Constitución, los límites previstos por el presente tratado, si bien no estaban consolidados frente al derecho internacional, puesto que el convenio no había sido ratificado, sin embargo  estaban operando fácticamente, sin que la Asamblea Constituyente hubiera objetado en lo más mínimo el desarrollo de este convenio. Y no es razonable suponer que esta falta de oposición explícita a este tratado fue una inadvertencia, no sólo por la importancia que los Constituyentes confirieron al tema territorial sino además, porque cuatro cancilleres, que negociaron la mayor parte de estos tratados en el Caribe, fueron delegatarios en la Asamblea[13]. Es más, incluso algunos Constituyentes expresamente reconocieron la importancia de este tratado, y simplemente deploraron que no hubiera sido aprobado por los Congresos de los dos países, a fin de que hubiera podido ser ratificado[14]. Esto significa entonces  que la propia Asamblea Constituyente sustentó la importancia de este convenio.

 

Finalmente, el proceso de demarcación mismo se adelantó con base en principios equitativos. Así, en gran medida la demarcación se hizo tomando en cuenta las fronteras existentes de los dos países con terceros Estados, tal y como lo explicó el Ministro de Relaciones Exteriores, en documento presentado en la audiencia pública, en donde señaló al respecto:

 

“En cuanto a los criterios técnicos utilizados para trazar la frontera marítima entre los dos países, debe precisarse que dicha frontera se inicia en la intersección del Meridiano 82º 00' 00" con el Paralelo 14º 59' 08" (Punto 1). El Paralelo 14º 59' 08" es la línea que corta el punto final de la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, en el Cabo Gracias a Dios y el Meridiano 82º 00' 00" es el límite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia en el Acta de Canje de Instrumentos de Ratificación del Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928.

 

La línea sigue por el Paralelo geográfico citado anteriormente, hasta el punto en que se encuentra con el Meridiano 79º 56' 00" (Punto II). Se continúa hacia el norte por ese Meridiano hasta un punto III, localizado a los 15º 30' 10" de latitud y desde allí se sigue hasta un punto IV, ubicado a una distancia de 12 millas del cayo más occidental de Serranilla (Beacon Cay). Continúa hasta un punto V, localizado a 12 millas del cayo medio (Middle Cay) del cayo central de Serranilla y de allí a un punto VI, por el cual pasa una tangente a las 12 millas del cayo más oriental de Serranilla (East Key) y empalma con la línea definida como frontera marítima entre Colombia y Jamaica en el Tratado suscrito en 1993.

 

La delimitación está basada en principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y de conformidad con las normas del derecho internacional.”

 

16- Todo lo anterior muestra que la demarcación marítima prevista por el artículo 1º del tratado no desconoce derechos territoriales ciertos de Colombia y constituye una delimitación fronteriza adelantada con base en principios equitativos, y que ha conducido a resultados equitativos, conformes al derecho internacional y a la Constitución. Es cierto que algunos podrían objetar que otras demarcaciones eran posibles, y que éstas podían llegar a satisfacer mejor los intereses colombianos. Es posible que ello sea así. Sin embargo, esta discusión constituye un juicio político, que escapa al análisis jurídico de esta Corte Constitucional, e incluso a los parámetros del derecho internacional, ya que, como se indicó en esta sentencia,  no existen reglas unívocas ni mecánicas para dirimir las controversias en este campo, por lo cual, los Estados interesados gozan de una cierta libertad  para lograr un acuerdo justo con base en principios equitativos. Por ello, esta sentencia precisó, que en los tratados para delimitar fronteras controvertidas, los órganos políticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esos límites con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9). Por todo ello, la Corte considera que el artículo 1º del convenio bajo revisión se ajusta a la Constitución.

 

El presente tratado y los derechos de la comunidad raizal de San Andrés a la protección de su autonomía.

 

 

17- La Corte en manera alguna desconoce los derechos propios del pueblo raizal, en materia de autonomía e identidad cultural, que la hacen acreedora a una especial protección por el Estado (CP art. 13), pues no sólo Colombia es una nación multiétnica y multicultural, y las autoridades deben proteger la diversidad y la riqueza cultural (CP arts 7º y 8º), sino que además explícitamente la Carta establece  tratos distintos y preferentes para los habitantes del archipiélago (CP art. 310). Por ello esta Corporación ha avalado legislaciones que restringen derechos de otros colombianos en esas islas, en materia de libre circulación y residencia, o derecho al trabajo, en beneficio de la población del archipiélago. Así, la sentencia C-530 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, consideró que esas medidas no eran discriminatorias y tenían sustento constitucional, a fin de proteger la supervivencia e identidad del pueblo raizal. Dijo entonces esta Corporación:

 

“En este orden de ideas, la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7°) y tiene la calidad de riqueza de la Nación (art. 8°).

 

Ahora bien, el incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación”.

 

Igualmente, en decisiones recientes, esta Corporación  ha reiterado que la población raizal tiene derecho a tratos distintos favorables. Así, en la sentencia T-174 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo:

 

“El artículo 7° de la Carta, reconoce y consagra el deber del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, teniendo en cuenta que es considerada como parte importante  de la riqueza del país.

 

Por tal razón, la cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente por sus características de tipo lingüístico, de religión y de costumbres, al resto de la Nación, ostenta una especial condición que nos permite incluirla dentro de la concepción de diversidad étnica y cultural, situación que la hace acreedora de la especial protección del Estado.

 

Por consiguiente, el Estado Colombiano debe propender por la conservación de los aspectos propios de la cultura raizal y lograr con ello la conservación del patrimonio cultural nativo, que también forma  parte del patrimonio de toda la Nación.”

 

Los derechos de la comunidad raizal a la autonomía, a la identidad cultural y a un trato preferente, en ciertos aspectos, son entonces constitucionalmente claros. Y eso tiene consecuencias jurídicas importantes en muchos ámbitos de la vida de esta comunidad. Eso no se discute pues el interrogante que se plantea en esta sentencia es mucho más específico, y puede ser formulado así: ¿la autonomía de la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés implica que un tratado de delimitación marítima con un país vecino requiere una consulta formal a esa población?

 

18.- Este interrogante pone en tensión distintos principios y mandatos constitucionales. Así, de un lado, Colombia es un país unitario (CP art. 1º) y la Carta establece un procedimiento específico para la aprobación de los tratados, que está radicado exclusivamente en las autoridades nacionales. Así, el Presidente dirige las relaciones diplomáticas y suscribe los convenios (CP art. 189 ord 2º) , el Congreso, que es órgano plural de representación de todo el pueblo colombiano, los aprueba (CP art. 150 ord 16), y corresponde a esta Corte Constitucional revisar su constitucionalidad, para que se pueda proceder a la ratificación.

 

19- La Corte considera que esa tensión, en materia de tratados, la propia Constitución la resuelve en favor del Estado unitario y de las autoridades nacionales, pues ninguna cláusula constitucional establece que en el procedimiento de aprobación de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades específicas. El trámite previsto es puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opción de la Carta, en este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello, en principio,  en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas particulares a poblaciones específicas, aunque obviamente pueda ser deseable que éstas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participación ciudadana en el caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el órgano de representación nacional, que es el Congreso de la República.

 

20- Los anteriores criterios permiten desechar la objeción del ciudadano interviniente sobre la inconstitucionalidad del tratado, por ausencia de consulta, por cuanto, como se ha mostrado anteriormente, el presente tratado delimita fronteras marítimas, para lo cual no es indispensable la realización de dicha consulta, máxime si se tiene en cuenta que,  la definición de las fronteras marítimas y la solución del diferendo con Honduras estabiliza jurídicamente la situación y puede permitir un mejor desarrollo económico y social en la zona, en la medida en que se logra una mayor seguridad jurídica sobre el control de esas fronteras y el manejo de esos territorios.

 

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el presente tratado no viola, como tal, los derechos de la comunidad raizal de San Andrés y Providencia.

 

La constitucionalidad de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999.

 

21- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986 se ajusta a la Carta y será entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1º), y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, “por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986”

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                   ALFREDO BELTRAN SIERRA                               Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                 CARLOS GAVIRIA DÍAZ                           Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO              FABIO MORÓN DÍAZ       

                 Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

        VLADIMIRO NARANJO MESA                          ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 



    [1] Ver Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Antecedentes del artículo 101.

    [2] Ver en la sesión de la Comisión Segunda del 3 de abril de 1991 la exposición del científico Jaime Quintero, quien además entregó un mapa detallado de Colombia a la Comisión. Ver Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Antecedentes del artículo 101. Sesión Comisión Segunda del 3 de abril, 2403. Ver el acta No 14 de esa sesión en Gaceta Constitucional No 106, pp 18 y 19.

    [3]Ver su intervención en la Comisión Segunda el 3 de abril en Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Antecedentes del artículo 101. 2403.

[4] Ibídem. Ver igualmente un resumen de su intervención, en el acta No 14 de esa sesión en Gaceta Constitucional No 106, pp 19, en donde se señala que según ese delegatario, “lo que el país en los últimos años ha adelantado en materia de definición de límites ha sido muy grande, aunque  algunos de esos tratados no están aún ratificados”.

 

[5] Ver Exposición de motivos del Gobierno en Gaceta del Congreso del 1º de diciembre de 1999, Año VIII, No 500, p 2.

[6] Ver los artículos 12.-1 y 24-3 de la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua del 29 de abril de 1958. Ver igualmente el artículo 6º de la Convención de Ginebra sobre plataforma continental del 29 de abril de 1958.

[7] Ver Cour Internationale de Justice. Affaires du Plateau continental de la mer du Nord. Arrêt du 20 février 1969, Parr 21 y ss.

[8] Ver los artículos 74 y 83 de esa Convención.

[9] En efecto, es claro que para aquellos Estados que ratificaron las Convenciones de Viena de 1958 sobre mar territorial y zona contigua, y sobre plataforma continental, y que no han ratificado la Convención de Montego Bay de 1982, la regla  de la equidistancia, salvo que haya circunstancias especiales que justifiquen otra demarcación, sigue siendo una norma vinculante para solucionar esas controversias. Y, en todo caso, la línea media sigue siendo, como lo ha reconocido la propia Corte de la Haya, uno de los principios equitativos más útiles para dirimir los conflictos sobre áreas marinas.

[10] Ver Cour Internationale de Justice. Affaires du Plateau continental de la mer du Nord. Arrêt du 20 février 1969, Parr 85.

[11] Ver el texto de la intervención en la Audiencia Pública del internacionalista Enrique Gaviria Liévano.

[12] Ver igualmente el texto de la intervención en la Audiencia Pública del internacionalista Enrique Gaviria Liévano.

[13] Fueron ellos Alfredo Vásquez Carrizosa, Rodrigo Lloreda, Augusto Ramírez Ocampo y Carlos Lemos. 

[14] Ver la intervención del Constituyente Augusto Ramírez Ocampo, referida en el fundamento 15 de la presente sentencia.