SU167-99


Sentencia SU-167/99

Sentencia SU-167/99

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público

 

TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

 

SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial

 

En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional manifestó que si bien los bancos gozan de autonomía negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es mas restringida que la del resto de particulares, pues el carácter de interés público, la intervención del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratización del crédito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonomía del sector financiero.

 

ACTIVIDAD BANCARIA-Relación contractual puede afectar derechos fundamentales

 

Se reitera la jurisprudencia en torno a la posibilidad de que la relación contractual bancaria origine transgresión de derechos fundamentales y no sólo derechos de rango legal. De la relación contractual bancaria podrían resultar afectados los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario del cliente, y si está íntimamente relacionado con los derechos en comento, podría afectarse los derechos fundamentales por conexidad de las libertades económicas del particular.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD BANCARIA/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía a la aptitud negocial

 

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES/LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad/INICIATIVA PRIVADA-Vinculación directa e inescindible con derechos fundamentales

 

ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente

 

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Lista Clinton como causal objetiva que justifica la negativa

 

La Corte concluyó que el sólo hecho que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que autorice la imposibilidad de acceder al sistema financiero.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Acto de gobierno extranjero que coloca en indefensión al cliente y a la banca colombiana/DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Acto de gobierno extranjero que coloca en indefensión al cliente y a la banca colombiana/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protección de personas ante lista Clinton/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Protección de personas ante lista Clinton

 

Referencia: Expediente T-176.083

 

Accionante: Francisco Jairo Barreneche Gómez.

 

Temas:

La banca como servicio público.

La inclusión en la Lista Clinton es una causal objetiva que justifica la terminación de contratos bancarios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación  T-176.083 instaurada, a través de apoderado, por Francisco Jairo Barreneche Gómez en contra del la sucursal Oviedo del Banco Santander, con sede en Medellín.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Los hechos

 

- Mediante carta de agosto 8 de 1997, el entonces embajador del gobierno Norteamericano en Colombia, Myles Frechette,  comunicó al Presidente de la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia que "por lo menos trece bancos colombianos mantienen cuentas de compañías designadas por la OFAC como "Narcotraficantes Específicamente Señalados" (SDNT). En vista que en el pasado usted nos garantizó que ningún miembro de Asobancaria tenía cuentas con los SDNT, estoy seguro que estas aparentes relaciones bancarias con compañías SDNT recibirán su atención inmediata".

 

- Afirma el accionante que como consecuencia de la anterior comunicación, la Asociación Bancaria Colombiana distribuyó el documento denominado lista Clinton, en donde se relacionan las personas consideradas, en Estados Unidos, como importantes traficantes de narcóticos. En la lista aparece el peticionario.

 

- El 6 de octubre de 1997, la sucursal Oviedo del Banco Santander, con sede en Medellín, procedió a cancelar unilateralmente la cuenta de ahorros del accionante, en "cumplimiento a las normas sobre lavado de activos" y "por encontrarse en la denominada lista Clinton" (folio 109 del expediente). No obstante, la comunicación de la terminación del contrato fue posterior a la medida, como quiera que debido al cambio de las líneas telefónicas que se realizaron en todo el sector donde vive el accionante, no pudo darse a conocer inmediatamente la decisión.

 

- Posteriormente, el Banco Industrial Colombiano se negó a abrir una cuenta a nombre del accionante, como quiera que el "instructivo lavado  de activos" de esa entidad señala como herramienta o mecanismo de control para el seguimiento de las operaciones de la clientela, el de efectuar una consulta por computador de las listas incluidas en la base de datos, dentro de las cuales se encuentran las personas bloqueadas para realizar negocios con el BIC, esto es, quienes aparecen en la denominada Lista Clinton. (folio 66 del expediente).

 

- El accionante presume la inclusión de su nombre en la lista Clinton por la vinculación laboral como zootecnista que mantuvo, en el año de 1996, por el término de 8 meses, con la empresa GANADERA LTDA, considerada por los Estados Unidos como fachada del narcotráfico.

 

- El primero de agosto de 1996 el accionante ingresó a la empresa "Agropecuaria Los Pabos" y se desempeñó como administrador de esa compañía. No obstante, el 10 de agosto de 1997 el gerente de la entidad lo despidió del cargo, con los siguientes argumentos:

 

 "En publicación del periódico El Tiempo, edición de día 1º del mes en curso, veo su nombre aparentemente vinculado a actividades, según  la publicación, por fuera de la ley"

 

Dado lo anterior, y si bien confío plenamente en usted tanto personal como profesionalmente, me veo en la obligación de solicitarle el retiro de la empresa Agropecuaria los Pabos, como administrador de la misma.

 

Le reitero es lamentable la decisión pero espero contar con su comprensión. Agradezco los buenos servicios durante el término de su vinculación"

 

- El peticionario dirigió cuatro escritos, acompañados de su hoja de vida y certificaciones laborales, al departamento antidrogas de la Embajada Norteamericana en Colombia, cuyo objetivo es la eliminación de su nombre de la denominada lista Clinton. Igualmente solicitó intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Defensor del Pueblo, y la colaboración de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras, así como de la Superintendencia Bancaria Colombiana, sin que haya obtenido algún tipo de solución a su problema.

 

- Finalmente, el peticionario anexa al expediente copia de una constancia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en donde se afirma que "revisados los archivos de antecedentes delincuenciales en la unidad de sistemas, no se encontró registro de Francisco Jairo Barreche Gómez".

 

1.2. La Solicitud

 

En virtud de los anteriores hechos, el peticionario considera vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene "la inmediata reapertura de contrato de cuantacorriente en favor de JAIRO BARRENECHE GÓMEZ".

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. El Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín conoció en primera instancia de la presente acción de tutela y, en sentencia de junio 2 de 1998, decidió negar el amparo solicitado. Para el a quo no existe transgresión del derecho a la igualdad, como quiera que el trato diferenciado del accionante, respecto de los demás clientes, tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que el actor tuvo vinculación laboral con una empresa que "fue tildada como fachada del Cartel del Valle".

 

Igualmente, considera que no se vulnera transgresión del derecho de defensa, puesto que la terminación del vínculo bancario resulta procedente, pues la facultad para terminar un contrato bancario es potestativa y unilateral de cualquiera de las partes. Para sustentar su tesis, el juzgado citó la sentencia de julio 6 de 1997, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estudió una acción de tutela fácticamente similar al presente asunto, pero dirigida contra la Asociación Bancaria de Colombia y otra entidad financiera. En la mencionada providencia esa alta Corporación consideró que la acción de la Asociación bancaria de dar a conocer internamente a sus miembros la comunicación del embajador de Estados Unidos "no puede por sí sola violar los derechos de las personas naturales o jurídicas incluidas en la mencionada lista". Así mismo, la Corte Suprema señaló que "no admite duda entonces que los derechos de la comunidad deben primar sobre los particulares de quienes se hallan cuestionados en sus actividades, y que cualquier medida que las autoridades colombianas y entidades particulares adopten, con fundamento en el citado Estatuto Orgánico del Sistema financiero, conducen inequívocamente a poner fin a toda relación inusual o sospechosa que pueda afectar la consolidación de los valores sociales fundamentales"

 

2.2. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, por lo que en segunda instancia conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de julio primero de 1998, confirmó el fallo objeto de recurso. El ad quem señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra particulares. Además, afirmó que no se vislumbra amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.

 

III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE

 

Mediante auto de septiembre cuatro de 1998, la Sala Plena de esta Corporación decretó una inspección judicial en la entidad financiera demandada. Dicha diligencia se practicó el día y en las horas señaladas. En ella se constató lo siguiente:

 

- El manual normativo de prevención de lavado de activos del Banco Santander señala que no se aceptarán como clientes ni se mantendrán relaciones comerciales con "las personas que figuren matriculadas en la base de "clientes no objetivos", por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquier otra causal que haya ocasionado su incorporación en dicha base".

 

- El accionante informó en la diligencia que no ha sido condenado ni investigado penalmente por ningún delito y, que se presentó personalmente ante funcionarios Norteamericanos en Colombia, en donde dejó su hoja de vida y la documentación que pretende demostrar la licitud de su patrimonio. No obstante, aún no existe respuesta de fondo a lo planteado.

 

- También se constató que el peticionario actualmente tiene relación comercial vigente con la Corporación de ahorro y vivienda CONAVI, pues desde hace varios años adquirió con ellos un crédito hipotecario para la compra de vivienda.

 

- Finalmente, se informó que el accionante cotiza para seguridad social en salud en la cooperativa médica COMEVA. Sin embargo, el peticionario manifiesta que siente temor de que la inclusión en la lista sea causal para dar por terminado su contrato de salud, el cual requiere urgentemente, pues padece de cáncer en la próstata.

 

IV. PRECISIÓN PROCESAL Y EXISTENCIA DE UNA NULIDAD SANEABLE

 

Por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de julio 15 de 1998, todos los expedientes relativos al tema objeto de estudio deberán tramitarse en plenaria, por lo que el presente expediente fue acumulado a la acción de tutela T-153.327, que analiza un asunto similar. Luego, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que el accionante mantiene relaciones comerciales con la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI y con la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA, por lo que consideró que esas entidades podrían resultar afectadas con la decisión a tomar y, pese a eso, no fueron notificados por los jueces de instancia.  Por lo tanto, mediante auto de septiembre 18 del año en curso, la Sala Plena resolvió poner en conocimiento de las dos entidades en comento, la existencia de una nulidad no saneable, quienes podrían allegar o no la nulidad. Así mismo, la Corte decidió desacumular el presente expediente, pues la decisión anterior exigía un trámite independiente.

 

Mediante oficio 750969 de octubre 5 de 1998, la Corporación CONAVI, informó que no alegará la nulidad del mencionado proceso. Así mismo, COOMEVA nombró apoderado especial para representar al particular dentro de la acción de tutela, pero mantuvo silencio sobre la nulidad, lo que evidencia que tampoco alega la nulidad. En vista de que la nulidad fue saneada, se continúa con el trámite de la tutela de la referencia.

 

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. En desarrollo de lo dispuesto por los artículos 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, 86 y 241 numeral 9 de la Carta, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto.

 

Asunto bajo revisión

 

2. A juicio del accionante, la cancelación unilateral de su contrato de cuenta de ahorros se origina por la inclusión de su nombre en un documento de gobierno extranjero destinado a combatir el delito de narcotráfico, lo cual implica una sanción, sin debido proceso, que transgrede el buen nombre y su derecho a la intimidad. Así mismo, considera que al igual que la terminación unilateral de su contrato laboral, el hecho de figurar en la mencionada lista coloca en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de salud y de la relación comercial con CONAVI, que aún mantiene. Por su parte, los jueces constitucionales de instancia afirman que no existe transgresión de derecho fundamental alguno, como quiera que el accionado hace uso de la libertad contractual garantizada en nuestra legislación. Por consiguiente, en Colombia "nadie está obligado a vincularse comercialmente con otra persona". De otra parte, el juzgado de segunda instancia considera que la presente acción no procede formalmente, por cuanto el peticionario no se encuentra en ninguno de los presupuestos de tutela contra particulares que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Vemos pues, que los hechos descritos en precedencia plantean tres problemas constitucionales que la Sala Plena de la Corte debe analizar. En primer lugar, se estudiará si la presente tutela reúne los requisitos formales para que proceda frente al particular demandado. De ser positiva la respuesta, es forzoso resolver el conflicto entre la autonomía privada para la contratación, que en esta oportunidad se radica en la entidad financiera accionada, y los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad de acceso al sistema financiero y a la salud del accionante. Finalmente, se analizará la complejidad de la acción del Estado, como garante de los derechos  y como impulsor de las políticas dirigidas a prevenir actividades ilícitas.

 

 

Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras particulares. Carácter de servicio público de la actividad bancaria.

 

3. En sentencia reciente[1], la Corte Constitucional reconoció el carácter de servicio público de la actividad bancaria, allí se dijo:

 

“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[2], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”

 

La decisión de esta Corporación recoge jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anterior a la Constitución de 1991, cuya descripción general de la actividad aún se conserva. Una providencia  expresó:

 

“Aunque formalmente no se califique de servicio público al que presta la banca privada, las regulaciones y controles a su expansión, y las limitaciones a las tasas de interés como fuente de utilidades, son típicas normaciones de servicio público”[3]

 

En el mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que "las entidades financieras y crediticias realizan una actividad de servicio público por concesión del Estado, dicha actividad debe concentrarse en los términos de la citada concesión y está enmarcada dentro de las normas de derecho público que la regulan; por ello se puede afirmar que se trata de una actividad reglada".[4]

 

4. De lo anteriormente expuesto se colige que la acción de tutela de la referencia, es formalmente procedente, como quiera que se dirige contra un particular que presta servicio público, lo cual cumple con uno de los supuestos de la acción de tutela contra particulares contemplado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Autonomía de la voluntad contractual de las entidades financieras y derechos de los clientes

 

5. Se encuentra probado dentro del expediente que, haciendo uso de la autonomía contractual, la entidad financiera accionada terminó el contrato de ahorro del peticionario, por cuanto figura en la denominada lista Clinton. Con relación a este tema, en reciente jurisprudencia[5], la Corte Constitucional manifestó que si bien los bancos gozan de autonomía negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es mas restringida que la del resto de particulares, pues el carácter de interés público, la intervención del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratización del crédito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonomía del sector financiero. Al respecto se dijo:

 

“La función bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier particular en el ejercicio de la autonomía privada. Esto se explica con el análisis de los preceptos constitucionales que claramente limitan el radio de acción de la libertad contractual para las entidades financieras, a saber: De un lado, el artículo 335 de la Constitución establece que la prestación del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público, lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general.

 

(…)

 

Así mismo, el concepto de interés público de la actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio, puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro. En relación con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios públicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto genérico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la eficiente prestación de aquellos

 

12. De manera específica, la libertad contractual de los bancos está limitada si se tiene en cuenta que el artículo 335 dispone, como una obligación constitucional, la Democratización del crédito. En efecto, este mandato, en concordancia con el artículo 13 superior, exigen al gobierno garantías de acceso en iguales condiciones objetivas, no sólo a la actividad bancaria, sino a quienes desean obtener un crédito. Por consiguiente, es contrario a la Carta que condiciones subjetivas de los individuos sean las únicas causas para negar el acceso al crédito”

 

6. Realizada la aclaración de que la autonomía privada del sector bancario es de grado diferente a la de los particulares, se procede a reiterar jurisprudencia en torno a la posibilidad de que la relación contractual bancaria origine transgresión de derechos fundamentales y no sólo derechos de rango legal. En efecto, de la relación contractual bancaria podrían resultar afectados los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario del cliente, y si está íntimamente relacionado con los derechos en comento, podría afectarse los derechos fundamentales por conexidad de las libertades económicas del particular. En referencia al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte dijo en la sentencia tantas veces citada:

 

“Se encuentra prohibida la sanción que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalización de la personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial, pues la transgresión del núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la protección inmediata de la acción de tutela.”

 

Respecto del derecho a acceder al sistema financiero en igualdad de condiciones y el carácter fundamental por conexidad de las libertades económicas, la Corte manifestó:

 

“A través de la relación contractual bancaria también es factible predicar el derecho a participar en la economía de mercado en igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales también gozan de garantía superior (C.P. art. 13, 333 y 334). De igual manera, es indudable que el crédito y el depósito especializado del dinero constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental a asociarse para constituir empresas y para concretar las libertades económicas, propias de una economía de mercado.

 

(…)

 

si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.”

 

7. En consecuencia, la Constitución impone una solución intermedia, puesto que no es factible predicar la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras para decidir quien puede ingresar al sector, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de los derechos fundamentales del cliente. De igual manera, tampoco es posible negarle al sector financiero la libertad contractual para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que se desconocerían derechos, tales como el de asociación, libertad de empresa y se coloca en riego el interés público de la actividad bancaria. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el núcleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio.

 

Núcleo esencial de los derechos del cliente.

 

8. Para encontrar una decisión ponderada y la máxima efectividad de los derechos en conflicto, la sentencia SU-157 de 1999 de la Corte Constitucional, parte de la libertad contractual de la banca, como una regla general. Sin embargo, esa autonomía se limita por el núcleo esencial de los derechos del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando se presenta un bloqueo financiero, y esto sucede cuando se cumplen estas condiciones:

 

“b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero…

 

b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca…

 

b3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público

 

b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión…”

 

9. Ahora bien, en la decisión transcrita, la Corte concluyó que el sólo hecho de que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que autorice la imposibilidad de acceder al sistema financiero. Lo anterior se explica claramente así:

 

“¿la inclusión en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisión de los bancos?. La banca Colombiana considera que la lista Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisión, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relación comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos “traficantes de narcóticos”.

 

La Corte resalta que, en efecto, la mayoría de las entidades financieras Colombianas  mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro país se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidación que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos “reflejo” de la lista Clinton producen un estado de indefensión indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el interés general de los ahorradores. Así las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociación con quienes aparecen en la lista Clinton podría propiciar un desequilibrio económico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este país, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es una decisión de autoridad pública que pueda ser examinada a través de decisiones judiciales o administrativas colombianas.

 

Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la banca”

 

10. De lo anteriormente expuesto y analizando la situación planteada en el presente asunto, se concluye que la acción de tutela no puede prosperar respecto de la entidad financiera accionada, en razón a que las consecuencias económicas de la inclusión en la lista Clinton son muy graves para la banca y para el interés de todos los ahorradores de esa entidad concreta, lo cual no puede ser desconocido por esta Corporación. No obstante, como se expresó en precedencia, el actor encuentra transgredido su derecho a la personalidad jurídica e igualdad para acceder al sistema financiero, lo cual se origina en un acto de gobierno extranjero que coloca en estado de indefensión al actor y a la banca colombiana. Por tal motivo, la Corte ordenará que el Defensor del Pueblo intente una protección efectiva de los derechos del accionante ante las autoridades judiciales y administrativas Norteamericanas (C.P. numeral 1º del artículo 282), quienes son las únicas competentes para conocer del contenido de la lista Clinton. En consecuencia, el Defensor del Pueblo, a través de apoderado especial, deberá presentar las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades norteamericanas, para la defensa de los derechos del accionante, lo cual no debe ser sufragado por el accionante. Así mismo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano encargado de la defensa de los colombianos en el exterior, que colabore en el desarrollo de la orden efectuada al Defensor del Pueblo.

 

Terminación de los contratos de medicina Prepagada

 

11. Por último, la Sala debe referirse a la posible amenaza de terminación del contrato de medicina prepagada de que son titulares el actor y la empresa COOMEVA. Al respecto, vale la pena recordar el artículo 8º del Decreto 1486 de 1994, que a en tenor literal dispone:

 

“Renovación. Las entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos.

De la permanencia. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada a los usuarios no podrán dar por terminado los contratos, a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte”

 

Lo anterior se explica en virtud de la especial naturaleza de este tipo de contratos, pues la protección constitucional que se otorga a las prestaciones derivadas del servicio público de salud, justifica que aquellos “no pueden ser tratadas en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales”[6]. Por consiguiente, si la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA no puede dar por terminado el contrato de medicina prepagada con el actor por causas ajenas al incumplimiento de contrato por parte de este, pues mucho menos podrá hacerlo invocando la inclusión en un documento que no tiene fuerza vinculante para los nacionales colombianos. Obviamente sería diferente si el accionante desea terminar voluntariamente el contrato de medicina prepagada y acudir al sistema contributivo, a través de la afiliación y cotización a una Empresa Promotora de Salud. Situación ésta que obligaría al Instituto de Seguros Sociales a prestar los servicios médicos requeridos, de acuerdo con lo señalado por la ley.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 2 de junio y primero de julio de 1998, por los Juzgados 34 Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, en cuanto NEGARON la protección de los derechos del señor Francisco Jairo Barreneche Gómez en relación con el Banco Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad del señor Francisco Jairo Barreneche Gómez. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos del accionante, sin que él deba hacer erogación por ese aspecto.

 

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos del accionante, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Cuarto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas y a la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país.

 

Quinto.- COMUNICAR la presente sentencia al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al accionante, a la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA, y a la sucursal Oviedo en Medellín, del Banco Santander.

 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ        

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                        Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ            JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO       ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

                 Magistrada (E)                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

             FABIO MORÓN DÍAZ                     VLADIMIRO NARANJO MESA

                 Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ                                       

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.

[3]Sentencia del 12 de junio de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.

[4]Sentencia del 15 de junio de 1990. Sección cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. expediente 2210. Esta decisión reitera la sentencia del 7 de julio de 1989, con ponencia de la misma Consejera.

[5] Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia T-307 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo