SU168-99


Sentencia SU-168/99

Sentencia SU-168/99

 

ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga la parte resolutiva y la ratio decidendi

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la interpretación dada a la Constitución

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los demás órganos jurisdiccionales

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes

 

VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional

 

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Periodo individual de alcaldes

 

 

 

Referencia: Expediente T-162846

 

Actores: Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. Sáchica Mendez

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela número T-162846, promovido por los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez contra el señor Carlos Alberto Stefan Upegui, Gobernador del Tolima.

 

ANTECEDENTES

 

1. El día 4 de marzo de 1998, los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez entablaron conjuntamente, mediante apoderado, acción de tutela contra el Gobernador del Tolima, por cuanto estiman que éste - al proferir los decretos 0117 y 0118, del 25 de febrero de 1998, a través de los cuales determinó suspenderlos en el ejercicio de sus funciones como alcaldes de Coyaima y Guamo, respectivamente -, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participación política.

 

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

 

2.1. El Consejo Nacional Electoral expidió las resoluciones N° 46 del 8 de mayo de 1996 y 30 del 12 de marzo de 1997, con el objeto de ampliar el período de ejercicio de los alcaldes de Coyaima y de El Guamo (Tolima), respectivamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que el período de los alcaldes elegidos popularmente era, en todo caso, de tres años, independientemente de la causa que hubiera generado la convocatoria de las elecciones. A continuación se transcriben distintos apartes de la resolución N° 46 de 1996, cuyo contenido coincide fundamentalmente con el de la resolución N° 30 de 1997:

 

“Resolución N° 46 de 1996

(8 mayo 1996)

 

Por la cual se ordena una revocatoria directa y la expedición de nueva credencial al Alcalde del municipio de El Guamo (Tolima).

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el artículo 180 del Decreto 2241 y 69 del CCA y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

“1. Que el 7 de febrero del presente año, esta Corporación emitió concepto según el cual y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se aclaró que el período de los alcaldes elegidos es de tres (3) años, independientemente de la causa de la nueva elección popular.

 

“2. Que en las elecciones celebradas en el municipio de El Guamo (Tolima), el día 4 de febrero de 1996, se consignó en el acta de declaratoria de elección, que el período del nuevo alcalde doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ sería el comprendido entre 1996 y 1997 y así se hizo constar en la respectiva credencial.

 

“3. Que el alcalde elegido, por intermedio de su apoderado doctor Orlando Arciniegas Lagos solicitó la revocatoria directa de dicha acta en lo que se refiere al período, ya que el mismo debe ser de tres (3) años contados a partir de su posesión.

 

“4. Que el Código Contencioso Administrativo prescribe en su artículo 69 que “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos(...)

 

R E S U E L V E

 

“ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de declaratoria de elección como alcalde del municipio de El Guamo (Tolima), del doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ en lo que respecta al período para el cual fue elegido en los comicios del 4 de febrero de 1996.

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde municipal de El Guamo (Tolima), al doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ... para el período 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999.

 

“ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la expedición de la respectiva credencial de conformidad con lo resuelto en esta providencia. (...)”

 

 

2.2. Las dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral que han sido mencionadas fueron objeto de varias demandas de nulidad parcial - referidas precisamente a la ampliación del período de los alcaldes y a la orden de expedirles una nueva credencial -, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es así como contra la resolución N° 30 del 12 de marzo de 1997 - referida al alcalde de Coyaima -, se tramitaron los expedientes 1699 y 1710, mientras que contra la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996 - referida al alcalde de El Guamo -, cursaron los expedientes 1698, 1711 y 1716. A continuación se describirá brevemente el estado de esos procesos, en el momento de instauración de la acción de tutela:

 

2.2.1. Procesos relacionados con la alcaldía de la ciudad de Coyaima, Tolima:

 

- En el expediente 1699, la Sección Quinta determinó, mediante providencia del 31 de julio de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resolución N°030 de 1997, del Consejo Nacional Electoral. Al mismo tiempo, denegó la solicitud de suspensión provisional del acto, por cuanto “en el acto acusado se invoca como motivación de la revocatoria, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, lo cual introduce un elemento que impide la adopción de la medida provisional, por cuanto es necesario que se interprete en su conjunto, la totalidad de las normas pertinentes y la aplicabilidad de la jurisprudencia del citado tribunal al caso concreto, estudio que sólo puede hacerse al momento del fallo”.

 

- En el proceso 1710, la Sección Quinta decidió, mediante auto del día 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de nulidad presentada contra la misma resolución N° 30 de 1997. Esta vez, sin embargo, sí aceptó la solicitud de que se dispusiera la suspensión de la resolución.

 

La Sección fundamentó la suspensión provisional en la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día 9 de julio de 1997, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, en relación con una demanda presentada - por similares motivos - contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que revocó parcialmente la declaración de elección de alcalde pronunciada por la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno, para ampliar el período de ejercicio del alcalde elegido. En el auto de la Sala Plena se determinó, en primer lugar, que el Consejo de Estado era competente para conocer sobre las demandas contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que trataran sobre los períodos de los alcaldes, por ser estas últimas actos de contenido electoral y no de declaración de elección o por las cuales se hacían nombramientos, casos éstos en los cuales el acto debe impugnarse en primera instancia, mediante la acción electoral, ante los Tribunales Administrativos.

 

En segundo lugar, se precisó en aquella ocasión que el Consejo Nacional Electoral era manifiestamente incompetente para conocer sobre los recursos que se elevaran contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, puesto que aquéllos debían ser resueltos por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y contra lo establecido por éstos no cabía recurso alguno. Fue con base en este argumento, que la Sección decidió suspender provisionalmente la resolución del Consejo Nacional Electoral que determinó revocar parcialmente el acta de elección de la Comisión escrutadora del municipio de Coyaima.

 

El alcalde de Coyaima, Orlando Tovar Torrijano, propuso incidente de nulidad contra el mencionado auto interlocutorio del 28 de agosto de 1997, que admitió la demanda de nulidad y ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 30 de 1997, pero la Sección negó la solicitud de nulidad.

 

2.2.3. Procesos relacionados con la alcaldía de la ciudad de Guamo, Tolima:

 

- En el expediente 1716, la Sección Quinta determinó, mediante providencia del 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996, del Consejo Nacional Electoral.

 

También con sustento en el mencionado auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de julio de 1997, la Sección concluyó que el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para revocar la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal. En consecuencia, decretó la suspensión provisional de la resolución N° 46 de 1996.

 

- En el expediente 1711, la Sección Quinta resolvió, mediante providencia del 4 de septiembre de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resolución N° 46 de 1996, del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, en el mismo auto se decidió conceder la suspensión provisional del acto, con base en los argumentos ya expuestos.

 

- Dentro del expediente 1698, el día 31 de julio de 1997, la Sección Quinta aceptó la demanda de nulidad parcial instaurada contra la resolución N° 46 de 1996, emanada del Consejo Nacional Electoral. En aquella ocasión se denegó la solicitud del demandante de que se suspendiera provisionalmente el acto.

 

El día 15 de enero de 1998, se dictó sentencia dentro del mencionado expediente 1698. En la providencia se decidió declarar la nulidad de aquellos artículos de la resolución en los cuales se determinó la ampliación del período de ejercicio del cargo de alcalde y se ordenó expedirle una nueva credencial.

 

2.3. Mediante escrito del día 27 de enero de 1998, el Gobernador del Tolima le solicitó a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que le precisara los alcances del auto del 28 de agosto de 1997, proferido dentro del expediente 1710, iniciado a partir de una de las demandas instauradas contra la resolución del Consejo Nacional Electoral que prolongaba el período de ejercicio del alcalde de Coyaima. Puesto que en el mencionado auto se decidió suspender provisionalmente la resolución N° 30 del 12 de marzo de 1997, el gobernador consulta: “La duda radica en el hecho de si se requiere o no suspender al alcalde del ya mencionado municipio, por cuanto al producirse la suspensión provisional de tal acto administrativo, entonces el período de éste culminó el día 31 de diciembre de 1997, pues, quedó en plena vigencia el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. De otra parte, es de observar que la sentencia C-448 de 1997, de la Honorable Corte Constitucional, determina que el período de los alcaldes es personal y no institucional, por ende para el caso en comento el período del alcalde Tovar Torrijano iría hasta el 31 de enero de 1999, correspondiente a los tres años de gobierno”.

 

La Sección Quinta contestó la consulta mediante auto del 16 de febrero de 1998. En su respuesta cita los artículos 66 del C.C.A. y 108 de la Ley 136 de 1994. El primero establece que la suspensión provisional de un acto administrativo hace que éste pierda su fuerza ejecutoria, y el segundo que cuando la jurisdicción contencioso administrativa ha dispuesto la suspensión provisional de la elección de un alcalde el Presidente o el gobernador deberán designar su reemplazo. De estas normas concluye:

 

“... cuando la decisión de suspender el acto de elección de un alcalde queda en firme, pierde su fuerza ejecutoria y corresponde al Presidente de la República en el distrito capital o a los gobernadores en los demás casos, hacer efectiva la cesación de las funciones y designar el reemplazo.

 

“Entonces, queda claro cuáles deben ser las medidas que debe adoptar el señor Gobernador una vez le sea comunicado que el acto de declaratoria de la elección de un alcalde del respectivo departamento ha sido suspendido provisionalmente por esta jurisdicción

 

“Ahora bien, en caso de que la sentencia declare la nulidad del acto administrativo proferido por la organización electoral y esta quede en firme, la misma Ley 136 de 1994 ha dispuesto mecanismos para proveer la falta absoluta que se presentaría, lo cual no es materia de análisis en esta instancia procesal.

 

“En relación con la apreciación contenida en la petición en el sentido de que la Corte Constitucional determinó en sentencia N° 448 de 1997 que el período de los alcaldes es personal y no institucional, debe advertirse que como dicho planteamiento es cuestión de debate en el asunto sub-exánime, será pertinente dilucidarlo en el fallo de fondo”.

 

 

2.4. El 25 de febrero de 1998, el gobernador del Tolima, Carlos Alberto Stefan Upegui, expidió los Decretos 0117 y 0118, por medio de los cuales decide suspender en sus funciones a los alcaldes de Coyaima y El Guamo, respectivamente, y designar provisionalmente sus sustitutos, hasta tanto le fuera remitida la terna para la designación de los nuevos alcaldes. Los decretos fueron expedidos en atención a los autos de agosto 28 y septiembre 4 de 1997 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictados en el curso de las acciones de las que dan cuenta los expedientes Nos. 1710 y 1711, respectivamente, y mediante los cuales se decretó la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 30 de 1997 y 46 de 1996, en las cuales el Consejo Nacional Electoral decidió extender los períodos de ejercicio de los alcaldes de El Guamo y Coyaima.

 

El texto de la resolución 0117 - que se diferencia del de la 0118 únicamente en los aspectos que caracterizan a cada alcalde y proceso - es el siguiente:

 

“Decreto 0117 de 1998

(25 febrero 1998)

 

Por medio del cual se da cumplimiento a una providencia judicial

 

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

“Que mediante oficio número 98-011 del 16 de enero de 1998 y recibido el 19 de enero de los corrientes, dirigido al Señor Gobernador del Tolima, el Secretario de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, informa que: ‘para los fines pertinentes me permito enviar copia auténtica de la providencia fechada el 28 de agosto de 1997, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de la resolución número 30 de marzo de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta al período para el cual fue elegido como alcalde del municipio de Coyaima - Tolima al señor Orlando Tovar Torrijano’.

 

“Que el señor Gobernador del Departamento del Tolima y en aras de clarificar el oficio antes mencionado, solicitó concepto a la oficina jurídica del Departamento, al Ministerio del Interior, al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado.

 

“Que el honorable Consejo de Estado a través del oficio número 98.077 suscrito por el secretario de la Sección Quinta, da respuesta a la petición del señor Gobernador, respecto al alcance de la providencia proferida en el caso del Municipio de Coyaima (Tolima), recibida por la Secretaría de Gobierno y del Ordenamiento Jurídico el día 24 de febrero del presente año, remitiéndose fotocopia informal de la providencia dictada dentro del proceso electoral número 1710 (...)

 

“Que es obligación del señor Gobernador dar cumplimiento a la providencia fechada el 28 de agosto de 1997 y, del 16 de febrero de 1998, comunicada esta última el 20 de febrero del presente año (que da respuesta a la petición del señor Gobernador), con ponencia del Honorable Consejero JOAQUÍN J. JARAVA DEL CASTILLO, de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del C.C.A., dada la claridad que sobre el particular hizo dicha Corporación.

Que en virtud de lo anterior,

 

D E C R E T A

 

“ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER en el ejercicio de sus funciones de alcalde municipal de COYAIMA, al señor ORLANDO TOVAR TORRIJANO, por las consideraciones expuestas.

 

“ARTÍCULO SEGUNDO: DESIGNAR provisionalmente al doctor JAIRO CHAVARRO HERNANDEZ.... como alcalde encargado del municipio de Coyaima, hasta tanto se proceda a enviar la terna para la designación respectiva en los términos del inciso primero del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. (...)

 

 

3. El 4 de marzo de 1998, los señores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez, actuando mediante apoderado, instauraron conjuntamente acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Gobernador del Tolima. Manifiestan que éste vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a ejercer sus derechos políticos, al expedir los Decretos 0117 y 0118 del 25 de febrero de 1998. Estiman que, con los mencionados actos administrativos, el gobernador les está causando un perjuicio irremediable, situación que legitima el recurso a la tutela, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

 

Solicitan que, como medida provisional, se disponga la suspensión inmediata de los aludidos decretos y, en consecuencia, la revocatoria de los mismos y su reintegro al cargo que ocupaban. Igualmente, piden que se de trámite a la petición elevada por el señor Tovar Torrijano ante el Gobernador del Tolima, en el sentido de que se abstuviera de tomar cualquier determinación acerca de su permanencia como alcalde de Coyaima.

 

El apoderado expone los siguientes argumentos para fundamentar su aseveración acerca de que el gobernador del Tolima había vulnerado los derechos de sus representados:

 

- La orden de retiro de los alcaldes se produjo, a pesar de que en los autos del Consejo de Estado en los que se dispuso la suspensión provisional - parcial - de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral no se había ordenado notificar al gobernador del Tolima para que procediera a suspender a los alcaldes;

- Los Decretos 117 y 118 del gobernador del Tolima se sustentan en una consulta formulada por el gobernador al Consejo de Estado, consulta que fue absuelta por el magistrado ponente.

 

- Los autos del Consejo de Estado en los que se acoge la solicitud de suspensión provisional formulada por los demandantes, se refieren únicamente al aparte de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en el que se determinó la extensión del período de ejercicio como alcaldes, y no a la elección misma de los alcaldes. En efecto, “no se ha proferido, ni se va a proferir decisión que declare la NULIDAD de la elección de los alcaldes referidos, por cuanto el pronunciamiento comprende, única y exclusivamente, una parte de la resolución que no tiene nada que ver con la elección”. Por lo tanto, la suspensión de los alcaldes no tiene ningún fundamento legal, puesto que ella solamente puede operar en estos casos cuando la justicia contencioso administrativa ha dispuesto la suspensión provisional de la elección del alcalde concernido.

 

- Los decretos acusados desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha establecido, en sus sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que “aquellos alcaldes que han sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos en la Constitución”.

 

- De aceptarse que el Gobernador obró correctamente al suspender a los alcaldes referidos, debió haber procedido a convocar a nuevas elecciones y no hacer un nombramiento provisional - hasta cuando se elaboraran las ternas respectivas para el nombramiento del sustituto -, “no sólo en los municipios en los cuales mis poderdantes ejercen como alcaldes, sino en los demás municipios del departamento en donde se eligieron en los años 1995, 1996, y 1997 mandatarios que reemplazaron a quienes se les declaró la vacancia absoluta”. Ello para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional.

 

- Se violó el derecho a la igualdad de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, por cuanto solamente se les aplicó a ellos el aludido criterio del Consejo de Estado, mientras que otros alcaldes elegidos en los años 1995, 1996 y 1997 - como los de Flandes, Palocabildo, Casabianca y Fresno, en el Tolima, y 53 más en todo el país - no habrían sido objeto de la misma medida.

 

- Los alcaldes removidos no han sido aún notificados directamente de los decretos por los cuales se ordena su suspensión y se dispone su reemplazo. Ello a pesar del tiempo transcurrido y de que sus sustitutos provisionales ya se han posesionado.

 

- La suspensión de los alcaldes de El Guamo y de Coyaima constituye una violación de sus derechos al trabajo y a la participación política, por cuanto ellos “fueron elegidos popularmente para un período de tres años, tres años que se cumplen en febrero de 1999, pero que además se hallan debidamente declarados electos y posesionados en sus cargos.”

 

4. El 5 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima admitió la tutela interpuesta y ofició al Gobernador del Tolima para que se pronunciara sobre ella y anexara distintos documentos.

 

4.1. En su escrito de respuesta, el apoderado del Gobernador expresa, en primer lugar, que la tutela instaurada era improcedente, por cuanto los demandantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Sostiene también que el Gobernador produjo los actos administrativos materia de la acción de tutela, en respuesta a los oficios 98-011 y 98-058 del secretario del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -, mediante los cuales se le remitió copia de las providencias del 28 de agosto de 1997 y del 4 de septiembre de 1997, en las que se decretó, respectivamente, la suspensión provisional de la resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 30 de 1997 y 46 de 1996.

 

Relata que, por recomendación de la oficina jurídica del departamento, el 27 de enero de 1998, el gobernador decidió solicitarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado una aclaración acerca del alcance de la providencia del 28 de agosto de 1997. En su respuesta, el Consejo de Estado “fija los alcances de la providencia que suspende provisionalmente la resolución número 30 del Consejo Nacional Electoral y aclara que debe darse aplicabilidad al artículo 108 de la Ley 136 de 1994. En lo que se refiere a la sentencia C-448 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional, manifiesta que es un asunto de debate en el proceso, que será resuelto en el fallo de fondo".

De la respuesta brindada por el Consejo de Estado se deducía que el gobernador debía proceder a suspender al alcalde. En vista de lo anterior, añade el apoderado, el gobernador hubo de proceder a suspender a los alcaldes de Coyaima y El Guamo, en cumplimiento de la orden judicial que le había sido impartida. Precisamente la inexistencia de esa orden es la que explica que el gobierno departamental no haya procedido de la misma manera con los otros alcaldes elegidos en los años 1995, 1996 y 1997.

 

Finalmente, expresó que no se había vulnerado el derecho de petición del alcalde de Coyaima, porque el Gobernador sí había respondido a su escrito, mediante el oficio numero 231, del 4 de marzo de 1998.

 

4.2. El 18 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima denegó la tutela solicitada.

 

La Sala aclara, en primer lugar, que el fundamento del Gobernador para proferir los decretos de suspensión de los alcaldes de Coyaima y Guamo de sus cargos fueron los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se ordenó suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, y no el auto del magistrado ponente en el que se responde a las inquietudes del gobernador. En realidad, el Gobernador no requería del concepto del magistrado para hacer efectiva la suspensión solicitada. Por lo tanto, “el auto del ponente, cuestionado por el accionante, es intranscendente, irrelevante, esto es, no se requería como presupuesto fáctico y legal a efecto de aposentar la medida tomada que hoy es objeto de la acción de tutela”.

 

Para la Sala, la actuación del gobernador fue acertada. En efecto, “él no podía actuar de otra manera porque en la práctica los alcaldes estaban ocupando los cargos única y exclusivamente en razón a que el acto administrativo electoral - que fuera suspendido - les había señalado un período; al suspenderse los efectos de esta decisión, lo obvio y natural es que cesaran en sus funciones quienes por virtud de dicho acto estaban desempeñando el cargo; no tiene sentido que mientras el acto por el cual ellos estaban ostentando el cargo haya sido suspendido, pese a ello, simultáneamente, las citadas personas continuaran ejerciendo dicha función; lo realizado por el señor Gobernador era el único mecanismo idóneo para dar cumplimiento a la decisión judicial de suspensión (...) no se entiende cómo pretende el accionante que se hiciera efectiva la suspensión provisional, la cual no puede ocurrir de otra manera que acatando la orden judicial, que a pesar de no estar expresamente contenida en los autos que decretaron la suspensión, aparece implícita porque al suspenderse los efectos del acto, necesariamente conlleva a suspender a quienes ostentaban el poder con base en tales actos”.

 

Expresa la Sala que es claro que la conducta del gobernador al expedir los decretos 0117 y 0118, “de ninguna manera constituye una vía de hecho o un abuso de autoridad, como tampoco contraviene ordenamiento constitucional o legal alguno, toda vez que no hizo más que ajustarse a la orden judicial dada (...) El señor gobernador, por el contrario, fue cauto y prudente; obsérvese que a pesar de habérsele enviado copia de la providencia declarando suspendidos unos actos administrativos, en exceso de celo por cumplir a cabalidad su función, emitió los oficios (...), a través de los cuales deprecaba precisión sobre la decisión a tomar (...) quiso asegurarse el primer mandatario sobre el camino a tomar, advirtiendo incluso el contenido de la sentencia 448 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual determina que el período de los alcaldes es personal y no institucional...”.

 

Finalmente, expresa que en relación con el desconocimiento del derecho de petición, “existe prueba en el expediente, de haber sido contestado el mismo, el 4 de marzo pasado”.

 

5. Mediante auto del día 5 de noviembre de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió notificar de la demanda de tutela tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como a la Sección Quinta del mismo, con el objeto de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y sobre el problema jurídico que ella planteaba.

 

En su respuesta, del día 16 de diciembre de 1998, la Presidenta del Consejo de Estado informó que la Sala Plena, en reunión del día 15 del mismo mes, había decidido que no le era “posible jurídicamente hacer pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones de la demanda y el problema jurídico en ella planteado, porque no es parte en el proceso y tratándose de una tutela incoada como mecanismo transitorio mientras se demandan los actos administrativos cuya suspensión se pretende, eventualmente conocería del asunto en sede jurisdiccional en el proceso que se adelante para el efecto”.

El día 18 de diciembre se recibió también la copia de un escrito proyectado por el Consejero Mario Alario Méndez, en el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumía posición frente a la demanda objeto de este proceso. Sin embargo, el escrito no contaba con las firmas de los consejeros de esa Corporación, razón por la cual el Magistrado Ponente solicitó que se aclarara el carácter de ese documento. El día 22 de enero de 1999, el Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respondió a esta solicitud, con la manifestación de que el escrito remitido constituía un proyecto que “no fue aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ni por la Sección Quinta de esta Corporación, de modo que se trata del borrador de un documento de trabajo, que no tiene carácter oficial.”

 

A los escritos enviados por el Consejo de Estado se adjuntó copia de las siguientes providencias relacionadas con los alcaldes de El Guamo y Coyaima:

 

- De las sentencias del 15 de enero y de 19 de marzo de 1998, dictadas por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - dentro de los procesos 1698 y 1716 -, por medio de las cuales se declaró la nulidad de distintos apartes de la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que había determinado  la ampliación del período de ejercicio del alcalde El Guamo y ordenado que le fuera expedida una nueva credencial de elección:

 

- De las providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 22 y 29 de septiembre de 1998, para resolver los recursos de súplica interpuestos contra las mencionadas sentencias del 15 de enero y el 19 de marzo de 1998, proferidas por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el primer caso, el recurso de súplica no prosperó, mientras que en el segundo se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de septiembre y, en lo demás, declarar la improcedencia del recurso.

 

- De las providencias del 18 de agosto y el 6 de octubre de 1998, dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de súplica interpuestos contra las sentencias de nulidad del 19 de marzo y el 30 de abril de 1998, proferidas por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - dentro de los procesos 1699 y 1710. N° 1699. En las mencionadas sentencias de nulidad se determinó la invalidez de los artículos 2 y 3 de la resolución 30 del 12 de marzo de 1997 del Consejo Nacional Electoral, a través de los cuales se había ampliado el período de ejercicio del alcalde de Coyaima y ordenado que le fuera expedida una nueva credencial. Los recursos de súplica no prosperaron.

 

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró pertinente solicitar copia de todas las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en relación con las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se extendió el período de ejercicio de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, respectivamente.

 

En respuesta a la solicitud, la Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Secretario de la Sección Quinta de la misma enviaron copias de distintas providencias. La Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió copias de cuatro sentencias dictadas sobre recursos de súplica, en el marco de los procesos S-795, S-816, S-817 y S-830. En todos ellos se decidió, bien que el recurso de súplica no prosperaba, o que había de estarse a lo resuelto en sentencias en las que se había determinado la no procedencia de los mismos recursos de súplica.

 

El Secretario de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo aportó las copias de cinco providencias, dictadas sobre los expedientes 1698, 1711, 1716, 1699 y 1710,  referidos los tres primeros a la resolución N° 46 de 1996  y los dos últimos a la N° 30 de 1997.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El 4 de marzo de 1998, los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez entablaron conjuntamente acción de tutela contra el Gobernador del Tolima. Expresan que la decisión del Gobernador del Tolima de suspenderlos de sus cargos de alcaldes de Coyaima y El Guamo, Tolima, respectivamente, vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación política. Los dos alcaldes habían sido elegidos con posterioridad a las elecciones locales generales de 1994, para terminar el período de sus antecesores en los dos cargos. Sin embargo, con base en las decisiones de la Corte Constitucional que señalaban que en todo caso los períodos de los alcaldes elegidos popularmente serían de tres años, obtuvieron que el Consejo Nacional Electoral expidiera sendas resoluciones en las que extendía su  término de ejercicio a tres años.

 

El gobernador del Tolima decidió suspender a los alcaldes y designarles sustitutos interinos luego de ser informado sobre distintos autos proferidos por el Consejo de Estado que decretaban la suspensión provisional de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en las que se había decidido la extensión del período de estos alcaldes.

 

2. El 18 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima denegó la tutela entablada por los señores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez. Sostuvo la Sala que la decisión del Gobernador de suspender a los mencionados señores de su cargo de alcaldes estaba debidamente fundamentada en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Considera que el gobernador procedió de manera correcta, por cuanto al suspenderse los efectos del acto que les señaló el período como alcaldes, “lo obvio y natural es que cesaran en sus funciones”.

 

El problema jurídico

 

3. Se trata de establecer si el gobernador del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los alcaldes de los municipios de El Guamo y Coyaima, Tolima, al disponer su suspensión en el ejercicio del cargo y el nombramiento de sustitutos interinos, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional  han establecido que todos los alcaldes que desempeñan el cargo con fundamento en la elección  popular tendrán un período de ejercicio de tres años.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

4. En la sentencia SU-640 de 1998 la Corte Constitucional trató sobre un tema similar al que ocupa ahora a esta Corporación. En aquella ocasión, se trató sobre una demanda de tutela entablada por el alcalde de Fresno contra el Consejo de Estado. Expresaba el actor que el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución N° 62 de 1996, le había extendido su período de ejercicio como alcalde y había ordenado que le fuera expedida una nueva credencial. La mencionada resolución fue demandada ante el Consejo de Estado. Allí, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del día 9 de julio de 1997, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez, admitió la demanda de nulidad y ordenó la suspensión provisional de la resolución.

 

En esas circunstancias, el alcalde de Fresno decidió instaurar una acción de tutela contra el Consejo de Estado. En su escrito, el demandante exponía que la decisión del Consejo de Estado de suspender provisionalmente la resolución del Consejo Nacional Electoral podía conducir al gobernador a suspenderlo en el cargo, tal como había ocurrido con los alcaldes de El Guamo y Coyaima, los actores de la tutela sub examine. Consideraba el actor que la decisión del Consejo de Estado  estaba en flagrante contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los períodos de los alcaldes, y que ella amenazaba con vulnerar tanto su derecho a la participación política como su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones respecto de los demás alcaldes del país. 

 

Después de la demanda de tutela, el actor allegó al proceso copia tanto del decreto del gobernador del Tolima en el que se disponía su suspensión, como de la sentencia de nulidad dictada, el 9 de junio de 1998, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Joaquín Jarava del Castillo.

 

En su sentencia, la Corte Constitucional hizo un breve recuento de las tres providencias dictadas por esta Corporación en relación con el período de los alcaldes, a saber: las sentencias C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo; y C-488 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con base en la mencionada exposición, la Corte Constitucional arribó a la siguiente conclusión:

 

“8. La reseña realizada en el aparte anterior permite llegar a la diáfana conclusión  de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de  gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el período constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el período de los gobernadores y alcaldes es  personal y no institucional.”

 

A continuación, la sentencia se ocupó del conflicto de interpretaciones existente entre esta Corporación y el Consejo de Estado, en relación con el carácter del período de los alcaldes. Así, relata que, en su sentencia de nulidad, el Consejo de Estado había tomado partido por la posición que aboga por definir el período de los alcaldes como institucional, y que, al hacerlo, el Consejo admitía que se apartaba conscientemente de la interpretación que acogía la Corte Constitucional.

 

El Consejo de Estado justificaba su negativa a seguir la interpretación de la Corte Constitucional con la afirmación de que de esta última Corporación solamente obligaban sus decisiones, mas no la doctrina que exponía en la parte motiva de sus sentencias, salvo en el caso de las sentencias condicionadas. Su fallo se remitía a las consideraciones que sobre el particular se habían formulado en la sentencia del 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mario Alario Méndez.

 

La Corte Constitucional rechazó la posición asumida por el Consejo de Estado. Al respecto manifestó que, dada su calidad de intérprete auténtica de la Constitución y de organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, de sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia. Ilustrativos sobre la posición de la Corte son los siguientes párrafos: 

 

“11. La voluntad normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación. La función de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretación. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte sólo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende también el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podría ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda u ordena.

 

“(...)

 

“12. La Constitución, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visión dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe. La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.

 

“La Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso.

 

“Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia.”

 

A renglón seguido, la Corte Constitucional aseveró que en las tres sentencias de esta Corporación que han sido mencionadas se prohijó el concepto de que los períodos de los alcaldes eran personales y que esa definición constituía la ratio decidendi de las distintas declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas en las sentencias. Precisó la Corte que en el momento en que el Consejo de Estado dictó el auto de suspensión provisional de la resolución del Consejo Nacional Electoral ya la Corte había dictado dos sentencias de inconstitucionalidad sobre el tema del período de los alcaldes, de acuerdo con las cuales formaba parte del derecho constitucional  a la participación política del alcalde de Fresno el que su período de ejercicio se extendiera a tres años. Agregó también que esta posición había sido corroborada posteriormente a través de la sentencia C-448 de 1997, dictada con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado  en la que se declaró la  nulidad de la aludida resolución 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral. 

 

Por consiguiente, en la sentencia SU-640 de 1998 que se reseña, esta Corporación concluyó que tanto el auto que suspendió de manera provisional la resolución 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, como la sentencia que declaró la nulidad de la misma, constituían una vía de hecho, en razón de que habían ignorado la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo cual vulneraban el principio de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, se concedió la tutela solicitada por el actor, con la aclaración de que éste podría reasumir su cargo, para finalizar el período de ejercicio que le correspondía, si no se había elegido un nuevo alcalde en la localidad. De lo contrario, este derecho se consideraría extinto, sin detrimento de las acciones legales que podría intentar el actor para obtener una indemnización patrimonial.

 

5. En el proceso de tutela sub examine los alcaldes de El Guamo y Coyaima impugnaron la decisión del gobernador del Tolima de suspenderlos en el ejercicio de su cargo. El gobernador fundamentó los respectivos decretos de suspensión en autos dictados por el Consejo de Estado, en los que se decidió admitir las demandas de nulidad presentadas contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que ampliaban el término de ejercicio de estos alcaldes, y se decretó la suspensión provisional de las mismas.

 

Los procesos de nulidad instaurados contra las comentadas resoluciones del Consejo Nacional Electoral  ya han finalizado. Contra la resolución N° 30 de 1997 - que amplió el período de ejercicio del alcalde de Coyaima y ordenó que le fuera expedida una nueva credencial - se presentaron dos demandas, identificadas con los números 1699 y 1710. En los dos casos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya dictó sentencia, los días 19 de marzo y 30 de abril de 1998, respectivamente.

 

Contra la resolución N° 46 de 1996 del Consejo Nacional Electoral - por medio de la cual se amplió el período de ejercicio del alcalde de El Guamo y se ordenó que le fuera expedida una nueva credencial - se presentaron tres demandas, radicadas bajo los números 1698, 1711 y 1716. Los procesos fueron fallados mediante sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado los días 15 de enero, 10 de junio y 19 de marzo de 1998.

 

En todos los procesos anotados, se decidió declarar la nulidad de los artículos de la parte resolutiva de las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, del Consejo Nacional Electoral, que determinaban la ampliación del período de ejercicio de los alcaldes  de El Guamo y Coyaima, y ordenaban expedirles una nueva credencial.

 

En las aludidas sentencias de nulidad referidas a las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, sobre los alcaldes El Guamo y Coyaima, se procedió de manera similar  a como se había hecho en la sentencia del 9 de junio de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - dictada dentro del proceso S-712, C.P. Joaquín Jarava del Castillo -, en la que se declaró la nulidad de la resolución 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que ampliaba el período de ejercicio del alcalde de Fresno y ordenaba expedirle una nueva credencial de elección.

 

En las sentencias se hace una reseña de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del período de los alcaldes y se concluye que esta Corporación había decidido que estos períodos tenían un carácter personal y no institucional. A renglón seguido, tal como ocurrió en la mencionada sentencia del 9 de junio de 1998, en estas providencias se asevera que en relación con la definición del período de los alcaldes se presentaba un vacío legislativo y que, si bien la Corte Constitucional sostenía la posición de que los períodos de los alcaldes eran de carácter personal, la postura mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se inclinaba por considerar lo contrario, es decir, que eran institucionales. Por lo tanto, y dada la consideración expuesta acerca de que solamente la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional tenían un carácter obligatorio, las distintas providencias se apartan de manera deliberada de la definición tomada por la Corte. Para el efecto, todas las sentencias se remiten a las afirmaciones contenidas en el fallo  proferido dentro del expediente S-746, el 25 de noviembre de 1997, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mario Alario Méndez.

 

6. Como se observa, la situación planteada en el proceso bajo examen es similar a la que se presentaba en el proceso que se falló con la sentencia SU- 640 de 1998. Tanto en el proceso que se adelantó en relación con el alcalde de Fresno, como en algunos de los procesos adelantados contra los alcaldes de El Guamo y Coyaima, el Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que extendían el período de los alcaldes y ordenaban la expedición de una nueva credencial. Ello, a pesar de que la Corte Constitucional ya había dictado dos sentencias de constitucionalidad, cuya ratio decidendi era la de que los períodos de los alcaldes eran personales y no institucionales.

 

Posteriormente, todos los casos relacionados con los tres alcaldes fueron definidos por el Consejo de Estado con sentencias en las que se determinó la anulación parcial de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral - en el caso del expediente 1716 se decidió la anulación total de la resolución 46 de 1996. En todas ellas el Consejo de Estado se margina en forma consciente de la interpretación constitucional de la Corte, acerca de que los períodos de los alcaldes elegidos popularmente son, en todos los casos, personales. Todas las sentencias se fundamentan también en lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre esta materia, en sentencia proferida dentro del expediente S-746, el 25 de noviembre de 1997, C.P. Mario Alario Méndez.

 

En razón de lo anterior, se deben aplicar a este proceso los mismos argumentos desarrollados en la sentencia SU-640 de 1998, a los cuales habrá entonces de remitirse. Asimismo, habrá de fallarse de manera semejante, señalando que tanto los autos de suspensión provisional dictados por el Consejo de Estado  en relación con las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, como las sentencias de nulidad proferidas en relación con aquéllas constituyen una vía de hecho, puesto que su desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional constituye una violación de la cosa juzgada constitucional  y de la misma Constitución y, al mismo tiempo, vulnera el derecho a la participación política de los actores de la demanda.

 

La decisión del gobernador del Tolima de suspender a los alcaldes de El Guamo y Coyaima se fundamentó precisamente en los autos de suspensión provisional de las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, dictados por el Consejo de Estado. Puesto que tanto los mencionados autos como las sentencias de nulidad relacionadas con las resoluciones aludidas constituyen una vía de hecho, deberá declararse que el gobernador incurrió en la misma situación al dictar los decretos de suspensión.

 

Por lo tanto, se revocará el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el día 18 de marzo de 1998, y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. Por consiguiente, tal como se decidió en la anunciada sentencia SU-640 de 1998, se determinará que los actores podrán reasumir su cargo, para finalizar el período de ejercicio que les corresponde, si no han sido elegidos nuevos alcaldes en las localidades. Empero, este derecho se considerará extinto en el evento de que ya se hubieran realizado elecciones, puesto que los nuevos alcaldes gozarían - en relación con los actores - de una legitimidad democrática reforzada, dado que su elección es más actual. Claro está que esta última eventualidad opera sin detrimento de las acciones legales que los actores estimen conveniente utilizar, con miras a obtener una indemnización patrimonial.

 

VI.  D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 18 de marzo de 1998, que denegó la petición de amparo presentada por Orlando Tovar Torrijano y Hugo Rojas Rodríguez, y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela entablada por los mismos. En consecuencia, se declara que tanto los autos de suspensión provisional dictados por la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los expedientes 1710, 1711 y 1716, como las sentencias de nulidad dictadas en los expedientes  1699, 1710, 1698, 1711 y 1716, relacionados los dos primeros con la resolución N° 30 de 1997, y los tres últimos con la resolución N° 46 de 1996, ambas del Consejo Nacional Electoral, constituyen una vía de hecho, vulneratoria de los derechos fundamentales de los actores. Igual habrá de predicarse de los Decretos 0117 y 0118 de 1998, dictados por el gobernador del Tolima, por medio de los cuales se decidió suspender en el ejercicio de sus cargos a los actores de este proceso.

 

Segundo.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho fundamental conculcado que los actores sean reintegrados a su cargo de alcaldes de los municipios de El Guamo y Coyaima (Tolima), a fin de culminar su período completo de tres años de ejercicio, en el caso de que aún no se haya realizado  la elección popular de nuevos alcaldes en los mencionados municipios. De haber ocurrido esto último, sólo le restará a los actores entablar las acciones judiciales pertinentes, como se señala en la parte motiva.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL

Secretario General (E)