SU563-99


Sentencia SU

Sentencia SU.563/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La acción de tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, únicamente sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los derechos fundamentales- no exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho.

 

VIA DE HECHO-Alcance

 

VIA DE HECHO-Carácter excepcional

 

La vía de hecho es excepcional. Su carácter extraordinario deriva de la presunción, de la cual parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha observado en su integridad y fielmente las reglas jurídicas que imperan en la materia puesta a su conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido, con arreglo a la evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho aplicable y de los hechos probados. Para desvirtuar tal criterio, que otorga intangibilidad a los fallos, en especial los que han hecho tránsito a cosa juzgada, es menester que quien afirma que el juez ha incurrido en una vía de hecho lo acredite fuera de toda duda. La vía de hecho no puede existir si el juez ha respetado el ordenamiento jurídico. Y, para que el fallador de la tutela pueda convencerse de lo contrario, la conducta del juez debe revelarse y probarse como arbitraria y ajena a la normatividad o, más todavía, como contraria a ella.

 

VIA DE HECHO-Abierto y ostensible desconocimiento de la normatividad

 

La Corte Constitucional estima que la vía de hecho debe ser de una entidad tal que implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de las mínimas garantías procesales y, además, tratándose de una sentencia, sólo procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se demuestra que por causa de ella se adoptó una decisión sustancialmente distinta de la que habría resultado de una correcta aplicación de la normatividad correspondiente.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD Y SENTENCIA DE NULIDAD-Efectos

 

La sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A., "fuerza de cosa juzgada erga omnes" y, por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado. Por su parte, los fallos de inexequibilidad, producen los efectos que el propio juez constitucional determine.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de nulidad

 

Referencia:  Expediente T-197374

 

Acción de tutela incoada por Augusto Cicerón Mosquera Córdoba contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- y por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar violado su derecho al debido proceso.

 

Los hechos en los que el actor funda su solicitud de amparo son los que a continuación se resumen:

 

Mediante Decreto 1504 del 13 de junio de 1991, el peticionario fue nombrado Gobernador (encargado) del Departamento del Chocó, y, por hechos ocurridos durante la gestión, fue denunciado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión de varios delitos.

 

El alto tribunal dispuso la indagación preliminar, y luego la investigación, durante la cual se vinculó al actor mediante indagatoria.

 

La investigación preliminar fue asumida por un fiscal seccional de Medellín, y después por el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ, quien, mediante providencia del 4 de marzo de 1993, definió la situación jurídica del sindicado y decretó contra él medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional, fijándole una caución.

 

El 21 de febrero de 1994 dicho Fiscal formuló resolución de acusación en contra de MOSQUERA CORDOBA como probable autor del delito de "falsedad material de empleado oficial en documento público".

 

El 27 de septiembre de 1994 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual participó como acusador el Fiscal Delegado CAMACHO FLOREZ.

 

El 22 de febrero de 1996 el procesado solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de toda la actuación por violación del principio del juez natural, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 81 de 1993 del C. de P. P. -el cual establecía la posibilidad de que fiscales delegados pudieran investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional-.

 

Se informó a MOSQUERA CORDOBA que su solicitud sería respondida al momento de proferir el fallo definitivo. No obstante, en la sentencia del 22 de julio de 1998, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, además de condenarlo a pagar la suma de $10.920.000.oo como indemnización de perjuicios a favor del Departamento del Chocó, la Corte Suprema de Justicia no hizo ningún pronunciamiento sobre la aludida petición de nulidad. Por otra parte, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fue declarado improcedente por la Sala Penal, mediante auto del 27 de agosto de 1998.

 

El actor afirmó que en el proceso penal seguido en su contra se incurrió "en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que el funcionario que abrió, instruyó y calificó la actuación en la etapa instructiva, al igual que el que acusó ante la Corte Suprema de Justicia, carece en forma absoluta de competencia, pues estas actuaciones fueron llevadas a cabo por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y no por el Fiscal General de la Nación, único funcionario competente...".

 

Alegó que la Resolución 0-0099 del 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, y la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993 -normas que atribuían competencia a los fiscales delegados para actuar respecto de los servidores con fuero constitucional- desaparecieron del mundo jurídico. La primera, en virtud del fallo de nulidad pronunciado por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 1993; y la segunda, como consecuencia de  la  Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró su inexequibilidad.

 

Con base en los anteriores fundamentos, el demandante solicitó al juez de tutela que declarara la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del proceso penal adelantado en su contra, desde la diligencia de indagatoria que llevó a cabo el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Por su parte, el magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, ponente de la sentencia que se acusa, explicó que una vez proferida la resolución de acusación por parte de la Fiscalía, el proceso fue remitido a la Corte Suprema, y que mediante auto del 12 de abril de 1994 se ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal por el término de 30 días, el cual tiene como propósitos "que las partes preparen la audiencia pública, soliciten las nulidades que se han originado en la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto, y pidan las pruebas que estimen conducentes". (folio 302 del expediente, subrayado original).

 

Agregó el Magistrado que dentro de la oportunidad procesal el abogado defensor, mediante memorial presentado el 14 de junio de 1994, solicitó la práctica de pruebas y que "vencido el término, ningún sujeto procesal alegó nulidad alguna". Afirmó que el 30 del mismo mes y año la Sala decretó algunas pruebas -lo cual, a la luz del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sólo era viable si no se había declarado, de oficio o a petición de parte, la invalidez del proceso-, y que el 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública, sin que en el desarrollo de la misma se hubiese alegado ninguna causal de nulidad de la actuación.

 

Aseveró que, cuando el asunto se encontraba al Despacho para fallo, el 26 de febrero de 1996 el procesado solicitó la declaración de nulidad de lo actuado por haber sido adelantada la investigación por un Fiscal Delegado y no por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-472 del 20 de octubre de 1994, y en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 1996. En consecuencia, solicitó la cancelación de la medida de aseguramiento vigente y la devolución de la caución prestada.

 

Señaló que el 30 de mayo de 1996, por auto de sustanciación, se ordenó informar al procesado que la solicitud de nulidad se resolvería en la sentencia; el 24 de noviembre de 1997 se registró proyecto de fallo; y el 22 de julio de 1998 se profirió sentencia condenatoria.

 

Aseveró el Magistrado MEJIA ESCOBAR que no se desconoció el fuero del Ex-Gobernador, pues aunque la actuación instructiva fue adelantada por un Fiscal Delegado de la Unidad ante la Corte, lo cierto es que ello tuvo como base  normas legales que le otorgaban la competencia para tal efecto.

 

 

Se transcriben los siguientes apartes del informe suscrito por el mencionado Magistrado:

 

"Tanto la definición de la situación jurídica, que ocurrió el 4 de marzo de 1993, como la calificación del mérito sumarial, que acaeció el 21 de febrero de 1994, lo fueron con fundamento en actos administrativos o en leyes vigentes, pues tanto la suspensión provisional de la resolución 00099 de 1992 (5 de marzo de 1993) como la declaratoria de inexequibilidad (octubre 20 de 1994) fueron posteriores a cada una de las decisiones judiciales citadas.

 

Importante resulta relievar que en el párrafo final de la sentencia C-472/94 (octubre 20 de 1994), la Corte Constitucional señaló que 'las anteriores consideraciones no obstan para que el Fiscal General de la Nación pueda comisionar -que no delegar- en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor Fiscal asumirlo, siempre y en todos los casos, en forma personal'.

 

Posteriormente, en la sentencia C-37/96 (febrero 5 de 1996) que decidió la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto del artículo 23, y en concreto frente al manejo de las investigaciones de los aforados, señaló la Corte Constitucional, al declarar inconstitucional la facultad de delegación que: '(...) las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor Fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias (...)'.

 

No existe entonces ninguna violación al debido proceso que como aforado le asiste al doctor Mosquera Córdoba, por la tramitación del asunto en la Fiscalía, conclusión que adiciono con la referencia al auto del 6 de noviembre de 1997 (...).

 

Tampoco puede predicarse ninguna violación al debido proceso por la emisión del auto de sustanciación del 30 de mayo de 1996, pues para esa fecha, ya había precluido la oportunidad para que los sujetos procesales hicieran peticiones, por lo que la nulidad hecha (sic) por el doctor Córdoba era, desde el punto de vista formal, improcedente por preclusión de la oportunidad procesal para hacerlo, y desde el punto de vista material, inexistente, por las razones atrás expuestas".

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, mediante fallo del 29 de octubre de 1998, negó la protección solicitada. Consideró el Tribunal que la procedencia de la tutela contra sentencias en firme era realmente excepcional, y que sólo en casos de protuberante arbitrariedad podría concederse el amparo constitucional.

 

Para el juez de primera instancia, las irregularidades señaladas por el demandante "no se ajustan a la tipología de los llamados errores absolutos que puedan llevar a quitarle a la sentencia condenatoria de la Sala Penal el ropaje de intangibilidad e invulnerabilidad reconocido a partir de su firmeza".

 

Sobre la alegada irregularidad en la fase instructiva, estimó ese despacho judicial que la totalidad de la etapa instructiva a cargo del Fiscal Delegado se había llevado a cabo con anterioridad al 20 de octubre de 1994, fecha en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión "o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.

 

En efecto -precisó-, los actos relacionados con la versión libre del imputado, la indagatoria, la ampliación de indagatoria, la definición de la situación jurídica, la clausura de la investigación y la calificación del mérito del sumario habían sido llevados a cabo entre el 29 de enero de 1992 y el 21 de febrero de 1994.

 

Agregó que la decisión de la Corte Constitucional no podía aplicarse de manera retroactiva al proceso penal en referencia, toda vez que el fallo de constitucionalidad no hizo alusión alguna acerca de los efectos de éste en el tiempo, de lo cual se debía deducir que aquél sólo los producía hacia el futuro. En consecuencia, la Sentencia de inconstitucionalidad no podía afectar la actuación surtida por el Fiscal Delegado en su oportunidad, al amparo de una disposición vigente en aquella época.

 

Estimó, además, que el fallo del 23 de noviembre de 1993, mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución de la Fiscalía General de la Nación que disponía la delegación de funciones, tampoco había viciado la etapa de instrucción, pues el Fiscal Delegado actuó con base en lo prescrito en la Ley 81 de 1993, la cual empezó a regir el 2 de noviembre de ese año.

 

 

Por último, afirmó el Tribunal que si bien era cierto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había omitido responder la solicitud de nulidad, este factor no podía considerarse como una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el peticionario decidió alegar la nulidad de manera inoportuna (art. 446 del C. de P. P.). Así, "al haber sido solicitada después del término previsto en el Código de Procedimiento Penal, la nulidad era a todas luces improcedente dada la preclusión de dicha oportunidad, lo que hace que su falta de resolución no tenga la incidencia determinante en el debido proceso".

 

La decisión fue impugnada por la parte demandante, ya que, a juicio de ésta, la incompetencia funcional constituía una violación al debido proceso, en la medida en que se relacionaba directamente con el derecho a ser procesado y juzgado por el juez competente.

 

Sobre la incidencia de los mencionados fallos de inexequibilidad y nulidad, en la validez de la etapa instructiva, el abogado afirmó:

 

"...si bien es cierto que la clausura de la investigación y la calificación   del mérito del sumario dispuesta el 21 de febrero de 1994, aconteció durante la vigencia de la ley 81 de 1993 y que su posterior declaratoria de inexequibilidad parcial no tuvo efecto retroactivo, no es menos cierto que los otros actos procesales, los relacionados con la versión libre, la indagatoria, la ampliación de ella y la definición de la situación jurídica, se dieron cuando la Ley 87 de 1993 no existía, y entonces la eventual competencia funcional provenía de la resolución 0009 del 30 de julio de 1992, QUE DESAPARECIO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CON EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE SU EXPEDICION, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DECRETADA POR LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 1993.

 

Es decir, que no existió la susodicha competencia funcional del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema entre enero 29 de 1992 y la fecha en que entró a regir el artículo 17 de la Ley 81 de 1993, o sea el 2 de noviembre de ese año". (Mayúsculas originales).

 

Finalmente, alegó que la nulidad podía plantearse en cualquier momento procesal, tan pronto se hubiese advertido la configuración de la causal, especialmente cuando ella provenía "de declaraciones judiciales posteriores que afectan con retroactividad o de manera inmediata la competencia de un funcionario público", como ocurría en el caso.

 

En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de diciembre de 1998, confirmó la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos:

 

"...en el presente caso la acción ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela revise las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la exigida arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisión como vía de hecho, que implique violación del derecho al debido proceso.

 

La Sala considera, en casos como el presente, que la posible vía de hecho debe aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que éste proceda al análisis detallado de cada uno de los argumentos del actor que, como en este caso, pretenden controvertir las consideraciones del juez al proferir la providencia que es objeto de la acción.

 

Adicionalmente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance dentro de la oportunidad legal, todos los mecanismos de defensa judicial, de suerte que como la presente acción no está instaurada como una instancia adicional, ni tiene como finalidad la de revivir los términos, se confirmará la sentencia del Tribunal.

 

Así, analizado el expediente, no encuentra la Sala que en las actuaciones de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se haya incurrido en vía de hecho que amerite dar prosperidad a la acción interpuesta, de suerte que la Sala confirmará la decisión impugnada".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente en referencia fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el aludido Decreto y en el Reglamento de la Corporación

 

2. Los efectos de los fallos de inexequibilidad y de nulidad. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada a que el afectado haya hecho uso de los medios de defensa que el sistema jurídico ha previsto. La denuncia extemporánea de las irregularidades procesales descarta la viabilidad de la acción de tutela. El vicio endilgado a la decisión judicial definitiva debe ser de una entidad tal que implique incontrastable transgresión del derecho de defensa o de las mínimas garantías procesales y que, por virtud de él se haya adoptado una decisión sustancialmente distinta de la que se desprendía de una correcta aplicación de la normatividad

 

La acción de tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, únicamente sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los derechos fundamentales- no exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho.

 

En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, dijo la Sala Plena de esta Corte:

 

"...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.  Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".

 

Y en torno a la vía de hecho, ha afirmado la Corporación:

 

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. 

 

Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

 

La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

 

La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse  su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

"...la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

 

En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

"No puede olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e indiscriminada.

 

Expresó la Corte entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas posibilidades de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad del juez, es en sí mismo un medio de protección judicial que, en principio, hace improcedente la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

Para la Corte, "nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía", pues quien no lo ha hecho de manera oportuna y adecuada, al tenor de las opciones procesales ofrecidas por la ley, "se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos".

 

Por ello, como lo sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de la tutela, a la luz de la Constitución, la idea de aplicarla en forma indiscriminada a a toda clase de procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los derechos, particularmente el fundamental al debido proceso, que, según las voces del artículo 29 de la Carta, exige atenerse a "la plenitud de las formas propias de cada juicio".

 

Además -estimó la Corte- la previsión legal de la tutela generalizada contra las sentencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad jurídica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constitución, pues el logro de esos dos valores del Derecho "exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados".

 

La Corte entendió que, si bien al amparo de la Constitución no se podría compartir una hermenéutica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, debe reconocerse a estos elementos jurídicos, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. "Así entendida -señaló la Corte- la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella".

 

Considera esta Corporación que, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad procesal y normal culminación de sus expectativas.

 

Según el pensamiento de la Corte, la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad de acceder materialmente a la administración de justicia. La negación de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental : el de obtener resolución judicial respecto de sus intereses en controversia.

 

El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreción de los derechos.

 

Es claro, entonces -dijo la Corte-, que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo.

 

Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto litigioso.

 

En otros términos, la Corte preservó la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde.

 

Por tanto, la señalada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implicó el retiro del orden jurídico de las normas legales que hacían posible, como regla general, el ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces ordinarios en el curso de procesos en trámite, no solamente por razón de la indicada autonomía judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos regulados por la ley y admiten la utilización de mecanismos procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial.

 

Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el cual, habiéndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jurídico mientras permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la comparación, de lo cual resulta que tampoco los jueces podrán reproducir en sus fallos el contenido material de tales disposiciones.

 

"En el ámbito reservado a su función -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

 

Empero, la decisión de la Corte no fue absoluta en relación con las aludidas restricciones, por cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones de las autoridades públicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo ser humano, reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza flagrante de aquéllos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para preservarlos.

 

Con esta base jurisprudencial, la Corte desarrolló después el concepto de la vía de hecho judicial, que representa una actuación u omisión -en la propia providencia- completamente ajena a los dictados del orden jurídico aplicable, en términos tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se satisface la voluntad, el deseo o el interés de quien la profiere, o de otro". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

La vía de hecho es, como puede verse, excepcional. Su carácter extraordinario deriva de la presunción, de la cual parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha observado en su integridad y fielmente las reglas jurídicas que imperan en la materia puesta a su conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido, con arreglo a la evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho aplicable y de los hechos probados.

 

Para desvirtuar tal criterio, que otorga intangibilidad a los fallos, en especial los que han hecho tránsito a cosa juzgada, es menester que quien afirma que el juez ha incurrido en una vía de hecho lo acredite fuera de toda duda.

 

La vía de hecho no puede existir si el juez ha respetado el ordenamiento jurídico. Y, para que el fallador de la tutela pueda convencerse de lo contrario, la conducta del juez debe revelarse y probarse como arbitraria y ajena a la normatividad o, más todavía, como contraria a ella.

 

La Corte Constitucional estima que la vía de hecho debe ser de una entidad tal que implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de las mínimas garantías procesales y, además, tratándose de una sentencia, sólo procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se demuestra que por causa de ella se adoptó una decisión sustancialmente distinta de la que habría resultado de una correcta aplicación de la normatividad correspondiente.

 

También ha señalado la jurisprudencia, acerca de la necesidad de que quien acude a la tutela no haya dejado pasar las oportunidades que el sistema jurídico le brinda para usar medios judiciales en su defensa, lo siguiente:

 

"Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

 

Ahora bien, si el titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administración de justicia, no existen.

 

Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el presente asunto, la Corte debe dilucidar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió o no en una vía de hecho por haberse abstenido de declarar la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del proceso penal seguido contra AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, desde la diligencia de indagatoria que llevó a cabo el Fiscal Delegado ante esa Corporación.

 

 

Para esclarecer tal interrogante, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, que MOSQUERA CORDOBA fue investigado y acusado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y juzgado por la Sala Penal de dicha Corporación, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, a causa de hechos ocurridos cuando el peticionario ocupaba el cargo de Gobernador encargado del Departamento del Chocó. Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 235-4 de la Carta, esta los servidores públicos de tal categoría gozan de fuero constitucional; en segundo lugar, que el Consejo de Estado -Sección Primera-, mediante Fallo del 23 de noviembre de 1993, declaró la nulidad de los artículos 1 y 6 de la Resolución 0-00099 del 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, y en virtud de la cual éste delegaba en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia la investigación, calificación y acusación de los funcionarios con fuero constitucional; y, en tercer lugar, que mediante Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequible el precepto legal (un aparte del artículo 17 de la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993) que también permitía a los fiscales delegados ejercer la funciones antes indicadas.

 

Ahora bien, es necesario hacer referencia a los siguientes puntos: 1) las fechas de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en referencia; y  2) los efectos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se declaró la nulidad y la inexequibilidad de las normas antes mencionadas.

 

En relación con el primer aspecto se tiene lo siguiente:

 

El 6 de noviembre de 1991, ante el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Quibdó, se presentó denuncia penal contra varios funcionarios de la administración departamental (fl. 6 del cuaderno de copias de la Fiscalía).

 

El 13 de noviembre el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Quibdó, en vista de que se había denunciado penalmente al ex-Gobernador del Chocó, remitió el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 11).

 

 

Mediante auto del 12 de diciembre de 1991, esa Corporación dispuso, entre otras medidas, escuchar en versión libre y espontánea al ex-funcionario (fl.16). El 29 de enero de 1992 el Juzgado 36 de Instrucción Criminal llevó a cabo dicha diligencia (fl 57).

 

Surtida la indagación preliminar, el Juzgado de Instrucción envió el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl 112), la cual, mediante providencia del 31 de marzo de 1992, declaró abierta la investigación y ordenó escuchar en indagatoria al ex-Gobernador (fls. 126 a 128).

 

El 28 de mayo de 1992, el Juzgado 36 de Instrucción Criminal oyó en indagatoria a MOSQUERA CORDOBA (fl. 247), y el 1 de julio del mismo año, la Corte Suprema ordenó remitir el expediente a los Fiscales Delegados ante esa Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  9 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

 

El 11 de agosto de 1992 se asignó el asunto al Fiscal Delegado JAIME CAMACHO FLOREZ, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 292).

 

Mediante providencia del 4 de marzo de 1993 dicho fiscal definió la situación jurídica de MOSQUERA CORDOBA así: decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, concedió el beneficio de la libertad provisional, e impuso una caución (fls. 320 a 334).

 

El 11 de junio de 1993 se llevó a cabo la ampliación de la indagatoria ante  la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Quibdó (fls. 454 a 456).

 

Mediante providencia del 16 de julio de 1993, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró clausurada la investigación, y corrió traslado a los sujetos procesales, por el término de 8 días, para que presentaran sus alegatos (fl. 487).

 

El 21 de febrero de 1994, el Fiscal CAMACHO FLOREZ calificó el mérito del sumario, decretando resolución de acusación contra el ex-Gobernador, "como autor probablemente responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público", y dejó vigente la medida de aseguramiento y el beneficio excarcelatorio garantizado con caución (fls. 519 a 535, cuaderno 2).

 

Por auto del 12 de abril de 1994, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado por 30 días a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C. de P. P. (fl. 11, cuaderno l de la C.S. J.)

 

El 14 de junio de 1994, durante el término de traslado, el defensor del sindicado solicitó la práctica de algunas pruebas (fl. 11). Y mediante providencia del 30 de junio de 1994 la Sala decretó pruebas (fl 14 a 16).

 

El 26 de septiembre de 1994 se celebró la audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual participó el Fiscal Delegado JAIME CAMACHO FLOREZ.

 

El 22 de febrero de 1996 el procesado solicitó a la Corte Suprema que declarara la nulidad de toda la actuación surtida en su contra por los motivos antes expuestos.

 

El 22 de julio de 1998 la Sala Penal pronunció sentencia condenatoria (fl 2, cuaderno 2 de la C.S.J.), y en ella no hizo alusión alguna a la petición de nulidad.

 

Los días 30 y 31 de julio de 1998, el condenado y su defensor interpusieron recurso de reposición (fls 85 y 90). El 27 de agosto del mismo año la Sala Penal declaró improcedente el recurso.

 

 

Una vez hecha la anterior relación de actos procesales y las fechas en las cuales aquéllos se llevaron a cabo, se hace necesario ahora precisar cuáles son los efectos de las sentencias que declararon la nulidad y la inexequibilidad de las normas que servían de soporte a la actuación del Fiscal Delegado.

 

En primer lugar, la sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A., "fuerza de cosa juzgada erga omnes" y, por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado.

 

Por su parte, los fallos de inexequibilidad, producen los efectos que el propio juez constitucional determine. Cabe recordar que la Corte Constitucional (Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993) declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía efectos ex nunc, salvo en algunos casos en los que tendrían efectos retroactivos para respetar el principio de favorabilidad. Prescribía la desaparecida norma:

 

"Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución".

 

La Corte consideró que dicha disposición legal, al determinar de esta forma los efectos de sus fallos, restringía indebidamente la función a ella encomendada, que es la de salvaguardar los preceptos constitucionales. Dijo la Corporación:

 

"...inaceptable  sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía.  Pues la facultad de señalar los efectos  de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la  "integridad  y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,  el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.

 

No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento  obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la  facultad  que la Corte tiene de  fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender  los derechos de los súbditos frente a las autoridades".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

En consecuencia, esta Corte es el órgano competente para determinar los efectos que producen las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

Cosa distinta ocurría bajo la vigencia de la Constitución de 1886, pues la Corte Suprema de Justicia estableció desde 1915 que los efectos de las sentencias que ella dictara en ejercicio del control constitucional sólo surtirían efectos hacia el futuro. En el Acuerdo 3 del 17 de julio de ese año expedido por dicha Corporación se señaló:

 

"Sentencias sobre inexequibilidad sólo pueden obrar para lo futuro (...). La nueva situación creada por la Corte equivale a la que resultaría de la expedición de dos leyes de orden político opuestas entre sí y que rigieran en épocas distintas".

 

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que en relación con la Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional no fijó expresamente los efectos que ella producía, por lo que debe entenderse que éstos sólo se proyectan hacia el futuro.

 

Así las cosas, es importante ahora determinar cuándo ha debido alegarse la nulidad en el proceso penal en referencia.

 

En primer término, el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado es de fecha 23 de noviembre de 1993, y sus efectos son los que la ley y la doctrina han asignado a esa clase de providencias, luego, en principio, la nulidad se proyectó hacia la fecha de entrada en vigencia de la norma. Por tal motivo, la actuación del Fiscal Delegado pudo quedar sin sustento normativo durante el lapso comprendido entre el inicio de su actuación, justamente hasta cuando entró a regir la Ley 81 de 1993, esto es: el 2 de noviembre de ese año. Pero es evidente que, para entonces, la competencia se había radicado en su cabeza y que, además, se pronunció sin que nada a ese respecto se hubiese alegado ante él. Por otro lado, al momento en el cual la posible nulidad procesal fue alegada, ya la etapa investigativa había culminado y el asunto se tramitaba ante la Corte Suprema de Justicia. Allí cabía un medio ordinario de defensa que ha debido usarse oportunamente, sin pretender después sustituirlo por la acción de tutela.

 

En efecto, el alegado vicio de nulidad de las actuaciones del Fiscal Delegado se produjo a partir del fallo del Consejo de Estado, independientemente de que para ese momento ya existiera una norma legal que amparara los actos del Fiscal Delegado dentro de ese proceso, pues dicha Ley entró a regir el 2 de noviembre de 1993 y no tenía un alcance retroactivo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el interesado ha debido formular la solicitud de nulidad durante el traslado de 30 días que dispuso la Sala Penal mediante auto del 12 de abril de 1994. Sin embargo, no lo hizo y dejó pasar la oportunidad procesal para tal efecto.

 

Ahora bien, en relación con el Fallo de inexequibilidad, éste se profirió el 20 de octubre de 1994, cuando ya se habían agotado las actuaciones del Fiscal Delegado. Por ello, la invocada, nulidad supuestamente derivada de la Sentencia C-472 de 1994, no podía prosperar, en la medida en que esta providencia produjo efectos pro futuro.

 

En conclusión, aunque la actuación del Fiscal Delegado pudo ser ilegítima durante un lapso, a raíz del Fallo del Juez de lo Contencioso Administrativo, y ello, de ser así, habría constituido una causal de nulidad, ésta no fue oportunamente alegada por el procesado y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales precluidas, con miras a obtener lo que ha debido solicitarse en su momento y ante el funcionario judicial competente (ver, por ejemplo, sentencias T-01 y T-07, ambas de 1992, de la Sala Tercera de Revisión y C-543 del 1 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Plena).

 

Por último, esta Corte considera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aun con la extemporaneidad de la solicitud de nulidad que elevaba el procesado, ha debido responderle, así hubiese sido por razones de pedagogía jurídica, para hacerle saber sobre el carácter tardío de su escrito.

 

No obstante, dada la manifiesta improcedencia del mecanismo de defensa, dicha omisión no configuró una vía de hecho, ni una vulneración del debido proceso, con entidad y gravedad suficientes para que el juez de tutela hubiese podido privar de efectos el Fallo adoptado en materia penal.

 

Al tenor de los criterios precedentes, la Sala confirmará las providencias objeto de revisión.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, y por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                              Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                         ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General