C-1158-00


Sentencia C-1158/00

Sentencia C-1158/00

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL-Objeto

 

En las cláusulas correspondientes se pacta que los dos gobiernos promoverán y desarrollarán las relaciones culturales; acordarán todas las facilidades posibles tendientes a asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio del intercambio de información en las áreas del arte, la educación, la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes; estimularán la cooperación entre los establecimientos de enseñanza lituanos y colombianos; harán lo propio en lo referente a archivos, bibliotecas, centros culturales y museos; desarrollarán el recíproco apoyo en los terrenos de las artes plásticas, la música, el folclore, la danza, el teatro, la filatelia, el cine, la radio y la televisión; facilitarán la instalación y funcionamiento, en sus respectivos territorios, de los medios destinados a la organización de exposiciones, conciertos, festivales nacionales e internacionales, presentación de obras teatrales, ballet y bailes folclóricos, así como otras manifestaciones artísticas y culturales.

 

ESTADO-Promoción de la cultura

 

El Estado tiene el deber de promover el acceso de todos los colombianos a la cultura, que es universal y, por tanto, debe consultar y divulgar entre los nacionales las expresiones culturales de otras zonas del planeta, y entre los extranjeros las manifestaciones artísticas y culturales de Colombia.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA EN TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia en cuanto se refiere a exenciones

 

 

Referencia: expediente L.A.T.-174

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 564 del 2 de febrero de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA', firmado en la Ciudad de Santafé de Bogotá,  D.C., el 28 de abril de 1995".

 

Procedencia: Presidencia De La Republica

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de la Ley 564 del 2 de febrero de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA', firmado en la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995.

 

I. TEXTO

 

La Ley objeto de examen, cuya copia ha sido enviada a esta Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se anexa en fotocopia.

 

II. INTERVENCIONES

 

De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte, no se presentaron intervenciones durante el término de fijación en lista.

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor, en el cual afirma que no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto a la competencia para la suscripción del instrumento internacional bajo estudio.

 

En su criterio, dado que la Constitución Política no determinó procedimiento especial para la formación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el trámite correspondiente debe reunir los requisitos previstos para un proyecto de ley ordinaria, contemplados en los artículos 157, 158 y 160 de la Carta Política, los cuales, teniendo en cuenta la documentación allegada, fueron cumplidos a cabalidad.

 

A su juicio, la base sobre la cual se erige el Convenio materia de análisis es la del respeto a las legislaciones y reglamentos internos, por cuanto se prevé el fomento y la facilitación de intercambios en materias como la cultural y la científica, dentro de las cuales entran en juego valores e idiosincrasias de naturaleza diversa.

 

Asegura dicho funcionario que el Convenio desarrolla los preceptos 52 y 67 de la Carta, toda vez que propicia el intercambio cultural en campos como la recreación, los deportes y la educación con personas e instituciones de un país cuya tradición y proceso de desarrollo cultural es distinto al nuestro, permitiendo el enriquecimiento científico, técnico, deportivo y educativo de los colombianos.

 

Respecto del artículo 9 del instrumento internacional, afirma que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 de la Constitución "la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.

 

Aduce que, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia  C-160 del 23 de febrero de 2000), se estableció que, si bien los tratados bilaterales no admiten reservas, es posible, según lo previsto en el literal c) del numeral 1, del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que las partes, al momento de perfeccionar un instrumento internacional, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus cláusulas y, siempre que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretación del instrumento.

 

Así las cosas, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del Convenio materia de examen, bajo el entendido de que a las expresiones "…estarán exentos… de toda clase de impuestos…", pertenecientes al referido artículo, se les dé una interpretación según la cual "las exenciones otorgadas deberán limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales".

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Aspectos formales

 

a) Según certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio objeto de análisis fue suscrito, en representación del Gobierno de Colombia, por el doctor Camilo Reyes Rodríguez, en calidad de Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Ministro, y confirmado por el Presidente de la República, mediante aprobación ejecutiva del 5 de julio de 1998 (folio 193).

 

b) El proyecto de ley respectivo fue presentado por el Ministro de Relaciones Exteriores (Gaceta del Congreso Nº 173 del 22 de junio de 1999).

 

c) El texto del proyecto de ley Nº 92/98 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Año VII Nº 190 del 21 de septiembre de 1998 (folio 145).

 

d) La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue presentada por la Senadora Martha Catalina Daniels.

 

e) Según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 92/98 Senado fue aprobado en primer debate el 2 de junio de 1999, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, con 9 votos a favor y 0 en contra (folio 114).

 

f) Obra certificación del Secretario General del Senado de la República, en la cual consta que el proyecto de ley 92/98 Senado fue aprobado por unanimidad en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de 95 senadores de 102, en sesión ordinaria del 15 de junio de 1999, según acta Nº 56, publicada en la Gaceta del Congreso Año VIII Nº 173 del 22 de junio de 1999 (folio 113).

 

g) La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Sergio Cabrera Cárdenas, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 107 de 1999.

 

h) De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley 258/99 Cámara, 92/98 Senado, fue aprobado por unanimidad en sesión del 15 de septiembre de 1999, con la asistencia de 15 representantes (folio 20).

 

i) Obra certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, según la cual el proyecto de ley 258/99 Cámara, 092/98 Senado, fue aprobado en sesión plenaria del 6 de diciembre de 1999 por 132 votos afirmativos. Ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 153 de 1999 (folios 21 y 174).

 

Como puede verse, transcurrieron los términos indicados en el artículo 160 de la Constitución, y el trámite legislativo principió, como lo exige el artículo 154 Ibídem, en el Senado de la República.

 

Conforme a lo anterior, no encuentra la Corte vulneración alguna de los procedimientos exigidos para la aprobación de la ley, y así habrá de declararlo.

 

2. Aspectos de fondo

 

El Convenio objeto de examen, en su contenido general, no ofrece dificultades de índole constitucional, pues se limita a establecer condiciones propicias de mutua cooperación entre las repúblicas de Colombia y Lituania en el campo cultural.

 

En las cláusulas correspondientes se pacta que los dos gobiernos promoverán y desarrollarán las relaciones culturales; acordarán todas las facilidades posibles tendientes a asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio del intercambio de información en las áreas del arte, la educación, la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes; estimularán la cooperación entre los establecimientos de enseñanza lituanos y colombianos; harán lo propio en lo referente a archivos, bibliotecas, centros culturales y museos; desarrollarán el recíproco apoyo en los terrenos de las artes plásticas, la música, el folclore, la danza, el teatro, la filatelia, el cine, la radio y la televisión; facilitarán la instalación y funcionamiento, en sus respectivos territorios, de los medios destinados a la organización de exposiciones, conciertos, festivales nacionales e internacionales, presentación de obras teatrales, ballet y bailes folclóricos, así como otras manifestaciones artísticas y culturales; fomentarán la concesión de becas y ayudas a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios, especializaciones o investigaciones; procurarán el intercambio de visitas de académicos, artistas, escritores, periodistas e instructores; protegerán los derechos de autor; buscarán que, dentro de sus respectivos marcos legales, sean reconocidos en un Estado los títulos académicos y profesionales otorgados en el otro; y se darán un tratamiento mutuo favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y salida de sus territorios, de personas, bienes culturales y de otros objetos con destino a manifestaciones artísticas y culturales, los cuales estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos, siempre que no tengan destino comercial.

 

La Corte encuentra que estos pactos, lejos de oponerse a los principios y mandatos superiores, desarrollan el propósito señalado en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, y los previstos en sus artículos 61 y 70. Este último establece con claridad que el Estado tiene el deber de promover el acceso de todos los colombianos a la cultura, que es universal y, por tanto, debe consultar y divulgar entre los nacionales las expresiones culturales de otras zonas del planeta, y entre los extranjeros las manifestaciones artísticas y culturales de Colombia.

 

La Corte acoge la tesis formulada en su concepto por el Procurador General de la Nación, en el sentido de que, para no invadir inconstitucionalmente la autonomía que está garantizada a las entidades territoriales, no ha de entenderse que por el convenio revisado puedan concederse exenciones sobre los tratados departamentales, distritales y municipales, por lo cual la exequibilidad del artículo IX del instrumento internacional se condiciona en el sentido de que las exenciones en él previstas sólo pueden referirse a tributos de nivel nacional.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declárase EXEQUIBLE el Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania, firmado en Bogotá, D.C. el 28 de abril de 1995, y la Ley 564 de 2000, por medio del cual se aprueba.

 

La exequibilidad del artículo IX del Convenio se condiciona en el sentido de que las exenciones en él previstas sólo pueden referirse a tributos del nivel nacional y no afectan los impuestos, tasas y contribuciones de las entidades territoriales.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                        CARLOS GAVIRIA DIAZ

                   Magistrado                                                                                       Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General