C-800-00


Sentencia C-800/00

Sentencia C-800/00

 

 

DERECHO DEL MARIDO A IMPUGNAR LA FILIACION DEL HIJO

 

FAMILIA-Formas de Constitución/IGUALDAD DE LOS HIJOS/FILIACION-Es contraria a la Constitución la distinción entre legítima e ilegítima

 

Cabe recordar que el término "legitimidad", utilizado para catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición con aquélla que se calificó de "ilegítima" por no tener ese soporte institucional, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante vínculos jurídicos o naturales y, en concordancia con ello, también consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de él.

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL

 

Ya no puede hablarse en Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jurídico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de él.

 

DERECHO DEL MARIDO A IMPUGNAR LA PATERNIDAD DE HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO-Límite temporal

 

LEGISLADOR-Competencia para fijar término de caducidad de las acciones

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mayor o menor brevedad de los términos

 

TERMINO LEGAL-Brevedad/JUEZ CONSTITUCIONAL-Mayor o menor brevedad de los términos

 

La mayor o menor brevedad de los términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.

 

PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO-Admite prueba en contrario

 

 

Referencia: expediente D-2731

 

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 217 del Código Civil

 

Actor: Alexander Díaz Umaña

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Alexander Díaz Umaña, contra el artículo 217 del Código Civil.

 

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe, subrayando lo demandando, el texto de la disposición objeto de proceso, que fue adoptada mediante Ley 57 de 1887:

 

“(...)

Artículo 217.- Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto”.

 

II. LA DEMANDA

 

A juicio del actor, la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constitución Política.

 

Manifiesta que el Código Civil, expedido hace más de un siglo, tiene la gran mayoría de sus normas vigentes, pero que, sin embargo, algunas de éstas no reconocen la realidad social y científica existente en la actualidad.

 

Debido a la evolución de la ciencia -expresa-, lo que antes era imposible hoy es realizable, como por ejemplo determinar con exactitud la paternidad mediante métodos moleculares de amplificación del DNA.

 

Afirma el demandante que el ejercicio responsable de la paternidad es un derecho humano fundamental, a la vez que una verdadera obligación y que desde el punto de vista práctico, el conocimiento científico de esa verdad puede darse incluso varios años después de nacido el supuesto hijo.

 

En virtud de lo expuesto, a juicio del accionante, quien creía ser el padre ya no lo es para la ciencia, pero para el Derecho no es viable que esa realidad sea reconocida, ya que el padre cuenta con un plazo corto -de 60 días a partir de su conocimiento sobre el parto-, para la impugnación de la paternidad.

 

Como corolario de lo anterior, si los padres y el hijo, luego de transcurrido el término fijado por la norma demandada, acceden a la práctica de un examen genético de paternidad y resultan incompatibles los marcadores genéticos, el que “era presunto padre” no cuenta con la posibilidad de acceder a la justicia para el esclarecimiento de esa verdad.

 

A juicio del actor, así como el padre tiene derecho a saber si lo es o no del hijo que se le imputa, los hijos también tienen el derecho fundamental de saber quién es su progenitor.

 

Por tanto, el plazo tan corto que fija el artículo 217 del Código Civil acusado, afecta en la actualidad el núcleo esencial del derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y de obtener el esclarecimiento de la verdad. Recalca el demandante que si el legislador tiene la facultad de fijar plazos para instaurar las respectivas acciones, también es cierto que dicha regulación no puede afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del hombre.

 

A pesar de que el accionante señala en su libelo que la argumentación desarrollada en su demanda se ha dirigido contra el primer inciso del artículo 217, también afirma que el segundo debe declararse contrario a la Constitución, puesto que sólo tiene sentido si el inciso primero se encuentra vigente.

 

III. INTERVENCIONES

 

El ciudadano Mauricio Hernando Canal Rojas, en su calidad de Secretario General encargado de las funciones de Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaración de exequibilidad de la disposición impugnada.

 

Afirma que el plazo restrictivo consagrado en la norma demandada puede ser objeto de estudio por parte del legislativo, para que el sistema normativo adecue o actualice sus disposiciones al desarrollo de la realidad científica y los resultados que la ciencia en la actualidad ofrece; sin que sea necesario entender, que se debe retirar del ordenamiento jurídico la norma objeto de revisión constitucional, toda vez que ella en sí misma es constitucional.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 217 del Código Civil Colombiano.

 

Considera ese Despacho que, partiendo del supuesto acerca de la existencia de medios científicos y confiables para determinar en cualquier momento la paternidad biológica de una persona, el contenido del artículo demandado se torna contrario al ordenamiento jurídico constitucional, pues compartiendo los argumentos expresados por el demandante, fijar un plazo determinado para los efectos previstos en dicha norma significa una evidente denegación de la garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia.

 

En cuanto al inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, afirma el Procurador General de la Nación que junto con el primero conforman un precepto legal que resulta a todas luces anacrónico, desde el punto de vista científico y jurídico constitucional.

 

Finalmente, a juicio del Jefe del Ministerio Público, la determinación de la verdadera paternidad compromete instituciones jurídicas fundamentales en nuestro Estado Social de Derecho, entre otras el derecho a la personalidad jurídica y la protección que la Constitución le otorga a la familia como el núcleo de la sociedad.

 

Considera que, de permitirse a la norma demandada que continúe surtiendo efectos en nuestro ordenamiento jurídico, el hijo estaría sometido a la situación ominosa de una paternidad falsa y a la del desconocimiento de su verdadera filiación, entendida ésta como uno de los atributos de la personalidad jurídica según el artículo 14 de la Carta Política.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La impugnación de la filiación por parte del marido. Inconstitucionalidad de la referencia legal a la "legitimidad", entendida respecto de la concepción y nacimiento dentro del matrimonio. La brevedad de los términos legales no es de suyo inconstitucional

 

Debe la Corte determinar si la norma que establece un límite temporal para que el marido ejerza la acción judicial tendiente a desvirtuar la "legitimidad" del hijo concebido por su esposa durante el matrimonio, vulnera o no los preceptos de la nueva Carta Política.

 

En primer lugar, cabe recordar que el término "legitimidad", utilizado para catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición con aquélla que se calificó de "ilegítima" por no tener ese soporte institucional, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante vínculos jurídicos o naturales y, en concordancia con ello, también consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de él (artículo 42 C.P.).

 

En otros términos, ya no puede hablarse en Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jurídico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de él.

 

Es indudable que el significado de dichos términos lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jurídico haya puesto en un mismo pie de igualdad a todos los hijos.

 

Es por ello que, mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), la Corte Constitucional declaró la inexequibildad de los artículos 39 y 48 del Código Civil que clasificaron como "ilegítimo" cierto tipo de filiación.

 

Dijo la Corte:

 

"...si el inciso primero del artículo 42 de la Constitución  reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituída por vínculos 'naturales o jurídicos', no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una 'consanguinidad ilegítima', entendiéndose ésta como ilícita.

 

De otra parte, la igualdad de derechos de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida, como se ha dicho, por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, fue elevada a norma constitucional por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución. Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un parentesco, no tiene ninguna finalidad, pues sólo la tendría si implicara una diferencia en los derechos.

 

Finalmente, la declaración de inexequibilidad carece de efectos prácticos. Especialmente, en nada afecta los derechos de las personas, pues desde la vigencia de la ley 29 de 1982 desaparecieron las diferencias que existían entre los hijos. La igualdad de derechos entre éstos, además,  continúa en sus descendientes, como lo ha establecido la Corte.

 

En síntesis: a juicio de la Corte, la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión "ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

 

Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".

 

Ahora bien, en el caso sub examine, con el fin de ajustar la disposición en referencia a los criterios constitucionales enunciados, ha de entenderse que el artículo demandado hace referencia a la posibilidad que  tiene el marido de impugnar, no la  “legitimidad” -como literalmente lo indica la norma-, sino la paternidad del hijo nacido dentro del  matrimonio.

 

Es decir, la disposición legal debe ser entendida conforme a la Constitución y, por tanto, su sentido no es otro que el de permitir que el esposo, quien pasa por padre del hijo concebido por su mujer, pueda acudir a los jueces para que definan si tal presunción se mantiene o se desvirtúa. En modo alguno se trata de establecer si ese hijo tiene una categoría "legítima" -por oposición a cualquiera de las desaparecidas formas de ilegitimidad, contrarias a la dignidad humana y a la igualdad-, ya que ello haría inexequible la norma y así lo declararía esta Corte.

 

El vocablo en comento tiene, pues, un alcance que debe ser comprendido y aplicado en el contexto específico de la norma, referida exclusivamente a la filiación -en cuanto condición de hijo de alguien-, de manera que, bajo cualquiera otra interpretación, es inconstitucional.

 

Hecha la anterior precisión, debe verificarse si es razonable, a la luz de los postulados superiores, que el legislador determine un límite temporal de 60 días, contados a partir del momento en que el marido tuvo conocimiento del parto, para que éste pueda impugnar la paternidad. Y para ello es necesario verificar cuál es el fin del precepto legal.

 

Dígase ante todo que es función del legislador la de establecer los términos de caducidad de las acciones y que, al fijar un determinado lapso para acudir a los estrados judiciales, aquél goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta, sí implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base en la verificación que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cuál debería ser la extensión temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciación de los procesos.

 

 

Desde luego, si esos términos vulneran el acceso a la administración de justicia, el debido proceso o la igualdad -todo lo cual habrá de verse en cada caso-, hay lugar a la inexequibilidad, pero tales eventos son excepcionales y surgidos de muy diversos factores siempre relacionados con la clase de proceso y con las condiciones y características de la oportunidad procesal plasmada en la respectiva norma.

 

Para la Corte la fijación de un término breve no es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y los otros elementos normativos, a la luz del Derecho sustancial, para definir si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el propósito de asegurar el efectivo acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales.

 

Podría decirse, inclusive, que, dependiendo del telos de la norma, un plazo corto puede ser lo indicado para garantizar el derecho que se pretende proteger, y, al contrario, uno demasiado amplio -dentro de ciertos supuestos- podría conspirar contra el indicado objetivo. Y, obviamente, puede ocurrir lo contrario.

 

En fin, la mayor o menor brevedad de los términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.

 

Conviene recordar que la presunción de la paternidad del marido -pater is est quem nuptiae demostrant-, está íntimamente relacionada con la presunción de cohabitación de los cónyuges y de fidelidad de la mujer. Y como se trata de una presunción legal, admite prueba en contrario.

 

 

Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos  otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la razón de ser  de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323).

 

La Corte Suprema de Justicia ha explicado de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub examine:

 

“Por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad que para las acciones de esa índole consagra el artículo 406 del Código Civil (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970)

 

Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores franceses al comentar el artículo 316 del Código Civil Francés, que establece un término de caducidad de seis meses:

 

"En materia de impugnación, es necesario que la incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que el marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida sobre la cabeza de su esposa; esta última debe ser protegida contra toda forma de chantaje del marido" (Cfr. Mazeaud-Chabas. Leçons de Droit Civil. La famille. Séptima Edición. Montchrestien. París 1995. p.299).

 

"Y no solamente en razón del riesgo de desaparición de las pruebas. Porque el niño va a crecer y su rechazo no puede razonablemente presentarse sino a una edad en la que haya más probabilidad de no sentir el choque" (Cfr. Cornu, Gérard. Droit Civil. La famille. 4ª edición. Montchrestien. París. 1994. p. 314).

 

Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.). Además, es importante agregar que la disposición objeto de juicio debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 95 de 1890, normas que admiten excepciones a la regla general, pues prevén la posibilidad de que, en cualquier tiempo, el marido pueda impugnar la filiación, cuando se presenten ciertas circunstancias. Prescriben los citados artículos:

 

“Artículo 5.- En caso de divorcio por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida marital con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo”.

 

“Artículo 6.- En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente  al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él”.

 

Para la Corte resultan infundados los cargos que se formulan contra el artículo 217 del Código Civil, pues una cosa es que en la actualidad, debido a los avances científicos, existan medios idóneos para determinar la filiación de una persona, y otra muy diferente -que no desconoce esa realidad- que el legislador tenga la facultad de fijar un plazo de caducidad para brindar al esposo la ocasión de promover  un proceso judicial dirigido a impugnar la filiación. En el curso del mismo es posible, obviamente, acudir a las pruebas científicas para demostrar los hechos alegados por las partes. Pero, además, como antes se anotó, existen casos en los cuales la ley sí ha permitido que la acción se pueda ejercitar en cualquier tiempo.

 

Encuentra esta Corporación que el legislador obró dentro de su órbita de competencia, sin quebrantar ningún precepto constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijación de un término de caducidad no implica, per se, la violación del derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta), sobre todo si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificación. En consecuencia, se declarará exequible, en los términos de esta Sentencia, la disposición acusada.

 

Adviértese finalmente, en cuanto al derecho que tiene toda persona a establecer su filiación, que este precepto no regula la situación procesal del hijo. Se limita a prever lo referente al derecho del esposo y al término de caducidad que él tiene para accionar.

 

Lo relativo al hijo está regido por el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció esta Corte en Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

No se accede a resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad del inciso 2, por unidad de materia, ya que el aparte examinado conforma una proposición jurídica completa.

 

En la demanda no hay cargos contra el inciso 2. Y, adicionalmente, al no haberse declarado la inexequibilidad solicitada, desaparece la hipótesis de una inconstitucionalidad consecuencial de dicho acápite normativo.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas, pertenecientes al inciso primero del artículo 217 del Código Civil, en el entendido de que la palabra "legitimidad", debe interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo cualquiera otra interpretación, el inciso demandado se declara INEXEQUIBLE.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General