SU998-00


Sentencia SU

Sentencia SU.998/00

 

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta Convenios de la OIT

 

Referencia: expedientes T- 275957, 282429, 284326, 284732, 289877

 

Acción de tutela instaurada por Ana Isabel Forero Maldonado y otros contra La Previsora S.A.

 

Procedente de: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de agosto del dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: la proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Forero y Fernando Stallin Flórez contra La Previsora S.A.; el proferido por el Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá en el caso de Carlos Arturo Pedreros Manjarres; el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá en la tutela de María Zaira Muñoz; los dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Bogotá en el caso de Luis Francisco Alfonso Capador; y los fallos del Juzgado 13 de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Justicia en el caso de Lucy Amparo Deza. Todas estas tutelas dirigidas contra La Previsora S.A., compañía de Seguros.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

A- Expediente 275957:

 

1. El 24 de septiembre de 1999 fueron despedidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa 221 trabajadores  oficiales, todos cobijados por la convención colectiva y en su gran mayoría afiliados a organizaciones sindicales: 130 a SINTRAPREVI y 55 a ASDECOS. En realidad se trataba de 220 porque una trabajadora: Sonia Mojica Delgado estaba en licencia no remunerada.

 

2. Los trabajadores que estaban sindicalizados y fueron despedidos son los siguientes:

 

SINTRAPREVI

 

1.     Acosta Moya Humberto, 2. Acuña Mendoza Lucila, 3. Agudelo de Villalobos Gloria Esperanza, 4. Alarcon Martínez Gabriela, 5. Alfonso Capador Luis Francisco, 6. Almanza Garzón Aquilino, 7. Almanza Ocampo Carlos Humberto, 8. Angulo Ortiz Gladys, 9. Aponza Colorado Bersa Hilia, 10. Arana Cardona Alvaro, 11. Arango Betancur Amparo, 12. Ardila Correa Hernando, 13. Barahona Orjuela Luis Valdiri, 14. Barrera González Rosario, 15. Bautista Urbina Luis Jesús, 16. Beltrán Rendón Jorge, 17. Benitez Tobon Lyda, 18. Bocanegra Cardozo Lyda, 19.  Bohorquez Vergara Daniel Hugo, 20.  Botero Arroyave Elvia Consuelo, 21. Buitrago de Parra Isabel, 22. Buitrago González Flor Marina, 23. Caballero Ortiz Luis Eduardo, 24. Calderón Moncada Eduardo, 25. Cardona Salazar Luis Fernando, 26. Cardona de Casarrubia Digna Gertrudiz, 27. Caro Palacio Gustavo, 28. Carvajal de Lacounture Ivette Yolanda, 29. Castañeda de Canales Dolores, 30. Castillo Castro Norha Ismaelina, 31. Corredor Hernandez Amanda, 32. Cuadrado Quintero Mauricio, 33. Cuellar García Ricardo, 34. Cuellar Gutierrez Ana de las Mercedes, 35. Curiel Gómez Oliana Dinora, 36. Charry Roa Rodrigo, 37. De la Hoz Higgins Milena del Rocio, 38. Del Rio Saravia Piedad Lucia, 39. Deza de Rellvert Lucy Amparo, 40. Diaz Cardona Gloria Alina, 41. Diaz Gueche Luis Dario, 42. Duque Aguirre Amparo, 43. Echeverry Cardona Luz Helena, 44. Escobar Escalante Ricaurte, 45. Escobar Gómez Jaime, 46. Escobar Gómez María Cristina, 47. Escobar Pacheco Rosana Patricia, 48. Espitia Cuitiva Daniel Antonio, 49. Estrada Campos Mauiricio, 50. Estrada de Fuentes Digna Emérita, 51. Fernández de Medina  Manuela, 52. Ferro Rodríguez Janeth Victoria, 53. García Medina Germán Danilo, 54. Gómez Aguilar María Elena, 55. Gómez Ortiz Adalisve, 56. Gómez Riveros Luis Fernando, 57 González Ardila Diva Olinda, 58. González Bello Sandra Patricia, 59. González Monroy Gloria Patricia, 60. González Rodríguez Jorge Alonso, 61. Granada Muñoz Jorge Eliecer, 62.  Guacaneme Rodríguez Bernardo, 63. Guerrero de Mosso Georgina, 64. Hernández Morales Luis Fernando, 65. Hernández Ochoa Olga Lucia, 66. Higuera Bernal Myriam Amparo, 67. Hincapie Parra José Roberto, 68.  Jímenez de Quiroga Helda, 69. Jiménez Osorio Carlos Tulio, 70. Landázury García José Efraín, 71. León Pichimata José Orlando, 72. León Valenzuela Luis Abadía, 73.  Londoño de Orozco Omaira, 74.  Luna Chala Yezmin, 75. Machado Mercado Olga María, 76. Marín de Marín María Morelia, 77. Martínez Sánchez Fabio José, 78. Medina Tamayo Dora Inés, 79. Mendivel Zuñiga Libia, 80. Millán Duarte Claudia Inés, 81. Molina Ruiz Rafael Antonio, 82. Morales de Rodríguez Nelly, 83. Morales Nocua Ricardo, 84. Muñoz Herrera Luz Marina, 85. Muñoz Marentes María Zaira, 86. Ojeda Quintero Aliria María, 87. Otalora Cortes Ruth, 88. Pacheco Mejía Margarita Rosa, 89. Paez Herrera Myriam, 90. Palacio Carvajal Isabel Cristina, 91. Parada Díaz María Nancy, 92. Pardo Melendez Luciana, 93. Parra García Daniel, 94. Pedreros Manjarres Carlos Arturo, 95. Pertuz Elles Inna Veruzkcha, 96. Plata Méndez Janeth, 97. Plata Pena Gilma, 98.  Porto Manjarrez Rosa Isabel, 99. Pulido de Moreno Mariela, 100. Quintero de Moreno Blanca Inés, 101. Quintero Valderrama Fabio, 102. Quiroz Valera Osiris, 103. Ramírez Gómez Angela María, 104. Rey Turriago Rosa María, 105. Rico Vivas Carlos Alberto, 106. Rincón Rodríguez Jorge Eliecer, 107. Rivera Muñoz Matilde, 108. Rocha Sepulveda Nubia Yolanda, 109. Rodríguez Gallego Luz Amparo, 110. Rodríguez, Gómez Oscar Leonidas, 111.  Rodríguez María Clemencia, 112. Rodríguez Ramírez María Inés, 113. Rodríguez Rincón Luis Enrique, 114. Rojas Reyes Juan de J., 115. Rojas Riatiga Luz Dary, 116. Romero de Piñeros María Elsa, 117. Rozo Rozo Juan Carlos, 118. Sánchez Benitez Miguel Angel, 119. Sánchez Casallas Doris, 120. Serrano Duarte Clara Lucia, 121. Severiche Mozo Nuvia Virginia, 122. Solano Manjarres Alexander, 123. Tapias Acevedo Dalila Cristina, 124. Trigos Sánchez Fermín, 125. Vanegas Ramos Doris, 126. Vargas Ortiz María del Pilar, 127. Vásquez Rendon Nancy Cecilia, 128. Velez Castro Orlando, 129. Viera Quiñonez Yenni, 130. Walteros Gutiérrez Doralice.

 

 

ASDECOS

 

1.  Acosta Jiménez Rosaura, 2. Arevalo Torres Alvaro, 3. Ariza Ovalle Jesús Evelio, 4. Artunduaga Sánchez Ramón, 5. Azuero Leguizamon Alfonso Isaac, 6. Belalcazar Fernandez Gonzalo, 7. Bernal Guerrero Paula Ligia, 8. Burgos Montes Enrique Efraín, 9. Calderon Suárez Marcos, 10. Camero Rozo Esperanza, 11. Carreño Hernandez Rosa, 12. Cubillos Morales Myriam, 13. De la Espriella Zarate Alberto, 14. Delgado Cepeda Carlos Hernando, 15. Diaz Cardona José Aurelio, 16. Diaz de Marín Blanca Leonor, 17. Duarte Rosa Matilde, 18. Duque Carrillo María del Pilar, 19. Espinosa María Barbara, 20. Espitia Cuitiva Rosa Elvia, 21. Ferrer Sandra Leonora, 22. García Rojas Luz Betty, 23. González de Mozo María de Jesús, 24. Gutiérrez Lozada Orlando, 25. Hernandez Pérez Andrés, 26. Lazaro Ana Judith, 27. Londoño de Hernandez María Ilsenia. 28. López González Mario Alberto, 29. Martínez Diego Armando, 30. Mendoza Moncada Nancy Stella, 31. Moreno de Ariza Inocencia, 32. Muñoz Araque María Teresa, 33. Parra Carantonio María Nury, 34. Parra Guacaneme Germán Elias, 35. Peña Barbosa María Inés, 36. Pinto Arango Francisco Javier, 37. Puyo Méndez Aminta, 38. Quintero Sánchez Leslie, 39. Quiñonez Ortega Sandra Marcela, 40. Rico Reyes Gloria Elsa, 41. Rivera Morales Betsy Mercedes, 42. Rocha Rodríguez Carlos Giovanny, 43. Rodríguez Espinosa Bertha, 44. Rodríguez Suárez Alexi, 45. Rodríguez William Ernesto, 46. Rojas de Ariza Alicia, 47. Rojas Pulido Bernardo, 48. Rubio Marín Luis César, 49. Sacristan Sacristan Martha Lucia, 50. Sanabria Mosquera María Cristina, 51. Sánchez de Guarin Leonor, 52. Sandoval López Oswaldo, 53. Silvia Diaz Alvaro Miguel, 54. Trujillo Quintero Mercedes, 55. Uribe de García Nubia, 56. Urriago de Suárez Rocío del Pilar, 57. Villa Luis Fernando, 58. Zapata Páez Clara Rita.

 

1. Se dice en la solicitud y surge de los diferentes escritos presentados por los solicitantes que no hubo autorización  del Ministerio del Trabajo para tal despido colectivo y que fue una determinación unilateral y fulminante de la dirección empresarial de La Previsora S.A., sin previa ley o decreto que viabilizara el despido masivo y sólo con la justificación dada por el empleador: la de adelantar una reestructuración de la planta de personal. Pero que en realidad se trata de una supuesta reestructuración, como táctica para golpear a las organizaciones sindicales y a la proyección de los beneficios sindicales; y se pone de presente que la propuesta de reestructuración no está de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional contenida en la C-702/99.

 

2. Se indica que si creó a continuación del despido una “nómina paralela” que no puede acceder ni al sindicato ni a los beneficios (trabajadores temporales o nombrados con régimen distinto al convencional). Se agrega que se afectó con el despido, en un 57.91%, a trabajadores con mas de diez años de antigüedad o que se hallaban en tratamiento médico.

 

3. Dicen los solicitantes que de 741 trabajadores que había antes de la reestructuración se ascendió a 787 después de ella, luego la disminución de personal (uno de los planteamientos para la reestructuración) no ocurrió, sino que se trató del retiro de numerosos sindicalizados lo cual ha afectado gravemente a las organizaciones sindicales mencionadas.

 

4. En cuanto al "exceso" de trabajadores, las pruebas arrojaron lo siguiente: En noviembre de 1998 -recién iniciada la actual administración de La Previsora- había 734 trabajadores a término indefinido, 76 a término fijo, 183 trabajadores temporales y 13 aprendices del Sena, en total: 993.  Antes de septiembre de 1999 la planta de personal autorizada era de 876 personas (figura en el expediente el documento con la estructura),  de ellos eran “trabajadores directos” (informe por escrito de La Previsora a la Corte Constitucional) 731, de los cuales 396 eran afiliados a Sintraprevi y 126 a Asdecos.  En septiembre se les canceló el contrato a las 220 personas por lo  cual se presentó la tutela. La Previsora reconoce que el 24 de septiembre de 1999 Sintraprevi quedó reducido a 269 afiliados y Asdecos a 70 (escrito enviado a la Corte por la Vicepresidente jurídica) de lo cual se deduce que fueron retirados de Sintraprevi 127 y de Asdecos 56 (Dentro de este informe no están incluidos Luis Capador y Manuela de Medina).

 

5. Ponen de presente que un mismo formato sirvió de carta de despido para los 220 trabajadores, sin explicación alguna y con violación de derechos constitucionales, legales y convencionales porque, inclusive, en la convención colectiva existe una cláusula -la 25- que consagra la estabilidad laboral y los concursos. Para quienes interponen la tutela, hubo una razón adicional para el despido colectivo, consistente en que SINTRAPREVI se negó a suspender dicha la cláusula 25 de la convención colectiva, y por eso a los pocos días  ocurrió el despido masivo y se preferenció para la cancelación de los contratos al personal sindicalizado. La citada cláusula 25 se refiere a la política de personal, establece expresamente la estabilidad de los trabajadores, la promoción de los mismos mediante sistema de concurso interno con un proceso de selección que tenga en cuenta los conocimientos, las aptitudes técnicas y profesionales, la experiencia en cargos similares y la antigüedad y solo en caso de que sea declarado desierto el primer concurso se procederá a un nuevo concurso mixto, en el que podrán participar tanto personal externo como trabajadores de la compañía.

 

6. Precisan los peticionarios que la compañía La Previsora S.A. hizo esfuerzos para que fuera suspendida la mencionada cláusula 25 y fue así como a mediados de septiembre de 1999 auspició una reunión sindical extraordinaria y como por unanimidad los sindicalistas no suspendieron la cláusula convencional, entonces, a los pocos días, se profirieron los 220 despidos.

 

7. La versión de la Vicepresidente jurídica es diferente: informa por escrito a la Corte Constitucional, y ello se repite dentro del expediente, que la posición de la compañía es que la causa principal del despido fue la reestructuración y para ello los jefes o superiores inmediatos comunicaron al Presidente Administrativo las personas que había que desvincular; y se agrega que había personal que no se adecuaban a las necesidades del mercado sino que respondía “a criterios mas orientados a lo administrativo y lo operativo que a lo comercial”.

 

8. Dentro de las personas cuyos jefes inmediatos indicaron que se despidieran, la documentación que la compañía envió a la Corte arroja los siguientes nombres:

 

Montería: Digna Cardozo y Rosario Barrera (en otra lista ya aparece Angel Vergara). Medellín: Amparo Arango, Hernando Ardila, Gloria Alina Diaz, Maria Helena Gómez, Olga Lucía Hernández, Lyda Patricia Mejía, Ana Maria Noreña, Zenida Eugenia Orozco, Cristina Palacio, Angela Maria Ramírez, Matilde Rivera, Nancy Cecilia Vásquez, Gloria González, Janeth Suávita, Dora Inés Medina Tamayo. Manizáles: Luis Fernando Cardona, Maria Morelia Marín, Jorge Eliécer Rincón. Santafé de Bogotá: Myriam Páez, Myriam Higuera, Enrique Burgos, Daniel Espitia, Bernanrdo Guacaneme, José Orlando León, José Aurelio Diaz, Marlén Torres, Gloria Agudelo de Villalobos, Carlos Delgado, Isabel Buitrago de Parra, Juan Carlos Rozo, Carlos Rico, Marcos Calderón, Paula Bernal, Ana Judith Lázaro, Rosana Ptricia Escobar, Luis César Rubio, Alvaro Miguel Silva, Daniel Hugo Bohórquez, Doris Vanegas, Fermin Trigos, Mauricio Cuadrado, Maria Nury Parra, Libia Mendivil, Dalila Cristina Tapias, Aquilino Almanza, Rosa Matilde Duarte,  Yezmín Luna, Flor Marina Buitrago, Maria del Pilar Duque, Gladys Angulo, Gilma Plata. Helda Jiménez de  Quiroga, Ricaurte Escalante, Betsy Mercedes Rivera, Mauricio Estrada, Carlos Humberto Almanza, Ramón Artundaga, Julio Ernesto Wittingham, Maria del Pilar Zapata, Janeth Plata, Nubia Severiche, Aliria Ojeda, Hilda Vergara de Fadul. Ibagué: Diva Olinda González, Camilo Andrade, Maria Eugenia Zúñiga. Armenia: Fabio Quintero, Jorge Eliécer Granada, Amparo Duque, José Roberto Hincapié, Lyda Benítez. Bucaramanga: Diego Armando Martínez, Clara Lucía serrano, Germán Arciniegas, Rosa María Carreño, Pedro Heriberto Méndez. Florencia: Clara Luz Medina. Cartagena: Carmen Hernández Merlano. Neiva: Luz Betty Garcia, Maria Cristina Sanabria, Merceds Trujillo, Rocío Urriago de Suárez, Orlando Gutiérrez, Jaime Melo Páez. Pasto: José Efraín Landázuri. Pereira: Beatriz Escobar, Francy Nelly Largo, José Alfredo Hernández, Orlando Vélez. Es decir: 93 fueron reseñadas por lista para desvinculación. En la inspección judicial se constataron 153. Y no hay prueba alguna referente al resto de personal, hasta completar los 220 despedidos. En diligencia de inspección judicial se indicó por la compañía que hubo solicitudes verbales de trabajadores para que a ellos también se los despidiera.

 

9. Precisa la compañía que las razones para la desvinculación de los 220 trabajadores fue “por decisión unilateral del empleador, sin justa causa y atendiendo tres motivos fundamentales: Exceso de trabajadores frente a la planta de personal aprobada por la Compañía, proyecto de modernización tecnológica y nueva estrategia comercial (plan de mercadeo)”. (Información escrita de la Vicepresidente jurídica y dirigida a la Corte Constitucional). Adjuntaron los planes de mercadeo y el proyecto de modernización tecnológica, los respectivos estudios y un Acuerdo de la Junta Directiva  de La Previsora S.A., contenido en un Acta de 22 de septiembre de 1999 sobre organización interna.

 

10. Adicionalmente ocurre que en febrero del 2000 se informó sobre la convocatoria a concurso (51 convocatorias) para llenar plazas en todo el país para promover 244 vacantes y La Previsora dice que “la empresa se encuentra adelantando los concursos para la respectiva provisión de cargos y quienes ingresen tendrán la posibilidad de afiliarse a la organización que escojan (se refiere a sindicato)” (periódico institucional “Previsor” Nº 4 del 2000 e informe escrito de La Previsora enviado a la Corte). “En el entretanto la Compañía ha venido supliendo las vacantes con personal temporal contratado  a través de la empresa de servicios temporales ATA, trabajadores en misión que desaparecerán  tan pronto los cargos sean provistos en propiedad”, agrega el informe a la Corte de parte de La Previsora.

 

 

B. Expedientes acumulados

 

 

Posteriormente llegaron a la Corte Constitucional los expedientes que quedaron radicados bajo los números 282429, 284326, 284772 y 289877 que corresponden respectivamente a las acciones de tutela individuales interpuestas por Carlos Arturo Pedreros, Maria Zaira Muñoz, Luis Francisco Alfonzo Capador y por  Lucy Amparo Deza de Rellvert, contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayoría de los  hechos y de las pruebas son similares los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selección ordenó la acumulación de estos . Sin embargo, existen unas particularidades que a continuación se relacionan:

 

1.      En el caso de Carlos Arturo Pedreros la circunstancia nueva consiste en que adquirió una enfermedad profesional y este hecho es invocado en su propia tutela.

2.      En el caso de Maria Zaira Muñoz, era delegada sindical y estaba subvencionada para estudiar.

3.      En el caso de Luis Franciso Alfonso Capador, se trata de una persona que tiene mas de 70 años e iba a completar los 20 años al servicio de la empresa, lo cual impidió el reconocimiento de la pensión de vejez (sin embargo la empresa indica que los Seguro Social ya profirió resolución); además se afirma que contrajo una grave enfermedad.

4.      En el caso  concreto de la señora Lucy Amparo Deza de Rellvert como cuestión distinta se agrega que se hallaba enferma en el instante del despido y que es mujer cabeza de familia. Sin embargo, en cuanto al resto de hechos y fundamentos de derecho es parecida a la solicitud contenida en la T-275957.

 

 

 

PRUEBAS

 

En términos generales son las mismas pruebas las que se presentaron con cada solicitud de tutela. Y dentro del término probatorio, estando ya acumulados los cinco expedientes, la Corte Constitucional ordenó una inspección judicial que significó constatación de hechos y recepción de abundante documentación. Es de resaltar el siguiente acervo probatorio:

 

1. Lista de afiliados a los sindicatos (Sintraprevi y Asdecos) antes del despido colectivo y de los despedidos (tanto sindicalizados como no sindicalizados) y diferenciaciones según tiempo de trabajo.

2. Cartas de despido de  trabajadores de la Previsora S. A., ellas tiene fecha: 23 de septiembre de 1999, tienen el mismo formato y dicen en lo pertinente: “Me permito comunicarle que La Previsora S. A., Compañía de Seguros, ha decidido dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo que tenía suscrito con usted, a partir del 24 de septiembre de 1999”.

3. En el caso de Luis Francisco Alfonso Capador , se invoca el artículo 14 de la ley 490 de 1998, sobre edad de retiro forzoso.

4. Informe sobre cuántos trabajadores había en la empresa en septiembre de 1999 y cuales eran las formas de contratación laboral para ellos, y después del 24 de septiembre de 1999 cuál es la nómina de trabajadores.

5. Los organigramas de la planta de personal de la entidad demandada (tanto el antiguo como el nuevo),

6. Recopilación de los estatutos  de La Previsora S. A., Compañía de Seguros, certificación de la Superintendencia Bancaria al respecto y los Estatutos Sociales.

7. Plan estratégico de mercados presentado por la compañía, proyecto de modernización y cuadro de costo laborales.

8. Boletín Previsor (febrero del 2000 anunciando la convocatoria a concurso para proveer 244 vacantes en todo el país) y las 51 convocatorias; y un memorando de 16 de diciembre de 1999 referente a tales convocatorias de concursos internos.

9. Personería jurídica de las organizaciones sindicales que instauran la tutela e inscripción de sus juntas directivas y vigencias.

10. Trámite para la aprobación de la convención colectiva y textos de dos de ellas.

11. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados a realizarse 15, 16 y 17 de septiembre de 1999. Uno de cuyos puntos era “Decisión sobre la propuesta de la compañía de suspensión  temporal de los concursos  para reubicación del personal”. Y comunicaciones varias al respecto.

12. Orden de pago, cheque y cuenta de cobro  por $563.050.oo de La Previsora a favor de Sintraprevi para gastos de la Asamblea Nacional de Delegados.

13. Orden y toda la tramitación para pagar $8’212.260,oo correspondiente a pasajes de sindicalistas asistentes a la Asamblea Nacional. Paga La Previsora con la aceptación de Sintraprevi.

14. Carta de Alvaro Escallón Emiliani, Presidente de La Previsora, con fecha 16  de septiembre de 1999, dirigida a la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraprevi, informando que la Entidad ha venido conversando con las organizaciones sindicales “en procura de lograr una reestructuración concertada de la compañía”, y que “se ha considerado la posibilidad de una modificación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente que permita temporalmente dejar sin efectos su cláusula veinticinco”.

15. Carta de Sintraprevi, al Presidente de la compañía, diciendo, entre otras cosas “La Asamblea ha resuelto no suspender la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por considerar que sería expedir un cheque en blanco contra la estabilidad de los trabajadores de La Previsora, lo que jurídica y moralmente no es viable porque en este momento no nos encontramos en conflicto colectivo”.

16. Carta del doctor Escallón Emiliani, de fecha 17 de septiembre de 1999  dirigida a Sintraprevi, dando respuesta a “su carta de la fecha, radicada con el número 952521” y lamentando que no se hubiere llegado a un acuerdo concertado.

17. Acta 823 de la Junta Directiva de La Previsora S.A., en la cual autoriza el despido de 221 trabajadores y se dicta un Acuerdo sobre organización de la Compañía. Y acta del 18 de agosto de 1999 del Comité de Presidencia.

18. Listas enviadas con nombres de trabajadores para despedir (salvo una de 18 de agosto, el resto tiene fecha posterior y de septiembre de 1999).

19. Resolución 808 de 17 de mayo del 2000, del Ministerio del Trabajo absteniéndose de tomar medidas policivo-administrativas contra La Previsora S.  A.

20. Constancias sobre enfermedad de Carlos Pedreros.

21. Hoja de vida de Lucy Daza y constancia de cursos.

22. Hojas de vida de Luis Alfonzo Capador, de María Zaida Muñoz y de Carlos Arturo Pedreros.

23. Historia clínica de Carlos Arturo Pedreros.

24. Constancias medicas en el caso de Alfonzo Capador

25. Contrato con la Sociedad Ayuda Temporal y Asesoría Ltda. para llevar trabajadores a La Previsora S.A..

26. Liquidaciones de las prestaciones a los despedidos.

27. Constancia de que el contrato de Rosa María Moreno Mogollón tiene fecha 31 de agosto de 1999. Se aclara que dicha señora no está dentro de la lista de sindicalistas.

28. Copia de una sentencia de tutela del 21 de octubre de 1999, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el caso de Manuela Amparo Fernandez de Medina, quien sí figura como sindicalista, pero la tutela fue fallada en contra y no fue seleccionada.

29. Copia de una sentencia de tutela del 29 de octubre de 1999 del Consejo Seccional de Cundinamarca en el caso de María Nancy Parada (es sindicalista), Rosa Isabel Ponto (es sindicalista), Nora Ismaelina Castello (es sindicalista), Rosa María Rey (es sindicalista), Amparo Vargas (no aparece como sindicalista), Mauricio de Jesús Estrada (es sindicalista) y María Inés Rodríguez (es sindicalista) tutelas que no prosperaron y que no fueron seleccionadas.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

a. En la T-275957:

 

La Presidente de SINTRAPREVI (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S. A. Compañía de Seguros) y el Presidente de ASDECOS  (Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y filiales) presentaron acción de tutela en contra de La Previsora S. A. por violación a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de asociación sindical, a la contratación colectiva, a la estabilidad en el empleo, a la concertación y a la participación en las decisiones. Piden que La Previsora cese de inmediato la violación de tales derechos fundamentales y en consecuencia se reintegre a 221 trabajadores oficiales despedidos colectivamente y sin justa causa; y que, en el evento de reintegro, si se considera que adicionalmente se requieren otros conocimientos se practiquen planes de capacitación laboral según el artículo 54 de la C. P.;  igualmente piden que se les reconozcan los salarios y prestaciones que dejaron de percibir o si ello no es posible se determine el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios. También se pide que se condene a la Previsora S. A. Compañía de Seguros a pagar a las mencionadas organizaciones sindicales una indemnización por los perjuicios causados por la violación al derecho de asociación sindical y al despido colectivo. Y, por último piden “Iniciar los procesos disciplinarios y sancionar por las faltas jurídicas gravísimas cometidas por los operadores administrativos de La Previsora S. A., responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores oficiales despedidos colectivamente y sin justa causa, de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política”.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conoció en primera instancia y mediante fallo de 13 de octubre de 1999 denegó la tutela con el argumento de que no hubo un despido colectivo, que todos los contratos eran a término indefinido luego era viable terminarlos unilateralmente y que las organizaciones sindicales pueden incoar la tutela “exclusivamente respecto de los intereses y derechos que pudieren ser vulnerados  y que están en cabeza directa  de las organizaciones sindicales que representan” y que tal violación no ocurrió porque solo 4 de los despedidos eran delegados sindicales (que otros 18 delegados no fueron despedidos) y que la disminución de afiliados al sindicato no afectó a éste porque “su porcentaje frente al total de empleados no varió ostensiblemente”.

 

El Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de noviembre de 1999 confirmó la decisión del a-quo porque en su opinión es la jurisdicción ordinaria la que debe decir lo pertinente.

 

b. En la T-282429

 

En el caso del señor Carlos Arturo Pedreros, el Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá, el 23 de noviembre de 1999 negó la tutela porque el accionante se hallaba vinculado a la empresa a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido que permite el despido unilateral y sin justa causa y porque se le indemnizó.

 

c. En la T- 284326

 

En la tutela de María Zaira Muñoz Marentes conoció el Juzgado 4° de Familia de Santafé de Bogotá, que en sentencia de 12 de noviembre de 1999 negó el amparo porque por cláusula laboral podían dar por terminada la relación.

 

d. En la T- 284732

 

El caso de Luis Francisco Alfonso Capador, similar a los anteriores, pero con la circunstancia de que tiene mas de 70 años y llevaba casi 20 años de servicio, el fallo de tutela fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999 denegando la acción por improcedente porque los derechos invocados son de rango legal, porque estaba en edad de retiro forzoso y porque hay otra vía judicial para reclamar. Confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 1999.

 

e. En la T- 289877

 

Conoció de la tutela el Juzgado 13 de Familia de Santafé de Bogotá y el   10 de noviembre de 1999 negó la tutela por existir otro mecanismo judicial. Impugnada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la decisión del a-quo, el 14 de diciembre de 1999.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

 

COMPETENCIA

 

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección y la acumulación decretada.

 

TEMAS JURIDICOS A TRATAR:

 

Se trata del despido de numerosos trabajadores, hecho en el mismo día por La Previsora S.A.; pertenecientes la mayoría de ellos a organizaciones  sindicales. Las excusas para el despido masivo fueron: exceso de trabajadores, modernización tecnología y una nueva política de mercado. Esta Sala de Revisión reiterará  lo dicho por la  Corte en la sentencia T-436/2000[1], muy similar al caso materia de estudio en el presente fallo y se agregarán otras argumentaciones. En consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:

 

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, aunque esté permitida por la ley, no puede ir contra la Constitución. Por lo tanto, la autonomía para el despido no sirve de disculpa para obstruir la libertad de asociación sindical. El principio de la autonomía contractual, si bién es cierto emana de la libertad, no puede ser absoluta. Debe respetar otros derechos establecidos en la Constitución, como el derecho de sindicalización. Luego la autonomía individual no puede interferir irrazonablemente la existencia y desarrollo del derecho de asociación sindical (artículos 38 y 39 C.P.). De ahí que en la T-436/2000 se dijera:

 

“Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales”.

 

2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.

 

Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).

 

Mucho antes de la Constitución de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo 40 del decreto 2351/65). Esta determinación normativa es una disposición sana. Se discutió si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los trabajadores oficiales; parecería que la Sala Laboral de la Corte Suprema, sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germán Valdez) dijo que las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan a reformar y de ahí podría deducirse la necesidad de la previa autorización del Ministerio del Trabajo (artículo 66 Ley 50/90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril de 1989 se pronunció de manera diferente y el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del derecho individual, en fallo que declaró parcialmente nulo el decreto 1469 de 1978 que extendió el despido colectivo al sector oficial. Para efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436/2000[2]:

 

“Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses….

 

En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes."

 

El fallo en mención agregó:

 

"Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."

 

3. El despido colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.

 

"La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela.

 

Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.

(...)

La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,  principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.

 

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Y en sentencia de unificación se indicó:

 

"Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

 

En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

 

Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998).

 

4. Se recalca que el derecho de asociarse sindicalmente es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho,  en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados. Por ello en la T-436/2000, cuya jurisprudencia se reitera, se dijo:

 

“Es perentorio determinar en las circunstancias materia de análisis, cuál ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con el fin de esclarecer si han tenido alguna relación con la vinculación sindical de los peticionarios, caso en el cual deberán ser reivindicados los derechos previstos en el artículo 39 de la Constitución, que garantiza el derecho de asociación sindical.

 

“…..La Corte Constitucional considera que, objetivamente, según lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente, y que por el mismo hecho ha sido amenazado el derecho que corresponde a la organización sindical denominada "SINTRAELECOL".

 

Ahora bien, en el caso de Sintraelecol se despidieron 39 sindicalistas y en el caso de La Previsora 185. El hecho de que en La Previsora, se hubiere despedido además a 35 no sindicalizados (pero beneficiarios de la Convención) no afecta la protección constitucional al derecho de asociación en el caso concreto, porque sería injusto que con despedir a uno o dos no sindicalizados ya no pudiera alegarse la protección constitucional, y esto es absurdo.

 

La razonabilidad indica que si de 396 afiliados a SINTRAPREVI se despiden 130 y de 126 afiliados a ASDECOS se despiden 58, se afecta, indudablemente las asociaciones sindicales[3].

 

5. Por otro aspecto, se tiene que en el presente caso hubo el manifiesto deseo patronal de suspender una cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y como no se logró tal propósito se despidieron 220 trabajadores. Caben entonces unas consideraciones adicionales sobre protección constitucional reforzada, sobre concertación y sobre convención colectiva.

 

En los casos de la reducción de personal como razón o como disculpa para acabar con centenares de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el antiguo modelo "fordista" el trabajador no participaba ni era solicitada su opinión porque el patrono era autoritario. Hoy la solución a los problemas mas candentes exigen concertación. "Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" (artículo 55 C.P.). la OIT, dice en "Las relaciones laborales en las empresa estatales de América Latina", página 103: "Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos indispensables para establecer tales políticas, (económicas y sociales) no los tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el establecimiento  de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario conocer cuál es la posición del interlocutor sindical". Pero no se trata de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar su posición y despedir a los trabajadores como ocurrió en La Previsora S.A. La concertación no es solo colaborar para una reunión sindical a fin de que suspenda una cláusula convencional incómoda para el empleador y como eso no ocurrió, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase de conversaciones es para que estas abran "nuevos horizontes al desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales". (ibídem).

 

Además, en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene explicación que el empleador le insinúe a la organización sindical que suspenda una de esas cláusulas. Esta ingerencia indebida afecta no solo el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor razón hay violación si se toman represalias por que no prosperó la intromisión patronal.

 

6. Si lo que se trataba era de buscar un nuevo perfil para los trabajadores, la solución no es el despido  sino "ofrecer formación y habilitación profesional  y técnica a quienes lo requieran" (artículo 54 C.P.) Máxime si uno de los derechos es precisamente la estabilidad en el empleo y ésta, que tiene respaldo constitucional en el artículo 53 de la C. P. es reafirmada en convención colectiva  (que actualmente tiene su fundamento en el artículo 55 C.P.) y dicha convención colectiva se remite al sistema de concursos que también ha ingresado a la Constitución (artículo 125 ibídem). Se estará ante una situación reforzada de estabilidad mucho mas fuerte que la que motivó la sentencia T-436/2000 y es explicable que si desea una reestructuración se haga por concurso y que si se requieren nuevos perfiles previamente se capacite al personal antiguo para que pueda competir.

 

 

7. En conclusión, según la jurisprudencia que se reitera, no puede servir de disculpa para golpear a un sindicato, la posibilidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo de sus afiliados. Precisa la T-436/00:

 

 

“Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos.

 

Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en este caso lo ha hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.

 

El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores.

 

En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados.

 

 

8. Por último, el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliación sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos señala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz esta "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; en el artículo 3º habla del derecho a sus actividades y programas de acción y prohibe toda intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el derecho;  se afecta el Convenio 98 y la propia Constitución de la OIT que propugna por "el principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas". La T-436/2000 dijo:

 

“Adicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de quiénes sólo tienen por característica común su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces. Claro está, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.

 

“…Y, en cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de señalar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes de los llamados "siete convenios especiales"[4].

 

 

CASOS CONCRETOS:

 

a.     En la T-275957

 

Al igual que en la T-436/2000, la Sala de Revisión no analizará lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

 

1. Está demostrado que existen las organizaciones sindicales Sintraprevi y Asdecos, debidamente reconocidas, con personería vigente y que sus representantes legales son quienes instauraron la tutela principal: Ana Isabel Forero Maldonado y Fernando Stallin Flórez. Está igualmente demostrado que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la Previsora S. A. Compañía de Seguros, 130 estaban afiliados a Sintratrevi y 55 a Asdecos y además figuran en el expediente los nombres de las personas sindicalizadas, que son las mismas que aparecen indicadas al principio de la presente sentencia. Luego, la personería sustantiva para instaurar la tutela no admite discusión. Lo único que se debe advertir es que los sindicatos solo pueden representar en la tutela a sus afiliados. El hecho de que otros trabajadores no sindicalizados puedan quedar beneficiados por una convención colectiva no amplía la personería adjetiva de las organizaciones sindicales para efectos de la presente acción. Si 4 trabajadores sindicalizados presentaron adicionalmente tutelas individuales, pero en todas ellas se reproduce casi textualmente lo de la tutela principal y las pruebas practicadas también se refieren a ellos, entonces, las consideraciones que a continuación se harán también los cobijarán porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. No se puede decir lo mismo de otros casos en los cuales hubo fallo de tutela pero no fueron seleccionados, de ahí que las consideraciones y determinaciones del presente fallo no se predican para: Manuela Fernández de Medina, María Nancy Parada, Rosa Isabel Ponto, Nora Castello, Rosa María Rey, Mauricio Estrada, María Inés Rodríguez; para ellos la presente sentencia procesalmente no los incluye, otros serán el derecho y el camino a adoptar.

 

2. Se aduce por la empresa que era o es necesaria una reestructuración de la compañía y del personal, motivada por cambio de tecnología y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se trata de una supuesta reestructuración. Numerosos documentos presenta La Previsora S. A. para sustentar su afirmación. El Juez constitucional no puede mediante tutela calificar si es cierta o no una reestructuración de una empresa, ni tampoco puede dar órdenes que impidan un proceso de modificación, ni es motivo de la presente acción señalar quien legalmente puede ordenar una reestructuración y una nueva planta de personal.

 

Acá se discutirá si se ha violado o no el derecho de asociación y la libertad sindical. El punto central de debate será el siguiente: si expulsar de la empresa a un elevado número de trabajadores (casi todos sindicalizados) con el argumento de que legalmente es posible porque se les cancela unilateralmente el contrato y sin justa causa, es una conducta legitima, o si por el contrario afecta derechos colectivos (asociación, libertad sindical, respecto a las convenciones colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo como precedente jurisprudencial el caso resuelto en la T-436/2000. Considera esta Sala que no solo se trata de un caso similar que por consiguiente es subsumido en la jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que La Previsora S.A. ya venía recopilando listas, en todo el país, de trabajadores para despedir antes de que la Junta Directiva, el 22 de septiembre de 1999, autorizara el despido de 221 operarios y acordara la organización de la compañía, y, "curiosamente" la gran mayoría de los despedidos fueron sindicalistas.

 

3.  Dicen las organizaciones sindicales y la empresa lo acepta, que aquellas estaban integradas por 411 afiliados a Sintraprevi  y por 132 afiliados a Asdecos, números que se ven disminuidos porque de Sintraprevi fueron despedidos por la empresa 130  (el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Es indudable que esa actitud afecta las organizaciones sindicales. Si a tan alto número de sindicalistas se les canceló el contrato en forma unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que no solo se disminuye el número de afiliados (en detrimento de la organización sindical y de su posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores en los conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de trabajadores en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes estén sindicalizados (como ocurrió en el presente caso). El hecho de que adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en proporción menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado a la organización sindical. La explicación que da la Compañía de que los nuevos trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer la militancia perdida, es simplemente una hipótesis y no disminuye el factor amenazante sino que por el contrario, es muy difícil que alguien se afilie a un sindicato si corre el peligro de ser despedido.  

 

4.  Los pasos dados para el despido colectivo, al margen de si se requiere o no autorización legal, cuya ausencia o al menos la ausencia de toda diligencia para obtener permiso, es ya de por si un indicio, tienen las siguientes connotaciones que  sirven o como prueba directa o como indicios:

 

 

4.1.    Previamente al despido, se buscó  la supresión de la cláusula 25 de la convención colectiva. Pero, paralelamente ya se daban los pasos para el despido masivo porque aparece en el expediente (acta de 18 de agosto de 1999) que el Comité de Presidencia de La Previsora S.A. "... adelantó a través de los vicepresidentes, secretario general, gerentes y subgerentes de la compañía, quienes a la luz de los parametros establecidos, definir (sic) los funcionarios de sus respectivas áreas", a efectos de retirarlos, aunque de la redacción parecería que era una propuesta ya realizada la verdad es que de las 24 listas que la compañía remitió a la Corte Constitucional conteniendo nombres de trabajadores para retirar, solo una de ellas es del propio 18 de agosto y las demás posteriores, inclusive de los 98 nombre que aparecen en esas 24 listas 55 nombres fueron remitidos después del 21 de septiembre 1999, luego no es tan cierto lo dicho en el acta mencionada; por otro aspecto, el propio doctor Escallón dijo que dentro de el proceso de nueva estructura y planta de persona, se buscaba "eliminar el número de persona a su servicio mediante el sistema de temporales y términos fijos"; pese a la ya planeada política de despidos se deseó fartalecerlo con el interés de modificar la cláusula 25 de la Convención, tanto que en el acta se dice también "comentó el doctor Escallón que el proyecto de estructura y planta de personal será presentado a las organizaciones sindicales con el objeto de hacerlos participes de este proceso y buscar una formula concertada". La citada cláusula 25, establece expresamente la estabilidad de los trabajadores, la promoción de los mismos mediante sistema de concurso interno con un proceso de selección  que tenga en cuenta los conocimientos, las aptitudes técnicas y profesionales, la experiencia en cargos similares y la antigüedad. Pues bien, para la suspensión de dicha cláusula, la compañía colabora monetariamente para la reunión de una Asamblea Extraordinaria de dirigentes sindicales (dando el dinero de los gastos y pagando unos pasajes), este hecho indica que sí había interés de la compañía para la modificación de la cláusula. Esto se corrobora en la comunicación de 16 de septiembre de 1999, dirigida por el Presidente de La Previsora S. A., doctor Alvaro Escallón Emiliani, a la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraprevi, en donde textualmente se lee: “En la búsqueda del menor impacto en la fuerza laboral, se ha considerado la posibilidad  de una modificación a la convención colectiva de trabajo vigente, que permita temporalmente dejar sin efectos la cláusula veinticinco”. Por unanimidad la Asamblea sindical se negó a suspender dicha cláusula.

4.2.    Este comportamiento del sindicato, de no suspender una cláusula convencional, motiva otra comunicación del Presidente de 17 de septiembre de 1999, “Lamentando profundamente la decisión” Es decir, el empleador se molesta porque no sale del mundo jurídico algo que es propio del derecho colectivo del trabajo: las normas de una Convención Colectiva.

4.3.    Pocos días después, el 22 de septiembre de 1999, se reúne la Junta Directiva de La Previsora S. A., y según indica el Acta 823 (aportada directamente por la compañía), el Presidente doctor Escallón (punto c- del acta) hizo varias manifestaciones y textualmente se lee: “Lamentablemente la decisión de la asamblea (del sindicato) fue la de no permitir la suspensión temporal  de la cláusula ( se refiere a la 25 de la convención colectiva)  con lo cual se descartó la posibilidad  de reubicación y ascenso que se había contemplado. Frente a estas circunstancias y dada la importancia de culminar el proyecto propuesto habida cuenta de las razones que motivaron el mismo, la administración procederá el día de mañana a dar por terminados los contratos de trabajo de 221 funcionarios”. Y dentro de la misma Acta 823, al final de ella aparece que se promulgó el Acuerdo sobre organización interna de la compañía.

4.4.    No se puede argüir, de la lectura de la transcripción que se acaba de hacer, que era loable suspender la cláusula; dice el Presidente de la compañía que como no se suspendió la cláusula convencional, “se descartó la posibilidad de reubicación y ascensos que se habían contemplado”, será cierto? Se observa que la cláusula 25 precisamente contempla los métodos para reubicar y ascender, luego si fuere cierto lo dicho por el Presidente en este aspecto, no se entiende por qué tenía interés en la suspensión de dicha cláusula. Lo que ocurre es que la misma cláusula establece la estabilidad laboral y los concursos, luego se infiere que estos últimos aspectos eran los que se aspiraban por el empleador dejar sin vigencia y por lo tanto la actitud del sindicato, en defensa de la convención vigente,  precipitó el despido colectivo, para el cual no se contó con autorización de autoridad alguna.

 

Lo lógico es que si se quería un acoplamiento técnico en la compañía y buscar los perfiles de los trabajadores que se consideraban necesarios, se actuara de acuerdo con las normas y se hicieren los concursos previamente y no como aconteció: primero se hicieron los despidos, luego se contrató con una empresa de servicios temporales para que enviara trabajadores y mucho después se convocaron cincuenta y un concursos que aún no se han efectuado. Este comportamiento es un indicio que confirma aún más que el  despido tuvo como uno de los motivos afectar a la organización sindical y eliminar (o al menos suspender) los beneficios convencionalmente pactados.

 

En conclusión, hubo interés manifiesto por parte de la compañía para que se suspendiera una cláusula convencional, de ahí que prestaron ayuda logística para que una Asamblea de Delegados de los trabajadores lo hiciera y como esto no ocurrió, la negativa sindical fue el detonante para el despido masivo de trabajadores especialmente sindicalistas. Queda, pues, demostrado, con prueba documental de la propia compañía que hubo retaliación por una decisión que es propia de la autonomía sindical y por consiguiente se afectó ostensiblemente la libertad sindical.

 

5. Se dirá que desde semanas antes ya se estaban confeccionando listas de personal para despedir. En primer lugar esto corrobora que la estabilidad laboral establecida convencionalmente era una traba para el despido masivo. En segundo lugar, es indiscutible que esas listas no se confeccionaron por evaluaciones hechas a los trabajadores según el concepto del jefe inmediato, porque no hay prueba de que se hubieran hecho tales evaluaciones. Es que según el propio empleador, la escogencia de las personas, fue hecha por los responsables de cada agencia quienes remitieron las listas a la oficina central; pues bien, como esas comunicaciones aparecen en el expediente, se aprecia que sólo se hizo la mención de trabajadores para ser despedidos y sólo en casos hay algunas frases sobre rendimiento en el trabajo. Los nombres que figuran en tales listas no son 220 sino menos de 100 según la documentación que a la Corte envió la compañía y 153 según la constatación en la inspección judicial. En muchos de esos nombres se agregó que eran trabajadores con fuero sindical y que se despedirían una vez finalizara la protección. La verdad es que las listas y las cartas de despido están integradas masivamente por trabajadores sindicalizados y que no existe prueba de descargo que desvirtúe el manifiesto propósito de golpear a los sindicatos y a lo pactado convencionalmente.

 

6.  Como al averiguarse con los responsables de la compañía, durante la inspección judicial, por qué si había indicación de despedir 153 personas, sin embargo se despidieron muchos mas; la respuesta fue que los trabajadores se acercaron verbalmente a pedir que fueran retirados. Pero esta explicación no tiene respaldo probatorio alguno; y por el contrario, si se tuviera en cuenta la documentación que La Previsora S.A. aportó pierde todo peso la justificación de presuntas solicitudes verbales. En efecto, es el propio Presidente de la compañía quien dijo, el 22 de septiembre que por la no suspensión de la cláusula 25 "se procederá el día de mañana a dar por terminado los contratos de trabajo de 221 funcionarios" como efectivamente ocurrió.

 

7.  Es más, se despidieron y luego se trajo personal mediante agencias de empleo y aún quedan puestos por cubrir luego la reestructuración no se orientaba a disminución de personal, ni a menos gastos, ni nuevos perfiles. A no ser que estos últimos sean los que motivaron las convocatorias y el anunció en el boletín Previsor (febrero del 2000) en el cual se informa la convocatoria de concurso para cubrir 244 vacantes (más de los despedidos). Lo que no sería justo es que dada la característica de que, al menos en su primera etapa, el concurso es interno, no pudieren acceder a él precisamente quienes fueron despedidos por ser sindicalizados.

 

8.  De la prueba aportada se desprende que se planeó, se ordenó y se ejecutó un arbitrario despido masivo. Que esto fue dirigido por la Directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad particular; y deliberadamente se afectó a mas de dos centenares de trabajadores y sus familias. Como la mayoría de los despedidos eran sindicalistas, salta a la vista el propósito de afectar a la organización sindical, luego se les ocasiono perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas. Además, se demuestra la retaliación del Presidente de la compañía por no suspenderse una cláusula de la convención colectiva: el mismo día en que el sindicato niega tal pretensión, el Presidente Escallón Emiliano expresa por escrito su disgusto y días después en Junta Directiva dice que se les cancelará el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin trabajo 185 sindicalistas.

 

9.  En el caso de la T-436/2000 la orden de la Corte Constitucional fue el reintegro a cargo de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos y así se hará en la presente sentencia, respecto de los sindicalizados protección que incluye el acceso a concursar. La orden actual no puede incluir a los sindicalizados por razones procesales, ni a quienes instauraron tutelas que no se seleccionaron. Igualmente en la T-436/2000 se dijo que las controversias económicas se ventilarán ante los jueces laborales, quienes, dentro de los parámetros constitucionales y legales, autónomamente determinarán lo concerniente. Respecto a la indemnización al sindicato (determinación que se tomó por la Corte Constitucional en la T-568/99) el precedente jurisprudencial tuvo como base un caso con características diferentes al actual. Respecto a las sanciones a los integrantes de la dirección empresarial, no es esta función del juez de tutela y si los afectados consideran que hay lugar a ello, pueden acudir ante los funcionarios competentes, haciéndose la advertencia que tanto el sindicato como el empleador aportaron la Resolución 808 de 17 de mayo del 2000 en la cual, por factores de competencia, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de tramitar una sanción.

 

10.    Respecto a las tutelas acumuladas, quienes las interpusieron individualmente ya han quedado favorecidos por la tutela interpuesta por los sindicatos y por lo tanto la orden de reintegro los favorecerá. Sin embargo, como adujeron algunas razones específicas, diferentes a las expresadas sobre derecho de asociación y libertad sindical, se dirá:

 

Tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuración de una empresa, ni decir cómo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quienes no pasen en concurso, lo único que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociación y libertad sindical.

 

El tema de si un trabajador enfermo o por pensionarse puede ser o no retirado de su trabajo ha sido regulado por las normas legales laborales y deben ser definidos por el juez laboral, salvo que hubiere perjuicio irremediable. Pero si la tutela prospera de manera directa, sería ilógico estudiar si paralelamente prosperaría de manera transitoria.

 

   

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos objeto de revisión, en la T-275957: el proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el dictado por Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Forero y Fernando Stallin Flórez a nombre de SINTRAPREVI y ASDECOS contra La Previsora S.A. compañía de seguros y en su lugar proteger el derecho de asociación y libertad sindical de Sintraprevi, de Asdecos y de los siguientes trabajadores: SINTRAPREVI: Acosta Moya Humberto, Acuña Mendoza Lucila, Agudelo de Villalobos Gloria Esperanza, Alarcon Martínez Gabriela, Alfonso Capador Luis Francisco, Almanza Garzón Aquilino, Almanza Ocampo Carlos Humberto, Angulo Ortiz Gladyz, Aponza Colorado Bersa Hilia, Arana Cardona Alvaro, Arango Betancur Amparo, Ardila Correa Hernando, Barahona Orjuela Luis Vakdiri, Barrera González Rosario, Bautista Urbina Luis Jesús, Beltran Rendon Jorge, Benitez Tobon Lyda, Bocanegra Cardozo Lida, Bohorquez Vergara Daniel Hugo, Botero Arroyave Elvai Consuelo, Buitrago de Parra Isabel, Buitrago González Flor Marina, Caballero Ortiz Luis Eduardo, Calderon Moncada Eduardo, Cardona Salazar Luis Fernando, Cardona de Casarrubia Digna Gertrudiz, Caro Palacio Gustavo, Carvajal de Lacountre Ivette Yolanda, Castañeda de Canales Dolores, Castillo Castro Norha Ismaelina, Corredor Hernandez Amanda, Cuadrado Quintero Mauricio, Cuellar García Ricardo, Cuellar Gutierrez Ana de las Mercedes, Curiel Gómez Oliana Dinora, Charry Roa Rodrigo, De la Hoz Higgins Milena del Rocio, Del Rio Saravia Piedad Lucia, Deza de Rellvert Lucy Amparo, Diaz Cardona Gloria Alina, Diaz Gueche Luis Dario, Duque Aguirre Amparo, Echeverry Cardona Luz Helena, Escobar Escalante Ricaurte, Escobar Gómez Jaime, Escobar Gómez María Cristina, Escobar Pacheco Rosana Patricia, Espitia Cuitiva Daniel Antonio, Estrada de Fuentes Digna Emerita, Ferro Rodríguez Janeth Victoria, García Medina Germán Danilo, Gómez Aguilar María Elena, Gómez Ortiz Adalisve, Gómez Riveros Luis Fernando, González Ardila Diva Olinda, González Bello Sandra Patricia, González Monroy Gloria Patricia, González Rodríguez Jorge Alonso, Granada Muñoz Jorge Eliecer, Guacaneme Rodríguez Bernardo, Guerrero de Mosso Georgina, Hernández Morales Luis Fernando, Hernández Ochoa Olga Lucia, Higuera Bernal Myriam Amparo, Hincapie Parra José Roberto, Jímenez de Quiroga Helda, Jímenez Osorio Carlos Tulio, Landazury García José Efraín, León Pichimata José Orlando, León Valenzuela Luis Abadia, Londoño de Orozco Omaira, Luna Chala Yezmin, Machado Mercado Olga María, Marín de Marín María Morelia, Martínez Sánchez Fabio José, Medina Tamayo Dora Inés, Mendivel Zuñiga Libia, Millan Duarte Claudia Inés, Molina Ruiz Rafael Antonio, Morales de Rodríguez Nelly, Morales Nocua Ricardo, Muñoz Herrera Luz Marina, Muñoz Marentes María Zaira, Ojeda Quintero Aliria María, Otalora Cortes Ruth, Pacheco Mejía Margarita Rosa, Paez Herrera Myriam, Palacio Carvajal Isabel Cristina, Pardo Melendez Luciana, Parra García Daniel, Pedreros Manjarres Carlos Arturo, Pertuz Elles Inna Veruzkcha, Plata Méndez Janeth, Plata Pena Gilma, Pulido de Moreno Mariela, Quintero de Moreno Blanca Inés, Quintero Valderrama Fabio, Quiroz Valera Osiris, Ramírez Gómez Angela María, Rey Turriago Rosa María, Rico Vivas Carlos Alberto, Rincón Rodríguez Jorge Eliecer, Rivera Muñoz Matilde, Rocha Sepulveda Nubia Yolanda, Rodríguez Gallego Luz Amparo, Rodríguez, Gómez Oscar Leonidas, Rodríguez María Clemencia. Rodríguez Rincón Luis Enrique, Rojas Reyes Juan de J., Rojas Riatiga Luz Dary, Romero de Piñeros María Elsa, Rozo Rozo Juan Carlos, Sánchez Benitez Miguel Angel, Sánchez Casallas Doris, Serrano Duarte Clara Lucia, Severiche Mozo Nuvia Virginia, Solano Manjarres Alexander, Tapias Acevedo Dalila Cristina, Trigos Sánchez Fermín, Vanegas Ramos Doris, Vargas Ortiz María del Pilar, Vasquez Rendon Nancy Cecilia, Velez Castro Orlando, Viera Quiñonez Yenni, Walteros Gutierrez Doralce. ASDECOS: Acosta Jímenez Rosaura, Arevalo Torres Alvaro, Ariza Ovalle Jesús Evelio, Artunduaga Sánchez Ramón, Azuero Leguizamon Alfonso Isaac, Belalcazar Fernandez Gonzalo, Bernal Guerrero paula Ligia, Burgos Montes Enrique Efraín, Calderon Suárez Marcos, Camero Rozo Esperanza, Carreño Hernandez Rosa, Cubillos Morales Myriam, De la Espriella Zarante Alberto, Delgado Cepeda Carlos Hernando, Diaz Cardona José Aurelio, Diaz de Marin Blanca Leonor, Duarte Rosa Matilde, Duque Carrillo María del Pilar, Espinosa María Barbara, Espitia Cuitiva Rosa Elvia, Ferrer Sandra Leonora, García Rojas Luz Betty, González de Mozo María de Jesús, Gutiérrez Lozada Orlando, Hernandez Pérez Andrés, Lazaro Ana Judith, Londoño de Hernandez María Ilsenia, López González Mario Alberto, Martínez Diego Armando, Mendoza Moncada Nancy Stella, Moreno de Ariza Inocencia, Muñoz Araque María Teresa, Parra Carantonio María Nury, Parra Guacaneme Germán Elias, Peña Barbosa María Inés, Pinto Arango Francisco Javier, Puyo Méndez Aminta, Quintero Sánchez Leslie, Quiñonez Ortega Sandra Marcela, Rico Reyes Gloria Elsa, Rivera Morales Betsy Mercedes, Rocha Rodríguez Carlos Giovanny, Rodríguez Espinosa Bertha, Rodríguez Suárez Alexi, Rodríguez William Ernesto, Rojas de Ariza Alicia, Rojas Pulido Bernando, Rubio Marin Luis César, Sacristan Sacristan Martha Lucia, Sanabria Mosquera María Cristina, Sánchez de Guarin Leonor, Sandoval López Oswaldo, Silvia Diaz Alvaro Miguel, Trujillo Quintero Mercedes, Uribe de García Nubia, Urriago de Suárez Rocío del Pilar, Villa Luis Fernando, Zapata Páez Clara Rita.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior categoría a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin solución de continuidad y con derecho a capacitación todo ello de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

 

TERCERO.  CONFIRMAR las otras decisiones objeto de revisión: el fallo proferido por el Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá en el caso de Carlos Arturo Pedreros Manjarres; el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá en la tutela de María Zaira Muñoz; los dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Bogotá en el caso de Luis Francisco Alfonso Capador; y los fallos del Juzgado 13 de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Justicia en el caso de Lucy Amparo Deza, todas estas tutelas dirigidas contra la compañía La Previsora S.A., pero por las razones expuestas en el presente fallo y de acuerdo a las consideraciones hechas.

 

CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO. No hay lugar a las indemnizaciones pedidas para los sindicatos.

 

SEXTO. No se ordenan investigaciones, los interesados quedan en libertad de hacerlo.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia SU.998/00

 

CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela (Salvamento de voto)

 

JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos que se originen del contrato de trabajo (Salvamento de voto)

 

Le compete a la jurisdicción laboral la resolución de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y que sólo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectación real de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia de vulneración por desvinculación razonable de trabajadores sindicalizados (Salvamento de voto)

 

Para los suscritos es evidente que la desvinculación razonable y necesaria de un grupo de trabajadores sindicalizados en manera alguna puede calificarse como un acto violatorio del derecho de asociación sindical y, en consecuencia, susceptible de protección a través de la acción de amparo; en mayor medida, si no se demuestra, como ocurrió en este caso, que la finalidad del despido es producto de una política institucional dirigida exclusivamente a debilitar las organizaciones sindicales.

 

Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados presentamos las razones que nos llevaron a disentir de la decisión adoptada por la Corte en el asunto de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso de los debates que se suscitaron en el marco de la Sala Plena de la Corporación.

 

A nuestro juicio, y contrario a lo sostenido por la mayoría de los miembros de la Sala, la acción de tutela no constituía el mecanismo judicial idóneo para juzgar si el despido de un número considerable de trabajadores al servicio de la compañía La Previsora S.A., era o no legítimo frente al ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad y asociación sindical. En efecto, si la procedibilidad de la tutela se basó en una presunta violación de los derechos antes citados; consideramos que la Sentencia no observó de manera estricta los presupuestos legales y jurisprudenciales que excepcionalmente hacen viable esta acción para decidir aquellas controversias de naturaleza estrictamente laboral. En el presente caso, no se demostró plenamente, como tampoco se intuyó de los elementos probatorios aportados al juicio, que la acción ejecutada por el patrono estuviera encaminada, de manera específica e inequívoca, a atacar a los miembros de las organizaciones sindicales involucradas, buscando con tal proceder su rápido debilitamiento y su ulterior extinción.

 

Siguiendo los criterios hermenéuticos que esta Corporación ha venido sentando en torno a la protección constitucional de los derechos a la libertad y asociación sindical, es presupuesto indispensable para que la misma opera vía acción de tutela, que los actos realizados por el patrono tengan la intención clara de reprimir la organización sindical, sus afiliados y directivos. Así, ha sostenido la Corte en innumerables fallos de tutela y algunos de constitucionalidad, que si bien el derecho de asociación sindical constituye una garantía plena para la efectiva concreción de valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho como el trabajo, la paz, la justicia social, la libertad y la convivencia ciudadana, su protección judicial corresponde ejercerla a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que las acciones u omisiones que puedan ser imputables al sujeto activo de la relación laboral -el patrono-, tengan como objetivo único truncar en forma directa la realización material de los derechos sindicales reconocidos por la Carta Política, caso en el cual, pese a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, es al juez constitucional a quien compete garantizar la efectividad y prevalencia de esos derechos, buscando en todo caso salvaguardar su núcleo esencial.

 

Precisamente, en la Sentencia de unificación de jurisprudencia SU.342/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte tuvo oportunidad de fijar las pautas o criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a la potencial vulneración de los derechos de libertad y asociación sindical, al afirmar:

 

“La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.

 

El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:

 

"Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

 

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma".  

 

Acatando los anteriores supuestos de interpretación, y el mandato contenido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, fuerza es concluir que le compete a la jurisdicción laboral la resolución de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y que sólo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectación real de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

 

Como se anotó, para los suscritos magistrados ninguno de los supuestos indicados tuvo ocurrencia en el caso de las acciones de tutela interpuestas por los trabajadores sindicalizados de “La Previsora S.A.”, pues el proceder de la entidad no tenía como propósito específico y estratégico vulnerar o amenazar los derechos de libertad y asociación sindical, a través del despido masivo de los trabajadores afiliados a SINTRAPREVI y ASDECOS. Del propio texto de la sentencia se extrae, al hacer referencia a la intervención del vicepresidente jurídico de la compañía, que el despido colectivo de trabajadores obedeció a una política interna de reestructuración de la empresa, con la que se pretendía su viabilidad tecnológica y comercial buscando eficacia y celeridad en el desarrollo de su objeto social y empresarial. A este respecto, manifestó expresamente el representante legal de la entidad demanda que la decisión de despido unilateral se tomó “atendiendo tres motivos fundamentales: Exceso de trabajadores frente a la planta de personal aprobada por la Compañía, proyecto de modernización tecnológica y nueva estrategia comercial (plan de mercadeo)”.

 

Esa apreciación merece total credibilidad si se considera que el despido colectivo involucró, indistintamente, tanto a trabajadores sindicalizados como a no sindicalizados que laboraban en las áreas administrativas y operativas los cuales, por supuesto, fueron debidamente indemnizados desapareciendo también la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ciertamente, si la intención de la compañía hubiera sido la de perseguir a los miembros del sindicato, con el único fin de extinguir las organizaciones a las que éstos pertenecen, los directivos de la empresa acusada no hubieran procedido a despedir trabajadores ajenos a tales entes y, menos aún, no habrían hecho público, a través del periódico institucional “Previsor” No. 4 del año 2000, su interés en promover el ejercicio del derecho de asociación sindical para los trabajadores de carrera administrativa que pudieran ingresar a la entidad como resultado del concurso de méritos.

 

Entonces, en oposición al criterio expresado en el fallo, para los suscritos es evidente que la desvinculación razonable y necesaria de un grupo de trabajadores sindicalizados en manera alguna puede calificarse como un acto violatorio del derecho de asociación sindical y, en consecuencia, susceptible de protección a través de la acción de amparo; en mayor medida, sí no se demuestra, como ocurrió en este caso, que la finalidad del despido es producto de una política institucional dirigida exclusivamente a debilitar las organizaciones sindicales como son SINTRAPREVI y ASDECOS. En relación con este hecho, fue la propia Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la que sostuvo, a propósito de un caso similar al actual, que:

 

“Tampoco estima la Sala que por la desvinculación de los actores de sus cargos se genere para la organización sindical un grave perjuicio que lleve a la extinción de la misma, pues no solo por la finalización de la relación laboral no se extingue el vínculo sindical, sino que además dada la conformación de los sindicatos, existe la posibilidad que los cargos que dejen los principales sean asumidos por suplentes o que se reintegre la dirección del sindicato, lo que no configura tampoco un perjuicio irremediable debidamente comprobado”. (Sentencia T-729/98, M.P. Hernando Herrera Vergara, a su vez citada en la sentencia T-1029/99, M.P. Fabio Morón Díaz).

 

En este sentido puede afirmarse, sin lugar a dudas, que en la sentencia no se analizó a conciencia un hecho fáctico que, a nuestro parecer, habría podido conducir a la improcedencia de la tutela invocada y es el de que, desde el punto de visa cuantitativo, el despido unilateral de los trabajadores sindicalizados no interfirió para nada en el desarrollo de las actividades sindicales, ni tampoco amenazó la subsistencia de tales organizaciones. En realidad, de las estadísticas aportadas al proceso y debidamente debatidas, se extrae que en el caso del sindicato SINTRAPREVI, de sus 396 afiliados se despidieron 130 y entratándose de ASDECOS, de los 126 afiliados se desvincularon 58. Esto indica que más de la mitad de sus miembros continúan laborando para la compañía y, en consecuencia, que siguen vinculados a tales asociaciones superando ampliamente el número mínimo de aforados que la ley exige para que sindicatos de esa naturaleza puedan seguir operando legalmente. Ello sin perjuicio de que, hacia el futuro, dichas organizaciones se vean robustecidas con el ingreso y permanencia de nuevos miembros pues, como se dijo, no se ejerció por parte del patrono acto alguno que hiciera suponer su intención de aniquilar el ejercicio de los derechos de libertad y asociación sindical.

 

Así las cosas, los suscritos magistrados debemos manifestar nuestra preocupación por el hecho de que este alto tribunal, so pretexto de amparar en forma diligente y eficaz la presunta violación de derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad de trato y la libertad de asociación sindical, desconozca, como que en otras decisiones, la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, dándole a la acción de tutela un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales, atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          VLADIMIRO NARANJO MESA

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 



[1] M. P. José Gregorio Hernández

[2] En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y Icollantas.

[3] La OIT habla de la necesidad de "una representación colectiva fuerte y reconocida a través de sus sindicatos". (se refiere a sindicatos de trabajadores del Estado). Y aboga porque no se debiliten tales organizaciones (ver Relaciones de Trabajo en la administración pública, Tiziano Treu, publicación de la OIT).

[4] Sobre el respeto a los Convenios de la OIT son numerosas las sentencias de la Corte Constitucional.