C-834-01


Sentencia C-862/01

Sentencia C-834/01

 

ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL-Aprobación ulterior en suscripción

 

TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ulterior en suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicio de representación en suscripción

 

ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL-Contenido

 

TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Discusión y coordinación de políticas

 

COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL-Objeto

 

La CLAC es un Organismo internacional de carácter gubernamental y consultivo, que busca propiciar un espacio de discusión y de diálogo en materia de políticas aéreas en Latinoamérica, asunto que cubre aspectos tan variados como pueden serlo la seguridad operacional de la navegación aérea, la mayor eficiencia en la prestación del servicio de transporte de pasajeros, carga o correo, el establecimiento de instalaciones y servicios adecuados, las normas de aeronavegabilidad y de mantenimiento y operación de aeronaves, la investigación sobre accidentalidad aérea, la recopilación y circulación de todo tipo de datos estadísticos relativos al transporte aéreo en todas sus modalidades, etc. El propósito que persigue la CLAC facilita al Estado el cumplimiento de varios deberes suyos de rango superior, como lo son el de garantizar la efectividad del derecho a la vida y a la seguridad de las personas usuarias del transporte aéreo internacional, así como el de ejercer la responsabilidad por la adecuada prestación de ese servicio público que debe llevarse a cabo en forma permanente regular y continua.

 

 

Referencia: expediente LAT-193

 

Revisión oficiosa de la Ley 622 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y se adoptan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C., agosto ocho (8)  de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 622 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y se adoptan otras disposiciones”

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 23 de noviembre de 2000, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió mediante oficio a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 622 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y se adoptan otras disposiciones”.

 

Por Auto del 18 de diciembre de 2000, el entonces Magistrado Sustanciador, doctor Alejandro Martínez Caballero, asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara los pormenores de las etapas de negociación y celebración del estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación; así como a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.

 

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

 

“LEY 622 DE 2000

(noviembre 21)

 

“por medio de la cual se aprueba el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), y se adoptan otras disposiciones.

 

“El Congreso de Colombia

 

“Visto el texto del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:

 

“(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

“El C.P. Adrián Garza Plaza, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores,

 

“CERTIFICA:

 

“Que en los archivos de esta Secretaría obra el original del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

 

“«SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE AUTORIDADES AERONAUTICAS

 

“(México, D.F., 11 al 14 de diciembre de 1973)

 

“ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL - CLAC

 

“CAPITULO I

Constitución

Artículo 1. Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes en las deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973, establecen por el presente instrumento la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas de aviación civil en el área geográfica indicada en el artículo 2.

 

“Artículo 2. Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica.

 

“Artículo 3. La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación de cada uno de los Gobiernos.

 

“CAPITULO II

Objetivos y funciones

 

“Artículo 4. La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y coordinación de las actividades de aviación civil.

 

“Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará todas las funciones necesarias, y en particular:

 

“a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;

 

“b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la Región;

 

“c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los formularios de la OACI y el suministro de otra información estadística que se decida recopilar sobre una base regional;

 

“d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en materia de facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un desarrollo más acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros, carga y correo dentro de la Región;

 

“e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación aérea y a la adopción de las especificaciones de la OACI en materia de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del personal e investigación de accidentes de aviación;

 

“f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las especialidades de la aviación civil;

 

“g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en el campo de la aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de todos los recursos disponibles, particularmente aquellos provistos dentro de la estructura del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 

“CAPITULO III

Relaciones con la OACI y otros organismos internacionales

 

“Artículo 6. La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los objetivos y planes de la OACI.

 

“Artículo 7. La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta), a fin de cooperar con estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.

 

“CAPITULO IV

Organización y disposiciones de trabajo

 

“Artículo 8. Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.

 

“Artículo 9. La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.

 

“Artículo 10. La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.

 

“Artículo 11. Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.

 

“Artículo 12. Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados representados.

 

“Artículo 13. En cada reunión ordinaria, la Asamblea:

 

“a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración una adecuada representación geográfica;

 

“b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.

 

“Artículo 14. La Asamblea determinará su propia organización interna, disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los asuntos que tratan los artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados miembros de la CLAC.

 

“Artículo 15. El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea necesario.

 

“Artículo 16. Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente Estatuto.

 

“Artículo 17. Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus cuestiones e intereses.

 

“Artículo 18. Los Estados deberán estar representados en las reuniones de la CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango, directamente responsables de la administración de aviación civil internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones, funcionarios de aviación civil de alto rango.

 

“CAPITULO V

 

“Cuestiones financieras

 

“Artículo 19. En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea Ordinaria.

 

“Artículo 20. El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados.

 

“CAPITULO VI

Firma, aprobación y enmienda

 

“Artículo 21. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados mencionados en el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973, en la ciudad de México, D. F.

 

“Artículo 22. El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 23. El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.

 

“Artículo 24. Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá efectos seis meses después de recibida la notificación.

 

“Artículo 25. El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros.

 

“CAPITULO VII

Disposiciones finales y transitorias

 

“Artículo 26. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el portugués y el inglés.

 

“Artículo 27. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los servicios de Secretaría de la CLAC, para estudios, reuniones, correspondencia, mantenimiento de archivos y cuestiones semejantes, serán proporcionados por la Secretaría de la OACI a través de la Oficina Regional Sudamericana.

 

“Artículo 28. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los gastos indirectos inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados por la OACI. Los gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros de la Comisión, pero la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.

 

“Artículo 29. Los gastos directos sufragados por la OACI por razón de las actividades de la CLAC, se prorratearán entre los Estados miembros de la Comisión, en proporción al porcentaje con que contribuyen al presupuesto de la OACI para el ejercicio al que correspondan dichos gastos.

 

“Artículo 30. Los gastos directos en que haya incurrido la OACI de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se recobrarán de los Estados miembros de la Comisión en forma de contribución complementaria a aquella que los Estados miembros de la Comisión pagan normalmente para cubrir los gastos de la OACI.

 

“Artículo 31. La CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes provisionales durante la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su mandato hasta la clausura de la primera Asamblea ordinaria de la CLAC.

 

“Artículo 32. La primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el lugar y fecha que determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible, deberá realizarse no más tarde del tercer trimestre de 1974 y con anterioridad a la celebración del 21 período de sesiones de la Asamblea de la OACI.

 

“Artículo 33. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará un proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC que será sometido a consideración de los Estados miembros. Sobre la base de este proyecto y de las observaciones recibidas de los Estados miembros, el Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento Interno Provisional de las reuniones de la CLAC que se aplicará durante la celebración de la primera Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se aprobará el Reglamento definitivo.

 

“Artículo 34. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos correspondientes a los años 1975 y 1976.

 

“Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

 

“Firmas ilegibles por las Repúblicas de:

 

“Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.

 

“Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18 de junio de 1975.

 

“La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.

 

“Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(Firma ilegible).

 

“El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

“HACE CONSTAR:

 

“Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)" hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

“Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

“El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

“PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

“Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997

 

“Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

“La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

“DECRETA:

 

“Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).

 

“Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

“Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

“El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

 

“El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

“El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

 

“El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

“REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

“Comuníquese y cúmplase.

 

“Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.

 

“Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

ANDRES PASTRANA ARANGO.

 

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

 

“El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

Federmán Quiroga Ríos.”

 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

En representación del referido Ministerio, intervino en el proceso de la referencia la ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las prescripciones de la Ley 622 y del Estatuto aprobado por esta.

 

Luego de hacer una breve referencia a los antecedentes históricos de la Comisión latinoamericana de Aviación Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que las normas que componen el Estatuto sometido a revisión desarrollan varios de los principios de la Constitución Política, en especial los contenidos en los artículos 226 y 227 de la Carta, en cuanto persiguen impulsar la integración de la comunidad latinoamericana sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.

 

“Este instrumento se constituye en una herramienta valiosa para encaminar las acciones que se pretenden desarrollar en el campo de la aviación civil, con lo que se busca conseguir un avance que permita el diseño de una estrategia de globalización que facilite la cooperación en ámbito de la aviación civil”, dice la institución.

 

Además, dice la interviniente, el Estatuto en cuestión fomenta la integración de Colombia en el panorama internacional de la aviación civil, lo cual repercute en un incremento de la cooperación y la coordinación de las actividades relacionadas, todo ello dentro de un marco de respeto por la soberanía nacional.

 

2. Intervención de la Aeronáutica Civil

 

En representación de la entidad de la referencia intervino su Director General, el señor Juan Carlos Velez Uribe, para solicitar la declaración de exequibilidad del Estatuto de Aviación Civil y de su ley aprobatoria.

 

A juicio de la entidad, ninguno de los cánones que componen la Ley y el Estatuto sometidos a revisión, contrarían los preceptos constitucionales. Por el contrario, las normas se encuentran acordes con el artículo 227 de la Carta Política, toda vez que facilitan las actividades de cooperación y coordinación de la aviación civil, el intercambio de información y propicia la integración internacional en materia de aeronáutica y de cooperación técnica.

 

Finalmente, el organismo interviniente sostiene que con la Ley de la referencia se da amplio desarrollo al Convenio de Chicago de 1944, sobre aviación civil internacional, que fue aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, cuya constitucionalidad es evidente.

 

3. Intervención del Ministerio de Transporte

 

Intervino también en el proceso el ciudadano José Guillermo Moreno Moreno, en representación del Ministerio de Transporte, para solicitar que se declaren exequibles las disposiciones estudiadas, toda vez que, a su juicio, la Ley 622 de 2000 cumple con los requisitos constitucionales y legales previstos para este tipo de normatividad.

 

 

IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En concepto del señor Procurador General de la Nación, la Ley que se revisa así como el estatuto que por ella se aprueba, están acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declarados exequibles por la Corte Constitucional.

 

Además de que la Ley de la referencia cumple con los requisitos formales exigidos por la normatividad pertinente, la Procuraduría estima que, desde el punto de vista material, las disposiciones sometidas a estudio se ajustan plenamente a la Constitución Política, tanto en su preámbulo, que señala un compromiso de integración del Estado colombiano con la comunidad latinoamericana, como en los principios constitucionales que propugnan por la promoción de las relaciones internacionales de Colombia con los demás Estados.

 

Dice el Procurador: “Así, la finalidad de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, la cual no es otra que la de alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas que puedan presentarse en el transporte aéreo en América Latina, constituye un cabal desarrollo del principio fundamental de nuestra Constitución Política, de acuerdo con el cual, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana.”

 

Sostiene también la Vista Fiscal que la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a la cual se vincula el Estado colombiano mediante el acuerdo aprobado por la ley de la referencia, ejerce funciones que tienen íntima relación con la protección de algunos derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que dicha comisión se encarga de coordinar la firma de acuerdos internacionales para el “establecimiento de instalaciones y servicios de navegación aérea y para la adopción de las especificaciones de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), en materia de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del personal e investigación de accidentes de aviación.”

 

Además -agrega- gracias a la adopción del estatuto bajo examen, el Estado colombiano tendrá acceso a información estadística sobre el manejo de la aviación en la región, que le permitirá internacionalizar sus relaciones económicas. La adopción de esta normatividad  -termina diciendo la Procuraduría-, amplía las relaciones internacionales de Colombia a través de la cooperación y la coordinación de actividades vinculadas con la aviación civil en América Latina, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, que no resultan onerosas para el país sino benéficas para él y sus habitantes.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. De acuerdo a lo establecido en el  numeral  10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”) y de la Ley 622 de 2000 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio y se adoptan otras disposiciones”. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por razones de fondo.

 

La suscripción del tratado.

 

2. Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (folios 26 7 27), el ‘Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”) fue suscrito por el doctor Jorge Barco Vargas, quien representaba a la autoridad de aviación civil participante en la Segunda conferencia Latinoamericana de Autoridades Aeronáuticas celebrada en México del 11 al 14 de diciembre de 1973. Según la misma certificación, no existe constancia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, “de que a dicho funcionario se le hubieran otorgado Plenos Poderes en esa oportunidad”.

 

No obstante lo anterior, el día 18 de noviembre de 1997 el Presidente de la República confirmó dicho acto al aprobarlo y someterlo a la consideración del Congreso de la República, según consta en documento obrante al folio 28 del expediente. Dicha aprobación ulterior, conforme lo indica el artículo 8° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, subsana cualquier vicio de representación que hubiera podido presentarse, como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación[1]

 

 

El trámite de la Ley 622 de 2000.

 

3. El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El proceso que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

4. El día 18 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional, a través los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, presentó al Senado el proyecto de ley  radicado bajo el N° 71 de 1999, por medio del cual se aprueba el “Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”). El proyecto, junto con su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 269 del 24 de agosto de 1999 (Pág. 7 y siguientes),  y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.

 

- La ponencia para  primer debate en la Comisión Segunda del Senado,  fue presentada por el senador Antonio Guerra de la Espriella y publicada en la Gaceta del Congreso N° 376 del 15 de octubre 1999 (Págs. 8 y 9). En dicha ponencia se hizo una proposición aditiva, que planteaba a la comisión aprobar el texto del proyecto gubernamental, incluyendo en él un artículo nuevo cuyo texto era el siguiente:

 

“Los gastos en que se deba incurrir con ocasión de la aprobación a que se  refiere el artículo 1° de la presente ley, se harán con cargo al Presupuesto Ordinario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”. 

 

- El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, incluyendo la proposición aditiva antes mencionada, el día 9 de noviembre de 1999. Lo anterior consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión, que obra en el expediente al folio 153.

 

- La correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 430 del 11 de noviembre de 1999 (Págs. 3 y siguientes).

 

- El proyecto fue aprobado en segundo debate en el Senado el día seis (6) de diciembre de 1999, según consta en  el acta correspondiente, publicada en la Gaceta  del Congreso N° 548 del catorce (14) de diciembre 1999 y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, obrante en el expediente al folio 143.

 

- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 206 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por la representante Nelly Moreno Rojas y publicada en la Gaceta del Congreso N° 134 de 2000 (Págs. 11 y 12).

 

- El proyecto, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue aprobado por unanimidad en  primer debate en esa Comisión,  en sesión llevada a cabo el día 17 de mayo  de 2000. Dicha aprobación se dio excluyendo del texto del proyecto, el artículo correspondiente a la proposición aditiva aprobada en el Senado de la República.

 

- La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 213 de 2000 (Págs. 12 a 14)

 

- Finalmente el proyecto  fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de junio de 2000, de conformidad con la certificación expedida en esa fecha por el Secretario General de esa célula legislativa, obrante en el expediente al folio 97.

 

- El diecinueve de julio de 2000, el proyecto de ley fue enviado para sanción ejecutiva al Presidente de la República, quien  lo devolvió al Congreso Nacional con objeciones por razones de inconstitucionalidad al considerar que el texto aprobado en el Senado de la República, contenía un artículo que no había sido aprobado en la Cámara de Representantes, con claro incumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política. 

 

- En sesiones plenarias llevadas a cabo los días 16 de agosto y 17 de octubre de 2000, la Cámara de Representantes y el Senado de la República, respectivamente, aprobaron los informes de la Comisión Accidental de Mediación que proponía aceptar las objeciones presidenciales.

 

- El 21 de noviembre de 2000 el  proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República y remitido a la Corte Constitucional, dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Carta.

 

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley  622 del 21 de noviembre de  2000  fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

 

 

Contenido General del Estatuto

 

5. El Estatuto objeto de revisión por la Corte Constitucional, consta de siete capítulos y 34 artículos, cuyo contenido se resume a continuación:

 

En el Capítulo I, las autoridades de aviación civil de los Estados participantes en la Segunda Conferencia Latinoamericana de autoridades aeronáuticas, celebrada en México en diciembre de 1973, manifiestan que establecen la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a fin de lograr la más amplia colaboración para resolver los problemas de aviación civil en el área geográfica de Latinoamérica. Se precisa en este Capítulo (artículo 3), que la CLAC es un organismo de carácter consultivo y que sus conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación de cada uno de los gobiernos.

 

En el Capítulo II se precisan los objetivos y funciones de la Comisión. Al respecto se indica que su objetivo primordial es proveer a la autoridades de aviación civil de los Estados miembros, una estructura adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y coordinaciónación de las actividades de aviación civil. A tales efectos desarrollará las funciones que se enumeran en el artículo 5° cuales son: i) propiciar y apoyar la coordinación y cooperación para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica; ii) llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la región; iii) promover un mayor intercambio de información estadística; iv) alertar sobre la aplicación de las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-[2] en materia de facilitación del transporte aéreo; v) propiciar acuerdos entre los Estados de la región para la mejor ejecución de la navegación aérea.

 

El Capítulo III se refiere a las relaciones con la OACI y con otros organismos internacionales, y el IV determina que son órganos de la CLAC la Asamblea y el Comité Ejecutivo, señalado cuáles son sus funciones y régimen. El Capítulo V regula las cuestiones financieras de la Asociación.

 

Finalmente el Capítulo VI dispone que el Estatuto creador de la CLAC estará abierto a la firma de todos los Estados latinoamericanos. Así mismo contiene cláusulas relativas a la ratificación del Convenio,  a su entrada en vigencia, a su  enmienda y a las condiciones para el retiro de la Asociación.  Por último el Capítulo VIII contiene algunas disposiciones finales y transitorias relativas a los idiomas oficiales del Convenio, a la organización de su Secretaría, a la atención de los gastos directos e indirectos, al nombramiento provisional de presidente y vicepresidentes y a las primeras reuniones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo.

 

 

Constitucionalidad del Estatuto

 

6. La exposición de motivos al proyecto que devino en Ley 622 de 2000, describe los antecedentes históricos que dieron origen a la suscripción del Estatuto que ocupa la atención de la Corte. Al respecto indica que la CLAC surgió como resultado de los esfuerzos continuos de los países latinoamericanos para lograr un espacio adecuado de discusión y coordinación de las políticas relativas al transporte aéreo internacional, esfuerzos que fueron liderados principalmente por Colombia durante la celebración de las denominadas conferencias CRAC (Conferencias Regionales de Aviación Civil), y en la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas celebrada en Bogotá en junio de 1973.[3]

 

Según se relata en la ponencia para primer debate al proyecto de ley correspondiente, Colombia, en el mes de octubre de 1974, mediante nota diplomática manifestó la intención de hacer parte del Estatuto creador de la CLAC, y en efecto participó en el Organismo realizando los aportes anuales exigidos en el mencionado Estatuto. Posteriormente, para continuar con los pagos anuales referidos, en el año de 1992 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió a su homólogo de Relaciones Exteriores, la ley de la República que otorgara validez al Estatuto y permitiera seguir cumpliendo con dichas obligaciones. Así las cosas, se presentó al Congreso Nacional el proyecto de ley aprobatoria del Estatuto en mención.[4]  

 

La CLAC es un Organismo internacional de carácter gubernamental y consultivo, que busca, como se dijo antes, propiciar un espacio de discusión y de diálogo en materia de políticas aéreas en Latinoamérica, asunto que cubre aspectos tan variados como pueden serlo la seguridad operacional de la navegación aérea, la mayor eficiencia en la prestación del servicio de transporte de pasajeros, carga o correo, el establecimiento de instalaciones y servicios adecuados, las normas de aeronavegabilidad y de mantenimiento y operación de aeronaves, la investigación sobre accidentalidad aérea, la recopilación y circulación de todo tipo de datos estadísticos relativos al transporte aéreo en todas sus modalidades, etc. 

 

A juicio de la Corte, el Estatuto bajo examen no solo no contradice la Constitución, sino que desde varios puntos de vista constituye su adecuado desarrollo. En efecto, el propósito que persigue la CLAC facilita al Estado el cumplimiento de varios deberes suyos de rango superior, como lo son el de garantizar la efectividad del derecho a la vida y a la seguridad de las personas usuarias del transporte aéreo internacional, así como el de ejercer la responsabilidad por la adecuada prestación de ese servicio público que debe llevarse a cabo en forma permanente regular y continua. De esta manera se cumple, respecto del referido servicio, el mandato contenido en el artículo 365  de la Carta, que indica: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

De otro lado, el Tratado que se revisa permite también al Estado cumplir con obligaciones contraídas en otros tratados públicos internacionales relativos a la aeronavegación, pues dispone que dentro de las funciones que se encomiendan a la Comisión, estará la de “alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en materia de facilitación.”

 

Así pues, el Convenio bajo examen desarrolla diversas normas y objetivos de rango superior, y además, por tratarse de la creación de un organismo consultivo, cuyas conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación posterior de cada uno de los Gobiernos, lo hace dentro de los parámetros de respecto a la soberanía nacional y sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, con lo cual se adecua al artículo 9° de la Constitución.

 

Adicionalmente, como sucede con todos los instrumentos internacionales que suscribe Colombia con naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones políticas, económicas, y sociales, en los términos del artículo 226 de la Carta.

 

 

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)” hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973)”.

 

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 622 de 21 de noviembre de 2000, por  medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”)

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En la Sentencia C-400 de 1998  (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo al respecto: Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.

[2] La Organización  de Aviación Civil Internacional es el organismo rector de la aviación civil a nivel mundial, , constituido en Chicago en 1944. Colombia aprobó su Convenio constitutivo mediante la Ley 12 de 1947

[3]  Cf.  Guillermo Fernández de soto, Juan Camilo Restrepo Salaza, Mario Cárdenas Santamaría. Exposición de motivos al proyecto de Ley 71 de 1999 –Senado-. Gaceta del Congreso N°  269 del 24 de agosto de 1999.

[4] Cf. Antonio Guerra de la Espriella. Ponencia para primer debate en el Senado al proyecto de Ley 71 de 1999 –Senado-. Gaceta del Congreso N° 376 del 15 de octubre de 1999.