C-581-02


LEY 660 DE 2001

Sentencia C-581/02

 

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL-Improcedencia sobre consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia

 

RELACIONES ECONOMICAS Y COMERCIALES ENTRE ARGENTINA Y LA COMUNIDAD ANDINA-Desarrollo del comercio y la inversión

 

ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCOSUR-Márgenes de preferencia fijos como primer paso para la creación

 

ASOCIACION  LATINOAMERICANA DE INTEGRACION “ALADI”-Objetivo fundamental

 

TRATADO ALADI DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración

 

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA  48-Finalidad

 

COMERCIO INTERNACIONAL-Fortalecimiento y afianzamiento de proceso de integración latinoamericana

 

INTERCAMBIO COMERCIAL-Preferencias arancelarias

 

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Arancel preferencial

 

 

Referencia: expediente LAT- 219

 

Revisión constitucional de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del alcance parcial  de complementación económica No. 48  entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,  Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina" suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

2.ANTECEDENTES

 

El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo del Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina  y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000).

 

El cuatro (4) de febrero dos mil dos (2002), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las mismas, se ordenó que por Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la intervención ciudadana y se corrió traslado del expediente al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación,  procede a decidir acerca del asunto de la referencia. 

 

 

II.  TEXTO DEL TRATADO QUE SE REVISA Y DE SU LEY   APROBATORIA

 

DIARIO OFICIAL 44.662

LEY 722

24/12/2001

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil 2000.

El Congreso de Colombia Visto el texto del gAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andinah, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). áACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados gPartes Signatariash, CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur; REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques, CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi). CAPITULO I Objeto del acuerdo Artículo 1 Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur. CAPITULO II Liberación comercial Artículo 2 En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3 Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4 Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de lo s productos comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia. Artículo 5 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente acuerdo. Artículo 6 Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria(s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 7 Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CAPITULO III Régimen de origen Artículo 8 Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes. El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II. La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo. La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a: a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen; b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen; c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen. CAPITULO IV Trato Nacional Artículo 9 En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo. No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC. CAPITULO V Valoración aduanera Artículo 10 En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi. CAPITULO VI Medidas antidumping y compensatorias Artículo 11 En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 12 Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por interme dio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones. CAPITULO VII Cláusulas de salvaguardia Artículo 13 Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III. La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo. Artículo 14 Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC. CAPITULO VIII Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 15 Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio. Artículo 16 Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi. CAPITULO IX Solución de controversias Artículo 17 Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V. CAPITULO X Administración del Acuerdo Artículo 18 La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada: – Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior. – Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. – Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. – Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio. – Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Artículo 19 La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Aprobar su propio Reglamento. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo. 3. Interpretar la aplicación de las normas del presente Acuerdo. 4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo. 5. Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo. 6. Promover actividades entre las Partes signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo. 7. Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de origen, salvaguardias y solución de controversias, y 8. Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas, y 9. Otras que le encomienden las Partes Signatarias. Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo V. CAPITULO XI Adhesión Artículo 20 El presente Acuerdo estará a bierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Aladi. Artículo 21 La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi. CAPITULO XII Vigencia Artículo 22 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente. CAPITULO XIII Denuncia Artículo 23 Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto. Disposiciones finales Artículo 24 Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias). Artículo 25 El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III. Artículo 26 Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable. Artículo 27 A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 20, suscrito entre la Argentina y Venezuela, y sus protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él. Artículo 28 La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias. Disposición transitoria Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez. Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certifican tes autorizados en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español. Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Onis Vigil. Por el Gobierno de la República de Colombia, Arturo Sarabia Better. Por el Gobierno de la República de Ecuador, José Serrano Herrera. Por el Gobierno de la República de Perú, Carlos Higueras Ramos. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Nancy Unda. 6 de julio de 2000. Es copia fiel del original. Juan F. Rojas Penso, Embajador Secretario General.â ANEXO I Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1): Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación. La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura. Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura. Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes. Anexo I – Preferencias otorgadas por las partes signatarias miembros de la Comunidad Andina Recibe Argentina Naladisa Descripción Col Ecu Per Ven 01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50 01011920 De polo 50 50 50 50 01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50 01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50 01029090 Los demás 50 50 50 * Terneras y vaquillonas para lechería – Régimen Agropecuario (1) 100 * Los demás 50 01041090 Los demás 50 50 50 50 01051100 De la especie áGallus domesticusâ 20 20 20 20 01059910 Patos 20 20 20 20 01059920 Pavos 10 10 10 10 01059930 Gansos 20 20 20 20 01059990 Los demás 10 10 10 10 02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02013000 Deshuesada 15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02023000 Deshuesada 15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20 02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02042300 Deshuesadas 20 20 20 20 02043000 Canales o medias canales de cordero, congeladas 20 20 20 20 02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20 02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02044300 Deshuesadas 20 20 20 20 02062100 Lenguas 15 15 15 * Régimen Agropecuario (1) 15 02062200 Hígados 15 15 15 * Régimen Agropecuario (1) 15 02062910 Colas (rabos) 15 15 15 * Régimen Agropecuario (1) 15 02062990 Los demás 15 15 15 * Riñones y corazones excepto de porcinos 15 Régimen Agropecuario (1) 02072100 Gallos y gallinas 10 02101110 Jamones 10 02101120 Paletas 10 02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 10 03037100 Sardinas (áSardina pilchardus, Sardinops spp.â), sardinelas (áSardinella spp.â) y espadines (áSprattus sprattusâ) 40 50 50 40 03037800 Merluzas (áMerluccius spp. â) y brótolas (áUrophycis spp.â) 50 50 50 03037900 Los demás 50 50 03042000 Filetes congelados 30 50 30 30 03061300 Camarones, langostinos, quisquillas gambas (sólo decápodos ánatantiaâ) 70 50 65 03074910 Congelados 50 40 30 40 04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante 40 04050020 Aceite butílico (gbutteroilh) 50 04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo * De pasta dura, excepto parmesano y romano 75 * Roquefort o azul 50 04064000 Queso de pasta azul * Roquefort o azul 50 04069000 Los demás quesos * De pasta dura, excepto parmesano y romano 75 04070010 Para reproducción 40 40 40 40 04090000 MIEL NATURAL 20 20 20 05040011 Estómagos 10 20 * Incluso refrigerados y congelados. Régimen Agropecuario (1) 10 05040099 Los demás 10 20 05111000 Semen de bovino 50 50 50 50 05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40 05119990 Los demás 50 50 50 50 06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos 100 70 06022000 Arboles, arbustos y matas de frutos comestibles incluso injertados 100 70 06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 100 70 06024000 Rosales, incluso injertados 100 70 06029900 Los demás 80 70 06031000 Frescos 50 50 50 06039000 Los demás 40 40 06049100 Frescos 40 40 06049900 Los demás 40 40 07019000 Las demás 30 07031010 Cebollas 30 07032000 Ajos 60 15 07041000 Coliflores y brécoles (gbrócolih) 20 20 20 20 07051100 Repolladas 20 15 20 20 07051900 Las demás 20 15 20 20 07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS 20 15 20 07092000 Espárragos 70 50 70 40 07093000 Berenjenas 30 20 07095100 Hongos 30 50 40 07108010 Espárragos 70 60 80 30 07112000 Aceitunas 50 50 100 07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40 07119012 Zanahorias 30 30 30 20 07119019 Las demás 20 15 15 07122000 Cebollas 60 * Desecadas 50 07129011 Ajos 15 15 07129019 Las demás 20 30 20 07131090 Los demás 15 15 30 30 07132090 Los demás 40 07133190 Las demás 80 * Porotos blancos y rosados 30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07133290 Las demás 80 * Porotos blancos y rosados Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07133390 Las demás 80 * Porotos negros 65 Cupo anual: 25.000 toneladas Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio * Porotos blancos y rosados 30 Certificado sanitario del país de origen. Per miso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07133990 Las demás 80 * Porotos blancos y rosados 30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07134090 Las demás 50 60 30 * Incluso lentejones 30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y del Comercio 07135090 Las demás 20 20 30 07139090 Las demás 20 20 20 08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30 08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 40 40 40 40 08043000 Piñas (ananás) 20 20 20 20 08045020 Mangos y mangostanes 50 20 08062010 Pasas 60 60 60 60 08071010 Melones 50 40 08081000 Manzanas 100 60 50 * Régimen Agropecuario (1) 70 08082010 Peras 30 20 65 60 08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los griñones y nectarinas 20 20 08101000 Frutillas (fresas) 100 40 08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 40 40 40 08109090 Los demás 50 08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 30 40 30 08111020 Con adición de azúcar 30 40 30 08111090 Las demás 30 40 08119015 Melones 30 30 08119090 Los demás 50 08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08131020 Sin hueso 50 50 50 50 08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08132020 Sin hueso 50 50 50 50 08133000 Manzanas 50 50 50 50 08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134022 Sin hueso 50 50 50 50 08134040 Peras 50 50 50 50 08134090 Los demás 50 50 50 50 08140010 De agrios (frutos, cítricos) 30 20 30 30 09011210 En grano 40 09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma * A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos 50 * A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos 57 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 60 60 09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50 09030090 Las demás 70 70 70 70 09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50 09041200 Triturada o pulverizada 50 09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30 09042019 Los demás 30 30 30 30 09042090 Los demás 30 30 30 30 10019020 Morcajo (tranquillón) 10 10 10040000 AVENA 50 50 50 * Para consumo humano 95 * Los demás 50 10059020 En grano 20 * Maíz amarillo 10 10070000 SORGO DE GRANO (GRANIFERO) 20 10083000 Alpiste 100 100 100 100 11029020 De cebada 50 50 50 50 11029090 Las demás 50 50 50 50 11041100 De cebada 20 20 20 20 11041910 De maíz 20 11042210 Mondados (descascarados) 40 100 40 80 11042290 Los demás 40 40 40 40 11071010 De cebada 30 30 * Cebada malteada en grano 43 *Cebada maltera entera, inclusive la cebada cervecera 40 Certificado sanitario del país de origen 11072010 De cebada 30 30 * Cebada malteada en grano 43 * Cebada maltera entera, inclusive la cebada cervecera 40 Certificado sanitario del país de origen 11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20 12010090 Las demás 20 20 40 40 12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40 12040090 Las demás 30 30 30 30 12060090 Las demás 20 20 20 20 12073090 Las demás 30 30 30 40 12074090 Las demás 40 40 40 40 12079999 Los demás 20 20 20 20 12119011 Boldo 30 30 30 30 12119012 Araroba 50 50 50 50 12119040 Orégano 40 40 40 40 12119099 Los demás 50 50 50 50 13011000 Goma laca 50 50 50 50 13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40 13021990 Los demás 50 50 50 50 13022010 Materias pécticas (pectinas) 50 50 50 50 13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50 13023900 Los demás 40 40 40 40 14042000 Línteres de algodón 30 30 30 30 15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35 15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35 15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40 15042090 Los demás 50 50 50 50 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 80 35 15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35 15091000 Virgen 50 50 10 35 15099000 Los demás 50 15100090 Los demás 50 15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35 15119000 Los demás 20 15121110 De girasol 20 20 35 35 15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35 15132110 De almendra de palma 20 20 35 35 15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40 15151900 Los demás 50 50 50 40 15152100 Aceite en bruto 20 20 10 35 15153010 Aceite en bruto 40 20 20 40 15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40 15154090 Los demás 50 50 50 70 15179090 Las demás * Aceites de soja o de lino en bruto, mezclados con otros aceites en bruto 80 15180013 De tung 40 40 40 40 15180019 Los demás 40 40 40 40 15180043 De tung 40 40 40 40 15180049 Los demás 40 40 40 40 15180053 De ricino 40 40 40 40 15180090 Los demás * Mezclas de aceite de soja en bruto, con otros aceites 80 * Mezclas de aceite de tung refinado, con otros aceites 50 * Mezclas de aceite de lino en bruto, con otros aceites 33 15191100 Acido esteárico 20 20 15191200 Acido oléico 20 30 15191900 Los demás 20 30 15211010 De candelilla 20 20 20 20 15211020 De carnauba 60 60 60 60 15211090 Las demás 50 50 50 50 16030011 En pasta 30 30 30 30 16030012 En polvo 50 30 50 50 16030019 Los demás 50 20 50 50 16030020 Jugos de carne 50 30 50 50 16041310 Sardinas 60 20 16041390 Los demás 30 16041410 Atunes 30 30 16041430 Bonitos 30 16041500 Caballas, incluidos los estorninos 60 16041900 Los demás 50 16042010 Embutidos 30 16042091 De atún 20 20 16042099 Las demás 30 50 50 16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género áCáncerâ 50 50 50 50 16051090 Los demás 50 50 50 50 17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 10 18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE 40 30 40 40 20012000 Cebollas 20 20019030 Palmitos 40 40 40 20031000 Hongos 40 40 35 20049020 Espárragos 50 50 80 50 20049090 Las demás 15 20 15 15 20054000 Arvejas (chícharos, guisantes) (áPisum sativumâ) 20 20 40 20 20055100 Desvainadas 20 20 20055900 Las demás 20 20 20056000 Espárragos 40 50 80 40 20057000 Aceitunas 60 60 60 20059020 Pepinos 20 20 20059090 Las demás 20 20071000 Preparaciones homogeneizadas 25 20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20 20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15 * Concentrado, sin adición de azúcar, en envases de 3 kg o más 50 20079923 De membrillo 30 20 30 20 20079929 Los demás 40 * De frutas no tropicales, concentrados, sin adición de azúcar, en envases de 3 kg o más 75 * Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionado para la venta al por menor en envases cuya capacidad sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la elaboración de compotas. 94 Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Certificado sanitario del país de origen. * Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionados para la venta al por menor en envases cuya capacidad 92 sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la elaboración de jugos. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Certificado sanitario del país de origen. 20081110 Manteca de maní (cacahuate, cacahuete) 40 40 40 40 20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50 20081919 Los demás 50 50 50 50 20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40 20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 30 50 20082090 Las demás 30 50 20083090 Los demás 20 20 20 20 20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 * En almíbar. Régimen Agropecuario (1) 33 * Los demás 20 20084090 Las demás 20 20 20 20 20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20 20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 * De cerezas (capuli, cereja) en almíbar. Régimen Agropecuario (1) 33 * Los demás 20 20087010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20 20087090 Los demás 20 20 20 * Al natural 50 * Los demás 20 20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20088090 Las demás 20 20089100 Palmitos 50 40 70 50 20089911 Ciruelas 30 30 30 30 20089914 Manzanas 30 30 30 30 20089919 Los demás 30 20089999 Los demás 30 20093010 De limón 25 20094000 Jugo de piña (ananá) 30 30 30 30 20096010 Sin concentrar 30 30 30 30 20096020 Concentrado 80 50 80 70 20097000 Jugo de manzana 40 30 40 29098010 De frutos 30 21011010 Café soluble 50 21011090 Los demás 50 21012011 Té soluble 50 50 30 50 21012019 Los demás 50 50 30 50 21012029 Las demás 50 50 30 50 21021090 Las demás 30 30 30 30 21061000 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 40 40 40 21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30 21069021 Concentrados a base de extractos vegetales de la partida 1302 20 21069029 Las demás * De frutas no tropicales 50 22011010 Agua mineral, inclus o gaseada 30 20 22011090 Las demás 30 20 22021000 Agua, Incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20 20 22029000 Las demás 20 20 22041000 Vino espumoso 50 80 80 22042110 Vinos gfinosh de mesa 50 80 80 22042139 Los demás 50 80 30 22042939 Los demás 30 30 30 22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas 40 20 22089032 Cremas 50 20 30 30 22090020 De pomelo 30 20 30 30 23021000 De maíz 15 23023000 De trigo 15 23040000 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), 20 20 35 35 INCLUSO MOLIDOS O EN gELLETSh 23061000 De algodón 20 20 20 35 23063000 De girasol 20 20 20 35 23069000 Los demás 20 20 20 35 23099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar 20 10 10 23099099 Las demás 20 24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 30 24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 20 24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente (gflue curedh), del tipo Virginia 20 24012090 Los demás 20 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 20 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20 24031000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 20 25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20 25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50 25031020 Sin refinar 50 50 50 50 25039000 Los demás 30 30 30 25081000 Bentonita 75 60 50 60 25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) 20 20 20 20 25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20 * Excepto en polvo. 50 * Los demás 20 25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez quebrantada (grava de piedra pómez o gbimskiesh) 40 40 40 40 25161200 Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadr ada o rectangular 50 50 50 50 25199020 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) 55 55 55 55 25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50 25222000 Cal apagada 20 20 20 20 25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20 25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 30 20 30 25232900 Los demás 30 20 25240010 En fibras 50 50 50 50 26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20 26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20 26020090 Los demás 40 40 40 40 26030060 Cuprita (óxido cuproso) 40 40 40 40 26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 40 40 40 40 26030080 Tenorita (óxido cúprico) 40 40 40 40 26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50 26161000 Menas de plata y sus concentrados 40 27011100 Antracitas 30 30 30 30 27011200 Hulla bitominosa 30 30 30 30 27011900 Las demás hullas 30 30 30 30 27040011 Coques 30 30 30 30 27040012 Semicoques 30 30 30 30 27040021 Coques 30 30 30 30 27040022 Semicoques 30 30 30 30 27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos 80 30 20 80 27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 30 20 30 27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 80 80 27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 80 80 27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80 27100015 Aguarrás mineral (gwhite spirith) 30 30 27100019 Los demás 30 30 27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas 30 27100022 Los demás querosenos (querosenes) 30 30 27100029 Los demás 30 30 27100030 Gasóleo (ggasoilh) 80 80 27100040 Fuel (gfueloilh) 80 80 27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 30 30 30 27100052 De husillos (gspindle oilh) 30 30 30 80 27100059 Los demás 30 30 80 27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30 27100069 Las demás 30 30 30 30 27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 30 30 30 30 27100092 Líqui dos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráulicos, etc.) 30 30 30 30 27100099 Los demás 30 30 20 30 27111100 Gas natural 30 30 20 30 27111200 Propano 30 30 20 30 27111300 Butanos 30 30 20 30 27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 30 30 20 30 27111910 Metano 30 30 20 30 27111990 Los demás 30 30 20 30 27112100 Gas natural 30 30 20 30 27112900 Los demás 30 30 20 30 27122010 Parafina, excluida la sintética 80 80 80 100 27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 80 27129090 Los demás, incluidas las mezclas 80 80 80 100 27131200 Calcinado 30 27150020 Betunes fluidificados(gcut-backsh) 30 30 30 28046900 Los demás 50 50 50 50 28054000 Mercurio 50 50 50 50 28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 20 40 28061020 En solución acuosa 50 50 50 50 28070010 Acido sulfúrico 30 30 28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20 28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 75 50 90 28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 50 50 50 50 28112210 Gel de sílice 40 40 40 20 28112290 Los demás 30 30 55 20 28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50 28139000 Los demás 50 50 50 50 28151100 Sólido 50 50 50 28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50 28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50 28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 30 30 30 30 28181000 Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida 50 50 50 50 28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 50 50 50 50 28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50 28211010 Oxidos de hierro * Férrico artificial. 100 * Los demás 50 28242000 Minio y minio anaranjado 30 30 30 28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 30 30 35 20 28259000 Los demás 30 30 30 28261200 De aluminio 50 50 50 50 28261900 Los demás 50 50 50 50 28 273300 De hierro 20 20 20 20 28273600 De cinc 30 30 30 28274100 De cobre 30 30 30 20 28289011 De sodio 20 20 20 28321000 Sulfitos de sodio 50 30 * Metabisulfito y sulfito 50 28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 60 28332300 De cromo 20 50 28332500 De cobre 40 40 40 40 28332600 De cinc 30 30 50 28332990 Los demás 40 40 40 40 28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio (gfosfato dicálcicoh) 30 30 40 28352600 Los demás fosfatos de calcio 30 28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50 28353990 Los demás 50 50 50 50 28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50 28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55 28371100 De sodio 65 65 65 65 28391100 Metasilicatos 20 20 20 20 28391900 Los demás 20 20 20 20 28392000 De potasio 20 20 20 20 28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80 28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50 28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con úrea 30 30 28491000 De calcio 60 60 70 28492000 De silicio 60 60 60 60 28500041 De calcio 50 50 50 50 29012100 Etileno 60 60 60 80 29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50 29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50 29022000 Benceno 50 50 50 50 29023000 Tolueno 80 29024100 O-xileno 60 29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50 29041010 Acidos bencenosulfónicos 20 30 29041020 Acidos toluenosulfónicos 20 30 29041090 Los demás 20 30 29051100 Metanol (alcohol metílico) 30 30 29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50 29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50 29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50 29051690 Los demás 50 50 50 50 29051990 Los demás 50 50 50 50 29053100 Etilenglicol (etanodiol) 100 40 40 100 29053200 Propilenglicol (propan-1, 2-diol) 40 40 40 40 29054300 Manitol 50 50 50 50 29054400 D-glucitol (sorbitol) 40 40 40 29061100 Mentol 50 100 50 50 29071300 Octifenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos 50 50 50 50 29071900 Los demás 70 70 70 70 29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50 29093012 Anetol 50 50 50 50 29094100 2,2-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100 29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29094400 Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50 29096020 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 50 50 50 50 29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50 50 50 50 29141100 Acetona 50 50 50 50 29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50 29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50 29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30 29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55 29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40 29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50 29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50 29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-, di- y triacetina) 40 40 40 40 29153990 Los demás 50 50 50 50 29157031 Estearato de calcio 40 30 29157032 Estearato de magnesio 50 30 29157033 Estearato de cinc 40 30 29157039 Las demás 20 * Estearato de plomo 50 29161120 Sales de ácido acrílico 50 50 50 50 29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50 29161900 Los demás 70 70 70 70 29162090 Los demás 30 30 30 30 29163110 Acido benzoico 50 50 50 50 29163121 Benzoato de sodio 50 50 50 29171210 Acido adípico 50 50 50 50 29171400 Anhídrido maleico 100 80 80 80 29171990 Los demás 40 40 40 29173200 Ortoftalatos de dioctilo 30 29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 30 30 29173500 Anhídrido ftálico 20 30 30 20 29181110 Acido láctico 50 50 50 50 29181129 Los demás 50 50 50 50 29181200 Acido tartárico 50 50 50 50 29181390 Los demás 50 50 50 29181400 Acido cítrico 50 50 29181590 Los demás 40 40 40 40 29181990 Los demás 50 50 50 50 29182110 Acido salicílico 50 50 50 50 29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50 29182310 Salicilato de metilo 30 30 30 29182990 Los demás 50 50 50 50 29183000 Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, 50 50 50 50 peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 29189010 Acido 2,4, didorofenoxiacético (2.4-d) 50 50 50 50 29189090 Los demás 50 40 40 * Excepto ésteres del ácido 2-4-d 40 29209090 Los demás 50 50 50 50 29211100 Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50 29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50 29214990 Los demás 50 50 50 50 29215190 Los demás 50 50 50 50 29215990 Los demás 50 50 50 50 29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50 29221210 Dietanolamina 50 50 50 50 29221290 Las demás 50 50 50 50 29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50 29221900 Los demás 50 50 50 50 29223090 Los demás 50 50 50 50 29224100 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 40 40 40 40 29224210 Acido glutámico 50 50 50 50 29224220 Glutamato monosódico 40 40 80 29224990 Los demás 50 50 50 50 29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50 29241020 Dicacarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-propanodiol (meprobamato) 50 50 50 50 29241090 Los demás 50 50 50 50 29242990 Los demás * Propanil. 50 29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50 29291000 Isocianatos 70 70 70 70 29304000 Metionina 40 40 40 40 29310090 Los demás 50 50 50 50 29321900 Los demás 40 40 40 40 29329099 Los demás 60 60 60 60 29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50 29332900 Los demás 50 50 50 50 29333900 Los demás 40 40 40 40 29335911 6-aminopurina, (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60 29335919 Los demás 40 40 40 40 29339090 Los demás 70 70 70 70 29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65 29349000 Los demás 80 50 50 80 29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 20 20 20 20 29350090 Las demás 50 50 50 50 29362610 Vitamina b12 (cobalaminas) 50 50 50 50 29362620 Derivados de la vitamina b12 50 50 50 50 29379290 Los demás 50 50 50 50 29391020 Codeína 50 50 50 50 29391090 Los demás 50 50 50 50 29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos 50 50 50 50 29419090 Los demás 40 40 40 40 30012020 De bilis 20 50 50 20 30012090 Los demás 100 50 60 60 30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50 30021099 Los demás 90 30022000 Vacunas para la medicina humana 40 30023100 Vacunas antiaftosas 40 30023920 Vacuna contra la clostridiosis 90 30029060 Reactivos de origen microbiano para diagnóstico 50 50 50 50 30033900 Los demás 50 30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas 50 ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos 30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50 30039099 Los demás 50 30042000 Que contengan otros antibióticos 50 30043200 Que contengan hormonas corticosuprarrenales 50 30043900 Los demás 50 30045090 Los demás 50 30049010 Opoterápicos 50 30049020 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50 30049090 Los demás * Especialidades farmacéuticas para uso humano y/o veterinario 50 30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 20 20 20 30059090 Los demás 20 30 30061011 Catguts 30 30 30 30 30061012 Hilo de seda 20 20 20 20 30061013 Hilo de lino 20 20 20 20 30061019 Las demás 50 50 50 50 30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; hemostáticos reabsorbibles 30 30 30 30 estériles para cirugía u odontología 30064011 Cementos 50 100 50 50 30064019 Los demás 50 100 50 50 30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas 30 30 31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 20 20 20 20 31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 50 50 50 50 31055900 Los demás 50 50 50 50 32011000 Extracto de quebracho 100 100 50 50 32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75 32019020 Taninos 50 50 50 50 32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40 32029020 Preparaciones curtientes 50 50 32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40 32030011 Bixina (achiote) 50 32030019 Las demás * Curcumina y antocianina 80 * Los demás 30 32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40 32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041210 Colorantes ácidos, Incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya sean utilizables en dicho estado como colorantes 40 40 40 40 pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes 32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041710 Carotenoides 50 50 50 50 32041790 Los demás 30 30 30 30 32041990 Las demás 40 40 40 40 32042000 Productos orgánicos sintéticos del tipo, de los utilizados para el avivado fluorescente 50 50 50 50 32050010 En polvo o polvo cristalino 80 32050020 En dispersiones concentradas (en placas, en trozos y similares) 80 32050090 Los demás 80 32061010 Pigmentos 25 25 25 25 32061020 Preparaciones 20 40 40 40 32062020 Preparaciones 20 20 20 20 32063020 Preparaciones 40 40 40 40 32064110 Ultramar 50 50 50 32064120 Preparaciones 50 30 30 30 32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30 32064220 Preparaciones 30 30 30 30 32064320 Preparaciones 30 30 30 30 32064930 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cobalto 30 30 30 30 32064940 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de plomo 30 30 30 30 32064990 Las demás 30 30 30 30 32072090 Los demás 30 30 30 30 32110000 Secativos preparados 20 10 32129090 Los demás 20 10 33011200 De naranja 50 50 50 50 33011300 De limón (áCitrus limonâ) 50 50 50 50 33011400 De lima o limeta * De limón mexicano (C. Aurantifolia-Christmann Swingle) 40 33011990 Los demás 50 50 50 50 33012400 De menta piperita (áMentha piperitaâ) 50 50 50 50 33012500 De las demás mentas 50 50 50 50 33012930 De eucalipto 50 50 50 50 33012960 De citronela 50 50 50 50 33012980 De glemon grassh 50 50 50 50 33012990 Los demás 100 50 50 50 33019020 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales 50 40 33021000 Del tipo de las utilizadas en las Industrias alimentarias o de bebidas 20 20 33029090 Las demás 40 40 40 33049900 Las demás 25 33051000 Champúes 25 33059000 Las demás 25 33061000 Dentífricos 25 33071090 Las demás 50 33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 60 33079090 Los demás 50 34021300 No iónicos 30 30 30 34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 20 34039110 Para el tratamiento de materias textiles 20 20 20 34039190 Las demás 20 20 20 34039900 Las demás 30 20 20 34070020 Preparaciones llamadas gceras para odontologíah 50 92 50 50 35011000 Caseína 15 50 40 25 35030010 Gelatinas y sus derivados 50 50 35030020 Ictiocola 35 35 35 35 35030090 Las demás 50 50 50 50 35040020 Las demás materias proteicas y sus derivados 20 20 20 20 35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30 35079013 Papaína 50 50 50 50 35079019 Los demás 50 40 40 40 35079029 Las demás 40 40 40 40 36030010 Mechas de seguridad 40 40 30 40 36030020 Cordones detonantes 30 30 30 30 37011000 Para rayos x 80 80 80 80 37012010 En cargadores (gfílm packsh) 50 90 40 90 37012090 Las demás 40 40 40 40 37013000 Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda 255 mm 80 80 80 80 37021000 Para rayos x 80 80 80 80 37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 100 37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 80 80 80 100 37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 80 80 80 100 37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud 80 80 80 80 inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas 37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80 37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80 37031019 Los demás 80 80 80 80 37032010 Papel o cartón 80 80 80 80 37039010 Papel o cartón 80 80 80 80 37059000 Las demás 100 100 37061010 Con impresión de imágenes, positivas policromas 100 60 50 37061090 Las demás 100 100 70 37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50 37079010 Fijadores 80 80 80 80 37079020 Reveladores 80 80 80 80 37079090 Los demás 50 50 50 50 38013000 Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos 50 50 50 50 38029019 Las demás 40 40 40 * Perlita activada 80 * Los demás 40 38052000 Aceite de pino 50 50 50 50 38061010 Colofonías 100 30 30 38061020 Acidos re sínicos 50 40 50 38081010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor 50 38081099 Los demás 40 40 38082010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor 30 38082091 A base de compuestos de cobre 30 30 30 38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos, incluso el de cobre 30 30 40 38082099 Los demás 30 38083029 Los demás 40 30 38084020 Presentados de otro modo 30 30 38099320 Preparaciones mordientes 50 38109010 Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales 40 40 40 40 38112100 Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 60 60 60 38159000 Los demás 40 40 40 40 38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20 38210000 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos 50 50 50 50 38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas 3002 o 3006 50 70 50 70 38234090 Los demás 30 30 30 30 38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 30 30 30 38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20 38239040 Preparaciones enológicas y demás preparaciones para clarificar bebidas fermentadas 50 50 50 50 38239060 Preparaciones base para la fabricación de gomas de mascar 30 30 30 30 38239070 Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho 40 38239099 Los demás * Líquido corrector 50 50 * Mancozeb 50 * 1,2 Dihidro 6 etoxi 2,2,4 trimetil quinolina 80 39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75 75 * De baja densidad lineal 39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 75 75 75 * De alta densidad 39021000 Polipropileno 60 100 39023000 Copolímeros de propileno 30 50 40 39031100 Expandible 30 30 39031910 De uso general (gpps) 40 40 39031990 Los demás 40 40 39051100 En dispersión acuosa 30 39051900 Los demás 30 39069000 Los demás 20 30 20 39072000 Los demás poliéteres 60 * Poliéteres-polioles derivados del óxido de propileno 80 39074000 Policarbonatos 50 50 50 50 39076000 Tereftalato de polietileno 50 30 * Sólo politereftalato de polietileno para la fabricación de envases 20 * Excepto politereftalato de polietileno para la fabricación de envases. 30 39079900 Los demás 30 39081000 Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9 -6,10 o -6,12 40 30 30 39089000 Las demás 20 40 20 20 39095000 Poliuretanos 20 30 20 20 39100000 Siliconas en formas primarias 40 40 39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50 39111090 Los demás 50 50 50 50 39122020 Plastificados 50 50 50 50 39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30 30 39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40 39123990 Los demás 50 40 60 80 39129090 Los demás 40 40 40 40 39201090 Las demás 20 39204210 De policloruro de vinilo 20 39204290 Las demás 20 39206200 De politereftalato de etileno (pet) 30 20 39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40 39232900 De los demás plásticos 20 * Bolsas termoencogibles, sacos y tubos de cloruro de polivinilideno y/o cloruro de polivinilideno con etileno vinil-acetato coextrusados, para envasar alimentos al vacío 45 39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 20 39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 20 39239000 Los demás 20 39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 20 39249090 Los demás 50 39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 20 * Film carbónico y film corrector 50 40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr) 50 30 50 40021911 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40 40021919 Los demás 80 80 80 80 40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40 40022099 Los demás 40 40 40 40 40025910 En planchas, hojas o bandas 50 50 50 50 40025990 Los demás 50 50 50 50 40029999 Los demás 100 80 80 80 40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10 * De caucho natural o sintético, amoniacales, especiales para sellar envases de hojalata 50 *Los demás 20 40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50 40091000 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios 50 40092000 Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios 50 40093000 Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios 50 40094000 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios 50 40095000 Con accesorios 50 40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 20 30 40109900 Las demás 30 30 30 30 40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40 40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 40 50 40141000 Preservativos 40 40 40 40 40151100 Para cirugía 30 30 20 30 40151990 Los demás 30 20 30 40169300 Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad * Empaques de caucho para grifería 50 41013010 Con pelo 60 20 41022990 Los demás 20 20 20 20 41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo 30 30 30 42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 20 30 42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30 42023100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30 42029900 Los demás 40 42031010 Especiales de protección para cualquier profesión u oficio 20 30 42031090 Las demás 20 40 42032100 Proyectados especialmente para la práctica del deporte 20 20 20 42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50 44020000 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado 50 50 50 50 44031010 De coníferas 20 20 20 44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20 44039900 Las demás 20 20 44041000 De coníferas 20 20 44042000 Distintas de las de coníferas 20 44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo, acajou d’afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba y azobé 40 44072300 Baboen, mahogany (caoba americana) (áswietenia spp.â), imbuia y balsa 40 30 40 40 44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera 40 40 40 44209000 Los demás 30 30 47032100 De coníferas 100 100 100 100 47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80 47042100 De coníferas 50 50 50 50 47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50 48022000 Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles 50 50 50 50 48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 30 48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30 48044100 Crudos * Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos 50 50 50 50 48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30 48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2 * Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos 40 40 40 40 48057000 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 * Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico 50 50 50 50 48058000 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2 * Absorbentes, del tipo de los utilizados para aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras 50 50 50 50 48064000 Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos 50 50 50 50 48102100 Papel estucado liviano (gl.w.c.h) 40 30 48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 20 20 20 20 48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina 20 20 20 48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 35 48139000 Los demás * Papel de fumar recortado a tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos 35 48162000 Papel autocopia 30 30 30 48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50 48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares 50 48239040 Papeles o cartones impregnados, recubiertos o revestidos con reactivos 40 40 40 40 49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100 49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 100 100 100 49019900 Los demás 100 100 100 49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 100 100 100 49029000 Los demás 100 100 100 49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños 30 30 30 30 49090090 Las demás 30 49111010 Catálogos comerciales y similares 50 49111090 Los demás 50 50 49119100 Estampas, grabados y fotografías 50 70 50 49119900 Los demás 20 50040090 Los demás 30 50 51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 50 50 51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 50 50 51012110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 100 50 51012120 Fibras de diámetro superior a 23 micras (micrones) pero inferior a 34 micras (micrones) 100 50 50 50 51012130 Fibras de diámetro superior o igual a 34 micras (micrones) 50 50 50 50 51012910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 100 50 51013010 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 100 50 51021040 De conejo o de liebre 50 50 50 50 51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50 51033000 Desperdicios de pelo ordinario 50 50 50 50 51052910 gTopsh 80 80 80 80 51052990 Las demás 50 50 50 50 51053010 gTopsh 60 60 50 51061010 Crudos 20 51061090 Los demás 20 51081010 Crudos 20 51082010 Crudos 20 51091010 De lana 30 51111900 Los demás 20 51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 20 40 51121900 Los demás 20 40 51129000 Los demás 20 52010000 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR 20 15 * Sólo para fibras de 27,7 mm de longitud e inferiores 30 * Sólo para fibras de 27,8 mm de longitud e inferiores 30 52051110 Crudos 25 52051190 Los demás 25 52051210 Crudos 25 52051290 Los demás 25 52051310 Crudos 25 52051390 Los demás 25 52052210 Crudos 25 52052290 Los demás 25 52052310 Crudos 25 52052410 Crudos 25 52052490 Los demás 25 52052510 Crudos 25 52053210 Crudos 25 52053290 Los demás 25 52054210 Crudos 25 52054290 Los demás 25 52054510 Crudos 25 52061310 Crudos 25 52071000 Con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85% 25 52081100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52081900 Los demás tejidos 20 52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52082900 Los demás tejidos 20 52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52083900 Los demás tejidos 20 52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52084900 Los demás tejidos 20 52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52085900 Los demás tejidos 20 53110019 Los demás 20 54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas 55 54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 30 54023300 De poliésteres 20 54024100 De nailon o de otras poliamidas 30 54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 30 54024300 De los demás poliésteres 20 54024900 Los demás * De poliuretano 50 54025200 De poliésteres 20 54033300 De acetato de celulosa 30 30 54041000 Monofilamentos 30 30 30 30 54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras 30 30 poliamidas o de poliésteres 54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 30 54075200 Teñidos 30 55019000 Los demás 30 30 55020010 De rayón viscosa 70 70 70 55020020 De acetato de celulosa 70 70 55032000 De poliésteres 30 20 55041000 De rayón viscosa 50 50 50 50 55152100 Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 20 56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata 30 56012100 De algodón 20 56012900 Los demás 20 56042010 Con caucho * Hilos textiles de poliamidas y de viscosa, impregnados para la fabricación de llantas 60 56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 entorchadas 60 30 56072900 Los demás 40 58041000 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 20 58042110 De fibras sintéticas 20 58050010 De lana o de pelo fino 30 20 59021010 Impregnadas con caucho 50 50 59021090 Las demás 40 40 59022010 Impregnadas con caucho 40 40 59022090 Las demás 40 40 59069900 Los demás 50 50 59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 50 50 50 50 59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 50 50 50 50 59119090 Los demás 40 30 30 60011010 De lana o de pelo fino 30 60011020 De algodón 30 60011030 De fibras sintéticas o artificiales 30 60011090 Los demás 30 60024200 De algodón 20 60029200 De algodón 20 60029300 De fibras sintéticas o artificiales 30 61011000 De lana o de pelo fino 20 61023000 De fibras sintéticas o artificiales 20 61032200 De algodón 20 50 61033200 De algodón 20 50 61033300 De fibras sintéticas 30 61034200 De algodón 20 50 61043200 De algodón 20 50 61043990 Las demás 20 61044200 De algodón 50 61045200 De algodón 20 50 61046200 De algodón 20 50 61051000 De algodón 30 50 61061000 De algodón 30 50 61071100 De algodón 20 30 61071200 De fibras sintéticas o artificiales 20 61072100 De algodón 20 30 61082100 De algodón 20 50 61082210 De fibras sintéticas 20 61083100 De algodón 20 30 61089100 De algodón 20 30 61091000 De algodón 20 50 61099020 De fibras sintéticas o artificiales 30 61099090 Las demás 30 61102000 De algodón 20 50 61112000 De algodón 20 35 61121100 De algodón 20 30 61121200 De fibras sintéticas 30 61123100 De fibras sintéticas 30 61124100 De fibras sintéticas 20 61143000 De fibras sintéticas o artificiales 20 61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo 20 61151200 De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex, por hilo sencillo 30 61151990 Las demás 30 61152010 De fibras sintéticas o artificiales 30 61159200 De algodón 20 61159390 Los demás 20 61159990 Los demás 20 62034100 De lana o de pelo fino 30 61034200 De algodón 20 20 62034300 De fibras sintéticas 20 20 62044200 De algodón 30 62046200 De algodón 20 62046300 De fibras sintéticas 20 20 62092000 De algodón 30 62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 20 62123000 Fajas sostén (fajas corpiño) 20 63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino 20 63022200 De fibras sintéticas o artificiales 30 63023200 De fibras sintéticas o artificiales 30 63025100 De algodón 30 63025300 De fibras sintéticas o artificiales 20 63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón 30 65020090 Los demás 50 50 50 50 65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guar- necidos 20 20 20 20 65061000 Tocado s de seguridad (cascos) 20 20 68022300 Granito 50 40 40 68029300 Granito 30 30 30 68042210 De abrasivos aglomerados 20 20 68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 20 20 20 20 68051000 Con soporte de tejidos de materias textiles solamente 40 68052000 Con soporte de papel o cartón solamente 20 68053000 Con soporte de otras materias 30 68121010 Amianto (asbesto) trabajado en fibras 30 30 30 30 68127000 Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas incluso presentadas en rollos 30 30 30 30 68129000 Las demás 30 30 20 68159100 Que contengan magnesita, dolomita o cromita 20 20 20 20 68159900 Las demás 20 20 20 20 69021000 Con un contenido superior al 50 %, en peso, de los elementos Mg, Ca o Cr considerados aisladamente o en conjunto, expresados en Mgo, Ca o Cr2o3 30 69031010 Crisoles 50 50 50 50 69031090 Los demás 30 30 69032010 Crisoles 50 50 50 50 69032090 Los demás 30 30 69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50 69039091 Magnesianos 50 50 50 50 69039099 Los demás 40 40 40 40 69081000 Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm 20 69101000 De porcelana 20 69109000 Los demás 20 69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana 40 69139000 Los demás 50 70023100 De cuarzo o de otras sílices fundidos 40 40 40 40 70023900 Los demás 50 50 50 50 70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50 70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70053000 Armados 30 80 70109010 Bombonas y botellas 30 70109020 Frascos, bocales, potes, envases tubulares y demás recipientes para el transporte o envasado 30 70120000 Ampollas de vidrio para termos o d emás recipientes isotérmicos aislados por vacío 40 40 40 40 70133200 De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0 y 300C 30 30 30 30 70139900 Los demás 30 50 70151000 Cristales para gafas (anteojos) correctoras 30 30 30 30 70179000 Los demás 30 30 30 30 70191000 Mechas (incluso las con una ligera torsión (grovingsh)) e hilados, incluso cortados 70 50 50 60 70193100 gMatsh 50 50 50 60 71069100 En bruto 40 40 40 40 71162000 De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 30 10 30 71171900 Los demás 30 50 30 30 72021100 Con un contenido de carbono, en peso, superior al 2 % 40 40 40 40 72022100 Con un contenido de silicio, en peso, superior al 55% 40 40 40 72023000 Ferro-silico-manganeso 40 40 40 40 72026000 Ferroníquel 50 30 30 30 72029300 Ferroniobio 50 50 50 50 72039000 Los demás 30 30 30 72052100 De aceros aleados 50 50 50 50 72052900 Los demás 30 30 30 72069000 Las demás 30 40 40 72071100 De sección transversal cuadrada o rectangular y con una anchura inferior al doble del espesor 50 40 72071200 Los demás de sección transversal rectangular 50 50 72071900 Los demás 40 40 72072000 Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0,25 % 50 40 72081100 De espesor superior a 10 mm 50 50 72081200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 30 72081300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 72081400 De espesor inferior a 3 mm 50 72082100 De espesor superior a 10 mm 50 30 72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 30 72082300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 72082400 De espesor inferior a 3 mm 50 72083100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 30 72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 72083300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72083400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero in ferior a 4,75 mm 50 72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 72084100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 30 72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 72084300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72084400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 72089000 Los demás 30 72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 30 72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 50 72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 30 72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 30 72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 50 50 72192100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50 50 72192200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 50 50 50 72192300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50 50 50 72193200 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50 50 50 72193300 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 40 40 40 40 72193400 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 40 40 40 40 72193500 De espesor inferior a 0,5 mm 40 40 40 40 72202000 Simplemente laminados en frío 40 40 40 40 72221000 Barras simplemente laminadas o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 40 * De diámetro superior a 65 mm. 30 72222000 Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío 40 50 * De diámetro super ior a 65 mm. 30 72223000 Las demás barras 40 50 * De diámetro superior a 65 mm. 30 72224000 Perfiles 40 40 72230000 Alambre de acero inoxidable 40 50 72251000 De acero al silicio llamado gmagnéticoh 40 40 40 40 72279000 Los demás 50 50 50 50 72283000 Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 40 50 72285000 Las demás, barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío 40 50 73021000 Carriles (rieles) 50 50 73024000 Bridas y placas de asiento 50 50 73029000 Los demás 50 50 73041000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos * De acero común 50 * Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo con las especificaciones del API, cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 ½ mm, de acero fino al carbono. Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo con las especificaciones del API, cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 ½ mm, de aceros aleados. 60 73042000 Tubos de entubación (gcasingh) o de producción (gtubingh) y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas * De acero común 50 * Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo con las especificaciones del API, cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 ½ mm, de acero fino al carbono. Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo con las especificaciones del API, cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 ½ mm, de aceros aleados. 60 73043100 Estirados o laminados en frío * De acero común 50 73043900 Los demás * De acero común 50 73049000 Los demás * De acero común 50 73061000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos 40 73062000 Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 40 73110000 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero * Tubos o cilindros sin soldadura, para más de 50 50 atmósferas, excepto para acetileno. 73141100 De acero inoxidable 50 50 73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre * Clavos para herrar 80 73231000 Lana de hierro o de acero: esponjas, estropajos, guantes 40 y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 73259100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 30 30 50 73261100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 30 30 30 73261900 Las demás 30 30 30 73262000 Manufacturas de alambre de hierro o de acero 30 74020011 Cobre blister 40 40 80 40 74020020 Anodos para refinado electrolítico 40 40 80 40 74032100 A base de cobre-cinc (latón) 30 30 70 30 74032900 Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405) 30 30 30 30 74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 30 30 30 30 74071010 Barras 30 80 74072110 Barras 20 30 50 20 74072210 Barras 50 74072910 Barras 50 74081900 Los demás 70 74082100 A base de cobre-cinc (latón) 70 74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 20 20 20 74082900 Los demás 20 20 20 74091100 Enrolladas 50 74091900 Las demás 20 20 20 20 74092100 Enrolladas 20 20 20 20 74101100 De cobre refinado 30 74111000 De cobre refinado * Simplemente estirados, forjados en caliente, soldados con bordes al tope, remachados o abrochados, de 50 diámetro hasta 100 mm. 74130000 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico 50 74141000 Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 50 50 50 50 74153200 Los demás tornillos; pernos y tuercas 20 20 20 20 74182000 Artículos de higiene o de tocador y sus partes 50 50 74191000 Cadenas y sus partes 20 20 20 20 74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 30 30 74199900 Las demás 30 30 76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 80 76012000 Aleaciones de aluminio 60 60 60 80 76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio 50 50 50 50 76051100 Con la mayor dimensión de la sección transversal 50 50 superior a 7 mm 76052100 Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 50 50 76052900 Los demás 50 50 76061100 De aluminio sin alear 60 70 76061210 De duraluminio 60 50 70 76061290 Las demás 60 70 76069100 De aluminio sin alear 60 70 76069210 De duraluminio 50 70 76069290 Las demás 50 70 76071100 Simplemente laminadas 50 * Sin soporte, revestimientos, impresión u otros 50 trabajos (gofrados, cortados, perforados, etc.). 76071900 Las demás 50 76072000 Con soporte 50 76129000 Los demás 50 76149010 Cables 20 20 76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 40 40 76169000 Las demás 30 70 78011010 En lingotes 50 60 78019110 En lingotes 15 15 15 78019900 Los demás 15 50 15 78030020 Perfiles 20 20 20 20 78041100 Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 30 30 30 30 78041900 Las demás 30 30 30 30 78050010 Tubos 30 30 30 30 79011110 En lingotes o en panes 30 50 50 30 79011190 Los demás 50 79011210 En lingotes o en panes 15 15 15 79012010 En lingotes 70 * Conteniendo en peso más del 3% de aluminio 50 79040010 Barras 30 30 30 30 79050000 Chapas, hojas y bandas, de cinc 30 30 30 30 79079000 Las demás 30 30 30 30 80011010 En lingotes 80 81019900 Los demás 80 80 80 80 82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 20 20 40 82014000 Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 20 20 20 20 82019000 Las d emás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales 20 20 20 82021000 Sierras de mano 20 20 20 20 82022000 Hojas de sierra de cinta o sinfín 30 50 50 82023100 Con la parte operante de acero 80 80 80 80 82024000 Cadenas cortantes 30 30 30 30 82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales 20 20 20 20 82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 20 20 20 20 82032010 Alicates (incluso cortantes) 30 30 30 40 82032090 Los demás 20 20 * Tenazas y pinzas 50 * Tenazas: pinzas pico de loro 45 * Los demás 20 20 82033000 Cizallas para metales y herramientas similares 20 20 20 20 82041100 De boca (parte operante) fija 60 60 30 30 82041200 De boca (parte operante) variable 60 60 20 * Llaves dinamométricas 40 * Los demás 20 82051000 Herramientas de roscar (filetear) o de aterrajar 40 40 40 40 82052000 Martillos y mazas 20 20 * Excepto para martillos para carpintería. 20 82055900 Las demás 20 20 20 20 82057000 Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 40 40 40 40 82071100 Con la parte operante de carburos metálicos sinterizados o de gcermetsh 60 60 60 60 82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60 82073000 Utiles de embutir, de estampar o de punzonar 30 30 30 20 82074020 Hileras 50 50 50 50 82075000 Utiles de taladrar 50 50 50 50 82077000 Utiles de fresar 50 50 50 50 82100010 Molinillos de café, de especias, de legumbres u hortalizas y similares 20 20 20 20 82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 20 20 20 20 82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 20 20 20 20 82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50 82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en tiras 60 60 60 60 82129000 Las demás partes 30 30 30 20 82130010 Tijeras 30 30 30 30 82130020 Hojas 30 30 30 30 82159910 De acero inoxidable 30 83011000 Candados 20 20 20 20 83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles 20 83014010 Cerraduras * Para cajas fuertes y puertas de tesoro de combinación numérica o tiempo (cronómetro) 60 83091000 Tapones corona 30 83099000 Los demás 30 30 84029000 Partes 20 20 20 20 84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores, generadores de acetileno y 30 30 30 30 generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 84061900 Las demás 30 30 30 30 84069000 Partes 30 30 30 30 84099100 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa * Excepto válvulas 100 100 84099900 Las demás * Excepto válvulas 100 100 84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero inferior o igual a 10.000 kw 20 20 20 20 84109000 Partes, incluidos los reguladores 40 40 40 40 84128000 Los demás 30 30 30 * Molinos de viento 40 * Los demás 30 84129000 Partes 30 30 30 30 84131100 Bombas para distribución de carburantes o de lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, en estaciones de servicio o garajes 50 50 50 50 84131900 Las demás 20 30 30 * Bombas dosificadoras a engranajes para soluciones viscosas 50 * Los demás 30 84133000 Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión * Bombas de carburante y aceite 100 60 84136000 Las demás bombas volumétricas rotativas 30 30 * Bombas dosificadoras a engranajes para soluciones viscosas 50 * Los demás 30 84137000 Las demás bombas centrífugas 50 50 * Bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 50 * Los demás. 20 84138100 Bombas 20 20 20 20 84138200 Elevadores de líquidos 50 * Aparatos de bombeo individual para petróleo 50 84139100 De bombas 50 50 * Bombas con impulsor centrífugo helicoidal 50 * Los demás. 20 84143000 Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos * Compresores y motocompresores abiertos para 50 aparatos de aire acondicionado de vehículos * Excepto para los utilizados en vehículos automotores 50 * Para equipos frigoríficos de uso doméstico 50 84144000 Compresores de aire montados en chasis con ruedas y remolcable 40 40 40 40 84145900 Los demás 20 20 20 84148000 Los demás * Para los utilizados en vehículos automóviles 40 40 40 84149000 Partes 50 50 50 84151000 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo 20 20 84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico 20 20 20 20 84158200 Los demás con equipo de enfriamiento * Excepto para los utilizados en vehículos automóviles 20 84158300 Sin equipo de enfriamiento 20 20 20 84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100 84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de las menas 30 30 (incluidas las piritas) o de los metales * Hornos industriales. 50 * Los demás. 30 84172000 Hornos de panadería, de pastelería o de galletería 25 30 * Hornos industriales. 50 * Los demás 20 84179000 Partes 20 20 20 20 84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté 30 constituido por un intercambiador de calor 84189900 Las demás * Para bienes automotores 50 50 50 84193100 Para productos agrícolas 30 40 30 84193900 Los demás 30 30 84195000 Intercambiadores de calor 20 40 20 84198910 De calentamiento o de enfriamiento 20 * Máquinas pasterizadoras para la industria cervecera 100 84198990 Los demás * Aparato estufa con balanza para determinar el porcentaje de agua en la celulosa y pasta mecánica 50 84201010 Para papel o cartón 40 40 40 40 84201090 Los demás 40 40 40 40 84209100 Cilindros 50 50 50 50 84209900 Los demás 50 50 50 50 Secadoras de ropa * Secadora s centrífugas de uso doméstico 25 84212100 Para filtrar o depurar agua 30 20 30 Los demás * Filtros prensa 50 * Excepto los utilizados en vehículos automotores. 20 84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes 30 30 30 30 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos (bolsas) y demás continentes; máquinas y aparatos para gasear bebidas 30 40 20 * Máquinas embotelladoras 80 84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías 50 50 50 50 84229000 Partes 30 84231010 Para pesar personas, incluidos los para pesar bebés 30 30 30 30 84231020 Balanzas domésticas 30 30 30 20 84241000 Extintores, incluso cargados 100 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100 * Pistolas aerográficas 100 84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares 40 20 Manuales o de pedal 40 40 * Pulverizadores y espolvoreadores para uso agrícola 100 * Los demás 40 84248190 Los demás 30 40 30 40 84248910 Manuales o de pedal 30 30 30 30 84249000 Partes 30 40 30 30 84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 20 20 20 20 84262000 Grúas de torre 20 20 20 20 Los demás * Guinches plumas de 1, 2 y 3 toneladas 50 84281000 Ascensores y montacargas 30 30 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos * Elevadores 63 * Los demás 30 84283200 Los demás, de cangilones 20 63 20 Los demás, de banda o de correa * Elevadores 63 * Los demás 50 Los demás 70 * Sistema transportador de botellas 40 84284000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles 30 30 30 30 Las demás máquinas y aparatos 70 65 50 * Máquinas paletizadoras o despaletizadoras de cajas 50 De orugas 40 40 40 * Topadoras angulares (gangledozersh). 67 * Los demás 40 84292000 Niveladoras 40 40 40 40 84294000 Compactadoras y rodillos apisonadores 20 20 20 20 84295100 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 20 20 70 20 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 30 30 * Palas mecánicas y excavadoras 67 Las demás 84295900 Las demás 20 20 70 20 84306900 Los demás 40 40 40 * Maquinaria para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes, excepto aplanadoras 67 * Los demás 40 84313100 De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 30 30 84313900 Las demás 30 30 30 30 84314200 Hojas de topadoras frontales (gbulldozersh), o de topadoras angulares, (gangledozersh) 40 40 40 40 84314900 Las demás 30 30 30 30 84321000 Arados 30 100 15 30 84322100 Gradas (rastras) de discos 100 30 84323000 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 30 30 84329000 Partes 30 30 30 20 84331900 Las demás 40 40 40 40 84335900 Los demás 50 50 50 50 84336010 Máquinas para la limpieza o la clasificación de huevos 50 50 50 50 84339000 Partes 20 20 20 20 84342090 Los demás 20 20 20 20 84368010 Para la apicultura 20 20 20 20 84369900 Las demás 20 20 20 20 84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación o el cribado de semillas, granos o legumbres secas 50 50 50 * Excepto maquinaria para beneficiar arroz 30 84378000 Las demás máquinas y aparatos 50 40 50 * Excepto maquinaria para beneficiar arroz 30 84379000 Partes 40 40 40 40 84381000 Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o para la fabricación de pastas alimenticias * Máquinas galleteras y bizcocheras 20 84382000 Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o fabricación de chocolate 50 50 50 50 84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera 40 40 40 84385000 Máquinas y aparatos para la preparación de carne 40 40 40 * Máquinas picadoras de carne 100 * Los demás 40 84388000 Las demás máquinas y aparatos 50 20 * Equipos para la preparación de bebidas carbonatadas comprendiendo desaerador de agua, dosificador de agua, jarabe, enfriamiento y carbonatación, con rendimiento de hasta 60.000 litros por hora 100 * Los demás 50 84389000 Partes 40 40 40 84391000 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas 50 50 50 84392000 Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 50 50 50 50 84393000 Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 50 50 50 50 84399900 Las demás 50 50 50 50 84401000 Máquinas y aparatos 50 50 50 84411000 Cortadoras 40 60 100 84418000 Las demás máquinas y aparatos 50 50 50 50 84423000 Las demás máquinas, aparatos y material 50 50 50 50 84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores, piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 40 40 40 40 84432100 Alimentados con bobinas 50 50 50 50 84435000 Las demás máquinas y aparatos para imprimir 80 80 80 80 84436000 Máquinas auxiliares 40 40 40 40 84451100 Cardas 50 50 50 50 84463000 Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 50 50 50 50 84483100 Guarniciones de cardas 50 50 50 50 84509000 Partes 50 50 50 50 84512900 Las demás 30 30 30 30 84513000 Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para adherir 30 50 50 30 84514000 Máquinas para lavar, blanquear o teñir 40 40 40 40 84515000 Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos 50 50 50 50 84521000 Máquinas de coser, domésticas 30 30 84522900 Las demás 50 50 50 50 84523000 Agujas para máquinas de coser 50 50 50 50 84529000 Las demás partes para máquinas de coser 20 20 20 84532000 Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 50 50 50 50 84553000 Cilindros de laminadores 80 80 80 80 84581110 Revólver 50 50 50 50 84581190 Los demás 40 40 40 * Tornos automáticos. 75 * Los demás 40 84581910 Revólver 50 50 50 50 84581920 Paralelo universal 50 50 50 50 84581990 Los demás 40 40 40 40 84589100 De control numérico 50 50 70 60 84589900 Los demás 50 50 70 60 84593100 De control numérico 50 50 50 50 84596900 las demás 50 50 50 50 84622900 Las demás 50 50 50 50 84623900 Las demás 50 50 50 50 84633000 Máquinas para trabajar alambres 50 50 50 50 84639000 Las demás 40 40 40 * Tornos automáticos. 75 * Los demás 40 84659110 De cinta sinfín 50 50 50 50 84659120 Circulares 50 50 50 50 84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir * Lijadoras 60 84659900 Las demás 50 50 50 50 84669400 Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 50 50 50 50 84678100 Sierras o tronzadoras de cadena 40 40 40 40 84679100 De sierras o tronzadoras de cadena 50 50 50 50 84705000 Cajas registradoras 50 50 50 50 84711000 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, analógicas o híbridas 100 * Excepto computadoras PC de hasta 512 Kbytes 100 84712000 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, numéricas (digitales), que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento y, estén o no combinadas, una unidad de entrada y una unidad de salida 100 50 100 50 84719100 Unidades de procesamiento numéricas (digitales), incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 100 50 40 84719200 Unidades de entrada o de salida, incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, unidades de memoria 100 50 40 84719300 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto de un sistema 100 50 40 84719900 Las demás 50 50 50 * Excepto computadoras PC de hasta 512 Kbytes 100 * Los demás 50 84723000 Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar bandas de correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar la correspondencia y máquinas para colocar u obliterar los sellos (estampillas) 50 50 50 50 84729000 Los demás 50 40 40 40 84733000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 50 50 50 50 84734000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472 40 40 40 40 84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar 20 20 20 20 84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, o pulverizar 20 20 20 20 84748000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 84749000 Partes 40 40 40 * Fundidas 40 84771000 Máquinas para moldear por inyección 50 50 50 50 84772000 Extrusoras 40 40 40 40 84773000 Máquinas para moldear por soplado 50 50 50 50 84778000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40 40 84779000 Partes 40 40 40 40 84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas la construcción o trabajos análogos 20 20 20 84794000 Máquinas de cordelería o de cablería 30 30 30 30 84798200 Para mezclar, sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar 20 20 20 84798900 Los demás 40 * Maquinaria para petróleo: equipo de cementación 100 y flotación, equipos separadores, medidores, lavadores, raspadores e inyectores; unidades de bombeo y tuercas de la barra del rifle para perforaciones neumáticas * Balancines para la industria petrolera 40 * Los demás 40 84799000 Partes 40 * Repuestos y accesorios para equipos de perforación de pozos de petróleo 50 84804900 Los demás 50 50 50 50 84805000 Moldes para vidrio 20 20 20 20 84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 100 100 50 50 84807900 Los demás 100 40 * Moldes o matrices para las renovadoras de llantas. 100 * Matrices para la Industria del plástico. 90 * Los demás. 50 84811000 Válvulas reductoras de presión 35 80 35 35 84812000 Válvu las para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 35 80 35 35 84813000 Válvulas de retención 35 80 84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 80 * Válvulas de calentadores de gas. 50 * Los demás 30 84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de baño o de cocina 100 84818090 Los demás 100 * Válvulas para aerosoles. 80 * Válvulas para control de dispositivos de automatización de máquinas. 40 84819000 Partes 100 * Esbozos para válvulas llamadas gárboles de navidadh 50 84821000 Rodamientos de bolas 40 40 40 40 84822000 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 40 40 40 40 84823000 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 40 40 40 40 84824000 Rodamientos de agujas 40 40 40 40 84825000 Rodamientos de rodillos cilíndricos 40 40 40 40 84828000 Los demás, incluidos los rodamientos combinados 40 40 40 40 84831000 Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 100 50 50 84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados, cojinetes * Cojinetes 50 84834000 Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos 20 20 20 20 elementales de transmisión; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par 84836000 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas 20 20 20 20 las juntas de articulación 84839000 Partes 30 30 30 30 84841000 Juntas metaloplásticas * Juntas de tapa de cilindro 100 Cupo anual: 9.000 unidades 85011000 Motores de potencia inferior o igual a 37,5 w 50 50 50 50 85012000 Motores universales de potencia superior a 37,5 w 50 85013100 De potencia inferior o igual a 750 w 50 50 50 50 85014000 Los demás motores de corriente altema, monofásicos 80 40 20 85015100 De potencia inferior o igual a 750 w 80 30 30 85015200 De potencia superior a 750 w pero inferior o igual a 75 kw 80 50 20 30 85015300 De potencia superior a 75 kw 40 40 40 40 85016100 De potencia inf erior o igual a 75 kva 50 85016400 De potencia superior a 750 kva 50 85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50 50 30 85021200 De potencia superior a 75 kva pero inferior o igual a 375 kva 50 50 30 85021300 De potencia superior a 375 kva 50 40 * Excepto de corriente alterna 50 85022000 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) 50 50 85023000 Los demás grupos electrógenos 50 * Grupos generadores de corriente continua o de corriente alterna, con otras máquinas motrices 50 85030000 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las 50 50 30 30 máquinas de las partidas 8501 u 8502 85041000 Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga 20 85042300 De potencia superior a 10.000 kva 40 85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50 50 85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior o igual a 16 kva 20 85043300 De potencia superior a 16 kva pero inferior o igual a 500 kva 20 85043400 De potencia superior a 500 kva 20 20 20 20 85044000 Convertidores estáticos 50 85049000 Partes 60 50 85051100 De metal 80 80 80 80 85052000 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos electromagnéticos 30 30 30 30 85059000 Los demás incluidas las partes 50 50 50 50 85069000 Partes 30 30 30 30 85072000 Los demás acumuladores de plomo * Excepto para uso automotriz 40 85079000 Partes * Separadores microporosos, celulósicos, con costilla de plástico, con o sin vaso de vidrio, para batería 45 85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas 20 20 85082000 Sierras 20 40 85088000 Las demás herramientas 20 20 85089000 Partes 30 30 30 85099000 Partes 30 30 30 30 85131000 Lámparas 20 20 20 85143000 Los demás hornos 40 40 40 40 85149000 Partes 30 30 30 30 85159000 Partes 30 30 30 20 85163100 Secadores para el cabello 40 20 40 85165000 Hornos de microo ndas 40 30 85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores 20 85167900 Los demás 50 85168000 Resistencias calentadoras 30 50 30 20 85171000 Teléfonos 50 30 85173010 Para telefonía 50 * Centrales telefónicas 50 85174000 Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora 40 40 85178100 Para telefonía 40 85178200 Para telegrafía 40 40 40 40 85179000 Partes 40 40 40 40 85221000 Cápsulas fonocaptoras 30 30 30 30 85229000 Los demás 30 30 30 30 85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30 85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm 30 30 30 30 85231300 De anchura superior a 6,5 mm 30 30 30 30 85232000 Discos magnéticos 30 30 30 30 85239000 Los demás 30 30 30 30 85242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40 85249000 Los demás 90 * Discos compactos 100 * Los demás 50 85251010 De radiodifusión 40 40 40 40 85251020 De televisión 30 30 20 30 85252000 Aparatos emisores con un aparato receptor incorporado 50 30 50 85269100 Aparatos de radionavegación 50 50 50 50 85279000 Los demás aparatos 30 30 30 30 85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables como utilizadas 40 40 40 40 conjuntamente con estos artículos 85299000 Las demás 30 30 30 30 85311000 Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares 25 25 25 85322100 De tántalo 20 50 20 20 85322200 Electrolíticos de aluminio 50 50 20 20 85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 30 50 20 30 85322900 Los demás 50 85329000 Partes 50 30 30 30 85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 30 30 85353000 Seccionadores e interruptores 40 20 85359000 Los demás 60 60 20 85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 50 * Excepto para los utilizados en vehículos automotores 60 * Para bienes automotores 50 50 85362000 Disyuntores 20 20 85364900 Los demás 20 85365000 Los demás Interruptores, seccionadores y conmutadores 30 .* gStartersh o arrancadores para lámparas fluorescentes 25 85366100 Portalámparas 50 85366900 Los demás 30 85369010 Contactos (conectores) 40 85369090 Los demás 50 85372000 Para una tensión superior a 1.000 v 20 50 85389000 Las demás 20 40 85392200 Las demás, de potencia inferior o igual a 200 w y para una tensión superior a 100 v 30 30 30 30 85393990 Los demás 30 30 30 30 85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos 30 30 emisiones de luz * Excepto diodos y células rectificadoras de silicio 20 85445100 Con piezas de conexión incorporadas 30 85445910 Con armadura metálica 30 85446010 Con armadura metálica 30 85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50 85452000 Escobillas 30 30 30 30 85461000 De vidrio 50 50 30 85462000 De cerámica 70 30 85479000 Los demás 50 50 86072900 Los demás 20 20 86080000 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, 20 20 de seguridad, de control o de mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes 87011000 Motocultores 50 50 50 50 87013000 Tractores de orugas 50 50 50 50 87019000 Los demás 50 50 50 50 87041000 Volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras 20 20 10 87081000 Paragolpes (defensas) y sus partes * Piezas de una chapa estampada para carrocería de automóviles, sueltas 96 y/o formando subconjuntos y/o conjuntos. Cupo anual: US$10.000.000 en conjunto con el ítem 87.08.29.00 87082900 Los demás 96 * Piezas de chapa estampada para carrocería de automóviles 96 sueltas y/o formando subconjuntos y/o conjuntos Ver cupo conjunto asignado al ítem 8.08.10.00. 87084000 Cajas de cambio * Cajas de cambio, excepto mecánicas, y sus partes 40 87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión 85 85 87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50 87089900 Los demás 100 * Partes de ejes, transmisiones cardánicas, partes de transmisiones cardánicas 85 87120000 Bicicletas y demás ciclos a pedal (incluidos los triciclos de reparto), sin motor 20 87149100 Cuadros y horquillas, y sus partes * Horquillas delanteras con fondo anticorrosivo 50 88033000 Las demás partes de aviones o de helicópteros 50 50 50 50 90013000 Lentes de contacto 20 55 63 20 90015000 Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 30 50 50 30 90061000 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para la preparación de 30 30 30 30 clisés o de cilindros de imprenta 90065300 Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm 30 100 * De foco fijo (tipo cajón) 65 90065900 Las demás 30 100 * De foco fijo (tipo cajón) 65 90091100 Con reproducción directa del original (procedimiento directo) 40 40 40 90091200 Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto) 100 100 90092100 Por sistema óptico 30 30 30 90099000 Partes y accesorios 100 100 90102000 Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios 100 50 80 100 90118000 Los demás microscopios 50 50 50 50 90181900 Los demás 80 80 80 80 90183100 Jeringas, incluso con agujas 50 50 50 90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50 90183900 Los demás 80 80 80 80 90184100 Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre un basamento común 40 40 40 90184900 Los demás 40 40 40 40 90185000 Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 80 80 80 80 90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80 90212110 De acrílico 20 20 90213000 Los demás artículos y aparatos de prótesis 50 50 50 50 90219000 Los demás 40 40 90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 80 80 80 80 90222100 Para uso médico. quirúrgico, odontológico o veterinario 50 50 50 50 90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30 9 0252000 Barómetros, sin combinar con otros instrumentos 30 30 30 30, 90259000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90261000 Para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos * Medidores de caudal, excepto eléctricos o electrónicos 50 * Excepto bienes del ámbito automotor 30 30 30 30 90262000 Para la medida o control de la presión * Excepto bienes del ámbito automotor 50 30 30 90268000 Los demás instrumentos y aparatos 30 30 30 30 90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30 90273000 Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (uv, visibles, ir) 50 50 50 50 90278000 Los demás Instrumentos y aparatos 40 40 40 40 90281000 Contadores de gases 20 20 20 20 90282000 Contadores de líquidos 20 90283000 Contadores de electricidad 20 90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90304000 Los demás Instrumentos y aparatos especialmente proyectados para las técnicas de telecomunicación 40 30 30 30 (por ejemplo: hipsómetros. kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) 90318000 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas 30 30 30 30 90321010 Para cocinas 40 40 40 40 90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40 90321090 Los demás 50 50 50 50 90322000 Manostatos (presostatos) 50 50 50 50 90328900 Los demás 50 50 50 50 90329000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90330000 Partes y accesorios no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, 50 50 50 50 aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 91070000 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con 40 40 20 40 mecanismo de aparatos de relojería o con motor sincrónico 92029000 Los demás 50 40 40 93033000 Las demás escopetas y rifles de caza o de tiro deportivo 30 93062100 Cartuchos 30 30 94013010 De madera 25 94013090 Los demás 25 94014010 De madera 25 94016100 Con relleno 25 94016900 Los demás 25 94019090 Las demás 50 50 94021000 Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes 20 20 20 94034000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en las cocinas 20 94035000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en los dormitorios 20 94036000 Los demás muebles de madera 20 94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, con exclu- sión del tipo de los utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicas 50 20 20 94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie 20 20 20 94054000 Los demás aparatos eléctricos de alumbrado 20 20 20 20 94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 30 30 20 30 94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares 20 20 20 20 95051000 Artículos para fiestas de navidad 50 95059000 Los demás 50 95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 30 30 95066100 Pelotas de tenis 30 30 95066200 Inflables 20 50 96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos farmacéuticos 30 50 80 30 96020090 Las demás 30 30 30 30 96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas 20 96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la 30 subpartida 96.03.30); muñequillas y rodillos para pintar 96081000 Bolígrafos 30 25 96089900 Los demás * Puntas para bolígrafos 50 50 50 96092000 Minas para lápices o para portaminas 30 30 50 96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables 30 30 96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 30 30 96133000 Encendedores de mesa 20 20 96138000 Los demás encendedores y mecheros 20 20 96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 20 20 20 20 ANEXO II PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Recibe CAN Naladisa Descripción Col Ecu Per Ven 01021000 Reproductores de raza pura 70 70 70 70 01029090 Los demás 80 50 70 * Terneras y vaquillonas para lechería 100 * Los demás 50 01051100 De la especie áGallusdo mesticusâ 50 50 50 50 03021100 Truchas (áSalmotrutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilaeâ) 50 50 50 50 03023100 Albacoras o atunes blancos (áThunnus alalungaâ) 50 50 50 50 03023200 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (áThunnus albacaresâ) 50 50 50 50 03026900 Los demás 50 50 50 50 03031000 Salmones del Pacífico (áOncorhynichus spp.â), con exclusión de los hígados, huevas y lechas 50 50 95 50 03032100 Truchas (áSalmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilaeâ) 50 100 100 50 03032200 Salmones del Atlántico (áSalmo salarâ) y salmones del Danubio (áHucho huchoâ) 50 50 50 50 03032900 Los demás 50 50 95 50 03033100 Halibut (áReinhardtius hippoglossoides,Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepisâ) 50 50 95 50 03033200 Sollas (áPleuronectes platessaâ) 50 50 95 50 03033300 Lenguados (áSolea spp.â) 50 50 95 50 03033900 Los demás 30 100 100 30 03034100 Albacoras o atunes blancos (áThunnus alalungaâ) 30 100 100 30 03034200 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (áThunnus albacaresâ) 30 100 100 30 03034300 Listados o bonitos de vientre rayado 30 100 100 30 03034900 Los demás 30 100 100 30 03035000 Arenques (áClupea harengus, Clupea pallasiiâ), con exclusión de los hígados, huevas y lechas 50 50 50 50 03036000 Bacalaos (áGadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalusâ), con exclusión de los higados huevos y leche 60 60 60 60 03037100 Sardinas (áSardina pilchardus, Sardinops spp.â), sardinelas (áSardinella spp.â) y espadines (áSprattus sprattusâ) 60 100 100 60 03037200 Eglefinos (áMelanogrammus aeglefinusâ) 50 75 95 50 03037300 Carboneros (áPollachius virensâ) 50 50 95 50 03037400 Caballas, incluidos los estorninos (áScomber scombrus, Scomber australasicus. Scomber japonicusâ) 30 100 95 30 03037500 Escualos 30 100 95 30 03037600 Anguilas (áAnguilla spp. â) 50 50 50 50 03037700 Róbalos (áDicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatusâ) 50 50 95 50 03037800 Merluzas (áMerluccius spp.â) y brótolas (áUrophycis spp.â) 70 100 95 70 03037900 Los demás 70 100 100 70 03038000 Hígados, huevas y lechas 50 50 50 50 03041010 Filetes 50 50 50 50 03041090 Las demás 50 50 50 50 03042000 Filetes congelados 50 100 50 50 03049000 Las demás 50 100 95 50 03051000 Harina, polvo y gpelletsh de pescado, aptos para la alimentación humana 50 50 50 50 03052010 Secos 50 50 50 50 03052030 Salados o en salmuera 50 50 50 50 03053010 Secos 70 70 70 70 03053020 Salados o en salmuera 50 50 50 50 03054900 Los demás 50 50 50 50 03055900 Los demás 70 70 70 70 03056100 Arenques (áClupea harengus, Clupea pallasiiâ) 50 50 50 50 03056200 Bacalaos (áGadus morthua, Gadus ogac, Gadus macrocephalusâ) 50 50 50 50 03056300 Anchoas (áEngraulis sppâ) 70 70 70 70 03056900 Los demás 70 70 70 70 03061100 Langostas (áPalinurus spp Panulirus spp Jasus spp.â) 30 100 30 30 03061200 Bogavantes (áHomarus spp. â) 50 50 50 50 03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas (sólo decápodos ánatantiaâ) 100 100 100 100 03061410 Centollas (áLithodes antarcticusâ) 50 50 50 50 03061490 Los demás 50 95 50 50 03061900 Los demás incluidos la harina, polvo y gpelletsh de crustáceos, aptos para la alimentación humana 30 100 30 50 03062110 Vivas 50 50 50 50 03062120 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50 03062130 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50 03062230 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03062310 Vivos 50 50 50 50 03062320 Frescos o refrigerados 60 60 60 60 03062330 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03062410 Vivos 50 50 50 50 03062430 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03062910 Vivos 50 50 50 50 03062920 Frescos o refrigerados 50 50 50 50 03062930 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03062940 Harina, polvo y gpelletsh 50 50 50 50 03071010 Vivas 50 50 50 50 03071020 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50 03071030 Congeladas 30 100 30 50 03071040 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50 03072110 Vivos 50 50 50 50 03072120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50 03072910 Congelados 50 75 75 50 03072920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03073110 Vivos 50 50 50 50 03073120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50 03073910 Congelados 50 50 50 50 03073920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03074110 Vivos 50 50 50 50 03074120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50 03074910 Congelados 80 100 60 80 03074920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03075110 Vivos 50 50 50 50 03075120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50 03075910 Congelados 50 70 70 50 03075920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03076010 Vivos 50 50 50 50 03076020 Frescos o refrigerados 50 50 50 50 03076030 Congelados 70 70 70 70 03076040 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03079110 Moluscos vivos 50 50 50 50 03079121 Locos (áConcholepas concholepasâ) 50 50 50 50 03079122 Caracoles de mar 50 50 50 50 03079129 Los demás 50 50 50 50 03079131 De las especies utilizadas principalmente para alimentación humana 50 50 50 50 03079139 Los demás 50 50 50 50 03079141 Erizos de mar 50 50 50 50 03079149 Los demás 50 50 50 50 03079911 Locos (áConcholepas concholepasâ) 50 50 50 50 03079912 Caracoles de mar 50 50 50 50 03079919 Los demás 50 75 75 50 03079920 Moluscos secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03079931 Erizos de mar 50 50 50 50 03079939 Los demás 50 50 50 50 03079940 Los demás invertebrados acuáticos secos, salados o en salmuera 50 50 50 50 03079950 Harina, polvo y gpelletsh de moluscos y demás invertebrados acuáticos 50 50 50 50 04070010 Para reproducción 70 70 80 70 04070090 Los demás 10 10 10 10 04090000 Miel natural 40 40 40 05119910 Cochinilla y otros insectos similares 100 100 100 100 06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos 100 100 06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles, incluso injertados 100 100 06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 100 100 06024000 Rosales, Incluso Injertados 100 100 06029900 Los demás 80 100 06031000 Frescos 100 100 100 06039000 Los demás 80 80 06049100 Frescos 80 80 06049900 Los demás 80 80 07019000 Las demás 60 07020000 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. 30 30 30 30 07031010 Cebollas 50 40 07031020 Chalotes 50 50 50 50 07032000 Ajos 50 40 07041000 Coliflores y brécoles (gbroccolih) 60 60 60 60 07051100 Repolladas 40 50 40 40 07051900 Las demás 40 50 40 40 07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS 40 50 40 07092000 Espárragos 100 100 100 60 07093000 Berenjenas 50 50 07095100 Hongos 50 80 60 07095200 Trufas 50 50 50 50 07099090 Las demás 50 50 50 50 07101000 Papas (patatas) 50 50 50 50 07108010 Espárragos 100 100 100 50 07112000 Aceitunas 80 100 07119019 Las demás 30 50 30 07122000 Cebollas 50 07129011 Ajos 35 35 07129019 Las demás 80 20 07131090 Los demás 30 07132090 Los demás 40 40 40 40 07133190 Las demás 100 07133290 Las demás 100 07133390 Las demás 100 * Porotos negros 57 071339 90 Las demás 100 07135090 Las demás 40 50 50 07139090 Las demás 40 40 40 08012000 Nueces del Brasil 50 50 80 50 08013000 Nueces de cajú (cajuli, marañón) 60 60 100 60 08029010 Piñones 50 50 50 50 08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS 90 * Frescos 87 08043000 Piñas (ananás) 65 100 100 65 08044000 Paltas (aguacates) 50 50 50 * Frescos 95 * Los demás 50 08045010 Guayabas 30 30 30 30 08045020 Mangos y mangostanes 70 100 100 65 08053000 Limones (áCitrus limón, Citrus limonumâ) y lima agria (áCitrus aurantifoliaâ) Lima agria 50 08059000 Los demás 35 35 35 35 08071010 Melones 30 100 60 65 08071020 Sandías 30 30 30 65 08081000 Manzanas 100 08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los griñones y nectarinas 40 50 08101000 Frutillas (fresas) 100 70 08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 70 70 70 08109090 Los demás 50 100 50 50 08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 50 70 50 08111020 Con adición de azúcar 50 70 50 08111090 Las demás 50 70 30 30 08119015 Melones 50 30 50 08119019 Los demás 30 30 30 30 08119020 Con adición de azúcar 50 50 50 50 08119090 Los demás 50 100 50 50 08132020 Sin hueso 50 50 50 50 08140010 De agrios (frutos cítricos) 50 50 50 50 09011110 En grano 100 100 100 09011190 Los demás 100 100 100 09011210 En grano 100 100 100 09012190 Los demás 50 09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 50 50 50 50 09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 70 70 70 09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 100 50 50 09041200 Triturada o pulverizada 30 100 30 30 09042011 Triturados o pulverizados 50 60 50 50 09042019 Los demás 50 50 50 50 09042090 Los demás 50 50 50 50 09101000 Jengibre 50 50 50 50 09103000 Cúrcuma 50 50 100 50 11022000 Harina de maíz 35 35 35 35 11023000 Harina de arroz 35 35 35 35 11063010 De bananas o plátanos 70 70 70 * Harina 100 * Los demás 55 11071010 De cebada 50 50 11072010 De cebada 50 50 11081200 Almidón de maíz 57 11081400 Fécula de mandioca (yuca) 40 50 40 40 12074090 Las demás 70 70 70 70 12079999 Los demás 20 12092100 De alfalfa 50 50 50 50 12099910 De árboles frutales o forestales 50 50 50 50 12099990 Los demás 50 50 50 50 12119011 Boldo 50 50 50 50 12119040 Orégano 80 80 100 80 12119091 Cube, barbasco o timbo (áLonchocarpus spp.â) 50 50 50 50 12119099 Los demás 60 100 60 60 12129990 Los demás 50 50 50 50 13021410 De piretro (pelitre) 80 100 80 80 13021490 Los demás 50 50 50 50 13023900 Los demás 40 40 40 40 14041010 Achiote (bija, rocu) 30 50 95 30 14041090 Los demás 50 50 50 50 14042000 Línteres de algodón 50 50 50 50 15041011 Aceite en bruto 50 50 50 50 15041019 Los demás 50 50 50 50 15041091 Aceite en bruto 50 50 50 50 15041099 Los demás 50 50 50 50 15042010 Grasas y aceites en bruto 60 60 60 60 15042090 Los demás 70 70 70 70 15043011 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50 15043019 Los demás 50 50 50 50 15043091 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50 15091000 Virgen 50 15099000 Los demás 50 15100010 Aceite en bruto 50 50 50 50 15111000 Aceite en bruto 80 80 80 80 15119000 Los demás 80 15132110 De almendra de palma 80 80 80 80 15153010 Aceite en bruto 100 100 15155010 Aceite en bruto 30 30 30 30 15155090 Los demás 30 30 30 30 15161010 De pescado 60 15162019 Los demás 100 20 15179090 Las demás * Manteca hidrogenada de pescado 80 15180053 De ricino 40 40 40 40 15191100 Acido esteárico 50 50 15191200 Acido oleico 50 50 15191900 Los demás 50 50 15201010 Glicerina en bruto 50 50 50 15209000 Las demás incluida la glicerina sintética 50 50 50 50 15211010 De candelilla 20 20 20 20 15211020 De carnauba 60 60 60 60 15219019 Las demás 50 50 50 50 16041200 Arenques 50 50 50 50 16041310 Sardinas 30 80 80 40 16041390 Los demás 30 100 50 30 16041410 Atunes 40 70 30 * gThunnidae-euthinnus pelamish; gThunnidae-thunnus 10 obesush; gThunnidae-thunnus albacaresh; gThunnidae- thunnus alalungah; gThunnidae-auxis thazardh; gThunnidae- thunnus thynnush. 16041420 Listados 30 100 30 30 16041430 Bonitos 30 70 70 30 16041500 Caballas, incluidos los estorninos 30 100 80 30 16041610 Filetes 50 50 50 50 16041690 Los demás 70 70 70 70 16041900 Los demás 100 70 16042010 Embutidos 30 60 30 30 16042091 De atún 30 70 40 40 16042092 De bonito (áSarda spp.â) 30 30 30 30 16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 30 100 30 30 16042099 Las demás 50 100 100 70 16043000 Caviar y sus sucedáneos 50 50 50 50 16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género áCancerâ 70 80 70 70 16051090 Los demás 70 80 70 70 16052000 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas (sólo decápodos ánatantiaâ) 50 100 50 50 16054010 Langostas 50 50 50 50 16054020 Picos (picos de mar) (áMegabalanus psittacusâ) 50 50 50 50 16054090 Los demás 50 50 50 50 16059010 Jibias y globitos; calamares y potas; pulpos 50 50 50 50 16059020 Almejas 50 50 50 50 16059030 Berberechos 50 50 50 50 16059041 Choros o choros zapato (áChoromytilus chorusâ); cholgas o cholguas 50 50 50 50 (áAulacomya ater ater, Aulacomya magellanicaâ) 16059049 Los demás 50 50 50 50 16059071 Abulón (áHaliotis tuberculataâ) 50 50 50 50 16059072 Locos 50 50 50 50 16059073 Machas (áMesodesma donacium, Solen machaâ) 50 50 50 50 16059079 Los demás 50 50 50 50 16059091 Erizos de mar 50 50 50 50 16059099 Los demás 50 50 50 50 17041000 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar * Cupo anual: 100 toneladas en conjunto con el ítem 100 1704.90.20 en los Anexos II y III * Sin cupo 20 17049010 Chocolate blanco 50 17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas * Ver cupo asignado al ítem 1704.10.00. 100 * Sin cupo 20 18010010 Crudo 100 100 100 100 18020010 Cáscara y películas (cascarillas) 50 50 50 50 18020020 Tortas residuales 50 50 50 50 18020090 Los demás 50 50 50 50 18031000 Sin desgrasar 100 100 100 100 18032000 Desgrasada total o parcialmente 100 100 100 100 18040000 MANTECA GRASA Y ACEITE DE CACAO 100 100 100 100 18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE 60 100 60 60 18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 40 18062010 Chocolate 40 18062090 Las demás 40 18063100 Rellenos 40 18063210 Chocolate 40 18063290 Los demás 40 18069010 Chocolate 40 18069090 Los demás 40 19011090 Las demás * Alimentos naturales a base de vegetales procesados 100 de germen de trigo, soja y algas marinas Cupo anual: US$100.000 * Alimentos naturales a base de vegetales procesados 50 de germen de trigo, soja y algas marinas Sin cupo 19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o 20 20 20 20 preparadas de otra forma 19023000 Las demás pastas alimenticias 20 20 20 20 19051000 Pan crujiente llamado gKnäckebroth 20 20 20 20 19053010 Galletas dulces 50 19053090 Los de más 50 19059010 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería, 50 sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutos 19059091 Productos de panadería; de pastelería o de galletería, 50 incluso con adición de cacao 19059099 Los demás 50 20011000 Pepinos y pepinillos 75 75 75 75 20012000 Cebollas 40 20019010 Aceitunas 35 35 35 35 20019030 Palmitos 70 80 80 20021000 Tomates enteros o en trozos 50 20029000 Los demás * Pasta de tomate 50 20031000 Hongos 70 100 65 20049020 Espárragos 70 100 100 70 20049050 Maíz dulce (áZea mays var. saccharataâ) 40 50 40 40 20049090 Las demás 50 20054000 Arvejas (chícharos, guisantes) (áPisum sativumâ) 40 50 40 40 20055100 Desvainadas 60 40 20055900 Las demás 50 40 20056000 Espárragos 80 100 100 80 20057000 Aceitunas 80 80 80 20058000 Maíz dulce (áZea mays var. saccharataâ) 50 20059010 Alcachofas (alcauciles) 30 30 30 30 20059020 Pepinos 60 40 20059090 Las demás 40 20071000 Preparaciones homogeneizadas 50 50 20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 60 40 20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 100 40 * Jaleas y mermeladas de guayaba y de piña 50 20079923 De membrillo 30 30 20079924 De guayaba 70 70 70 70 20079929 Los demás 100 * De mango y de dulce de breva 80 * Pulpa de parchita 80 20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 20081919 Los demás 50 20081920 Los demás frutos de cáscara 50 50 50 50 20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 80 80 50 20082020 Con alcohol 30 30 30 30 20082090 Las demás 50 80 80 50 20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 50 30 30 20088090 Las demás 30 50 30 * De frutas de clima tropical, excluidos los 50 cítricos al natural * Los demás 30 20089100 Palmitos 80 80 100 80 20089210 En agua edulcorada, incluido el jarabe 40 50 40 40 20089912 Mamey 50 50 50 50 20089913 Mangos 40 50 40 50 20089915 Papaya 40 50 40 40 20089919 Los demás 50 80 50 50 20089999 Los demás 50 80 50 50 20093010 De limón 50 20094000 Jugo de piña (ananá) 80 80 90 80 20096010 Sin concentrar 50 50 50 50 20096020 Concentrado 80 50 80 70 20097000 Jugo de manzana 50 60 50 60 20098010 De frutos 80 * De frutas tropicales 80 90 20098020 De legumbres u hortalizas 50 50 50 50 21011010 Café soluble 50 40 21011090 Los demás 50 21021010 Levaduras madres de cultivo 40 40 40 40 21021090 Las demás 50 50 50 50 21031000 Salsa de soja (soya) 40 40 40 40 21032010 gKetchuph 50 21032090 Los demás 50 21033020 Mostaza preparada 35 50 35 35 21039010 Mayonesa 50 21041000 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados 40 40 40 40 21061000 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 50 50 50 21069010 Hidrolizados de proteínas 50 50 50 50 21069021 Concentrados a base de extractos vegetales de la partida 1302 60 * De frutas tropicales 50 21069029 Las demás * De guayaba, piña, papaya y mango 100 * De frutas no tropicales 50 21069030 Polvos, incluso con adición de azúcar o de otros edulcorantes, para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones similares 30 100 30 30 22011010 Agua mineral, incluso gaseada 50 40 22011090 Las demás 50 40 22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 50 40 22029000 Las demás 50 40 22030000 CERVEZA DE MALTA 40 22041000 Vino espumoso 50 22042110 Vinos gfinosh de mesa 50 22042139 Los demás 50 22042939 Los demás 50 22071000 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol 40 40 40 40 22082010 De vino (por ejemplo: coñac, gbrandyh, pisco) 30 30 30 * Pisco 100 * Los demás 30 22084000 Ron y demás aguardientes de caña * Ron 100 80 22089031 Anís o anisados 35 35 35 35 22089032 Cremas 50 50 50 50 22089039 Los demás 35 35 55 35 22089040 Las demás bebidas espirituosas 40 40 40 40 22090010 De vino 40 40 40 40 22090020 De pomelo 50 50 50 50 22090090 Los demás 40 40 40 40 23012010 De pescado 70 70 90 70 23012090 Las demás 60 60 60 60 23089000 Los demás 50 50 50 50 23091010 Galletas 50 50 50 50 23091090 Los demás 50 50 50 50 23099099 Las demás 40 24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 70 65 24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 40 50 24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente (gflue curedh), del tipo Virginia 40 24012090 Los demás 40 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos 50 (puritos), que contengan tabaco 24039100 Tabaco ghomogeneizadoh go reconstituidoh 30 30 30 30 25010010 Sal (incluidas la sal preparada de mesa y la desnaturalizada) 75 67 25010090 Los demás 30 30 30 30 25020000 Piritas de hierro sin tostar 50 50 50 50 25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50 25031020 Sin refinar 50 50 50 50 25039000 Los demás 50 50 50 25081000 Bentonita 50 50 50 50 25101010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) 30 30 30 30 25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) 50 50 50 50 25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 60 60 60 60 25131100 En bruto o en trozos irregulares. incluida la piedra pómez quebrantada 60 60 60 60 (grava de piedra pómez o gbimskiesh) 25131900 Los demás 50 50 50 50 25221000 Cal viva 40 40 40 40 25222000 Cal apagada 30 30 30 30 25223000 Cal hidráulica 40 40 40 40 25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 30 25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 40 30 40 25232900 Los demás 40 30 25262010 Esteatita natural 30 30 30 30 25262020 Talco 30 30 30 30 25281000 Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados) 30 30 30 30 25289000 Los demás 30 30 30 30 26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 60 50 26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 70 70 26020010 Braunita (sesquióxido de manganeso) 60 60 60 60 26020020 Dialogita o rodocrosita (carbonato de manganeso) 60 60 60 60 26020030 Hausmanita (óxido salino de manganeso) 60 60 60 60 26020040 Mangarita o acerdesa (sesquióxido de manganeso hidratado) 60 60 60 60 26020050 Silomelana (bióxido de manganeso hidratado) 60 60 60 60 26020060 Pirolusita (bióxido de manganeso) 60 60 60 60 26020090 Los demás 50 50 50 50 26030010 Atacamita (hidroxicloruro natural de cobre) 60 60 60 60 26030020 Azurita (carbonato básico de cobre) 60 60 60 60 26030030 Bornita (sulfuro de cobre y de hierro) 60 60 60 60 26030040 Calcosina (sulfuro de cobre) 60 60 60 60 26030050 Calcopirita o pirita de cobre (sulfuro de cobre y de hierro) 60 60 60 60 26030060 Cuprita (óxido cuproso) 60 60 60 60 26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 60 60 60 60 26030080 Tenorita (óxido cúprico) 60 60 60 60 26030090 Los demás 60 60 60 60 26070090 Los demás 60 60 60 60 26080010 Blenda (sulfuro de cinc) 60 60 60 60 26090010 Casiterita (bióxido de estaño) 60 60 60 60 26110010 Ferberita (volframato de hierro) 60 60 60 60 26131000 Tostados 60 60 60 60 26139000 Los demás 60 60 60 60 26161000 Menas de plata y sus concentrados 30 30 50 30 26169029 Los demás 50 50 50 50 26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 50 50 80 50 27011100 Antracitas 100 50 100 50 27011200 Hulla bitominosa 100 5 0 50 50 27011900 Las demás hullas 100 50 50 50 27012000 Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla 30 30 30 30 27040011 Coques 50 50 50 50 27040012 Semicoques 50 50 50 * Carbón siderúrgico 100 * Los demás 50 27040021 Coques 50 50 50 50 27040022 Semicoques 50 50 50 50 27060010 Alquitranes de hulla 30 30 30 30 27075090 Las demás 30 30 30 65 27079900 Los demás 30 30 30 30 27081000 Brea 70 30 30 30 27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. 80 50 40 80 27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 50 50 50 27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 80 80 27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 80 80 27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80 27100015 Aguarrás mineral (gwhite spirith) 50 50 27100019 Los demás 50 50 27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas 50 * Turboquerosén jet-al 60 27100022 Los demás querosenos (querosenes) 50 50 27100029 Los demás 50 50 27100030 Gasóleo (ggasoilh) 80 80 27100040 Fuel (gfueloilh) 80 80 27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 50 50 50 27100052 De husillos (gspindle oilh) 50 50 50 80 27100059 Los demás 50 50 80 27100061 Sin contener jabón de aluminio 50 50 50 50 27100069 Las demás 50 50 50 50 27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 50 50 50 50 27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráulicos, etc.) 50 50 50 50 27100099 Los demás 50 50 40 50 27111100 Gas natural 50 50 40 50 27111200 Propano 50 50 40 50 27111300 Butanos 50 50 40 50 27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 50 50 40 50 27111910 Metano 50 50 40 50 27111990 Los demás 50 50 40 50 27112100 Gas natural 50 5 0 40 50 27112900 Los demás 50 50 40 50 27122010 Parafina, excluida la sintética 70 60 70 100 27129010 Cera de petróleo microcristalina 40 40 40 80 27129090 Los demás, incluidas las mezclas 70 70 70 100 27131100 Sin calcinar 30 30 30 30 27131200 Calcinado 30 30 30 50 27132000 Betún de petróleo 30 30 30 30 27149000 Los demás 35 35 35 35 27150010 Mástiques bituminosos 30 30 30 50 27150020 Betunes fluidificados (gcut-backsh) 50 50 50 27150090 Los demás 40 40 40 40 28011000 Cloro 40 40 40 40 28020000 Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal 50 50 50 50 28030000 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte) 30 30 30 30 28045000 Boro: teluro 50 50 50 50 28049000 Selenio 30 30 90 30 28061010 En estado gaseoso o licuado 50 50 40 50 28061020 En solución acuosa 50 50 50 50 28070010 Acido sulfúrico 50 50 30 30 28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 50 50 50 50 28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 30 30 30 28112210 Gel de sílice 60 60 60 40 28112290 Los demás 50 50 50 40 28112300 Dióxido de azufre 50 50 50 50 28112900 Los demás 70 70 70 70 28141000 Amoníaco anhidro 30 30 30 * Licuado 40 * Los demás 30 28142000 Amoníaco en disolución acuosa 40 40 40 40 28151100 Sólido 50 50 50 28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50 28161000 Hidróxido y peróxido de magnesio 50 50 50 50 28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 60 60 60 60 28181000 Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida 50 50 50 50 28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 70 70 70 70 28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50 28199010 Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u óxido verde) y demás óxidos de cromo 50 50 50 50 28201000 Dióxido de manganeso 70 70 70 70 28209000 Los demás 50 50 50 50 28241000 Monóxido de plomo (litargirio, masicot) 30 30 55 30 28242000 Minio y minio anaranjado 50 50 50 50 28249000 Los demás 35 35 35 35 28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 50 50 60 40 28257000 Oxidos e hidróxidos de molibdeno 50 50 50 50 28259000 Los demás 30 30 100 100 28273300 De hierro 30 30 30 30 28273400 De cobalto 50 50 50 50 28273600 De cinc 50 50 50 28274100 De cobre 50 50 50 40 28274990 Los demás 40 40 40 40 28289011 De sodio 40 40 40 28301000 Sulfuros de sodio 30 30 30 30 28311010 Ditionitos (hidrosulfitos) 80 30 30 30 28311020 Sulfoxilatos 50 50 50 50 28321000 Sulfitos de sodio 50 50 * Acido (bisulfito) 100 * Metabisulfito y sulfito 50 28331100 Sulfato de disodio 40 40 40 40 28332200 De aluminio 30 30 30 30 28332300 De cromo 40 50 28332500 De cobre 70 70 70 70 28332600 De cinc 50 50 70 28332990 Los demás 60 60 60 60 28342100 De potasio 50 50 50 50 28351010 Fosfinatos (hipofosfitos) 50 50 50 50 28351020 Fosfonatos (fosfitos) 50 50 50 50 28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio (gfosfato dicálcicoh) 50 50 60 28352600 Los demás fosfatos de calcio 50 40 40 40 28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50 28353910 Pirofosfato de sodio neutro 30 30 30 30 28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50 28363000 Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 30 30 30 30 28365000 Carbonato de calcio 30 30 30 30 28391100 Metasilicatos 40 40 40 40 28391900 Los demás 50 50 50 50 28392000 De potasio 40 40 40 40 28399010 De aluminio 40 40 40 40 28399090 Los demás 40 40 40 40 28401900 Los demás 30 30 30 30 28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80 28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea 40 40 28491000 De calcio 70 70 60 28492000 De Silicio 60 60 60 60 29012100 Etil eno 60 60 60 80 29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50 29022000 Benceno 50 50 50 50 29023000 Tolueno 30 30 30 30 29024100 O-xileno 30 30 30 30 29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50 29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 40 40 40 40 29034011 Triclorofluorometano 30 30 30 30 29034012 Diclorodifluorometano 30 30 30 30 29034019 Los demás 50 50 50 50 29041010 Acidos bencenosulfónicos 40 40 30 30 29041020 Acidos toluenosulfónicos 40 40 30 30 29041090 Los demás 40 40 30 30 29051100 Metanol (alcohol metílico) 40 40 * Cupo: 10.000 toneladas aplicable a las importaciones que se realicen durante los meses de junio, julio y agosto 90 de cada año 29053100 Etilenglicol (etanodiol) 100 30 30 100 29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40 29054400 D-glucitol (sorbitol) 50 50 50 50 29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50 29094100 2,2-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100 29101000 Oxirano (óxido de etileno) 50 50 50 50 29157010 Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 30 29157031 Estearato de calcio 40 30 29157032 Estearato de magnesio 50 30 29157033 Estearato de cinc 40 30 29157039 Las demás 50 29161900 Los demás 70 70 70 70 29162020 Aletrina 50 50 50 50 29162090 Los demás 50 50 50 50 29163110 Acido benzoico 50 50 50 50 29173200 Ortoftalatos de dioctilo 40 29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40 29173500 Anhídrido ftálico 40 50 50 40 29181129 Los demás 50 50 50 50 29181400 Acido cítrico 92 50 50 50 29181590 Los demás 50 50 50 50 29182110 Acido salicílico 50 50 50 50 29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50 30 30 * Cupo anual: 200 toneladas en conjunto en los Anexos II y III 100 29182310 Salicilato de metilo 50 50 50 50 29182330 Salicilato de fenilo 50 50 50 50 29182990 Los demás * Galato de propilo y ácido gálico 50 29189010 Acido 2, 4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 40 29189090 Los demás 50 29224220 Glutamato monosódico 40 40 80 29242940 Acetil-p-aminofenol 50 50 50 50 29242990 Los demás 35 35 35 * Propanil 50 * Los demás 35 29251900 Los demás 30 30 30 30 29269000 Los demás 30 30 30 * Decametrina y cipermetrina. 80 29280000 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina 50 50 50 * Metiletilcetoxima. 85 * Los demás 50 29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 50 50 50 50 29310090 Los demás 50 50 50 50 29321900 Los demás 50 50 50 * Resmetrina 100 * Los demás 50 29337100 6-hexanolactama (epsilón-caprolactama) 89 50 50 50 29349000 Los demás 80 50 50 80 29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 50 50 50 50 29399030 Escopolamina; colquicina (colchicina); veratrina; cebadina 50 50 50 50 29399040 Cocaína; emetina; estricnina; teobromina 30 30 60 30 29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico, sales de estos productos 50 50 50 50 29420000 Los demás compuestos orgánicos 50 50 50 50 30012020 De bilis 50 50 50 50 30012090 Los demás 60 50 60 60 30023910 Vacuna antirrábica 50 30023920 Vacuna contra la clostridiosis 50 30023990 Las demás 50 30039010 Opoterápicos 30 30 30 30 30039021 A base de complejo b 30 80 30 30 30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 30 30 30 30 30039099 Los demás 50 30041010 A base de penicilinas 50 30042000 Que contengan otros antibióticos 50 30043900 Los demás 50 30045010 A base de complejo b 80 30045090 Los demás 50 30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 50 30049090 Los demás * Anestésico dental lidocaína 50 30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 40 40 40 30059010 Algodón hidrófilo 50 50 50 50 30059090 Los demás 40 50 30061011 Catguts 50 50 50 50 30061012 Hilo de seda 50 50 50 50 30061013 Hilo de lino 50 50 50 50 30061019 Las demás 50 50 50 50 30064011 Cementos 70 70 70 70 30064019 Los demás 50 50 50 50 31010011 Guano 50 50 50 50 31021000 Urea, incluso en disolución acuosa * Cupo anual: 35.000 toneladas. 90 31022100 Sulfato de amonio 50 50 50 50 31023000 Nitrato de amonio, Incluso en disolución acuosa 35 35 35 35 31051010 En tabletas o formas similares 30 30 30 30 31051090 Los demás 30 30 30 30 31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 50 50 50 50 31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 50 50 50 50 31055900 Los demás 50 50 50 50 31059011 Nitrato sódico-potásico natural 50 50 50 50 31059090 Los demás 50 50 50 50 32019010 Extractos curtientes de origen vegetal 50 50 50 50 32029020 Preparaciones curtientes 40 40 32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40 32030011 Bixina (achiote) 30 50 100 30 32030019 Las demás 30 30 * Xantofila 100 * Curcumina y antocianina. 100 * Los demás colorantes de origen vegetal para productos alimenticios 50 50 32030021 Carmín de cochinilla 40 40 100 40 32030029 Las demás 50 50 50 50 32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60 32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60 32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60 32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60 32041400 Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes 50 50 50 50 32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya sean utilizables en dicho estado como colorantes 60 60 60 60 pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes 32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60 32041790 Los demás 50 50 50 50 32041910 Carotenoides 40 40 40 40 32041990 Las demás 60 60 60 60 32050010 En polvo o polvo cristalino 40 40 80 40 32050020 En dispersiones concentradas (en placas, en trozos y similares) 40 40 80 40 32050090 Los demás 40 40 80 40 32061020 Preparaciones 40 70 70 70 32062020 Preparaciones 50 40 40 40 32063020 Preparaciones 60 60 60 60 32064110 Ultramar 70 70 * Azul de ultramar 100 77 * Los demás 70 32064120 Preparaciones 60 60 60 60 32064210 Litopón y demás pigmentos 60 60 60 60 32064220 Preparaciones 60 60 60 60 32064320 Preparaciones 60 60 60 60 32064930 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cobalto 60 60 60 60 32064940 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de plomo 60 60 60 60 32064990 Las demás 60 60 60 60 32071010 A base de metales preciosos o de sus compuestos 50 50 50 50 32072090 Los demás 30 30 30 30 32074010 Frita de vidrio 40 40 40 40 32089010 Pinturas * Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes 50 32131000 Colores en juegos o surtidos * Colores para pintura artística, en tubos, botes, frascos, 66 platillos y presentaciones análogas, incluso en pastillas * Témperas. 40 32151900 Las demás * Tintas de seguridad 50 32159000 Las demás * Tintas carbónicas. 50 33011300 De limón (gCitrus limonh) 70 70 70 70 33011400 De lima o limeta 50 50 50 50 33013000 Resinoides 50 50 50 50 33019020 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales 50 50 33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas 100 40 * Mezclas de dos o más sustancias odoríferas, 100 naturales o artificiales, concentrados aromáticos para bebidas a base de jenjibre, lima, limón, uva, ananá y tipo agua tónica * Los demás 50 33029010 Del tipo de las utilizadas en perfumería 50 50 50 * Mezclas de sustancias odoríferas 93 * Fragancias 50 33029090 Las demás 93 70 70 33049900 Las demás 50 33051000 Champúes 50 50 33059000 Las demás 50 33061000 Dentífricos 50 50 33071090 Las demás 50 33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 60 33079090 Los demás 50 34021100 Aniónicos 40 40 40 40 34021300 No iónicos 50 50 50 34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 40 * Crema lavavajilla 50 34029000 Los demás 50 34031900 Las demás 40 40 40 40 34039110 Para el tratamiento de materias textiles 40 40 40 34039900 Las demás 50 40 40 34051000 Betunes, cremas y preparaciones similares 40 40 40 40 para el calzado o para el cuero 35021000 Ovoalbúmina 40 40 40 40 35030010 Gelatinas y sus derivados 70 40 35030090 Las demás 50 50 50 50 35069100 Adhesivos a base de caucho o de materias plásticas (incluidas las resinas artificiales) 40 40 40 40 35069900 Los demás 40 40 40 40 35071000 Cuajo y sus concentrados 50 50 50 50 35079012 Pancreatina 30 30 30 30 35079019 Los demás 60 60 60 60 36020010 Dinamita 40 40 40 40 36020090 Los demás 40 40 40 40 36030010 Mechas de seguridad 80 80 80 80 36030020 Cordones detonantes 50 50 50 50 36030030 Cebos y cápsulas fulminantes 40 40 40 40 36030040 Inflamadores 40 40 40 40 36030050 Detonadores eléctricos 50 50 50 50 37011000 Para rayos x 80 80 80 80 37013000 Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm 80 80 80 80 37021000 Para rayos x 80 80 80 80 37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores (policroma) 100 37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 100 37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 80 80 80 100 37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80 37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80 37031019 Los demás 80 80 80 80 37039010 Papel o cartón 80 80 80 80 37051000 Para la reproducción offset 35 35 35 35 37059000 Las demás 100 100 37061010 Con impresión de imágenes, positivas policromas 100 60 100 37061090 Las demás 100 60 100 37069010 Con impresión de Imágenes, positivas policromas 35 35 35 35 37069090 Las demás 35 35 35 35 37079010 Fijadores 100 100 100 100 37079020 Reveladores 100 100 100 100 38011000 Grafito artificial 30 30 30 30 38012000 Grafito coloidal o semicoloidal 30 30 30 30 38021000 Carbones activados 40 40 40 40 38029012 Tierras de batán 30 30 60 30 38029019 Las demás 40 40 70 40 38061010 Colofonias 30 30 30 38061020 Acidos resínicos 30 30 30 38063000 Gomas éster 30 30 30 30 38081010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor 60 38081099 Los demás 60 60 38082010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor 50 38082091 A base de compuestos de cobre 50 50 50 38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos, incluso el de cobre 50 50 * De manganeso y zinc (Maneb, Zineb) 100 * Los demás 50 38082093 A base de azufre mojable 50 50 50 50 38082099 Los demás 50 * Fungicidas a base de propionatos 80 * A base de azufre 70 * Los demás 50 38083011 Herbicidas 45 45 45 45 38083019 Los demás 45 45 45 45 38083021 A base de ésteres y aminas de los ácidos clorofenoxiacéticos 40 40 40 40 38083029 Los demás 100 50 38083030 Inhibidores de germinación, presentados de otro modo 40 40 40 40 38083040 Reguladores del crecimiento de las plantas, presentados de otro modo 40 40 40 40 38084010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor * A base de azufre mojable, en polvo 80 38084020 Presentados de otro modo 50 * A base de azufre m ojable, en polvo 100 * Los demás 40 38099110 Aprestos preparados 30 30 30 30 38101020 Pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos 50 50 50 50 38112100 Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 100 100 100 * Aditivos aptos para aceites lubricantes: aditivos preparados para aceites minerales pesados 100 38112900 Los demás 30 30 30 * Aditivos para aceites lubricantes: aditivos preparados para aceites minerales pesados 100 * Los demás 30 38119000 Los demás 50 50 50 50 38121000 Aceleradores de vulcanización preparados 35 35 35 35 38123020 Para materias plásticas 30 30 30 30 38140000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; 30 30 30 30 preparaciones para quitar pinturas o barnices 38151100 Con níquel o un compuesto de níquel como la sustancia activa 40 40 40 40 38151200 Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso como la sustancia activa 40 40 40 40 38151900 Los demás 50 50 50 50 38159000 Los demás 60 60 60 60 38171010 Dodecilbencenos 60 70 70 50 38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas 3002 o 3006. 40 70 40 50 38232000 Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres 70 70 70 70 38234010 Preparados antiácidos para cementos 40 40 40 40 38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 50 50 50 50 38239060 Preparaciones base para la fabricación de gomas de mascar 50 50 50 90 38239099 Los demás * Líquido corrector 50 Mancozeb * Acidos diméricos 50 39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 50 50 39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 50 50 50 39021000 Polipropileno 40 50 39023000 Copolímeros de propileno 50 30 50 39031100 Expandible 50 50 39031910 De uso g eneral (gpps) 50 50 39031990 Los demás 50 50 39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 30 30 30 * Compuesto de PVC en polvo, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes 50 y formas similares * Los demás. 30 39041020 Obtenido por polimerización en suspensión 30 30 30 * Compuesto de PVC en polvo. gránulos, escamas, 50 trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares * Los demás 30 39041090 Los demás 30 30 30 30 39042100 Sin plastificar 40 40 40 40 39042200 Plastificados 30 30 30 * Compuesto de PVC en polvo, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes 50 y formas similares * Los demás 30 39051100 En dispersión acuosa 40 39051900 Los demás 40 * Emulsiones de PVA 91 * Los demás 50 39059000 Los demás 30 30 30 30 39061000 Polimetacrilato de metilo 50 50 50 50 39069000 Los demás 40 50 40 39072000 Los demás poliéteres 50 39074000 Policarbonatos 50 50 50 50 39076000 Tereftalato de polietileno 50 40 *Sólo politereftalato de polietileno para la fabricación de envases. 40 * Excepto politereftalato de polietileno para la fabricación de envases. 65 39079900 Los demás 40 39081000 Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o 6,12 70 40 40 39089000 Las demás 40 50 40 40 39095000 Poliuretanos 40 40 40 40 39100000 Siliconas, en formas primarias 50 50 39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30 * Grado purificado superior al 98% de materia activa para uso alimentario o farmacéutico, sin plastificar 100 en polvo, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares * Los demás 30 39131000 Acido algínico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 70 39161010 De polietileno 30 30 30 30 39162010 De policloruro de vinilo 40 40 40 40 39172300 De polímeros de cloruro de vinilo 30 30 30 30 39172900 De los demás plásticos 30 30 30 30 39173200 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios 30 30 30 30 39173300 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios 30 30 30 30 39181010 Revestimientos para suelos * Baldosas vinílicas para recubrimiento de pisos 80 * Pisos de cloruro de polivinilo 40 * Los demás 50 39181090 Los demás 30 30 30 30 39189010 Revestimientos para suelos 40 40 40 * Baldosas de polímeros de vinil-asbesto 50 39191000 En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm * Etiquetas comerciales en tiras de ancho entre 48 y 110 mm impresas en reverso en películas de poliéster, 80 con o sin metalizar y adheridas sobre papel base cuyo peso por m2 sea entre 25 y 60 gr. * Cinta aislante de PVC y cinta de empaque de PVC 80 Cupo anual: 1.000.000 m2, en conjunto con el ítem 3919.90.00 * Cintas adhesivas de celofán transparente 80 Cupo anual: 500.000 m2 en conjunto con el mismo producto del ítem 3919.90.00 * Cintas adhesivas de celulosa (invisibles) 50 Cupo anual: 500.000 m2, en conjunto con el mismo producto del ítem 3919.90.00 39199000 Las demás * Películas plásticas autoadhesivas para la elaboración 50 de etiquetas y calcomanías * Cinta aislante de PVC y cinta de empaque de PVC 80 Ver cupo conjunto asignado a este producto en el ítem 3919.10.00 *Cintas adhesivas de celofán transparente 80 Ver cupo conjunto asignado a este producto en el ítem 3939.10.00 * Cintas adhesivas de celulosa (invisibles) 50 Ver cupo conjunto asignado a este producto en el ítem 3919.10.00. 39201090 Las demás 40 50 39202010 De polipropileno 50 * Láminas de cartonplast 50 Biorientado 39202090 Las demás 50 * Láminas de cartonplast 50 Zuncho plástico Biorientado 39203000 De polímeros de estireno 40 40 40 40 39204110 De policloruro de vinilo * Rollos. 50 39204210 De policloruro de vinilo 40 50 39204290 Las demás 40 30 30 30 39205100 De polimetacrilato de metilo 30 30 30 30 39206200 De politereftalato de etileno (pet) 50 50 39207300 De acetatos de celulosa 35 35 35 35 39209900 De los demás plásticos 35 35 35 35 39211210 De policloruro de vinilo 50 40 40 40 39211290 Los demás 40 40 40 40 39219000 Los demás 50 * Láminas plásticas elaboradas con mezcla de 50 varios polímeros coextruidos, para uso en empaque y cubrimiento Fajas para envoltura de pilas 39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares * Cajas de polipropileno 70 * Loncheras neveras 50 39232900 De los demás plásticos 40 39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 40 39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 40 50 39239000 Los demás 40 39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 60 50 39249010 Artículos de higiene o de tocador 40 40 40 40 39249090 Los demás 50 * Excepto biberones de policarbonato 50 39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 40 * Film carbónico y film corrector 50 39262000 Prendas y complementos (accesorios) de vestir (incluidos los guantes) 30 30 30 30 39263000 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 100 30 30 30 39269000 Las demás 50 * Rollos y bolsas de polipropileno 50 Mallas plásticas de polipropileno y polietileno Ganchos Materas 40011010 Estabilizado o concentrado 50 60 50 50 40012200 Cauchos técnicamente especificados (tsnr) 50 50 50 50 40012910 Caucho natural en hojas y crepé 50 60 50 50 40012920 Caucho natural granulado reaglomerado 50 50 50 50 40012930 Caucho natural en polvo o en migas, sin reaglomerar 50 50 50 50 40012990 Los demás 50 50 50 50 40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr) 50 50 50 40059100 Planchas, hojas y bandas 30 30 30 30 40061000 Perfiles para recauchutar 40 40 40 40 40081100 Planchas, hojas y bandas 40 40 40 40 40082100 Planchas, hojas y bandas 70 70 70 40109100 De anchura superior a 20 cm 50 50 40 50 40109900 Las demás 50 50 50 50 40111000 Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los 50 vehículos del tipo familiar (gbreakh o gstation wagonh) y los de carrera) 40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40 40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 70 70 60 70 40141000 Preservativos 50 50 50 50 40151100 Para cirugía 50 50 40 50 40151990 Los demás 50 50 40 50 40161000 De caucho celular 30 30 30 30 40169100 Revestimientos para el suelo y alfombras 30 30 30 30 40169200 Gomas de borrar 50 50 50 50 40169300 Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad * Empaques de caucho para grifería 50 40169500 Los demás artículos inflables 30 30 30 30 41021010 Frescos, secos o salados 50 50 50 50 41022910 Frescos, secos o salados 40 40 40 40 41031010 Con pelo 50 50 50 50 41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo 30 30 30 41051900 Los demás 40 40 40 40 41061200 Precurtidos de otra forma 50 50 50 50 41061900 Los demás 50 50 50 50 41079000 De los demás animales 40 40 40 40 41090020 Metalizados 40 40 40 40 41110000 Cuero artificial (regenerado), a base de cuero o de fibras de cuero, en planchas, hojas o bandas, incluso enrolladas * Conglomerados de cuero 50 42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 50 * Carteras 65 * Los demás 40 42021200 Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles 40 40 40 40 42021900 Los demás 40 40 40 40 42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 65 40 42022200 Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles 40 50 40 40 42022900 Los demás 40 40 40 40 42023100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 50 50 42029100 Con la superficie exterior de cuero natural de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 40 40 40 40 42029200 Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles 30 30 30 30 42029900 Los demás 60 42031010 Especiales de protección para cualquier profesión u oficio 40 50 42031090 Los demás 40 40 42032100 Proyectados especialmente para la práctica del deporte 20 42050000 Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial (regenerado) * Juguetes caninos 80 42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50 43039000 Los demás 50 50 50 50 44072100 Dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong y kempas 50 50 50 50 44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo, acajou d’afrique, makaré. iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba y azobé 70 44072300 Baboeh, mahogany (caoba americana) (áswietenia spp.â), imbuia y balsa 70 100 70 70 44079910 De cedros (ácedrela spp.â) 50 50 70 50 44079990 Las demás 70 70 70 70 44081011 De pino insigne (ápinus radiataâ) 40 40 40 40 44082010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) 50 60 50 50 44089010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) 40 40 40 * Chapas 100 * Los demás 70 44091010 Tablillas y frisos para parqués sin ensamblar 50 50 50 50 44091090 Las demás 40 40 40 40 44092010 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 50 100 44092090 Las demás 50 * Molduras 100 * Los demás 50 44101000 De madera 30 70 30 30 44109000 De otras materias leñosas 50 50 50 50 44111100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 50 50 50 50 44111900 Los demás 40 50 40 40 44112100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 30 50 30 30 44112900 Los demás 30 50 30 30 44113100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 30 30 30 30 44113900 Los demás 30 30 30 30 44119100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 30 30 30 30 44119900 Los demás 30 30 30 30 44121100 Que tenga por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: da rk red meranti, light red meranti, white lauan, sipo, limba, okoumé (okumé), obeche, acajou d’afrique, sapelli, baboen, mahogany (caoba americana) (áswietenia spp.â) palissandre du Brésil (jacarandá) Bois de Rose Femelle (palo rosa) 50 50 50 50 44121200 Las demás, con una hoja externa por lo menos, de madera distinta de la de coníferas 50 50 50 50 44121910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino 50 44121990 Las demás 100 44122110 Con alma de pino 40 40 40 40 44122910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera 40 50 40 40 44129110 Con alma de pino 40 40 40 40 44140000 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares 50 50 50 50 44160000 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas 30 30 30 30 44170010 Herramientas, monturas y mangos de herramientas 30 30 30 30 44170020 Monturas de cepillos o de brochas, mangos de escobas, de cepillos o de brochas 50 50 50 50 44182000 Puertas y sus marcos y umbrales 30 50 30 30 44189090 Los demás 30 50 30 30 44190000 Artículos de mesa o de cocina de madera 50 60 50 50 44201000 Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 70 70 70 70 44209000 Los demás 70 50 70 44219090 Las demás 30 60 30 30 46011090 Los demás 50 50 50 50 46012010 Tejidos 50 50 50 50 46021000 De materias vegetales 50 50 50 50 46029000 Los demás 50 50 50 50 47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50 48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 30 30 30 30 48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 50 48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 50 48026000 Los demás papeles y cartones, en los que más del 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico 30 30 30 30 48030020 Papel rizado, plisado, gofrado, estampado o perforado 30 30 30 30 48030090 Los demás 30 30 30 30 48041100 Crudo 40 40 40 40 48041900 Los demás 30 30 30 30 48042100 Crudo 40 40 40 40 48043900 Los demás 30 30 30 30 48044900 Los demás 30 30 30 30 48051000 Papel se miquímico para corrugar (ondular) 40 40 40 40 48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2 * Absorbentes del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos 40 40 40 40 48071000 Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o asfalto 40 40 40 40 48079100 Papel y cartón paja, incluso recubiertos con papel de otra clase 40 40 40 40 48079900 Los demás 50 50 50 50 48091000 Papel carbón (carbónico) y papeles similares 30 30 30 30 48102900 Los demás 30 30 30 30 48103900 Los demás 30 30 30 30 48109100 Multicapas 30 30 30 30 48112100 Autoadhesivos 30 30 30 30 48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 50 50 50 50 48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina 50 50 50 48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 30 30 30 30 48139000 Los demás 35 35 35 35 48142000 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo 50 48149019 Los demás 30 30 30 30 48161010 Papel carbón (carbónico), excluido el papel carbón (carbónico) para duplicadores (multicopiadores) hectográficos 30 30 30 30 48169000 Los demás 30 30 30 30 48171000 Sobres 30 30 30 30 48172000 Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia 30 30 30 30 48173000 Cajas, sobres bolsa y presentaciones similares de papel o cartón, con un juego o surtido de artículos de 30 30 30 30 correspondencia 48182000 Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano 30 30 30 30 48183000 Manteles y servilletas 30 30 30 30 48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares 50 50 48185000 Prendas y complementos (accesorios) de vestir 30 30 30 30 48189000 Los demás 40 40 40 40 48191000 Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) 30 60 30 30 48192000 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar (ondular) 30 30 30 30 48195000 Los demás envases incluid as las fundas para discos 30 30 30 30 48201010 Bloques de papel de cartas o de otros papeles similares de escribir 30 50 30 30 48201090 Los demás 30 50 30 30 48202000 Cuadernos 50 30 30 48203000 Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos 30 30 30 30 48211000 Impresas 30 30 30 30 48231100 Autoadhesivo 30 30 30 30 48233000 Tarjetas sin perforar, incluso en bandas, para máquinas de tarjetas perforadas 30 30 30 30 48234000 Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), en hojas o en discos 30 30 30 30 48236000 Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón 30 30 30 30 48237090 Los demás 30 30 30 30 48239010 Juntas 30 30 30 30 48239030 Patrones, modelos y plantillas 30 30 30 30 49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100 49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 100 100 100 49019900 Los demás 100 100 100 49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 100 100 100 49029000 Los demás 100 100 100 49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños 50 50 50 50 49070000 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar que tengan o hayan de tener 30 30 30 30 curso legal en el país de destino; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares 49090090 Las demás * Tarjetas de felicitación, con motivos típicos del país 80 * Los demás 50 49100000 Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos 30 30 30 30 los tacos del calendario 49111010 Catálogos comerciales y similares 70 49111090 Los demás 70 50 49119100 Estampas, grabados y fotografías 70 70 70 49119900 Los demás 40 50040090 Los demás 50 50 51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 70 70 70 70 51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (mic rones) 70 70 70 70 51021010 De vicuña 50 50 50 50 51021020 De alpaca o de llama 50 50 50 50 51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50 51052910 gTopsh 80 80 80 80 51052990 Las demás 50 50 50 50 51053010 gTopsh 60 60 100 51053092 De alpaca o de llama 40 40 40 40 51061010 Crudos 40 40 50 40 51061090 Los demás 40 40 50 40 51071010 Crudos 50 50 50 50 51072010 Crudos 50 50 50 50 51081010 Crudos 40 40 50 40 51081090 Los demás * De alpaca con o sin mezcla 80 51082010 Crudos 40 40 50 40 51082090 Los demás * De alpaca con o sin mezcla 80 51091010 De lana 60 51099020 De pelo fino * De alpaca con o sin mezcla 80 51100020 Acondicionados para la venta al por menor 40 40 40 40 51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2 30 30 80 30 51111900 Los demás 40 * Tejidos de pelos de alpaca con o sin mezcla 80 51112010 Con filamentos sintéticos 30 30 80 30 51112020 Con filamentos artificiales 30 30 80 30 51113010 Con fibras sintéticas 30 30 80 30 51113020 Con fibras artificiales 30 30 80 30 51119000 Los demás 30 30 80 30 51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 40 80 51121900 Los demás 40 80 51122010 Con filamentos sintéticos 30 30 80 30 51122020 Con filamentos artificiales 30 30 80 30 51123010 Con fibras sintéticas 30 30 80 30 51123020 Con fibras artificiales 30 30 80 30 51129000 Los demás 40 * Tejidos de pelos de alpaca con o sin mezcla 80 52010000 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR 80 100 100 40 52041100 Con un contenido de algodón, en peso superior o igual al 85% 30 30 30 30 52042000 Acondicionado para la venta al por menor 30 30 30 30 52051110 Crudos 50 52051190 Los demás 50 52051210 Crudos 50 52051290 Los demás 50 52051310 Crudos 50 52051390 Los demás 50 52051410 Crudos 40 40 40 40 52051490 Los demás 40 40 40 40 52051510 Crudos 40 40 40 40 52051590 Los demás 40 40 40 40 52052110 Crudos 30 30 30 30 52052190 Los demás 30 30 30 30 52052210 Crudos 50 52052290 Los demás 50 52052310 Crudos 50 52052390 Los demás 30 30 30 30 52052410 Crudos 50 52052490 Los demás 50 52052510 Crudos 50 52052590 Los demás 40 40 40 40 52053110 Crudos 30 30 30 30 52053190 Los demás 30 30 30 30 52053210 Crudos 50 52053290 Las demás 50 52053410 Crudos 40 40 40 40 52053510 Crudos 40 40 40 40 52054110 Crudos 30 30 30 30 52054190 Los demás 30 30 30 30 52054210 Crudos 50 52054290 Los demás 50 52054310 Crudos 40 40 40 40 52054390 Los demás 40 40 40 40 52054410 Crudos 40 40 40 40 52054490 Los demás 40 40 40 40 52054510 Crudos 50 52054590 Los demás 40 40 40 40 52061310 Crudos 50 52062410 Crudos 40 40 40 40 52062490 Los demás 40 40 40 40 52071000 Con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85 % 50 52079000 Los demás 40 40 40 40 52081100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 50 52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 50 52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 50 52081900 Los demás tejidos 50 52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 50 52082200 De ligamento tafetán. de gramaje superior a 100 g/m2 50 52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o i gual a 4 50 52082900 Los demás tejidos 50 52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 50 52083200 De ligamento tafetán de gramaje superior a 100 g/m2 50 52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 50 52083900 Los demás tejidos 50 52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 50 52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 50 52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 50 52084900 Los demás tejidos 50 52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 50 52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 50 52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 50 52085900 Los demás tejidos 50 52091100 De ligamento tafetán * Rústicos hasta título 40 25 * De más de 200 hasta 250 gr/m2 45 Cupo anual: 70 toneladas en conjunto con los ítems 5209.12.00 y 5209.19.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Cupo anual: 30 toneladas, en conjunto con los tejidos de más de 250 hasta 400 gr/m2 de los ítems 5209.12.00 y 5209.19.00 52091200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 * Rústicos hasta título 40 25 * De más de 200 hasta 250 gr/m2 45 Cupo anual: 70 toneladas en conjunto con los tejidos de igual peso de los ítems 5209.11.00 y 5209.19.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Cupo anual: 30 toneladas en conjunto con los tejidos de más de 250 hasta 400 gr/m2 de los ítems 5209.11.00 y 5209.19.00 52091900 Los demás tejidos * Rústicos hasta título 40 25 * De más de 200 hasta 250 gr/m2 45 Cupo anual: 70 toneladas en conjunto con los tejidos de igual peso de los ítems 5209.11.00 y 5209.12.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Cupo anual: 30 toneladas en conjunto con los tejidos de más de 250 hasta 400 gr/m2 de l os ítems 5209.11.00 y 5209.12.00 52092100 De ligamento tafetán * De más de 200 hasta 250 gr/m2 45 Cupo anual: 30 toneladas en conjunto con los ítems 5209.22.00, 5209.29.00, 5209.31.00, 5209.32.00, 5209.39.00, 5209.41.00, 5209.42.00, 5209.43.00, 5209.49.00, 5209.51.00, 5209.52.00 y 5209.59.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Cupo anual: 10 toneladas en conjunto con los ítems 5209.22.00, 5209.29.00, 5209.31.00, 5209.32.00, 5209.39.00, 5209.41.00, 5209.42.00, 5209.43.00, 5209.49.00, 5209.51.00, 5209.52.00 y 5209.59.00 52092200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52092900 Los demás * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00. 52093100 De ligamento tafetán * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00. * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52093200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00. * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52093900 Los demás tejidos * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52094100 De ligamento tafetán * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52094200 Tejidos de mezclilla (gdenimh) * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52094300 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52094900 Los demás tejidos * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52095100 De ligamento tafetán * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52095200 De ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52095900 Los demás tejidos * De hasta 250 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 * De más de 250 hasta 400 gr/m2 45 Ver cupo conjunto asignado en el ítem 5209.21.00 52101100 De ligamento tafetán * Sin mercerizar, rústicos, hasta de título 40 25 52101200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 * Sin mercerizar, rústicos, hasta de título 40 25 52101900 Los demás tejidos * Sin mercerizar, rústicos, hasta de título 40 25 52122100 Crudos 30 30 30 30 52122300 Teñidos 30 30 30 30 53052100 En bruto 30 30 30 30 53052900 Los demás 30 30 30 30 53072000 Retorcidos o cableados 30 30 30 30 53089020 De sisal 50 30 30 30 53089090 Los demás 50 30 30 30 53101000 Crudos * De yute, de 137 a 904 gr/m2 95 53109000 Los demás * De yute, de 137 a 904 gr/m2 95 53110019 Los demás 50 54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas 55 * De poliamida (nylon 6) 50 54022000 Hilados de alta tenacidad de poliésteres * Filamento de poliéster rígido 100 * Los demás filamentos 50 54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 50 54023200 De nailon o de otras poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo 30 30 30 30 54023300 De poliésteres 40 40 54024100 De nailon de otras poliamidas 50 40 54024200 De poliésteres parcialmente orientados 50 54024300 De los demás poliésteres 40 40 54024900 Los demás * De poliuretano 50 54025100 De nailon o de otras poliamidas 30 30 30 30 54025200 De poliésteres 40 50 54025900 Los demás 30 30 30 30 54026900 Los demás 30 30 30 30 54032020 De acetato de celulosa 30 30 30 30 54033300 De acetato de celulosa 50 50 54034200 De acetato de celulosa 30 30 30 30 54041000 Monofilamentos 30 30 30 30 54061000 Hilados de filamentos sintéticos 50 60 30 30 54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres 40 40 54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 50 40 54075200 Teñidos 40 55011000 De nailon o de otras poliamidas 50 30 30 30 55012000 De poliésteres 30 30 30 30 55019000 Los demás 50 50 55020020 De acetato de celulosa 70 70 * Mechas para fabricar filtros de cigarrillo, de rayón acetato 75 55031000 De nailon o de otras poliamidas 30 30 30 30 55032000 De poliésteres 50 40 55039000 Las demás 30 30 30 * Fibras para refuerzo de concreto 50 * Los demás 30 55062000 De poliésteres 30 30 30 30 55081010 Sin acondicionar para la venta al por menor 30 30 30 30 55081020 Acondicionado para la venta al por menor 30 30 30 30 55091100 Sencillos 30 30 30 30 55091200 Retorcidos o cableados 30 30 30 30 55093200 Retorcidos o cableados 30 30 30 30 55095100 Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas 30 30 30 30 55096900 Los demás 30 30 30 30 55101200 Retorcidos o cableados 30 30 30 30 55109000 Los demás hilados 30 30 30 30 55111000 De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras, en peso, superior o igual al 85% 30 30 30 30 55121900 Los demás 30 30 30 30 55122100 Crudos o blanqueados 30 30 30 30 55129100 Crudos o blanqueados 30 30 30 30 55129900 Los demás 30 30 30 30 55132100 De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 30 30 30 30 55133100 De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 30 30 30 30 55133300 Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 30 30 30 30 55133900 Los demás tejidos 30 30 30 30 55134100 De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 30 30 30 30 55134900 Los demás tejidos 30 30 30 30 55142900 Los demás tejidos 30 30 30 30 55143300 Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 30 30 30 30 55143900 Los demás tejidos 30 30 30 30 55144900 Los demás tejidos 30 30 30 30 55151100 Mezclados exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa 40 55151200 Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 30 30 30 30 55151300 Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 30 30 30 30 55151900 Los demás 40 55152100 Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 70 55152900 Los demás 40 55159100 Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 30 30 30 30 55159200 Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 30 30 30 30 55159900 Los demás 40 55161100 Crudos o blanqueados 30 30 30 30 55161200 Teñidos 30 30 30 30 55161400 Estampados 30 30 30 30 56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata 50 30 30 30 56012100 De algodón 50 56012900 Los demás 50 56021000 Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta 30 30 30 30 56030000 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas revestidas o estratificadas * Geotextiles no tejidos 100 * Los demás 80 56041000 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles 30 30 30 30 56042010 Con caucho 30 30 30 30 56042020 Con plástico 30 30 30 30 56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 entorchadas 60 50 50 56071000 De yute o de las demás fibras textiles del líber de la partida 5303 30 30 30 30 56072900 Los demás 50 * Sogas de fique o sisal 50 56073000 De abacá (cáñamo de manila o ámusa textilis neeâ) o de las demás fibras (de hojas) duras 30 30 30 30 56079090 Los demás 30 30 30 30 56081100 Redes confeccionadas para la pesca 30 30 30 30 57011000 De lana o de pelo fino 40 40 40 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria Comercio e Integración del Ecuador 100 57019000 De las demás materias textiles 30 50 30 30 57023200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30 30 57024200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30 30 57029200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30 30 57029900 De las demás materias textiles 50 30 30 30 57032000 De nailon o de otras poliamidas 30 30 30 30 57033000 De las demás materias textiles sintéticas o de materias textiles artificiales 30 30 30 30 58012100 Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 30 30 30 30 58012200 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados 50 30 30 30 58012300 Los demás terciopelos y felpas por trama 50 58013100 Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 30 30 30 30 58021100 Crudos 30 30 30 30 58021900 Los demás 30 30 30 30 58041000 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 50 58042110 De fibras sintéticas 50 58050010 De lana o de pelo fino 50 50 40 58050020 De algodón 30 50 30 30 58050030 De fibras sintéticas o artificiales 30 50 30 30 58050090 Las demás 30 50 30 30 58063200 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30 59021090 Las demás 50 50 59031000 Con policloruro de vinilo 50 30 30 30 59032000 Con poliuretano 30 30 30 30 59039000 Los demás 50 30 30 30 59090000 Mangueras para bombas y tubos similares, de materias textiles, incluso 40 40 40 40 con armaduras o accesorios de otras materias 59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 40 40 30 70 59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 40 40 30 70 59119090 Los demás 30 60011010 De lana o de pelo fino 40 60011020 De algodón 40 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en piezas 45 Cupo anual: 75 toneladas, en conjunto con los ítems 6002.42.00 y 6002.92.00 60011030 De fibras sintéticas o artificiales 40 40 60011090 Los demás 40 40 60024200 De algodón 30 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en piezas 45 Ver cupo conjunto asignado al ítem 6001.10.20 60024300 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30 60029200 De algodón 30 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en piezas 45 Ver cupo conjunto asignado al ítem 6001.10.20 60029300 De fibras sintéticas o artificiales 40 61011000 De lana o de pelo fino 50 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61012000 De algodón 30 30 30 30 61019000 De las demás materias textiles 30 30 30 30 61021000 De lana o de pelo fino 30 * Ponchos, ruanas de lana 40 61022000 De algodón 30 30 30 30 61023000 De fibras sintéticas o artificiales 50 61029000 De las demás materias textiles 30 30 30 30 61032200 De algodón 30 60 61033100 De lana o de pelo fino 30 61033200 De algodón 30 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61033300 De fibras sintéticas 40 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61033910 De fibras artificiales 30 30 30 30 61033990 Las demás 30 30 30 30 61034200 De algodón 30 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61041100 De lana o de pelo fino * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61043100 De lana o de pelo fino * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61043200 De algodón 30 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61043300 De fibras sintéticas 30 30 30 30 61043910 De fibras artificiales 30 30 30 30 61043990 Las demás 30 * Artesanales. Con certificación del Minist erio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61044100 De lana o de pelo fino * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61044200 De algodón 50 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61045100 De lana o de pelo fino * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61045200 De algodón 30 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61045300 De fibras sintéticas 30 30 30 30 61046200 De algodón 30 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61051000 De algodón 40 75 61061000 De algodón 40 70 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61062000 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30 61069090 Las demás 30 30 30 30 61071100 De algodón 30 50 61071200 De fibras sintéticas o artificiales 50 61071900 De las demás materias textiles 30 30 30 30 61072100 De algodón 30 50 61072200 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30 61079100 De algodón 30 30 30 30 61082100 De algodón 30 60 61082210 De fibras sintéticas 30 61082220 De fibras artificiales 30 30 30 30 61082900 De las demás materias textiles 30 30 30 30 61083100 De algodón 30 50 61089100 De algodón 30 50 61091000 De algodón 30 70 61099020 De fibras sintéticas o artificiales 40 61099090 Las demás 40 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61101000 De lana o de pelo fino * Jerseys, pullovers, monos y chalecos, artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e 25 Integración del Ecuador * Sweaters de lana. 40 61102000 De algodón 30 75 * Jerseys, pullovers, monos y chalecos, artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e 25 Integración del Ecuador 61103010 De fibras sintéticas * Jerseys, pullovers monos y chalecos, artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e 25 Integración del Ecuador 61111000 De lana o de pelo fino * Jerseys, pullovers, monos y chalecos. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e 25 Integración del Ecuador Vestidos, faldas y trajes sastre artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador Prendas exteriores artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador * Sweaters, ponchos, ruanas, de lana. 40 61112000 De algodón 30 55 * Prendas exteriores, artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración 25 del Ecuador 61121100 De algodón 30 50 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61121200 De fibras sintéticas 40 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria. Comercio e Integración del Ecuador 50 61123100 De fibras sintéticas 40 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61124100 De fibras sintéticas 30 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 61142000 De algodón 30 30 30 30 61143000 De fibras sintéticas o artificiales 30 * Prendas exteriores, artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración 50 del Ecuador 61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo 30 40 61151200 De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex, por hilo sencillo 40 61151910 De lana o de pelo fino 30 30 30 30 61151990 Las demás 40 61152010 De fibras sintéticas o artificiales 40 40 61152090 Las demás 30 40 30 30 61159200 De algodón 30 61159310 Medias para várices 40 61159390 Los demás 30 61159990 Los demás 30 62031200 De fibras sintéticas 30 30 30 30 62032100 De lana o de pelo fino 30 30 30 30 62033200 De algodón * Chaquetas 50 62033300 De fibras sintéticas 30 30 30 30 620339 90 Las demás 30 30 30 30 62034100 De lana o de pelo fino 40 62034200 De algodón 30 40 62034300 De fibras sintéticas 30 40 62043200 De algodón * Para dama, 100% de algodón 50 62044200 De algodón 40 62045200 De algodón * Faldas para damas, 100% de algodón 50 62046200 De algodón 40 * Jeans y shorts para damas, 100% de algodón. 50 62046300 De fibras sintéticas 30 40 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 62046990 Los demás 50 62052000 De algodón 30 30 30 30 62063000 De algodón * Blusas para damas, 100% de algodón 50 * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 62064000 De fibras sintéticas o artificiales 30 50 30 30 62092000 De algodón 40 * Prendas exteriores, artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 25 62111190 Los demás * Incluso pantalones 50 62111220 De fibras sintéticas o artificiales * Incluso pantalones 50 62114200 De algodón 50 62121000 Sostenes (corpiños) 80 62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 30 62123000 Fajas sostén (fajas corpiño) 30 62129000 Los demás 30 30 30 30 63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino 40 * De lana 50 63014000 Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas 50 63022200 De fibras sintéticas o artificiales 40 63022900 De las demás materias textiles 30 30 30 30 63023200 De fibras sintéticas o artificiales 40 63023900 De las demás materias textiles 30 30 30 30 63024000 Ropa de mesa, de punto * Manteles de poliéster 50 63025100 De algodón 40 63025200 De lino 30 30 30 30 63025300 De fibras sintéticas o artificiales 30 63025900 De las demás materias textiles 30 30 30 30 63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón 40 63031200 De fibras sintéticas * Cortinas confeccionadas, de poliéster 50 63039200 De fibras sintéticas 30 30 30 30 63039900 De las demás materias textiles 30 30 30 30 63041900 Las demás 30 30 30 30 63049100 De punto 30 30 30 30 63049300 De fibras sintéticas, excepto los de pun to 30 30 30 30 63049900 De las demás materias textiles, excepto los de punto 30 30 30 30 63053100 De tiras o formas similares, de polietileno o de polipropileno 40 * Sacos y supersacos, de polipropileno. 50 63071000 Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza 30 30 30 30 64022000 Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) 50 64061000 Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes con exclusión de los contrafuertes y punteras duras * Capellada para calzado de cuero. 50 65020010 De paja toquilla o de paja mocora 30 95 30 30 65020090 Los demás 70 70 70 70 65030000 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de 50 50 50 50 la partida 6501, incluso guarnecidos 65040000 Sombreros y demás tocados. trenzados o fabricados por unión de bandas 60 80 60 60 de cualquier materia, incluso guarnecidos 65059000 Los demás 50 50 50 50 65061000 Tocados de seguridad (cascos) 30 50 30 65069100 De caucho o de plástico 50 50 50 50 65069900 De las demás materias 50 50 50 50 66011000 Quitasoles toldo y artículos similares 50 50 50 50 67029000 De las demás materias 50 50 50 50 68022100 Mármol, travertinos y alabastro 30 30 50 30 68042210 De abrasivos aglomerados 50 40 68042220 De cerámica 50 50 50 50 68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 50 50 50 50 68051000 Con soportede tejidos de materias textiles solamente 60 68052000 Con soporte de papel o cartón solamente 40 *Abrasivos sobre papel y cartón, excepto lija al agua 45 68053000 Con soporte de otras materias 50 68079000 Las demás 40 40 40 40 68101900 Los demás 50 50 50 50 68122000 Hilados 40 40 60 40 68124000 Tejidos y géneros de punto 40 40 40 40 68129000 Las demás 50 50 40 68131000 Guarniciones para frenos * Términadas para automotores, en bloques, bandas o rollos 50 Sin terminar, para automotores, en planchas o tejas. Blondas, bloques y pastillas para frenos de vehículos automotores 68139010 Guarniciones para embragues 50 68139090 Las demás 40 40 40 40 69010000 Ladrillos, losas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas siliceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, 40 40 40 40 tripolita, diatomita) o de tierras siliceas análogas 69021000 Con un contenido superior al 50% en peso de los elementos mg, ca o cr. considerados aisladamente o en 50 conjunto expresados en mgo, cao o cr2o3 69031010 Crisoles 50 50 50 50 69031090 Los demás 50 50 69032010 Crisoles 50 50 50 50 69032090 Los demás 50 50 69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50 69039020 De compuestos de circonio 50 50 50 50 69039091 Magnesianos 50 50 50 50 69051000 Tejas 40 40 40 40 69079000 Los demás 40 40 40 40 69081000 Baldosas, cubos, dados y artículos similares incluso de forma distinta a la: cuadrada o rectangular, en los que la 50 30 la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm 69089000 Los demás 30 69101000 De porcelana 50 69109000 Los demás 50 69119000 Los demás 30 30 30 30 69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana 60 50 40 40 69131000 De porcelana 35 35 35 35 69139000 Los demás 70 100 70 30 69149000 Las demás 40 40 40 40 70022000 Barras o varillas 40 40 40 40 70023900 Los demás 50 50 50 50 70031111 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40 70031190 Las demás 40 40 40 40 70031911 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40 70031912 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40 70031990 Las demás 40 40 40 40 70032000 Hojas armadas 40 40 40 40 70041010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50 50 70041020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40 70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 70 70 70 * Vidrio estirado claro, de hasta 1 mm de espesor 73 * Los demás vidrios estirados claros. 67 70049020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40 70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 60 80 70051020 Con espesor superior a 10 mm 60 80 70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70052920 Con espesor superior a 10 mm 60 80 70053000 Armados 50 80 70060000 Vidrio de las partidas 7003. 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de 40 40 40 40 otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias 70071910 Curvos 40 40 40 40 70071990 Los demás 40 40 40 40 70072190 Los demás * Vidrios de seguridad contraplacados planos 40 70072910 Curvos 40 40 40 40 70072990 Los demás 40 40 40 40 70099100 Sin enmarcar 30 30 30 * En planchas 40 * Los demás 30 70099200 Enmarcados 30 30 30 30 70101000 Ampollas 40 40 40 40 70109010 Bombonas y botellas 50 30 30 30 70109020 Frascos, bocales, potes, envases tubulares y demás recipientes para el transporte o envasado 50 30 30 30 70131000 Objetos de vitrocerámica 50 50 50 50 70132900 Los demás 50 50 50 * Vasos prensados o soplados, no trabajados, artesanales 100 * Los demás 50 70133200 De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5xl0-6 por kelvin, entre 0 c y 300 c 50 50 50 50 70133900 Los demás * Objetos de mesa rensados o soplados, no trabajados, 100 artesanales * Los demás 50 70139900 Los demás 50 50 40 40 70159000 Los demás 40 40 40 40 70172000 De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual 40 40 40 40 a 5xl0-6 por keivin, entre 0 c y 300 c 70181000 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares 40 40 40 40 de abalorio 70191000 Mechas (incluso las con una ligera torsión) (grovingsh) e hilados, incluso cortados 70 70 70 80 70192000 Tejidos, incluidas las cintas 50 50 50 50 70193100 gMatsh 70 70 70 80 70193200 Velos 40 40 40 40 70193900 Los demás 40 40 40 40 70199000 Las demás 40 40 40 40 70200000 Las demás manufacturas de vidrio. 40 40 40 40 71021000 Sin clasificar 50 50 50 50 71061000 Polvo 30 30 30 30 71069100 En bruto 80 80 80 80 71069210 Planchas, hojas, bandas y formas planas similares 40 40 50 40 71081290 Las demás 35 35 35 35 71081300 Las demás formas semilabradas 50 50 50 50 71090000 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados 50 50 50 50 71131100 De plata, Incluso revestidos o chapados de otros metales preciosos 50 50 50 50 71131910 De oro, Incluso revestidos o chapados de otros metales preciosos 50 50 50 50 71132000 De chapados de metales preciosos sobre metales comunes 50 50 50 50 71141100 De plata. incluso revestidos o chapados de metales preciosos 50 50 70 50 71142000 De chapados de metales preciosos sobre metales comunes 50 50 50 50 71159000 Los demás 50 50 50 50 71171100 Gemelos y similares 50 30 30 30 71171900 Los demás 50 50 50 50 71179000 Los demás 40 40 40 40 72011000 Fundición en bruto sin alear. con un contenido de fósforo, en peso, inferior o igual al 0.5% 30 30 30 30 72022100 Con un contenido de silicio, en peso, superior al 55% 50 50 50 72023000 Ferro-silico-manganeso 40 72026000 Ferroníquel 70 50 50 50 72031000 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 30 30 30 30 72039000 Los demás 50 50 50 72052900 Los demás 50 50 50 72069000 Las demás 50 50 50 72071100 De sección transversal cuadrada o rectangular y con una anchura inferior al doble del espesor 70 60 72071200 Los demás, de sección transversal rectangular 70 70 72071900 Los demás 50 50 72072000 Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0.25 % 70 60 72081200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72081300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72081400 De espesor inferior a 3 mm 50 72082100 De espesor superior a 10 mm 50 72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72082300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72082400 De espesor inferior a 3 mm 50 72083100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras 50 cerradas, de anchura inferior o Igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 72083300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72083400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 72084100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas 50 de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 72084300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 50 72084400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 72089000 Los demás 50 72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 50 72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50 72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 50 72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 50 72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 50 72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50 72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 50 72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 50 72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 50 72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50 72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 50 72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 50 72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 50 72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50 72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 50 72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 50 72105000 Revestidos de óxidos de cromo, o de cromo y óxidos de cromo 70 70 72171100 Sin revestir incluso pulido * Desnudos de menos de 3 mm (en la mayor dimensión de su sección 30 72171200 Cincado * Galvanizados de menos de 3 mm (en la mayor dimensión de su sección transversal) 30 72172100 Sin revestir, incluso pulido * Desnudos de menos de 3 mm (en la mayor dimensión de su sección) 30 72172200 Cincado * Galvanizados de menos de 3 mm (en la mayor dimensión de su sección transversal) 30 72173100 Sin revestir, incluso pulido * Desnudos de menos de 3 mm (en la mayor dimensión de su sección 30 72283000 Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 50 72285000 Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío 50 73021000 Carriles (rieles) 50 73043100 Estirados o laminados en frío * Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas 50 73043900 Los demás * Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas 50 73051100 Soldados longitudinalmente con arco sumergido * Tubos con costura de acero común 30 73051200 Los demás, soldados longitudinalmente * Tubos con costura de acero común 30 73051900 Los demás * Tubos con costura de acero común. 30 73052000 Tubos de entubado del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas * Tubos con costura de acero común 30 73053100 Soldados longitudinalmente * Tubos con costura de acero común 30 * Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas 50 73059000 Los demás * Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, 50 del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas 73061000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos 60 * Con costura de acero común. 30 73062000 Tubos de entubado o de producción del tipo de los 60 utilizados para la extracción de petróleo o de gas * Con costura de acero común 30 73063000 Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear * Tubos con costura de acero común 30 73066000 Los demás soldados, excepto los de sección circular * Tubos con costura de acero común 30 73071100 De fundición no maleable * De acero, fundidos, para tubería de 2h a 8h, para tubería a presión 50 Reducciones universales de hierro fundido, para instalaciones eléctricas en áreas de redes Accesorios de hierro fundido, para tubería de hasta 700 mm para acueductos y alcantarillas 73072200 Codos, curvas y manguitos, roscados 30 30 30 30 73079200 Codos, curvas y manguitos, roscados * De acero, forjados, para tubería de hasta 3.000 libras de presión 50 73084000 Material de andamiaje, de encofrado, de sostén o de apuntalamiento 30 30 30 30 73110000 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero * Sin soldadura 50 73129000 Los demás 30 30 30 30 73141100 De acero inoxidable 50 50 73141900 Los demás * Telas de alambre de hierro cromado de más de 12 mm 60 de malla, destinadas a la fabricación de vidrio armado 73151290 Las demás 30 30 30 30 73158100 Cadenas de eslabones con travesaños 30 30 30 30 73158200 Las demás cadenas, de eslabones soldados 30 30 30 30 73158900 Las demás 50 30 30 30 73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre * Clavos para herrar 80 73181200 Los demás tornillos para madera 30 30 30 30 73181300 Armellas y escarpias, roscadas 30 30 30 30 73181400 Tornillos gautorroscantesh (taladradores) 30 30 30 30 73181600 Tuercas 30 30 30 30 73181900 Los demás 30 30 30 30 73182100 Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad 30 30 30 30 73182200 Las demás arandelas 30 30 30 30 73182300 Remaches 30 30 30 30 73182400 Pasadores, clavijas y chavetas 30 30 30 30 73182900 Los demás 30 30 30 30 73192000 Imperdibles (alfileres de gancho) 40 40 40 40 73193000 Los demás alfileres 40 40 40 40 73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, 50 guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 73239310 Artículos de cocina y sus partes * Artículos de uso doméstico 50 73239390 Los demás * Artículos de uso doméstico 50 73239410 Artículos de cocina y sus partes 40 40 40 40 73239910 Artículos de cocina y sus partes 30 30 30 30 73259100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 50 50 70 73259900 Las demás 30 30 30 30 73261100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 50 50 50 73261900 Las demás 50 50 50 73262000 Manufacturas de alambre de hierro o de acero 50 74020011 Cobre blister 50 50 100 50 74020020 Anodos para refinado electrolítico 50 50 100 50 74031100 Cátodos y secciones de cátodos 30 30 100 30 74031200 Barras para alambrón (gwire-barsh) 30 30 100 30 74031300 Tochos 30 30 100 30 74031900 Los demás 30 30 100 30 74032100 A base de cobre-cinc (latón) 50 50 80 50 74032900 Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405) 50 50 50 50 74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 50 50 50 50 74071010 Barras 40 80 74071030 Los demás perfiles 30 30 30 30 74072110 Barras 40 40 50 40 74072130 Los demás perfiles 40 40 40 40 74072210 Barras 30 30 50 30 74072910 Barras 30 30 50 30 74081100 En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm 40 40 40 40 74081900 Los demás 30 30 90 30 74082100 A base de cobre-cinc (latón) 30 30 80 30 74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 50 50 50 30 74082900 Los demás 50 50 50 30 74091100 Enrolladas 30 30 70 30 74091900 Las demás 40 40 40 40 74092100 Enrolladas 40 40 40 40 74092900 Las demás 30 30 30 30 74093100 Enrolladas 30 30 30 30 74093900 Las demás 30 30 30 30 74094000 De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 30 30 30 30 74099000 De las demás aleaciones de cobre 30 30 30 30 74101100 De cobre refinado 30 40 50 30 74101200 De aleaciones de cobre 30 40 30 30 74102100 De cobre refinado 30 40 30 30 74102200 De aleaciones de cobre 30 40 30 30 74111000 De cobre refinado 30 74122000 De aleaciones de cobre 30 30 30 30 74130000 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico 40 70 74149000 Los demás 40 40 40 40 74151000 Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares 35 35 35 35 74182000 Artículos de higiene o de tocador y sus partes 50 50 74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 50 50 74199900 Las demás 50 50 76011000 Aluminio sin alear 60 60 50 80 76012000 Aleaciones de aluminio 60 60 60 80 76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio 50 50 50 50 76041010 Barras 30 30 30 30 76042100 Perfiles huecos 30 50 30 30 76042910 Barras 35 40 35 35 76042920 Perfiles 20 40 20 20 76051100 Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 50 50 76052100 Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 50 50 76052900 Los demás 50 50 76061100 De aluminio sin alear 50 70 76061210 De duraluminio 30 50 50 70 76061290 Las demás 50 70 76069100 De aluminio sin alear 50 70 76069210 De duraluminio 30 30 30 70 76069290 Las demás 70 76071100 Simplemente laminadas 50 * Láminas y tiras de espesor igual o inferior a 5 micrones 90 76071900 Las demás 50 * Láminas y tiras de espesor igual o inferior a 5 micrones 90 76072000 Con soporte 50 * Embalajes con hojas de menos de 0,2 mm de espesor, 90 aplicadas sobre cartón y polietileno, sin impresión y semiterminadas * Láminas y tiras de espesor igual o inferior a 5 micrones 90 76081000 De aluminio sin alear 30 30 30 30 76082000 De aleaciones de aluminio 30 40 30 30 76109010 Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados 50 para la construcción 76109090 Los demás 30 40 30 30 76121000 Envases tubulares flexibles 40 40 40 40 76129000 Los demás 60 50 76130000 Recipientes para gases comprimidos o licuados, 30 30 30 30 de aluminio 76141010 Cables 30 30 30 30 76149010 Cables 40 40 76149090 Los demás 30 30 30 30 76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 50 40 50 76151020 Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 30 30 30 30 76169000 Las demás 30 70 * Chapas o bandas extendidas 50 78011010 En lingotes 30 30 60 30 78011090 Los demás 30 30 30 30 78019110 En lingotes 30 30 30 78019900 Los demás 30 30 30 78030020 Perfiles 50 50 50 50 78030030 Alambre 50 50 50 50 78041100 Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 50 50 50 50 78041900 Las demás 50 50 50 50 78050010 Tubos 50 50 50 50 79011110 En lingotes o en panes 40 40 70 40 79011190 Los demás 30 30 30 30 79011210 En lingotes o en panes 30 30 30 79012010 En lingotes 30 30 70 30 79012090 Las demás 30 30 30 30 71040010 Barras 50 50 50 50 79050000 Chapas, hojas y bandas, de cinc. 60 60 60 60 79079000 Las demás 50 50 50 50 80011010 En lingotes 40 40 100 40 81060000 Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos 70 70 100 70 81071000 Cadmio en bruto; desperdicios y desechos; polvo 30 30 30 30 81100000 Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos 50 50 50 50 81129100 En bruto, desperdicios y desechos; polvo 40 40 40 40 82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 70 50 70 82014000 Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 100 100 60 60 82019000 Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales 80 60 60 82021000 Sierras de mano 50 50 50 50 82022000 Hojas de sierra de cinta o sinfín 70 70 70 82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales 50 50 50 50 82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 50 50 50 50 82033000 Cizallas para metales y herramientas similares 50 50 50 50 82041100 De boca (parte operante) fija 60 60 40 50 82041200 De boca (parte operante) variable 60 60 40 82052000 Martillos y mazas 40 40 * Martillos para carpintería 50 * Los demás 40 82054000 Destornilladores 30 30 30 30 82055900 Las demás 50 50 50 50 82071100 Con la parte operante de carburos metálicos sinterizados o de gcermetsh 60 60 60 60 82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60 82073000 Utiles de embutir, de estampar o de punzonar 60 60 60 50 82075000 Utiles de taladrar 70 70 70 70 82100010 Molinillos de café, de especias, de legumbres u hortalizas y similares 60 60 60 60 82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 50 50 50 50 82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 50 50 50 50 82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50 82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en tiras 80 80 80 80 82129000 Las demás partes 50 50 50 40 82130010 Tijeras 50 50 50 50 82130020 Hojas 50 50 50 50 82152000 Los demás juegos o surtidos 30 30 30 30 82159910 De acero inoxidable 50 83011000 Candados 80 80 80 90 83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles 100 83013000 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles 45 45 45 45 83014010 Cerraduras 48 * Cerraduras con llave al centro del pomo al exterior y botón al interior 50 83014020 Cerrojos 50 50 50 50 83016000 Partes 50 50 50 * De candados 89 * Los demás 50 83017000 Llaves presentadas aisladamente 50 50 50 50 83024100 Para edificios 40 40 40 40 83024200 Los demás, para muebles 40 40 40 40 83024900 Los demás 40 40 40 40 83030000 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos 50 60 50 50 para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes 83051000 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores 40 40 40 40 83059000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40 83062900 Los demás 50 50 50 50 83071000 De hierro o de acero 40 40 40 40 83081000 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 30 30 30 30 83082000 Remaches tubulares o con espiga hendida 40 40 40 40 83089000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40 83091000 Tapones corona 60 83099000 Los demás 50 50 84021100 Calderas acuotubulares con una producción de vapor 35 35 35 35 superior a 45 t por hora 84021200 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora 35 35 35 35 84021900 Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 40 40 40 40 84022000 Calderas denominadas gde agua sobrecalentadah 30 30 30 30 84029000 Partes 50 50 50 50 84049000 Partes 30 30 30 30 84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, 50 50 50 50 incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 84059000 Partes 30 30 30 30 84069000 Partes 50 50 50 50 84099100 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa * Excepto válvulas 100 100 84099900 Las demás * Excepto válvulas 100 100 84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero inferior o igual a 10.000 kw 60 60 60 60 84128000 Los demás 50 50 50 50 84129000 Partes 60 60 60 60 84131900 Las demás 50 50 50 50 84133000 Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión * Bombas de carburante y aceite. 100 60 84137000 Las demás bombas centrífugas 91 90 90 * Bombas con impulsor centrífugo helicoidal 90 * Los demás 40 84138100 Bombas 50 50 50 50 84138200 Elevadores de líquidos 30 30 30 30 84139100 De bombas 60 60 * De bombas con impulsor centrífugo helicoidal 90 * Los demás 40 84143000 Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos * Excepto para los utilizados en vehículos automotores 30 * De uso doméstico. 30 84144000 Compresores de aire montados en chasis con ruedas y remolcable 60 60 60 60 84145100 Ventiladores de mesa, de pie, de pared, de techo o de ventana, con motor eléctrico 30 30 30 30 incorporado de potencia inferior o igual a 125 kw 84145900 Los demás 40 40 40 84148000 Los demás * Utilizados en vehículos automotores 40 40 40 84149000 Partes 50 50 50 84151000 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo 40 40 84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico 50 50 50 50 84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento * Excepto los utilizados en vehículos automotores 40 84158300 Sin equipo de enfriamiento 40 40 40 84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de las menas, (incluidas las piritas) o de los metales 50 50 50 84172000 Hornos de panadería, de pastelería o de galletería 50 50 50 84178000 Los demás 30 30 30 30 84179000 Partes 50 50 50 50 84181000 Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas * De hasta 200 kg, de uso doméstico 50 * Los demás 90 84182100 De compresión * De hasta 200 kg, de uso doméstico 50 * Los demás 90 84183000 Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca o cofre de capacidad inferior o igual a 800 l 30 50 30 30 84184000 Congeladores-conservadores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l 30 50 30 30 84185000 Los demás armarios, arcas o cofres, vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío 30 50 30 40 84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor 50 50 30 30 84189900 Las demás * Para bienes automotores 50 50 50 84192000 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 50 50 50 50 84193100 Para productos agrícolas 50 50 50 84195000 Intercambiadores de calor 40 50 40 84198910 De calentamiento o de enfriamiento 40 84198990 Los demás * Evaporadores, excluidos los continuos al vacío, los 40 centrífugos y los rotativos, para equipos de refrigeración comercial o industrial, para usarse en sistemas de aire forzado o no, sin el motor * Los demás evaporadores para equipos de refrigeración 50 comercial o industrial, para usarse en sistemas de aire forzado o no, sin el motor 84199000 Partes 30 30 30 30 84201010 Para papel o cartón 50 50 50 50 84201090 Los demás 50 50 50 50 84212100 Para filtrar o depurar agua 50 50 50 * Aparatos para filtrar 40 84212300 Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión * Aparatos para el filtrado para uso en vehículos automotores 40 84212900 Los demás * Para filtrar, utilizados en vehículos automotores 40 * Los demás, para filtrar 50 * Filtros para líquido en sistemas de refrigeración, excepto para uso automotor 100 84213100 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión 40 84213900 Los demás * Aparatos para filtrar 40 * Para bienes automotores 40 84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y 50 50 50 50 demás recipientes 84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular 50 50 40 o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos (bolsas) y demás continentes; máquinas y aparatos para gasear bebidas 84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías 50 50 50 50 84229000 Partes 50 84231010 Para pesar personas, incluidos los para pesar bebés 50 50 50 50 84231020 Balanzas domésticas 50 50 50 40 84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100 84248110 Manuales o de pedal 80 60 60 * Pistolas pulverizadoras tipo gtriggerh 50 84248190 Los demás 70 70 60 70 84248910 Manuales o de pedal 60 60 60 60 84248990 Los demás * Bombas para uso en la industria automotriz 50 84249000 Partes 50 60 50 50 84251900 Los demás 50 50 50 50 84253100 Con motor eléctrico 40 40 40 40 84253900 Los demás 40 40 40 40 84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 50 50 50 50 84262000 Grúas de torre 50 50 50 50 84281000 Ascensores y montacargas 50 50 * Ascensores completos para edificios 50 84282000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos 50 84283100 Especialmente proyectados para el interior de las minas o para otros trabajos subterráneos 35 35 35 35 84283200 Los demás, de cangilones 40 40 40 84283900 Los demás 70 84289000 Las demás máquinas y aparatos 70 65 50 84295200 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 30 84311000 De máquinas o aparatos de la partida 8425 40 40 40 40 84313900 Las demás 50 50 50 50 84314100 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas 40 40 40 40 84314300 Partes de máquinas o aparatos de sondeo o de perforación, de las subpartidas 8430.41 u 8430.49 40 40 40 40 84314900 Las demás 50 50 50 50 84321000 Arados 50 50 40 50 84322100 Gradas (rastras) de discos 40 84331900 Las demás 40 40 40 40 84339000 Partes 40 40 40 40 84342090 Los demás 50 50 50 50 84362900 Las demás 40 40 40 40 84369900 Las demás 50 50 50 50 84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación o el cribado de semillas, granos o legumbres secas 80 80 80 * Maquinaria para beneficiar arroz 100 * Los demás 50 84378000 Las demás máquinas y aparatos 80 60 80 * Maquinaria para beneficiar arroz 100 * Los demás 50 84379000 Partes 50 50 50 50 84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera 60 60 60 84401000 Máquinas y aparatos 30 50 84411000 Cortadoras 60 80 100 84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros 50 50 50 50 y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 84439000 Partes 50 50 50 50 84471200 Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 40 40 40 40 84482000 Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares 50 50 50 50 84483200 De máquinas para la preparación de materias textiles, excepto las guarniciones de cardas 50 50 50 50 84483900 Los demás 50 50 50 50 84484200 Peines, lizos y bastidores de lizos 40 40 40 40 84484900 Los demás 50 50 50 50 84485900 Los demás 50 50 50 50 84501100 Máquinas totalmente automáticas 50 84501200 Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 30 30 30 30 84501900 Las demás 30 30 30 30 84511000 Máquinas para la limpieza en seco 35 35 35 35 84521000 Máquinas de coser domésticas 30 50 30 84529000 Las demás partes para máquinas de coser 40 50 40 84543000 Máquinas de colar (moldear) 40 40 40 40 84589100 De control numérico 40 84589900 Los demás 40 84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir 40 40 40 40 84681000 Sopletes manuales 40 40 40 40 84682000 Las demás máquinas y aparatos de gas 40 40 40 40 84689000 Partes 50 50 50 50 84711000 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos analógicas o híbridas 50 50 50 50 84712000 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, 50 50 50 numéricas (digitales), que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento y estén o no combinadas, una unidad de entrada y una unidad de salida 84719100 Unidades de procesamiento numéricas (digitales), 50 40 incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven dentro de un mismo gabinete, uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 84719200 Unidades de entrada o de salida, incluso presentadas 50 50 40 con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, unidades de memoria 84719300 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto de un sistema 50 40 84719900 Las demás 50 50 50 50 84729000 Los demás 70 70 70 70 84733000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 50 50 50 50 84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar 40 40 60 40 84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar o pulverizar 50 50 50 50 84743100 Hormigoneras y aparatos para amasar mortero 50 50 50 * Las demás mezcladoras de cemento 70 * Los demás. 50 84743200 Máquinas para mezclar materias minerales con asfalto 50 50 50 * Mezcladoras de cemento 70 * Los demás 50 84743900 Los demás 50 50 50 50 84748000 Las demás máquinas y aparatos 40 84749000 Partes 50 50 60 * Piezas de acero manganeso de máquinas para triturar y pulverizar 50 84772000 Extrusoras 50 50 50 50 84779000 Partes 50 50 50 50 84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos 50 50 50 84792000 Máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, vegetales fijos o animales 40 40 40 40 84798900 Los demás 60 60 * Balancines para la industria petrolera 60 84806000 Moldes para materias minerales 40 40 40 40 84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 80 80 80 80 84807900 Los demás 80 50 50 84811000 Válvulas reductoras de presión 60 90 60 60 84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 60 90 60 60 84813000 Válvulas de retención 60 90 * De diámetro máximo de 1.524 mm y de presión máxima de 352 kg/cm2 completas 40 De materias plásticas artificiales, completas * Las demás, completas 50 84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 50 90 * Válvulas de cierre de bola o de cierre esférico de hierro 60 acerado (semiacero) con un contenido de carbono no menor de 3%, para agua, petróleo, líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión de vapor, especiales para máquinas de tratamiento textil. Las demás válvulas esféricas industriales de hierro acerado (semiacero) con un contenido de carbono no menor de 3%, para agua, petróleo, líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión de vapor 84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de baño o de cocina 100 84818090 Los demás 100 * Válvulas de cierre de bola o de cierre esférico de hierro 60 acerado (semiacero) con un contenido de carbono no menor de 3% para agua, petróleo, líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión de vapor, especiales para máquinas de tratamiento textil. Las demás válvulas esféricas industriales de hierro acerado (semiacero) con un contenido de carbono no menor de 3% para agua, petróleo, líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión de vapor 84819000 Partes 100 84829100 Bolas, rodillos y agujas 50 50 50 50 84831000 Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 100 50 50 84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes * Cojinetes 50 84835000 Volantes y poleas, incluidos los motones * Poleas y motones 40 84839000 Partes 50 50 50 50 85011000 Motores de potencia inferior o igual a 37,5 w 50 50 50 50 85012000 Motores universales de potencia superior a 37,5 w 70 85014000 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos 80 50 40 * De inducción, de 1/125 HP, para automáticos de 40 tiempo, relojes gdisplayh, etc., incluyendo los de embrague automático. 8501 5100 De potencia inferior o igual a 750 w 80 50 85015200 De potencia superior a 750w pero inferior o igual a 75kw 80 50 40 50 85015300 De potencia superior a 75 kw 50 50 50 50 85016100 De potencia inferior o igual a 75 kva 30 30 30 * Alternadores de 8,5 kva hasta 75 kva 40 * Los demás 30 85016200 De potencia superior a 75 kva pero inferior o igual a 375 kva 30 30 30 * Alternadores hasta 300 kva 40 * Los demás 30 85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 40 50 85021200 De potencia superior a 75 kva pero inferior o igual a 375 kva 40 50 85022000 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) 40 85023000 Los demás grupos electrógenos 40 85041000 Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga 40 40 40 50 85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50 50 85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior o igual a 16 kva 50 85043300 De potencia superior a 16 kva pero inferior o igual a 500 kva 50 85043400 De potencia superior a 500 kva 40 40 40 40 85044000 Convertidores estáticos 70 30 * Rectificadores cargadores de baterías para telefonía 85 Rectificadores eliminadores de baterías (fuentes de poder) para telefonía * Equipos rectifícadores de silicio, completos, de más de 800 kw 56 85045000 Las demás bobinas de reactancia (de autoinducción) 30 30 40 30 85049000 Partes 50 50 30 85052000 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos 50 50 50 50 85061100 De dióxido de manganeso * Pilas secas de 1.5 V 50 85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 30 30 30 30 85069000 Partes 50 50 50 50 85072000 Los demás acumuladores de plomo * Excepto para uso automotriz 40 85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas 40 50 40 85082000 Sierras 40 50 60 85088000 Las demás herramientas 40 50 40 85089000 Partes 50 50 50 50 85098000 Los demás aparatos 30 30 30 30 85111000 Bujías de encendido 50 85119000 Partes * Casquillos de acero para bujías 50 85131000 Lámparas 40 40 40 40 85142000 Hornos que trabajen por inducción o por pérdidas dieléctricas 30 30 30 30 85144000 Los demás aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas 30 30 30 30 85161000 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento 30 instantáneo o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión 85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores 40 * Cocinas para uso doméstico. 45 85167100 Aparatos para la preparación de café o de té 30 30 30 30 85168000 Resistencias calentadoras 30 85171000 Teléfonos 50 85173010 Para telefonía 60 * Centrales telefónicas automáticas 75 85174000 Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora 60 60 85178100 Para telefonía 60 * Equipos múltiplex transistorizados, para telefonía y/o telegrafía 50 85178200 Para telegrafía 50 50 50 50 85179000 Partes 50 50 50 50 85191000 Tocadiscos que funcionen por ficha o por moneda 40 40 40 40 85211000 De cinta magnética 30 30 30 30 85219000 Los demás 30 30 30 30 85221000 Cápsulas fonocaptoras 60 60 60 60 85229000 Los demás 70 70 70 70 85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 50 50 50 50 85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm 50 50 50 50 85231300 De anchura superior a 6,5 mm 50 50 50 50 85232000 Discos magnéticos 50 50 50 50 85239000 Los demás 50 50 50 50 85241000 Discos para tocadiscos 50 30 30 30 85242100 De anchura inferior o igual a 4 mm 50 30 30 30 85242200 De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm 50 30 30 30 85242300 De anchura superior a 6,5 mm 50 50 50 85249000 Los demás 90 * Discos compactos 100 * Los demás 50 85251020 De televisión 50 50 85252000 Aparat os emisores con un aparato receptor incorporado 40 50 85273900 Los demás 30 30 30 30 85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables como utilizadas conjuntamente 40 40 40 40 con estos artículos 85301000 Aparatos para vías férreas o similares 35 35 35 35 85308000 Los demás aparatos 35 35 35 35 85311000 Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares 50 50 50 * Zumbador miniatura de corriente alterna para aparatos telefónicos 76 * Alarma electrónica contra robo, para automotores 66 * Sistemas de seguridad a detección acústica y/o visual, con señalización local y remota, 39 sin equipos de enlace por R.F. * Detectores acústicos para sistemas de alarma en bóvedas de seguridad 26 85318000 Los demás aparatos 30 30 30 30 85321000 Condensadores fijos proyectados para redes eléctricas de 50/60 hz aptos para una potencia reactiva 90 30 30 30 igual o superior a 0,5 kvar (condensadores de potencia) 85322100 De tántalo 50 40 40 * Electrolíticos, con dieléctrico de tantalio 91 * Los demás 40 85322200 Electrolíticos de aluminio 91 50 40 40 85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 50 30 40 50 85322900 Los demás 30 * Electrolíticos 91 * Condensadores estáticos (capacitadores) para 50 corrección de factor de potencia en alta tensión, de más de 2.400 volts y desde 25 kvar, monofásicos, sueltos * Condensadores estáticos (capacitadores) para 40 corrección de factor de potencia en alta tensión, de más de 2.400 volts y desde 25 kvar, monofásicos, agrupados en bancos trifásicos 85329000 Partes 80 50 50 50 85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 50 50 85353000 Seccionadores e interruptores 80 40 35 85354000 Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de estados transitorios de sobretensión 30 30 30 30 85359000 Los demás 50 50 35 50 85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles * Cortacircuitos de fusibles 80 Fusibles para bienes automotores * Los demás 50 * Excepto para los utilizados en vehículos automotores 60 * Para bienes automotores 50 50 85362000 Disyuntores 50 40 85363000 Los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos 40 40 40 40 85364100 Para una tensión inferior o igual a 60 v 35 35 35 35 85364900 Los demás 40 85365000 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores 50 * Seccionadores hasta 260 v. 80 * Interruptores para tensiones nominales inferiores o iguales a 260 v y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A * Interruptores 35 * Interruptores automáticos termoeléctricos (gstartersh) para el cebado de la descarga en las lámparas 42 o tubos fluorescentes 85366900 Los demás 50 35 * Tomas de corriente de hasta 260 v y 30 A 70 85369010 Contactos (conectores) 50 35 40 85369090 Los demás 50 85371000 Para una tensión inferior o igual a 1.000 v * Tableros de mando o distribución para tensiones hasta 1.000 v 50 Tableros de control y de distribución de energía y control de motores 85372000 Para una tensión superior a 1.000 v 50 50 85381000 Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos 50 30 30 30 85389000 Las demás 40 50 85392200 Las demás, de potencia inferior o igual a 200 w y para una tensión superior a 100 v 50 50 50 50 85393100 Fluorescentes, de cátodo caliente 35 35 35 35 85411000 * Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 50 50 * Diodos y células rectificadoras de silicio 90 * Los demás 40 85445100 Con piezas de conexión incorporadas 50 85445910 Con armadura metálica 50 85445990 Los demás 30 30 30 30 85446010 Con armadura metálica 50 85446090 Los demás 30 30 30 30 85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50 85462000 De cerámica 70 40 85480000 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo 30 30 30 30 86090000 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores de pósito) especialmente proyectados y 50 50 50 50 equipados para uno o varios medios de transporte 87081000 Paragolpes (defensas) y sus partes * Piezas de chapa estampada para carrocerías de automóviles, sueltas 98 y/o formando subconjuntos y/o conjuntos La importación se realizará por empresas terminales fabri- cantes de automotores de acuerdo con la legislación vigente. Cupo anual: US$10.000.000 en conjunto con el ítem 8708.29.00 87082900 * Los demás * Refuerzo pistas izquierdo y derecho. Cupo anual: 28.800 unidades 100 Refuerzo pasaje rueda izquierdo y derecho. Cupo anual: 28.000 unidades. Chapa protección motor. Cupo anual: 28.800 unidades. Protector tubería de frenos. Cupo anual: 14.400 unidades. Tableta trasera. Cupo anual: 14.400 unidades. Refuerzo tableta trasera. Cupo anual: 14.400 unidades. Soporte batería conjunto. Cupo anual: 14.400 unidades. Travesaño trasero piso trasero. Cupo anual: 14.400 unidades Protector disco de freno izquierdo y derecho modelo Renault 21. Cupo anual: 28.800 unidades. * Partes de piso trasero. 70 Guarnecido de techo * Cerraduras o chapas para tanques de gasolina. 50 Elevavidrios manual de vehículos automotores * Piezas de chapa estampada para carrocerías de automóviles, sueltas 98 y/o formando subconjuntos y/o conjuntos. La importación se realizará por empresas terminales fabricantes de automotores de acuerdo con la legislación vigente Ver cupo conjunto asignado al ítem 8708.10.00 87083100 Guarniciones de frenos montadas * Discos para frenos y para vehículos, ejes de leva para frenos. 50 Pastillas con platina 87083900 Los demás * Racores de latón y acero para frenos de vehículos y otros usos 50 Campanas para frenos de automotores. Sistemas neumáticos para frenos y sus componentes para automotores. Pedales de frenos para vehículos. 87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión 85 85 87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50 87089900 Los demás 100 * Partes de ejes, transmisiones cardánicas, partes de transmisiones cardánicas 85 87120000 Bicicletas y demás ciclos a pedal (incluidos los triciclos de reparto), sin motor 40 87131000 Sin mecanismo de propulsión 50 50 50 50 89020000 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación 50 50 50 50 de conservas de productos de la pesca 89031000 Embarcaciones inflables 30 30 30 30 90031100 De plástico 30 30 30 30 90065300 Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm 50 100 90065900 Las demás 100 90091100 Con reproducción directa del original (procedimiento directo) 60 60 60 90091200 Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto) 100 100 90092100 Por sistema óptico 50 50 50 90093000 Aparatos termocopiadores 50 50 50 50 90099000 Partes y accesorios 100 100 90102000 Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios 100 100 90172000 Los demás instrumentos de dibujo, de trazado o de cálculo 50 50 50 50 90183100 Jeringas, incluso con agujas 70 70 70 * Jeringas hipodérmicas descartables 50 90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50 90183900 Los demás 80 80 80 80 90184900 Los demás 60 60 60 60 90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80 90192000 Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o 30 30 30 30 aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria 90212110 De acrílico 40 40 * De tres o más capas 87 * Los demás 40 90212190 Los demás 50 50 50 50 90213000 Los demás artículos y aparatos de prótesis 50 50 50 50 90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 80 80 80 80 90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30 90261000 Para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos * Excepto bienes del ámbito automotor 30 30 30 30 90262000 Para la medida o control de la presión * Excepto bienes del ámbito automotor. 50 90268000 Los demás instrumentos y aparatos 50 30 30 30 90269000 Partes y accesorios 50 30 30 30 90278000 Los demás instrumentos y aparatos 50 50 50 50 90281000 Contadores de gases 40 90282000 Contadores de líquidos 40 90283000 Contadores de electricidad 40 * Contadores motores monofásicos y polifásicos. 100 * Los demás 50 90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90303900 Los demás 30 30 30 30 90321010 Para cocinas 40 40 40 40 90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40 90328900 Los demás 50 50 50 50 91021900 Los demás 50 50 50 50 91022900 Los demás 50 50 50 50 91052100 De pila, de acumulador o que funcionen por conexión 50 50 50 50 a la red eléctrica 91052900 Los demás 50 50 50 50 91069000 Los demás 50 50 50 50 91131000 De metales preciosos o de chapados de metales preciosos 50 50 50 50 92029000 Los demás 50 40 40 93062100 Cartuchos 50 93062900 Los demás 30 30 30 30 94013010 De madera 50 * Cupo anual: US$400.000 100 94013090 Los demás 50 50 94014010 De madera 50 50 94014090 Los demás 50 60 50 50 94016100 Con relleno 50 50 94016900 Los demás 50 50 94017100 Con relleno 30 50 30 30 94017900 Los demás 30 50 30 30 94018000 Los demás asientos 50 * De materias plásticas. 90 * Los demás 50 94019090 Las demás 70 50 50 94033000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en las 30 50 60 30 oficinas 94034000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en las 50 60 cocinas 94035000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en los 50 60 dormitorios 94036000 Los demás muebles de madera 50 60 94037000 Muebles de plástico 70 50 50 50 94039010 De madera 30 50 30 30 94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, 50 50 60 40 para colgar o fijar al techo o a la pared, con exclusión del tip o de los utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicas 94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie 40 50 70 40 94054000 Los demás aparatos eléctricos de alumbrado 50 50 70 40 94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 50 50 70 50 94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares 40 40 40 40 94059900 Las demás 40 40 40 40 94060090 Las demás 40 50 40 40 95021000 Muñecas, incluso vestidas * De masapán 50 95029900 Los demás * Figuras de masapán 50 95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios * Modelos reducidos para recreo, de plástico, eléctricos 58 95032000 Modelos reducidos (gen escalah) para ensamblar, incluso animados, excepto los de la subpartida 9503.10.00 * De plástico, no eléctricos 58 50 95033000 Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción, para ensamblar * Artículos instructivos a escala para armar, moldeados en plástico, no eléctricos 58 95038000 Los demás juguetes y modelos, con motor * Modelos reducidos para recreo, de plástico, eléctricos 58 95039000 Los demás * Modelos reducidos para recreo, de plástico, eléctricos 58 95049000 Los demás * De tagua 50 95051000 Artículos para fiestas de navidad 50 95059000 Los demás 50 95066200 Inflables 40 70 95066900 Los demás 40 40 40 40 95069100 Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo 50 50 50 50 96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos farmacéuticos 50 60 60 50 96020090 Las demás 50 50 50 50 96031000 Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango 40 40 40 40 96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas 40 96032900 Los demás 40 40 40 40 96033000 Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de 30 30 30 30 cosméticos 96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603.30 ) 50 50 muñequillas y rodillos para pintar 96039000 Los demás * Cepillos y escobas 50 96061000 Botones de presión y sus partes * Botones y broches 50 96062100 De plástico, sin forrar con materias textiles 40 40 40 40 96062200 De metales comunes, sin forrar con materias textiles 40 40 40 40 96062900 Los demás 50 50 50 50 96071100 Con dientes de metal común 40 40 40 40 96071900 Los demás 40 40 40 40 96072000 Partes 30 30 30 30 96081000 Bolígrafos 50 50 96082000 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 40 40 40 40 96121000 Cintas 50 50 50 * Entintadas para máquinas de escribir 90 * Las demás 50 96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables 65 50 96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 65 50 96133000 Encendedores de mesa 40 40 96138000 Los demás encendedores y mecheros 40 40 96151100 De caucho endurecido o de plástico 30 30 30 30 96151900 Los demás 30 30 30 30 96159000 Los demás 30 30 30 30 96161000 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas 30 30 30 30 96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 50 50 50 50 96170090 Partes 30 30 30 30 ANEXO III PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA A ARGENTINA EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL Recibe Naladisa Descripción Ecuador Argentina 03061100 Langostas (gPalinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.h) 100 03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas 100 (sólo decápodos gnatantiah) 06031000 Frescos 100 50 07129019 Las demás 80 30 08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS 90 08043000 Piñas (ananás) 100 20 08045020 Mangos y mangostanes 100 08071010 Melones 100 50 08109090 Los demás 100 50 08119090 Los demás 100 50 09011110 En grano 100 09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, 70 presentados de otra forma 09041100 Sin triturar ni pulverizar 100 50 09041200 Triturada o pulverizada 100 50 09042011 Triturados o pulverizados 60 11063010 De bananas o plátanos * Harina 100 * Los demás 55 16041310 Sardinas 80 16041390 Los demás 100 16041410 Atunes 70 16041420 Listados 100 16041430 Bonitos 70 30 16041500 Caballas, incluidos los estorninos 100 16042010 Embutidos 60 30 16042091 De atún 70 16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 100 16042099 Las demás 100 16052000 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas (sólo decápodos gnatantiah) 100 17041000 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar * Cupo anual: 100 toneladas en conjunto con el ítem 1704.90.20 en los Anexos II y III 100 * Sin cupo 20 17049010 Chocolate blanco 50 17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas * Ver cupo asignado al ítem 1704.10.00 100 * Sin cupo 20 18031000 Sin desgrasar 100 18032000 Desgrasada total o parcialmente 100 18040000 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO 100 18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR 100 30 NI OTRO EDULCORANTE 18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 40 18062010 Chocolate 40 18062090 Las demás 40 18063100 Rellenos 40 18063210 Chocolate 40 18063290 Los demás 40 18069010 Chocolate 40 18069090 Los demás 40 19053010 Galletas dulces 50 19053090 Los demás 50 20031000 Hongos 100 40 20049020 Espárragos 100 50 20071000 Preparaciones homogeneizadas 50 20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 100 20079929 Los demás 100 40 20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 80 30 20082090 Las demás 80 30 20089919 Los demás 80 30 20089999 Los demás 80 30 20097000 Jugo de manzana 60 20098010 De frutos 80 30 21011010 Café soluble 40 21069021 Concentrados a base de extractos vegetales de la partida 1302 60 20 29054400 D-glucitol (sorbitol) 50 29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) * Cupo anual: 200 toneladas en conjunto en los Anexos II y III 100 29182310 Salicilato de metilo 50 29269000 Los demás * Decametrina y cipermetrina 80 30023910 Vacuna antirrábica 50 30023920 Vacuna contra la clostridiosis 50 90 30023990 Las demás 50 30041010 A base de penicilinas 50 30042000 Que contengan otros antibióticos 50 50 30043900 Los demás 50 50 30045010 A base de complejo B 80 30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 50 32030019 Las demás * Xantofila 100 * Los demás 50 33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas * Mezclas de dos o más sustancias odoríferas, naturales o artificiales, concentrados aromáticos para bebidas a base de jenjibre, lima, limón, uva, ananá y tipo agua tónica 100 * Los demás 50 34029000 Los demás 50 38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 50 39202010 Depolipropileno 50 39202090 Las demás 50 39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 50 39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 50 40011010 Estabilizado o concentrado 60 40012910 Caucho natural en hojas y crepé 60 40151990 Los demás 50 44082010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) 60 44089010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) * Chapas 100 * Los demás 70 44092090 Las demás * Molduras 100 * Los demás 50 44101000 De madera 70 44111900 Los demás 50 44112100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 50 44112900 Los demás 50 44121910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino 50 44121990 Las demás 100 44122910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera 50 44182000 Puertas y sus marcos y umbrales 50 44189090 Los demás 50 44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera 60 44201000 Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 70 44209000 Los demás 50 44219090 Las demás 60 48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares 50 48191000 Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) 60 54023300 De poliésteres 40 54024100 De nailon o de otras poliamidas 40 54024300 De los demás poliésteres 40 54025200 De poliésteres 50 54061000 Hilados de filamentos sintéticos 60 54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 40 56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas 50 57011000 De lana o de pelo fino * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 100 57019000 De las demás materias textiles 50 60011030 De fibras sintéticas o artificiales 40 60011090 Los demás 40 61099090 Las demás * Artesanales. Con certificación del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador 50 61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo 40 61152010 De fibras sintéticas o artificiales 40 61152090 Las demás 40 61159310 Medias para várices 40 63014000 Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas 50 63053100 De tiras o formas similares, de polie tileno o de polipropileno 40 76042100 Perfiles huecos 50 76042910 Barras 40 76042920 Perfiles 40 76082000 De aleaciones de aluminio 40 76109010 Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 50 76109090 Los demás 40 76129000 Los demás 50 76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 40 83030000 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes 60 84182100 De compresión * De hasta 200 kg, de uso doméstico 50 * Los demás 90 84183000 Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca o cofre, de capacidad Inferior o igual a 800 I 50 84184000 Congeladores-conservadores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 I 50 84185000 Los demás armarios, arcas o cofres, vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío 50 84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor 50 84501100 Máquinas totalmente automáticas 50 85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas 50 85082000 Sierras 50 85088000 Las demás herramientas 50 85089000 Partes 50 94014010 De madera 50 94014090 Los demás 60 94016100 Con relleno 50 94017100 Con relleno 50 94017900 Los demás 50 94018000 Los demás asientos 50 94033000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en las oficinas 50 94039010 De madera 50 94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie 50 94060090 Las demás 50 ANEXO IV REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN A. Requisitos específicos de origen que deben cumplir Argentina y Perú. 1. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán originarios cuando sean producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. NALADISA Descripción 61032200 De algodón 61033200 De algodón 61034200 De algodón 61043200 De algodón 61044200 De algodón 61045200 De algodón 61046200 De algodón 61051000 De algodón 61061000 De algodón 61071100 De algodón 61072100 De algodón 61082100 De algodón 61083100 De algodón 61089100 De algodón 61091000 De algodón 61102000 De algodón 61112000 De algodón 61121100 De algodón 2. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán originarios cuando sean producidos a partir de tejidos internos y externos, producidos en las Partes Signatarias. NALADISA Descripción 62034200 De algodón 62034300 De fibras sintéticas 62046200 De algodón 62046300 De fibras sintéticas B. Requisitos específicos de origen que rigen para el comercio entre Argentina y Venezuela. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las partes signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada resolución en materia de expedición directa. NALADISA Descripción 27011100 Antracitas 27011200 Hulla bituminosa 27011900 Las demás hullas 27012000 Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, ob- tenidos de la hulla 27040011 Coques 27040012 Semicoques 27040021 Coques 27040022 Semicoques 27060010 Alquitranes de hulla 27075090 Las demás 27079900 Los demás 27081000 Brea 27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos 27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 27100015 Aguarrás mineral (gwhite spirith) 27100019 Los demás 27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas 27100022 Los demás querosenos (querosenes) 27100029 Los demás 27100030 Gasóleo (ggasoilh) 27100040 Fuel (gfueloilh) 27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 27100052 De husillos (gspindle oilh) 27100059 Los demás 27100061 Sin contener jabón de aluminio 27100069 Las demás 27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráuli- cos, etc.) NALADISA Descripción 27100099 Los demás 27111100 Gas natural 27111200 Propano 27111300 Butanos 27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 27111910 Metano 27111990 Los demás 27112100 Gas natural 27112900 Los demás 27122010 Parafina, excluida la sintética 27129010 Cera de petróleo microcristalina 27129090 Los demás, incluidas las mezclas 27131100 Sin calcinar 27131200 Calcinado 27132000 Betún de petróleo 27149000 Los demás 27150010 Mástiques bituminosos 27150020 Betunes fluidificados (gcut-backsh) 27150090 Los demás ANEXO V REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO I Ambito de aplicación Artículo 1 Las controversias entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del acuerdo. CAPITULO II Consultas recíprocas y negociaciones directas Artículo 2 Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante glas Partesh, procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario o corridos prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante gla Comisiónh. El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior. CAPITULO III Intervención de la Comisión Administradora Artículo 3 Vencido el plazo indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia. Artículo 4 La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables. Artículo 5 La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario o corridos siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo anterior. Artículo 6 La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho. Artículo 7 Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida. CAPITULO IV Del grupo de expertos Artículo 8 Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el artículo 10. Artículo 9 El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cada una de las Partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo; b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario o corridos establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la Aladi hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte; c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10. Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales. Artículo 10 Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo. De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del artículo 9. Artículo 11 Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella. Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros. Artículo 12 Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que estas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia. Artículo 13 El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión. Artículo 14 El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario o corridos contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que estas le suministren. Artículo 15 El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario o corridos contados desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión. Artículo 16 Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario o corridos contados a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento. Artículo 17 Si luego de los quince (15) días calendario o corridos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables. El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días calendario o corridos siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mi smas le sean comunicadas. Artículo 18 La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole. Firma ilegible. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2000. Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1. Apruébase el gAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andinah, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, el gAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andinah, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, Claudia María Uribe Pineda.

 

 

III.   INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Comercio Exterior

 

El ciudadano JOSE LARRY GOMEZ, intervino en el proceso en representación del Ministerio de Comercio Exterior, para solicitar que se declare la exequibilidad de la ley y del acuerdo objeto de revisión, con base en las siguientes razones:

 

Señala que tanto el instrumento como su ley aprobatoria se avienen al Ordenamiento Superior, puesto que  al  permitir el establecimiento de lazos comerciales entre Colombia y un país latinoamericano mediante el intercambio de productos y servicios procedentes de los países signatarios, hace efectivo el mandato consagrado en el artículo 9 de la Carta Política que según el cual la política exterior de nuestro país se debe orientar hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

 

Sostiene que las razones que apoyan la constitucionalidad de la Ley 722 de 2001 y del Acuerdo aprobado por la misma, están contenidas en los considerandos del instrumento bajo revisión donde se establece que Colombia es miembro activo  de la Comunidad Andina y que en ese sentido debe utilizar los mecanismos que la concertación que permitan apoyar los procesos de integración de América Latina, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 227 Superior.

 

Finalmente afirma que el articulado que compone el Acuerdo no riñe con la Carta Política, por cuanto la totalidad de sus normas establecen principios que regulan el intercambio comercial entre los países signatarios contribuyendo a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

 

 

2. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

La ciudadana Nancy Zamora Rendón, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 722 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Señala que el Acuerdo Parcial de Complementación Económica  entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, que son países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Argentina, suscrito en Montevideo el 29 de junio de 2000, pretende desarrollar uno de los mecanismos de integración previstos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ampliando los vínculos en materias económicas y comerciales entre los cinco países.

 

Aduce que el Tratado de Montevideo de 1980 se fundamenta, entre otros, en  el principio de flexibilidad en virtud el cual se prevé la concertación de acuerdos de alcance parcial regulados en forma compatible con la consecución progresiva de la convergencia y fortalecimiento de los vínculos de integración;  y también en el principio de multiplicidad, que  posibilita distintas formas de concertación entre los países miembros utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados en el ámbito regional.

 

Afirma que el Acuerdo bajo estudio fue suscrito por el doctor Arturo Arabia Better, Embajador de Colombia en la República Oriental del Uruguay y representante permanente de Colombia ante la ALADI, a quien le fueron conferidos los plenos poderes por parte del Señor Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, quien le impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva el 29 de noviembre de 2000, y que cumplido este requisito se inició el trámite legislativo en el Congreso que concluyó con la aprobación del respectivo Acuerdo mediante la Ley 722 de 2001.

 

Considera que el Acuerdo se ajusta a lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 Superiores, que se relacionan con la competencia del Congreso de la República de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional y con la función que le corresponde al Presidente de la República de dirigir la relaciones internacionales.

 

Además, el Acuerdo bajo revisión también desarrolla el artículo 227  Fundamental según el cual el Estado podrá sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia Nacional transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos supranacionales, con el objeto promover o consolidar la integración económica con los países de América Latina.

 

Señala que por el aspecto de fondo el Acuerdo se ajusta  a los artículos 9, 226 y 227 de la Carta Política, por cuanto hace efectivos los principios de soberanía nacional,  respeto de la autodeterminación de los pueblos y   reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, propendiendo por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales, ecológicas  y la integración económica, social y política con las demás naciones mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

 

Concluye que el Acuerdo fortalece las relaciones económicas de los países miembros de la Comunidad Andina, entre ellos Colombia- con la República de Argentina promoviendo de esta forma la integración de la Comunidad Andina con el Mercosur, con lo cual se busca que la política exterior del país se oriente hacia el logro de la integración latinoamericana.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Jefe del Ministerio Público, doctor Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2857 de abril 15 de 2002, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República de Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo el 29 de junio de 2000 y de la Ley 722 de 2001, aprobatoria del mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, al analizar la representación del Estado Colombiano para suscribir el Acuerdo objeto de revisión no encuentra reparo de constitucionalidad alguno, pues dicho instrumento internacional fue suscrito por Colombia recibiendo la aprobación ejecutiva por parte del señor Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango y del doctor Guillermo Fernández de Soto, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores el 29 de noviembre de 2000.

 

En segundo lugar, el Jefe del Ministerio Público hace un recorrido por el  trámite de la Ley aprobatoria del Instrumento Público Internacional (Ley 722 de 2001) y concluye que se ajusta a las exigencias constitucionales y legales.

 

Seguidamente la Vista Fiscal entra a estudiar el contenido material del tratado, encontrando que  el objetivo pretendido de lograr la integración  económica y comercial Andina, está  amparado por la  Carta Política en sus artículos 226 y 227, pues través la celebración de instrumentos, como el que se estudia, buscan internacionalizar las relaciones, sobre las bases de la equidad la reciprocidad y la conveniencia nacional.

 

Aduce que el contenido del Acuerdo, que busca regular las preferencias arancelarias de productos para las partes signatarias, tiene como fin estrechar lazos de amistad con las naciones vecinas sobre las bases de las legislaciones de cada uno de los países, salvo lo dispuesto en el Tratado de Montevideo y lo contemplado sobre la materia por el GATT,  lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución.

 

Precisa, además, que el procedimiento acordado para resolver controversias derivadas del Acuerdo es constitucional, pues permite solucionar los debates derivados de la interpretación o aplicación del tratado, toda vez que en ningún momento limita o fija su sentido y alcance.

 

Finalmente señala que la aplicación provisional del Acuerdo, obedece al mandato que en este sentido establece el artículo 224 de la Carta Política.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  La competencia y el objeto de control

 

Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.

 

2.  La constitucionalidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales

 

La revisión de constitucionalidad del Acuerdo materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como la verificación del trámite legislativo de la Ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la República.

 

2.1. La representación del Estado colombiano en la firma del Acuerdo

 

Con base en la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente[1] se aprecia que el Acuerdo sub examine fue suscrito por el doctor ARTURO SARABIA BETTER, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la ALADI,  quien fue investido para el efecto de plenos poderes por parte del Presidente de la República el día 19 de mayo de 2000.

 

No obstante lo anterior, el día 24 de diciembre de 2001 el Presidente de la República confirmó dicho acto al impartirle la respectiva aprobación y someterlo a consideración del Congreso de la República[2], lo cual de conformidad con el artículo 8 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 406 de 1997, subsana cualquier vicio sobre la representación del Estado Colombiano.

 

2.2.         Examen del trámite de la Ley 701 de 2001

 

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 722 de 2001, fue el siguiente:

 

a)     El día 4 de abril de 2001, el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo materia de estudio, el cual fue radicado bajo el número 185/01 Senado y publicado junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 117 de abril 10 de 2001 (páginas 1 a 48)[3]

 

b)    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por la senadora María Teresa Arizabaleta, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 223 del 17 de mayo de 2001 (páginas 3 a 5)[4]

 

c)     De conformidad con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República de fecha 14 de febrero de 2002[5], dicha comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley en la sesión llevada a cabo el día 17 de mayo de 2001[6], con una votación de 9 senadores a favor y ninguno en contra.

 

d)    La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora María Teresa Arizabaleta, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 268 del 5 de junio de 2001 (páginas 16 a 17)[7]

 

e)     De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[8], el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria del Senado el 14 de junio de 2001[9], con un quórum de 92 senadores de 102.

 

f)      Radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes con el número 02/01, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Represente Edgar Ruíz Ruíz, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 450 del 10 de septiembre de 2001 (páginas 4 a 6)[10].

 

g)     La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, aprobó por unanimidad en primer debate el proyecto de ley en la sesión llevada a cabo el día 17 de octubre de 2001[11].

 

h)    La ponencia para segundo debate presentada por el Representante Edgar Ruíz Ruíz, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 597 del 22 de noviembre de 2001 (página 7 a 9)[12]

 

i)       De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes[13] el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria de esta corporación legislativa el día 28 de noviembre de 2001[14], mediante 134 votos afirmativos.

 

j)       El Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana Arango, sancionó la Ley 722 el 24 de diciembre de 2001.

 

k)     El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 14 de enero de 2002, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

 

El anterior itinerario legislativo permite advertir claramente que en el trámite del proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional no se presentó  ningún vicio de forma que afecte su constitucionalidad, como quiera que inició su curso en el Senado de la República, tal como lo exige el artículo 154 de la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas; fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; y entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución.

 

 

3. Examen material del Acuerdo

 

El examen de fondo que en esta oportunidad le corresponde efectuar a la Corte Constitucional, consiste en parangonar los artículos del texto del Acuerdo que se revisa con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política para determinar si las primeras se ajustan a ésta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas al control que debe ejercer esta Corporación sobre los instrumentos internacionales en desarrollo de lo previsto en el artículo 241-10 Fundamental.

 

3.1. Objeto y contenido general del Acuerdo

 

Observa la Corte que el Acuerdo sub examine contiene 28 artículos divididos en 13 títulos, mediante los cuales los Estados Partes se proponen, esencialmente fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, ofreciendo a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión de manera tal que se propicie una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad  Andina, sobre la base de áreas de libre comercio establecidas dentro del marco de acuerdos subregionales y bilaterales existentes. 

 

Es así como el capítulo I, que comprende el artículo 1°, se refiere al objeto del acuerdo señalando que con la suscripción del mismo las partes signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.

 

El capítulo II, que abarca los artículos 2 a 7, contiene disposiciones sobre: registro de las preferencias arancelarias y condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los territorios de las partes signatarias clasificados de conformidad con la nomenclatura de la ALADI; no aplicación de otros gravámenes o cargas distintos de los derechos aduaneros preferenciales previstos en el acuerdo; no aplicación de restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra parte signataria; posibilidad de que las partes puedan aplicar las medidas consagradas en el Acuerdo de Montevideo de 1980y en el Acuerdo general sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994.  

 

El capítulo III comprende el artículo 8°, mediante el cual se dispone que la calificación de origen de las mercancías se sujetará a la resolución 252 del comité de representantes de la ALADI, asignándole a la Comisión Administradora del Acuerdo competencia en esta materia.  

 

El capítulo IV se contrae al artículo 9° a través del cual se regula el tema concerniente al Trato Nacional, autorizando a las Partes Signatarias para actuar de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con el comercio de la OMC.  

 

El capítulo V comprende los artículos 10°, mediante el cual se establecen las disposiciones sobre valoración aduanera autorizando a las partes para regirse en esta materia por el Acuerdo General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 de la ALADI.

 

El capítulo VI abarca los artículos 11 y 12, en los cuales se señalan normas relativas a las medidas antidumpig y compensatorias habilitando a las partes para regirse por sus respectivas legislaciones  en concordancia con los instrumentos allí relacionados.

 

El capítulo VII, conformado por los artículos 13 y 14, regula lo atinente a las cláusulas de salvaguardia ordenando la sujeción en esta materia a la resolución 70 del la ALADI sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos sobre salvaguardias de la OMC.   

 

El capítulo VIII, integrado por los artículos 15 y 16, contiene disposiciones sobre el régimen en materia de obstáculos técnicos al comercio y a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

 

El capítulo IX, conformado por el artículo 8°, se refiere a la solución de controversias remitiendo para el efecto a lo establecido en el Anexo V del Acuerdo, el cual prevé tres mecanismos distintos:  consultas recíprocas y negociaciones directas; intervención de la Comisión Administradora e intervención de un Grupo de Expertos Ad-Hoc.

 

El capítulo X, artículos 18 y 19, regula lo atinente a la administración del Acuerdo en cabeza de una Comisión Administradora que se integra en la forma allí señalada y ejerce las funciones que también allí se le encomiendan.   

 

El capítulo XI, conformado por el artículo 20, dispone que el Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la  ALADI y establece la forma como se formalizará dicha adhesión.

 

En cuanto a la entrada en vigor del Acuerdo, el Capítulo XII, artículo 22, precisa que estará vigente entre el  1° de agosto de 2000 y el 15 de agosto del 2001, pudiendo ser renovado por las partes quienes también pueden aplicarlo provisionalmente conforme a sus legislaciones.   

 

El capítulo XIII, artículo 23, autoriza a las Partes Signatarias para que denuncien el Acuerdo de conformidad con el procedimiento allí señalado estableciendo que formalizada la denuncia cesarán los derechos y obligaciones contraídas salvo las preferencias recibidas y otorgadas las cuales regirán por seis meses más.

 

Los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo establecen en su orden: que forman parte integrante de este instrumento los Anexos I a V, que su aplicación se contare exclusivamente a los productos relacionados en los Anexos I, III y III;  que en relación con los productos  comprendidos en éstos  Anexos, que gocen de preferencia arancelaria en virtud de la preferencia arancelaria regional o de la nómina de apertura de mercados, se aplicará la preferencia más favorable; que a partir de la vigencia del Acuerdo quedan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en los Acuerdos allí relacionados suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980; y que la Secretaría General de la ALADI  será la depositaria del Acuerdo.

 

Finalmente,  en una disposición transitoria se hace alusión a la validez de los certificados de origen emitidos antes de la vigencia del Acuerdo y también a las instrucciones que las Partes Signatarias deben cursar a sus autoridades y organismos certificantes.

 

3.2. El Acuerdo y su compatibilidad con la Carta Política

 

Por las razones que se exponen a continuación, la Corte encuentra que el instrumento bajo revisión y su ley aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior:

 

El Acuerdo fue suscrito dentro del marco del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado  por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó  la Asociación Latinoamericana  de Integración ALADI[15], siendo su objetivo fundamental avanzar en  el proceso de integración  latinoamericana promoviendo el  “desarrollo económico-social,  armónico y equilibrado de la región”, con el fin de  llegar “en forma gradual y progresiva  al establecimiento de un mercado común latinoamericano”[16].

 

Para el logro de estos propósitos el Tratado de Montevideo estableció como mecanismos de integración: la preferencia arancelaria (art. 5), los acuerdos de alcance regional (art 6) y los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los dos primeros participan todos los países miembros, mientras que en los acuerdos de alcance parcial solo participan algunos de ellos. Estos últimos pueden ser comerciales[17], de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio, o de desarrollo de tareas específicas como  la promoción del turismo, la conservación del medio ambiente, entre otras.

 

El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 que se examina, también pretende afianzar las relaciones comerciales entre los países de la Comunidad Andina signatarios del mismo con la República de Argentina, tomando como referente normativo el Acuerdo Marco para la creación de una Zona de libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR  suscrito el 16 de abril de 1998.

 

En este sentido, los propósitos enunciados en la parte inicial del Acuerdo bajo estudio se avienen a la Carta, toda vez que la necesidad de fortalecer y profundizar el proceso de integración  latinoamericana y conformar áreas de libre comercio sobre la base de acuerdos subregionales y bilaterales para que los países avancen en su desarrollo económico y social, es perfectamente compatible con el mandato del artículo 9° Superior según el cual “...la política exterior de Colombia se orientará hacía la integración latinoamericana y del Caribe”.

 

El contenido material del Acuerdo también se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y de disposiciones relativas a la prohibición de imponer gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, valoración aduanera, medidas antidumping o compensatorias responde a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que  le impone al Estado promover la integración económica con América latina bajo esos mismos criterios.

 

Igualmente, las partes acuerdan un régimen de  administración del Acuerdo y uno específico de solución de controversias (anexo V del Acuerdo) los cuales  están en consonancia con el Ordenamiento Superior, puesto que allí se garantizan los principios constitucionales de imparcialidad y de debido proceso. (art 29 C.P.)

 

Así mismo, se aprecia que las disposiciones del Acuerdo en materia de adhesión vigencia y denuncia del Acuerdo reproducen  las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas comúnmente en estos asuntos.

 

Tratándose de la vigencia del Acuerdo es menester tener presente que en principio su vigencia se convino hasta el 15 de agosto del 2001. Mediante un primer protocolo adicional las partes prorrogaron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001. Un segundo protocolo adicional, prorrogó nuevamente el Acuerdo hasta el 30 de junio del 2002, y en virtud de un tercer protocolo adicional, la vigencia del Acuerdo No. 48  ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre del año en curso. Adicionalmente,  en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 224 Superior, y de lo convenido en el artículo 22 del instrumento internacional que se revisa, éste fue aplicado provisionalmente por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 1595 del 22 de agosto de 2000 y una vez entró en vigor provisional fue presentado al Congreso para su aprobación.[18]

 

De otro lado, es innegable la importancia del Acuerdo tanto para  el fortalecimiento del comercio internacional  del país (art 226 C.P.)[19], como para el afianzamiento del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia  en el Preámbulo y los artículos 9 y 227 de la Constitución [20]

 

En efecto, las preferencias arancelarias contenidas en el Acuerdo estimularán un mayor acceso a los mercados de las partes signatarias, según lo demuestran las cifras sobre intercambio comercial citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos [21] . Además la gradualidad y progresividad en el camino hacia la integración latinoamericana, y más adelante hacia la integración de las Américas, como quedó establecido en la Cumbre de Québec (2001), es fundamental en la interrelación de las economías de la región, dada la diversidad de grados de desarrollo y peculiaridades de cada una de ellas.

 

Tal como consta en los antecedentes de la ley aprobatoria del Acuerdo en revisión[22], los principales logros establecidos en este instrumento son las asimetrías en favor de Colombia ya que se otorgan preferencias arancelarias en 1.231 subpartidas y a su vez se reciben preferencias arancelarias para 1.746 subpartidas. Así mismo, como Colombia recibe preferencias en promedio en niveles altos que van entre el 50 y el 100%, se genera un aprovechamiento del 80% de nuestras exportaciones que en su gran mayoría son productos de mayor valor agregado. Esto se ve reflejado en un crecimiento de las exportaciones en 1999  con  el  7%  y  de  14%  en 2000.

 

Entre los productos beneficiados por el acuerdo se encuentran: café tostado y productos derivados del café, carbón flores, pañales desechables, cepillo de dientes, hilados de spandex, cápsulas de gelatina, confecciones, libros, ropa interior, ácido cítrico, caprolactama y láminas de polipropileno.

 

En estas condiciones, el arancel preferencial para el ingreso al mercado de Argentina ubica a Colombia en mejores ventajas frente a terceros países que ingresan con aranceles entre el 17 y 35%  por ajustes fiscales que han implementado el Gobierno de Argentina en el primer trimestre de 2001. El 90% de las exportaciones colombianas al mundo con un potencial exportador al mercado de Argentina quedaron cubiertas por preferencias en el AAPCE 48.[23]

 

Es de anotar que el Acuerdo número 48 sustituye al Acuerdo de Alcance Parcial número 11 suscrito entre Colombia y Argentina en 1988, que estuvo vigente hasta julio de 2000, el cual efectivamente potenció el intercambio comercial entre las dos naciones. Además, incorpora la mayoría de preferencias arancelarias contenidas en el acuerdo bilateral, con clara ventaja para Colombia porque incrementa el número de productos que gozarán de esa prerrogativa. 

 

El Acuerdo que se revisa remite en varias de sus disposiciones a otros acuerdos internacionales suscritos por Colombia en el marco del establecimiento de la Organización Mundial de Comercio[24], los cuales fueron integrados en el ordenamiento interno a través de la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino”, disposiciones que ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por esta Corporación en la Sentencia C-137 de 1995 que declaró su exequibilidad [25].

 

Igualmente el Acuerdo hace remisión al Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, así como a algunas resoluciones dictadas por el Comité de Representantes que allí se establece[26].

 

Según lo precisó la Corte en un pronunciamiento anterior[27], la Ley  45 de 1981 aprobatoria de dicho Tratado se encuentra vigente y su contenido no ha sido objeto de ningún pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni de esta Corporación[28], por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno, sin que pueda la Corte entrar a efectuar ningún tipo de control  en este caso, dada la ausencia de una demanda ciudadana  sobre dicha norma[29].

 

En resumen, examinado el conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen  y sus anexos esta Corporación concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma de la Constitución. Tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 722 de 2001, aprobatoria del  mencionado Acuerdo.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLES  el Acuerdo del alcance parcial  de complementación económica No. 48  entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,  Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina” suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), y la Ley  722 de 2001, que lo aprobó.

 
VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo del alcance parcial  de complementación económica No. 48  entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,  Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina” suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del alcance parcial  de complementación económica No. 48  entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,  Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina”.

 

Tercero.- ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores y Transporte, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 123

[2] Folio 113 reverso

[3] Folios 129  a 153

[4] Folios 154 a 155

[5] Folios 286 a 287

[6] Acta No. 23 del 17 de mayo de 2001 -folios 290 a 341-

[7] Folios 357 a 358

[8] Folio 233

[9]   Gaceta del Congreso No. 333 del 9 de julio de 2001 (páginas 1, 2 y 38) -, folios 366 a 368-

[10]  Folios 226 y 227

[11]  Gaceta del Congreso  No. 22 del 23 de enero de 2002 (páginas 2-3)- Folio 126

[12]  Folio 207 a 209

[13]  Folio 163

[14]  Gaceta del Congreso No. 28 del 4 de febrero de 2002 (paginas 25 y 26)

[15] Suscribieron el Tratado  Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador ,México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recientemente se adhirió a él la República de Cuba.

[16]Artículo 1 del Tratado de Montevideo de 1980.

 

[17] Según la jurisprudencia constitucional, “...los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas coyunturales...”  (Sentencia C-582/99)

 

[18] Gaceta del Congreso No. 117 de 2001

 

[19] ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

[20] PREÁMBULO. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

 

ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. (subrayas fuera de texto)

 

[21] Gaceta del Congreso No. 117 e 2001

 

[22] Gaceta del Congreso No. 117 de 2001. Páginas 44 a 48 .Exposición de motivos al proyecto de ley.

[23] Así lo evidenció el Congreso al discutir el proyecto de ley. Ver Gacetas del Congreso Nos. 450  y 597 de 2001.

 

[24] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo  sobre Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre Obstáculos técnicos al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias  de la Organización Mundial de Comercio. 

 

[25]  Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.

 

[26] El Comité de Representantes es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones señaladas en el artículo 35 del Tratado.

 

[27]Sentencia C-334 de 2002

 

[28] Esta Corporación se pronunció solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, en la Sentencia C-218/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[29] Ver Sentencia C-400 de 1998 considerando 56   M.P. Alejandro Martínez Caballero.