T-530-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-530/02

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance

 

DISCRIMINACION POR SEXO

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración al discriminar por razón del sexo

 

“Con base en la sola consideración del sexo de una persona no resulta jurídicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el artículo 13 superior”.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato

 

Se considera que un trato diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de tal objetivo. Pero si dicho trato diferente no esta justificado, tal actuación contraviene el ordenamiento Superior.

 

FAMILIA-Reconocimiento constitucional

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Dependencia económica exigida a la mujer trabajadora es discriminatorio

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciación es la condición sexual de la persona/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de solidaridad

 

 

Referencia: expediente T-572.693

 

Acción de tutela instaurada por Nancy Vega Roberto contra Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Vega Roberto contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-.

 

 

I ANTECEDENTES

 

La actora reclama a través de la acción de tutela, igualdad de trato respecto de sus compañeros de trabajo del sexo masculino, pues aduce, que al no permitirle incluír a su esposo como familiar inscrito en la Empresa, con todos los beneficios que dicha inscripción otorga, independientemente de sus condiciones económicas, salariales y/o laborales, se le está dando un trato discriminatorio.

 

Precisa que de conformidad con los requisitos exigidos por ECOPETROL para la inscripción de los familiares de los trabajadores a los cuales se les aplica el acuerdo 01 de 1977, los empleados varones pueden inscribir a sus esposas, sin ninguna restricción; mientras que a las empleadas mujeres para los mismos efectos, se les exige demostrar la dependencia económica de sus esposos.

 

 

Hechos:

 

 

1. Mediante comunicación del día 26 de julio de 2001, dirigida al Jefe del Departamento de Asesoría Laboral, Vicepresidencia Administrativa de "ECOPETROL", solicitó se incluyera a su esposo, el señor Javier OOoorlando González Reyes, como familiar inscrito en su contrato de trabajo.

 

 

2. El 30 de julio de 2001, es negada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la Empresa, que contiene la reglamentación interna relacionada con la inscripción de familiares de los trabajadores adheridos al Acuerdo 01 de 1977.

 

 

3. La actora señala que en el referido Manual[1], se aprecia diferencia y discriminación de genero entre los funcionarios de dicha Empresa, pues en tanto que a los trabajadores del sexo masculino se les exigen unos requisitos para la inscripción,[2] pero cumplidos éstos, la esposa o compañera permanente se considerará inscrita para todos los efectos legales (sustitución pensional, seguro de vida, asistencia médica, extralegales, etc.) a las trabajadoras para inscribir a sus esposos, se les solicita adicionalmente, que "compruebe inequívocamente la dependencia económica total respecto de ella".

 

 

4. Posteriormente con fecha 3 de Diciembre de 2001, solicitó nuevamente la inscripción del esposo, anexando la documentación requerida en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos, para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino.

 

5. En diciembre 5 de 2001, recibió respuesta por parte del Departamento de Personal de ECOPETROL en donde se le solicita que presente los requisitos completos exigidos. Adicionalmente se le informa que debe dar estricto cumplimiento a lo estipulado, hasta que la Empresa determine una situación diferente.

 

 

6. Estima que la actuación anterior, constituye una violación a los derechos consagrados en la Constitución Política de 1991, en particular al previsto en el artículo 13 en el cual se garantiza la igualdad ante la ley a favor de todos los ciudadanos y al derecho consagrado en los Artículos 42 y 43 del ordenamiento Superior que protegen la unidad familiar. Considera que en calidad de empleada de ECOPETROL y ciudadana colombiana tiene derecho a que su esposo sea inscrito con los mismos requisitos y con todos los beneficios que dicha inscripción otorga para las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores de sexo masculino de la empresa.

 

 

 

2. Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.

 

 A través de apoderado (Fls.39 y 40), la Empresa ECOPETROL dio contestación a la solicitud de tutela, rechazando las pretensiones consignadas en la demanda por lo siguiente:

 

1. Manifiesta que dada la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta solo procede como mecanismo transitorio, cuando se presente vulneración de un derecho fundamental del accionante y no haya otro medio de defensa judicial.

 

2-.  Aduce que en el presente caso, la accionante no acreditó el haber cumplido con el trámite administrativo previo, que le indicaron en la respuesta que menciona en su escrito de tutela y con cuya negativa pueda construir la supuesta violación del derecho fundamental y el consecuente perjuicio sufrido. Adicionalmente indica, que la demandante está formulando una petición por un tercero, quien no ha manifestado su voluntad de ser afiliado a los servicios médicos de Ecopetrol.

 

3.      Señala que en realidad, lo que discute la accionante, es no poder inscribir en el servicio médico de Ecopetrol a su esposo, sin establecer la urgencia de dichos servicios, sino que simplemente solicita que lo inscriban, formulando una petición para otra persona, quien puede ser un afiliado obligatorio del sistema general de seguridad social en salud regulado por la ley 100 de 1993 en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución.

 

4. Precisa que la desigualdad debe tener una concreción material relevante, traducida en una lesión de carácter moral, social o económica, inexistente en el caso propuesto, porque la persona a cuyo favor se invoca la desigualdad, o bien recibe los servicios médicos a que tiene derecho por ser afiliado obligatorio al régimen contributivo de salud o por hallarse por fuera de estos servicios, los obtiene de Ecopetrol, a través de  su cónyuge.  Situación, que en el presente caso no se concreta, porque se desconoce si el cónyuge tiene y quiere, los servicios de salud garantizados como trabajador y si se halla satisfecho en su derecho a la salud (art 49 de la C.P.). En cambio, considera que, se atenta contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el cónyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a  su vez, tenga una vínculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los servicios médico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de aceptarse esta tutela, gozaría de doble servicio médico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios médicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.

 

 

5.-     Afirma que como la materia a definir es si el acuerdo 01de 1977, cuyo origen es contractual, es inconstitucional, siendo la disposición atacada una mejora de los derechos mínimos establecidos en la ley laboral, aceptada por la trabajadora al suscribir el contrato de trabajo, debe ser propuesta ante los organismos competentes para que determinen la existencia o no de la supuesta desigualdad que tiene origen contractual.

 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

 

 

Sentencia de primera instancia

 

 

Mediante providencia dictada el 17 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegó la tutela argumentando que la misma es improcedente por existir otros medios de defensa judicial.

 

Aduce que la demandante, conoce cuales son los requisitos que debe satisfacer para la inscripción de su esposo como trabajadora de la nómina directiva, pero se ha limitado a formular "derechos de petición", los cuales, no son la vía pertinente para obtener la inscripción de su esposo.  En tal circunstancia, no encuentra el juzgado que la actora demuestre que formuló su solicitud conforme a las Normas y Procedimientos Administrativos, pues son ellos, los que le dan la oportunidad de controvertir por medio de los recursos pertinentes las decisiones tomadas.

 

Así mismo señala, que la accionante no probó la configuración de un el perjuicio irremediable, circunstancia ésta, que incide en que no salga avante la protección solicitada.

 

 

Impugnación

 

La peticionaria impugnó la decisión anterior al considerar que el otorgamiento de la tutela sí es procedente, porque se está violando el derecho fundamental a la igualdad y la unidad familiar. (Folio 89)

 

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de febrero de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que en el caso en cuestión se encuentra que la parte activa pregona la negación de un derecho fundamental del cual no es titular sino su esposo; por cuanto la omisión de la inscripción a la seguridad social afecta como beneficiario a su cónyuge y no a ésta, dado que ella es cotizante.

 

 

 

En consecuencia, la ausencia de los servicios de salud ofrecidos por la empresa demandada atañen al cónyuge quien ha debido directamente interponer la acción de tutela y no la actora, salvo que el mismo este imposibilitado para hacerlo, circunstancia que no aparece probado en el expediente; por lo tanto, concluye que la legitimación se encuentra en cabeza del Señor Javier orlando González Reyes y no de la trabajadora de ECOPETROL.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

2.    Problema jurídico sujeto a decisión

 

 

En el presente caso, el derecho fundamental a la igualdad controvertido por la señora Vega Roberto, radica en lo dispuesto en el numeral 0608 de las normas y procedimientos administrativos de la empresa ECOPETROL que dice: “La trabajadora podrá inscribir al esposo, cuando compruebe inequívocamente la dependencia económica total respecto de ella,” el que es aplicable a los trabajadores acogidos en el Acuerdo 01 de 1977, dentro de los cuales se encuentra la actora.

 

 

Por  tal razón, la accionante solicita que a través de la acción de tutela, se permita que su esposo sea inscrito con los mismos requisitos y con todos los beneficios que dicha inscripción otorga para las esposas o  compañeras permanentes de los trabajadores de sexo masculino de la empresa".  Apoya tal petición en lo previsto en el Art. 13 de la C.P., el cual garantiza la igualdad ante la ley a favor de todos los ciudadanos. Adicionalmente, estima que la conducta descrita viola además, los derechos a la unidad familiar.

 

 

En este orden de ideas, entonces, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada por la actora, y de otra, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental de la tutelante, en especial los de igualdad y la unidad familiar invocados como vulnerados.

 

 

 

3.  Mecanismo transitorio en la protección de derechos fundamentales.

 

 

La acción de tutela -según lo dispuesto por el propio artículo 86 Superior-, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente procede frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen particular que realice el juez de tutela se verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados.

 

 

Respecto a la viabilidad de la acción de tutela, aun existiendo otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

 

 

“... ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

 

“En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

 

“Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

 (...)

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución”.[3]

 

 

 

4.  El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. No discriminación por sexo.

 

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se elevaron a regla constitucionales los principios de no discriminación, de promoción de las condiciones para una igualdad real y efectiva, y de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

 

 

Es así como en el artículo 13 de la C. P, dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y aunque la misma disposición admite diferenciaciones, no permite que las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el artículo 43 Superior: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".

 

 

En relación con el derecho a la igualdad, encuentra la Sala conveniente, hacer referencia a algunas consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, que pueden servir de marco de referencia, para la decisión que debe adoptarse en el presente proceso.

 

En la Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo la Corte en relación con la igualdad de las personas, lo siguiente:

 

“9. La igualdad, en sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.

 

(..)

 

10. La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable[4].

 

 

Sobre el particular tema de la igualdad de la mujer, y la no discriminación por razón del sexo,  esta Corporación señaló además, lo siguiente:

 

 

 “Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de protección, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo  es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo.”[5]

(negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 

Resulta oportuno, señalar además, que dentro de los factores susceptibles de generar comportamientos discriminatorios, que enuncia el artículo 13 la Constitución Política,[6] aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la Corte, “con base en la sola consideración del sexo de una persona no resulta jurídicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el artículo 13 superior”.[7]

 

No obstante lo manifestado, es de precisar que por la propia naturaleza de las cosas, puede en algunas oportunidades, hacerse imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la conciencia social dominante,[8] pero tales distinciones no pueden ser interpretadas en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la “igualdad”, el cual encuentra soporte en “la identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia” y reconoce que haya diversidades accidentales, pues de negar tal posibilidad, ello implicaría desconocer el fundamento mismo del postulado planteado.

 

En tal virtud, se considera entonces, que un trato diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de tal objetivo.

 

Pero si dicho trato diferente no esta justificado, tal actuación contraviene el ordenamiento Superior, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo; la mujer como el hombre tienen iguales derechos y deben tener iguales oportunidades.

 

Esta exigencia del ordenamiento superior y de carácter general a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, cuya primacía reconoce el Art. 5º de la Constitución Política, y es aplicable a los particulares en los casos en que procede la acción de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la misma y los Articulos 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acción.

 

 

5.   La familia y su reconocimiento constitucional.

 

 

El artículo 42 de la Constitución Política establece que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la C.P., se exige ciertos requisitos para la constitución de una familia así: (i) que se forme por vínculos naturales o jurídicos; (ii) que se exprese por un acto de voluntad; (iii) que exista la unión entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o mediante hechos responsables.

 

 

La familia así constituída es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constitución ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43)[9].

 

 

6. El requisito de dependencia económica exigido a la mujer trabajadora es discriminatorio

 

 

Esta Corporación en la Sentencia T-500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al analizar unas demandas donde se debatía como en esta oportunidad, si el hecho de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, constituía un acto discriminatorio, señaló lo siguiente:

 

“Así podría sugerirse que la dependencia económica no constituye un requisito discriminatorio, sino que se trata de una acción afirmativa en virtud del género, que ofrece a las esposas y compañeras permanentes de los empleados la posibilidad de recibir los servicios médico asistenciales de la entidad, debido no sólo a la insuficiente atención del Estado, sino para compensar de alguna manera el abandono en que tradicionalmente se encuentran las mujeres, y que no se predica de los hombres respecto de la atención en salud.

 

Pues bien, la Corte observa que dicho argumento es erróneo, porque lejos de paliar las discriminaciones a que se ha visto sometida la mujer en razón de su género, la medida agrava aún más su situación. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aquellas puedan ser disminuidos frente a los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la búsqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo económico en el sostenimiento integral de la familia y, finalmente, cohonesta también el incumplimiento de las obligaciones médico asistenciales a cargo del Estado. El hecho mismo de que hayan sido las trabajadoras de ECOPETROL y no sus esposos o compañeros permanentes quienes promovieron la tutela, refleja sin manto de duda que la exigencia no puede ser considerada como una acción afirmativa sino como una medida absolutamente discriminatoria.”       

 

 

La Corte en forma reiterada[10] ha manifestado que la exigencia de dependencia económica exclusiva para los esposos y compañeros permanentes de las trabajadoras de Ecopetrol[11], constituye una vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo.

 

 

7. Caso concreto

 

 

-Mediante comunicación de 26 de Julio de 2001 (Fls. 3-4) la señora Nancy Vega Roberto, en su condición de trabajadora de ECOPETROL[12], solicitó a esa empresa que inscribiera a su esposo como familiar suyo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 01 de 1977[13], para efectos del goce de los beneficios correspondientes, en particular la prestación de los servicios de salud, en condiciones de igualdad con los trabajadores de sexo masculino.

 

-Conforme a la comunicación PAL-0784 de 30 de Julio de 2001 (Fls. 6-7) ECOPETROL negó la solicitud, aduciendo que según el numeral 0608 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos es necesario para tal efecto que la trabajadora compruebe la dependencia económica total del esposo respecto de ella.

 

Para resolver se considera:

 

 

-El Constituyente fue especialmente sensible a la situación de discriminación en contra de la mujer. La Constitución consagra un sistema de garantías constitucionales en favor de la igualdad real y efectiva de la mujer, que prohíbe la discriminación por razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer respecto del hombre (CP art. 43) y dentro la pareja (CP art. 42), prohibe toda forma de discriminación en su contra (CP art. 43), le otorga una especial asistencia y protección del Estado en determinadas circunstancias de la vida - durante el embarazo y después del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -, garantiza la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brindándole una protección especial (CP art. 53).[14]

 

 

-Dicha discriminación quebranta además compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3º y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.[15]

 

 

En esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” y que “los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (...).” [16]

 

 

-En tal virtud, se considera que, la ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado, debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.

 

 

-La circunstancia del sexo es un factor accidental, ajeno a la voluntad de la persona y no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados en una misma situación y que ostentan, salvo contadas excepciones, iguales condición ante la Constitución y la Ley, luego no es válido que aduciéndose solo el genero de hombre o mujer y por este sólo factor, se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres, pues con ello se está consagrando un privilegio para unas personas sin justificación, lo cual es claramente contrario al artículo 13 de la Constitución Política.

 

 

- Una reglamentación como la plasmada en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL, para los trabajadores a los cuales se les aplica el Acuerdo No. 01 de 1977, sólo puede concebirse dentro de una concepción marcada por estereotipos sociales, dentro de los cuales, no se concibe a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar.

 

 

-  Adicionalmente cabe señalar, que los argumentos esgrimidos por la parte accionante -según los cuales se atenta contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el cónyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a  su vez, tenga una vínculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los servicios médico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de aceptarse la tutela, gozaría de doble servicio médico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios médicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.-, no son de recibo por parte de esta Sala, pues tal aseveración, no puede servir de mérito, para que solo a la mujer trabajadora se le aplique dicho planeamiento.

 

 

- En relación con este punto, la Sala considera pertinente reiterar, lo manifestado recientemente el la Sentencia T- 500 de 2002[17] y según lo cual, en atención al principio de solidaridad, tanto los beneficiarios como beneficiarias de los trabajadores de Ecopetrol que se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social, deben continuar contribuyendo con el mismo.      

 

 

-En conclusión, en el presente caso se considera, que con la decisión adoptada efectivamente se discriminó a la accionante, en cuanto se le dió un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que de manera general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular se establece para hombres y mujeres en el Artículo 43 Superior, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas, sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.

 

 

Por lo tanto, no encuentra la Sala, que la prioridad o privilegio establecido en el Manual de la Empresa Accionada, tenga fundamento justificado y razonable, orientado a la consecución de un fin constitucionalmente lícito, como sería, por ejemplo, la búsqueda de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados, o la protección de personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a los cuales se refiere expresamente el mismo artículo 13 de la Carta para justificar medidas especiales en favor de esos grupos de personas.

 

 

De otra parte, estima la Sala además, que el esposo de la peticionaria, señor González Reyes, también es sujeto de discriminación, cuando se le  impide gozar de los servicios de asistencia médica por el simple hecho de que su esposa, es una mujer.

 

 

Para finalizar observa la Sala, que según lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política, la familia-núcleo fundamental de la sociedad-  se constituye por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, por lo que resulta inaceptable el carácter restringido que de la familia hace el numeral 0605 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos (Acuerdo 01 de 1977), cuando dispone que “Para efectos de esta norma se consideran familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres,” pues con  ello, se desconoce la igualdad de derechos que debe existir en relación con los miembros de la pareja.

 

 

Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la tutela solicitada.

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR las sentencias dictadas el 17 de enero de 2002 por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 21 de febrero del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad solicitada por la señora Nancy Vega Roberto contra Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

 

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL que en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia inscriba al señor Javier OOoorlando González Reyes, en su condición de esposo de la accionante, como familiar de la misma, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobación del cumplimiento únicamente de los requisitos señalados en las normas de dicha empresa para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.

 

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Numerales 0606 y 0608.

[2] -Llenar solicitud de inscripción de familiares, en el Formato REI 316.

-Comprobar el parentesco mediante los documentos que establece la ley. 

-Registro Civil de Matrimonio o Declaraciones extrajuicio para las compañeras permanente.

-Examen médico de inscripción, el cual deberá ser practicado por la División de Salud de la Empresa, una vez sea autorizado por las Secciones o Grupos de Personal de cada distrito.

 

 

[3] Sentencia T-001/97

[4] T-098/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia C-410/94

[6] “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión política o filosófica.

 “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

[7] Sentencia No. T-326/95.

[8] Sentencia No. T-624/ 1995.

 

[9] Ver sentencia T-098 de 1996.

[10] Ver Sentencias T-400 y T-500 de 2002.

[11] Acogidas al acuerdo 01de 1977

[12] Según la Escritura Pública No. 1685 de 2002 que obra en el Fl.43 del expediente, ECOPETROL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley 489 de 1998, están sometida al mismo régimen jurídico de los particulares.

 

[13] El cuerdo 01 de 1977 fue expedido unilateralmente por ECOPETROL, versa sobre las prestaciones extralegales del personal directivo.

[14] Ver Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Ver Sentencia T-400 del 23 de mayo de  2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[16] Ibídem.

[17] En la citada sentencia se dijo lo siguiente:” ..la Corte recuerda que la solidaridad es uno de los principios fundantes del sistema general de seguridad social, entendida no solo como un deber del Estado, sino como “la práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”(ley 100 de 1993, artículo 2º). De esta manera, toda persona afiliada al sistema está en la obligación de observar dicho principio, no solo en función de un beneficio propio, sino de toda la colectividad.”