T-610-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-610/02

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación por razón del sexo

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente objetivo y razonable

 

DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación sin justificación objetiva y razonable

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-583474 y T-586912

 

Acciones de tutela instauradas por Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente          T-583474 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en el expediente            T-586912 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y por la Sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acciones de tutela instauradas por Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las señoras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido interpusieron separadamente acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en razón a que sus esposos no pueden ser inscritos como beneficiarios del servicio de salud que presta esa entidad, a diferencia de las esposas de los empleados que no tienen ningún problema para ello. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:

 

- Son empleadas de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, y por pertenecer a la nómina directiva de la empresa, su régimen de prestaciones y beneficios especiales está previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula entre otros aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripción.

 

- Indican que solicitaron a la Empresa ECOPETROL, la inclusión de sus esposos como beneficiarios de los derechos establecidos en el Acuerdo 01 de 1997, pero esta solicitud fue negada, porque según adujo la Empresa, debe demostrarse la dependencia económica total de los esposos respecto de aquellas, lo cual no fue debidamente acreditado. Consideran las demandantes vulnerado su derecho a la igualdad, pues están siendo discriminadas por el hecho de ser mujeres. Solicitan en consecuencia se ordene a ECOPETROL que inscriba como familiares a sus esposos con los mismos derechos de las esposas de los trabajadores de la empresa.

 

La entidad demandada a través de apoderado, solicitó en ambos casos desestimar las pretensiones de las demandantes, consideró que en estos casos no se está vulnerando el derecho invocado por las demandantes, pues el Acuerdo 01 de 1977 no excluye a los esposos de las trabajadoras, solo establece unos requisitos que se deben cumplir para poder acceder a los servicios médicos que presta la empresa, entre ellos que la persona demuestre que se encuentra desamparada al no estar afiliada al régimen de seguridad social, lo anterior en razón a que los cónyuges de las trabajadoras podrían estar afiliados como trabajadores o pensionados a alguna E.P.S. según lo establecido por la Ley 100 de 1993, así pues, no se puede hablar de desprotección por parte de la empresa, pues las demandantes no han demostrado que sus esposos carezcan de seguridad social en salud, o de los medios económicos para acceder al mismo, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de sus esposos.

 

Agregó que las demandantes están actuando en representación de unas terceras personas que no han hecho manifestación alguna acerca de la petición de ser vinculados al servicio de salud de la demandada, quienes el últimas son los titulares del derecho, pues ellos sería los beneficiarios del sistema de salud.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Expediente T-583474

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de febrero 8 de 2002 declaró improcedente la tutela solicitada por Yolanda Rojas Sierra. Consideró el fallo mencionado que el derecho a la igualdad no fue vulnerado por la demandada, pues el Acuerdo que estipula los requisitos para que los esposos de las trabajadoras accedan a los servicios de salud de la empresa es de carácter general, para todos los trabajadores, y de manera alguna se observa que contenga discriminación respecto de determinados trabajadores. Respecto al acceso del cónyuge de la demandante a los beneficios de Acuerdo 01 de 1977, indicó que este derecho no puede ser considerado como fundamental, así que no puede ser reclamado a través de la acción de tutela, pues siendo una controversia de tipo legal, la demandante cuenta con otros mecanismos legales para reclamarlo.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de febrero 25 de 2002, confirmó la decisión del a quo por sus mismas consideraciones.

 

Expediente T-586912

 

El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en sentencia de enero 14 de 2002, negó la protección solicitada por Esperanza Bejarano Pulido, argumentó para su decisión lo siguiente:

 

“…el despacho nota que la actora en su demanda de tutela no demostró sumariamente que le hubiese elevado petición a la empresa Ecopetrol, tendiente a reclamar el derecho conculcado, tampoco aportó prueba de que efectivamente la demandada le hubiese negado el derecho que pretende hacer valer, que su cónyuge demande una necesidad de asistencia médica, y que no estuviese afiliado a un sistema de seguridad social en salud, además que no cuente con medios económicos para sufragarlos, y en tal efecto, que la demandada se lo hubiese negado”.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de marzo 19 de 2002 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que: “...no puede pregonarse que el acuerdo 01 tenga un trato discriminatorio al exigir requisitos diferentes al cónyuge del trabajador que está amparado por la normas convencionales y el cónyuge de un directivo, porque sencillamente uno y otro no están en la misma situación laboral, uno es el régimen prestacional (incluida la seguridad social) de los trabajadores amparados por la convención colectiva y, otro, el régimen al que están sometidos los directivos. En situación parecida a la que aquí se analiza, dijo La Honorable Corte Constitucional que para que se estructure la violación al derecho fundamental a la igualdad, la discriminación debe darse entre iguales con situaciones fácticas idénticas.”.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.

 

Expediente T-583474

 

-         A folios 5 y 6, copia de la solicitud de fecha 25 de julio de 2001, elevada por la señora Rojas Sierra ante el Jefe del Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculación de su esposo Ramiro Solano Rivera como familiar inscrito en la empresa.

 

-         A folios 7 y 8, respuesta a la anterior solicitud, en la que la empresa demandada negó la inscripción de su esposo al interior de la empresa argumentando que de acuerdo al Acuerdo 01 de 1977, la trabajadora podrá inscribir su cónyuge, si comprueba la dependencia económica total respecto a ella.

 

-         A folio 9, copia de la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2001 en la que la señora Yolanda Rojas solicita a la demandada la inscripción de su cónyuge Ramiro Solano a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977.

 

-         A folio 10, respuesta de ECOPETROL a la anterior solicitud en la que reitera con los mismos argumentos la negativa de acceso al esposo de la demandante.

 

-         A folios 49 a 68, copia del Acuerdo 01 de 1977.

 

 

Expediente T-586912

 

-         A folios 24 al 38 del cuaderno de primera instancia, copia del Acuerdo 01 de 1977.

 

-         A folios 39 al 54 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia T-556 de la Corte Constitucional.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     La competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El principio de igualdad. Ausencia de criterios objetivos y razonables que justifiquen la diferencia de trato. Prohibición constitucional de establecer discriminación por razones de sexo.

 

Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte, como se verá en adelante, en torno al principio de igualdad, que se encuentra a la base del derecho fundamental del mismo nombre, reconocido a toda persona en los términos de los artículos 5 y 13 de la Constitución Política.

 

Constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que se deriva de la dignidad humana, pues se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.

 

Ha señalado la Corte Constitucional que la "igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta" [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].

 

La Sala Plena de esta Corporación desde sus primeros fallos especialmente merece citarse la sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), señaló que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, es una noción objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales Según esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la conciencia social dominante.

 

Pero, insistió la Corte en su jurisprudencia depurada al respecto, que tal distinción no puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado.

 

“Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciación exagerada de características distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres sustancialmente iguales[1].

 

 

Ahora bien nuestra Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer.[2]

 

Dice el artículo 13 de la Constitución:

 

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados.

 

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

 

 

Y el artículo 43 de la Carta expresa:

 

"La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación..."

 

 

El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces como ya se dijo, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda “anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales”[3], como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución.

 

Sobre las distinciones que se fundan exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo,  vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte:

 

"El legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real (artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

 

“(…)

 

“La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor.”[4]

 

 

Obviamente, la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se “autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales.”[5] Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.

 

3. Precedentes del caso.

 

La reseña de situaciones de discriminación tratadas por la Corte Constitucional, es pertinente para los efectos de la definición del asunto sub-examine,[6] pues se produjeron al tutelar el derecho a la igualdad de una mujer pensionada para inscribir a su cónyuge en la institución de previsión social a la que se encontraba afiliado. Constituye sin duda un antecedente que guarda relación con lo que aquí se controvierte:

 

“Diversas razones podrían esgrimirse para justificar la exclusión de las mujeres pensionadas de los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliación de sus esposos o compañeros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato diferenciado.

 

“a. (...) La visión histórica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condición de pensionada, como es la extensión de los servicios médico-asistenciales a determinados miembros de su familia.

 

“b. Las razones de tipo económico que podrían aducirse para justificar el trato diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces económicas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestación de un servicio público.

 

“c. Una razón de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su cónyuge o compañera permanente se expresa en el estereotipo de que es menos "hombre" aquel que es "sostenido" por su mujer (...) La simple concepción cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compañero permanente, como las normas jurídicas lo prevén para el hombre.

 

“d. La diferencia de trato entre los pensionados de la Caja podría obedecer a factores institucionales que habrían impedido, en la práctica, la actualización de su régimen jurídico según el nuevo marco constitucional (...) la razón institucional que busca avalar disposiciones anacrónicas o vacíos normativos que tienen como consecuencia la configuración, así sea temporal, de un fenómeno discriminatorio, carece de justificación razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administración de poner término a la discriminación a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el régimen de contingencias se tradujo, poco tiempo después, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional.

 

“En el presente caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneración efectiva que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a CASERIS se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos y beneficios al inscribir a sus esposas o compañeras permanentes a los servicios de asistencia médica que presta la institución, las pensionadas, sin justificación objetiva y razonable, están excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una clara violación del principio "a igual trabajo, igual salario" (CP art.53).

 

“(...)

 

“El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesión directa del derecho a la igualdad.

 

“(...)

 

“La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibición de toda forma de discriminación en contra de esta última (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad.  Razones de orden presupuestal o económico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debiéndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan.

 

“Vulneración del derecho a la igualdad y medidas para su protección

 

“21. En síntesis, la no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución inscriban a sus correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una razón válida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). ). La ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas - en este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE LOS RIOS - respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

 

La sentencia T-400 de mayo 23 de 2002, que ya trató también un asunto de idénticos supuestos a los de la tutela que se revisa, señaló:

 

“ Al tomar ECOPETROL la citada decisión discriminó a la accionante, en cuanto  le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.

 

“Dicha discriminación quebranta también compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3º y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.

 

“En esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’ y que ‘los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (...)’.”

 

 

Y, recientemente, la sentencia T-500 de junio 27 de 2002, la cual será reiterada en su integridad, abordó un caso  idéntico al aquí revisado en donde la empresa accionada también era ECOPETROL y se demandaba el amparo del derecho a la igualdad.

 

“ Una vez constatado que la exigencia de la dependencia económica total, en tanto aplica únicamente para los esposos y compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la violación a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la pregunta que surge es entonces cómo superar esa discriminación.

 

“En este sentido habría dos posibles soluciones: (i) hacer extensivo el requisito también para las esposas y compañeras permanentes de los trabajadores ó, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante estas opciones, la Corte considera que aún cuando el requisito de la dependencia económica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situación   discriminatoria consiste en aplicar la medida más beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general “pro-libertate” y el de “favorabilidad”, específicamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significaría autorizar en silencio acciones discriminatorias. En consecuencia, según lo dispuso recientemente esta Corporación en un caso similar[7], la orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia económica como requisito para la inscripción de los cónyuges y compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad”.

 

 

Igualmente señaló el fallo mencionado, que dada la violación persistente de los derechos a la igualdad y los tratos abiertamente discriminatorios de parte de la entidad accionada al aplicar el acuerdo 01 de 1977, la Corte debe adoptar medidas para evitarlo y por ello, la sentencia T-500 de 2002 no sólo amparó el derecho a la igualdad de quienes accionaban en esa tutela, si no que ordenó a ECOPETROL que inscribiera a los cónyuges o compañeros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que así lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977.

 

 

 
V. CASOS CONCRETOS.

 

Los razonamientos anteriores son asimismo aplicables por entero a los casos que se revisan, pues  es claro que en ellos, la actuación de la entidad accionada también  merece calificarse de discriminatoria. Según los datos del expediente, no existen razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad del tratamiento deprecado por la entidad accionada a las señoras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido. Las razones son las siguientes:

 

Primero. El requisito de dependencia económica consagrado en el acuerdo 07 de 1997, predicable únicamente para los cónyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Tal como lo dijo la sentencia T-500 de 2002 en donde se analizó un caso idéntico al que ahora se revisa, “ni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos que justificaran el trato discriminatorio, porque no existen, sino que se limitó a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la configuración de un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. La circunstancia que plantea el Acuerdo 07 de 1997, de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, es un requisito discriminatorio que no consagra ninguna  acción afirmativa, sino que como lo dijo la sentencia T-500 de 2002, “lejos de paliar las discriminaciones a las que se ha visto sometida la mujer en razón de su género, la medida agrava aún más su situación. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aquéllas puedan ser disminuidos frente a los de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la búsqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo económico en el sostenimiento integral de la familia y finamente, cohonesta también el incumplimiento de las obligaciones médico- asistenciales a cargo del Estado”.

 

 

En consecuencia, la Sala rechaza nuevamente los planteamientos del ente acusado y los de los fallos de instancia, que se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de prohibición de tratos discriminatorios por razón de sexo. Por ello,  se revocarán las decisiones revisadas para dar paso a la protección del derecho a la igualdad, bajo las consideraciones ya expuestas en la sentencia T-500 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

 

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias dictadas   el 25 de febrero de 2002 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-583474) y el 19 de marzo de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-586912)

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de las señoras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, en los términos previstos en los numerales séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 y REMITASE una copia de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002 a los jueces Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y Cuarto de Familia de la misma ciudad, para su conocimiento y el de las partes en el presente proceso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-624 de 1995

[2] Además de lo anterior la Constitución contempló acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protección efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, después del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el artículo 42 se consagró la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges (art. 42 C.P.). En el ámbito de los derechos políticos se estableció un mandato a las autoridades para garantizar la participación adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública (art. 40 C.P.).

[3] Sobre el concepto de acto discriminatorio, véase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia C-588 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Cfr. Corte Constitucional. sentencia T-098 de 1993. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2002