C-551-03 Sentencia C-551/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional
LEY DE REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional
LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanción y promulgación
CONVOCATORIA A REFERENDO-Control reforzado
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Control automático sobre eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley
SENTENCIA DE CONTROL AUTOMATICO-Tránsito a cosa juzgada
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Características del control de constitucionalidad
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Interpretación sistemática teniendo en cuenta además los propósitos del Constituyente
REFORMA CONSTITUCIONAL-Trámite
LEY DE REFERENDO-Restricción del artículo 379 C.P. no implica que la Corte no tome en consideración otras normas constitucionales
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Distinción entre la irregularidad en el trámite de una ley y la existencia de un vicio en la formación de la misma
ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Restricción de la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad
PRINCIPIO DE INTERPRETACION INTEGRAL Y SISTEMATICA DE LA CARTA-Alcance
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de aplicar el reglamento en la aprobación de una ley sin que sea interpretada aislada y exegéticamente
LEY DE REFERENDO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional
REFORMA CONSTITUCIONAL-Exclusión del control constitucional del contenido material es natural
CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance del control por vicios de procedimiento
VICIO DE COMPETENCIA-Carácter material y no formal
COMPETENCIA-Problemas se proyectan al estudio tanto de vicios de procedimiento como a los de contenido material
VICIO DE PROCEDIMIENTO-Reducir alcance a cuestiones de mero trámite contraría la Constitución
LEY DE REFERENDO-Examen de la Corte no excluye estudio de eventuales vicios de competencia
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Límites al poder de reforma constitucional
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinción entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control jurisdiccional
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Expresión del poder constituyente originario
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constitución bajo condiciones fijadas por ella misma
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Poder instituido, sujeto a límites y controles
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Límites formales y procedimentales
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Límite competencial
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Inexistencia de autorización expresa para sustitución integral
CONSTITUCION ESPAÑOLA-Mecanismos de reforma
PODER DE REFORMA-En el constitucionalismo colombiano tiene límites competenciales
PODER DE REFORMA SIN LIMITES COMPETENCIALES-Elimina distinción básica entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado
PODER CONSTITUIDO-Existencia
PODER DE REFORMA-Carece de autorización para derogación o sustitución de la Constitución Política
PODER DE REFORMA-Límites materiales
LEY DE REFERENDO-Características especiales
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Función primordial
REFERENDO-Análisis de antecedentes de esta norma constitucional
REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Imposibilidad de ser convocado directamente por el Presidente de la República
LEY DE REFERENDO-Ley convocante
LEY DE REFERENDO-Exigencias particulares
LEY DE REFERENDO-Consecuencias de las características especiales
LEY DE REFERENDO-Aprobación pone en relación distintos órganos del Estado
LEY DE REFERENDO-Orientación del examen constitucional
LEY DE REFERENDO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Naturaleza como ley convocante
LEY DE REFERENDO-Aprobación requiere mayoría calificada
RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-No se agota con la facultad de presentar un proyecto
RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Interpretación finalista fundada en el principio de instrumentalidad de las formas
INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Límites
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Adiciones o modificaciones no pueden desconocer la unidad de materia
FORMACION DE LAS LEYES-Participación del Ejecutivo no se limita a la presentación de proyectos
INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Modificaciones o adiciones al proyecto no vulnera el principio de publicidad
INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Adiciones o modificaciones no desconoce independencia del Congreso ni el principio de publicidad
INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Tesis según la cual se agota con la presentación del proyecto contraría el principio de economía procesal
LEY DE REFERENDO-Límite complementario a modificaciones y adiciones
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de debatir y modificar proyectos de ley incluso aquellos en donde el Gobierno tiene iniciativa exclusiva
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Casos en los cuales no puede introducir modificaciones al texto de un proyecto de ley
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Limitación constitucional expresa a la capacidad para modificar proyecto gubernamental
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones no pueden ser de tal índole que cambien la materia de la iniciativa gubernamental
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Introducción de un tema sustancialmente distinto vulnera la Constitución
PROYECTO DE LEY DE REFERENDO-No es intangible y puede ser modificado por el Congreso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Toda restricción debe aparecer de manera clara y expresa en la Constitución Política
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Toda restricción debe ser interpretada restrictivamente
REFERENDO-Antecedentes históricos en la Asamblea Nacional Constituyente
REFERENDO-Instrumento de reforma caracterizado por la colaboración de varios órganos del Estado
REFERENDO-Mecanismo de democracia participativa
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Dentro de ciertos límites puede introducir modificaciones al proyecto de referendo gubernamental
PROYECTO DE REFERENDO-Adiciones o modificaciones son válidas si respetan la unidad de materia y el principio de identidad
UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la ley de referendo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un vicio formal sino material de competencia
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración a la regla es un vicio de competencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalización y tecnificación del proceso legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación
LEY DE REFERENDO-Debe respetar el principio de unidad de materia
LEY DE REFERENDO-Respeto a la unidad de materia no significa que solo pueda referirse a un tema constitucional
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Reconoce expresamente la posibilidad de un referendo sobre distintas materias
LEY-Finalidad de la unidad de materia
REFORMA CONSTITUCIONAL-Discusión confiere suficiente unidad temática al debate
REFERENDO-Por su naturaleza y carácter diferente y supremo puede referirse a diversas materias
UNIDAD DE MATERIA-Es de contenido flexible y se interpreta a favor del principio democrático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Límite a la ley de referendo está dado por la convocatoria para reformar la Constitución
UNIDAD DE MATERIA Y LEY DE REFERENDO-No puede tratar asuntos diversos a la convocatoria
LEY DE REFERENDO-Iniciativa gubernamental para introducir nuevos temas se agota con la presentación del proyecto
ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de mensaje de urgencia
LEY DE REFERENDO-Constitución exige que sea sancionada antes de que la Corte proceda a revisar su constitucionalidad
MENSAJE DE URGENCIA-Previsto para cualquier proyecto de ley/LEY DE REFERENDO-Si bien tiene características especiales, es una ley
LEY DE REFERENDO-Aplicabilidad del mensaje de urgencia
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Posibilidad de mensaje de urgencia y de debate conjunto en comisiones permanentes en ambas Cámaras
LEY DE REFERENDO-Posibilidad de ser tramitada en sesiones extraordinarias
RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-No desconocimiento
PARTIDOS POLITICOS-Caso especial al ser el texto originario de las Comisiones Primeras
LEY DE REFERENDO-Congreso introdujo modificaciones pero no incorporó nuevos temas
LIBERTAD DEL ELECTOR EN EL REFERENDO-Protección constitucional
VOTO-Derecho y deber ciudadano
LIBERTAD DEL ELECTOR-Elemento integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al voto
VOTO-Carácter secreto
LIBERTAD DEL ELECTOR-Sin garantía efectiva no se puede hablar de democracia
LIBERTAD DEL ELECTOR-En todas las votaciones debe ser asegurada
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Previsión específica para que la libertad del elector sea protegida
LIBERTAD DEL ELECTOR-Protección se orienta específicamente a la forma de presentación del articulado sometido a consideración del pueblo
LIBERTAD DEL ELECTOR-Incorporación explícita del mandato de protección no es irrelevante
LIBERTAD DEL ELECTOR-Protección implica doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto
REFORMA CONSTITUCIONAL-En materia de procedimiento opera tanto el principio democrático como la libertad de configuración normativa del legislador
NOTA INTRODUCTORIA-Posibilidad de incluirlas en el proyecto de reforma constitucional
TARJETA ELECTORAL EN VOTACION DE REFERENDO-Interpretación acerca del contenido
NOTA INTRODUCTORIA-Ventajas
NOTA INTRODUCTORIA-Problemas que pueden acarrear con su presencia
NOTA INTRODUCTORIA-Inclusión y redacción debe presentar de manera completa el contenido de los artículos que introduce
NOTA INTRODUCTORIA-Casos en los cuales se podría viciar el proceso de la formación de la voluntad política de la ciudadanía
NOTA INTRODUCTORIA-Solo se justifican constitucionalmente si favorece condiciones para el ejercicio democrático y garantiza la libertad del sufragante
NOTA INTRODUCTORIA-Requisitos
NOTA INTRODUCTORIA-Señala finalidades o propósitos de las reformas
NOTA INTRODUCTORIA-Relación de causalidad con la aprobación del texto del artículo
NOTA INTRODUCTORIA QUE SEÑALA FINALIDADES-Requisitos para satisfacer libertad del sufragante
NOTA INTRODUCTORIA-Garantía de la libertad del elector
NOTA INTRODUCTORIA-Inclusión sin cumplimiento de requisitos
NOTA INTRODUCTORIA-Inconstitucionalidad
NOTA INTRODUCTORIA-Empleo de lenguaje con carga emotiva
NOTA INTRODUCTORIA-Imposibilidad de establecer relación de causalidad entre la finalidad señalada y la aprobación del proyecto
NOTA INTRODUCTORIA-Induce al elector a una respuesta favorable al utilizar la expresión “efectiva”
NOTA INTRODUCTORIA-No comprende los diversos contenidos normativos del texto
NOTA INTRODUCTORIA-Términos emotivos y carga valorativa son evidentes
NOTA INTRODUCTORIA-Actúa como factor inductivo del elector
NOTA INTRODUCTORIA-No existe clara correspondencia con el texto normativo
NOTA INTRODUCTORIA-Inclusión de elementos que desconocen la garantía de libertad del elector
NOTA INTRODUCTORIA-No informa sobre el contenido del texto normativo sino remite a él
NOTA INTRODUCTORIA-Vulneración de la exigencia de lealtad al pretender inducir las respuestas de los votantes
NOTA INTRODUCTORIA-Vulneración de la exigencia de claridad al no describir adecuadamente el contenido de la reforma
NOTA INTRODUCTORIA-Precariedad de la información no corresponde con la riqueza del contenido de los artículos
NOTA INTRODUCTORIA-No describe la totalidad del contenido normativo del artículo ni de las finalidades
NOTA INTRODUCTORIA-Falta de correspondencia con el artículo ocasiona grave perjuicio de la garantía de libertad del elector
NOTA INTRODUCTORIA-Inconstitucionalidad por problemas estructurales
NOTA INTRODUCTORIA-Incorporación desconoce la garantía de libertad del elector
NOTA INTRODUCTORIA-Incorporación compromete la esencia y función del mecanismo de participación ciudadana
NOTA INTRODUCTORIA-Admisión en el referendo generaría inseguridad jurídica
LEY DE REFERENDO-Interrogante ¿aprueba usted el siguiente artículo? No induce al elector a una respuesta positiva
SISTEMA ELECTORAL-Concepto
SISTEMA ELECTORAL EN COLOMBIA
El problema técnico que suscita este tipo de formas electorales es que la transformación de los votos en curules no es una operación simple, pues es prácticamente imposible establecer una correspondencia exacta entre unos y otras, por la sencilla razón de que un gran número de ciudadanos votan por numerosas listas, a fin de elegir un número limitado de representantes, por lo cual siempre quedan restos o residuos que deben ser repartidos. En tales circunstancias, la asignación de curules sólo puede reflejar imperfectamente los votos depositados por las listas y partidos.
SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL-Problema técnico que suscita
ESCRUTINIOS O FORMULAS DE PROPORCIONALIDAD-Reglas
SISTEMA DE COCIENTE-Método que favorece a las listas minoritarias
SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Método
SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Favorece el agrupamiento, premia a las listas mayoritarias
SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Refleja un método de cálculo
SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Real complejidad técnica de la fórmula no implica su inconstitucionalidad
VIGENCIA DEL REFERENDO-Aprobación de esa pregunta suscita ambigüedad y reitera regla sobre entrada en vigor de los referendos
VIGENCIA DEL REFERENDO-Falta de aprobación o rechazo de la pregunta no produce efectos normativos propios
REFERENDO-Admisibilidad e inadmisibilidad de una pregunta compleja
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad para definir alcance del referendo
DISPOSICION COMPUESTA-Inadmisibilidad por cuanto viola la libertad del elector
DISPOSICION COMPUESTA-Admisibilidad por cuanto sus distintos componentes conforman un sistema normativo
REFORMA DEL CONGRESO RIGE A PARTIR DE 2006-Artículo transitorio no desconoce la libertad del elector
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ-Objeción es acertada
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ-Tema independiente de la regulación del nuevo sistema electoral y de la nueva estructura del Congreso
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ-Incorporación en el numeral sobre reforma electoral vulnera libertad del elector
REGULACION SISTEMATICA DE PENSIONES-Admisibilidad
VOTO EN BLOQUE-Referencia de derecho comparado respecto a la homogeneidad o relación temática
PLEBISCITO-Imposibilidad de modificar la Constitución
REFERENDO MULTITEMATICO-Voto en bloque viola libertad del elector
VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO-Viabilidad
VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO MULTITEMATICO-Favorece la expresión de apoyo o rechazo de los proponentes
VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO MULTITEMATICO-Inconstitucionalidad deriva de la manera como induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado
VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO MULTITEMATICO DE ORIGEN PRESIDENCIAL-Tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo plebiscitario
LEY DE REFERENDO-Inexequibilidad de la pregunta de voto en blanco debido a su diversidad temática y su heterogeneidad material
CONSTITUCION POLITICA-Imposibilidad de ser reformada mediante mecanismo plebiscitario
REFERENDO-Imposibilidad de contenidos que impliquen apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Excepciones a la congelación tiene sentido plebiscitario
TARJETA ELECTORAL-Contenido
TARJETA ELECTORAL PARA REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contenido
NORMA ESPECIAL-Prelación
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Exclusión de la casilla para voto en blanco
CONFLICTO NORMATIVO-Aplicación de norma especial de preferencia a la general
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Aplicación de requisitos específicos en tarjeta electoral
TARJETA ELECTORAL PARA REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contempla exclusivamente casillas para emitir voto a favor o en contra
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Temario debe presentarse de manera que los electores puedan escoger libremente
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inconstitucional
REFORMA CONSTITUCIONAL-Aprobación requiere votación de la cuarta parte del censo electoral
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Admisión se tornaría en mecanismo para estimular que sobrepase umbral mínimo de participación
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Eficacia específica a la abstención
ABSTENCION EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Opción política legítima reconocida por el Estado
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexequible por cuanto la Constitución Política sólo prevé voto afirmativo o negativo
ABSTENCION EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Protección constitucional
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Posibilidad de los ciudadanos de votar positiva o negativamente o abstenerse en cada uno de los artículos de la reforma
AUTORIDAD ELECTORAL-Verificación para determinar si la propuesta fue o no aprobada
REFERENDO-Votación no puede coincidir con ningún otro acto electoral
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Análisis formal sugiere que no es acto electoral
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Análisis formal es inaceptable por cuanto recubre una realidad normativa distinta
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Materialmente es un acto territorial sin importar la forma que adquiera la votación
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Inexequible
CONSTITUCION POLITICA-Régimen presidencial, periodo unificado del Presidente y congresistas
ELECTORES-Facultad de revocar el mandato conferido a gobernadores y alcaldes
REGIMENES PARLAMENTARIOS-Periodos de gobierno y del parlamento no son fijos
REFERENDO-Imposibilidad de revocatoria del mandato de ciertos funcionarios electos, o su prolongación
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Desnaturaliza el referendo
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Reforma a la Carta en forma plebiscitaria al no haberse modificado el régimen constitucional sobre la materia
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Modificación por medio de actos electorales o plebiscitarios no es un elemento tangencial del régimen constitucional Colombiano
REGLA-Naturaleza debe regular de la misma manera todas esas situaciones concretas y precisas
REGLA-Imposibilidad de ser ad-hoc adoptada exclusivamente para ser aplicada a sujetos determinados y concretos
PERIODO DE FUNCIONARIOS ELECTOS-Revocación o ampliación sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto contraría la idea de Estado de Derecho
PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Aprobación desconocería libertad del elector
REFERENDO-Identidad
PLURALIDAD DE REFERENDOS-Prohibición que coincidan más de tres en una fecha
REFERENDO DE ORIGEN POPULAR QUE DEROGA UNA LEY-Prohibición respecto a normas fiscales
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de prohibición respecto a normas fiscales
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Diferencia con la consulta popular
REFERENDO CONSTITUCIONAL Y CONSULTA POPULAR-Límites materiales
CONSULTA POPULAR-Prohibición expresa de modificar la Constitución
ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-Inmodificabilidad de los proyectos de reforma constitucional
ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA Y REFERENDO-Criterios para solucionar eventuales discrepancias entre las reformas políticas
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferencias cuando expide un acto legislativo y su labor cuando aprueba una ley de referendo
ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-No derogó ni implicó inconstitucionalidad sobreviniente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Función orientada a que se efectúe un juicio de validez, no de eficacia
LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Confiere a las normas aprobadas por referendo un efecto adicional
LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Improcedencia de referendo derogatorio
ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-Inexistencia de afectación de la libertad del elector a pesar de la similitud en ciertos contenidos normativos
LEY DE REFERENDO-Inexistencia de omisión legislativa por no fijar fecha para votar el referendo
GOBIERNO-Obligación de fijar dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia fecha para la realización del referendo
LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Establece términos razonables para que sea votado el referendo
REFERENDO CONSTITUCIONAL O LEGAL-Campaña de promoción de al menos treinta días
GOBIERNO-Imposibilidad de citar a elecciones sin que hayan transcurrido al menos treinta días
REFERENDO-Límite máximo de seis meses para la realización
REFERENDO CONSTITUCIONAL DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Interpretación de la expresión “la presentación de la solicitud” para fijar fecha de pronunciamiento popular
CORTE CONSTITUCIONAL-Distinción sistemática entre la discrecionalidad y la arbitrariedad
LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Interpretación sistemática permite determinar momento en que debe realizarse votación de un referendo de origen gubernamental
CORTE CONSTITUCIONAL-Publicidad de la sentencia no está condicionada al depósitos de los salvamentos o aclaraciones
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Corte Constitucional puede comunicar sus fallos, en especial la parte resolutiva así el texto definitivo no se encuentre finiquitado
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de objeción para que ordene comunicación de la parte resolutiva de la sentencia al día siguiente de ser adoptada la decisión
LEY DE REFERENDO-Comunicación de la sentencia es necesaria a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de su realización
PROYECTO DE LEY DE REFERENDO-Solicitud de trámite de urgencia/SENADO DE LA REPUBLICA-Autorización de sesión conjunta de comisiones primera de Senado y Cámara
LEY DE REFERENDO-Trámite general cumplió con todos los requisitos exigidos por la Constitución
PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Debate respetó reserva de iniciativa gubernamental así como principio de publicidad
PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Votación cumplió mayorías requeridas
REFORMA CONSTITUCIONAL-Posibilidad de elevar a rango constitucional mandatos o prohibiciones legales sin que implique vulneración de la libertad del elector
PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Aprobación no vulnera Convención Interamericana
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales
Si bien el interviniente acierta al señalar que el bloque de constitucionalidad, en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustitución de la Constitución, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparación entre la disposición constitucional cuestionada y un artículo de determinado tratado, porque ello equivaldría a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constitución y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado
NORMA-Entre dos interpretaciones debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia
DISPOSICION CONSTITUCIONAL RELATIVA A DERECHOS DE LAS PERSONAS-Entre dos interpretaciones debe preferirse la que mejor armonice con los tratados de derechos humanos respetando el principio pro hominem
VOTO NOMINAL-Debate respetó reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad
VOTO NOMINAL-Votación cumplió mayoría requerida
VOTO NOMINAL-Reforma no implica ninguna sustitución de la Constitución
SUPLENCIAS-Debate no vulnera iniciativa gubernamental ni principio de publicidad
SUPLENCIAS-Reforma no implica sustitución de la Constitución
SUPLENCIAS-Votación cumplió mayoría requerida
FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA DIRECCION Y CONTROL DE HACIENDA PUBLICA-Debate respetó reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad/VOTACION-Cumplió mayoría requerida
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO-Debate respetó reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO-Numeral aprobado por votación nominal con lleno de los requisitos
REDUCCION DEL CONGRESO-Debate respetó iniciativa gubernamental y principio de publicidad
REDUCCION DEL CONGRESO-Reforma no implica sustitución de la Constitución
REDUCCION DEL CONGRESO-Numeral aprobado por votación nominal en forma requerida
PERDIDA DE INVESTIDURA-Debate no desconoció iniciativa gubernamental ni principio de publicidad
PERDIDA DE INVESTIDURA-Aprobación por votación nominal en debida forma
SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Debate respetó reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad
SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Numeral aprobado mediante votación nominal con el lleno de requisitos
LIMITE A PENSIONES-Numeral no afecta el derecho como se encuentra reconocido a nivel internacional y no sustituye la Constitución
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Límite a las pensiones
SUPRESION DE PERSONERIAS-Aprobación respetó reserva de iniciativa gubernamental y cumplió con quórum exigido
AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS-Reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad fueron respetados
AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS-Votación cumplió quórum constitucional
DESTINACION DE RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO-Reserva gubernamental, principio de publicidad y votación fueron respetados
RECURSOS PROVENIENTES DE REGALIAS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO-Aprobación respetó iniciativa gubernamental, principio de publicidad y votación
RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Iniciativa gubernamental, principio de publicidad y mayoría exigida para aprobación fueron respetados
CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Podría restringir derecho a la negociación colectiva
CONGELACION DE SALARIOS-No vulneración si se asegura a los trabajadores remuneración que permita vida digna
La Corte considera que no existe vulneración a la protección del salario, pues el Protocolo de San Salvador y el PIDESC establecen que los Estados deben asegurar a los trabajadores una remuneración que permita una vida digna a los trabajadores y sus familias. Igualmente, los Convenios de la OIT prevén la existencia y protección del salario mínimo. Sin embargo, no existe ninguna disposición expresa que impida a los Estados, para enfrentar situaciones de crisis, congelar temporalmente los salarios de los trabajadores, obviamente dentro de criterios de proporcionalidad.
CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Puede calificarse como restricción al salario y al derecho a la negociación colectiva
CONGELACION DE SALARIOS-Según OIT imposición unilateral por razones de ajuste, constituye una violación al derecho de negociación colectiva
COMITE DE LIBERTAD SINDICAL Y ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Admisión temporal de adopción de medidas unilaterales consistentes en congelación y fijación de topes salariales
CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Articulado ha contemplado un mecanismo restrictivo del derecho de negociación colectiva en cumplimiento de requisitos impuestos por organismos internacionales
CONGELACION DE SALARIOS POR DOS AÑOS-Propuesta cumple requisito de temporalidad
CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Inexistencia de desbordamiento de competencia
PARTIDOS POLITICOS-Inclusión por el Congreso avalado por el Ministerio del Interior
PARTIDOS POLITICOS-Propuesta respetó principio de publicidad y mayoría requerida
NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Propuesta ausente de proyecto originario, introducida posteriormente por el Gobierno
NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Asunto no tiene ningún vínculo con la finalidad ni la materia del proyecto originario
NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Numeral presentado por el Ministro de Gobierno cuando ya se habían desarrollado más de la mitad de las sesiones de las comisiones permanentes
NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Numeral y justificación no fueron incluidos en la ponencia para primer debate ni tampoco publicado
NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Comunicación de Mingobierno solicitando inclusión no contenía exposición de motivos
NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Numeral vulneró principio de publicidad
VIGENCIA-Numeral respetó iniciativa gubernamental, principio de publicidad y votación requerida
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Alcance y límites
TRAMITE LEGISLATIVO-Principios de identidad y consecutividad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Preponderancia
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilización
COMISION DE CONCILIACION-Funcionamiento e integración
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Función
COMISION DE CONCILIACION O MEDIACION-Límite material
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación no puede rebasar su finalidad
COMISION ACCIDENTAL-Finalidad para conciliar textos divergentes
COMISION DE CONCILIACION-Designación
COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION EN EL SENADO-Consideración y aprobación por unanimidad del informe de conciliación presentado
COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION EN LA CAMARA-Consideración y aprobación por mayoría exigida del informe de conciliación presentado
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en proyectos de ley
COMISION ACCIDENTAL-Jurisprudencia acerca de las discrepancias que surgen cuando una de las Cámaras aprueba una disposición y la otra no lo hace
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias no son el único límite a la competencia/COMISION ACCIDENTAL-Límite dado por el principio de identidad
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Contornos particulares en las leyes convocatorias a un referendo
COMISION ACCIDENTAL-Probabilidad de conciliación en ley de referendo cuando se incluyen varios artículos sobre un mismo tema constitucional
COMISION ACCIDENTAL-Imposibilidad de conciliación en un tema constitucional que fue integralmente negado o rechazado por una de las Cámaras
LEY DE REFERENDO-Falta de aprobación de un tema constitucional por parte de una de las Cámaras implica que esa cuestión fue archivada
COMISION ACCIDENTAL-Función parte de textos válidamente aprobados por las Cámaras
LEY DE REFERENDO-Imposibilidad de revivir texto archivado
SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Tema constitucional autónomo/SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Tema totalmente negado por el Senado por lo que no podía ser objeto de comisión de conciliación/SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Falta de aprobación equivale a su archivo
COMISION ACCIDENTAL-Extralimitación de competencia al intentar revivir tema constitucional
SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Inexequible
LEY DE REFERENDO-No vulneración de la Ley Estatutaria de Mecanismos de participación según la cual no pueden ser votados más de tres referendos en una misma ocasión
LEY DE REFERENDO-Temas básicos/REFORMA POLITICA-Finalidad esencial
LEY DE REFERENDO-Relación entre temas básicos es evidente
CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza y alcance de la competencia en ley de referendo
CORTE CONSTITUCIONAL-Control ejercido sobre convocatoria de referendos constitucionales es reforzado
CORTE CONSTITUCIONAL-Normas para adelantar control constitucional de ley que convoca a referendo
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de aplicar el reglamento en su integridad al aprobar ley de referendo
CONGRESO DE LA REPUBLICA-No toda infracción del reglamento provoca la inconstitucionalidad de la ley de referendo
CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de ley de referendo recae exclusivamente sobre los vicios de procedimiento en la formación de la ley
CORTE CONSTITUCIONAL-Control en ley de referendo se extiende a eventuales vicios de competencia en el ejercicio de poder de reforma
CORTE CONSTITUCIONAL-Control se extiende al examen de la presentación del texto del proyecto de reforma constitucional incorporado a la ley
PODER DE REFORMA-Límites
PODER DE REFORMA-Forma de establecer si se incurrió en un vicio de competencia
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Regulación del referendo constitucional
REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Características especiales de la ley de convocatoria
LEY DE REFERENDO-Ley convocante a un referendo aprobatorio
LEY CONVOCANTE DE REFERENDO-No es asimilable a un acto legislativo
LEY DE REFERENDO-Naturaleza como ley convocante
LEY DE REFERENDO-Implicaciones sobre el control ejercido por la Corte Constitucional
LEY DE REFERENDO-Exigencias particulares en trámite en el Congreso
LEY DE REFERENDO-No se le aplican exigencias particulares de los actos legislativos
LEY DE REFERENDO DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Exigencias particulares
LEY DE REFERENDO-Sometida a trámites ordinarios de cualquier proyecto
GOBIERNO-Posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso para debatir ley de referendo
LEY DE REFERENDO-Aprobación de proyecto por mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras
LEY DE REFERENDO-Debe respetar regla de unidad de materia
UNIDAD DE MATERIA DE LEY CONVOCANTE-No excluye que el proyecto de reforma pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales
REFERENDO-Unidad de materia es la reforma de la Constitución
REFERENDO MULTITEMATICO-Relación con el principio de publicidad
LEY DE REFERENDO-Iniciativa gubernamental para presentar temas nuevos se agota con la presentación del proyecto
LEY DE REFERENDO-Imposibilidad de introducir nuevos temas una vez fijado marco temático
LEY DE REFERENDO-Iniciativa gubernamental no implica la “intangibilidad” del proyecto presentado
LEY DE REFERENDO-Modificaciones dentro del marco temático no necesitan ser publicadas en la Gaceta del Congreso
LIBERTAD DEL VOTANTE-Protección especial y reforzada
LIBERTAD DEL ELECTOR-Implicaciones de la protección
LIBERTAD DEL ELECTOR-Protección implica doble exigencia de claridad y lealtad
LIBERTAD DEL ELECTOR-Doble exigencia no excluye que un referendo incorpore artículos de cierta dificultad técnica sobre temas complejos
LEY DE REFERENDO-Posibilidad de preguntas complejas
LEY DE REFERENDO-Disposiciones compuestas de varios elementos violan libertad del elector
NOTA INTRODUCTORIA-Incorporación en el texto de un referendo es inconstitucional
REFERENDO MULTITEMATICO-Voto en blanco afecta libertad del votante
AUTORIDAD TERRITORIAL-Prolongación del periodo es inconstitucional
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inclusión de medidas fiscales no vulnera la Constitución
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inclusión de medidas económicas no implica desnaturalización
ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-Aprobación no implica inconstitucionalidad sobreviniente ni derogatoria de ningún numeral del referendo
Revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
El Presidente del Congreso de la República, mediante oficio recibido por el Presidente de la Corte Constitucional el trece (13) de enero del año en curso, remitió a esta Corporación el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.
Mediante auto del veinte (20) de enero de los corrientes, la Sala Plena de esta Corporación ordenó devolver al Presidente del Senado el “proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara”, para que fuese sancionado y, una vez promulgada la Ley, fuera enviada de nuevo a esta Corte con el fin de adelantar el correspondiente control constitucional.
Por oficio del veintidós (22) de enero de 2003, el señor Presidente de la República remitió a esta Corte la Ley 796 de 2003, con algunos documentos relacionados con el trámite legislativo, para que de conformidad con lo previsto en la Constitución, la Corte decidiera sobre su exequibilidad.
Mediante auto del tres (3) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual ordenó oficiar a los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, y al Ministro de Justicia, con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad.
La Corte Constitucional convocó audiencia pública dentro del proceso de la referencia, mediante decisión de la Sala Plena adoptada el 22 de mayo de 2003, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto fue incluida la lista de los invitados a participar, así como un temario sobre el cual deben versar las intervenciones. La audiencia se celebró el cuatro de junio.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO BAJO REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 796 de 2003 bajo revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No 45.070 del 21 de enero de 2003.
“LEY 796 DE 2003
(enero 21)
Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CONVOCATORIA. Convócase al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:
1. PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS
PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
2. VOTO NOMINAL
PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará así:
El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
3. SUPLENCIAS
PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden de inscripción en ella. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo.
Derógase el artículo 261 de la Constitución Política.
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4. FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA DIRECCION Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA
PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACION Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase al artículo 346 de la Constitución Política un inciso y un parágrafo del siguiente tenor:
Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recogerán el resultado de audiencias públicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del análisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la República participará activamente en la dirección y control de los ingresos y los gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el análisis y la decisión sobre la inversión nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica del Presupuesto reglamentará la materia, así como la realización de las audiencias públicas especiales de control político, en las cuales los congresistas formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se aplicará a la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, en todas las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Con excepción de los mecanismos establecidos en el título XII de la Constitución Política, en ningún caso y en ningún tiempo, los miembros de las corporaciones públicas podrán, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones de destinación de la inversión de dineros públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará a la elaboración y aprobación de presupuesto en todas las entidades territoriales.
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5. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 180 de la Constitución Política, con el siguiente numeral:
Artículo 180 . Los congresistas no podrán:
(...)
5o. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios técnicos y administrativos de las Cámaras Legislativas estarán a cargo de una entidad pública o privada, que ejercerá sus funciones con plena autonomía, conforme lo establezca la ley.
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6. REDUCCION DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCION DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS?
El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, y tres (3) en circunscripción nacional especial de minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción nacional, sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para el cálculo solamente el total de votos válidos obtenidos por estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas, se determinará por el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política. Los representantes de las comunidades indígenas, que aspiren a integrar el Senado de la República, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido líderes de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO transitorio. Si transcurrido un año de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres meses siguientes.
El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Para la asignación de curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para el cálculo sólo el total de los votos válidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignarán todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el Artículo 263 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se elegirán cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, así: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad indígena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior.
PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un número plural de congresistas, diputados y concejales, en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este artículo, serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal.
PARÁGRAFO transitorio. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ningún departamento deberá perder más del 33% de su representación actual en la Cámara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignará una curul adicional en dicha Cámara, a cada uno de estos departamentos.
El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 263. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación pública se hará por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Para efectos de la determinación de la votación mínima requerida, a que se refiere el artículo 176 de la Constitución Política, se entiende por cuociente electoral el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos a proveer.
Artículo transitorio. Lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la Constitución Política regirá para las elecciones que se celebren en el año 2006. Los umbrales y el sistema de asignación de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicarán a partir de las elecciones de 2003.
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7. PERDIDA DE INVESTIDURA
PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 183 de la Constitución Política se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos parágrafos, del siguiente texto:
Artículo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perderán su investidura:
2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisión, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección de funcionarios, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.
6. Por violar el régimen de financiación de campañas electorales, por compra de votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.
7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobación o ejecución.
PARÁGRAFO 2o. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el procedimiento para tramitarla y dispondrá una mayoría calificada para imponer la sanción y su graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposición no tendrá efectos retroactivos.
Facúltese al Presidente de la República para que, en el término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta gravísima con pérdida de empleo.
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8. LIMITACION DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PUBLICA
PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO PUBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 187 de la Constitución Política, con el siguiente texto:
A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podrá recibir con cargo a recursos de naturaleza pública, una pensión superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se exceptúan quienes tengan derechos adquiridos y quienes estén amparados por los regímenes pensionales exceptuados y especiales.
La vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirará el 31 de diciembre de 2007, con excepción del régimen pensional de los Presidentes de la República que tendrá eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.
El régimen de transición será reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, serán los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo allí establecido.
Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podrán reconocerse pensiones de vejez o jubilación a personas con menos de 55 años de edad.
La Ley General de Pensiones ordenará la revisión de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.
A partir del 1° de enero del año 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementarán los salarios y pensiones de los servidores públicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos públicos, en ambos casos cuando devenguen más de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Se excluye de esta disposición el régimen legal para los miembros de la Fuerza Pública.
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9. SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORIAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 272. El control de la Gestión Fiscal de las entidades del orden territorial será ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contraloría General de la República, para lo cual podrá apoyarse en el auxilio técnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia pública, celebrada previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de competencia privativa de la Contraloría.
Las Contralorías departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedarán suprimidas cuando el Contralor General de la República determine que está en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deberá suceder a más tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transición se respetará el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, que se designen para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán ser oriundos del departamento respectivo.
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10. SUPRESION DE PERSONERIAS
PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERIAS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 289 de la Constitución Política con los siguientes incisos:
La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercerán todas las facultades que en la Constitución y la ley se atribuyen a las personerías municipales o distritales. La Procuraduría y la Defensoría cumplirán estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio técnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia pública, celebrada previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de competencia privativa de la Procuraduría o de la Defensoría.
El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo reorganizarán sus entidades para asumir las funciones previstas en este artículo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendrá la personería respectiva. A más tardar en el mes de febrero de 2004 quedarán suprimidas todas las personerías de los municipios y distritos de más de cien mil habitantes.
Los funcionarios de la Procuraduría o de la Defensoría, que se designen para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán ser oriundos del departamento respectivo.
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11. AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS
PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 355 de la Constitución Política con los siguientes incisos:
Así mismo, queda prohibida cualquier forma de concesión de auxilios con recursos de origen público, bien sean de la Nación, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de economía mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campañas políticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones públicas de elección popular.
Sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la violación de estas prohibiciones constituye causal de destitución o desvinculación para el servidor público que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o función pública, y de pérdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.
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12. NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO
PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES Y LAS PERSONERIAS, A LA EDUCACION Y AL SANEAMIENTO BASICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Inclúyase en la Constitución Política un artículo nuevo, que codificará la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedará así:
Artículo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresión de las contralorías territoriales y las personerías, se destinará, durante los 10 años siguientes a su vigencia, a la ampliación de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educación preescolar, básica y media, y a la construcción y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento básico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores públicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará el modo de aplicación de estos recursos.
Los dineros destinados para educación, en virtud de lo dispuesto en este artículo, garantizarán el financiamiento de los costos de matrículas y derechos académicos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliación de cobertura.
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13. RECURSOS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO
PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 361. Los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinarán a las entidades territoriales, en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la ampliación de la cobertura con calidad en educación preescolar, básica y media. El 36% para agua potable y saneamiento básico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversión en la recuperación del río Cauca.
En la ejecución de estos recursos se dará prioridad a la participación de los destinados a la educación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará la materia.
PARÁGRAFO transitorio. Serán respetados los recursos provenientes de regalías que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales.
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14. FINANZAS PUBLICAS SANAS
PREGUNTA: ¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase al artículo 345 de la Constitución Política el siguiente parágrafo transitorio:
Parágafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que dé lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre del año 2003 o 2004, un incremento anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002.
El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinarán las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud.
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15. PARTIDOS POLITICOS
PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, o movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado o Cámara de Representantes, una votación equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La Personería Jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionados.
A los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les exigirá lo referido en el presente artículo para la obtención de su personería. En estos casos, será suficiente con conseguir representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
En ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.
Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos, que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva corporación, en los términos que señale la ley.
PARÁGRAFO 1o. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente la materia.
PARÁGRAFO 2o. La personería jurídica de partidos y movimientos políticos reconocida actualmente, continuará vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado dependerá su conservación, conforme a lo reglado por este artículo.
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16. CONTRA EL NARCOTRAFICO Y LA DROGADICCION
PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROINA, MARIHUANA, BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINOGENO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Agrégase al artículo 16 de la Constitución Política, un segundo inciso del siguiente texto:
Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigará severamente la siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína, la marihuana, el éxtasis u otras similares, graduando las penas según las circunstancias en que se cometa la infracción. El Estado desarrollará una activa campaña de prevención contra la drogadicción, y de recuperación de los adictos, y sancionará, con penas distintas a la privación de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los niños y adolescentes.
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17. PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES
PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSION DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO AÑOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?
Artículo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco (2005).
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador del respectivo departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
18. VIGENCIA.
PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Artículo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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19. APROBACION INTEGRAL DE ESTE REFERENDO
PREGUNTA: ¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACION, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES?
Manifiesto mi aprobación integral a este referendo.
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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C, a 21 de enero de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
III. INTERVENCIONES
Durante el trámite del proceso fueron presentadas numerosas intervenciones, algunas a nombre propio y otras en representación de entidades oficiales o instituciones particulares. En este acápite también se incluyen las demandas presentadas contra la Ley 796 de 2003, que fueron rechazadas por esta Corporación, pero que esta Corte, a fin de favorecer la participación ciudadana, asimila a intervenciones que impugnan la constitucionalidad de la ley bajo revisión, o de algunos de sus apartes.
Teniendo en cuenta que la intervención ciudadana está diseñada para que la comunidad participe activamente en los procesos de constitucionalidad tramitados ante la Corte y, que su objetivo central consiste en ofrecer elementos de juicio y plantear problemas jurídicos que permitan una mayor ilustración y amplíen el debate constitucional, la Corte optó por relacionar las intervenciones ciudadanas con la siguiente metodología: en primer lugar, se reseñarán los nombres de los intervinientes y se hará referencia, cuando fuere el caso, a la entidad o institución que representan; en segundo lugar serán resumidas y reseñadas las intervenciones, señalando los argumentos en defensa y en contra de la constitucionalidad de la ley objeto de estudio organizados temáticamente.
1. Intervinientes
A continuación, la Corte reseña, según el orden de llegada de los escritos al despacho del magistrado sustanciador, los nombres de los ciudadanos que intervinieron oportunamente en el proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003:
Camilo Ospina Bernal (Presidencia de la República) (1); Germán Dávila Vinueza (2); Ana Lucía Gutiérrez Guingue (“Ministerio de Justicia y del Derecho”) (3); Carlos Rodríguez Mejía y Catalina Díaz Gómez (Comisión Colombiana de Juristas) (4); Luis Carlos Villegas Echeverri (Consejo Gremial Nacional) (5); Luis Carlos Villegas Echeverri (Asociación Nacional de Industriales) (6); Luis Ignacio Sandoval Moreno (Instituto María Cano –ISMAC-) (7); Ricardo Rodríguez Asensio (8); Emilio Segundo Zola (9); José Gregorio Hernández Galindo (10); Jorge Enrique Robledo Castillo (11); Dimas Salamanca Palencia (12); Edmundo López Gómez (13); Ernesto Rey Cantor (14); Julián Benitez (Asociación ECOPOLIS) (15); Antonio Navarro Wolf y Armando Novoa García (16); Roberto Junguito Bonnet (Ministerio de Hacienda) (17); Héctor Pineda y otros (Comité Ciudadano Promotor del voto por el “No”) (18); Haydee Cañizares Madarriaga (Federación Colombiana de Municipios) (19); Ramiro Bejarano Guzmán (20); Armando Benedetti Jimeno (21); Fernando Augusto Ramírez Guerrero (22); Zoeria Villada Ríos y José Fernando Díaz P. (SINDESENA) (23); Carlos Arturo Rodríguez Díaz (CUT) (24); Ángela Patricia Cárdenas Pérez (25); Grace Adriana Díaz Garzón (26); Claudia Marcela Muñoz Rodríguez (27); Néstor García Buitrago (28); Miguel Andrés Fierro Pinto (29); Alfredo Elías Ramos Florez (30); Yeny Patricia Infante Sánchez (31); Julio Cesar Cedeño (32); Fabio Antonio Cruz Mariño (33); Manuel Vargas Ayala (34); Carlos Martínez Rojas (35); Luís Felipe Bueno (36); Mario Germán Gaitán Nieto APENJUALCO (37); Ferez Haddad González (38); Fabio Jiménez (39); Luis Efraín Daza Barrera (40); Luis Alejandro Vega Vega y otros (Coadyuvan mas de 3000 firmas) (41); Hernán Alejandro Olano García (Director Dpto. de Derecho Publico U. Sabana) (42); Jorge León Ruíz Ruíz (43); Asdrúbal A. Suanca M. (Confederación Nacional JAL de Colombia) (44); Jorge Iván Piedrahita (45); Nicolás Emilio García (46); Julio Cesar Cedeño (segunda intervención) (47); Guillermo Pérez Rosales (48); Jorge Alberto Rojas Otálvaro (49); Antonio Eduardo Bohórquez (50); Jorge Naín Ruiz Ditta (51); Cristian Alberto Buitrago Rueda (52); Nelson Alfredo Arciniegas Martínez (53); Radfchenko Pulcrolaky (54); Jorge Arango Mejía (55); Guillermo Rivera Fúquene (56); Margarita Ávila Pacheco (57); Armandina Lozano Sánchez (58); Edgar Acero Jiménez (59); Roberto Restrepo Guerrero (60); Luis Enrique Olivera Petro (61); Jaime Bulla Rojas y Martha Janneth Fonseca Mateus (62); Diego Alberto Zuleta García (63); Dimas Salamanca Palencia (segunda intervención) (64); Alejandro Baquero Nariño (65); José Genaro Pineda Apolinar y otro (CUT, Subdirectiva Meta) (66); Martha Leonor Castellanos Pulido (67); Edgardo Enrique Salebe Morr (68); Manuel Antonio Caicedo Paz y, con idéntico contenido, Janeth Corredor Castro (69); Gonzalo Ramírez Aponte y Alvaro Hernando Franco Nieto (ASIEB y SINTRAELECOL) (70); José Albendea Pabón (71); Jesús María España Vergara (72); Jairo Iván Ochoa Romero (73); Jelly Benavides Castañeda y Dense Fajardo Ortegón (74); Fernando Mojica Casas (75); Ciro Alfonso Galvis Muñoz (76); Jairo Alfonso Riobó (77); Rafael Castro Ramos (78); Luis Eduardo Gómez Hernández (79); Omar Chávez y otro (Sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio) (80); Joaquín Franco Burgos (81); Jairo Artunduaga Ochoa (82); Efrén Candelo Larrahondo (83); Aurelio Tobón Mejía (84); Roque Julio Palomino Saavedra (85); Armando Baena Cifuentes (86); Nubia Edith Hernández y otros (Comisión de jueces y fiscales del país) (87); Heliodoro Guerrero Bermúdez (88); José Luján Zapata y otros (89); Luis Alfredo Castellanos (90); Deledda Paez Vega (91); Nora Inés Montenegro y otros (92); Jaime Sánchez Sánchez (93); José Trinidad Rivera Panqueba y otros (94); Germán Navas Talero (95); Bibiana Paola Martínez Salcedo (96); Katherin García Moncada (97); Luisa Fernanda Sierra (98); Andrés Salgado (99); Ángela Patricia Bermeo Díaz (100); Paula Lorena Marín (101); Natalia Bernal Gutiérrez y otros (102); Margarita María Chaparro Alzogaray y otros (103); Claudia Milena Forero (104); Manuel Franco Díaz (105); Carolina Pizarro y otros (106); Darling Milena Galván Lizarazu (107); Bibiana Mahecha Garzón (108); Cristy Rodríguez Torres (109); Viviana Marín Vera (110); Stella Carabalí y otros (111); Néstor Raúl Correa Henao (112); José Alirio Rodríguez (113); José Luis Salazar (ASDECOMM) (114); Víctor M. Arregoces y otros (115); Diego Fernando Guzmán Ospina (116); Luis Pinilla Pinilla (117); Alonso Castrillón y otro (118); Omar Noguera Pinillos (119); Augusto Benavides (120); César Fonseca Rincón (SERVINALSERM) (121); María Zulema Llanos y otros (122); Francisco José Trujillo Cortés y otro (123); Julio César Murillo Prieto (124); Evaristo García (Sindicato de Trabajadores Públicos Hospital Universitario del Valle) (125); Luis Eduardo Manotas Solano (126); Freddy Cifuentes Pantoja (127); Hermes Pinzón Ríos (128); Rafael Pardo Rueda (129); Marco Aurelio Sandoval Tique (Presidente de la Unión Nacional de Pensionados Públicos y Privados) (130); Miguel Angel Villamil (131); Inés Jaramillo Murillo (132); Carlos Arturo Romero Ospina (133); Fernando Montoya Montoya (personero de Santiago de Cali) (134); Asdrúbal Gómez Pastor (135); José Darío Muñoz Carvajal (ASCONTRACOL), Néstor Gustavo Garzón G., Humberto Cifuentes Osorio y José Ignacio Camargo Rozo (136); Javier Alejandro Acevedo G. (Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo) y Dora Lucy Arias (Asociación Colombiana de Abogados defensores Eduardo Umaña Mendoza) (137); Juan Carlos López Alzate (138); Álvaro González Anaya (139); Eudoro Echeverri Quintana (140); Carlos Cely Maestre (Fiscal CUT) (141); Gildardo Ospina Arias, Pedro Herrera Miranda, Miguel Ángel Mejía Díaz (142); Fabio Villa Rodríguez (Federación Nacional de Concejos de Colombia) (143); Manuel Alberto Restrepo Medina (144); Gustavo Francisco Petro Urrego (145); Ariel Alvarado Fonseca (146); Saúl Antonio Londoño Morales (147); Humberto de Jesús Longas Londoño (148); José de Jesús Gil Barreto (149); Olga Lucía Gaitán García (Defensoría del Pueblo) (150); Jorge Pérez Díaz (Colegio Nacional de Abogados) (151); Víctor Velásquez Reyes (152); Arnulfo Alvarez Buitrago y otros (en total 122) servidores públicos de la Personería Municipal de Santiago de Cali (153); Gelasio Cardona Serna e Iván Cardona Restrepo (154); María Juliana Rojas Cortés (155); José Cipriano León Castañeda (156); Nelson Orlando Mirando Ruiz, Luis Arbey Arroyave Hernández y Pablo Andrés Alvarado Reyes (157); Ángel Emilio Niño Alonso y Pablo Bustos Sánchez (este último actua como coadyuvante y en su calidad de Presidente de la Red de veedurías ciudadanas) (158); Mauricio García Villegas (159); Sugey Rosina Tigreros (personera municipal de Buga) (160); Marcos Peña y otros (funcionarios de la Contraloría Departamental del César) (161).
Así mismo la Corte señala que, bajo un formato preelaborado, numerosos estudiantes del “campus universitario del puente del común de Chía” (Universidad de la Sabana) intervinieron en el proceso; por tratarse de ideas que repiten los argumentos ya relacionados, la Corte se abstendrá de hacer una cita expresa y detallada de las mismas.
Aunque las apreciaciones de los intervinientes abordan diversos aspectos, las consideraciones elaboradas versan principalmente sobre la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad, sobre el trámite al cual se sujetan los proyectos de leyes que convocan a referendo, sobre el contenido concreto de la Ley 796 de 2003 y sobre el deber de la Corte de amparar la libertad del votante. La Corte sistematizará las intervenciones presentadas a partir de su contenido temático, reseñando los fundamentos a favor y en contra de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, pero se abstendrá de hacer referencia expresa a cada uno de los escritos y ciudadanos que plantean las mismas tesis. Con todo, la Corte pondrá entre paréntesis el número de las intervenciones que se centraron en cada punto.
2. Sobre el alcance y los parámetros de control constitucional
- En cuanto a la competencia de la Corte, la naturaleza de la ley objeto de estudio y los parámetros de control, se plantean las siguientes consideraciones: el referendo es un mecanismo que permite cristalizar el derecho a la participación en la conformación y ejercicio del poder político, cuyas reglas deben ser estrictamente respetadas (16, 26, 27, 150); la convocatoria a referendo se hace en colaboración armónica y separada de los poderes públicos y no se agota en la observancia de requisitos de forma, sino que debe contribuir a la realización de los fines del Estado y evitar que sea un instrumento de manipulación de los gobernantes (16); la adopción de normas constitucionales contrarias a las normas imperativas del derecho internacional rompería la integridad de la Constitución (4, 7, 20, 23, 37); la ley que convoca un referendo constituye un mecanismo de participación ciudadana y, por tanto, corresponde a una ley estatutaria que debió seguir el trámite de este tipo de leyes; la intención de reformar la Constitución otorga la naturaleza jurídica de un acto legislativo y no de una ley ordinaria (22); la ley que convoca a referendo es una ley en sentido formal, con características especiales (el interviniente indica criterios que permiten considerar su especialidad) (150); la competencia de la Corte Constitucional está limitada a asuntos de procedimiento, a favor del principio democrático y la libre autodeterminación de los pueblos como constituyente originario (17, 19, 84, 150); el juicio de constitucionalidad no se reduce al ámbito puramente procedimental, pues la expresión “solo”, mencionada en el artículo 241 Superior, no debe ser entendida en sentido literal sino articulada con otras normas de la Carta (71); que la ley que convoca a referendo es una ley especial cuya naturaleza y alcance debe ser determinado previamente por la Corte Constitucional (81).
Otros intervinientes estiman que la Corte debe pronunciarse sobre la conveniencia y constitucionalidad de los requisitos de forma de la ley, por no tener competencia para hacerlo respecto del contenido material (1, 84); que en caso de existir vicios estructurales la ley, deberá ser devuelta al Congreso para que los subsane (13); que aunque la convocatoria a referendo sólo podrá ser declarada inconstitucional si se desconocen requisitos de forma, se autoriza la acción pública de nulidad contra estos actos dentro del año siguiente a su promulgación (113); que el control de constitucionalidad de la ley exige un estudio riguroso del contenido y antecedentes del título XIII de la Carta y de los contenidos y, pronunciamientos judiciales respecto, de las leyes 5ª de 1992 (reglamento del Congreso) y 134 de 1994 (estatutaria de los mecanismos de participación) (150, 156, 158); y que la Corte debe determinar si en el proceso de reforma a la Constitución mediante referendo, el pueblo actúa como Constituyente originario o como simple órgano de control político que refrenda o rechaza un acto aprobado por el Congreso (81).
- Un interviniente argumenta que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que se concretó con la ejecutoria del auto de 20 de enero de 2003, mediante el cual la Corte entró a conocer del proyecto de ley que convoca a un referendo para reformar la Constitución e hizo algunas consideraciones (como la de prever lo necesario para subsanar algunos vicios de procedimiento como el de la ausencia de sanción presidencial del proyecto) que implicaron un control efectivo del proyecto, control que a su vez finalizó al ordenarse la devolución del proyecto al Presidente del Senado (148).
- Intangibilidad de ciertas normas constitucionales. Las consideraciones tienen que ver con lo existencia o no de cláusulas y principios que no pueden ser modificados mediante referendo, en la medida en que lesionan gravemente los fundamentos de la Constitución y del Estado Social de Derecho. Así, algunos estiman que la reforma a la Constitución es un mecanismo que tiene como límite la propia Constitución y normas de derecho internacional, por lo que la reforma podría ser “inconstitucional” si se sacrifican las bases innegociables de una comunidad (2, 10, 112); que el referendo no puede desconocer el Estado Social de Derecho ni las normas concernientes a periodos de autoridades territoriales o la imposibilidad de reelección (2, 10, 50); que en la Carta se señalan dos procedimientos de reforma a la Constitución, uno para los temas principales (derechos fundamentales y sus garantías, participación popular, estructura del Congreso, etc.), el cual se realiza mediante acto legislativo y se puede derogar por referendo, y otro para temas secundarios donde existen límites sustanciales al poder constituyente sujeto a las garantías conquistadas por los pueblos, el cual se realiza únicamente mediante referendo (14); que una nueva realidad económica y social no puede significar el desconocimiento de principios constitucionales previamente establecidos en la propia Constitución, pues debe respetarse la voluntad del poder constituyente originario (17).
3. Sobre el trámite legislativo
Algunos destacan que la Constitución del 1991 se clasifica como rígida por el complejo procedimiento establecido en el título XIII para reformarla, sin que para el trámite de la ley de referendo se puedan aplicar los procedimientos propios de las leyes ordinarias, porque de lo contrario la Constitución no sería sino una ley más y que conforme al reglamento interno del Congreso, los procedimientos reguladores del proceso legislativo ordinario sólo se pueden aplicar en el trámite legislativo constituyente cuando “no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales” (124, 140). Por el contrario otros afirman que, a pesar de tratarse de una ley especial, para su trámite y aprobación debe aplicarse el procedimiento legislativo ordinario (150)
- Reserva de iniciativa. Algunos intervinientes sostienen que parte del articulado del proyecto no fue de la iniciativa de aquellos servidores públicos a quienes el Constituyente les confirió expresamente esa atribución; el Ministro del Interior y de Justicia se abrogó competencias que no posee y usurpó las correspondientes a los titulares de otros miembros del gabinete ministerial (50, 127); que el gobierno sólo tenía iniciativa en los temas indicados en ciertos numerales del artículo 150 de la Constitución lo cual, dada su inobservancia, constituye un vicio de trámite evidente (65); el Congreso modificó sustancialmente el proyecto inicialmente presentado por el gobierno e introdujo nuevas disposiciones, lo que conduce a desconocer la reserva de iniciativa, que es exclusiva del ejecutivo para el caso del referendo (10, 132, 142, 149); que no existe prohibición expresa para que el autor de una iniciativa pueda adicionarla durante su trámite, siempre que se respeten las reglas para su incorporación (150).
- Unidad de materia. Algunos intervinientes sostienen que en cualquier ley, y con mayor razón si se pretende modificar la Constitución, debe existir una clara e inobjetable concatenación entre los asuntos que ella trata y no puede afirmarse que existe unidad de materia por el solo hecho de que todas las preguntas del cuestionario deban ser respondidas en el referendo; que resulta indispensable establecer si esas preguntas son homogéneas entre sí, es decir, si se refieren a la misma materia (10, 23); que el control de la Corte comprende la revisión de la unidad de materia entendida no como control formal, sino como control material con el fin de garantizar el derecho de participación política de los ciudadanos en condiciones razonables sin permitir la manipulación del elector (16, 21, 131, 154); que se rompe la unidad de materia cuando la disposición con la que se propone regular determinada materia, incluye temas que no son propios de la norma vigente cuyo texto se quiere modificar debiendo existir identidad entre lo reformado y lo que se propone reformar (7, 13, 81); que existe un vicio en la Ley por no tener unidad de materia, pero que este es un vicio formal por cuanto el Legislador no tenía la competencia para señalar esos contenidos normativos en esa forma particular (16, 28,70, 79, 137, 146, 154, 159); que no existe unidad de materia ni siquiera al interior de cada una de las preguntas, por ser compuestas o complejas, viéndose el elector precisado a sufragar sobre el cúmulo de materias sin posibilidad de distinción, situación que además desconoce el mandato de libertad del elector (10, 24, 26, 107, 131, 132, 133, 137, 149, 159); que la temática de la Ley que convoca a referendo se establece por la exposición de motivos presentada por el Gobierno, consistente en modificar el sistema de políticas y algunas normas relativas al régimen electoral y contra la corrupción, por lo cual los demás temas quedan fuera de la unidad de materia y se solicita su inconstitucionalidad (16); que en el caso de los actos legislativos la unidad de materia está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupa, el cual no es otro que la reforma a determinados contenidos de la Constitución, o la adición de nuevas disposiciones (42); que lo dispuesto en la pregunta 16, relacionada con la penalización del consumo y el porte de sustancias alucinógenas, no guarda relación de conexidad con el contenido de la reforma política propuesta y es extraña a la naturaleza del acto al que se adscribe (45, 49, 52); que el objetivo principal de este referendo es hacer una reforma política pero termina incursionando en una reforma fiscal que afecta a la clase menos favorecida y otros temas como la penalización, la prórroga del mandato de las autoridades territoriales etc., que nada tienen que ver con la corrupción y la politiquería (39, 41, 44, 49, 51, 137).
Sin embargo, para otros, la Corte no puede analizar un posible vicio de unidad de materia, porque ello implicaría abordar el estudio sustancial de la ley, lo que está prohibido por el Constituyente (1, 150); en el texto del referendo es posible que se propongan reformas que no tengan entre sí la indispensable unidad de materia, siempre que se traten de manera independiente y se resuelva sobre ellas de manera que el resultado de algunas no comprometa la suerte de las demás (41); el Congreso respetó la unidad de materia en la formación de la Ley, en la medida que la materia es la convocatoria al pueblo para que se manifieste mediante referendo sobre la modificación e inclusión de artículos a la Carta Constitucional, donde los asuntos particulares se relacionan con la solución de los problemas estructurales del país y las costumbres políticas, el déficit fiscal y la corrupción, observando que los artículos aprobados tienen que ver con estos temas (3, 13, 27, 72); además la unidad de materia es aplicable solamente a las leyes ordinarias de tal forma que bien podría la ley contener tantas materias como artículos tiene hoy la Constitución (72); que el principio de unidad de materia se exige solo para los proyectos de ley y no para los de acto legislativo, por lo tanto si tal exigencia no es predicable de este último, tampoco lo puede ser para un proyecto de reforma constitucional vía referendo (1, 150).
- Mensaje de urgencia y sesiones conjuntas. Para varios intervinientes el proyecto de ley no podría ser tramitado con mensaje de urgencia, esto es, mediante la discusión conjunta en comisiones por cuanto: (i) la Constitución Colombiana es rígida y debía haberse seguido un procedimiento especial; (ii) solo podría seguirse el trámite de urgencia si la iniciativa fuera ciudadana; (iii) el mensaje de urgencia esta concebido para el trámite de leyes y no para el de reformas constitucionales, y por la misma diferencia entre la reforma constitucional y legislación, no se podía efectuar primer debate en sesión conjunta; (iv) la ley de referendo sigue el trámite de una ley ordinaria, pero por su objeto específico no pueden usarse los mecanismos de rápida aprobación; (iv) una reforma constitucional, debe ser sometida a un examen ponderado, razón por la cual no puede hacerse con el apremio del tiempo bajo el mensaje de urgencia; (v) cuando la iniciativa proviene del Gobierno, durante el trámite del proyecto de reforma constitucional debe aplicarse estrictamente el procedimiento establecido para los actos legislativos, donde se excluye el trámite de urgencia; (vi) le está prohibido al Gobierno convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que agote el trámite legislativo de un proyecto de reforma constitucional o acto legislativo, porque estas reformas deben ser fruto de la reflexión, sin que le esté permitido al Gobierno seleccionar el trámite que debe desarrollar el Congreso e imponerle plazos para aprobación o desaprobación; (vii) los mensajes de urgencia en ningún momento permiten la supresión de los términos (10, 13, 22, 24, 41, 42, 49, 56, 63, 67, 70, 81, 84, 96, 114, 124, 127, 146).
No obstante, otros creen que el mensaje de urgencia es viable en la ley que convoca a referendo, pues corresponde a una ley que por sí misma no reforma la Constitución y donde la reducción a tres debates esta permitida, a diferencia del trámite de actos legislativos en los que el Congreso interviene con iniciativa directa (1, 19, 17, 73), sobre todo si se tiene en cuenta que, se respetaron los principios de consecutividad e identidad (1, 72) y no existe una prohibición expresa que así lo disponga, lo que implica la imposibilidad de establecer restricciones a las competencias ordinarias si no han sido previstas de manera explícita en la Constitución (1, 150).
- Modificación del Texto. En este punto la controversia gira en torno a si el Congreso podía modificar o no el proyecto original que presentado por el Ejecutivo.
Quienes defienden la primera hipótesis consideran que el Congreso puede modificar un proyecto de iniciativa gubernamental, ya que no es un mero espectador en el trámite sino parte activa del procedimiento de reforma; igualmente su papel activo es desarrollo del principio democrático que determina la correcta interpretación de las normas constitucionales, pues de lo contrario carecería de sentido la mediación del Congreso (6, 17, 150); que es inherente a la función legislativa y a la constituyente derivada, en su caso, la atribución de modificar y aún suprimir total o parcialmente el texto sometido a consideración de las cámaras, según lo dispone la Constitución, que señala que en los proyectos de ley y de actos legislativos cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, aunque debe contar para ello con el aval del titular de la iniciativa (1, 150).
Sin embargo, para otros intervinientes el proyecto no podía ser modificado por el Congreso, porque ello desconoce el principio de intangibilidad del mismo (8, 10, 15, 20, 25, 28, 137, 140, 142, 147); cuando las comisiones permanentes introducen modificaciones al proyecto inicialmente presentado por el Ejecutivo desconoce que la iniciativa es de éste y no del Congreso, que sólo puede modificar la Constitución mediante acto legislativo (41, 50, 64, 71, 74, 87, 91); no es conveniente que el Congreso pueda modificar los proyectos del referendo, pues si se legitimara por vía jurisprudencial esta facultad, se dificultaría no sólo el trámite del referendo sino la posibilidad de convencer al ciudadano sobre la efectividad de las nuevas instituciones de democracia participativa; en otros sistemas políticos los parlamentos solo pueden aprobar o improbar textos pero no modificarlos; el gobierno tampoco podía introducir nuevos numerales al cuestionario luego de publicada la ponencia para primer debate del proyecto (13, 24).
- Comisiones de conciliación. Los intervinientes sostienen que las comisiones de conciliación pueden introducir, modificar y suprimir apartes, sin alterar la esencia del proyecto, como parte de la integración dinámica y racional del proceso legislativo, incluso siendo negado en una de las cámaras (1, 3, 5, 6, 19). Así, señalan que no se requiere que los proyectos de Ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues para eso la Constitución de 1991 permitió las comisiones accidentales que concilian las discrepancias respetando la esencia del proyecto (3); considerar que las comisiones de conciliación sólo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas cámaras elimina la facultad de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra célula legislativa, desconociendo la naturaleza del régimen bicameral y donde ninguna de ellas puede considerarse como simple refrendataria de la actividad de la otra (1, 3, 17).
Otros sostienen que las comisiones accidentales carecen de competencia para revivir temas que fueron negados en una u otra Cámara (133, 156), que su competencia no pueden llegar hasta suplir la voluntad mayoritaria del Congreso y que su función se restringe a eliminar las discrepancias respecto de los textos dispares aprobados en las plenarias con el propósito de armonizarlos (4, 150); que al no someterse los textos conciliados a consideración de las Plenarias se acusa otro vicio en el trámite de la ley, que al parecer resulta insubsanable según jurisprudencia de la Corte Constitucional (4, 95, 150); que la presentación tardía –extemporánea- de las consideraciones de la comisión accidental a las plenarias de Senado y Cámara constituye otro vicio en el trámite (73); que la integración de la comisión de conciliación de la Cámara de representantes fue ilegal al estar integrada, por miembros declarados de la bancada gobiernista (79), en un 80% por congresistas que habían votado a favor de la aprobación del proyecto (158).
- Mayorías. Se afirma que existe un vicio de forma en el trámite del proyecto, porque las leyes que sometan a referendo una reforma constitucional requieren la mayoría absoluta en la votación, la que fue imposible verificar por la confusión ante la aprobación de voto en bloque, solicitada por algunos parlamentarios, para la aprobación o no del articulado de la ley, tal como ocurrió en la plenaria de la Cámara (95, 150) y en la del Senado (150); que la constatación de las mayorías en algunos eventos no se pudo efectuar al no quedar constancia numérica expresa de los votos emitidos, como ocurrió en dos oportunidades en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones (150); que respecto de los numerales 1, 3, 7, 11, 15 y 16 no existe constancia del número de los miembros presentes y de los votos emitidos (150), igual situación ocurrió con las proposiciones aditivas al numeral 13 (150) y en la aprobación del encabezado del numeral 17 (150).
-Impedimentos. Se afirma que la ley tiene vicios insubsanables porque algunos Senadores y Representantes participaron en la votación de ciertos artículos a pesar de haber manifestado oportunamente el estar incursos en conflictos de interés (nulidad de los votos). Las manifestaciones en este sentido no fueron aceptadas por las presidencias de las respectivas corporaciones acogiendo argumentos del Ministro del Interior y en contra del reglamento del Congreso (82, 156, 158). Aceptar la nulidad de estos votos implicaría la inconstitucionalidad de aquellos numerales del proyecto que no fueron aprobados por la mayoría requerida (156); que todos los congresistas debieron declararse impedidos (por la clara concurrencia de un conflicto de intereses) para debatir y votar los numerales 6, 8 y 9 del artículo primero de la ley (158).
-Otras posibles irregularidades. Fuera de lo anterior, varios intervinientes señalan otros vicios en el trámite de la ley en las cámaras: que el proyecto de ley no se publicó en la Gaceta del Congreso como lo ordena la Constitución y la ley; el interviniente refiere la existencia de unos "borradores" del proyecto de ley, los cuales fueron presentados por el Gobierno sin que hubiesen sido previamente radicados en la Secretaría del Senado o de la Cámara (55); que las actas de las sesiones plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes tenían que ser consideradas dentro del respectivo periodo legislativo y no extemporáneamente, en periodos extraordinarios, lo cual podría constituir un vicio de forma insubsanable (133); las actas de las sesiones no hacen tránsito, sin solución de continuidad, para el siguiente periodo legislativo; que el Gobierno no podía en este caso convocar a sesiones extraordinarias, toda vez que la ley que convoca a un referendo para reformar la Constitución no está sometido al trámite de las leyes estatutarias (73); que los señores Fabio Arango Torres y Javier Vargas Castro, votaron durante la aprobación del artículo 1 del proyecto, a pesar de no poder hacerlo por cuanto sus credenciales electorales habían sido declaradas nulas (93); que hay que retrotraer el proceso legislativo, toda vez que la ley fue sancionada sin que previamente se hubieran aprobado las actas de las respectivas de las sesiones conjuntas y de las plenarias (151); que al desarrollarse de manera simultánea los debates en las plenarias, la del Senado no tuvo en cuenta en sus informes de ponencia, en sus pliegos de modificaciones y en la deliberación, lo debatido y aprobado en la plenaria de la Cámara (158); que en la discusión y aprobación del proyecto de ley de referendo en la sesión del 20 de diciembre de 2002, al momento de someter la votación por la totalidad del proyecto la Secretaría General no diferenció, quienes estaban votando por el si o por el no (156).
4. Cuestionamientos generales sobre la presentación de las preguntas y su contenido
-Temas extraños a una Constitución. A juicio de varios ciudadanos, la reforma solo puede hacerse sobre temas existentes en la Constitución y no sobre temas que ella no prevé, para mantener la unidad de materia al interior de la futura norma; constitucionalmente resulta improcedente el referendo sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales, sobre temas presupuestales o sobre materias fiscales y tributarias (4, 23, 41, 61, 83, 113, 137, 154); la Constitución tiene vocación de permanencia, lo que implica que su contenido debe ser políticamente amplio con el fin de que resista diversos cambios sociales, económicos y culturales, lo cual implica que tales normas no están diseñadas para enfrentar problemas coyunturales (49, 52, 64, 154); el único órgano estatal que puede reformar y derogar leyes referidas a materias presupuestales, fiscales o tributarias, penales o disciplinarias es el Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa (61, 64, 81).
-Encabezados y preguntas. Existen múltiples inquietudes señaladas por los intervinientes sobre la forma, redacción, contenido y efectos de los textos introductorios y de las preguntas, tanto a nivel general como respecto de cada una de ellas. Así, consideran que las preguntas deben ser simples y no complejas ni compuestas, pues de lo contrario el elector se vería enfrentado a dificultades para decidir qué es lo que realmente desea votar, o si por el contrario desea abstenerse de hacerlo (4, 10, 26, 107, 131, 132, 136, 137, 140); que los ciudadanos no cuentan con los conocimientos suficientes para una adecuada comprensión de las preguntas, teniendo como consecuencia una participación errática de la ciudadanía (7, 24, 26, 103, 137); que no es posible analizar cada uno de los puntos de discusión, de vital importancia para el desarrollo y funcionamiento del país (7, 24, 71, 103); que mediante las preguntas solamente se puede inquirir al ciudadano para que señale en que sentido vota (positiva o negativamente) cada artículo o punto del referendo -el sí o el no-, y no señalar posibles efectos o finalidades (7, 10, 24 49, 124).
También sostienen que la redacción de las preguntas es capciosa o tendenciosa y que al tener un contenido inductivo conculca el derecho de votar libremente el temario (4, 10, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 39, 41, 45, 49, 55, 63, 68, 69, 79, 81, 133, 136, 137, 146, 154, 156); que en caso de no tenerse en cuenta la impugnación por unidad de materia, la Corte debe establecer directrices para el diseño de varios tarjetones electorales (10, 16); que las aclaraciones, explicaciones u otros enunciados extraños a la norma están prohibidas por la Constitución (144), pues tienden a describir no clara ni integralmente el contenido del texto, sino con juicios de valor y alcances de la iniciativa induciendo a la respuesta de los electores y en consecuencia desconociendo la libertad de elección (4, 140, 150) o incluso tratando al elector de manera indigna, al menospreciar su capacidad de entendimiento en relación con los temas propuestos (149); que los títulos de cada una de las preguntas del cuestionario no comprenden la integridad del contenido y sentido de la reforma constitucional (18, 115); que lo sometido a referendo es un proyecto de norma jurídica y no justificaciones, explicaciones, aclaraciones o motivaciones sobre el contenido, ni sobre el alcance de la norma ni menos aún las intenciones de aquella (4, 81, 144, 146, 149); que se confundieron materias de referendo de distinto nivel y ámbito, tanto en lo nacional como en lo regional y local ignorando el sentido de la tipología legal de los referendos (13, 51); que cada uno de los artículos consultados al pueblo únicamente puede estar precedido de una pregunta que diga: ¿aprueba usted el siguiente artículo de la Constitución? (144, 156).
-Otros cuestionamientos al contenido de las preguntas. Otras intervenciones se oponen al referendo con otros argumentos generales. Para algunos la realización del referendo le costará al Estado alrededor de 70.000 millones de pesos, dinero que se hubiese podido invertir en educación o en obras de infraestructura (75); - Que el texto del referendo pretende involucrar normas que ya existen y otras que se están discutiendo en el Congreso como Reforma Política; - Que todos los temas del referendo son contrarios a las necesidades fundamentales que ameritan reformar la Constitución.(83)
5. Intervenciones sobre preguntas específicas.
Numerosas intervenciones hacen referencia a preguntas específicas, por lo que la Corte las ha resumido pregunta por pregunta.
Pregunta 1 (pérdida de derechos políticos). Para quienes defienden la constitucionalidad de la pregunta, con ello se da mayor seguridad a los manejos de las personas que desempeñan cargos públicos; se controla la calidad de quienes contratan con el Estado; como los funcionarios públicos son los que representan y desarrollan las políticas del Estado, es necesario que quienes atenten contra el patrimonio público no puedan ejercer ciertos cargos o contratar con el Estado (106, 138).
No obstante, para otros, la pérdida de derechos políticos y la ampliación de inhabilidades para ejercer cargos públicos es contradictoria con la posibilidad de que los grupos armados al margen de la ley, que se sometan a un proceso de paz, puedan acceder a las corporaciones públicas y a la administración del Estado (97); es inmoral subsanar la inhabilidad para ejercer cargos públicos pagando el valor defraudado al Estado (37), además es injusta porque implica que sólo quedarían habilitados quienes no tengan para pagar el monto del daño (141); frente al punto de las inhabilidades para ejercer cargos públicos existe en la legislación nacional suficiente material normativo que sanciona este tipo de conductas y lo que se debe hacer es aplicar correctamente la ley (44); que la muerte política solo ocurre por sanciones de tipo penal (86).
De la misma forma, algunos señalan que se incurre en un vicio de forma porque pretende privar de derechos políticos a ciudadanos que sean condenados en acción de repetición, lo que implicaría reformar mediante referendo el tratado internacional de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo que esta proscrito por la Carta (20) .
Pregunta 2 (Voto nominal). Según varios intervinientes con ello se fortalece la democracia, pues la gente que elige a sus representantes puede controlar sus actuaciones; se defiende el principio de soberanía popular, al hacerse efectiva la participación del pueblo; se evita la corrupción, al ejercer control y vigilancia sobre cada uno de los actos de los congresistas (104). Para otros, a diferencia de lo anterior, dadas las circunstancias de violencia e inseguridad de nuestro país, la libertad de expresión, aunque es un derecho consagrado, en la práctica es muy limitado y el voto público se constituiría en un peligro en contra de la vida de los representantes (106); que el voto público desconoce la inviolabilidad parlamentaria (86).
Pregunta 3 (suplencias). En sentir de algunos, el elector no puede hacer una libre escogencia por dos razones: la primera porque no se le dice la verdad, pues se le da a entender que hoy existen las suplencias cuando para llenar vacantes en una corporación pública se sigue un orden descendente en la lista y no los suplentes, que hoy no existen (no se puede eliminar lo que no existe). La segunda, porque se le intenta persuadir en el sentido de que lo que necesita el país para solucionar los problemas es lo que se pone a su consideración, y eso no puede ser materia del mismo texto a aprobar (154); que el proyecto no es claro en señalar cómo se elegirá y cómo se suplirá al titular si este llegase a separarse del cargo voluntariamente (51, 138).
Otros consideran que la propuesta es acertada porque establece un control efectivo a prácticas desleales con el electorado (74).
Pregunta 4. (Facultades de las corporaciones públicas de elección popular en la dirección y control de la hacienda pública). Sobre el particular, algunos observan que esta iniciativa es una forma de fomentar la participación ciudadana para el progreso, la democracia, la unión del pueblo y el patriotismo (106), en tanto que otros creen que con este artículo se reviven los auxilios parlamentarios, puesto que serán los mismos congresistas quienes a través de partidas específicas manejaran el presupuesto nacional (44, 68, 141).
Por otro lado, se afirma que en el trámite de este numeral, la comisión de conciliación desbordó su competencia, al alterar la expresión final del artículo del proyecto en lo relativo a las facultades de las corporaciones de elección popular. Esta expresión, según el texto aprobado en las dos plenarias efectuaba una remisión normativa al presupuesto en los niveles territoriales, siendo alterada por la comisión de conciliación, al limitar la remisión sólo en lo relativo a las audiencias (150).
Pregunta 5. (Servicios Administrativos del Congreso) Que el proyecto deja serias dudas sobre qué tipo de entidades se harán cargo de los servicios administrativos del Congreso (138); que no es necesario incluir una norma como esta en el texto de la Constitución (64).
Pregunta 6. (Reducción del Congreso). Las planteamientos que se exponen son los siguientes: sin volverse unicameral se reduce el Congreso, lo que se traduce en un mayor control de las dos Cámaras y en un ahorro de presupuesto.(96, 135); como la soberanía reside en el pueblo, ejercida a través de sus representantes, si se limita el número de parlamentarios se limita la representación de la soberanía popular y se restringe de manera significativa la democracia participativa (75, 108, 131, 137, 141, 152, 154); se encubre la concesión de facultades al Presidente de la República para designar congresistas, diputados o concejales en representación de grupos armados; es una pregunta que en realidad contiene varias preguntas, bajo un pretendido bloque normativo que obedece a una misma estructura, principios y objetivos comunes, sin que exista real identidad y organicidad con la norma, siendo contrario al principio constitucional de la libre escogencia (4, 128, 140); que según los textos aprobados por las dos plenarias, las curules por circunscripción especial se redujeron a cinco por la eliminación de dos de las curules inicialmente previstas para las minorías políticas, y que "sorprendentemente" este numeral aparece alterado a cuatro curules por circunscripción especial (150).
Una interviniente afirma que el aparte del numeral 6 referido a la modificación del artículo 263 de la Carta (introducción de la cifra repartidora) es confuso e inaplicable. Según ella el Congreso quiso en esta norma incorporar el llamado sistema de cifra repartidora o método de D’Hondt. Sin embargo, la redacción incorporada en la propuesta del artículo 263 resulta imposible de aplicar, pues sólo en casos muy improbables podría llegarse a repartir las curules por exactamente el mismo número de votos (155).
Pregunta 7 (pérdida de investidura). Algunos están de acuerdo con la conveniencia y oportunidad de esta pregunta (138)
Pregunta 8 (Limitación de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza pública). Según varios intervinientes, con ello se reducirán las desigualdades sociales y se controlará el gasto público, pero como en Colombia todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no se entiende cómo pueden entonces existir regímenes pensionales especiales; señalan entonces que la preservación de regímenes de excepción como el previsto para los miembros de la fuerza pública desconoce el principio de igualdad y es contradictorio con el proyecto (90, 116, 130, 133); la pregunta supone una indebida injerencia estatal que afecta la libertad de empleadores y trabajadores de pactar las condiciones de empleo, violando principios de Derecho internacional adoptados por Colombia, como la negociación colectiva (4, 7, 23, 37, 90, 130, 141), así como la dignidad humana al impedir la movilidad del salario (60, 86, 90, 135).
Por otro lado se considera que el límite máximo para determinar el monto de las pensiones en 25 (smlm) resulta necesario para mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social (89).
Pregunta 9 (Supresión contralorías departamentales, distritales y municipales). Afirman que el espíritu de la pregunta, en el sentido de sanear las finanzas e impulsar sectores como la educación, desconoce la obligación social del Estado de garantizar el empleo (109, 161); que Colombia es un Estado unitario y descentralizado, con autonomía política y fiscal para lo cual debe existir una forma de autogobierno que corresponde ejercer a órganos autónomos como las contralorías departamentales, distritales y municipales (85, 97, 133, 136, 161); que la reforma es inconveniente al existir incertidumbre acerca de quién llenará el vacío de la supresión de esas contralorías (45, 134); que la supresión de las contralorías no requiere de reforma constitucional (107); y que para enfrentar la corrupción se debe aplicar la ley penal mas no reformar la Constitución (117, 161); que para la votación de este artículo no se aceptaron múltiples impedimentos oportunamente formulados por varios Congresistas (algunos investigados por las contralorías departamentales) quienes después votaron afirmativamente por la aprobación del texto (123, 133, 136, 156, 158); que en este artículo coexisten varios temas (indicados por el interviniente) lo que impide una decisión libre por parte del elector acerca de lo que se desea aprobar y lo que no (149); que el informe de ponencia en las comisiones fue suscrito tan sólo por el 50% de los ponentes, lo que genera un vicio de trámite (158); que la ponencia para debate en la plenaria del Senado no incluye el informe de ponencia de los sucedido en las sesiones conjuntas de las comisiones; según ciertos ciudadanos, en la aprobación este artículo hubo al menos 10 vicios en el trámite (158).
Pregunta 10 (Supresión de personerías). Varios ciudadanos consideran que la supresión de personerías y contralorías podría ser importante para las finanzas públicas, pero el impacto del ahorro no se reflejaría en los próximos cuatro años, toda vez que no se ha contemplado el tema de cuánto valen las indemnizaciones respectivas, ni tampoco se ha evaluado el costo con los terceros que van a ejercer esa función (44), costo también en términos de oportunidad y de calidad en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales encomendadas (83, 134, 136, 153, 154, 160); que Colombia es un Estado unitario y descentralizado, con autonomía política para lo cual debe existir una forma de autogestión que corresponde ejercer a órganos autónomos como las personerías municipales (133, 134, 136, 160); que la reforma desconoce el derecho de los ciudadanos a elegir a sus defensores (37) y el principio del Estado social de derecho, al privar a la comunidad del principal de sus voceros (83, 160); que la aprobación de este artículo implicaría una contradicción insuperable con el artículo 118 de la Constitución (154); las personerías cumplen un papel esencial (160), por lo que su supresión es inconveniente al existir incertidumbre acerca de quién cumplirá esas funciones en el futuro (45, 134).
Otros señalan que esta pregunta no fue aprobada en la plenaria del Senado, razón por la cual resultaba improcedente remitirlo a la comisión accidental (artículo 157 de la Constitución) situación que sólo es admisible cuando existen discrepancias entre ambas cámaras (2, 10, 13, 41, 49, 51, 63, 74, 81, 91, 111, 123, 133, 134, 136, 152, 153, 154, 156, 160) y en este sentido resulta "inquietante" la forma en que la plenaria del Senado "debatió" el informe de conciliación al proyecto, pues aparecen numerosas constancias de oposición que no se expresaron antes de la aprobación del referido informe (150).
Pregunta 11. (Auxilios con Dineros Públicos). Con este artículo no se crearía nada nuevo, puesto que una norma semejante ya existe, lo que implica la inocuidad de la consulta al pueblo sobre este tópico (154)
Pregunta 12. (Nuevos Recursos para educación y saneamiento básico).
Pregunta 13. (Recursos para la educación y el saneamiento básico). Según algunos, esa pregunta desconoce el procedimiento refrendario constitucional, porque se trataría de una norma de estirpe netamente legal que simplemente fija los porcentajes de distribución de los recursos provenientes de las regalías, como un asunto programático propio de una coyuntura económica.
Pregunta 14. (Finanzas Públicas Sanas). Un sector estima que con esa norma se afectaría la dignidad humana al impedir la movilidad del salario (60), y que se desconocen normatividades anteriores que disponían el aumento de las pensiones de acuerdo al IPC.
Para otros, ello ocasionará el empobrecimiento de la clase media del país, contradiciendo la Constitución que se propone proteger la justicia social en un Estado Social de Derecho.( 32, 37, 38, 44, 47, 115); la pregunta está asociada a la carta de intención que presentó el gobierno de Colombia al FMI para suscribir el Acuerdo Stand Bye (ASB), sin fortalecer una política social y en particular para el caso del SENA, sino enfocada al pago de deuda externa, lo que indica que es una medida coyuntural (9, 23, 68) y que no respeta la soberanía nacional (65); no se puede afirmar que el incremento salarial se convierta en gasto público ni que la congelación de salarios y pensiones sea un ahorro, porque ellos son la fuente de ingreso de las personas que han invertido su fuerza de trabajo esperando justa retribución (más que gastos son inversiones); suponer que el salario es un gasto público y por lo tanto que la congelación reduce el gasto en el marco de un Estado Social de Derecho, vulnera principios constitucionales (60, 67, 68, 77, 78, 88, 92, 154); corresponde a una indebida injerencia estatal que vulnera la libertad de empleadores y trabajadores para pactar las condiciones de empleo, violando principios de Derecho internacional como la negociación colectiva adoptados por Colombia. (4, 7, 23, 37, 130)
Unos intervinientes señalan que las pensiones del Instituto de Seguros Sociales también se congelarían, pero que esos recursos provienen de un fondo de pensiones en el cual el Estado nunca ha hecho aporte, pues está constituido por los aportes de los trabajadores (hoy pensionados) y sus empleadores del sector privado.(48)
Pregunta 15. (Partidos Políticos).
Pregunta 16. (Relativa al narcotráfico y la Drogadicción). Varios ciudadanos advierten que la pregunta es consecuente con la necesidad de eliminar el narcotráfico, un flagelo moral, espiritual y económico; que debe reconocerse que además de ser perjudicial para la salud, el consumo de drogas apoya actividades ilícitas y de terrorismo. (99).
Algunos otros consideran que la norma consulta solamente una “irritante doble moral”, al considerar que, bajo tales consideraciones, es igualmente reprochable el consumo de licor (141)
Pregunta 17. (Períodos de autoridades territoriales). Algunos sostienen que la pregunta desconoce la prohibición según la cual el referendo no puede coincidir con ningún otro acto electoral (4, 55, 140, 154) que constituye un vicio en el trámite; que en este caso se desconoce la naturaleza del referendo al proponerse un tema relativo a una elección y no a un contenido normativo (4, 74); que se crea la imposibilidad de escoger un candidato y de elegir y ser elegido; que se desvirtúa la figura de la elección desconociendo el principio de la democracia local mediante efectos políticos extraterritoriales al voto local (2, 33, 37, 43, 67, 78, 82, 133, 136, 140, 141, 154); que en el proyecto inicial no se incluyó esta propuesta (145, 150); que adicionalmente exigiría un nuevo estudio y aprobación de los planes de desarrollo municipal y departamental por los concejos y asambleas respectivamente (33); que va en contravía con el objetivo de acabar con el clientelismo y la politiquería de las costumbres políticas; que constituiría una transgresión de la ley penal, porque quienes voten el referendo estarían participando en la reelección de funcionarios de circunscripciones electorales que les son ajenas.(117); que se violentó el principio universal de la irretroactividad de la ley y se desconoció el mandato soberano del pueblo del 27 de octubre de 2000 (126, 152, 154); que los periodos son individuales y no institucionales (86); que el propósito de la reelección no es el de aplicar la unificación de los periodos a cuatro años, sino el de "poner millares de servidores públicos en campaña por la aprobación del referendo", lo que además desconoce la garantía de libertad del elector consagrada en el artículo 378 de la Constitución (55, 154).
Así mismo indican que durante el trámite en el Congreso, el texto se incluyó de manera tardía (79) impidiendo la celebración de audiencias públicas (2); que el proyecto fue debatido y negado en las sesiones conjuntas de comisiones ( 123, 133, 145, 146, 150, 154), al igual que en la plenaria de la Cámara ( 145, 146, 150, 154) y no obstante fue remitido a la comisión de conciliación donde de manera irregular se decretó la suficiente ilustración siendo finalmente incluido, lo que se tradujo en la violación del reglamento interno del Congreso.(2, 4, 7, 10, 11, 16, 20, 41, 51, 102, 144); que la inclusión de este numeral durante el segundo debate en el Senado no fue reglamentaria, puesto que por ley debía surtirse el procedimiento de reconsideración en la Cámara, el cual no se agotó (150) que las plenarias no podían reintroducir un artículo negado en las comisiones, sin antes someterlo a su reconsideración por estas últimas, sin desconocer los términos de los artículos 160 de la Constitución, 177, 178, 180 de la ley 5ª de 1992, y de la sentencia C-702 de 1999 (4).
Sin embargo, otros difieren de esa apreciación y consideran que el trámite seguido se ajustó al ordenamiento, en la medida en que sí fue considerada y debatida por las comisiones conjuntas y en las plenarias y a pesar de que no fueron inicialmente aprobadas, si fueron sometidas a conciliación y finalmente refrendadas por ambas plenarias (3, 19)
Pregunta 18. (Vigencia). Sobre este artículo se indicó la necesidad de que la Corte se pronunciara sobre los posibles efectos de la votación en sentido negativo y su posible relación con la votación afirmativa del numeral 6. Pues, tras una interpretación de las posibles consecuencias de la decisión popular, se podría concluir que el referendo prevé el “adelantamiento de la fecha de elecciones del Congreso” (129).
Pregunta 19. (voto en bloque). Según algunos intervinientes, la constitucionalidad del voto en bloque debe analizarse no en abstracto sino en cada caso concreto, con el fin de garantizar que el electorado pueda identificar con claridad y en iguales condiciones todas las opciones, conservando la libertad de elegir (7, 10, 16, 21, 130, 149); la opción del voto en bloque, como el voto en blanco, es inconstitucional por cuanto el mandato constitucional señala que se debe garantizar la escogencia libre en el temario sobre aquello que se vota positiva o negativamente (63, 67, 71, 74, 82, 86, 137, 141, 142, 143, 144, 146, 149, 154, 157); que debe revisarse la declaratoria de exequibilidad de la ley, porque la sentencia C-180 de 1994 adolece de motivación en este punto.(13, 24, 49, 51, 132) lo que implica inexistencia de cosa juzgada constitucional (55); que se pueden presentar casos de nulidad, al colocar la opción de votar en bloque, como una pregunta más, cabe la posibilidad de creer que hay que marcarla (101); otros aceptan la posibilidad de reordenar el temario para efectos de garantizar la libertad del elector y acercar el mecanismo de participación a los ciudadanos (129), solo en el caso de aquellos aspectos del referendo que conceptualmente permitan su agrupación (55, 150); que este artículo representa la más “flagrante violación al artículo 378 Superior” al confundir al elector induciéndolo a votar a favor del gobierno un plebiscito y no un referendo (63, 67, 71, 74, 133, 159); que la inclusión del voto en bloque de manera paralela al voto individual, permite la posibilidad de voto contradictorio y en este sentido resulta una previsión absurda desde la óptica de garantizar la libertad del elector (149).
Otros, por el contrario, señalan que la opción de voto en bloque es una previsión válida, siempre que se identifiquen con claridad y en igualdad de condiciones todas las opciones, por lo que debe establecerse que hay varios bloques en el temario (1, 3, 22, 23, 24); que la posibilidad del voto por “la totalidad del articulado”, no es un ardid del gobierno, ni del Congreso, sino un mandato de la ley cuya regulación fue declarada exequible por la Corte Constitucional.( 5, 6, 117)
6. La protección de la libertad del elector.
Varias intervenciones se centran en el deber que tienen las autoridades de proteger la libertad del elector en un referendo. Por ello consideran que el Estado debe promover la enseñanza del referendo por medio de las universidades para un cabal entendimiento de la figura democrática y participativa del referendo (27); que es necesario el dictamen de peritos para determinar el tiempo que requiere un ciudadano leyendo el referendo (45); que el referendo debe ser discutido y aprobado por personas capacitadas en el tema (139).
Relacionado con el tema de la libertad del votante, otros ciudadanos abordan el problema del voto en blanco y de la abstención; según algunos, el voto en blanco no podía ser incluido en el texto de la ley, como quiera que el artículo 378 de la Constitución solamente señala como posibles alternativas la de votar negativa o positivamente el texto (55, 81, 86, 132, 134, 136, 149) y que sobre el numeral 2 del artículo 41 de la ley 134 de 1994 no pesa la cosa juzgada constitucional (55); otros consideran que la única expresión de apatía política que tiene eficacia en el referendo es la abstención, ya que con ella se puede impedir que se alcance la mínima participación requerida (49), y que por ello debe protegerse el derecho a la abstención, lo cual se fundamenta en la exigencia del artículo 378 respecto del quórum constitucional (1/4 del censo electoral) y la idea del abstencionismo deliberante, que asume dimensiones participativas, armónicas con el marco axiológico de la Constitución (150).
Otro ciudadano argumenta que la campaña por la aprobación del referendo de iniciativa gubernamental sólo puede ser institucional y que la figura del promotor no es adjudicable al gobierno nacional como autor de la iniciativa (150).
Finalmente otros ciudadanos consideran que la diversidad temática del referendo atenta contra la libertad del elector. Así, un interviniente argumenta que la extensión del texto a la par de su complejidad e ininteligibilidad desconocen la garantía de libertad de elector (154). Otro interviniente considera que la ley contiene al menos siete temas distintos, lo cual implica que en el fondo esa ley está convocando para la realización de siete referendos, lo cual no sólo confunde al elector sino que además desconoce directamente el mandato del artículo 39 de la ley 134 de 1994 que ordena que no puedan ser simultáneamente sometidos al pueblo más de tres referendos en una misma ocasión; según su parecer, la ley debería entonces ser retornada al Congreso para que éste seleccione los tres temas o referendos que desea que sean votados. (159).
7. Otras peticiones y consideraciones.
Ciertos ciudadanos consideran que al no fijarse fecha para la celebración de las votaciones, la Corte no está facultada para reducir los términos del proceso ordinario, pues siempre deberá decidirse antes del pronunciamiento popular (55). Otros consideran que al no fijarse fecha para la celebración de las votaciones se viola la ley de manera sustancial (157), y se incurre en un vicio que podría subsanarse remitiendo nuevamente la ley al Congreso (55)
Ciertos ciudadanos solicitan a la Corte que realice audiencia pública (16, 71, 153) y que permita la participación de cuatro servidores públicos en ella (153). Otro interviniente solicita que la Corte declare la urgencia nacional con el fin de agilizar el trámite del referendo, en razón a las implicaciones del numeral 18 (prórroga del periodo de las autoridades de elección popular de las entidades territoriales), ya que la misma de llegarse a declarar inexequible o de improbarse por el pueblo, afectaría sensiblemente las contiendas electorales locales (29).
La Sala Plena de esta Corporación decidió celebrar una audiencia pública con el fin de conocer algunas opiniones y comentarios relacionados con la constitucionalidad de la ley que se revisa, la cual se realizó el 4 de junio de 2003. De conformidad con lo decidido por la Sala Plena de esta Corte el día 22 de mayo, los siguientes criterios fueron tenidos en cuenta para determinar la participación en la audiencia pública: (i) intervención en la elaboración de la ley (Presidente de la República o el Ministro en quien el Presidente delegue y Presidentes de cada una de la cámaras legislativas), (ii) intervención en el proceso por disposición constitucional (Procurador General de la Nación), (iii) sectores sociales, gremiales, y representantes de los trabajadores (Comisión Colombiana de Juristas, Consejo Gremial Nacional y Central Unitaria de Trabajadores), (iv) sector académico (Academia Colombiana de Jurisprudencia), (v) expertos constitucionalistas, profesores universitarios, exconstituyentes, participantes en la redacción de la Carta (Luz Amparo Serrano Quintero, Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria, Luis Carlos Sáchica, Humberto de la Calle, Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo- quien no pudo asistir pero envió escrito-, Hernando Yepes y Alvaro Echeverry Uruburu). A continuación serán resumidas las exposiciones de cada uno de ellos.
A.- INTERVENCIONES OFICIALES
1. Luis Alfredo Ramos, Presidente del Senado de la República
El Presidente del Senado consideró que no era de su competencia realizar juicios de valor acerca de las cuestiones constitucionales del presente caso, pues no deseaba invadir el ámbito de competencia que al respecto tiene la Corte. Además, aclaró que a pesar de su cargo, su intervención en la audiencia pública se limitaba a ser la de un miembro cualquiera del Congreso, pues difícilmente su posición acerca del tema podía abarcar las opiniones de los demás legisladores.
El Senador se refirió exclusivamente a las preguntas formuladas por la Corte relacionadas con el trámite en el Senado y la naturaleza de la ley convocatoria del referendo. En su intervención sostuvo que, dada la incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Ley 796 de 2003 tuvo un trámite de ley estatutaria, pues fue aprobada por mayorías calificadas. No obstante, anotó que en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, ésta es una norma legal de carácter especial, pues aunque exige una mayoría calificada para su aprobación, la Constitución excluye que sea estatutaria, orgánica u ordinaria.
El ciudadano consideró evidente la competencia del Congreso para modificar el proyecto gubernamental de una ley de referendo, pues no existe norma constitucional ni legal que limite dicha potestad. Por esto, la Corte debe remitirse al numeral 2º del artículo 154 de la Constitución, el cual permite que las cámaras introduzcan modificaciones a los proyectos de ley presentados por el gobierno. Adicionalmente, a lo largo del proceso legislativo de la Ley 796 siempre hubo una participación amplia de los voceros del gobierno, y en ningún momento se presentaron contra - propuestas gubernamentales a las modificaciones introducidas. El Senador afirmó que, en concordancia con el artículo 154 de la Carta, el Congreso nunca ha solicitado aprobación del gobierno para introducir modificaciones a los proyectos que presenta.
En lo referente a eventuales vicios por ausencia de publicidad, el Presidente del Senado sostuvo que el texto del proyecto de la Ley 796 de 2003 fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso. En el mismo sentido, el Senado publicó oportunamente todas las intervenciones y las decisiones tomadas a lo largo del trámite legislativo.
En cuanto al trámite de urgencia solicitado por el gobierno, el Senador sostuvo que en concordancia con el artículo 163 superior, éste puede darse en el trámite de cualquier proyecto de ley. Igualmente, el artículo 138 de la Constitución establece que la facultad del gobierno de convocar el Congreso a sesiones extraordinarias no excluye el proceso legislativo de una norma legal que convoque a un referendo.
En lo relativo a la aprobación en la comisión de conciliación de disposiciones que no habían sido aprobadas en una de las plenarias, el interviniente afirmó que en su debido momento suscribió una constancia sosteniendo que estos textos no pueden ser objeto de consideración de la comisión de conciliación. Por último, el Senador resaltó que el Congreso dio un amplio, juicioso y ponderado debate sobre los diferentes temas contenidos en el proyecto de ley que ahora examina la Corte.
2. William Vélez, Presidente de la Cámara de Representantes
El Presidente de la Cámara de Representantes también circunscribió su intervención a las actuaciones del Congreso en el trámite y la aprobación de la Ley 796 de 2003. En cuanto a las demás materias incluidas en el cuestionario, sostuvo que “el país debe confiar en el juicio de la honorable Corte Constitucional”. A juicio del Representante, el trámite de la ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constitución debe respetar una premisa fundamental: la labor del legislador es la de facilitar el pronunciamiento del pueblo, y por lo tanto, se limita a valorar la pertinencia de la política y generar mayorías alrededor de ella, sin renunciar a ejercer vigilancia para que ésta no sea utilizada como un mecanismo autoritario limitante de la libertad de los electores. Estos supuestos deben guiar la interpretación de las normas procedimentales al respecto y son el fundamento para analizar las preguntas formuladas por la Corte en relación con el trámite que la Ley 796 de 2003 surtió en el Congreso.
El interviniente estimó que la ley por medio de la cual se convoca un referendo reformatorio de la Constitución es una ley ordinaria, que, no obstante, tiene las siguientes particularidades: debe provenir de una iniciativa gubernamental, para su aprobación es necesaria una mayoría absoluta de los votos en el Congreso, tiene un control constitucional automático y encierra un singular contenido, pues constituye una eventual reforma a la Constitución.
En opinión del Presidente a la Cámara, las normas acerca de la competencia del Congreso para modificar la propuesta del Gobierno deben ser interpretadas de forma moderada. El Constituyente diseñó un esquema tripartito de colaboración de acuerdo con el cual el Gobierno crea el proyecto de ley, el Congreso lo perfecciona y la Corte ejerce el control constitucional. En este orden de ideas, el Congreso aporta su capacidad creadora mediante la negociación política y la búsqueda de mayorías. La Constitución es clara al respecto, pues mientras que existe una cláusula general de competencia que permite modificar todos los proyectos de ley, no existen normas constitucionales que restrinjan la potestad modificadora del Congreso en materia del proyecto mediante el cual se convoca a un referendo. En sentido contrario, la Constitución menciona explícitamente algunas iniciativas legales específicas (como la Ley de presupuesto), que contienen limitaciones en cuanto a las modificaciones que pueden ser introducidas en el seno del debate parlamentario. Adicionalmente, el Congresista sostiene que, dado que el Congreso puede lo más -aprobar o archivar una ley que convoca al referendo- también puede lo menos -modificar el texto-. Igualmente, en sana lógica, dado que el Gobierno crea la propuesta, su labor también incluye la introducción de modificaciones.
En el mismo sentido, el Congresista sostiene que, si llegasen a presentarse dudas, de todas formas el Gobierno dio su expresa aprobación a las modificaciones, pues no obra prueba alguna de que este último se hubiera opuesto a ninguna de las nuevas iniciativas. También, llegado el momento para ello, aprobó las modificaciones introducidas al darle sanción presidencial al proyecto de ley. Adicionalmente, el representante se preguntó si estos cuestionamientos no son asuntos formales y rituales de baja importancia, en comparación de la voluntad del pueblo a decidir acerca de los asuntos sometidos a referendo. Así, el Presidente de la Cámara de Representantes solicita a la Corte dejar que “el juego político haga su papel” y que el pueblo mismo pueda decidir la propuesta, cuyas mayorías bien podrían rechazarla.
De otra parte, en relación con la publicidad de las nuevas propuestas surgidas en el trámite en el Congreso, el Presidente de la Cámara de Representantes consideró que el numeral 1º del artículo 157 de la Carta debe ser interpretado de manera razonable. En vista de que el proceso de formación de las leyes está sujeto a un permanente y progresivo diálogo entre diferentes actores (artículo 160 CP), es de la esencia y de la naturaleza del debate legislativo que surjan nuevas propuestas. Por lo tanto, éstas son constitucionalmente legítimas siempre y cuando se conserve la unidad de materia entre las nuevas enmiendas y la iniciativa original. En este orden de ideas, sería absurdo exigir que todas y cada una de las nuevas propuestas tuvieran que ser publicadas, pues dicho requerimiento despojaría de todo dinamismo la labor legislativa y paralizaría el debate, lo cual haría inviable la actividad del Congreso. Por demás, la publicidad de las nuevas iniciativas se asegura con las intervenciones a lo largo del debate legislativo.
Por otro lado, el expositor opinó que es legítimo solicitar el trámite de urgencia de la ley que convoca a un referendo, pues la Corte Constitucional, en sentencias C-222 de 1997 y C-357 de 1997, sólo ha excluido de dicha alternativa los actos legislativos, que dadas sus especiales características, necesitan de un debate sereno y libre de presiones temporales. En el mismo sentido, la potestad del Gobierno de citar al Congreso a sesiones extraordinarias no tiene limitaciones constitucionales.
En lo concerniente a la unidad de materia, el interviniente estimó que este requisito fue cumplido en todos los numerales pues conciernen al mismo tema: la convocatoria al referendo reformatorio de la Constitución.
En lo relacionado con los numerales de la Ley 796 que fueron aprobados en las comisiones de conciliación a pesar de haber sido negados en una de las plenarias, el Representante afirma que el artículo 161 de la Constitución se refiere a la potestad de las comisiones de conciliación de solucionar las discrepancias del proyecto de ley, y no de cada una de las disposiciones contenidas en él. En este sentido, dado que las cámaras del Congreso aprobaron el proyecto de ley mediante el cual se convocó al referendo, la Comisión de Conciliación solucionó divergencias entre los textos del proyecto provenientes de cada una de las cámaras, y, por lo tanto, no aprobó ningún elemento novedoso para el debate.
Como conclusión el Presidente de la Cámara de Representantes afirma que en el caso presente el Congreso respetó los elementos esenciales para la legitimidad constitucional de la Ley 796 de 2003: (i) El proceso contó con un amplio proceso deliberativo, (ii) se cumplieron las mayorías necesarias para la aprobación del proyecto de ley, y (iii) se garantizó que los contenidos y formas de la ley convocatoria del referendo no coartaran la libertad de los electores.