C-980-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-980/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda

 

INFORME PERICIAL A INSTANCIAS DE LA DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No acceso de la Fiscalía General de la Nación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS/DERECHO DE DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Participación activa del imputado y su  apoderado en la conformación del material probatorio

 

De acuerdo con el esquema de “igualdad de armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participación activa en la conformación del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que lo hace el ente acusador. Así, tales preceptos le reconocen a la defensa la facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigación y para acceder en forma gratuita a los medios técnicos y científicos con que cuenta el Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando por razones económicas o de otra índole el imputado no esté en capacidad de acudir a peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los artículos 204 y 413 de la misma ley. Ninguna de tales normas, ni expresa ni implícitamente, contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido por Medicina Legal a instancia del imputado sea conocido por la Fiscalía General de la Nación y utilizado en contra de aquél en el juicio oral. Es más, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el último inciso del artículo 270, puede concluirse que la consecuencia jurídica de las normas acusadas es diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es, que la fiscalía no tiene acceso al informe pericial solicitado por la defensa.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza en razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad

 

 

 

Referencia: expediente D-5578

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Demandantes:

Diana Acosta Afanador

Leonardo Corredor Avendaño

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos DIANA ACOSTA AFANADOR y LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerarlos violatorios de los artículos 33 y 93 de la Constitución.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del nueve (9) de Febrero de dos mil cinco (2005), admitió la demanda, dispuso su fijación en lista por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó COMUNICAR la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcriben los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.658 el día 1 de Septiembre de 2004:

 

 

LEY 906

31/08/2004

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)

El Congreso de la República

DECRETA

(...)
LIBRO II

Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio

TITULO I

La indagación y la investigación

(...)

CAPITULO VI

Facultades de la defensa en la investigación

 

Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.

 

Artículo 269. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda.

 

Artículo 270. Actuación del perito. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial.

 

El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Los actores consideran que las normas acusadas desconocen el derecho a la no auto incriminación consagrado en el artículo 33 Superior y en el numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al asignarle a un órgano adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal, el examen del material probatorio y la evidencia física recogida por el imputado o su defensor.

 

Para los demandantes, cualquier tipo de beneficio que se consagre en la ley para favorecer a un encartado dentro de la etapa de investigación de un proceso penal, debe estar relacionado directamente con su eventual colaboración con la administración de justicia. Sin embargo, consideran que en las disposiciones acusadas no se consagra ninguna forma de colaboración con la justicia, sino que más bien se estimula que la Fiscalía General de la Nación no actúe con la debida diligencia dentro del proceso penal y que no cumpla con su labor de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, ateniéndose a la información que le pueda reportar el Instituto Nacional de Medicina Legal.

 

Aducen que el Instituto Nacional de Medicina Legal, como establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, no debería ser la institución encargada de examinar el material probatorio que pretenda ser utilizado para su defensa por el imputado, salvo que dichos exámenes llegaran sólo a su conocimiento. De lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad de armas, al cual se refirió la Corte en la Sentencia C-096 de 2003. Lo anterior tiene como consecuencia, que legalmente se permita la violación del derecho a la no auto incriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución, puesto que dada la naturaleza jurídica del Instituto de Medicina Legal y su ubicación dentro de la Rama Judicial, dicho Instituto colaborará más con la Fiscalía que con el imputado, valiéndose de las pruebas aportadas por este último.

 

En este sentido, los actores consideran que las disposiciones acusadas facilitan la tarea del ente acusador en el momento procesal en el que deba controvertir las pruebas allegadas por el imputado a Medicina Legal.  Particularmente, los demandantes aducen que estas pruebas se convertirán en un banco de informes alimentados por "presuntos autores de conductas punibles" que en algún momento se convertirán en pruebas de cargo de conductas punibles que, pueden ser diversas a la originalmente investigada.

 

Para los demandantes, las facultades otorgadas al imputado y a su defensor por las disposiciones acusadas, desconocen el principio de la presunción de inocencia, pues trasladan al imputado una competencia estatal, como es su labor de desvirtuar la mencionada presunción.

 

Por otro lado, los accionantes consideran que el hecho de que el nuevo sistema penal faculte al imputado para recoger en debida forma los elementos probatorios y la evidencia física, implica que la Fiscalía pueda controvertir estos medios de prueba argumentando una violación de la cadena de custodia, lo cual tiene como consecuencia que se destruya la presunción de inocencia a partir de una prueba de descargo, y además desnaturaliza el proceso penal en el cual se debe desvirtuar dicha presunción con pruebas de cargo. En este sentido, los actores consideran que las disposiciones acusadas propician un ejercicio descuidado de la defensa del imputado, pues generan que éste aporte a la actuación elementos que pueden incriminarlo.

 

Adicionalmente, los actores consideran que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 93 de la Constitución, en el que se señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.  En concreto, los actores consideran que el artículo 33 de la Constitución debe interpretarse de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), en el que se establece como derecho de las personas, el de no ser obligados a declarar contra sí mismos ni a declararse culpables.

 

Finalmente, los actores concluyen que en cuanto el legislador no previó unas consecuencias procesales específicas frente a los exámenes de pruebas allegadas al proceso por el imputado, la aplicación en concreto de las disposiciones acusadas, faculta a los fiscales para hacer valer dichos resultados en contra del encartado en el proceso penal, lo que se traduce en una forma de autoincriminación, convirtiéndose el imputado en un colaborador de la justicia pero en perjuicio de sí mismo.

 

 

IV.  INTERVENCIONES

 

1.     Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. 

 

Para el funcionario, las facultades otorgadas por el legislador a los imputados y a sus defensores, lejos de implicar una autoincriminación, constituyen un conjunto de potestades para la defensa de sus derechos e intereses en el nuevo sistema penal acusatorio, toda vez que permiten el procesamiento de la evidencia física recaudada por el imputado que posteriormente le permitirá demostrar su inocencia ante el juez de conocimiento, desvirtuando de esta forma los cargos formulados por la Fiscalía.

 

Posteriormente, el interviniente considera que con las disposiciones acusadas no se viola el derecho a la no autoincriminación, que supone que al imputado se le obligue a confesar o a producir un escrito en el que se declare culpable de las acciones que se le imputan. En su opinión, las normas demandadas no tienen este propósito y, por el contrario, pretenden que aporte elementos materiales que le sirvan para defenderse de la acusación que se le formula.  Precisamente, el interviniente recuerda que se trata sólo de elementos materiales y no de pruebas, puesto que en el nuevo sistema penal, estas evidencias físicas sólo se convierten en pruebas en la audiencia pública, es decir, ante el juez de conocimiento, puesto que ya la Fiscalía no tiene asignada esa función de práctica y valoración de la prueba en la etapa de investigación.

 

Seguidamente, el funcionario resalta que las facultades contenidas en las disposiciones acusadas son discrecionales y que obedecen a las estrategias de defensa que se tengan en cada caso en particular, teniendo en cuenta en todo caso que desvirtuar la presunción de inocencia del procesado es una obligación en cabeza del ente acusador y que dicha presunción acompaña al imputado durante todo el proceso penal.

 

Con respecto a la naturaleza jurídica del Instituto de Medicina Legal y a su ubicación en la estructura de la rama judicial del poder público, el interviniente apunta que ello no es razón suficiente para sostener que las evidencias físicas procesadas por el establecimiento público van a ser utilizadas en contra del imputado. En su opinión, los servidores públicos que desarrollan esta tarea están sometidos a un conjunto de límites con el fin de evitar arbitrariedades contrarias a la función de administración de justicia. Dentro de esos límites se encuentra el artículo 23 de la ley 906 de 2004 concordante con el artículo 29 de la Constitución, en donde se señala que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno de derecho. Esto significa que si se detectare cualquier arbitrariedad por parte de los funcionarios de Medicina Legal en el manejo de la prueba ésta deberá declararse nula, razón por la cual no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

El día siete (7) de marzo de 2004, el Fiscal General de la Nación (E) solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 

 

Luego de destacar algunas características del nuevo sistema procesal penal colombiano y de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda, el alto funcionario consideró que los accionantes parten de un supuesto equivocado consistente en afirmar que el imputado o su defensor colaboran con la justicia cuando actúan de conformidad con las normas demandadas.  Para el Fiscal, las disposiciones acusadas no establecen una forma de colaboración con la administración de justicia sino una facultad potestativa de remitir evidencias físicas a Medicina Legal con el propósito de que este instituto preste un apoyo científico y técnico a la defensa del imputado. Para el funcionario, tal facultad resulta más favorable al imputado por razones de costos y de seguridad jurídica, aun cuando éste pueda acudir a laboratorios privados para que  allí se examinen las evidencias físicas. Incluso, señala que legalmente la Defensoría del Pueblo está en la obligación de crear organismos especializados en peritazgos, o de celebrar contratos con laboratorios particulares, a los cuales puedan acudir los imputados o sus defensores.

 

Posteriormente, el alto funcionario considera que las normas demandadas no consagran una forma de autoincriminación sino de acceso a la justicia que garantiza la protección de la presunción de inocencia del imputado, que voluntariamente decide excluir al ente acusador de la cadena de custodia de los elementos materiales que pueden servir de prueba para defenderse en el proceso penal.

 

Frente al argumento de los accionantes, según el cual, el Instituto de Medicina Legal colaborará más con la Fiscalía que con el imputado, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y su ubicación en la rama judicial, el Fiscal considera que dicho argumento no es de recibo, pues parte de suponer una actuación deficiente, negligente o ilegal por parte de Medicina Legal. Para el Fiscal, un cargo de inexequibilidad no puede sustentarse en esta clase de suposiciones y menos si se tiene en cuenta que Medicina Legal ha demostrado su independencia y  éxito en las tareas a él encomendadas, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal.  Adicionalmente, el Fiscal sostuvo que la participación de la Fiscalía en el Instituto de  Medicina Legal se limita a una dependencia organizacional, sin que exista una injerencia científica del ente acusador en este instituto.

 

Finalmente, el Fiscal consideró que la indeterminación en el resultado del proceso penal, a la cual aluden los demandantes, no se produce solamente por los exámenes periciales que practique Medicina Legal, sino por cualquier prueba que sea valorada por el juez de conocimiento de una forma distinta a la planeada por la defensa. En este sentido, considera que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, pues pese a que en el proceso penal se busca el esclarecimiento de la verdad, existen unos riesgos que subyacen a la tarea de administrar justicia en la búsqueda de la verdad material en un proceso penal.

 

3.  Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El abogado José Fernando Mestre Ordoñez intervino dentro del proceso de constitucionalidad en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, defendiendo la exequibilidad de las disposiciones acusadas.  

 

Inicialmente, el interviniente señala que la posibilidad del imputado de participar en la solicitud y contradicción de pruebas en la etapa de investigación del proceso penal no contraviene sus garantías procesales. Por el contrario, considera que las facultades otorgadas por los artículos demandados constituyen una garantía para el inculpado que le permiten demostrar su inocencia y ejercer su derecho fundamental a la defensa. Esto, en su opinión, hace parte de la posición constitucional de privilegio del imputado en el proceso penal.

 

A continuación, el interviniente recuerda que, con la reforma de la ley 906 de 2004, no hay una controversia probatoria en la etapa de investigación y que la tarea de la Fiscalía es exclusivamente la recolección de evidencias que posteriormente serán llevadas al juicio para ser objeto de controversia.  En este sentido, sostiene que las normas demandadas garantizan la igualdad futura de las partes del proceso puesto que se faculta a la defensa para seguir los mismos procedimientos que sigue la Fiscalía para procesar las evidencias físicas.

 

El interviniente recuerda que acudir al Instituto de Medicina Legal es facultativo después de formulada la imputación por la Fiscalía, y que el legislador previó dicha posibilidad, especialmente en aquellos casos en los que las personas no cuentan con los recursos económicos para pagar los análisis realizados por peritos particulares, con lo cual se garantiza su acceso gratuito a dichos exámenes especializados.

 

Por otro lado, el interviniente señala que el artículo 270  al referirse a las características de autenticidad, que debe tener el elemento material probatorio remitido a Medicina Legal, son las mismas exigidas a la Fiscalía para que un especialista pueda analizar válidamente una evidencia aportada por esta institución. Por esta razón tampoco encuentra que este artículo viole de manera alguna la Constitución.

 

Por último, el interviniente reitera que las disposiciones acusadas consagran una facultad  que tiene por objeto privilegiar y garantizar el derecho de defensa durante la investigación. Sin embargo, reconoce que dichas facultades pueden ser mal utilizadas por la defensa, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la no autoincriminación y que las normas deban ser declaradas inexequibles, pues no es una sentencia de constitucionalidad el mecanismo jurídico idóneo para solucionar una situación que se deriva del uso particular y concreto que dé la defensa a estas garantías procesales.

 

 

 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante Auto del primero (1) de marzo de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, dentro de este proceso.

 

La Sala Plena de la Corporación tuvo en cuenta la manifestación realizada por los funcionarios, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los artículos acusados.  En consecuencia, para la Corte, la causal alegada por los funcionarios se encontraba contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y en esa medida se decidió que  había lugar  para aceptar los impedimentos manifestados por los agentes del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la remisión del expediente al Procurador General de la Nación  con el fin de que éste adelantara el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7  del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio Público para que rindiera su concepto en el trámite del asunto de la referencia. 

 

La funcionaria delegada fue la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán, quien en el concepto No. 3820, recibido el 19 de mayo de 2005, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 268, 269 y 270 inciso primero, de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.  De igual forma, solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con el segundo inciso del artículo 270 demandado, también por inepta demanda. Sin embargo, frente a este inciso solicitó que subsidiariamente se le declarara exequible sólo en relación con el cargo presentado en la demanda.

 

Para la Procuradora, la demanda presentada debe conducir a una decisión inhibitoria, pues se construye a partir de una interpretación que nada tiene que ver con las disposiciones acusadas.  En esta línea, señala que contrario a lo sostenido por los censores, las normas de la ley 906 de 2004 demandadas, no autorizan a que la Fiscalía tenga acceso a los resultados de los exámenes periciales que realice Medicina Legal con los materiales probatorios allegados por los imputados o sus defensores. De  igual forma, la Procuradora considera que las normas tampoco permiten que la Fiscalía aporte tales evidencias ante el juez de conocimiento, como prueba de cargo, si la defensa ha decidido no hacerlo por encontrar que pueden ser perjudiciales para el imputado. 

 

De acuerdo con lo anterior, la funcionaria cuestiona por falta de certeza el cargo formulado por los demandantes, quienes consideran que el Fiscal puede utilizar el informe pericial en contra de quien lo solicitó, por no existir una norma que prohiba tal actuación. Sin embargo, para la Procuradora, la ausencia de esa disposición prohibitiva no conlleva a declarar inexequibles los artículos demandados, pues los mismos no permiten que el Fiscal tenga acceso y utilice los informes de los peritos, lo cual tampoco puede deducirse por vía interpretativa. Mucho menos, si se tiene en cuenta que los funcionarios del ente acusador se encuentran sujetos al principio de legalidad, durante todo el trámite del proceso penal.

 

Teniendo en cuenta que los tres artículos demandados parten de la misma interpretación equivocada, la Procuradora solicita que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo estas disposiciones por inepta demanda. No obstante, de manera subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del artículo 270 de la ley 906 de 2004.  En este inciso se establece que el informe pericial, que realice el Instituto de  Medicina Legal, se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquél y de éste en el Instituto. Para la Procuradora, esta norma tampoco es inexequible, pues se limita a establecer la existencia de un archivo de uso exclusivo del Instituto de Medicina Legal y no un banco de evidencias al cual puede acudir la Fiscalía para encontrar elementos de juicio que le permitan respaldar una imputación. En este punto, la representante del Ministerio Público reitera que, en todo caso, lo que consagran las normas demandadas es simplemente una potestad del imputado y de su defensor, de que Medicina Legal procese unas evidencias físicas que pueden o no ser utilizadas en el juicio oral. Sin embargo, reitera que la debida interpretación de las normas acusadas, impide en todo caso que el Fiscal tenga acceso a la información que reposa en Medicina Legal, cuando el peritazgo ha sido solicitado por el imputado o su defensor. Luego, no podrá el ente acusador presentar dichas evidencias como prueba de cargo, cuando la defensa no lo ha hecho por resultar perjudiciales al imputado. Por lo tanto, tampoco se vulnera el núcleo esencial del derecho a la no autoincriminación pues existe una garantía procesal para el imputado, según la cual éste está obligado a descubrir y dar a conocer al fiscal sólo aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral y, en todo caso, es potestativo remitir a  Medicina Legal  los elementos físicos que pueden llegar a tener el carácter de pruebas en dicho juicio.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

 

2. El asunto sometido a la consideración de la Corte.  Planteamiento sobre una posible ineptitud sustancial de la demanda.

 

2.1. Conforme se anotó en el acápite de antecedentes, los demandantes solicitan a la Corte que declare inexequible los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, por considerar que los mismos, al asignarle al Instituto Nacional de Medicina Legal el análisis del material probatorio y la evidencia física que pretende utilizar el imputado para su defensa, violan el derecho de no auto incriminación, pues en la medida que dicho instituto se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, es posible que colabore más con el ente acusador que con el imputado, poniendo a disposición de aquél los análisis que realiza a petición de este último.

 

Bajo ese entendido, sostienen que las preceptivas demandadas permiten que la evidencia y el material probatorio recaudado por el imputado sean utilizados por el ente acusador para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual conlleva una auto incriminación prohibida por la Constitución y los tratados de derechos humanos sucritos por Colombia, ya que es el propio imputado quien inconscientemente proporciona los elementos de prueba que definen su responsabilidad.

 

2.2. El Ministerio Público, en su concepto de rigor, le solicita a esta Corporación que se declare inhibida para proferir decisión de fondo en el presente caso, argumentando que los actores no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las preceptivas acusadas. Sobre el particular, señala que se presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda, ya que la censura se edifica en una interpretación ajena a las normas acusadas, pues éstas “no autorizan ni se refieren al acceso de la Fiscalía General de la Nación a los resultados de la pericia realizada a instancias del imputado…”

 

2.3. Los demás intervinientes, aun cuando le solicitan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas, coinciden con el Ministerio Público en señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad parte de una interpretación equivocada de tales disposiciones. A su juicio, la hipótesis que sirve de fundamento a la estructuración del cargo no está plasmada ni se deduce del contenido de los dispositivos impugnados, en el sentido que en ellos no se prevé que el ente acusador pueda acceder a los análisis practicados por Medicina Legal a petición del imputado.

 

2.4. Con base en los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si la presente demanda cumple con los requerimientos mínimos que exige la ley para que pueda llevarse a cabo el juicio de inconstitucionalidad.

 

3. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad.

 

La presentación en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como mecanismo de concreción y materialización del derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido un tema ampliamente analizado por la jurisprudencia de esta Corporación[1]. Atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, desde sus primeros pronunciamientos[2] la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no esta sujeta a una técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada: decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda ciudadana.

 

De acuerdo con la propia interpretación jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conlleva la negación de ese derecho político, constituido en una verdadera modalidad de participación ciudadana para la defensa directa de la Constitución. Por el contrario, bajo el supuesto que en todo caso no se trata de una garantía absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue un fin constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir sin motivo ni justificación válida la vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el ámbito de competencia del órgano de control constitucional, ya que la Carta Política no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes.

 

Ha insistido la Corte que el objetivo de observar ciertos presupuestos básicos no es tampoco convertir el ejercicio de la acción pública en una especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una verdadera controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposición entre una norma legal y la Constitución Política, que justifique la intervención del órgano de control constitucional.

 

Bajo ese entendido, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante señala (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

 

En punto a la exigencia de manifestar las causas que motivan la violación alegada, ha expresado este Tribunal que la misma “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes’[3], ya que es la única manera como el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[4]. Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces idóneas para cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes.

 

El alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación de la acusación, los explicó la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos:

 

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[9].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[12].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

 

En esos términos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, sólo cuando se verifica que quien ejerce la acción ha dado cumplimiento a los requisitos señalados, incluyendo aquél que exige expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada es contraria a la Constitución Política. Si la demanda no se ajusta a las condiciones mínimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma será sustancialmente inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir un fallo inhibitorio.

 

Interpretando el contenido del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, en la Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte señaló “que, en principio, es en el Auto a través del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda, realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público”[18]. De ahí que, “un cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisión contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulación apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo”[19]

 

4. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004.

 

Según quedó expresado, en la presente causa los demandantes solicitan a la Corte que declare inexequible los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, bajo la consideración de que tales disposiciones violan el derecho de no auto incriminación, al permitir que la Fiscalía General de la Nación tenga acceso a los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal a instancia o solicitud del imputado, abriendo la posibilidad para que tales informes sean aportados por el ente acusador como prueba de cargo en el juicio oral, a pesar que la defensa ha decidido no allegarlos por resultar adversos a los intereses del procesado.

 

Consultado el tenor literal de las disposiciones acusadas, la Corte comparte la posición adoptada por el Ministerio Público y por la mayoría de intervinientes, en el sentido de considerar que la acusación bajo análisis se estructura en una interpretación equivocada de tales preceptos. Para esta Corporación, las razones que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad son por completo extrañas y ajenas al verdadero contenido normativo de los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ninguno de tales preceptos habilita a la Fiscalía General de la Nación para acceder a los informes periciales que realiza el Instituto Nacional de Medicina legal por solicitud expresa del imputado, ni tampoco tal consecuencia jurídica se deduce de su tenor literal.

 

Los artículos 268, 269 y 270 del nuevo Código de Procedimiento Penal,  hacen parte integral del Libro II que trata sobre las “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, del Título I que refiere a “La indagación y la investigación” y, concretamente, del Capítulo VI que se ocupa de regular lo relacionado con las “Facultades de la defensa en la investigación”.

 

Dentro de este contexto, el artículo 268 faculta al imputado o su defensor para acopiar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como para solicitar su análisis al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

A partir de la facultad otorgada al imputado para acudir al Instituto de Medicina Legal en procura de asesoría técnica y científica, los artículos 269 y 270 son los llamados a fijar las reglas relacionadas con el contenido de la solicitud y con la actuación que le corresponde adelantar al perito en tales casos. Así, el primero de estos dos preceptos dispone que la solicitud deberá incluir en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que sobre el elemento probatorio o evidencia física entregada debe responder el perito (art. 269). Por su parte, la segunda norma, el artículo 270, regula la actuación del perito en los siguientes términos:

 

-         Recibida la solicitud con los elementos probatorios o evidencia física, el perito procederá a su devolución si encuentra que el contenedor tiene señales de haber sido abierto, si observa que se ha alterado el material por examinar o si la solicitud no reúne las exigencias a que hace referencia la norma antes citada.

 

-         Si el perito considera que la solicitud y el material probatorio se entregaron en condiciones aceptables procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial.

 

-         El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquél y de éste en el Instituto de Medicina Legal (art. 270).

 

De acuerdo con el esquema de “igualdad de armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participación activa en la conformación del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que lo hace el ente acusador. Así, tales preceptos le reconocen a la defensa la facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigación y para acceder en forma gratuita a los medios técnicos y científicos con que cuenta el Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando por razones económicas o de otra índole el imputado no esté en capacidad de acudir a peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los artículos 204 y 413 de la misma ley.

 

Ninguna de tales normas, ni expresa ni implícitamente, contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido por Medicina Legal a instancia del imputado sea conocido por la Fiscalía General de la Nación y utilizado en contra de aquél en el juicio oral. Es más, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el último inciso del artículo 270, puede concluirse que la consecuencia jurídica de las normas acusadas es diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es, que la fiscalía no tiene acceso al informe pericial solicitado por la defensa. Ello es así, si se considera que tal inciso prevé expresamente que: “El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquél y de éste en el instituto”, de lo cual cabe deducir que aquél se suministra a quien pide el experticio y a ninguna otra persona o sujeto procesal, quedando tan sólo una copia del mismo en el propio instituto para su archivo.  

 

Interpretan erradamente las normas los actores, al deducir que por estar adscrito el Instituto Nacional de Medicina Legal a la Fiscalía General de la Nación, su tendencia es a colaborar más con la Fiscalía que con el imputado, lo que lleva a suponer que aquél entregará al ente acusador los informes periciales de que tratan las normas acusadas. Al margen de que se trata de una mera deducción del actor que no expresan los textos de las propias normas acusadas, según lo consagran expresamente los artículos 35 de la Ley 938 de 2004 y 204 de la Ley 906 de 2004, a dicho instituto le compete prestar auxilio científico y técnico a la administración de justicia y, en igualdad de condiciones, a las investigaciones desarrolladas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el imputado o su defensor cuando estos últimos lo soliciten. En este sentido, favorecer los intereses de cualquiera de las partes, en el caso hipotético de ocurrir, responde a un comportamiento del instituto que desborda el marco de la ley y, en consecuencia, se trataría de una actuación ilegal que no es posible derivar de los textos normativos acusados sino de su indebida aplicación, siendo esto último un aspecto que no corresponde resolver por vía del control abstracto de inconstitucionalidad.

 

En realidad, observa la Corte que lo cuestionado en la presente demanda es la adscripción del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que tal dependencia pone en entredicho el presupuesto de imparcialidad de ese órgano técnico científico en el proceso penal, para lo cual la acusación ha debido dirigirse contra las disposiciones que directamente definen esa relación de dependencia, y en ningún caso contra las normas acusadas que son ajenas a ese hecho.

 

Así las cosas, en el entendido que la censura que respalda la solicitud de inconstitucionalidad se basa en una interpretación errada de las normas acusadas y en una proposición jurídica deducida por los actores, debe concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta. En efecto, si los actores sustentan la acusación sobre la base de que las normas acusadas permiten que la Fiscalía General de la Nación tenga acceso a los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina legal a solicitud del imputado, y en realidad esa premisa no se advierte de sus textos, no le es posible a la Corte adelantar la confrontación objetiva de los preceptos con la Constitución, por el hecho de habérsele atribuido a éstos una consecuencia inconstitucional falsa.

 

Según quedo explicado en el numeral anterior, sólo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del órgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[20] . En el presente caso no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusación formulada no recae directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por los actores.

 

Por ello, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el Magistrado Sustanciador, un análisis detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

 

Por las razones expuestas, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C-1115 de 2004 y C-181 de 2005.

[2] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6]Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[18] Sentencia C-1115 de 2004

[19] Sentencia Ibídem.

[20] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretación definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporación precisó que, sin incurrir en formalismos técnicos que contraríen la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[20] . Ello significa que sólo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusación presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).