T-664-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-664/05

 

 

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

 

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo

 

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la sentencia SU.388/05

 

 

Referencia: expedientes T-1044845 y T-1044853.

 

Accionantes: Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno.

 

Accionada: Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en sede judicial, con fundamento en las acciones de amparo constitucional interpuestas por Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Según Auto de marzo 11 de 2005, la Sala de Selección Número Tres, decidió acumular el expediente T-1.044.845 al expediente T-1.044.853 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relación con los hechos y pretensiones.

 

En los expedientes acumulados, las  peticionarias de las acciones de  tutela   solicitan la protección de su derecho fundamental a la igualdad, pues a pesar de haber sido inscritas en el denominado “retén social”, no han sido nuevamente vinculadas a Telecom con posterioridad a la expedición del Decreto 1834 de 2004, el cual modificó la planta de personal en dicha entidad. A su juicio, Telecom debió reintegrarlas a sus labores, toda vez que se encontraban en las mismas condiciones de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor y que fueron objeto de reintegro.

       

1. Hechos

 

Dada la uniformidad de los supuestos fácticos que originan las acciones de tutela de la referencia, esta Corporación considera que los mismos pueden resumirse en los siguientes términos:

 

-La señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado -expediente T-1.044.845-,  ingresó a laborar a Telecom el 21 de diciembre de 1994; por su parte la señora María Nancy Góngora Moreno -expediente T-1.044.853- lo hizo desde el 13 de abril de 1986.  Ambas, según se afirma, en calidad de trabajadores oficiales.

 

-A finales del mes de agosto del 2002 se profirió la instructiva presidencial N° 10 en la cual se consagró la decisión gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central, incluyendo a Telecom.

 

-El Congreso de la República  expidió la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ley, en los procesos de reestructuración que se adelantan en la Administración Pública no podía el Gobierno Nacional retirar del servicioa las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. (resaltado fuera del texto original).

 

-Telecom el 20 de octubre de 2003 consideró a la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado, beneficiaria del denominado reten social dada su condición de madre cabeza de familia. Mientras que a la señora María Nancy Góngora Moreno dicho beneficio le fue reconocido el 22 de septiembre del citado año. Sin embargo, la entidad demandada dio por terminados sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004.

 

- Según las accionantes, al instaurarse diversas acciones de tutela por parte de madres cabeza de familia, varios Jueces de la República acataron las sentencias C-184 y C-1093 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional y señalaron -como lo establece la norma general-, que la regla es la permanencia de este grupo de mujeres en el empleo que venían desempeñando. En la parte resolutiva de los citados fallos, entonces, se inaplicaron los artículos 16 del Decreto 190 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, se ordenó a Telecom en Liquidación, que vinculara a las accionantes a sus puestos de trabajo y además que las mantuviera en el denominado retén social.

 

-A juicio, de las accionantes al encontrarse incluidas en el denominado reten social y al ser modificada la planta de personal de la entidad demandada a través del Decreto 1834 de 2004,  ellas deben ser reintegradas a sus labores, toda vez que se encuentran en las mismas condiciones fácticas que motivaron el reintegro de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor. 

 

2. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.

 

El representante de la entidad demandada, respondió a las demandas de tutela, solicitando que el amparo tutelar sea denegado por las siguientes razones:

 

 -En primer lugar, señala que existe temeridad en ambos casos pues las circunstancias fácticas y jurídicas que ahora se examinan ya fueron conocidas por la Jurisdicción Constitucional ante el juzgado Dieciocho Civil del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, ambos de Bogotá, (solicitud de tutela presentada por Blanca Alicia Rodríguez Delgado) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha ciudad (acción tutelar impetrada por María Nancy Góngora Moreno).

 

-Sostiene que por intermedio del Decreto 1834 de 2004, el Gobierno Nacional creó cincuenta y dos cargos en la entidad pero con el fin de dar cumplimiento a decisiones judiciales. Advierte que carecen de sustento fáctico las afirmaciones de las accionantes, según las cuales se les está vulnerando, el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, pues las mismas no se encuentran en un plano de igualdad frente aquellas personas que obtuvieron un pronunciamiento favorable frente a sus pretensiones en sede judicial.

 

-Informa que la Corte Constitucional en la Sentencia T-876 de 2004, consideró que la acción de tutela no es procedente en el caso en que se reciba una indemnización como consecuencia de un proceso de reestructuración, pues se entiende que al recibir dicha suma de dinero se aminoran los efectos negativos que se producen con la suspensión unilateral del contrato de trabajo. En el caso particular de la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado, señala que recibió como liquidación de prestaciones definitivas e indemnización la suma de $ 21.436.723. Mientras que a la señora María Nancy Góngora Moreno le fue entregado por el mismo concepto $ 43.573.288.

 

 -Aduce que a Telecom en Liquidación no le es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente. Por dicha razón, no puede acceder a las pretensiones de las accionantes consistentes en el reintegro a sus puestos de trabajo, pues las normas del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 del mismo año, permiten a las entidades públicas en reestructuración retirar del servicio a los funcionarios que estimen pertinentes. Además, la observancia de dichas normas resulta obligatoria e inexcusable dado su carácter de orden público.

 

-Como las accionantes plantean un conflicto frente a sus vinculaciones laborales, la competencia exclusiva para conocerlo radica en el juez del trabajo a través del proceso ordinario y no en el juez de tutela.

 

-A las petentes se les han venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, así como la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización. Con lo anterior, se evidencia que las señoras Rodríguez Delgado y Góngora Moreno no se encuentran ante un perjuicio irremediable, ni se puede predicar tampoco la vulneración del mínimo vital.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Expediente T-1.044.845.

 

1.1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2004, negó la tutela interpuesta por la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado, por las siguientes razones:

 

-Existe en este caso otro mecanismo de defensa judicial, cual es la de acudir, a través de un proceso ordinario a la jurisdicción laboral. Además no es procedente el amparo tutelar como mecanismo transitorio, pues la señora Rodríguez Delgado no probó el perjuicio irremediable.

 

-La petente no puede sostener que se le haya dado un trato discriminatorio, pues no demostró que se encontrara en las mismas circunstancias de aquellas personas que obtuvieron el reintegro a la entidad demandada.

 

-Finalmente, el juez de instancia sostiene que: “Adviértase que la actora apenas si cuenta con 43 años, esta en plena edad productiva, no existen elementos de juicio que sugieran la existencia de limitante o minusvalía que le afecte a la hora de desempeñarse laboralmente y lo cierto es que ha sido objeto de una liquidación e indemnización -$28.567.399- que le permiten buscar alternativas económicas para ella y su familia, sin temor alguno a que se ponga en riesgo el conjunto de garantías constitucionales de que son titulares sus hijos”. 

 

1.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,  mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, confirmó la decisión del a quo, por las siguientes razones:

 

-La  petente acudió a la acción de tutela 7 meses después de ocurridos los hechos violatorios de sus derechos fundamentales y como no existe motivo válido que justifique su inactividad, se quebrantó en este caso el principio de la inmediatez, desvirtuándose el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.

 

- En el caso objeto de análisis existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la jurisdicción laboral a través del proceso ordinario.

 

2. Expediente T-1.044853

 

2.1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 30 de septiembre de 2004, denegó la acción de tutela presentada por la Señora Góngora Moreno. Estimó que existe temeridad por parte de la accionante, pues se evidencia claramente que los hechos y derechos invocados, así como las pretensiones de dicha solicitud, son idénticos a otro mecanismo de amparo tutelar que promoviera la petente ante la jurisdicción civil.

 

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante proveído de noviembre 16 de 2004, confirmó la decisión del a quo por las mismas razones expuestas en la primera instancia.

 

 

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión debe determinar si la Sentencia SU-388 de 2005[1], mediante la cual la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a un grupo de mujeres que ostentan la calidad de madres cabeza de familia a quienes la empresa TELECOM -en Liquidación- les había dado por terminado sus contratos laborales, señalando que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de la mencionada empresa a partir del 1 de febrero de 2004, resulta aplicable a las señoras Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno, en su condición de demandantes en los procesos de tutela de la referencia.

 

3. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la SU-388 de 2005 para aplicar la extensión del amparo concedido en el fallo de unificación a los casos objeto de revisión.    

 

A través de la Sentencia SU-388 de 2005[2], la Corte Constitucional consideró que la decisión de la empresa Telecom de desvincular a las madres cabeza de familia era contraria a los postulados y principios del Estado Social de Derecho, por cuanto dejaban de protegerse derechos de quienes están en alto grado de indefensión.

 

La mencionada sentencia de unificación, señaló que para garantizar los derechos fundamentales de este grupo de especial protección -madres cabeza de familia-, debía proceder el reintegro y dejar sin efectos las indemnizaciones reconocidas, por cuanto este pago al ser un derecho de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección debe ser concebido como la última alternativa para reparar los daños que se derivan de la liquidación de Telecom.

 

Respecto de las órdenes derivadas del amparo tutelar, la Sala Plena de esta Corporación, decidió seguir la técnica utilizada en las Sentencias T-792[3] y T-925 de 2004[4]. Dijo esta providencia sobre el particular:

 

 

“[la Corte] revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra”.

 

Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad.

 

Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.

 

Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.

 

En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.”

 

 

En torno al alcance de la decisión adoptada en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte determinó que los efectos del mencionado fallo de unificación debían extenderse a las madres cabeza de familia identificadas y determinadas por el propio fallo, así:

 

 

8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.

 

Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

 

4. Caso concreto

 

4.1. Las señoras Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno estaban vinculadas laboralmente a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones desde el 21 de diciembre de 1994 y el 13 de abril de 1986 respectivamente, y fueron desvinculadas de dicha entidad a partir del 31 de enero de 2004, pese a estar inscritas en el denominado reten social como madres cabeza de familia y por ende gozar de la especial protección derivada de la Constitución y de la Ley 790 de 2002. La empresa fundamentó tal decisión  en las normas del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 del mismo año, que fijaron un límite temporal a la vigencia del reten social. A pesar, de que las señoras recibieron una indemnización como consecuencia de la desvinculación[5], solicitan a través de la acción constitucional su reintegro a la demandada.

 

4.2. En el caso identificado como T-1.044.845, Telecom reconoció a la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado la condición de madre cabeza de familia el día  de 20 de octubre de 2003[6] y le indicó a través del mismo escrito que debía continuar laborando en las oficinas de la empresa “hasta la culminación del programa de renovación de la Administración Pública”.

 

Sin embargo, el 22 de enero de 2004 se le comunicó por parte de la empresa mencionada que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de febrero de 2004[7], es decir, que trabajaría hasta el 31 de enero de ese año.

 

4.3. En el expediente T-1.044.853 se logró establecer que la señora María Nancy Góngora Moreno, el día 22 de septiembre de 2003[8], la empresa demandada le reconoció la condición de madre cabeza de familia, informándole que quedaba inscrita en el denominado reten social.

 

No obstante, el 22 de enero de 2004[9], la entidad demandada le comunicó a la señora Góngora Moreno que daba por terminada su relación laboral a partir del 1 de febrero de 2004, en aplicación del Decreto 190 de 2003.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

 

4.4. Para la Sala, en los casos objeto de revisión se tiene que las accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005[10] y por lo mismo les resulta aplicables los efectos jurídicos en ella dispuestos por las siguientes razones:

 

- Porque reúnen todos los requisitos para permanecer en la entidad;

 

-Porque mediante certificación de fecha 20 de octubre de 2003 Telecom le reconoció a la señora Rodríguez Delgado la condición de madre cabeza de familia. Mientras que a la señora Góngora Moreno le fue reconocida dicha condición el 22 de septiembre del citado año;

 

-Porque a la fecha de proferirse la Sentencia SU-388 de 2005[11] ya habían presentado acciones de amparo constitucional; y

 

-El proceso de tutela les fue resuelto de manera adversa.

 

De conformidad con lo expuesto, se ordenará al liquidador ejecute en el caso particular de las señoras Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno, lo dispuesto en le Sentencia SU-388 de 2005. Ejecución que deberá hacerse conforme lo estableció dicho fallo de unificación en estos términos:  

 

 

8.3.- Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:

 

- Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia;

 

- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

 

- Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

-  Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

 

 

4.5. Finalmente, frente al argumento de los jueces de instancia conforme al cual, la acción de tutela se torna improcedente -en ambos casos- por haberse presentado con anterioridad otras solicitudes de amparo fundamentadas en los mismos hechos, la Sala observa que les asiste razón a los juzgadores, por cuanto los hechos alegados y los derechos fundamentales que se buscan proteger en una y otra demanda, son manifiestamente distintos.

 

En efecto, en hecho que origina la interposición de las acciones de tutela de la referencia, radica en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 Superior), pues a juicio de las accionantes al encontrarse incluidas en el denominado reten social y al ser modificada la planta de personal de la entidad demandada a través del Decreto 1834 de 2004, Telecom debió reintegrarlas a sus labores, toda vez que se encontraban en las mismas condiciones de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor y que fueron objeto de reintegro. En cambio, en la primera acción de amparo constitucional impetrada, tanto la señora Rodríguez Delgado como la señora Góngora Moreno, consideran que la entidad demandada ha violado su derecho a la especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43 de la Constitución Política) y la especial protección a los niños (art. 44 del Texto Fundamental) y, la pretensión de ser nuevamente reintegradas se fundamentó fue en la aplicación de la Ley 790 de 2002.

 

Lo anterior, significa que las señoras Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno no han interpuestos varias demandas de tutela con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó la identidad de causa petendi y la identidad de objeto.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En relación con las órdenes que deberán impartirse con ocasión de la concesión del amparo en los casos objeto de revisión,  la Sala seguirá la técnica utilizada en las Sentencias T-792[12] y T-925 de 2004[13] y SU-388 de 2005. [14]

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito el 15 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 17 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos invocados por la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado (Expediente T- 1.044.845) en los términos previstos en la Sentencia SU-388 de 2005.

 

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito el 30 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 16 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos invocados por la señora María Nancy Góngora Moreno (Expediente T- 1.044.853) en los términos previstos en la Sentencia SU-388 de 2005.

 

TERCERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

CUARTO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.

 

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores, cuando la restitución de la indemnización no resulte posible en un sólo momento. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

 

QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los jueces de tutela de primera instancia: Juzgado veintiocho Penal del Circuito de Bogotá (Expediente T-1.044.845) y Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, notificarán esta sentencia dentro del tér­mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] M.P: Clara Inés Vargas Hernández.

[3] M.P: Jaime Araujo Rentería.

[4] M.P: Alvaro Tafur Galvis.

[5] Según la Liquidación de Prestaciones Definitivas e Indemnización, la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado recibió por la terminación de su contrato laboral la suma de $ 21.436.723  (Folio 43 del Expediente T- T.1.044.845). Por su parte, la señora María Nancy Góngora Moreno recibió por el mismo concepto la suma de $ 43.573.288 (Folio 42 del Expediente T- T.1.044.853)

[6] Folio 41 del expediente T-1.044.845.

[7] Folio 40 del expediente T-1.044.845.

[8] Folio 21 del expediente T.1.044.853.

[9] Folio 40 del expediente T.1.044.853

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.