T-688-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-688/05

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la CP

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados o convivientes

 

Referencia: expediente T-1065793

 

Peticionario: Diego Jair Ruiz Ortiz

 

Entidad accionada:

 

Institución Educativa Sofonias Yacup de La Tola, Nariño

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Charco, Nariño, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la acción de tutela instaurada por Diego Jair Ruiz Ortiz contra la Institución Educativa Sofonias Yacup de la Tola, Nariño.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El día 22 de septiembre de 2004, Diego Jair Ruiz Ortiz se presentó ante el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño, con el fin de formular verbalmente acción de tutela, mediante la cual solicita el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la Institución Educativa Sofonias Yacup de la Tola, ubicada en el Departamento de Nariño.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1.          Hechos

 

1.1.         Diego Jair Ruiz Ortiz se encuentra cursando sus estudios en la Institución Educativa Sofonias Yacup de la Tola, actualmente en el grado 11°.

 

1.2.         En el Manual de Convivencia de dicha Institución se ha establecido que los estudiantes (hombres o mujeres) que tengan un hijo, o aquellos que han contraído matrimonio o establecido un hogar independiente, serán matriculados en la jornada nocturna.

 

1.3.         Según el accionante, el Manual de Convivencia fue adoptado el 8 de septiembre de 2004 y solo hasta el día 10 de septiembre del mismo año, fecha en la cual iniciaron las clases en la Institución, los estudiantes conocieron de la existencia y contenido del Manual.

 

1.4.         El día 20 de septiembre, se realizó una reunión entre el Director Académico de la Institución, el Coordinador de la misma, el Rector, la Representante de los padres de familia y algunos estudiantes que se habían visto perjudicados con la medida, con el fin de darle solución a las inquietudes de los alumnos. En dicha reunión, los representantes de la Institución afirmaron que lo que se había consignado en el Manual de Convivencia no se podía modificar, ya que “eso era una ley”.

 

1.5.         El accionante afirma que ha adelantado sus estudios en la Institución desde el grado 6° en horario diurno y que solo hasta ahora, cuando va a empezar a cursar grado 11°, se ve obligado a estudiar en la jornada nocturna.

 

1.6.         Finalmente señala que es su deseo estudiar en la jornada diurna, que por razón de la disposición en comento ha perdido varios días de estudio y que sabe de varios estudiantes de la Institución que están inconformes con la medida, ya que con ella encuentran vulnerado su derecho a la educación.

 

2.          Trámite  procesal

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño, por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2004, admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la acción al Rector de la Institución Educativa accionada, y la práctica de diligencia de inspección judicial al colegio, con el fin de analizar el contenido del Manual de Convivencia.

 

También se ordenó la recepción de declaraciones del Director Académico, del Coordinador, el Rector y de la Representante de los padres de familia de la Institución accionada, así como de cinco personas residentes en el municipio, a quienes el actor citó en calidad de testigos de los hechos aducidos en la tutela.

 

Dos de los residentes del municipio asistieron a rendir declaración, afirmando ser estudiantes de la Institución Educativa Sofonias Yacup. Manifestaron que al inicio del año escolar se matricularon en la jornada diurna y que luego les dijeron que debían estudiar en la jornada nocturna porque tenían hijos, sin haber recibido hasta el momento ninguna explicación por parte de las directivas del colegio. Una de las declarantes afirma que estudió en la jornada diurna en la Institución encontrándose en estado de embarazo, por lo que no entiende por que ahora la obligan a asistir a la jornada nocturna.

 

Por su parte, el Coordinador de la Institución Educativa declaró que el estudiante Diego Jair Ruiz se matriculo en la jornada diurna, pero que “en vista de que se disparó el flagelo de las muchachas embarazadas”[1], se llevó a cabo una reunión con los padres de familia donde se decidió que todos los que tuvieran hijos, o las alumnas que estuvieran embarazadas pasarían a la jornada nocturna, con lo cual no se está violando el derecho a la educación de los estudiantes, ya que con la misma matrícula y reglamento pueden adelantar sus estudios en la jornada nocturna. Señala también que cada Institución Educativa tiene autonomía para establecer, en beneficio de la comunidad, su propio reglamento en el Manual de Convivencia y que la disposición comentada ya existía con anterioridad pero, como el colegio no contaba con la jornada nocturna, con el fin de evitar una violación del derecho a la educación de los estudiantes afectados, ésta no se había aplicado.

 

Los demás citados por el Juzgado Promiscuo Municipal del Charco, no comparecieron.

 

Finalmente, de la inspección judicial adelantada por el funcionario judicial, se determinó el contenido del artículo 34 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada. De acuerdo con la transcripción realizada por la juez de primera instancia, el referido artículo establece:

 

 

“ARTÍCULO 34. La Institución no aceptará alumnas embarazadas en la jornada diurna, con hijos, ya que estos necesitan del apoyo, atención y cuidado por parte de la madre, directa responsable del bienestar y desarrollo de sus hijos. Lo mismo ocurrirá con las que excepcionalmente se van con sus maridos, los dejan y vuelven a la institución... las que tienen marido a su cargo y deben cumplir con el deber conyugal en las diferentes actividades hogareñas, tengan hijos o no. El alumno que embarace a una alumna o que no pertenezca a la institución automáticamente pasará a la jornada nocturna por razones de responsabilidad con la embarazada y el fruto del mismo y así puede trabajar durante el día y proveerle algún tipo de sustento a quienes lo necesiten de él...”

 

 

Dicho Manual se encuentra firmado por el Consejo Directivo y los coordinadores.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia de fecha dos de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño, concedió el amparo solicitado, ordenando a la Institución Educativa accionada incorporar de manera inmediata en la jornada diurna al alumno Diego Jair Ruiz Ortiz, al igual que a los demás alumnos que se encuentren en las mismas circunstancias y que fueron matriculados sin su consentimiento en la jornada nocturna, ya que no tenían un conocimiento pleno del Manual de Convivencia.

 

Señala el a quo que el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Sofonias Yacup rige desde hace cinco años y que no es dable que solamente hasta ahora se le pretenda dar aplicación, afectando así a estudiantes que ya tienen un “derecho adquirido” a la educación y que han cumplido un ciclo escolar en esa Institución en la jornada diurna. En ese sentido, el fallador señala que esa normativa específica solamente debería aplicarse a los nuevos alumnos que “lleguen a incurrir en estas faltas”, siempre que el Manual de Convivencia sea conocido por los estudiantes.

 

2.2.   Impugnación

 

El día 6 de octubre de 2004, luego de haberse notificado la correspondiente decisión, el Rector de la Institución, una Representante Docente y la Representante de los padres de familia, le comunicaron al despacho del Juzgado Promiscuo de El Charco, Nariño, que Diego Jair Ruiz Ortiz y Fabiola Cuero Caicedo, quien rindiera declaración en el trámite de la acción, no se encontraban matriculados regularmente, ya que aparecían en los registros de la Institución Educativa con áreas pendientes del año electivo 2003-2004. Afirman por tanto que “no se ha incurrido en ningún delito”, ya que dichas personas no se encuentran matriculadas en la Institución.

 

A dicha comunicación se anexa:

 

-         Copia del Evaluador Descriptivo del periodo académico 2003 –2004, donde el alumno Ruiz Ortiz aparece como pendiente de nota en el área de ingles.

 

-         Certificaciones expedidas por el Secretario de la Institución Educativa, sin fecha, donde se afirma que Diego Jair Ruiz no se encuentra matriculado regularmente y que tiene pendiente la nota de ingles de grado 10°.

 

-         Comunicaciones suscritas por la Alcaldía del Municipio de la Tola, donde se ordena la matrícula de Diego Jair Ruiz Ortiz para el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y julio de 2005, en la Institución Educativa Sofonias Yacup.

 

-         Comunicaciones suscritas por el Rector de la Institución Educativa accionada, de fecha 6 de octubre de 2004, y dirigidas a Diego Jair Ruiz Ortiz y Fabiola Cuero Caicedo, en donde se les informa que no aparecen matriculados como estudiantes del grado 11°. En estos escritos se les comunica además que, conociendo el fallo de tutela, no pueden ser alumnos de la Institución hasta tanto no legalicen su matrícula.

 

-         Actas de las reuniones de padres de familia celebradas los días 8, 20 y 23 de septiembre y 6 de octubre de 2004, donde se discutió el contenido del artículo 34 del Manual de Convivencia.

 

El día 8 de octubre de 2004, el Rector de la Institución Educativa Sofonias Yacup, en su calidad de representante legal de la misma, presentó escrito impugnando la decisión del fallador de primera instancia.

 

En dicho escrito el Rector afirma que el accionante, Diego Jair Ruiz, no se encuentra matriculado regularmente en la Institución, por lo cual no puede predicarse de él la calidad de “estudiante regular”. Señala que el Manual de Convivencia tiene vigencia plena únicamente para los “estudiantes regulares”, no para quienes no tienen tal calidad.

 

Finalmente, sostiene que el hecho de que este documento no haya sido conocido por el estudiante no significa que no deba cumplirlo, ya que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento”.

 

2.3.   Sentencia de Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco revocó el fallo proferido en primera instancia por considerar, que la norma cuyo contenido se impugna es una disposición que responde a la autonomía propia de las entidades educativas, lo cual se relaciona con las costumbres, cultura, idiosincrasia y circunstancias de la región.

 

Considera el fallador que el Manual de Convivencia de la Institución era de amplio conocimiento, tanto de padres de familia como de estudiantes, teniendo en cuenta el acta de ocho de septiembre de 2004 donde consta la participación de la comunidad, de los padres de familia, ex alumnos, alumnos e incluso de la Personera Municipal, por lo que no encuentra vulneración del derecho a la educación o al debido proceso.

 

Así mismo, considera que el accionante ni siquiera es un estudiante regular de la Institución Educativa Sofonias Yacup y que la medida implementada es un acto de disciplina y organización que la Institución ha querido establecer en su Manual de Convivencia.

 

Finalmente, señala que la regla aplicada no solo no afecta el derecho a la educación del accionante, sino que además permite que todos los que se encuentran en idénticas circunstancias se apersonen de la crianza de sus hijos y logren obtener el necesario sustento para su familia, pudiendo estudiar en la noche y forjarse un mejor futuro, por lo que la medida, a juicio del a quem, “… además de conveniente es sabia”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema Jurídico

 

Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la disposición del Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada, al consagrar que las estudiantes embarazadas y los estudiantes, de cualquier género, que han tenido hijos, casados o que han establecido una unión libre, deben adelantar sus estudios en la jornada nocturna, resulta lesiva de los derechos a la autonomía, la igualdad y la educación del actor.

 

Con tal fin, esta Corporación analizará en primer lugar la naturaleza de los Manuales de Convivencia a partir de la jurisprudencia constitucional existente, así como la determinación del ámbito de autonomía en el marco de la comunidad educativa. Una vez establecidos estos aspectos, corresponderá realizar el análisis constitucional de la disposición referida, con el fin de determinar si con su aplicación se produce afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

2.1.   Los Manuales de Convivencia; sujeción de sus cláusulas a la Constitución Política y necesidad de conocimiento previo por la comunidad. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, estableció la existencia en los colegios e Instituciones Educativas del Manual de Convivencia, documento contentivo de las reglas a las cuales se sujetarán las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, así como de los derechos y obligaciones de estudiantes, padres de familia, acudientes, docentes y directivas de la Institución.

 

En ese sentido la Ley General de Educación señala en su artículo 87:

 

 

“Artículo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”.

 

 

Así, los Manuales de Convivencia son la manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de las comunidades educativas.

 

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las normas establecidas en los Manuales de Convivencia no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales, ya que la Constitución Política impera frente a todas y cada una de las relaciones que se establecen dentro del ordenamiento. No es dable, por tanto, que a través de la aplicación de normas establecidas en el manual de convivencia, se vean afectados o vulnerados derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa.

 

Sobre el particular esta Corporación sostuvo:

 

 

“Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.[2]

 

 

En igual sentido, en sentencia T-065 de 1993 la Corte señaló:

 

 

“los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues sí ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa”[3]

 

 

Cuando las normas consagradas en un Manual de Convivencia resulten contrarias a la Constitución y por tanto, lesivas de los derechos fundamentales de los participantes de una comunidad educativa, será necesario hacer prevalecer los mandatos y preceptos superiores, inaplicando para el caso la cláusula correspondiente. En ese sentido, esta Corporación señaló:

 

 

“Según el artículo 4 de la Constitución, ésta es norma de normas y, en consecuencia, aquellas disposiciones que sean incompatibles con sus mandatos deben ser inaplicadas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

 

La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constitución puede ejercitar de manera simultánea la acción de tutela y proponer la excepción de inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales”.[4]

 

 

Por otra parte, para que esos documentos sean oponibles y exigibles a padres de familia y estudiantes, es necesario que, siendo fruto de consenso previo entre los distintos ejes de la comunidad educativa, su contenido haya sido conocido por éstos y aceptado expresamente en el momento de la matrícula. De no ser así, sería una imposición unilateral que no consultaría los intereses, preocupaciones y visión de los llamados a cumplir la normativa establecida en el Manual, lo cual resultaría incompatible con las disposiciones de la Carta.

 

En conclusión, los Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.

 

2.2.   La Autonomía en el marco de la comunidad educativa. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha abordado en varias oportunidades el tema de la autonomía en el marco de la comunidad educativa, señalando que existe un ámbito de autodeterminación personal en el que se encuadra la potestad de elegir y fijar las opciones propias de vida, de conformidad con decisiones que corresponden a una esfera privada y personal, sin que sea posible que ese ámbito se vea limitado de manera injustificada por disposiciones establecidas dentro de la Institución educativa.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló:

 

 

“En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal"[5]. Así, el vivir “en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[6]. Este derecho, protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”[7]. Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.” [8]

 

 

De manera específica, en relación con la materia que da lugar al presente pronunciamiento, la Corte ha sostenido que aquellos aspectos que pertenecen a la órbita personal de los estudiantes, y que no interfieren con el normal desarrollo de las actividades y relaciones académicas, no pueden servir de fundamento para la imposición de sanciones o señalamientos que de alguna forma afecten o restrinjan el ejercicio legítimo de sus derechos. En efecto, esta Corporación señaló:

 

 

En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes,  y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un  centro docente,  ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer”[9]. (subraya fuera de texto).

 

 

Por otra parte, esta Corporación ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que su ejercicio en el marco de la comunidad educativa debe armonizarse con el funcionamiento normal de las Instituciones y con el fin último de formación integral de los estudiantes.

 

Sobre la naturaleza de las limitaciones al ámbito de autonomía personal, la Corte Constitucional sostuvo:

 

 

“… esas restricciones legítimas no pueden anular la posibilidad del individuo de construir autónomamente su modelo de realización personal, con fundamento en el nexo profundo que existe entre el reconocimiento constitucional del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que “mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.”[10]

 

En consecuencia, para que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima debe tener un fundamento jurídico constitucional. De lo contrario, es arbitraria, pues las simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho.[11]

 

En ciertas circunstancias, la Corte ha aceptado que es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, como herramienta para lograr los fines generales de la educación, esto es, la formación integral del niño o joven hasta que logre consolidar su personalidad, como es el caso de la exigencia de una presentación personal adecuada[12]. No obstante, también ha sido enfática en afirmar que “la aplicación indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevaría irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.”[13][14]

 

 

En conclusión, es posible que a través de instrumentos como el Manual de Convivencia se establezcan ciertas limitaciones al ámbito de autonomía personal de los estudiantes, con el fin de armonizar el desarrollo de las libertades de los educandos y el normal funcionamiento de una Institución Educativa, así como también, permitir el ejercicio pacifico de las libertades individuales y desarrollar la labor formadora y educativa que los colegios están llamados a cumplir; sin embargo, cuando ello ocurra, dicha limitación debe responder a criterios de razonabilidad, bajo el entendido de que no es posible afectar el núcleo esencial del derecho. La regulación además de ser razonable, también debe ser adecuada a los fines legítimos que persigue y proporcionada a los hechos que le sirven de fundamento.

 

Por tanto, cuando una disposición establecida en el Manual de Convivencia de una Institución Educativa o, en general, en cualquier tipo de reglamento interno, limite de manera desproporcionada, irrazonable o injustificada el ejercicio de la autonomía personal de los educandos o de cualquier otro derecho de carácter fundamental, será necesario inaplicar la norma correspondiente por resultar contraria a los mandatos constitucionales.

 

3.      El caso concreto

 

En el caso planteado por la presente acción de tutela, el conflicto se centra en la disposición contenida en el artículo 34 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa Sofonías Yacup, el cual señala:

 

 

“ARTÍCULO 34. La Institución no aceptará alumnas embarazadas en la jornada diurna, con hijos, ya que estos necesitan del apoyo, atención y cuidado por parte de la madre, directa responsable del bienestar y desarrollo de sus hijos. Lo mismo ocurrirá con las que excepcionalmente se van con sus maridos, los dejan y vuelven a la institución... las que tienen marido a su cargo y deben cumplir con el deber conyugal en las diferentes actividades hogareñas, tengan hijos o no. El alumno que embarace a una alumna o que no pertenezca a la institución automáticamente pasará a la jornada nocturna por razones de responsabilidad con la embarazada y el fruto del mismo y así puede trabajar durante el día y proveerle algún tipo de sustento a quienes lo necesiten de él...” (subraya fuera de texto).

 

 

Esta norma establece que los estudiantes que se encuentren en las situaciones descritas en la disposición, deberán estudiar en la jornada nocturna; no se trata de una opción, sino de un mandato que los obliga a ser matriculados en la jornada nocturna. En ese sentido, aquellos que tengan hijos, estén casados o hayan decidido establecer una convivencia con otra persona, no así los demás estudiantes, deberán obligatoriamente cursar sus estudios en dicha jornada.

 

No obstante que, en principio, parece claro que la norma en cuestión comporta una clara invasión de un ámbito de autonomía privada protegido por la Constitución, encuentra la Corte necesario profundizar el estudio del tema, habida cuenta de que la misma es expresión de una decisión colectiva, adoptada a través de un proceso participativo y que responde a concepciones que pueden estar profundamente arraigadas en la comunidad, además de ser manifestación de la posibilidad que tienen los padres, en este caso por la vía de un reglamento educativo adoptado con su participación, de restringir la autonomía de los menores en ejercicio legítimo de la potestad formativa.

 

En este escenario, surge una tensión entre, por una parte, los derechos a la autonomía personal de los estudiantes (sean éstos menores de edad o no) y de intimidad de las familias, y, por otra, la posibilidad de establecer límites al ejercicio de esos derechos, con el fin de dirigir y orientar la educación de los menores y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren cuando asumen la vida en pareja y el rol de la paternidad o la maternidad.

 

Esa tensión se hace evidente en el texto mismo de la norma cuya aplicación dio lugar a este proceso de tutela, que, redactado de una manera muy particular, no solamente contiene un precepto, sino que, además, expresa las motivaciones y los fines que lo animan.

 

Cabe entonces diferenciar, con fundamento en el texto del artículo 34 del Manual de Convivencia referido y las pruebas allegadas al proceso, dos finalidades distintas que se persiguen mediante el establecimiento de esta disposición; i) por un lado, está la situación de aquellos estudiantes que han decidido contraer matrimonio o establecer una convivencia en pareja, tengan hijos o no, caso en el cual la norma pretende permitir que éstos alumnos puedan cumplir con las obligaciones que devienen de su condición, y ii) por otro lado, se encuentra el deseo de, mediante la aplicación de una norma como la señalada, desarrollar una política que evite los embarazos tempranos, la promiscuidad, las enfermedades de transmisión sexual y el despertar sexual temprano de los estudiantes, situaciones que pasan a analizarse.

 

3.1. En primer lugar, el texto de la norma establece que la imposición de la jornada nocturna para aquellos que han contraído matrimonio o viven en unión libre, tengan hijos o no, busca permitir que los estudiantes que se encuentran en estas situaciones puedan trabajar en el día, hacerse responsables de las obligaciones que han adquirido para con su pareja e hijos, y obtener así el sustento que su familia necesita para vivir dignamente.

 

En ese sentido, encontramos que el fin de la norma, según el texto de la misma, es lograr que los alumnos que se encuentren en estas situaciones, cumplan con las obligaciones que su nueva condición les impone.

 

Esta finalidad, si bien resulta en principio loable, dado que pretende evitar que los estudiantes adquieran responsabilidades que después no cumplen debidamente, resulta lesiva del derecho a la autonomía de los alumnos, toda vez que se relaciona con materias que corresponden a ese espacio de autodeterminación, en el que la Institución Educativa no puede imponer ciertos comportamientos o conductas.

 

3.1.1. Por un lado, y con relación a los estudiantes que adquieren la calidad de esposos o deciden vivir en unión libre, si bien es cierto que circunstancias como el matrimonio o la convivencia en pareja conllevan obligaciones, es preciso señalar que no les corresponde a los padres, a la comunidad o a las Instituciones Educativas establecer de manera imperativa la forma como los estudiantes que han decidido iniciar una convivencia con otra persona, deben cumplir con esas obligaciones y responsabilidades recíprocas. Solamente ellos, atendiendo a su situación particular, a sus creencias y convicciones, pueden decidir cómo desarrollarán la convivencia en pareja y por tanto, cómo cumplirán con las obligaciones a su cargo.

 

El adoptar medidas como la prevista en la norma objeto de análisis, limita y lesiona el ámbito de autodeterminación de las personas, en tanto no corresponde a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad, lo cual resulta por tanto, inadmisible constitucionalmente.

 

3.1.2. Por otro lado, encontramos la situación de aquellos estudiantes que tienen hijos, con relación a los cuales la norma pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se generan por haber adquirido la calidad de padres o madres.

 

En cuanto hace a la maternidad y paternidad como circunstancias generadoras de obligaciones para con el nuevo ser humano, es claro que los deberes de los padres con sus hijos van más allá del escenario de la autonomía personal, ya que, tal como lo establece el mandato constitucional, éstos son sujetos de una especial protección y la ley puede establecer mecanismos orientados a asegurar que los padres cumplan con sus responsabilidades para con ellos.

 

Sin embargo, el mecanismo empleado para hacer efectivas esas responsabilidades resulta desproporcionado, entre otras muchas razones, porque la medida no conduce necesariamente al fin buscado, en tanto no garantiza que los estudiantes dediquen la jornada diaria a la atención de sus hijos; o porque excluye opciones de atención de los requerimientos de los hijos que podrían ser más efectivas y menos lesivas de los derechos de los menores padres, quienes pueden contar con el apoyo familiar o institucional para el cuidado de sus hijos; o porque establecen un tratamiento uniforme para situaciones que pueden ser muy distintas, como, en vía de ejemplo, sería la diferencia que se presenta cuando uno de los padres es una persona mayor de edad, frente al escenario en el cual los dos, padre y madre, son aún menores.

 

De este modo, la medida adoptada en el reglamento estudiantil establece un gravamen que puede resultar muy significativo, sobre la autonomía de las personas y de las familias, lo cual no puede justificarse en la ponderación de los derechos de los estudiantes y los de sus hijos menores. Con este tipo de imposiciones, no solamente se esta invadiendo el ámbito de autodeterminación de los alumnos como individuos, sino también el espacio de intimidad y de determinación que corresponde a sus familias, en la medida en que el proceso educativo, la formación integral y la determinación de ciertos aspectos de la vida personal del alumno, involucra, además de la decisión de éste último, la participación orientadora y correctiva de sus padres y acudientes.

 

Por tanto, el hecho de que la norma establezca como finalidad permitir a los estudiantes que han constituido un hogar, sea a través del matrimonio o de la libre convivencia, o a quienes han adquirido la calidad de padre o madre, cumplir con las obligaciones propias de sus condiciones personales, no significa que el mecanismo a través del cual se pretende llegar al resultado buscado resulte admisible, toda vez que establece un gravamen que puede resultar muy significativo sobre la autonomía de las personas y de las familias, ya que entra a regular un ámbito que, en principio y salvo las limitaciones legítimas al mismo, solo le corresponde determinar al individuo.

 

3.2. Ahora bien, ese primer propósito contenido en la norma, no es el único que anima a la comunidad para promover una medida de esta naturaleza. También se ha expresado un criterio sobre la necesidad de separar, sin afectar el derecho a la educación, a los estudiantes que han iniciado una vida sexual activa de aquellos que no lo han hecho, como una medida orientada a proteger a los menores, evitar la promiscuidad, impedir la propagación de enfermedades de transmisión sexual y prevenir los embarazos tempranos.

 

De las declaraciones rendidas por los miembros de la comunidad educativa, así como del escrito presentado por la entidad accionada y de las actas de las reuniones que se realizaron con los miembros de la asociación de padres de familia, resulta evidente que una de las razones por las que se tomo la decisión de incluir esta norma en el Manual de Convivencia y aplicarla al inicio del año escolar en el mes de septiembre de 2004, es la proliferación de embarazos al interior de la comunidad. Así lo sostuvo el Coordinador de la Institución Sofonias Yacup, cuando manifestó en su declaración que, dado que “se disparó el flagelo de las muchachas embarazadas”, los miembros de la comunidad educativa consideraron que una medida que podría contribuir a evitar el embarazo de niñas y adolescentes en edad escolar, era la separación de jornada entre los estudiantes que han tenido hijos y los que no. Así mismo, algunos padres y docentes manifestaron su preocupación frente a problemas como la promiscuidad y la propagación de enfermedades de transmisión sexual.

 

Es importante destacar que en la comunidad de la Institución Educativa Sofonías Yacup, existe un grado de preocupación por la formación de sus estudiantes y un sentido de compromiso frente a una problemática que se plantea día a día en la población joven del municipio de la Tola, en el Departamento de Nariño. En el presente caso, la respuesta dada a las problemáticas planteadas, responde en gran medida a las concepciones, creencias y visiones de los miembros de la comunidad educativa, para quienes resulta importante separar a quienes ya han iniciado su vida sexual, bien porque tengan esposo, compañero permanente o hayan tenido hijos, de quienes aún no lo han hecho.

 

Desde esta perspectiva, la Corte no puede dejar de ser sensible a las necesidades de los padres y de la comunidad expresadas en la norma. Esta Corporación, reconoce la existencia de esa pluralidad de pensamientos y guarda profundo respeto por aquellos espacios de expresión cultural de la comunidad. Sin embargo, esa diversidad cultural y la manera como, en consonancia con ella, se decida abordar los problemas planteados, no puede expresarse en medidas que vayan en contra de mandatos Constitucionales, desconociendo los espacios de autodeterminación individual garantizados por nuestra Carta Política, así como el derecho a la igualdad.

 

Por tal razón, el artículo 34 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada, al imponer a los estudiantes que se encuentran en las situaciones descritas por la norma, la obligación de estudiar en la jornada nocturna, consagra un trato claramente discriminatorio sin que exista justificación válida para ello. Distinto sería permitirle a estos alumnos decidir de manera libre y voluntaria el estudiar en una u otra jornada, con lo cual, probablemente, se podría facilitar a dichos estudiantes el cumplimiento de las obligaciones que hayan adquirido por razón de sus condiciones personales, siendo por tanto ellos quienes finalmente deciden la forma como asumen sus propias responsabilidades.

 

Sin embargo, la norma objeto de análisis, lejos de establecer la posibilidad de elegir entre las jornadas existentes, impone de manera obligatoria y “automática”, como textualmente lo señala, el adelantar los estudios en la jornada nocturna, con lo cual se establece un gravamen, una imposición, un trato que resulta discriminatorio, por cuanto únicamente ellos, no así el resto de alumnos de la Institución, se ven obligados a estudiar en un horario determinado.

 

El proceso de formación de los menores no puede transitar por la vía de excluir o marginar a quienes hayan asumido de manera temprana la sexualidad. Aunque existe una preocupación de la comunidad con relación a esta materia, la solución esta en la educación, el diálogo, el afianzamiento de valores y la búsqueda de espacios donde los jóvenes encuentren respuesta a sus inquietudes y temores. La sexualidad es un proceso natural y no se puede aislar a los menores de una realidad de la vida, que ha encontrado expresión temprana en su propio entorno.  

 

Si bien la disposición del Manual de Convivencia, es expresión de una preocupación latente en la comunidad educativa de la Institución Sofonias Yacup, y a la vez, la prohibición de estudiar de día se percibe como una solución frente a una problemática que no solamente aqueja a este municipio sino que se ha convertido en motivo de preocupación generalizado, ésta norma resulta per se discriminatoria, toda vez que establece un trato diferenciado para aquellos estudiantes que ya han iniciado su vida sexual, frente a aquellos que no lo han hecho, sin que exista una justificación válida para ello, con lo que además se interfiere en un ámbito que responde a la expresión de la propia sexualidad y que por tanto, esta fuera de la posibilidad de ser regulado o intervenido por los miembros de la comunidad educativa.

 

Por tanto, sea cual sea el criterio o la visión acogida por una comunidad determinada, existe un claro límite, éste es, el ordenamiento constitucional, en la medida en que en éste se reconocen y protegen los derechos fundamentales, derechos que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona. No se trata con esto de imponer patrones uniformes de conducta; se trata de comprender que ese espacio para la diferencia y la diversidad encuentra en el ordenamiento constitucional un límite, y la autonomía de las comunidades educativas no puede anteponerse a esa esfera de protección de los derechos de la persona como individuo de la especie humana, lo cual se relaciona directamente con su dignidad e integridad.

 

3.3. Por las razones anteriormente señaladas, la disposición contenida en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Sofonías Yacup, resulta incompatible con los mandatos contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, que proclaman los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, ya que al imponer el estudio en jornada nocturna para algunos estudiantes en razón de su condición de madres, padres, mujeres embarazadas, casados o convivientes, la disposición resulta invasiva del espacio que responde a la autodeterminación personal de los estudiantes y sus familias, así como también, establece una conducta discriminatoria que consagra una diferencia de trato sin ningún tipo de justificación constitucional.

 

En consecuencia, será necesario inaplicar la norma contenida en el artículo 34 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa Sofonías Yacup de la Tola, Nariño, por resultar contraria a los preceptos y mandatos constitucionales.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia de fecha siete de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, Nariño.

 

Segundo. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el dos de octubre de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño, en cuanto concedió el amparo solicitado, pero por las razones y en los términos de la presente providencia.

 

Tercero. INAPLICAR en el presente caso el artículo 34 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa Sofonías Yacup del Municipio de la Tola, Departamento de Nariño, por resultar incompatible con la Constitución Política.

 

Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa Sofonias Yacup de la Tola, realizar todas las gestiones que sean necesarias para matricular al estudiante Diego Jair Ruiz Ortiz en la jornada diurna, de conformidad con lo que el accionante considere pertinente.

 

Quinto. PREVENIR a la Institución Educativa señalada, para que en lo sucesivo se abstenga de aplicar la disposición contenida en el artículo 34 del Manual de Convivencia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Por el cumplimiento de esta tutela será responsable el Rector del establecimiento educativo demandado.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Declaración que consta a Folio 14.

[2] Sentencia T-366 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

[4] Sentencia T-618 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ibídem.

[7] Ibidem.

[8] Sentencia T-772 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[9] Ibidem

[10] Sentencia  C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[11] Sentencia T-532 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[12] Sentencia T-124 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] Sentencia T-067 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil