C-127-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-127/06

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley de Justicia y Paz

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales

 

INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación

 

La Corte  encuentra que en relación con el  artículo 61 de la Ley 975 de 2005 el actor no hizo ningún desarrollo  concreto que permita a la Corte establecer  las razones específicas por las cuales éste considera que dicho artículo vulnera los artículos 4, 13 y 29 superiores, así como lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  y en ese orden de ideas en relación con  los apartes acusados de dicho artículo  no resulta posible establecer una confrontación normativa entre  el texto que se ataca  y las normas superiores que se invocan como vulneradas. La Corte constata igualmente que en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 4 y 29 superiores formulada en contra  de los apartes acusados de los artículos  3, 29 y 31  de la  Ley 975 de 2005, el actor se limitó  a afirmar de manera genérica dicha vulneración señalando para el efecto similares  argumentos  a los que expone  en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, pero sin hacer explícitas las razones por las cuales concretamente los apartes  que acusa vulneran dichos textos superiores. Recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. En relación con la supuesta vulneración de los artículos 7 y 10 de la Declaración  de los Derechos del Hombre  y la afirmación que hace el actor en el sentido  de que la Ley 975 de 2005  “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece…” que  el actor no explicitó las razones por las cuales  dichos textos se vulneran. Ahora bien  se debe reiterar que no  bastaba enunciar la violación de las normas internacionales  y en consecuencia   del bloque de constitucionalidad sin precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación entre las normas internacionales invocadas  y las normas acusadas. Al actor corresponde una carga mínima  para permitir el examen constitucional que  no  se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relación con los demás elementos de la acusación planteada en la demanda. En armonía con las consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

Referencia: expediente D-5966

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Actor: Jorge Enrique Arango

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Arango presentó demanda contra los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.   Se subraya lo demandado.

 

 

“Ley 975 de 2005

(julio 25)

 

 

“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

Principios y definiciones

 

(...)

 

 

Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

(...)

 

CAPITULO V

Pena alternativa

(...)

 

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

 

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

 

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

 

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

 

 

CAPITULO VI

Régimen de la privación de la libertad

(...)

 

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

 

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

 

(...)

 

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios

 

(...)

 

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

 

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

 

(...)

 

 

III.    LA DEMANDA

 

El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política.  Así mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Para el actor el artículo 29 acusado vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que: “...impone a delitos atroces una pena ínfima e irrisoria a nombre de una mal llamada “paz”, sin considerar que el Estado Colombiano no puede empeñar su dignidad ni arrodillarse ante un grupo de delincuentes por más organizados y poderosos que sean (sic)...”, de forma tal que en nombre de la paz: “…se les quiere premiar a esos despreciables delincuentes, quienes han sometido a los peores crímenes a sus víctimas, como han sido la tortura, el asesinato, el secuestro, la extorsión, las violaciones, el desplazamiento forzado, el cultivo y venta de cientos de toneladas de droga, se le impone –sin misericordia alguna- una pena igual o superior a la que a estos criminales, con la ley de impunidad se les quiere imponer…”.

 

En esos términos, explica que la Ley de alternatividad penal es un verdadero “exabrupto jurídico de la peor especie”, en la medida en que privilegia el delito pero no cualquier delito sino el peor de los delitos, esto es, el de lesa humanidad.

 

En efecto, precisa que: “…con ésta Ley si una persona secuestra y asesina al secuestrado, se le aplicará todo el rigor si no pertenece a un grupo de criminales organizado que se acogió a la mal llamada Ley de Justicia y Paz, pues si es delincuente común pagará por su crimen cuarenta (40) largos años de su vida de prisión, pero si es del grupo de las AUC, solo cinco (5) años, y eso que se le descuenta el tiempo que estuvo comiendo, durmiendo y departiendo alegremente con sus amigos en el sitio de distensión, (sic) eso como que sí está acorde con la igualdad constitucional…”.

 

De otra parte, advierte que el artículo 29 acusado vulnera el principio constitucional al debido proceso, toda vez que mide con diferente rasero al criminal que actúa “a motu proprio” (sic) y al que actúa organizado, cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con el agravante que el llamado delincuente común no conformó un grupo permanente para cometer fechorías y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que sí realizó el criminal organizado, por lo que a la luz de los mandatos constitucionales no puede ser de recibo que se tenga ninguna clase de consideración con éste último, cuyas actuaciones por demás van en contra de los fines esenciales del Estado Colombiano. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia T-556 de 1998.

 

Hace énfasis en que: “…en este país, la Ley no puede seguir siendo para los de ruana, quien cometió un crimen que responda con el (sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el artículo 29 de nuestra ley suprema, no existe razón para tratamientos especiales a tan terribles genocidas, que estando allí, en los llamados sitios de distensión, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se encontraba ‘rebajando pena’ según la precitada Ley, todo es absurdo e inaudito…”.

 

En ese orden de ideas, a su juicio: “…No es posible, que de manera cínica se pretenda, sin más ni más, violentar el imperio de la ley, teniendo como argumento falaz ‘La Paz’, cuando la única paz que éstos criminales han generado en nuestro país es la paz de las ‘tumbas’ con su única herencia de muerte, destrucción y dolor, hoy mientras sus víctimas recorren las calles de pueblos y ciudades, debido al desplazamiento de que han sido víctimas, por los hoy beneficiados por la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de julio 25 de 2005), mendigando un alimento, los criminales organizados al margen de la ley son tratados con ‘guante de seda’, en donde ellos imponen las condiciones al Estado, y señalan si aceptan o no las irrisorias penas por crímenes de lesa humanidad, y además se les otorga un subsidio de desempleo, se les brinda protección y alojamiento, sus víctimas, los desplazados lloran su desgracia en nuestras calles (sic) y soportan el desprecio y las inclemencias del tiempo (sic), aquí, en nuestro país, parece que para ser oído y respetado, debe ser uno el peor de los criminales, cabecilla de un frente, para que el Estado te trate como un neoprocer de la Nación Colombiana…”.

 

Para el actor, además las normas acusadas desconocen el campo de interpretación y aplicación de las mismas, tal y como quedó establecido en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, e igualmente vulneran lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la medida en que los delincuentes comunes no organizados a pesar de incurrir en el mismo delito, que los “criminales organizados”, tengan unas condenas superlativamente mayores que éstos, de suerte que cabe preguntarse ¿qué igualdad ante la Ley es esa?, pues los delincuentes comunes son discriminados por no poseer la infraestructura criminal que sí poseen los grupos armados, desconociendo con esa normatividad de “guante de seda”, lo previsto en el Código Penal en el Título de los “Delitos contra la Seguridad Pública” (arts. 340 al 346 de la Ley 599 de 2000).

 

Reitera que es evidente que al dar aplicación a lo previsto en las normas acusadas: “…no se dará el mismo tratamiento a las anomias sociales que han decidido atacar al tejido social, cuando el daño, de los denominados por la Ley 975/05 es muy superior al de los ‘organizados’ que el de los delincuentes comunes, estando los ‘organizados’ incursos en un mayor número de crímenes de mayor envergadura, como que son crímenes de ‘Lesa Humanidad’, además de que su infraestructura criminal es por sí misma –y según el ordenamiento penal sustancial- un nuevo y autónomo delito que agravaría más la condena, en caso de que fueran tratados por igual, lo que no acontece con la aplicación de la ‘famosa’ alternatividad penal, que no es otra cosa que la política de la impunidad, y lo que se está generando con ésta, es que se legalicen los patrimonios mal habidos y queden en la más absoluta impunidad los crímenes cometidos por estas organizaciones, pues ¿qué son cinco (5) años de reclusión para alguien que ha matado, violado, extorsionado, cultivado y comercializado drogas, mutilado, torturado, decapitado, desaparecido, expulsado de sus tierras a los pobres campesinos…”.

 

En ese entendido, a su juicio la justicia y la  equidad son solamente sinónimos de impunidad cuando no se castiga acorde con el daño cometido a quien lo profirió, pues qué es la justicia sino dar a cada quien lo suyo?, esto es, quien cometió terribles crímenes debe ser sometido a una pena acorde con la bajeza de su crimen.

 

Por otra parte, señala que el artículo 29 acusado vulnera el mandato al debido proceso, puesto que establece que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial será quien determine la pena a imponer incluyendo la pena alternativa que no podrá superar los ocho (8) años, cuando el Código Penal establece claramente las penas a imponer y el funcionario competente para conocer de los delitos: “…por qué entonces se violenta el ordenamiento para dotar de garantías especiales a estos delincuentes…”, desconociendo el factor de la competencia que constituye un elemento esencial en la legalidad del proceso.

 

Igualmente, considera que los artículos 29 y 31 acusados vulneran el artículo 4º de la Constitución Política, toda vez que: “…desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos especiales, con cambio –incluso- de funcionarios competentes, para favorecer a quienes ‘organizados’ como empresa criminal han venido poniendo en jaque al pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus múltiples delitos de gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su situación, pasando por encima –inclusive- de las leyes vigentes, preexistentes al punible o punibles investigados.   Es que es muy claro, por la naturaleza de los hechos o conductas punibles se señala al Juez Competente, en este caso un Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin consideración alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dudó en inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos, niños y mujeres desamparadas, ¿por qué ahora tener consideraciones para con ellos?, eso sería empeñar la dignidad y la justicia de un país…”.

 

Finalmente, afirma que la Ley 975 de 2005: “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece, así pues, de lo consagrado como principio rector de la propia Ley 975 de 2005, resulta imperioso, dejar sin efectos los (…) artículos 3º, 29, 31 y 61…”.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1.  Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio referido, actuando a través de la señora Viceministra de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 3°, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 61 por cuanto el actor no formuló acusación concreta contra dicha norma; sin embargo, en el evento en que se decida ejercer sobre ésta última el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible.  Lo anterior, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

 

La interviniente considera que el demandante en la formulación de sus cargos desconoce que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 es el resultado de un desarrollo armónico de los derechos constitucionales a la paz y la justicia, y bajo tal contexto establece una serie de regulaciones que por diferenciales que sean no reflejan discriminación alguna.

 

En esos términos, considera que: “...con una interpretación subjetiva y errónea de la ley, argumenta el demandante que se favorece la delincuencia organizada vulnerando con ello el principio de igualdad.  Contrariamente a tal apreciación, el Legislador dentro de su facultad de configuración y de determinación de la Política Criminal, con la Ley 975/05 no hizo otra cosa que efectivizar valores y principios con supremacía constitucional con miras a consolidar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que permita materializar el respeto a la vida y a la dignidad humana y el ejercicio real de los derechos constitucionales por parte de la población.  La circunstancia de que la ley se aplique a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos no indultables cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, atiende precisamente a la particular capacidad de estas organizaciones de causar un daño tal a la sociedad que erosiona las mínimas bases de la convivencia pacífica y el goce de los más elementales derechos fundamentales...”.

 

De otra parte, explica que si bien el sufrimiento ocasionado por los actos de los grupos al margen de la Ley es inconmensurable cobrando innumerables vidas, masacres, población desplazada, secuestros, extorsiones, afectación de la capacidad económica de la población, sin contar con los costos marginales adicionales por la necesidad de asignar considerables recursos estatales para impedir la extensión de su actuar: “... No se trata como lo pretende el actor, de privilegiar los actos atroces cometidos por estos grupos bajo la consigna que a mayor daño ocasionado por el hecho punible más posibilidades de obtener beneficios, sino de un medio para alcanzar un fin legítimo tendiente a evitarle a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por los atentados de estas poderosas organizaciones...”.

 

Considera, entonces, que lo previsto en las normas acusadas se erige como un medio eficiente para propiciar la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, garantizando en todo caso los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

En ese entendido, advierte que el trato legal diferente dado a los grupos armados al margen de la ley, obedece al origen y forma de operar de los miembros integrantes de los mismos, los cuales sin lugar a dudas poseen un mayor y más negativo impacto social, sin que ello implique que dicha diferenciación sea arbitraria o injusta pues precisamente reconoce la proporcionalidad rigurosa de la pena en casos de anormalidad, de prevalencia de intereses de todos los colombianos frente a la posibilidad de la convivencia pacífica, la reinserción apunta a garantizar la paz de todos los ciudadanos y construir un entorno justo y pacífico.

 

Así mismo, precisa que el espíritu de la Ley 975 de 2005 a diferencia de la tradición de procesos de paz anteriores basados exclusivamente en el perdón y el olvido, es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente.

 

En ese sentido, recuerda que la razón que motivó la expedición de la Ley 975 de 2005 fue la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002 llenando así un vacío jurídico con relación a los miembros de grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables avancen de manera seria por los senderos de la paz, por consiguiente: “...No hay lugar a la impunidad, toda vez que por no tratarse de una ley de perdón y olvido todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las víctimas reparadas.   No hay prescripción por delitos no confesados.  En comparación con procesos de paz recientes en otras partes del mundo, esta ley incorpora los estándares internacionales más altos en el campo de la justicia, exigiéndose entre otros la versión tendiente a la confesión y un tiempo mínimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jurídicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigación, juzgamiento y sanción...”.

 

Igualmente, aduce que el Congreso de la República goza de un margen de configuración política tanto para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal, señalando la respectiva sanción, así como para diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisión de la conducta delictiva y los derechos de las víctimas.     Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 1993.

 

La interviniente, explica además que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de la justicia transicional que propugna dentro del contexto histórico actual por superar la violencia ocasionada por los grupos armados al margen de la ley, por tanto se trata de encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre la justicia y la paz que permita satisfacer los intereses de la primera al tiempo que avanza de manera efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento han causado al país, es por ello que: “...el carácter de transición de lo dispuesto en la ley se justifica dentro del actual proceso de paz que se adelanta con estos grupos, estableciendo en todo caso derroteros claros que suponen una contribución certera en el cese de las estructuras de violencia.  A esta ley sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y solo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la presente normatividad...”.

 

En ese orden de ideas, señala que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no pueden volver a delinquir los miembros de grupos armados y organizados al margen de la ley que a ella se acojan, so pena de quedar fuera de los efectos jurídicos de ésta, sin perjuicio de mantener abierta la oportunidad de desmovilizarse tanto para grupo de guerrillas como de autodefensas a fin de que se acojan a un proceso de reconciliación nacional que tanto desean los colombianos en general.

 

A juicio de la interviniente, el contenido integral de la Ley 975 de 2005, se encuentra estructurado en torno a los ejes de verdad, justicia y reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, de forma tal que solo después de satisfacer los requerimientos de la justicia en lo que tiene que ver con verdad y reparación integral de las víctimas, se puede pensar en conceder beneficios a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y contribuido, mediante su actuación directa, al desmantelamiento de dichas organizaciones criminales, especialmente si se considera que la adopción de medidas de excepción que bajo un marco de justicia propendan por el logro de la paz son reconocidas como legítimas en el concierto internacional.

 

Hace énfasis en que: “...Bajo el presupuesto de satisfacción de condiciones de verdad, justicia y reparación, de manera democrática y acorde con la evaluación del contexto histórico, social y económico consideró necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación y previo el cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la ley, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz.  Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias...”, en ese sentido, no se puede considerar que la posibilidad de acceder a la pena alternativa constituya un trato discriminatorio e injustificado, pues como ya se dijo la racionalidad y proporcionalidad de la pena debe analizarse bajo el contexto de la justicia transicional necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidación del Estado Social de Derecho y es por esa razón que lejos de implicar la impunidad el establecimiento de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos atroces cometidos por esos grupos no queden impunes y se proteja a la sociedad evitándoles males mayores.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-070 de 1996, C-013 de 1997 y C-843 de 1999.

 

Por otra parte, explica que al aplicar lo establecido en la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad al caso de la Ley 975 de 2005, se encuentra lo siguiente: i) el objetivo de los beneficios y procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005 fue plasmado por el Legislador en el artículo 1° de la misma, esto es la facilitación de los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, de forma tal que se cumple con el primer presupuesto del test relativo a la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de trato desigual, ii) el objetivo perseguido por la Ley 975 de 2005 es válido plenamente a la luz de los mandatos de la Constitución Política, toda vez que los beneficios y procedimientos que prevé la aludida Ley, recogen el clamor de paz y reconciliación y su armonía con la Constitución Política se apoya entonces en una razón teleológica pues la norma se inscribe en el propósito de propender al logro del mantenimiento de la paz que constituye uno de los deberes de las autoridades públicas, especialmente si se considera que en diversos artículos de la Constitución Política, entre otros, los artículos 2°, 22, 67, 95-4 y 5, se puede apreciar la voluntad de paz del Constituyente de 1991 e incluso formuló la consecución de la paz como el objetivo central del Estado Social de Derecho Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-047 y C-048 de 2001, y iii) existe una relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido en la Ley 975 de 2005, puesto que los beneficios allí establecidos están sujetos a condiciones que se orientan al logro de la eficacia de la administración de justicia, en tanto la colaboración que se demanda de los beneficiarios busca de una parte someter a la Ley y a las autoridades aquellos delincuentes que tienen una mayor capacidad para desestabilizar a la sociedad, y de otra preservar el derecho de las víctimas a la verdad la justicia y la reparación, tal como quedó debidamente plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley No. 211 de 2005 –Senado-, además el Legislador se encontraba plenamente facultado para fijar en el caso de los grupos armados organizados al margen de la ley una política criminal diferente a la que se aplica a otras categorías de delincuentes donde se otorgue a aquellos bajo ciertas condiciones los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 sin que con dicha decisión se quebranten los principios de igualdad y de dignidad.   Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-530 y C-565 de 1993

 

Hace énfasis entonces en que el trato diferencial establecido en las normas acusadas, encuentra sustento en una justificación objetiva y razonable que cumple con el principio de razonabilidad, dado que existe una adecuación entre la medida adoptada y los fines perseguidos por ésta, que no es otra que lograr la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente si se considera que: “... la medida adoptada es resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida adoptada.  Es decir, en este caso concreto el trato diferente que se establece tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto –la existencia de grupos armados organizados al margen de la ley cuyas actuaciones afectan la convivencia pacífica-, (sic) dirigido a obtener racionalmente una finalidad –lograr la desmovilización de los miembros de grupos organizados al margen de la ley y su reinserción social- constitucionalmente admisible con una consecuencia jurídica ajustada al principio de proporcionalidad –protección del valor superior de la justicia, de los derechos de las víctimas y aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo-...”.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-213 de 1994 y lo establecido en el artículo 1° de la Ley 434 de 1998 que hace alusión a que la política de paz es una política de Estado.

 

De otra parte, considera el actor parte de una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 29 acusado, cuando afirma que en la Ley de Justicia y Paz se establecen las penas mínimas para los autores de delitos atroces, puesto que los artículos 3° y 29 de la Ley 975 de 2005 disponen que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial impondrá inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal, la que será reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condición de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las víctimas y a su adecuada resocialización.

 

Así mismo, destaca que el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 prevé que en el fallo se fijarán la pena principal y accesorias, y se incluirán adicionalmente la pena alternativa, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas así como la extinción de dominio de los bienes destinados a la reparación, de forma tal que es claro que: “...en el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia la pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecución de la misma, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización...”.

 

En ese entendido, señala que el establecimiento de las disposiciones antes referidas tiene por finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, decisión que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, tomando en consideración valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del interés general y fines esenciales como el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y es por esa razón que: “...La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborando con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocialización...”.

 

Igualmente, considera la interviniente que contrario a lo afirmado por el demandante al otorgar beneficios por colaboración con la justicia aumenta la probabilidad de que los autores de conductas punibles que amenazan en forma grave la sociedad y el Estado queden impunes, además, a las penas alternativas previstas en el artículo 29 acusado en ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias acorde con lo estipulado en el parágrafo, penas que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 se purgarán en el respectivo establecimiento de reclusión que determine el Gobierno Nacional y bajo las condiciones de seguridad y austeridad propios de las penitenciarias administradas por el INPEC, así: “...en el caso de las personas condenadas por delitos comunes se les imponen las penas previstas en el Código Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, éstos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboración con la justicia contempladas en la ley procesal penal...”.

 

Aclara además que el artículo 29 acusado establece la figura de la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa que se concederá una vez se haya cumplido ésta y la condiciones impuestas en la sentencia, lapso durante el cual se obliga a cumplir compromisos, como no reincidir en los delitos, presentarse periódicamente ante el Tribunal e informar el cambio de residencia, de forma tal que si cumple las obligaciones pasado el periodo de prueba se declarará extinguida la pena principal y en caso de que no se cumplan los compromisos adquiridos, la autoridad judicial revocará la libertad a prueba y la persona perderá los beneficios que le habían sido otorgados por la Ley de Justicia y Paz, deberá cumplir la pena inicialmente determinada prevista en el Código Penal evento en el cual podrá acceder a los subrogados previstos en la Ley 599 de 2000, adicionalmente: “...la ley establece como requisito esencial para acceder a los beneficios previstos en ella la reparación integral a las víctimas por parte de los desmovilizados a través de medidas como la restitución, la indemnización, rehabilitación y satisfacción, tal como se establece en los artículos 43 y siguientes.  Se disponen también formas de reparación simbólica como la solicitud pública y expresa de perdón a las víctimas y la adopción de medidas de no repetición...”.

 

Señala que no tiene razón el actor cuando afirma que las penas impuestas a los delincuentes comunes son mayores que a las que pueden acceder a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, debe recordarse que la Ley 600 de 2000 prevé varias figuras cuya aplicación reduce en forma ostensible la privación efectiva de la libertad:  “...En efecto, el artículo 40 Ibídem establece que el sindicado podrá acogerse a sentencia anticipada por lo cual recibirá una reducción de la pena de una tercera parte por haber aceptado los cargos, también el artículo 283 del mismo Estatuto consagra que quien fuera de los casos de flagrancia durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, (...) el artículo 413 Ibídem dispone que podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración eficaz con la justicia, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos...”.

 

Precisa igualmente que la Ley 906 de 2004 también establece algunos beneficios para los delincuentes comunes, reduciendo la pena a través de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado y aplicación del principio de oportunidad cuando haya colaboración con la justicia, verbigracia, en el artículo 351 se estipula que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, por su parte el artículo 352 prevé que la pena imponible se reducirá a una tercera parte cuando los preacuerdos se realicen presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad.

 

De otra parte, aclara que: “...a diferencia de las personas a quienes va dirigida la Ley 975 de 2005, los delincuentes comunes pueden acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad –suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional- consagrados en los artículos 63 y 64 del Código Penal, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 890 de 2005, cuando cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos.  Además, pueden beneficiarse de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, preceptuada en los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, donde se estipula que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio o enseñanza...”.

 

Aduce además que la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 no está sujeta a ninguna clase de rebaja o beneficio y en cambio, en el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, una pena así sea muy alta al ser impuesta por efectos de los beneficios allí establecidos como el establecido en el artículo 351 y por redención de pena puede quedar convertida en una pena equivalente a la cuarta parte de la pena impuesta, de suerte que no habría mucha diferencia entre los 8 años previstos en la Ley de Justicia y Paz y los 10 años a los que terminaría reducida la pena en el caso del sistema acusatorio, y  como ya se dijo para que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se tenga acceso a la pena alternativa de 5 a 8 años entendida como un beneficio legal, los desmovilizados deben cumplir con unos requisitos muy exigentes en lo que tiene que ver con el marco de la justicia restaurativa y sólo al cumplir con ese marco muy diferente por demás al previsto para los delincuentes comunes se les permitirá acceder a la aludida pena alternativa.

 

En ese orden de ideas, señala que las normas acusadas tampoco vulneran la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida en que no están fijando trato discriminatorio alguno puesto que a los delincuentes comunes y a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, se les está garantizando su derecho a ser oídos públicamente y con justicia por los órganos judiciales competentes, independientes e imparciales para la determinación de sus derechos y obligaciones con plena observancia del principio de legalidad garantizándose la seguridad jurídica ya que tienen pleno conocimiento de cual es su juez natural, el procedimiento y las penas que se aplicarán, además ninguna de las normas acusadas impide la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos con el fin de obstruir el esclarecimiento de la verdad.

 

A juicio de la interviniente, con la Ley 975 de 2005 se busca que la igualdad sea real y efectiva de acuerdo con las políticas que el Estado diseña y ejecuta al respecto teniendo en cuenta las diferencias que de hecho se presentan entre las personas y los grupos de personas y considerando la relevancia de las mismas, especialmente si se considera que en su texto se encuentran previstos los parámetros mínimos necesarios para que Colombia satisfaga sus compromisos con la comunidad internacional, que se encuentran en los diferentes instrumentos internacionales, además de considerar entre otros documentos, las normas, principios y jurisprudencia constitucional, adicionalmente la citada Ley incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar a los responsables de infringir las normas penales, así como los elementos eficaces para garantizar la reparación a las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad en todos los casos.

 

En efecto, señala que: “...Una de las principales herramientas de política criminal para perseguir los bienes obtenidos durante la permanencia de las personas que se desmovilicen, cuya utilización se contempla en la Ley 975 de 2005, es la acción de extinción de dominio, regulada en la Ley 793 de 2002, la cual se aplicará tanto a los bienes que entreguen los desmovilizados para reparar los daños ocasionados con el delito como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, como también a los que oculten y provengan de sus actividades ilícitas o sean producto de las mismas, lo cual desvirtúa la afirmación del actor de que se genere legalización de patrimonios mal habidos...”.

 

De otra parte, destaca que la Ley 975 de 2005 respeta el principio constitucional del debido proceso, toda vez que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración política cuenta con el margen que le otorga la Constitución Política para fijar las competencias y procedimientos especiales para la investigación y el juzgamiento de algunos delitos así como para la imposición de las penas de acuerdo con la realidad social que se presente en determinado momento histórico.    Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-111 de 2000 y C-429 de 2001.

 

En esos términos, considera que: “...la competencia atribuida por el Legislador a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para juzgar a las personas contempladas en la Ley de Justicia y paz, guarda total concordancia con los mandatos y postulados de la Carta Política, en la medida en que el juez y los procedimientos están previamente establecidos, por lo que tales medidas de carácter procedimental resultan ajustados a las disposiciones contenidas en el artículo 29 constitucional.   Adicionalmente, es de anotar que la medida guarda coherencia con la política criminal adelantada por el Estado, ya que establece un juez plural cuyos integrantes poseen una mejor preparación y mayor experiencia como administradores de justicia, lo cual brinda mayor eficiencia a la administración de justicia...”, de forma tal que con la Ley 975 de 2005 no se está creando un órgano nuevo de juzgamiento pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicción ordinaria como lo prevé el artículo 116 de la Constitución Política y los artículos 11 y 85 de la Ley 270 de 1996.

 

Aduce entonces que el órgano legislativo de conformidad con las facultades constitucionales de la cuales se encuentra revestido, con fundamento en importantes razones de política criminal y con el propósito de lograr la convivencia pacífica, decidió en el artículo 25 de la Ley 795 de 2005 ampliar la competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en dicha norma, medida que por demás fue tomada teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las Salas de éstos y los juzgados cuando así se requiera para que la justicia sea más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia sea necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley Estatutaria.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-208 de 1993 y C-392 de 2002.

 

Reitera que las funciones previstas en la Ley de Justicia y Paz y asignadas a la Sala de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se ajustan a lo previsto en el artículo 29 superior, así como a lo dispuesto en los artículos 14-1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en efecto: “... el procedimiento abreviado que consagra la Ley 975 de 2005 responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos.   Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le da derecho a los beneficios en los términos previstos en la citada Ley...”.

 

Por otra parte, advierte que en relación con las acusaciones formuladas contra el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, no es cierto que éste vulnere norma superior alguna puesto que las zonas de concentración se han creado y crearán por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, como medida para adelantar las conversaciones, realizar las desmovilizaciones y entregar las armas, además como es de conocimiento general dichas zonas son controladas por la fuerza pública que establece anillos de seguridad para proteger la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las actividades que allí se realizan e igualmente se impide que sin la autorización de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el área, de forma tal que en tales zonas de concentración se asegura la presencia de las instituciones democráticas y su pleno funcionamiento contribuyendo con ello a la legitimidad del Estado.

 

En esos términos, explica que las simples conjeturas que hace el actor en relación con el artículo 31 acusado especialmente si no están acompañadas de prueba alguna no son admisibles en sede constitucional, puesto que: “...la sola creencia del actor sobre las condiciones en que se encuentran las personas en las zonas de ubicación, no prueba que el Legislador incurrió en un despropósito y vulneró la Carta Política con la norma acusada...”, de suerte que: “...no le asiste razón al actor cuando afirma que los desmovilizados podrán circular sin ninguna restricción y continuar cometiendo delitos, porque como antes se anotó del control de la zona de concentración se encarga la Fuerza Pública y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha área de las personas que se someten a la ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno Nacional.   Pero además de lo anterior y conforme con la regulación establecida al respecto por la Ley 782 de 2002, allí hacen presencia institucional los fiscales, los jueces, los organismos de policía judicial y otras autoridades del Estado,   Contrario a lo manifestado por el demandante en las zonas de concentración los desmovilizados tienen sus movimientos restringidos y sus actuaciones controladas, razón por la cual fue voluntad del Legislador disponer que el tiempo que los grupos armados organizados al margen de la ley hayan permanecido en dicho lugar se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, limitando dicho lapso a dieciocho meses...”.

 

En ese orden de ideas, aclara que a pesar de que en dichas zonas de concentración no existen las condiciones de austeridad de un centro de reclusión normal, las personas allí concentradas sí están sometidas a las restricciones propias de la figura antes descrita, y es por esa razón que el Legislador consideró que el tiempo que permanecieran allí adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa, lo que encuentra plena justificación pues la finalidad que se persigue no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley garantizando al mismo tiempo los derechos de las víctimas tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 975 de 2005.

 

Por otra parte, precisa que como ya lo ha establecido la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, la Constitución Política ha señalado con claridad que compete al Legislador y no al Juez Constitucional establecer los delitos, por ende éste último debe evitar la elaboración de la política criminal pues es una función que no le corresponde, así mismo, el señalamiento de una conducta como delito y su consecuente punición, es un asunto que compromete el interés general al propio tiempo que limita los derechos de las personas y compromete especialmente la libertad personal.

 

Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-531 de 1993, C-475 de 1997 y C-198 de 2002.

 

La interviniente considera que en relación con el artículo 61 acusado el actor no formuló de manera precisa ninguna acusación de inconstitucionalidad contra dicha norma, razón por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

No obstante, afirma que en el evento en que se decida ejercer sobre dicha norma el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible, toda vez que ésta encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política, disposición que faculta al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa para conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo en donde fuere turbado, dicho mandato constitucional fue desarrollado en el artículo 4º de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 normas que señalan: “…la obligación del Gobierno Nacional de garantizar el derecho a la paz de acuerdo con los artículos 2º, 22, 93 y 189 constitucionales, habida consideración de la situación de orden público del país y la amenaza contra la población civil y las instituciones democráticas.   Esta norma busca dinamizar la celebración de acuerdos humanitarios, en los cuales se tenga presente la realidad del país y que busquen proteger tanto a la población civil como a los integrantes de la Fuerza Pública y de los grupos armados organizados al margen de la ley y se constituye en medida de gran importancia para la estructuración de una política de paz permanente…”.

 

Concluye que los artículos acusados deben ser interpretados en forma sistemática y armónica con las demás disposiciones de la Ley 975 de 2005 y no en forma aislada como lo hace el actor, puesto que la convivencia pacífica es un fin esencial del Estado y la naturaleza de la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento le brinda suficiente sustento constitucional a los beneficios autorizados en dichas normas acusadas.

 

2.  Ministerio de Defensa Nacional

 

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las mismas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

 

Advierte el interviniente que el actor no formuló con exactitud en el texto de la demanda las acusaciones de inconstitucionalidad contra las normas demandadas de forma tal que: “...el razonamiento expresado en el concepto de violación frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas es disperso, inexacto y vago...”.  En efecto, afirma el demandante que se vulneran los artículos 4° y 13 de la Constitución Política sin enunciar un cargo concreto de inconstitucionalidad y además utilizando como sustento de violación el mismo argumento frente a dichas normas superiores.

 

Como fundamento de sus aseveraciones, cita entre otras las sentencias C-504 de 1995, C-479 de 1998, C-113 y C-1544 de 2000, C-142, C-362 y C-898 de 2001.

 

Recuerda que el 23 de octubre de 2003 el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República el proyecto de Ley Estatutaria No. 85 –Senado- conocido como Ley de Alternatividad Penal, poco tiempo después el 15 de enero de 2004 se instalaron en el Congreso las audiencias públicas de concertación para superar el fenómeno del paramilitarismo-autodefensa convocadas por la Comisión de Paz y del Senado y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, en dichas audiencias se escucharon distintas perspectivas sobre el fenómeno paramilitar y en particular sobre los aciertos y desaciertos del proyecto de ley presentado por el Gobierno.

 

Advierte que el citado proyecto de ley se elaboró con el ánimo de lograr la mayor concertación posible en torno al marco jurídico que debía guiar la negociación con los grupos armados al margen de la ley, considerando que la totalidad de las experiencias comparadas de la última década muestran cómo el tratamiento jurídico para quienes han cometido de manera sistemática y masiva, los más graves crímenes es un asunto que no se resuelve con la expedición de un marco jurídico legal.

 

En ese entendido, indica que: “...ese marco, si bien fue necesario, resultaba insuficiente para saldar el tema, pues constituía sólo el primer paso de un largo y difícil proceso cuya sostenibilidad en el tiempo dependía de la legitimidad y el consenso democrático que lo soportara.  Como lo analizaron en su momento importantes analistas (...) Por lo anterior, se consideró que el diseño y ejecución de lo que podría denominarse medidas de justicia transicional, debía ser participativo, en la búsqueda de consensos y contar con apoyos internacionales, en especial de la ONU y la Comisión Interamericana, que no solamente fortalecieran el proceso políticamente sino que además brindaran asesoría técnica en ciertos aspectos.   Por las razones anotadas, para la elaboración del proyecto se tuvieron en cuenta importantes aportaciones de todos los sectores en las audiencias públicas celebradas por el Congreso y la Oficina del Alto Comisionado de Paz así como los aportes que hicieran el Gobierno Nacional y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos...”.

 

Explica que el objetivo central del proyecto de ley que hoy es la Ley 975 de 2005 era el de promover la reconciliación nacional y el Estado de Derecho, mediante la creación de un marco jurídico que permitiera el desmonte efectivo de los grupos armados al margen de la ley que tuvieren la voluntad de paz, de forma tal que no se trató simplemente de solucionar problemas jurídicos de los integrantes de esos grupos o definir el adecuado castigo por sus crímenes, ni tampoco de limitarse a proponer el reemplazo de una seguridad privada por una pública en zonas rurales ni un asunto que asegure la adecuada desmovilización de los reinsertados, pues todo ello pese a ser fundamental resultaba insuficiente para conseguir el desmonte efectivo de las organizaciones criminales que mostraren el propósito de abandonar las armas.

 

En esos términos, aduce que para el logro efectivo del propósito antes mencionado el proyecto de ley incluyó un generoso tratamiento penal al permitir bajar de 40 a 8 años el tiempo de prisión efectiva para una persona que ha ordenado los más graves crímenes, pero al mismo tiempo estableció rigurosos mecanismos de reconstrucción de la verdad, penas principales y alternativas así como medidas de reparación simbólica y material que tienden entre otras cosas a la devolución de bienes de origen ilícito, con esa finalidad el proyecto incluyó instrumentos que tendieran al desmonte efectivo de esos grupos mediante la entrega de valiosa información, la identificación de cuerpos y fosas comunes, la devolución de bienes arrebatados por la fuerza a campesinos, la colaboración con la justicia y la aplicación de sanciones de distinto tipo.

 

Hace énfasis en que el propósito de la Ley de Alternatividad Penal debía ser ambicioso y guiar todos los componentes de una nueva política pública anclada en el contexto jurídico nacional pero acorde con las exigencias del derecho internacional, es por esa razón que las medidas antes enunciadas: “...se constituyeron en verdaderas piezas indispensables para desmontar efectivamente las estructuras criminales –e impedir que se legalizaran y se convirtieran en peligrosas fuerzas de seguridad o estructuras mafiosas-, y para demostrar que los colombianos ya no estuviésemos dispuestos a aceptar y perdonar, impunemente, los crímenes que se cometieran en nuestra patria.  Si esto no quedaba claro, de una vez y para siempre, entonces estos movimientos –de autodefensa o guerrilleros- se reproducirán, unos grupos se desmovilizarán y otros aparecerán, unos jefes recibirán beneficios judiciales y otros tomarán su puesto...”.

 

Por otra parte, precisa que otro de los aspectos importantes del proyecto de ley referido fue el de desmantelar a los grupos armados al margen de la ley que quisieren hacer la paz, pero buscaba que el acuerdo al que se llegare pudiera ser, al mismo tiempo, sostenible, seguro para sus beneficiarios y justo para las víctimas, de forma tal que en la elaboración de la iniciativa se tuvo en cuenta el hecho de que un acuerdo de justicia transicional encaminado al desmonte real del fenómeno paramilitar o guerrillero sólo era sostenible, seguro y justo si al mismo tiempo cumplía con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, y en ese sentido: “...se hacía necesario buscar fórmulas sustantivas que conciliaren lo mejor posible las exigencias de la paz con la satisfacción de los principios universales de verdad, justicia y reparación.   En efecto, la posibilidad de llegar a un acuerdo concertado con los grupos armados constituyó una valiosa alternativa para avanzar hacia la paz.  Pero para que esto se pudiere cumplir era menester proceder con cautela y con pleno respeto de las garantías jurídicas –nacionales e internacionales- que establecieren ciertas limitaciones a las facultades de negociación estatal, ya que unas condiciones excesivamente generosas de negociación podrían ser la génesis de nuevos brotes de violencia, unas demasiado restrictivas que podían cerrar la puerta a un acuerdo real...”.

 

Así mismo, advierte que los estándares mínimos que resultaban necesarios para satisfacer las obligaciones de Colombia en procesos de justicia transicional, se encuentran entre otros en instrumentos internacionales como i) Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos del orden regional ratificados por Colombia entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, ii) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, iii) los informes y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, iv) el Derecho Penal Internacional, especialmente el Estatuto de la Corte de Roma que crea la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales sobre esas materias, v) los tratados y convenciones del sistema universal, en especial atendiendo a las obligaciones contraídas por Colombia al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y vi) los catálogos de principios internacionales que tienden a la lucha contra la impunidad y a la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos aplicables en procesos de justicia transicional y que han sido incorporados al corpus iuris del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad mediante distintas decisiones judiciales nacionales e internacionales, entre ellos los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, el conjunto de principio para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad y los principios y directrices básicos sobre el Derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derecho Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y a obtener reparaciones.

 

Igualmente, precisa que: “...El Estado tiene la obligación de perseguir, investigar, juzgar, sancionar y velar por la adecuada ejecución de la pena de las personas acusadas de cometer graves violaciones de los derechos humanos o infracciones del derecho internacional humanitario.  En efecto, si bien el derecho nacional e internacional admite amplias amnistías e indultos para quienes han cometido crímenes políticos o infracciones menores de DDHH y DIH, lo cierto es que para quienes han cometido u ordenado crímenes atroces debían existir procesos judiciales, investigaciones completas y sanciones adecuadas.  (...)  Como bien lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar suponía la existencia de una investigación adecuada e integral que, en un plazo razonable –es decir suficiente pero sin dilaciones-, lograra reconstruir los fenómenos de criminalidad que se investigaran y satisfacer los derechos de las víctimas, y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido...”.

 

En esos términos, explica que la investigación presupone funcionarios capacitados no sólo en aspectos técnicos de investigación criminal sino además en derechos humanos, especialmente si se considera que una verdadera investigación sobre fenómenos de macrocriminalidad exige la existencia de soportes técnicos suficientes, como cuerpos especializados de antropología forense o lavado de activos, además: “...En cuanto al juzgamiento, la Convención Interamericana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Estatuto de Roma exigen que los funcionarios que adelanten la investigación y el juzgamiento respeten la garantía del juez  natural, y gocen de las garantías de imparcialidad e independencia propias de la rama judicial.  El juicio por graves violaciones de derechos humanos, adelantado por un juez que no reúna garantías institucionales de independencia, imparcialidad y objetividad, será un juicio viciado, fácilmente anulable en instancias internacionales...”.

 

Reitera que al Estado se le señala la obligación de imponer una pena proporcionada al daño causado y no puede en principio establecer eximentes de responsabilidad ni suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, sin embargo, la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales en particular la Corte para la exYugoslavia admitió una reducción sustantiva de la privación efectiva de la libertad siempre que el responsable colabore de manera eficaz con la justicia, satisfaga el derecho a la verdad de las víctimas, entregue la totalidad de los bienes que obtuvo de manera ilícita y repare el daño causado, esas son exactamente las condiciones que se imponen en el caso de la Ley 975 de 2005 para la persona que quiera verse beneficiada en materia penal.

 

De otra parte, afirma que el derecho a la verdad constituye en un derecho colectivo que busca evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro, sobre el particular la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han insistido en que este derecho de las víctimas sólo se satisface si existió una verdadera investigación, a partir de la cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la comisión de crímenes y el destino de las personas desaparecidas y/o el paradero de los cadáveres, adicionalmente el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión y la Corte Interamericana han concluido que la situación de angustia y zozobra de los familiares de las personas desaparecidas constituye un trato cruel, inhumano y degradante, violatorio de las disposiciones internacionales que establecen el derecho a la integridad personal.

 

Aduce que en materia de reparaciones es importante tener en cuenta que las víctimas tienen derecho a la reparación integral, derecho que supone que las víctimas puedan acceder a un recurso eficaz para garantizar la reparación integral de los perjuicios sufridos, a través de diversas medidas, tales como la indemnización de perjuicios materiales y morales, adicionalmente, la reparación individual o colectiva puede ser simbólica, ésta incluye el reconocimiento público y solemne que los culpables hacen de su responsabilidad así como ceremonias conmemorativas, denominaciones de vías públicas, monumentos y otras alternativas que permiten asumir el deber de la memoria.

 

Señala que la Constitución Política permite aplicar la figura jurídica del indulto para delitos políticos y conexos, salvo en el caso de graves violaciones de derechos humanos como es el caso del desplazamiento y otras formas de terrorismo, sin embargo, si algunas personas resultan beneficiadas por el indulto esa situación no es óbice para que el Estado deje de reparar ni de investigar la verdad de las violaciones a los derechos humanos, puesto que un asunto es el perdón por los crímenes políticos cometidos y otro bien distinto el sacrificio injusto e innecesario de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación.    Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1184 de 2001.

 

En ese orden de ideas, considera que para que un proyecto de ley relativo a la justicia transicional resulte exequible debe incorporar instrumentos que permitan investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos no indultables o amnistiables, es decir, debe incorporar elementos eficaces que permitan la reparación de las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad en todos los casos incluso cuando se ha amnistiado o indultado al responsable del crimen, además es claro que: “...el Estado debe adelantar una labor diligente y sostenida para averiguar si una persona está directamente comprometida en la comisión de crímenes atroces.  En efecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia nacional o internacional, la impunidad no sólo puede producirse porque exista una ley que perdone lo imperdonable, sino también porque el Estado deje de adelantar las mínimas labores de investigación necesarias para identificar a los responsables de estos crímenes...”.

 

Hace énfasis en que del contenido normativo de la Ley 975 de 2005 se deduce claramente que: “...Para que la investigación satisficiera los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, se hace necesario inaplicar la reducción de términos que apareja la solicitud de sentencia anticipada, establecer requisitos como la confesión y la entrega de bienes ilícitamente obtenidos, fortalecer los mecanismos de participación de las víctimas, contemplar la creación de una entidad de investigación multidisciplinaria que incluya especialistas en aspectos técnicos, jurídicos, sociológicos, antropológicos entre otras medidas.  Es así mismo determinante que los funcionarios que adelanten las etapas de investigación y juzgamiento tengan conocimientos suficientes en materia de investigación técnica de fenómenos de macrocriminalidad y crímenes de lesa humanidad...”.

 

Considera que en relación con la acusación formulada por el actor según la cual la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal, el demandante no tiene en cuenta que: “...El Tribunal que se pretende crear busca satisfacer todas las condiciones del derecho interno e internacional, para dar lugar a un debido proceso rodeado de todas las garantías judiciales.  Por esta razón, cualquier órgano que se conforme debe satisfacer el principio del juez natural, y el proceso debe garantizar el debido proceso (sic) y el principio de igualdad.   El principio del juez natural supone que el juzgamiento debe ser adelantado por el juez competente al momento de la comisión del delito o por uno que, por se de una instancia superior, garantice mayores y mejores condiciones de imparcialidad, independencia y objetividad.  En este caso se asigna la competencia a un Tribunal, cuyos Magistrados gozan de las más importantes garantías de imparcialidad, independencia y objetividad, pues son elegidos de la misma manera como se elige a los Magistrados de la Corte Suprema y tienen las mismas garantías y condiciones de éstos.   No obstante, si en el debate llegare a aparecer que esta opción resulta constitucionalmente dudosa, la propuesta alternativa sería la de crear una Sala Especializada en la Corte Suprema de Justicia...”.

 

Finalmente, el interviniente llega a varias conclusiones en relación con las razones por las cuales las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, a saber:

 

i) Lo pretendido con las normas acusadas es reemplazar una pena del régimen ordinario por una alternativa de manera que constituya un incentivo a más de llamativo, convincente para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, porque si se pretende su desmovilización y el Estado los someta, y condene a las penas generales del Estatuto Punitivo, no será posible que se logre el objetivo de desmovilizar dichas organizaciones y reinsertar a sus integrantes a la vida civil, de forma tal que la sociedad colombiana seguirá afrontando la guerra fraticida que venimos sufriendo desde hace más de cincuenta años.

 

ii) No existe vulneración del derecho a la igualdad material en relación con las prerrogativas e incentivos que la Ley 975 de 2005 ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes por cuanto para éstos últimos el Código Penal ordinario -Ley 599 de 2000- creó igualmente beneficios tales como subrogados penales y en general diversos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y por tanto la diferenciación establecida en las normas acusadas obedece precisamente a que no se pueden ubicar en un mismo contexto a los miembros de organizaciones armadas ilegales y a los delincuentes comunes, toda vez que los unos y los otros tienen diferente origen, objetivo y finalidades y ambos sin diferenciación alguna representan toda clase de peligros para la sociedad.

 

iii) La aplicación efectiva de la Ley 975 de 2002 produce como resultado que los familiares de las víctimas del conflicto al menos en alguna medida obtengan alguna reparación, los de los desaparecidos tendrán certeza del lugar en donde están sus seres queridos, lo mismo que a futuro se evitará un baño de sangre y un desgaste económico y administrativo del Estado: “... atendiendo a estos beneficios, se considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles y justifican que haya cambio de competencia para el juzgamiento de los miembros de estos grupos, se les otorgue una condena más benévola y a cambio se obtenga, la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas incluso en la aplicación a tratados constitucionales, (sic) que ya han sido incorporados a nuestro derecho interno y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad...”.

 

iv) No existe quebrantamiento alguno del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que el Legislador estatuyó un trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea público, que exista contradicción, impugnación a las decisiones y la posibilidad que los terceros afectados se hagan parte del proceso, en consideración precisamente a la responsabilidad del Estado de garantizar la paz por encima de conductas ilegales pasadas y buscando el resarcimiento a fin de evitar una guerra sin fin, de forma tal que es: “...totalmente válido que se incentive con instrumentos efectivos que hagan posible la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participación por parte de los asociados, frente a la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

3.  Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

 

El interviniente, advierte que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos de la demanda constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, acusaciones que por demás no desarrollan un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constitución Política que permitan un juicio de constitucionalidad.

 

Sobre el particular cita un aparte del Auto No. 062 de 2005.

 

En ese entendido, considera que los términos y expresiones que usa el demandante en su escrito manifiestan solamente un ejercicio de las libertades de expresión y opinión y pensamiento que le asisten a él: “…pero en ningún caso constituye demanda que permita un juicio de constitucionalidad contra la decisión dada por el Legislador como autoridad representativa de la democracia y pluralismo nacional, pues no expresa una confrontación normativa entre la Ley demandada y el orden constitucional, lo cual inhibe y limita a las demás partes en este escenario procesal a pronunciarse contra el ejercicio legítimo de las libertades mencionadas del demandante…”.

 

Así mismo, a su juicio las expresiones demandadas no integran una proposición jurídica completa dentro del contexto de los artículos demandados, toda vez que los vocablos impugnados carecen de sentido propio sino se interpretan con la totalidad de las normas de las cuales hacen parte, en efecto la demanda plantea la imposibilidad de hacer un juzgamiento de constitucionalidad fraccionado del artículo 29 sobre la pena alternativa sino la integra las normas de dosificación de la misma con la gravedad de los delitos, la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, las reinserción social a través del trabajo, el estudio o la enseñanza y la desmovilización del grupo armado al cual pertenecía el beneficiario, en el mismo sentido de falta de integración normativa para el juzgamiento de las expresiones demandadas del artículo 61 sobre facultades al Presidente de la República, sino se analizan en el contexto de los acuerdos humanitarios que por la Ley demandada se autorizan.

 

Considera entonces, que: “…la demanda es inepta por falta de integración jurídica de las expresiones demandadas con el contenido de los artículos 3º, 29 y 61 de la Ley demandada, toda vez, que en los procesos de control constitucional por vía de acción, el cotejo de la disposición sólo es posible si ha sido demandada porque la Corte Constitucional no está obligada a asumir de oficio el conocimiento de dichas disposiciones en los segmentos carentes de cargos, sin los cuales las expresiones demandadas pierden los condicionamientos dados por el Legislador…”. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-006 y C-047 de 2001.

 

No obstante, considera que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las normas acusadas, éstas deben declararse ajustadas a la Constitución Política.

 

En efecto, advierte que la Ley 975 de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la misma tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Así mismo, señala que la aludida Ley de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º no es de carácter obligatorio, sino que solo se aplica a quienes decidan voluntariamente desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, además en los artículos 4º y 5º hace alusión a otros propósitos de la misma y define qué se entiende por víctima.

 

De otra parte, aduce que la Ley 975 de 2005 regula en el artículo 8º lo relativo al derecho de reparación, en el artículo 9º define qué se entiende por desmovilización, y posteriormente en el Capítulo VIII se establecen los derechos de las víctimas frente a la administración de justicia y en el Capítulo IX sobre el derecho a la reparación de las víctimas determina el procedimiento y las autoridades competentes para ello para lo cual crea un Fondo como cuenta especial sin personería jurídica, integrado por todos los bienes y recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados organizados al margen de la ley entre otros recursos.

 

Explica que la Corte Constitucional ha señalado que la escogencia de la negociación pacífica del conflicto es una manifestación democrática representada en la voluntad legislativa y en la iniciativa gubernamental, de forma tal que la Ley 975 de 2005 es la respuesta que el Derecho en un Estado Social y Democrático de Derecho hace al uso legítimo de la fuerza por los grupos armados al margen de la ley.   Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-048 de 2001.

 

En esos términos, indica que: “…la Ley 975 es el instrumento legal dado por el Congreso de la República a iniciativa gubernamental como límite temporal al proceso de violencia colombiano que pone el 25 de julio de 2005, fecha de su vigencia, como punto de partida para separar entre un pasado vergonzoso y el inicio de la construcción de un presente y un futuro que permita superar la inconmensurable tragedia colombiana, nos aleje de una de las tantas causas del conflicto social que afecta el Estado Social de Derecho y nos mantiene en altos niveles de pobreza que no permiten lograr el orden justo y la convivencia pacífica que establece el orden constitucional democrático…”.

 

Aclara entonces que “…la Ley 975 de 2005 es la continuidad de la política nacional implementada por los procesos de negociación pacífica con los grupos armados al margen de la ley, cumplida desde finales de los años ochenta en distintas negociaciones del Gobierno Nacional.   Han tenido éxito las adelantadas con el M-19, el Partido Revolucionario de Trabajadores (PRT), el movimiento armado Quintín Lame (MAQL) y algunas fracciones del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en las cuales la política perdón y olvido como forma de reinserción y resocialización por los crímenes perpetrados con violación de los derechos humanos, ha sido aplicada mediante leyes que han autorizado indultos y amnistías sin condicionamientos…”.

 

De otra parte, el interviniente destaca que si existe un esfuerzo común la Ley 975 de 2005 cumpla su función de pacificación en forma eficaz para el conflicto colombiano, significa que a partir del 25 de julio de 2005 pertenecerán al pasado los crímenes de lesa humanidad procurados por insurgentes y contrainsurgentes que quieran someterse a los beneficios de la citada Ley, así mismo se logrará la consolidación del Estado Social de Derecho y el fortalecimiento de la democracia.

 

Aduce que: “…la Ley 975 demandada como respuesta institucional y jurídica al fenómeno de la violencia colombiano, no infringe el régimen constitucional como lo alega el demandante, sino que, por el contrario, es la expresión democrática dada por el Legislador, cuyo fundamento se encuentra en el Preámbulo, el cual establece que el poder constituyente tiene como fin fortalecer la unidad nacional y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, la paz, dentro de un marco democrático y participativo que garantice el orden político, económico y social justo, entre otros principios, derechos y valores y con ellos todos los demás establecidos en la Constitución Política, todo lo cual, busca cumplir la Ley 975 de 2005 como herramienta institucional de apertura a la consolidación de la paz con los grupos armados al margen de la ley…”, desarrollando así entre otros, los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 12, 17, 22, 24, 28, 34, 40, 42, 44, 45, 58, 93, 95, 333 y 334.

 

Hace énfasis entonces en que la Ley 975 de 2005 tiene el propósito de facilitar los procesos de paz y de reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que no sólo no contradice norma alguna constitucional, sino que por el contrario como ya se dijo propende por el desarrollo y garantía de los principios, derechos y demás libertades del orden constitucional en el Estado Colombiano en sus caracteres social y democrático que le son inherentes de acuerdo con los fines de la Nación.

 

Aclara que en con relación a la acusación formulada por el actor según la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente hará la tasación de la pena conforme con la ley penal preexistente: “…existe un error de interpretación normativa porque en el juzgamiento la tasación de la pena a cada responsable por la comisión de delitos, se hará conforme a la señalada por la ley penal preexistente en igualdad de condiciones con los demás condenados y solo como consecuencia del agotamiento de proceso judicial que respete los derechos y las garantías fundamentales del infractor, se puede acceder a la pena alternativa, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la Ley, así lo establece el artículo 29 demandado…”.

 

Indica que las condiciones que prevé la Ley 975 de 2005 para permitir a la autoridad judicial suspender la ejecución de la sentencia con la concesión del beneficio son las establecidas en los artículos 10 y 11 íbidem, de forma tal que no se puede entender que el beneficio sea la fijación de otra pena, sino que es la suspensión de la ejecución de la pena impuesta bajo la condición del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y posteriormente la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta so pena de revocación de la libertad y el cumplimiento de la pena inicialmente determinada.

 

En ese entendido, señala que: “…por ejemplo si al condenado se le impone 40 años de prisión y como pena alternativa se le tasa la máxima, deberá estar en prisión por 8 años, luego 4 años de libertad vigilada, y cumplir las condiciones de la ley demandada, so pena de cumplir los 40 años de prisión determinados inicialmente…”, así las cosas, no es cierto que se vulnere el derecho a la igualdad por el hecho de la dosificación de las penas a la luz de las normas previstas en la Ley Penal vigente.

 

Precisa que: “…si se pensara que la política criminal prevista en la Ley demandada es de baja intensidad punitiva por efecto del beneficio de la alternatividad, debe precisarse que la misma también estableció una rebaja de penas en un décima parte (art. 70), lo cual pone en evidencia que la voluntad legislativa fue el de disminuir (sic) el poder punitivo del Estado…”.

 

De otra parte, advierte que la demanda formulada por el actor no plantea cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, sino un juicio de valor contra la política criminal contenida en la misma, en especial en lo relativo a la intensidad punitiva, desconociendo que la Corte Constitucional ha señalado que la dosimetría de las penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el Legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución Política.    Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de las sentencias C-591 de 1993 y C-070 de 1996.

 

En esos términos, explica que desde el rigor de la perspectiva jurídica, es al Legislador al que le compete establecer el quantum de las penas, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 114, 121, 122, 123, 150 y 230 de la Constitución Política que desarrollan el principio de legalidad.

 

Reitera entonces que: “…la demanda y la Ley 975 de 2005 contienen un juicio de valor por tratarse de un asunto que atañe a la moral social, de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política y por ser inherente a esa moral la autocomposición del conflicto interno para la dejación de las armas y supresión de la organización criminal armada.   Sin embargo, cualquiera que sea la postura moral que se asuma, sea la aristotélica, la kantiana, la utilitarista o la ética discursiva, puede concluirse que la peor inmoralidad de una sociedad es la violación de los derechos humanos derivados de aquel, cuya cesación es el propósito nacional manifiesto en la ley demandada, sobre todo, cuando es entre connacionales y en la escandalosa irracionalidad del enfrentamiento interno, en la plena contradicción el marco axiológico derivado de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo que exige la fuerza vinculante de la Constitución Política, en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2 y 22, entre otros…”, de suerte que en el caso concreto de la Ley 975 de 2005 la determinación de la validez de la política criminal derivada del proceso de marginalidad legal del conflicto armado en la que se determina la alternatividad penal debe analizarse de forma sistémica constitucional y legalmente porque se da dentro del contexto de proceso de negociación. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-013 de 1997.

 

Así mismo, destaca que la estrategia legislativa establecida por el Congreso de la República con el fin de superar las situaciones de hostilidades armadas desencadenadas al interior del territorio nacional, determinadas por la Ley 975 de 2005, es un mecanismo especial para la consecución de la paz y también excepcional por ser establecida no para los tiempos de normalidad sino para hacer cesar los ingredientes de la violencia colombiana, aunado a lo anterior: “…la política criminal prevista en la Ley 975 de 2005 de baja intensidad punitiva debe analizarse dentro del contexto de la justicia transicional, debido a que ella se profiere y desarrolla dentro de un proceso histórico de negociación del conflicto con los grupos armados al margen de la ley, por ello, la determinación de la alternatividad penal se prevé como contraprestación a la contribución efectiva a la consecución de la paz nacional…”.

 

Explica que la voluntad legislativa con esa política criminal se inclinó por la verdad como principio y como derecho, en detrimento del poder punitivo que se ejerce dentro del contexto de la justicia retributiva, bajo el entendido que la violación de los derechos humanos es irredimible y se orienta con la postura ideológica de acuerdo con la que el derecho penal no es el remedio idóneo para la composición de la sociedad en conflicto interno, por consiguiente: “…la intensidad punitiva y la política criminal insita en la Ley 975 de 2005 considera que la solución del conflicto de marginalidad armada en Colombia, no es el confinamiento carcelario de los infractores, sino la urgencia de cesar la impunidad y de su reinserción a la vida civil mediante procesos judiciales que garanticen los estándares internacionales de verdad, justicia y reparación exigibles en la violencia derivada de la violación de derechos humanos…”.

 

El interviniente precisa entonces, que dentro de la lógica de la justicia transicional necesaria para una auténtica reconciliación nacional, la justicia retributiva cede espacio a favor de la pacificación, si logra ejercitar el deber del Estado de investigar y el derecho de las víctimas a conocer la verdad de los genocidios, la causa de los desplazamientos forzados y del secuestro, entre otras violaciones humanitarias derivadas de la violencia nacional, ello en razón a que es: “…la primera vez que un proceso de negociación armada en Colombia, contiene elementos de justicia y verdad, porque en todos los procesos anteriores se han concedido los beneficios de indulto y amnistías y con ellos la ausencia de procesos judiciales silenció de contera el esclarecimiento de la verdad, con fundamento en el círculo vicioso que si emerge se abre nuevamente las heridas dejadas por la violencia…”.

 

En ese entendido, aduce que para el caso de la Ley 975 de 2005 cuya efectividad depende de la voluntad de los miembros de los grupos armados al margen de la ley era necesario, adecuado y racional que el Estado estableciera beneficios, no accesibles en el régimen ordinario, para aquellos que accedieran a acogerse a sus beneficios, en consecuencia: “… los beneficios dados por el Legislador en la Ley 975 en detrimento del poder punitivo son mecanismos de proporcionalidad indispensables para el surgimiento de la verdad, la cual fluye necesariamente dentro del proceso de pacificación si los que se reincorporan a la vida civil, están protegidos por la garantía de no autoincriminación y si el Estado no cierne sobre ellos todo el peso de suponer punitivo, en lo a que los delitos derivados del conflicto interno se refiere.  En ello, descansa la eficacia de la estrategia de desarme manifiesta en la voluntad legislativa…”.

 

Concluye que la diferencia de trato entre la aplicación del sistema penal ordinario y la Ley 975 de 2005 no es de carácter general y es de aplicación transitoria, por tanto el derecho a la igualdad que reclama el demandante no puede aplicarse e interpretarse como éste lo solicita, porque su posición es descontextualizada del mecanismo especial de pacificación que contiene la aludida Ley y dentro del marco de la justicia retributiva que no fue prevista por la voluntad del Legislador.

 

4.  Comisión Colombiana de Juristas

 

El Director y Representante Legal de la Comisión Colombiana de Juristas en el presente proceso aporta copia de la demanda que presentó contra la Ley 975 de 2005, y en la que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de toda la Ley referida.   Por tanto, para efectos del presente proceso se tendrán en cuenta los apartes que se relacionen con las normas aquí acusadas, toda vez que, no existe una referencia concreta a las acusaciones planteadas en la demanda formulada por el actor.

 

El interviniente recuerda que la Ley 975 de 2005 regula lo concerniente a la concesión de beneficios penales para delitos que consistan en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario incluyendo crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, sin embargo, la regulación de beneficios penales por desmovilización que allí se establecen no abarcan todo tipo de delitos sino exclusivamente aquellos que no pueden ser objeto de amnistías e indultos en razón a que la referida Ley complementa más no reemplaza la normativa existente en materia de beneficios por reincorporación a la vida civil de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la misma.

 

Aclara que con todo y la expedición de la Ley 975 de 2005 lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003 mantienen plena vigencia para regular la situación de los combatientes que al momento de su desmovilización no tengan procesos penales ni condenas en su contra por delitos no amnistiables ni indultables como lo estipula expresamente el artículo 21 del citado Decreto.

 

En ese sentido, señala que: “...La entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 amplía los escenarios para la concesión de beneficios jurídicos por desmovilización, autorizando el otorgamiento de los mismos a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos de especial entidad...”, y por esa razón la regulación jurídica es diferenciada según la situación jurídica en la que se encuentren los combatientes al momento de su desmovilización; así, el marco normativo prevé los siguientes tres eventos asignándole a cada uno distintas consecuencias jurídicas: “...i) cuando se trata de combatientes que al momento de su desmovilización no tengan procesos penales en curso ni condenas en su contra, ii) cuando se trata de combatientes que estén siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos de sedición, asonada y rebelión (incluyendo los delitos conexos), y iii) cuando se trata de combatientes que tengan procesos penales en curso o condenas en contra por delitos distintos a los políticos y conexos.  Sólo en éste último evento se aplicaría el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de que trata la Ley 975 de 2005, sin perjuicio de que los combatientes desmovilizados que se encuentren en los otros supuestos pidan acogerse a la Ley...”.

 

Explica además que la Ley 975 de 2005 al mantener la vigencia de los instrumentos legales y reglamentarios existentes con anterioridad a su expedición, establece un conjunto de procedimientos y beneficios que sólo están llamados a aplicarse a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se encuentren en el tercer evento antes referido, esto es, a los combatientes contra los cuales exista un proceso penal o una condena judicial en su contra por delitos respecto de los cuales están proscritos la amnistía y el indulto, por tanto los combatientes de grupos armados al margen de la ley contra los cuales exista proceso o condena judicial por crímenes de guerra, lesa humanidad, graves violaciones de derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otros delitos de especial entidad como el narcotráfico y la extorsión sólo podrían beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, verbigracia: “... a un combatiente de un grupo paramilitar o de guerrillas que esté siendo investigado por su participación en el respectivo grupo armado, y al que sólo se le imputen los delitos de conspiración para delinquir, porte ilegal de armas y uso de uniformes privativos de la fuerzas militares, puede recibir los beneficios que establece la Ley 782 de 2002 (resolución inhibitoria y de preclusión, cesación de procedimiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena e indulto), mientras que aquél contra el cual exista proceso o condena por delitos como la desaparición forzada, la tortura, el secuestro, etc., deberá acudir a lo establecido en la Ley 975 de 2005 para recibir el beneficio de la pena alternativa...”.

 

Por otra parte afirma que: “...el derecho a la justicia-compuesto a su vez por los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación- es un derecho fundamental, especialmente en caso de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario (sic).  Tal carácter se corresponde con la obligación internacional del Estado Colombiano, no sólo frente a los otros Estados, sino especialmente frente a las personas, de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales hechos.  Esta obligación se hace aún más imperativa frente a casos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en la medida en que la prohibición de estos hechos es norma de ius cogens, y, por consiguiente, dicha prohibición implica la correlativa obligación de los Estados de no tomar ningún tipo de medida judicial o administrativa que sustraiga a sus perpetradores de la acción de la justicia.  Tal obligación no se deroga por el hecho de estar a la finalización de un conflicto armado ni puede desconocerse con el ánimo de superarlo...”.

 

En ese entendido, precisa que el derecho a la verdad como parte integral del derecho fundamental a la justicia goza de reconocimiento nacional e internacional, así como del deber de garantía del Estado; por consiguiente, ese derecho debe ser garantizado individual y colectivamente dado que su garantía es a la vez una forma de reparación de forma tal que es obligatoria incluso en contextos en los que se hayan producido Leyes de amnistía ya que constituye una forma de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

A juicio del interviniente, todos los artículos de la Ley 975 de 2005 son inconstitucionales puesto que: “...constituyen en su integridad un sistema de impunidad que permite la concesión del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida esta por el tiempo de permanencia en zonas de concentración (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza la verdad, ni la justicia, ni la reparación...”.  En efecto, a su juicio la Ley 975 tiene un sin número de falencias que no permiten garantizar que las víctimas van a ser reconocidas en sus derechos y además prevé un beneficio de pena alternativa que cierra el sistema de impunidad que implica que a lo sumo los combatientes desmovilizados vayan a cumplir entre tres años y medio y seis años y medio de eventual privación de la libertad a pesar de que el Código Penal y el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional establecen penas significativamente más amplias.

 

Señala también que la Ley 975 de 2005 prevé una investigación sumamente insuficiente de un porcentaje mínimo de los desmovilizados –arts. 2°, 9°, 10, 18, 62 y 69 (parciales)-, de forma tal que solamente estarán sujetos a la citada Ley los combatientes que previamente a su desmovilización hayan sido procesados o condenados por delitos no amnistiables o indultables, por tanto: “...Se trata de una ínfima minoría (que el Gobierno calcula en 300 o 400 personas).  La mayor parte de los combatientes no tiene procesos ni condenas en su contra, porque su identidad es desconocida y porque, en todo caso, existe una gran impunidad en el país.  Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dictó el Decreto 128 de 2003, al amparo del cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin tomarse el trabajo de iniciar siquiera un proceso por su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo cual es inconstitucional y contrario también a la Ley 782 de 2002, o ley de orden público, que el Decreto 128 pretendió reglamentar...”.

 

Igualmente, advierte que la Ley 975 de 2005 señala unos términos investigativos manifiestamente insuficientes y que hacen imposible investigar adecuadamente la magnitud de los hechos, en cuanto a su gravedad, y a sus elementos de sistematicidad y generalidad, a ello se suma que el procedimiento no prevé garantías adecuadas para la participación y acceso a la justicia de las víctimas, pues no les permite a éstas el acceso al expediente, no prevé expresamente su participación dentro de las diligencias del proceso y omite la procedencia del recurso de casación.

 

En esos términos, destaca que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10-6, 17 y 29 la Ley 975 de 2005, es claro que ésta permite que los desmovilizados accedan a los beneficios allí previstos sin que tengan que hacer una confesión plena de los hechos, sin que se les exija señalar el paradero de las personas desaparecidas al momento de la desmovilización y sin que pierdan tampoco los beneficios por el hecho de cometer nuevos delitos, adicionalmente la Ley desconoce la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a verdaderas penas privativas de la libertad, al establecer en el artículo 31 que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentración, que han sido previstas para otras finalidades y que no son de ninguna manera centro de privación de la libertad.

 

Hace énfasis en que: “...el beneficio de pena alternativa es desproporcionado, no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos que prohíben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribución al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación, ni tampoco a la no repetición de la violaciones especialmente a las víctimas...”.

 

El interviniente estima que el artículo 31 de la Ley 975 de 2001 es inconstitucional, en la medida en que establece que parte de la pena se puede cumplir en zonas de ubicación, desconociendo que uno de los componentes del derecho a la justicia de crímenes graves es su adecuada sanción y permitiendo en consecuencia que las personas condenadas a pena privativa de la libertad evadan su cumplimiento durante el tiempo de estadía en las referidas zonas.    Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-069 de 1994 y C-228 de 2002.

 

Considera que teniendo en cuenta el amplio marco de normas internacionales, entre otras el artículo 4° de la Convención contra la Tortura, el artículo 3° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como el antecedente de la creación de Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc para casos específicos de países en los que ocurrieron graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es apenas lógico que la obligación de sancionar a los perpetradores de crímenes graves no puede reducirse a una mera formalidad sino que debe traducirse en el cumplimiento de una efectiva sanción.

 

Explica que las zonas de ubicación son un mecanismo establecido por el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, en dicha norma se dispuso la existencia de tales zonas con la finalidad de dar herramientas jurídicas que hicieran viable el derecho constitucional a la paz, por tanto la referida disposición legal otorga instrumentos jurídicos al Gobierno Nacional para que pueda sentarse a dialogar con los grupos alzados en armas sin quebrantar la Constitución Política, y en ese sentido, el fundamento constitucional de esas facultades es el derecho, deber y fin de la paz.   En efecto, los instrumentos jurídicos otorgados por la norma referida son: “…i) La facultad del Presidente de la República de establecer una zona del territorio nacional en la que suspenda la ejecución de órdenes de captura contra voceros y miembros de los grupos armados que se encuentran en proceso de paz, y ii) La facultad del Presidente de la República para determinar la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública…”.

 

En ese orden de ideas, señala que: “…La facultad del Presidente de la República de establecer ‘zonas de ubicación’ o ‘zonas de distensión’ nunca ha sido pensada como una modalidad de privación de la libertad.  Al contrario, una de sus finalidades es concentrar a los negociadores y voceros de los grupos armados con los que el Gobierno está adelantando negociaciones, con la finalidad de suspender las órdenes de captura.  Esto es, antes que una forma de aplicar la ley penal (sic) y someter a quienes han cometido delitos dentro de los grupos de negociación a condiciones especiales de privación de la libertad, es una forma de suspender el ejercicio de la acción de la justicia contra los mismos para poder garantizar los procesos de negociación…”, prueba de ello es que la Resolución 092 de 2004 que creó la zona de ubicación de los paramilitares en Santa Fe de Ralito, fue expedida con fundamento en el artículo 8º de la Ley 418 de 1997 y no hace referencia en ningún momento a condiciones de adecuación de la zona para que ésta cumpla condiciones propias de lugares de privación de libertad.

 

Aclara además que: “…si la permanencia en la zonas de concentración no es una privación de la libertad, computar el tiempo que pasen en ella las personas desmovilizadas como tiempo de ejecución de la pena alternativa hasta por 18 meses, como lo hace el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, constituye un indulto encubierto, lo cual no es admisible para crímenes de guerra o de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario, que son los delitos cuyo juzgamiento pretende regular la Ley 975, y viola flagrantemente los artículo 150-17 y 201-2 de la Constitución, que sólo autorizan el otorgamiento de indultos para los delitos de carácter político…”.

 

Igualmente, recuerda que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, y lo declaró exequible mediante la sentencia C-048 de 2001, en la cual señaló que la finalidad del mecanismo allí previsto no era otra que la búsqueda de la paz a través del establecimiento de zonas en las que no se hicieran efectivas las órdenes de captura.    Sobre el particular cita apartes de las referidas sentencias.

 

Por otra parte, considera que el artículo 3º de la Ley 975 de 2005 vulnera la Constitución, toda vez que: “…El beneficio de la pena alternativa es también un indulto vedado porque prevé la intervención gubernamental…”, además de constituir una amnistía velada como un sistema que da lugar a la impunidad de delitos graves conforme al Derecho Internacional.   En efecto, se trata de una medida velada porque la Ley 975 de 2005 no exime de investigación y juzgamiento de manera directa a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

 

En esos términos, considera que el contenido material de los artículos 3°, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005 desconocen que conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Constitución Política, el indulto es un mecanismo en que hay una valoración especial del contexto, del orden público y de circunstancias de conveniencia nacional que dan lugar a la intervención del Gobierno, es por esa razón que en las medidas de gracia tales como amnistías e indultos el Gobierno Nacional interviene para determinar a qué personas es necesario otorgar el perdón para garantizar la convivencia pacífica: “Tal intromisión sólo es admisible en esos casos porque de lo contrario sería vulneratoria de la independencia judicial, que es una garantía del debido proceso y del juicio justo (artículos 29 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) y de la separación de poderes (arts. 1 y 113 de la Constitución)…”.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-171 de 1993 y C-709 de 1996, en donde la Corte rechazó las medidas de rebaja de penas por colaboración con la justicia por tratarse de indultos o amnistías vedadas que contradecían lo previsto en la Constitución Política.

 

Hace énfasis entonces en que las normas de la Ley 975 de 2005: “…constituyen una amnistía pues permiten, como efecto directo de la aplicación de las normas, que se borre la responsabilidad de los autores de crímenes graves –violaciones a derecho humanos e infracciones al derecho internacional humanitario-, poniendo fin a los procesos por iniciar, extinguiendo la acción penal.  Como se ha mencionado en varias ocasiones, en la medida en que la Ley 975 no somete a ninguna investigación judicial a la mayoría de los combatientes que se desmovilicen, permite que estos se reinserten en la vida civil, quedando sin cuentas pendientes con la justicia, a pesar de poder ser perpetradores de delitos no amnistiables e indultables.  Si bien hipotéticamente es posible que combatientes desmovilizados que hayan recibido los beneficios de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003 sean investigados posteriormente si aparecieren motivos para hacerlo, en la práctica, y por aplicación directa de la Ley 975, se termina concediendo una inmunidad judicial…”.

 

En ese orden de ideas, reitera que: “…La regulación prevista en la Ley 975 de 2005 es así un mecanismo de impunidad sumamente sofisticado, pues acudiendo a definiciones y enunciaciones aparentemente muy generosas de derechos de las víctima, diseña un sistema que de manera encubierta posibilita la impunidad de numerosos y graves crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en Colombia, que constituyen serias violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario.   La Ley 975 prevé un mecanismo que imposibilita que el Estado cumpla la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos humanos a través de recursos efectivos que permitan la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos que constituyan agresiones a tales derechos.   En esas condiciones, los perpetradores de los crímenes se han beneficiado y se beneficiarán de tal mecanismo para evadir la acción de la justicia.   En términos prácticos, en relación con los crímenes que dejan de investigarse como consecuencia de la aplicación de la Ley se genera un beneficio de amnistía a los colombianos desmovilizados, así sean autores de crímenes no amnistiables…”.

 

Finalmente, el interviniente llega a varias conclusiones en relación con las razones por las cuales los artículos de la Ley 975 de 2005 deben ser declarados inexequibles, a saber:

 

i) La Ley 975 de 2005 desconoce las obligaciones del Estado Colombiano en materia de verdad, justicia y reparación, al conceder generosos beneficios de rebajas de penas a las personas desmovilizadas, a pesar de que éstas no contribuyan efectivamente a la paz, en esa medida concede indultos velados a quienes se acojan a ella, situación que es contraria a las normas del ius cogens y genera la nulidad de los artículos acusados de la referida Ley.

 

ii) Las normas de la Ley 975 de 2005 establecen en relación con los crímenes de guerra la aplicación del beneficio de pena alternativa, dicho beneficio constituye un indulto velado, toda vez que permite que los responsables de delitos graves como violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de guerra y de lesa humanidad evadan el cumplimiento de la totalidad de la pena prevista en la Legislación Penal Colombiana sin que a cambio haya una verdadera contribución a la paz y a la realización de la justicia, en esa medida el beneficio de la pena alternativa no es un sistema de rebaja de penas sino que se convierte en un régimen de gracia en la que interviene el Gobierno Nacional a través de una decisión discrecional.

 

iii) La Ley 975 de 2005 si bien se constituye en un medio para obtener un fin constitucionalmente valido, esto es, la consecución de la paz, el contenido normativo de la misma genera un sistema de impunidad, puesto que si bien existe una complementariedad entre los derechos a la justicia y la paz: “…al poner dichos derechos y principios orientadores, como núcleos de la Constitución, el Constituyente plasmó su intención de que la paz no estuviera fundada en la negación de la justicia, menos en casos de crímenes tan graves que constituyan ataques a la dignidad humana a través de atroces vulneraciones a los derechos más elementales de la persona…”.   Sobre el particular cita un aparte de la Carta de San Francisco de 1945 constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas –ONU-.

 

iv) La Ley 975 de 2005 desconoce el derecho a las víctimas y a la sociedad en general de conocer la verdad pues a manera de ejemplo no obliga a los desmovilizados a dar información acerca del paradero de las personas desaparecidas, adicionalmente no permite que las víctimas participen adecuadamente en los procesos que se adelanten contra los desmovilizados de forma tal que no se garantiza el derecho a la reparación: “…No solamente porque no se conocerá la verdad de los hechos, o porque no habrá investigaciones reales, o porque las víctimas no podrán participar adecuadamente durante el proceso, sino también porque las normas que explícitamente se refieren a la reparación son también inconstitucionales. Las personas desmovilizadas sólo deberán entregar, si los tienen, los bienes de procedencia ilícita.  No se prevén mecanismos para evitar el fraude procesal, ni se exige al desmovilizado responder con todo su patrimonio.  A pesar de que en esas circunstancias serán muy pocos los bienes entregados, la Ley crea un Fondo de reparaciones que depende en gran medida de esos recursos.  No hay tampoco garantías de no repetición, que son un componente del derecho a la reparación.  Al contrario, si la persona continúa delinquiendo no pierde el beneficio de la pena alternativa…”.

 

v) El beneficio de pena alternativa es desproporcionado no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos que prohíben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que ni siquiera se exija la suspensión de las hostilidades, en consecuencia: “…la pena alternativa de 3 años y medio y 6 años y medio (descontando el año y medio de estadía en la ‘zona de ubicación’) es un beneficio desproporcionado, pues a cambio las normas demandadas no exigen que se avance ni hacia la paz ni hacia la justicia.  Los combatientes desmovilizados pueden mantener su poder económico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, no deben contribuir a la verdad, no tienen que comprometerse, ni siquiera, a no continuar las hostilidades, pues aún haciéndolo mantienen los beneficios…”, en ese sentido, la exoneración de una parte muy importante de la pena se da sin el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas por la Constitución Política y los tratados y compromisos internacionales al respecto, en consecuencia los artículos que vulneran tal prohibición adolecen de nulidad absoluta y debe por tanto señalarse, que su contenido normativo nunca surgió a la vida jurídica ni produjo efectos jurídicos, situación que conlleva necesariamente a que todas las actuaciones surtidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 deban ser declaradas igualmente nulas.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-069 de 1994.

 

vi) En síntesis afirma en su demanda que los artículos de la Ley 975 de 2005: “…son inconstitucionales porque, en primer lugar, pretenden buscar la paz a partir de la impunidad, a pesar de que la impunidad no es un mecanismo idóneo para alcanzar la convivencia pacífica.  En segundo lugar, en esas condiciones, la impunidad no es ‘indispensable’ para conseguir la paz y, aunque lo fuera, en tercer lugar, no sería admisible a la luz de la Constitución sacrificar la justicia porque se violentarían estándares mínimos de derechos humanos e, incluso, normas imperativas de ius cogens.  Por último, tampoco supera el análisis de proporcionalidad en estricto sentido, porque a través del beneficio de la pena alternativa, sumado al procedimiento se dan beneficios excesivos sin que los desmovilizados deban entregar sus bienes, sin que deban revelar toda la verdad que no conocen sobre delitos graves y sin que siquiera garanticen la no repetición de sus violaciones…”.   Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-251 de 2002.

 

5.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Carlos Prias Bernal, solicitando que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

Considera que: “…la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley y otras disposiciones relacionadas con el logro de acuerdos humanitarios, es un tema de Política Criminal, pues la vigencia de la Ley comporta indubitablemente una manifestación del querer del legislador a la hora de hacer ejercicio del ius puniendi…”, sin embargo, en la definición de la Política Criminal y el instrumental que dará lugar a su aplicación con el fin de obtener un resultado concreto en el momento de utilizar el poder punitivo intervienen múltiples actores, a saber, i) de un lado el poder ejecutivo el cual fija preferentemente las pautas y los lineamientos de la política criminal, pues la misma es comúnmente un componente primario de los planes de Gobierno y la plataforma política del Presidente de la República, y ii) el poder judicial que conoce de cerca los alcances y falencias de la política criminal sin desconocer que en la concentración de la misma actúan otras múltiples instancias, tales como la opinión pública, las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicación y todos quienes dentro de una democracia están convocados a tener participación.

 

En ese entendido, afirma que es apenas obvio que la política criminal requiere de la participación del Legislador quien está llamada a concretarla y otorgarle la validez requerida para un correcto ejercicio del ius puniendi, de conformidad con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que la concepción de la Política Criminal como herramienta esencial en la aplicación del poder punitivo del Estado, constituye a su vez un elemento fundamental de la función pública.

 

De otra parte, señala que: “…esos nuevos rumbos conceptuales poseen estrecha relación con el planteamiento de abandonar gradualmente, por supuesto, la aplicación exclusiva de la pena como herramienta principal en la búsqueda de reducción de la criminalidad.  La política criminal deja así de tener un papel netamente ex post, para poder situarse ex ante, lo que en otros términos significa actuar con carácter preventivo para enervar las consecuencias del delito. (…)  Esa posición de alguna manera encuentra mayor justificación cuando se concreta normativamente, de tal forma que pueda señalarse que –con todas las críticas que política y filosóficamente le quepan. Las normas que aquí son objeto de censura son el resultado de un arduo esfuerzo social en la búsqueda de soluciones al flagelo de la violencia que con saña ha azotado la historia del país.  La Ley 975 de 2005 es finalmente la aplicación de un concepto de Política Criminal que el Estado ha formulado como un instrumento de solución al conflicto…”

 

En esos términos, explica que si bien la Ley referida concede ciertos beneficios para quienes como miembros de grupos armados al margen de la Ley opten por reinsertarse a la vida civil y además contribuyan a la consecución de la paz nacional, los mismos se otorgan bajo una perspectiva bilateral como quiera que se condicionan en su aplicación judicial al cumplimiento previo de ciertos requisitos directamente ligados al desmonte de los mecanismos organizados para el ejercicio de la violencia y la promoción del conflicto, especialmente si se considera que si bien la legislación colombiana no ha sido un derroche de coherencia y orden desde el punto de vista de la Política Criminal, sino por el contrario una manifestación de precariedad de ésta última: “…la Ley 975 de 2005 plantea una dirección, que admite discusión desde una perspectiva metajurídica, pero finalmente encaminada a la consecución del preciado bien social de la paz, cuyo contenido se halla a nuestro juicio, dentro del pleno ejercicio de la potestad configurativa del legislador…”.

 

En efecto, advierte que el tema relativo a la Política Criminal se encuentra estrechamente vinculado a la potestad configurativa que posee el legislador, de forma tal que éste puede determinar el monto de la pena, establecer la forma propia del procedimiento para su aplicación, y en general, establecer la manera como en ciertos casos en particular puede aplicarse la potestad punitiva estatal.    Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-899 de 2003.

 

En ese orden de ideas, considera que: “…cabe preguntarse si en buena parte el alegato del accionante se refiere más a un reproche de conveniencia y a una disparidad de criterios sobre los lineamientos de la Política Criminal expresados por la norma acusada, que a un juicio de control constitucional.  Ese asunto debe dilucidarse toda vez que –en nuestro concepto- el ataque formulado por el impugnante es más la expresión de un cuestionamiento de la Ley 975 de 2005 como manifestación del ejercicio de la libertad de configuración del que es titular el Legislador…”. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1116 de 2003.

 

Afirma que los artículos 29 y 31 acusados no vulneran el principio de igualdad, toda vez que la tasación de las penas y los beneficios que pueden otorgarse corresponden a la libre valoración del Legislador, claro está sin que ello implique una vulneración a los preceptos y garantías constitucionales, sobretodo por tratarse de un tema de Política Criminal que para el caso concreto guarda estrecha relación con el ejercicio de potestad de configuración del legislador.   Sobre el particular cita entre otros apartes de las sentencias C-221 de 1992, C-530 de 1993 y C-093 de 2001.

 

En ese sentido, hace énfasis en que: “…en el caso sub examine no existe violación del principio de igualdad, pues es legítimo el trato diferenciado que hace el Legislador.  En primer lugar, porque haciendo uso del referido test que sobre este principio construyó la Corte Constitucional, debe anotarse que la Ley indicada tiene por objeto facilitar el proceso de paz y la reincorporación tanto individual como colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la Ley, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación…”, prueba de ello es que la Ley 975 de 2005 señala en los artículos 10 y 11 los requisitos de elegibilidad que deben reunirse para acceder a los beneficios que ofrece tanto en materia de desmovilización colectiva como individual, de forma tal que no existe una aplicación arbitraria o incondicional de los beneficios otorgados que no vulnera el principio de igualdad sino que obedece a un ejercicio de la Política Criminal del Estado en desarrollo de ella como un mecanismo o instrumento en beneficio del bien supremo de la paz, por tanto las exigencias planteadas crean una hipótesis diferencial en relación con la delincuencia común.

 

Por otra parte, considera que el artículo 29 acusado no vulnera el principio constitucional al debido proceso, pues como ya se dijo y de conformidad con los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia C-899 de 2003, el Legislador puede optar por establecer las formas propias del juicio que a su parecer le resulten convenientes con ajuste al contexto social y la realidad que se pretende afrontar, siempre y cuando no se vulneren las garantías y preceptos constitucionales, especialmente si se considera que entendido el debido proceso como aquél que previamente está señalado por el Legislador, resulta evidente que el texto de la Ley 975 de 2005 fija una normatividad particular para tal efecto relativa a la autoridad judicial competente, además: “…el propósito de la Ley en relación con la modificación de la competencia, fue otorgar una mayor garantía al desarrollo de los respectivos procesos, precisamente comisionando a una autoridad de categoría superior, de manera que más que violatorio de un principio fundamental resulta evidente su carácter garantista…”.

 

Finalmente, considera que el artículo 3º acusado, no vulnera el artículo 4º de la Constitución Política, toda vez que cuando el Legislador otorga una regulación diferente a una situación de hecho que de por sí es también disímil, le está permitido a éste dentro de la potestad de configuración constitucionalmente otorgada dar regulación a situaciones en concreto cuando en específico se pretende responder a las necesidades que han sido consideradas como asuntos de política criminal. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-037 de 2000.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el concepto número 3973, recibido el treinta y uno (31) de octubre de 2005, en el cual solicita a la Corte,  que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 29- inciso 1º y 31 acusados por ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar exequibles los artículos 3º, 29-inciso 2º y 61 acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

La Vista Fiscal, precisa que el actor cuestiona la asignación de competencia que según él hace el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para conocer los procesos adelantados contra las personas que decidan someterse a las reglas procesales y punitivas de la referida Ley, porque estima que se trata de una modificación que desconoce las normas preexistentes para favorecer a los investigados por delitos atroces, argumentación que: “...carece por completo de los elementos que deben integrar el concepto de la violación, porque no propone un debate jurídico constitucional de la norma acusada, simplemente afirma el desconocimiento de disposiciones preexistentes, en virtud de las cuales son los jueces penales especializados quienes deben conocer los procesos asignados por el artículo 29 a la Sala del Tribunal Superior, sin enunciar concretamente las razones por las que debe preservarse dicha competencia y que hacen constitucionalmente inadmisible la norma legal posterior.  En el concepto de violación no se expone de forma suficiente, clara y concreta, los argumentos jurídicos constitucionales por los cuales el texto demandado viola la Constitución Política (...) El cargo no es más que un esbozo de una crítica contra la asignación de competencia a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial...”.

 

De otra parte, advierte que no es el artículo 29 antes referido el que asigna competencias a las citadas Corporaciones para conocer los delitos cometidos por las personas que se acojan al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 sino que ella dimana del artículo 16 de la misma norma, y además es referida en otras muchas disposiciones de la Ley mencionada, ignoradas por el actor, verbigracia, el texto del inciso 2° del artículo 16 ídem.

 

En esos términos, indica que: “...no es viable adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la referida norma con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, pues ni aún aplicando el principio pro actione resultaría posible ya que la sola formulación del cargo, no permite al juez constitucional descubrir las razones de índole constitucional de quien ejerce esta acción pública...”.

 

Así mismo, considera que la Corte se debe inhibir para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de la acusación formulada contra el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual el tiempo que hayan permanecido los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en las zonas de concentración decretadas de acuerdo con la Ley 782 de 2002 se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de 18 meses, puesto que: “...la acusación contra esta norma por violación al principio de igualdad se sostiene en consideraciones subjetivas del actor, basadas en supuestos fácticos no derivados del contenido de la norma, conforme a las cuales en esas zonas los desmovilizados continúan desarrollando todo tipo de actividades delictivas y son en realidad centros de descanso o vacacionales para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, cuyas condiciones distan mucho de las de los centros de reclusión para los procesados y condenados comunes...”.

 

En ese entendido, estima que el concepto de violación adolece de falta de certeza por cuanto se fundamenta en aspectos subjetivos ajenos, pues el artículo 31 acusado en ningún momento está señalando las condiciones específicas en que deben permanecer las personas dentro de las zonas de concentración, no crea o reconoce privilegios de trato en las mismas, ni permite tácita o expresamente la comisión de delitos desde aquellos lugares, tampoco dispone las reglas de control, disciplina o tratos aplicables en los centros carcelarios y penitenciarios del país, de forma tal que la acusación formulada: “...no permite realizar un juicio de igualdad de la norma acusada, pues los extremos de comparación o puntos de referencia que plantea y respecto de los cuales pregona la desigualdad no son normas jurídicas o situaciones de hecho creadas por disposiciones legales que establecen o promueven un tratamiento diferenciado injustificado, sino supuestos fácticos elaborados a partir del concepto que el actor tiene de las zonas de concentración y de los centros de reclusión...”.

 

Por otra parte, aclara que fuera de las razones antes expuestas en virtud de la que se solicita a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 31 acusado, considera que es importante hacer algunas precisiones en relación con la norma referida.

 

En efecto, señala que las zonas de concentración referidas en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, son las fijadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 9, parágrafo 2°, inciso 6° de la Ley 782 de 2002, además: “...La creación legal de esta clase de zonas fue analizada y avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-048 de 2001, al examinar el artículo 8° , parágrafo 1°, inciso 5° de la Ley 418 de 1997, que antecedió y comparte el mismo contenido normativo del aparte trascrito del artículo 3° de la Ley 782 de 2002.  En esa ocasión, la Corte indicó que estas zonas no pueden ser refugio de la delincuencia y su establecimiento es válido como desarrollo de una política de solución negociada al conflicto armado interno, en cuanto instrumentos de negociación para el logro de la paz, y considerando que en tales lugares deben preservarse los mandatos constitucionales y la autoridad institucional, e imperar el respeto por los derechos humanos...”.

 

En esos términos, destaca que la fijación de las zonas de concentración obedece a un acuerdo con los representantes o voceros del grupo, no la realiza “motu proprio” -sic- y en forma inconsulta el Gobierno Nacional sino que se muestra como un resultado del proceso de la negociación, pero naturalmente no el final, por tanto la permanencia de tales zonas es concertada y no obedece a una imposición en contra de la voluntad de los afectados, especialmente si se considera que la Ley 975 de 2005 ni la Ley 782 de 2002 excluyen a esas zonas de control estatal ni de las autoridades institucionales.

 

Hace énfasis entonces en que: “...la permanencia allí implica una limitación del ejercicio de la libertad personal, por voluntad propia pero sometida a supervisión, que ciertamente no es idéntica a la impuesta mediante el internamiento en los centros de reclusión, y que se asume en un momento en el cual, desde el punto de vista jurídico procesal, no existe una decisión de autoridad judicial que la ordene, es decir, no obedece a la imposición de una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento de un compromiso o acuerdo dentro del proceso de paz...”.  Aunado a lo anterior: “...las zonas de concentración han sido creadas y establecidas con la finalidad de facilitar los diálogos, los procesos de negociación o las gestiones tendientes a celebrar acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante los cuales se llegue a la solución pacífica del conflicto armado.  Además, estas zonas constituyen sin duda un escenario de concentración, no sólo desde el punto de vista físico en cuanto allí se reúnen los integrantes del grupo que ha decidido desmovilizarse, sino además desde una perspectiva finalística ya que su traslado y concentración buscan establecer escenarios de comunicación, deliberación y de ejercicios de negociación permanente, destinados a ir delineando las condiciones para la dejación de las armas y la reinserción a la vida civil...”.

 

En lo relativo a la constitucionalidad de las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 975 de 2005, recuerda que las mismas tuvieron como antecedente normativo la Ley 782 de 2002 que dispuso a su vez la prórroga de la Ley 418 de 1997 como ya lo había hecho la Ley 548 de 1999 y modificó algunas de sus disposiciones, a través de dicha normatividad habían sido determinados los parámetros, mecanismos e instrumentos para el desarrollo de diálogos de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, en la búsqueda de la convivencia pacífica.

 

En ese sentido, explica que en particular la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, establece unos beneficios jurídicos en favor de los integrantes de grupos armados ilegales que adelanten proceso de paz, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil y sean investigados por delitos políticos y conexos a éstos, tales beneficios pueden concretarse  en resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o el cese del procedimiento dentro de las acciones judiciales que se encuentren en curso, o el indulto para los nacionales, de forma tal que: “...todas esas medidas y beneficios jurídicos tienen como destinatarios exclusivos a los integrantes referidos grupos armados, imputados, acusados o condenados por delitos políticos y los que sean conexos a ellos, y así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-928 del 6 de septiembre pasado...”, incluso delimitando aún más el campo de aplicación del ordenamiento referido el Legislador estableció en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002 que no se aplicarían los beneficios antes enunciados.

 

Considera que: “ese proceso de identificación de los destinatarios de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, es útil ya que según el artículo 2°, inciso 3° de la Ley 975 de 2005, ésta tiene aplicación respecto de las personas, delitos y eventos en los cuales sea improcedente acudir a los instrumentos y beneficios jurídicos que establece la citada Ley 782. (...)  Considerando entonces que el ordenamiento preexistente, es decir, la Ley 418 con sus modificaciones, no contempla normas especiales para la investigación, juzgamiento y sanción de delitos distintos a los políticos y sus conexos, cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, el legislador decidió ocuparse de la materia en la Ley 975 de 2005, (...) para así complementar las medidas adoptadas a través de la Ley 782 de 2002...”.

 

En ese orden de ideas, explica que la normatividad prevista en la Ley 975 de 2005 constituye un sistema de normas creado durante años y en forma progresiva por el Legislador, en desarrollo de la política de paz trazada por el Gobierno Nacional, a través del cual se busca dotar a los distintos poderes del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con posibilidades de éxito, diálogos, negociaciones o acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley que hacen parte del conflicto armado interno, con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional según el cual la paz es un derecho y un deber, el deber del Estado y de los asociados de encontrar los mecanismos para llegar a ella y de estos últimos de gozarla.

 

Destaca en consecuencia que: “... desde la Ley 418 de 1997, antecedente inmediato de las normas bajo revisión, y ahora en la Ley 975 de 2005, se han determinado como destinatarios específicos de las medidas allí implementadas, a los integrantes de las referidas organizaciones delictivas que adelanten conversaciones con el Gobierno dentro de un proceso para la paz, por cuanto son ellos los actores que mantienen vivo el conflicto armado cuya solución urge y pretende construirse a través de los ordenamientos jurídicos a que se ha hecho referencia...”.

 

Precisa que la Ley 975 de 2005, en los artículos 1°, 2° y 10, estableció que pueden acogerse a las reglas de investigación, juzgamiento, sanción y a beneficios jurídicos allí contenidos las personas en quienes concurran las condiciones allí descritas expresamente, y además previa verificación del cumplimiento de los requisitos allí referidos el Gobierno Nacional elaborará una lista que entregará a la Fiscalía General de la Nación con los nombre e identificación de las personas que se acojan al procedimiento especial previsto en la Ley referida y que les permite acceder a los beneficios jurídicos allí señalados, y por tanto: “...desde el punto de vista procesal puede afirmarse que este es el punto de partida o la condición de procedibilidad requerida para iniciar el trámite, o continuar los procesos en curso, de conformidad con las reglas de la Ley aludida...”.

 

En lo atinente a la acusación formulada contra el artículo 3° de la Ley 975 de 2005, señala que el otorgamiento del beneficio de alternatividad el cual constituye a la luz de la norma referida una compensación por los aportes del sentenciado a la administración de la justicia, el esclarecimiento de los hechos, su colaboración eficaz para el logro de la convivencia pacífica y la reparación de los perjuicios causados a las víctimas, se obtiene siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en la misma Ley 975 de 2005.

 

En efecto, afirma que una vez recibida la lista proveniente del Gobierno Nacional, la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz recibirá versión libre al integrante del grupo armado al margen de la ley, en la cual se le interrogará sobre los hechos que conozca, éste indicará la fecha de ingreso al grupo armado organizado al margen de la ley y relatará circunstancialmente las conductas delictivas que realizó durante y con ocasión de su pertenencia al referido grupo criminal organizado, anteriores a la desmovilización y por las cuales ha decidido someterse a las disposiciones de la Ley 975 de 2005: “... la diligencia de versión libre es además el momento para entregar los bienes destinados a la reparación de las víctimas, y a partir de ese momento la persona queda a disposición del Magistrado de garantías. Terminada la diligencia corresponde al Fiscal Delegado elaborar el plan metodológico para investigar y comprobar los hechos relatados por el investigado...”

 

Señala que cumplidos los requisitos sustanciales para hacerlo de conformidad con lo previsto en el inciso 1°, del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el Fiscal solicitará al Magistrado la realización de audiencia de formulación de imputación, en dicha diligencia además de formularle la imputación con base en los hechos dados a conocer por el miembro del grupo armado y las demás conductas que el funcionario judicial haya conocido e investigado dentro del ámbito de su competencia se decidirá sobre la detención preventiva del investigado y la adopción de medidas cautelares, además como efecto adicional de esa diligencia se interrumpe el término de la prescripción, posteriormente: “...formulada la imputación, el Fiscal Delegado cuenta con 60 días para investigar y solicitar al Magistrado de Garantías que cite a audiencia de formulación de cargos.  En esta diligencia, luego de realizarse la formulación de cargos se le brinda la oportunidad al procesado para expresar si acepta o no los cargos formulados, en forma libre, voluntaria, espontánea, informada y asistido por un defensor...”.

 

Explica que si se produce la aceptación la actuación, ésta es remitida a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el juzgamiento y el sumariado puede ser beneficiado con la alternatividad y así cumplir con una pena alternativa, en caso contrario las diligencias serán remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las normas vigentes al momento de la comisión de los delitos y no podrá otorgarse a la persona el beneficio jurídico antes referido, además, en los eventos en que la aceptación de los cargos sea parcial se rompe la unidad procesal y respecto de aquello que haya aceptado el sumariado continuará su trámite y se regirá por la disposiciones contempladas en la Ley 975 de 2005 y la investigación por los cargos o acusaciones no aceptadas serán remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las reglas ordinarias de competencia y procedimiento bajo las cuales continuará sin obtener pena alternativa, de forma tal que la aceptación de los cargos es una condición sine qua non para poder reconocer el beneficio de alternatividad.

 

Aclara que una vez recibidas las diligencias la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial citará y celebrará una audiencia con el fin de determinar que la aceptación de los cargos haya sido libre, expresa, espontánea e informada, y de ser así declarará la legalidad de la aceptación, convocará a audiencia de sentencia e individualización de la pena y abrirá el incidente de reparación integral si así es solicitado, de forma tal que: “...conforme lo indica el inciso final del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, si la víctima no ejerce su derecho dentro del incidente de reparación, ello no significa que deba negarse la pena alternativa...”.

 

De otra parte, advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 24 y 29 de la Ley 975 de 2005, el Tribunal verificado el procedimiento antes descrito y sin vulnerar la presunción de inocencia que informa todo sistema penal, al dictar sentencia condenatoria y en cuanto se refiere al aspecto punitivo debe individualizar e imponer, en primer lugar la pena principal y las accesorias a que haya lugar, las cuales determinarán con base en los límites punitivos establecidos con carácter general en los tipos penales cuya comisión ha aceptado y por los cuales es declarado responsable, es decir, que fijará la pena aplicable de acuerdo a los mismos parámetros previstos en los Códigos Penal y Procesal Penal vigentes al momento de la comisión de la conducta y a los cuales están sometidos todos los sentenciados sin consideración a su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Así mismo, explica que una vez individualizada la pena aplicable frente al caso concreto de acuerdo con los quantum punitivos fijados por el Legislador para cada tipo penal atribuido y a las reglas para los eventos de concurso de delitos, el Tribunal competente aplicará el beneficio de la alternatividad, es decir, dispondrá la suspensión de la ejecución de la pena determinada anteriormente, es decir, la impuesta por los delitos cometidos y reemplazará la ejecución por el cumplimiento de una pena alternativa que será otorgada si se cumplen los requisitos enunciados con anterioridad, esto es, la información de los delitos cometidos, la aceptación de los cargos, la entrega de bienes para la reparación, determinación de desvincularse del conflicto, colaborar con información y la abstención de cometer delitos, el compromiso de contribuir con su resocialización y con la promoción de actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

 

Señala además que: “...La pena alternativa debe cumplirse con la privación efectiva de la libertad del condenado durante el periodo que tase el Tribunal en la sentencia entre 5 y 8 años, en consideración a la gravedad de la conducta punible y la colaboración efectiva del beneficiado en el esclarecimiento de los hechos, sin que sea procedente la aplicación de subrogados penales, otros beneficios jurídicos, rebajas o compensaciones adicionales a esta pena alternativa, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 29.  (...) Así mismo, corresponde a la Sala del Tribunal indicar en la sentencia condenatoria el cumplimiento de determinados compromisos de comportamiento durante el término que allí se establezca, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes entregados para la reparación de las víctimas, medidas que tienen una innegable vinculación con el beneficio jurídico de la pena alternativa...”.

 

Precisa que: “...una vez culminado el término fijado como pena alternativa y cumplidos los compromisos impuestos en la sentencia para gozar del beneficio, el condenado no obtiene la libertad incondicional por pena cumplida, ni se decretará la extinción de la pena principal, por cuanto la privación de la libertad durante el periodo fijado como pena alternativa es el primero de los pasos para saldar su deuda social por los comportamientos que fue condenado.  (...) Por tal razón, cumplido el término de la sentencia, se le otorgará al beneficiado un periodo de prueba por la mitad del término fijado como pena alternativa, sometido a la condición de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el proceso sometido a la Ley 975 de 2005 presentarse periódicamente a informar el cambio de residencia, Si cumple, con estas obligaciones, se declarará la extinción de la pena principal, pues en caso contrario, por cuanto la pena principal, apenas se encuentra suspendida y sigue vigente, se revocará el beneficio y la persona deberá cumplir las penas fijadas en la sentencia que fue suspendida conforme al Código Penal, pudiendo en este evento ser beneficiado con subrogados penales, como la condena de ejecución condicional sin reúne los requisitos para ello...”.

 

En ese orden de ideas, reitera que el artículo 3° acusado define con singular claridad la alternatividad como un beneficio jurídico que se otorga al condenado que consiste en la suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la sentencia para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el juzgador en un periodo entre los 5 a 8 años de prisión, de forma tal que no se puede asegurar que la pena principal es la misma pena alternativa como lo estima el demandante, pues es claro que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las especiales reglas fijadas en la Ley 975 de 2005, el Tribunal deberá imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan de acuerdo al Código Penal, esto es, las establecidas en forma particular para los delitos imputados y dentro de los límites punitivos allí señalados, posteriormente, una vez impuesta la pena el Tribunal resuelve sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa y su reconocimiento, beneficio que como tal no anula, invalida o extingue la pena principal impuesta, puesto que ésta sólo se extingue cuando cumplida la pena alternativa que ha impuesto el Tribunal, el beneficiario demuestra el cumplimiento de los otros requisitos, los cuales se han de cumplir en los plazos fijados por el Legislador.

 

En ese entendido, aduce que: “...La pena alternativa, en los términos fijados por el Legislador no comporta de ninguna forma, la modificación a los linderos punitivos señalados en el Código Penal para conductas delictivas como el homicidio, las lesiones, el hurto o cualquiera de los delitos que pueden llevarse por el procedimiento fijado en la Ley 975 de 2005 y por los cuales sean condenados los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.   Las sanciones fijadas por el Legislador para tales conductas permanecen intactas y es por ello que cuando el juzgado, que en estos eventos es la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, realiza el procedimiento de dosificación punitiva o individualización de la pena aplicable, debe hacerlo con sujeción a las penas imponibles a los tipos penales respectivos en el Código Penal siguiendo las reglas allí mismo señaladas, pues así lo dispone el artículo 29 acusado...”.

 

Por otra parte, explica que el artículo 29 acusado no unifica los límites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005, de tal forma que obligue al fallador a señalar dentro de esos márgenes, las penas aplicables, cualquiera sea la naturaleza y el número de delitos por los cuales resulten condenados, ese no es el contenido normativo que se desprende de los textos acusados pues como ya quedó establecido la disposición acusada en ningún momento señala que la pena principal imponible en todos los eventos será de 5 a 8 años de prisión como lo entiende el actor.

 

Hace énfasis en que: “...los artículos 3°, 29 y 61 de la Ley 975 de 2005 no se refieren a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que opera de modo semejante a los subrogados penales, en compensación por el comportamiento del sentenciado, y atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual si el beneficiado cumple todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas, y supera el periodo de prueba, será redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisión fijada por el Tribunal en la sentencia...”.

 

Precisa que es tan evidente la distinción entre la naturaleza jurídica de esas dos clases de pena, que en el evento en que otorgado el beneficio de la pena alternativa la persona incumpla los compromisos asumidos, quedará obligado a purgar el tiempo en prisión fijado como pena principal en la sentencia ya sean 10, 20 o 50 años, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, esto es, la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2003 si a ello hay lugar, y además, una vez transcurrido el periodo fijado como pena alternativa tampoco se entiende cumplida la pena ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional sino hasta haber superado también el periodo de prueba.

 

Así pues, considera que el actor estructura la naturaleza y el alcance del beneficio jurídico previsto en las normas acusadas, en un error sobre el contenido de las mismas pues a su juicio la pena principal aplicable a los procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es idéntica a la pena alternativa cuyo máximo es de 8 años de prisión, por tanto el juicio de igualdad que propone es inviable dado que el supuesto susceptible de comparación en que se apoya y a partir del cual habría que hacer análisis no corresponde ni se desprende de las normas demandadas.

 

Finalmente, explica que el Legislador tiene la facultad de establecer reglas especiales de procedimiento, así como beneficios jurídicos aplicables a quienes hacen parte de los procesos de paz y como instrumento para obtener la solución pacífica del conflicto armado interno, de forma tal que, el beneficio jurídico cuestionado como lo establece el artículo 29 acusado no es compatible con el otorgamiento de subrogados penales o de rebajas de pena de tal manera que no pude afirmarse que la Ley otorga más y mejores beneficios a los que  a ella se acojan, simplemente establece uno distinto, la alternatividad como resultado de una colaboración eficaz con la administración de justicia, el resarcimiento de los perjuicios de las víctimas, la efectiva desmovilización y cese de las actividades delictivas y la contribución con la desmovilización del grupo armado al cual se pertenecía, así que no se trata del otorgamiento de un beneficio a quienes ciertamente le han causado grave daño al país.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.   Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República.

 

2.   La materia sujeta a examen

 

Para el actor los apartes acusados de los artículos 3°, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” vulneran los artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política.  Así mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Al respecto, la  señora Viceministra de Justicia solicita  a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del artículo 61 de la Ley 975 de 2005 por cuanto el actor no formuló acusación concreta contra dicha norma o en su defecto declarar su exequibilidad,  así como la de los artículos 3°, 29 y 31 de la misma Ley en los apartes acusados.

 

El interviniente en representación del Ministerio de Defensa Nacional  solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del conjunto de  las disposiciones acusadas por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las mismas

 

Idéntica solicitud formula el señor Fiscal General de la Nación, para quien los planteamientos de la demanda constituyen interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, sin que se plantee una real confrontación entre la Ley demandada y la Constitución Política que permitan un juicio de constitucionalidad.

 

El interviniente en representación de la Comisión Colombiana de Juristas        -institución invitada a participar en el presente proceso- no se refiere a la acusación formulada por el actor y como intervención  aporta copia de la demanda que presentó contra la Ley 975 de 2005 en la que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la totalidad de  la Ley referida.  

 

El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia  solicita, por su parte, la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.

 

El Procurador General de la Nación (E), solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en contra  de los artículos  29- inciso 1º y 31 acusados por ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar exequibles los apartes acusados de los  artículos 3º, 29-inciso 2º y 61  de la Ley 975 de 2005.

 

3.   El examen de las solicitudes de Inhibición

 

3.1. Esta Corporación ha puesto de presente de manera reiterada  en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[1].

 

La Corporación ha destacado igualmente que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[3].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[4].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].

 

En ese orden de ideas la Corte ha señalado que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio  sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de una norma  sólo si se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.  Así, esta Corporación precisó[6] que, sin incurrir en formalismos técnicos que contraríen la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” . Ello significa que sólo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusación presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio-argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes)[7].

 

En este sentido, la posibilidad de promover y llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, esto es, la expectativa de lograr una decisión definitiva o de mérito, depende en todos los casos de que el actor de estricto cumplimiento a los requisitos señalados, en especial, aquel que impone expresar en la demanda, en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, las razones por las que  la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones superiores que se hayan citado. Si no se atienden las condiciones mínimas enunciadas,  la acusación será sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisión inhibitoria.

 

Cabe recordar así mismo que  esta Corporación ha hecho particular énfasis en que los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos.  Las razones no pueden basarse en la aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o a la mera inconformidad del solicitante con la disposición. 

 

Al respecto la Corte  ha señalado también:

 

 

 “(…) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constitución Política.”[8]

 

 

3.2. En relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte  reiterar que de acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las disposiciones pertinentes se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de admitirse la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se realice el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas.

 

La  Corte sobre el particular  ha aclarado:

 

 

“Si se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión  sin que hubiese la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequbilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad  de la misma. En otras palabras, so pretexto del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

Por lo demás y en cuanto toca con el proceso constitucional de control abstracto, esta Corte de manera inveterada ha observado y puesto en practica esa solución. En ese orden de ideas baste con señalar entre otras las sentencias: C-868 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1048 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1378 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte a pesar e haber inicialmente admitido la demanda llegó a la conclusión de declararse inhibida para emitir decisión de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda “amparada en la ausencia de concepto claro y directo de la violación”[9]

 

En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta”[10].

 

 

En el presente caso si bien el Magistrado sustanciador   admitió la demanda en aplicación del principio pro actione expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y la enunciación de un  concepto de la violación, pero sin que pudiera entrarse en ese momento al análisis material  de la acusación  así formulada.

 

3.3    Ahora bien debe señalar la Corte que adelantado el examen de la demanda que corresponde a esta etapa procesal para efectos de la redacción del proyecto de fallo[11],  ninguno de los elementos de la acusación formulada por el demandante en contra de las disposiciones acusadas en el presente proceso  permite el pronunciamiento de la Corporación, pues, como pasa a exponerse, se observa que todas  las pretensiones planteadas  en la demanda incumplen materialmente los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan ante esta Corporación,  ya recordados en esta misma providencia.

 

3.3.1   En efecto la Corte  encuentra que -como lo ponen de presente varios de los intervinientes- en relación con el  artículo 61 de la Ley 975 de 2005[12] el actor no hizo ningún desarrollo  concreto que permita a la Corte establecer  las razones específicas por las cuales éste considera que dicho artículo vulnera los artículos 4, 13 y 29 superiores, así como lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  y en ese orden de ideas en relación con  los apartes acusados de dicho artículo  no resulta posible establecer una confrontación normativa entre  el texto que se ataca  y las normas superiores que se invocan como vulneradas. 

 

3.3.2. La Corte constata igualmente que en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 4 y 29 superiores formulada en contra  de los apartes acusados de los artículos  3, 29 y 31  de la  Ley 975 de 2005[13], el actor se limitó  a afirmar de manera genérica dicha vulneración señalando para el efecto similares  argumentos  a los que expone  en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, pero sin hacer explícitas las razones por las cuales concretamente los apartes  que acusa vulneran dichos textos superiores.

 

Así señala  que “…en este país, la Ley no puede seguir siendo para los de ruana, quien cometió un crimen que responda con el (sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el artículo 29 de nuestra ley suprema, no existe razón para tratamientos especiales a tan terribles genocidas, que estando allí, en los llamados sitios de distensión, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se encontraba ‘rebajando pena’ según la precitada Ley, todo es absurdo e inaudito…”. Así como que “se violenta el ordenamiento para dotar de garantías especiales a estos delincuentes…”,  y se desconoce el factor de la competencia “que constituye un elemento esencial en la legalidad del proceso”.

 

En el mismo orden de ideas fundamenta la acusación en contra de los artículos 29 y 31 acusados por la supuesta vulneración del artículo 4º de la Constitución Política, en que: “…desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos especiales, con cambio –incluso- de funcionarios competentes, para favorecer a quienes ‘organizados’ como empresa criminal han venido poniendo en jaque al pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus múltiples delitos de gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su situación, pasando por encima –inclusive- de las leyes vigentes, preexistentes al punible o punibles investigados.   Es que es muy claro, por la naturaleza de los hechos o conductas punibles se señala al Juez Competente, en este caso un Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin consideración alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dudó en inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos, niños y mujeres desamparadas, ¿por qué ahora tener consideraciones para con ellos?, eso sería empeñar la dignidad y la justicia de un país…”.

 

Se está pues en presencia de  cargos  apenas aparentes  que no permiten a la Corte  desarrollar el juicio de constitucionalidad, quedando por supuesto excluido que  de oficio la Corporación  identifique  razones de inconstitucionalidad que no fueron expuestas por el demandante.

 

3.3.3   En relación con la acusación que  el actor formula por la supuesta vulneración del principio de igualdad  -asunto sobre el que en realidad gira toda la demanda- y que  hace consistir en que  los apartes  que acusa de la Ley, al establecer penas alternativas y jueces especiales para los  beneficiarios de la misma, miden con diferente rasero al criminal que actúa solo y al que actúa organizado, cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con la circunstancia de  que el llamado delincuente común no conformó un grupo permanente para cometer fechorías y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que sí realizó el criminal organizado, la Corte encuentra  que tampoco el actor cumplió con la carga  argumentativa  que le es exigida  al plantear un cargo por la vulneración  del  artículo 13 superior.

 

En efecto  recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[14], para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

 

Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[15].

 

Al respecto ha precisado la Corte  lo siguiente:

 

 

El juicio de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.

 

Entonces, en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.

 

Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado  principio[16].

 

 

Ahora bien, considerando que en el presente caso no se explica por qué las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio, la Corte no puede llevar hasta su culminación el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido para la elaboración del cargo, resultaba especialmente relevante en el asunto sub exámine, si se tiene en cuenta que  se está en presencia de  una ley que establece normas tendientes a “la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional” lo que exigía del actor el cumplimiento por lo menos de una carga mínima en la identificación de los extremos de comparación  a examinar en este caso.

 

En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad debería recaer sobre la condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situación especifica  y quizá espacialísima   como la que  regula la ley 975 de 2005. No obstante  es precisamente ese análisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminación dadas las circunstancias particulares  que aborda la Ley. Esa deficiencia no permite a la Corte  entrar a formular de oficio las distintas hipótesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas[17].

 

3.3.4  Cabe señalar finalmente,  en relación con la supuesta vulneración de los artículos 7 y 10 de la Declaración  de los Derechos del Hombre  y la afirmación que hace el actor en el sentido  de que la Ley 975 de 2005  “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece…” que  el actor no explicitó las razones por las cuales  dichos textos se vulneran.

 

Ahora bien  se debe reiterar que no  bastaba enunciar la violación de las normas internacionales  y en consecuencia   del bloque de constitucionalidad sin precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación entre las normas internacionales invocadas  y las normas acusadas[18]

 

Al actor corresponde una carga mínima  para permitir el examen constitucional que  no  se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relación con los demás elementos de la acusación planteada en la demanda.

 

Así las cosas, aunque resulte reiterativo, no sobra precisar que para llegar a una conclusión en este sentido se hacía necesario proceder al análisis en concreto de los planteamientos hechos por el demandante ya no desde una perspectiva puramente formal sino sustancial, lo que desbordaba claramente el objeto del auto admisorio de la demanda. Por ello si bien en dicho auto             -atendiendo las características propias del examen de la demanda en ese momento procesal[19]- se consideró que la demanda cumplía con los requisitos formales para ser admitida, es evidente para la Corte una vez examinada en concreto la acusación formulada  ésta no es apta materialmente  para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo.

 

En armonía con las consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de los artículos 3, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley  975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA C-127 DE 2006.

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter informal (Salvamento de voto)

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente D-5966

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual  se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

Demandante: Jorge Enrique Arango

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que consideró que la Corte debía declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra los enunciados normativos demandados contenidos en los artículos 3º, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005.

 

Estimó la mayoría que el actor no cumplió la carga mínima de argumentación que permitiera adelantar un debate sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Sin embargo, a mi juicio las acusaciones formuladas en el líbelo acusatorio permitían abordar el examen de fondo de las disposiciones demandadas

 

En primer lugar cabe señalar que numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la acción de inconstitucionalidad como un instrumento democrático de primer orden. Según lo dispuesto por la Constitución Nacional, cualquier ciudadana o ciudadano puede acercarse a esta Corporación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de una ley cuando considera que ésta contradice alguno o algunos preceptos constitucionales. Esta Corporación también ha reconocido, por lo demás, el carácter  informal de la acción pública de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones más importantes de los derechos políticos.

 

La misma  Corte, sin embargo, ha establecido por vía jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder así dar paso al juicio de constitucionalidad. En este  sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001:

 

 

“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano (...) pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”.

 

 

Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificación del objeto al que se refiere la acusación, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados[20]; (ii) el concepto de la violación, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constitución[21]; (iii) que las razones aducidas sean claras[22], ciertas[23], específicas[24], pertinentes[25] y suficientes[26].

 

Ahora bien, respecto de la demanda presentada en el proceso de la referencia las razones esgrimidas por el actor giraban en torno a que los beneficios previstos por las disposiciones demandadas en favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, constituían un trato desigual favorable respecto de los restantes infractores de la ley penal, trato favorable a en su opinión prohibido por disposiciones constitucionales y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tales argumentos sin duda reunían los requisitos establecidos por la Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación realizará un examen sobre la violación del derecho ala igualdad  sobre la proporcionalidad de los beneficios establecidos para los miembros e los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

C-127 DE 22 DE FEBRERO DE 2006

 (Expediente D-5966)

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia (Salvamento de voto)

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-127 de 22 de febrero de 2006, por cuanto en la sentencia aludida la Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre la  constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 3º, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, todos relativos a la pena alternativa a que se refiere dicha Ley, conocida como de “Justicia y Paz” a la cual se someterían los miembros de grupos armados al margen de la ley.

 

A mi juicio, la decisión no debería haber sido inhibitoria, comoquiera que el actor cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como pasa a demostrarse:

 

1. Es evidente, y así aparece en la sentencia de la cual discrepo, que el demandante expresó de manera concreta cuáles son los apartes de cada una de las normas mencionadas, respecto de los cuales solicita la declaración de inexequibilidad. Es decir, le dio cumplimiento estricto al requisito señalado en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por este aspecto, no cabría entonces la inhibición.

 

2. De la misma manera, señala el demandante que considera vulnerados por las normas acusadas los artículos 4º, 13 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Cumple así el actor con lo exigido por el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tampoco cabe entonces en cuanto a este requisito la inhibición de la Corte.

 

3. El actor indica las razones por las cuales considera que el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 viola el derecho a la igualdad, en la medida en que a su juicio delitos atroces cometidos por los individuos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley no pueden ser objeto de pena alternativa de 5 a 8 años de prisión, lo cual considera contrario al ordenamiento jurídico.

 

En la misma dirección, manifestó el actor que el artículo 29 de la Ley acusada en la medida en que establece una pena irrisoria para delitos muy graves cometidos por quienes pertenecen a grupos criminales organizados, quebrantan adicionalmente el artículo 29 de la Carta por vulnerar el debido proceso.

 

Según manifiesta el actor, se le confieren atribuciones para juzgar a los actores de grupos armados al margen de la ley a salas especiales del Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que constituye un tratamiento privilegiado en relación con los delitos cometidos por otras personas.

 

Señala igualmente el demandante, que los artículos 29 y 31 de la Ley 975 de 2005 desconocen la primacía de la Constitución Política con ese tratamiento discriminatorio y especial a quienes forman parte de grupos armados al margen de la ley, e incluso se oponen al artículo 2º de la misma que obliga a que la interpretación y aplicación de sus normas se realice en armonía con los Tratados Internacionales y el Derecho Internacional Humanitario.

 

Es pues evidente conforme a los párrafos que anteceden que el demandante expresó las razones por las cuales las normas acusadas, a su juicio, violan los preceptos constitucionales que denuncia como quebrantados. Es decir, el actor cumplió con la carga procesal que le impone el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tampoco entonces, sería procedente la inhibición por incumplimiento de este requisito en la demanda.

 

4. No se señaló por el demandante vicio alguno en la formación de la Ley 975 de 2005 en cuanto hace a las normas cuya inexequibilidad demandó ante la Corte Constitucional, razón ésta por la cual no tenía entonces la carga de darle cumplimiento a la demostración de la existencia de unos vicios formales que no fueron sustento de cargo alguno. Es decir, tampoco se incumplió con el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

5. El actor cumplió con la carga de señalar las razones por las cuales la competencia  para conocer de esta demanda corresponde a la Corte Constitucional, por cuanto las normas demandadas forman parte de una Ley de la República. Es decir, cumplió con el requisito que le exige el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por lo que, también por este aspecto resulta improcedente la inhibición.

 

6. Lo expuesto en los numerales precedentes sólo permite una conclusión: La Corte Constitucional no debería haberse inhibido para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas, sino pronunciarse expresamente sobre ellas. No lo hizo así. Por eso salvo el voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-127 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente D-5966

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a esta decisión, por cuanto considero que en el presente caso existen cargos que cumplen con los requisitos para entrar a proferir un fallo de fondo.

 

En este sentido, no comparto la posición de la mayoría de esta Corte, respecto de declararse inhibida para fallar de fondo, ya que no considero correcta la tesis de que los cargos formulados contra los artículos 3, 29, 31 y 61 (parciales) de la ley 975 de 2005, no cumplen materialmente con los requisitos exigidos para poder emitir un fallo de mérito.

 

Por la anterior razón discrepo de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[3] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-528/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[6] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido la sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil .

[8] Sentencia C-955/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-357 de 1997 del mismo Magistrado así como la sentencia C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sentencia C-380 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la posibilidad de inhibición en la sentencia ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1196 de 2001, M.P. Alfredo Beltran Sierra; C-1289 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-1052 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-421 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-898 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Ver Sentencia C-1299/05 M.P, Álvaro Tafur Galvis En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C- 1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil  en la que se señaló lo siguiente. Valga precisar que, por disposición del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, una primera oportunidad para evaluar si la demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia, es precisamente el momento en el que se decide sobre su admisibilidad. En esa instancia del proceso, si se detecta un defecto en la formulación de la acusación, se procede a inadmitir la demanda dándole oportunidad al accionante para que en un término de tres días la corrija so pena de ser rechazada. No obstante, en la medida en que esa primera valoración responde a un análisis parcial y sumario que se lleva a cabo únicamente por cuenta del despacho del Magistrado Ponente, con acierto, la misma norma autoriza al pleno de la Corte para adelantar el análisis de procedibilidad también en la Sentencia, luego de evaluar la opinión de los distintos intervinientes y del Ministerio Público, y una vez producidos los respectivos debates.”

 

[11] Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001 y C-300 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz. (se subraya lo acusado).

 

 

[13] Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley. (se subraya lo acusado).

(...)

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

 

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

 

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. (se subraya lo acusado).

 (...)

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. (se subraya lo acusado).

 

 

[14] Ver  al respecto la síntesis efectuada en la sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuación se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Ver Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

[16] Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Ibidem

[18] Ver entre otras la sentencia C-1299/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[19] ibidem.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales”.  Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”. 

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.