C-370-06


SENTENCIA No

Sentencia C-370/06

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ- No exigencia de reserva de ley estatutaria

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

UNIDAD NORMATIVA-Integración

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

AMNISTIA E INDULTO-Aprobación por mayoría calificada

 

AMNISTIA E INDULTO-Distinción

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley ordinaria

 

Se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo. Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca. No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen  la amnistía ni el indulto, y por tanto  mal  podía exigirse al Legislador que para la expedición de la ley acusada diera un trámite reservado a ese tipo de figuras jurídicas. 

 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite debe continuar cuando no hay aprobación de una disposición/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisión

 

DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad por vicios formales

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Indebida tramitación de apelación

 

Con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ámbito de aplicación

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas

 

DERECHO A LA PAZ-Consagración en instrumentos internacionales

 

DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho de tercera generación/DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo/DERECHO A LA PAZ-Deber jurídico

 

La Paz constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.

 

JUSTICIA DE TRANSICION-Concepto

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos

 

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos

 

CONVENCION CONTRA TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Derechos de las víctimas

 

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

 

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligaciones de los Estados

 

CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DE GENOCIDIO

 

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria a la jurisdicción del Estado parte

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia relativa al derecho a la justicia, investigación, conocimiento de la verdad, reparación de las víctimas y no repetición

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional

 

INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Importancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de prevención

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigación

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de procesamiento y sanción judicial

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable

 

IMPUNIDAD-Obligación de prevenirla

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación estatal de iniciar ex officio investigaciones

 

REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance

 

DERECHO A LA VERDAD-Alcance

 

CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Derechos de las víctimas en los procesos de transición hacia la paz

 

INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL PROCESO DE DESMOVILIZACION EN COLOMBIA-Conceptos de verdad, justicia y reparación 

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PAZ-Límites

 

METODO DE PONDERACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Necesidad de aplicarlo/PAZ-Valor no absoluto

 

El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constitución de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ponderación de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas

 

ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto

 

ALTERNATIVIDAD PENAL-Características

 

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales

 

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto

 

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Pena privativa de la libertad de 5 a 8 años

 

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No  entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas

 

Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en  el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena. Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los artículos 3°, 20 y 29, merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de las víctimas. Así acontece con la expresión del artículo 3° que condiciona la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia/ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”

 

No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5  a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido  a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29). No ocurre lo mismo con la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” del  inciso 2° del artículo 20, la cual es inconstitucional. Este segmento elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, puesto que condiciona la acumulación jurídica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya ejecución habrá de ser suspendida. Tal supresión total de la condena previa equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctimas a la justicia y podría ser interpretado como un indulto disfrazado.

 

LIBERTAD A PRUEBA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisito de no reincidir en delito por el cual fue condenado es contrario a la justicia y derecho de las víctimas a la no repetición

 

En cuanto al artículo 29, observa la Corte que tal como está redactado el inciso 4º, el compromiso que adquiere el beneficiario de la pena alternativa durante el período de libertad a prueba consiste en “no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”. Esta expresión comporta una desproporcionada afectación del valor justicia y del derecho de las víctimas a la no repetición, por cuanto permite la coexistencia del beneficio de reducción de pena con fenómenos de reincidencia en relación con delitos distintos a aquellos por los cuales fue condenado. Ningún aporte a la paz o a la justicia puede hacer una medida permisiva de esta naturaleza. Los beneficios otorgados deben estar vinculados al férreo compromiso del sentenciado de no incurrir intencionalmente en conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, y a la efectiva contribución del beneficiario a la consecución de la paz. Los propósitos de resocialización y de reinserción  que animan estos beneficios se tornan inocuos con una expresión como la que se cuestiona. La comisión intencional de un nuevo delito durante el período de libertad a prueba, cualquiera que sea su naturaleza, genera la revocatoria del beneficio.

 

DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento en norma que no establece la pérdida de beneficios por no confesión de todos los delitos

 

Las normas demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condición de integrantes de grupos armados específicos tienen derecho a una disminución sustantiva de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio parecería, según una interpretación, que no tienen  que confesar todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente. Podrían limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna información adicional. Si en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los delitos cuya autoría aceptó. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la omisión fue intencional. La Corte estima que esta regulación desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, cuya dimensión constitucional e internacional fue anteriormente reiterada.

 

DERECHO A LA VERDAD-Contenido mínimo

 

El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad.

 

DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva

 

En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos.  Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.

 

VERSION LIBRE Y CONFESION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Debe ser completa y veraz

 

ALTERNATIVIDAD PENAL-Revocatoria por haber ocultado en versión libre participación en delito

 

Advierte la Corte que el inciso quinto del artículo 29, orientado a regular los supuestos de revocatoria de la libertad a prueba y del beneficio de alternatividad penal, emplea una expresión demasiado amplia, v.gr., “cumplidas estas obligaciones”. Tales obligaciones pueden ser las del inciso inmediatamente anterior, lo cual dejaría completamente desprotegido el derecho de las víctimas a la verdad. En cambio, el inciso segundo de dicho artículo alude a “las condiciones previstas en esta ley”, lo cual comprende múltiples requisitos, sin especificar cuáles. Esto es especialmente importante en lo que respecta al derecho a la verdad, que sería burlado si el condenado pudiera mantener el beneficio de la pena alternativa a pesar de que se descubra, algún delito cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado específico, imputable al beneficiario y que éste hubiere ocultado en su versión libre. Según esta interpretación, el beneficiario de la alternatividad continuaría gozando de la pena alternativa a pesar de haber ocultado, no cualquier delito, sino uno en el cual hubiere participado como miembro del bloque o frente al cual pertenecía. Cuando dicho delito ocultado estuviere, además, relacionado directamente con su pertenencia al grupo específico desmovilizado, o del cual individualmente decidió separarse para desmovilizarse, admitir que el condenado conserve el beneficio resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, esta interpretación tornaría la alternatividad inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia, y afectaría en exceso el derecho a la verdad. Por estas razones la Corte declarará exequible el inciso 5º del artículo 29 en el entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.

 

BENEFICIOS PENALES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

 

DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida

 

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Hace parte del bloque de constitucionalidad

 

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA Y DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Obligación de indicar paradero de personas desaparecidas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

 

Resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se señaló en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la víctima o sobre sus familiares. En este sentido es importante reconocer que la obligación de liberar a las personas secuestradas es de naturaleza similar a la obligación constitucional de revelar el destino de las personas desaparecidas. Sin embargo, no parece existir ninguna razón por la cual el legislador hubiere omitido establecer como requisito de elegibilidad revelar el destino de las personas desaparecidas mientras consagró como condición para acceder a los beneficios de la ley liberar a las personas secuestradas, en el evento de la desmovilización colectiva. Al no existir un principio de razón suficiente para esta distinción y existir sin embargo la obligación irrenunciable del Estado de adoptar todas las medidas para esclarecer este delito en el menor tiempo posible, e informar sobre el paradero de los desaparecidos, no parece constitucionalmente adecuada la exclusión de la que se da cuenta en la presente sentencia. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisión del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional específico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicación de la Ley demandada ante la decisión de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no está autorizado.

 

PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones

 

RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protección de intimidad, vida, integridad o seguridad de víctimas y testigos

 

No escapa a la Corte el hecho de que múltiples artículos de la ley demandada se le ordena a las autoridades públicas la investigación exhaustiva de los hechos y su difusión pública como condición para la satisfacción de los derechos de las víctimas y para la adopción de medidas de no repetición. Para que esos mecanismos – como las comisiones de la verdad - puedan operar plenamente, es necesario que no exista reserva sobre información relevante, salvo que se trate, como también lo establece la ley, de proteger la intimidad, la vida, la integridad o la seguridad de víctimas y testigos. Finalmente, el artículo 58 se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegurar el deber de la memoria y la reconstrucción de un relato histórico sobre los fenómenos a los cuales se aplique la Ley. En esos términos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por vía de excepción, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al intérprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretación sistemática y teleológica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos.

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación estatal de investigar forma parte del derecho a la justicia

 

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos

 

PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad

 

CONJUNTO DE PRINCIPIOS CONTRA LA IMPUNIDAD-Obligación estatal de investigar

 

VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento

 

AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Plazo para fijarla y realizarla

 

Observa la Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en términos generales, unos criterios razonables que garanticen una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, de los hechos que el desmovilizado pone en conocimiento de la fiscalía. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a). En primer término debe tenerse en cuenta que la labor de verificación del fiscal parte de la existencia de una confesión que de hecho pone un marco a la investigación; b) El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigación el hecho de que la norma establezca que los órganos de investigación (fiscalía y policía judicial)  deben elaborar y desarrollar el programa metodológico trazado, el cual se encuentra regulado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para poner a disposición del juez de control de garantías al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el término de 36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el término de investigación, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo establecido para que el magistrado de control de garantías  señale y realice la audiencia de formulación de imputación, una vez que el fiscal que conozca del caso lo ha solicitado. Lo anterior implica que esa puesta a disposición del desmovilizado ante el juez de control de garantías está condicionada a la elaboración y desarrollo del programa metodológico tal como se deriva del inciso tercero de la norma parcialmente impugnada.

 

VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de la expresión “inmediatamente” referida  al término en que debe ponerse al desmovilizado a disposición del magistrado de control de garantías

 

La expresión que sí parece fijarle un término al fiscal que reduce excesivamente la posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de formulación de imputación es la que encabeza el inciso juzgado. En efecto, dice la norma que “el desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías”. Este deber ha de cumplirse “inmediatamente” después de un hecho que la norma no especifica, pero que se deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepción de la versión libre. Por lo tanto, recibida la versión libre, el fiscal debe poner al desmovilizado de manera inmediata a disposición del magistrado de control de garantías, el cual contará con 36 horas para realizar audiencia de imputación. A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa metodológico de la investigación, lo cual afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de las víctimas a la justicia y torna irrealizable el deber del Estado de investigar. En consecuencia, la expresión “inmediatamente” será declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de dicho programa metodológico de investigación debe hacerse dentro de un plazo razonable, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los propósitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situación de cada desmovilizado.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites

 

INVESTIGACION Y VERIFICACION DE HECHOS ADMITIDOS POR IMPUTADO  EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Término  dentro del cual se surten no entraña afectación desproporcionada del derecho a la justicia y búsqueda de la verdad

 

Respecto del término de 60 días que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el mismo se orienta a un cometido muy específico cual es el de la investigación y verificación de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Encuentra así la Sala que el término de 60 días establecido con miras a establecer las bases para una formulación de cargos, constituye una medida legislativa que no entraña una afectación desproporcionada al derecho a la justicia y a la búsqueda de la verdad. Responde a un  propósito de investigación que se inserta en un procedimiento que tiene sus propios objetivos y particularidades. Por ello no cabe adoptar como parámetro de comparación los términos del procedimiento ordinario.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir información

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Participación para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso al expediente desde su inicio

 

Teniendo en cuenta la ambigüedad e incertidumbre que la expresión demandada introduce en la norma que se revisa, generando múltiples interpretaciones en un aspecto de relevancia constitucional como es el derecho de las víctimas a la verdad, en evidente conexidad con el derecho a la justicia, procederá la Corte a condicionar el contenido de la disposición en el sentido que la expresión “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, alude al artículo 30 de la Ley 600 de 2000 que regula “el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado”, siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de 2002, en virtud de la cual, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. En estos términos se declarará la constitucionalidad condicionada del numeral 38.5 del artículo 37.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Participación en diligencias de versión libre, formulación de imputación y aceptación de cargos

 

No es correcta la percepción de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participación de la víctima en las diligencias que allí se regulan. Una visión sistemática de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas.

 

DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Control de legalidad

 

RECURSO DE CASACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Supresión no es inconstitucional

 

La exclusión del recurso de casación como medio de impugnación de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no entraña la afectación de derechos y garantías procesales de los intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como lo señalan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casación el único idóneo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de configuración de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una exigencia de adecuación de los mismos a las especificidades de los procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975/05 regula un procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quizás la más relevante es que se estructura a partir de la confesión plena y fidedigna de procesado, lo cual genera también unas necesidades procesales específicas. No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposición que excluye la casación en este procedimiento, sobre la afirmación de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento especial, tomando como parámetro de comparación el procedimiento ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas.

 

RECURSO DE REPOSICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Casos en que procede

 

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite

 

ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Consagración

 

DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Restricción en asistencia a víctimas

 

Las víctimas integran, sin duda, uno de los sectores más vulnerables de la población frente al cual la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede desarrollar toda una gama de posibilidades de asesoría, asistencia y protección, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las leyes que se ocupan de esta importante institución. La expresión “presente” del segmento normativo impugnado en efecto introduce una severa restricción a las posibilidades de asistencia a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo, lo cual riñe con la concepción amplia de los derechos de las víctimas.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Representación judicial en juicio/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria

 

Es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un  recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso. En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada establezca explícitamente el derecho de las víctimas a tener representación judicial durante el juicio, no puede interpretarse como exclusión de ejercer el derecho de postulación en otras fases del proceso. Tal reconocimiento explícito del derecho a constituir  representante letrado en el juicio, debe entenderse sin perjuicio de que designen representante judicial en otras fases del proceso.

 

ZONAS DE CONCENTRACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentración por el mero hecho de ubicarse en ellas/EJECUCION DE LA PENA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentración por el mero hecho de ubicarse en ellas

 

Aún en el marco de un instrumento que invoca como propósito fundamental la materialización de la paz en el país, la pena no puede ser despojada de su atributo de reacción justa y adecuada a la criminalidad, ni puede producirse al margen de las intervenciones estatales que el ejercicio del ius puniendi reclama en el Estado constitucional de derecho. Lo primero conduciría a fenómenos de impunidad indeseables, aún en el contexto de un proceso de pacificación, y lo segundo a la pérdida de legitimidad de la potestad sancionadora del Estado. El régimen punitivo que caiga en uno u otro fenómeno resulta contrario a la Constitución. Bajo estos presupuestos observa la Corte que el artículo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la circunstancia de estar ubicado en una zona de concentración, a pesar de que no haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no comporta la imposición coercitiva de la restricción de derechos fundamentales. Generalmente, la permanencia en una zona de concentración por parte de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de desmovilización, obedece a una decisión voluntaria de esas personas, lo que concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena una situación de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.

 

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujetos a control penitenciario

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio

 

No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual.

 

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA E INDIVIDUAL-Entrega de bienes ilícitos

 

Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que establece la presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y “producto de la actividad ilegal” del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

MEDIDAS CAUTELARES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre bienes lícitos

 

Constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas.

 

VICTIMAS-Definición en ley de justicia y paz

 

VICTIMAS DE DELITOS-Personas que se tienen por tales

 

La Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó.

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la víctima

 

Según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares  de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación.

 

VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa es inconstitucional/VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares de víctimas que no han muerto o desaparecido es inconstitucional

 

La Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada.

 

INDEMNIZACION JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujeción a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación es inconstitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación por norma que establece sujeción de indemnización a  disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación

 

La Corte considera necesario detenerse en el contenido preciso de la norma que se estudia para dilucidar este cargo de inconstitucionalidad. En virtud de tal disposición, la Red de Solidaridad, al momento de liquidar y pagar las indemnizaciones que hayan sido decretadas por los jueces de conformidad con las disposiciones establecidas en la misma Ley 975 de 2005, habrá de sujetarse a los límites establecidos para ello en el Presupuesto Nacional. En criterio de la Corte, esta limitación es desproporcionada, y constituye una afectación excesiva del derecho de las víctimas a la reparación. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores  modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación.

 

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE-Personas obligadas a responder

 

No es extraño a la tradición jurídica colombiana la solidaridad en la responsabilidad civil derivada del hecho punible, o su ampliación a personas distintas a los penalmente responsables. Así conforme a esta tradición los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. De acuerdo con esta concepción de la responsabilidad están obligados a reparar los daños derivados de una conducta punible (i) los penalmente responsables; (ii) los que de acuerdo con la ley sustancial deben responder por los hechos cometidos por otros, es decir los conocidos como terceros civilmente responsables, y (iii) los que se enriquecen ilícitamente con el delito.

 

RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los obligados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Daños anónimos

 

Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los  cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley. La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,  en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.

 

FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Bienes que lo integran

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto general e inmediato

 

 

Referencia: expediente D-6032

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, y contra la ley en su integridad.

 

Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros

 

Magistrados Ponentes:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de de dos mil seis (2006).

 

 

CONTENIDO

 

I. ANTECEDENTES……………………………………………….2

II. NORMAS DEMANDADAS…………………………………….2

III. LA DEMANDA………………………………………………..20

IV. INTERVENCIONES………………………………………….80

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL…………...153

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE……………………182

VII. DECISION…………………………………………………..333

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES. 

 

El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros numerosos ciudadanos   presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su totalidad, o, en subsidio, la inconstitucionalidad de los artículos 2 parcial, 5 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 11.5 parcial, 13 parcial, 16 parcial, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46 parcial, 47, 48 parcial, 54 parcial, 55 parcial, 58, 62, 69, 70 y 71 de la misma Ley.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

 

II.  NORMAS DEMANDADAS.

 

A continuación se transcribe el texto completo de la Ley tal como obra en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, dado que los demandantes acusaron en su integridad la Ley, y en particular algunas disposiciones que se subrayan.

 

 

“LEY 975

25/07/2005

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Principios y definiciones

 

artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

 

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

 

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

 

Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

 

Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

 

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

 

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

 

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

 

Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

 

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

 

Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

 

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

 

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

 

Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

 

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

 

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

 

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

 

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

 

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

 

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

 

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

 

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

 

Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

 

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

 

CAPITULO II

Aspectos preliminares

 

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

      

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

 

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

 

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

 

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

 

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

 

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

 

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

 

Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

 

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

 

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

 

11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.

 

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

 

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

 

CAPITULO III

Principios procesales

 

Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

 

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

 

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

 

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

 

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

 

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

 

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

 

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

 

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

 

5. La formulación de la imputación.

 

6. La formulación de cargos.

 

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

 

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

 

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

 

Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

 

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

 

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

 

CAPITULO IV

Investigación y juzgamiento

 

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

 

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

 

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

 

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

 

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

 

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

 

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

 

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

 

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

 

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

 

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

 

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

 

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.

 

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.

 

Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

 

Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

 

Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

 

Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

 

Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

 

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

 

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

 

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

 

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

 

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

 

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

 

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

 

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

 

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

 

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

 

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

 

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

 

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

 

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

 

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

 

Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

 

Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

CAPITULO V

Pena alternativa

 

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

 

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

 

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

 

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

 

CAPITULO VI

Régimen de la privación de la libertad

 

Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

 

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

 

La pena podrá cumplirse en el exterior.

 

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

 

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

 

CAPITULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

 

Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

 

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

 

Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

 

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

 

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

 

150 Investigador Criminalístico VII

 

15 Secretario IV

 

15 Asistente Judicial IV

 

20 Conductor III

 

40 Escolta III

 

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

 

20 Asistente de Fiscal II.

 

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal

 

Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

 

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.

 

Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

 

Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

 

CAPITULO VIII

Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

 

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

 

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

 

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

 

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

 

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

 

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

 

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

 

38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.

 

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

 

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

 

Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

 

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

 

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

 

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

 

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

 

Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

 

CAPITULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

 

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

 

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

 

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

 

Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

 

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

 

Son actos de reparación integral los siguientes:

 

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

 

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

 

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

 

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

 

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

 

Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

 

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

 

Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

 

Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

 

Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

 

49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

 

49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

 

49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.

 

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

 

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

 

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

 

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

 

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

 

Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

 

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

 

Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

 

Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

 

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

 

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

 

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

 

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

 

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

 

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

 

52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

 

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

 

52.9 Darse su reglamento.

 

Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

 

Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.

 

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

 

Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

 

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

 

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

 

Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:

 

56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.

 

56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

 

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

 

56.4 Las demás que señale el reglamento.

 

CAPITULO X

Conservación de archivos

 

Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

 

Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

 

Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

 

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

 

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

 

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios

 

Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

 

Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

 

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

 

CAPITULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

 

Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

 

Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

 

Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

 

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

 

Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

 

Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

 

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

 

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

 

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

 

Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

 

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

 

Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”.

 

 

III. LA DEMANDA.

 

La demanda de inconstitucionalidad que dio inicio al presente proceso fue interpuesta por un grupo de ciento cinco (105) ciudadanos colombianos, obrando en nombre propio o en representación de diversas organizaciones, en contra de la Ley 975 de 2005 en su totalidad, o en subsidio, contra determinados apartes de los artículos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 17, 18, 23, 26 par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71.

 

Para efectos de precisión, en esta sección se reseñarán con todo detalle los distintos cargos de inconstitucionalidad contenidos la demanda, siguiendo la estructura de la misma. Dicha estructura consta de tres partes principales: (1) un capítulo titulado “Síntesis” en el que se resumen los cargos de forma y de fondo presentados contra la norma acusada, (2) un capítulo en el que se exponen ciertas consideraciones previas sobre el ámbito de aplicación de la ley demandada, y (3) un capítulo en el que se presentan los diversos argumentos que configuran los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la disposición que se revisa.

 

1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad a examinar.

 

1.1. Explican los demandantes que la Ley 975 de 2005 en su totalidad, o en subsidio las normas demandadas, son inconstitucionales por motivos de forma y de fondo.

 

1.2. En cuanto a los vicios de fondo, explican que éstos son principalmente dos. Uno de ellos afecta varias disposiciones de la Ley 975 de 2005; el otro afecta el artículo 71 de la misma.

 

1.2.1. El primer vicio de fondo se deriva de los apartes acusados de todos los artículos demandados, salvo el 71, que en criterio de los demandantes constituyen un “sistema de impunidad”: “los apartes subrayados de los artículos demandados (arts. 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 17, 18, 23, 26 par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69) por vicios de fondo, constituyen en su integridad un sistema de impunidad porque permiten la concesión del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida esta por el tiempo de permanencia en zonas de concentración (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación”. Este cargo se sustenta en las razones adicionales que se resumen a continuación.

 

1.2.1.1. “En primer lugar –se explica-, la ley 975 prevé una investigación sumamente insuficiente de un porcentaje mínimo de los desmovilizados (art. 2 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 18 parcial, 62 parcial, 69). En efecto, solamente estarán sujetos a esta ley los combatientes que, previamente a su desmovilización, hayan sido procesados o condenados por delitos no amnistiables o indultables”. Se señala que quienes quedarían amparados por dicha ley son una ínfima minoría que el Gobierno ha calculado en 300 a 400 individuos; y que “la mayor parte de los combatientes no tiene procesos ni condenas en su contra, porque su identidad es desconocida y porque, en todo caso, existe una gran impunidad en el país. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dictó el decreto 128 de 2003, al amparo del cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin tomarse el trabajo de iniciar siquiera un proceso por su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo cual es inconstitucional y contrario también a la Ley 782 de 2002, o ley de orden público, que el decreto 128 pretendió reglamentar”.

 

1.2.1.2. Por otra parte, en relación con ese reducido grupo de hechos, se establecen en la ley acusada términos insuficientes para la investigación, que imposibilitan la investigación adecuada de la magnitud de los hechos “en cuanto a su gravedad, y a sus elementos de sistematicidad y generalidad”.

 

1.2.1.3. Además, el procedimiento establecido “no prevé garantías adecuadas para la participación y acceso a la justicia de las víctimas, pues no les permite el acceso al expediente (art. 37.5 parcial), no prevé expresamente su participación dentro de las diligencias del proceso (arts. 17, 18, 34 y 37.7 parcial) y omite el recurso de casación (art. 26 par. 3). En esas condiciones, el procedimiento de la ley 975 no constituye un recurso efectivo”.

 

1.2.1.4. Adicionalmente, la ley permite que los desmovilizados accedan a los beneficios en ella establecidos “sin que tengan que hacer una confesión plena de los hechos (art. 17 parcial), sin que se les exija señalar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilización (art. 10.6 parcial) y sin que pierdan tampoco los beneficios por el hecho de cometer nuevos delitos (art. 29 parcial)”.

 

1.2.1.5. El procedimiento establecido en la ley acusada impide la reparación adecuada de los perjuicios sufridos por las víctimas, “pues excluye del derecho a la reparación a víctimas que, siéndolo, no son reconocidas como tales (arts. 5 parcial, 47 parcial, y 48.3 parcial); señala que sólo concurrirán a la reparación los bienes adquiridos ilícitamente u otros, si el desmovilizado los tuviese (arts. 10.2 parcial, 11.5 parcial, 13.4 parcial, 17 inc. 2 parcial, 18 inc. 2 parcial y 46 parcial); no da garantías adecuadas para la restitución de los bienes (art. 54 parcial); no señala la tasación de perjuicios a favor de la víctima por el hecho de que esta no promueva el incidente de reparación (art. 23); y hace depender el pago de las reparaciones de las limitaciones presupuestales (art. 47 parcial, 55 parcial)”.

 

1.2.1.6. El referido procedimiento, además, establece “eximentes al deber de hacer una difusión completa de la precaria verdad a la que se va a llegar (arts. 48.1 y 58 parcial)”.

 

1.2.1.7. La ley desconoce la obligación del Estado de sancionar a quienes sean responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario mediante penas privativas de la libertad, “al establecer que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentración, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera, centros de privación de la libertad (art. 31)”.

 

1.2.1.8. Concluyen los demandantes: “A pesar de todas estas falencias y de que, en conclusión, las víctimas no van a ser reconocidas en sus derechos, la ley prevé un beneficio de pena alternativa que cierra el sistema de impunidad, que implica que, a lo sumo, los combatientes demovilizados vayan a cumplir entre tres años y medio y seis años y medio de eventual privación de la libertad, a pesar de que el Código Penal colombiano y el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional contempla penas significativamente más amplias”.

 

1.2.1.9. En esa medida, se afirma que tal y como está previsto el procedimiento que consta en las normas acusadas, el beneficio de pena alternativa constituye en realidad un indulto velado, “pues permite la exoneración de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones mínimas exigidas por la Constitución y los tratados y compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, constituyéndose así en un beneficio desproporcionado a favor de los perpetradores de los más aberrantes crímenes y en perjuicio de las víctimas”. Se considera, adicionalmente, que este beneficio de pena alternativa constituye un indulto velado “porque prevé una indebida intervención gubernamental en su concesión, intervención propia de las medidas de indulto y amnistía”.

 

1.2.1.10. Igualmente se considera que los artículos demandados constituyen una amnistía, “pues permiten, como efecto directo de la aplicación de las normas, que se borre la responsabilidad de los autores de crímenes graves –violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario- que al momento de su desmovilización no tengan ningún proceso o condena judicial por ese tipo de delitos”.

 

1.2.1.11. Por último, se expresa que las normas acusadas no superan un juicio estricto de proporcionalidad como el que se ha de aplicar en esta oportunidad, puesto que “dan un trato desigual a las víctimas que sacrifica valores y principios constitucionales que tienen mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. De hecho, el beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos, que prohíben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribución al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación, ni tampoco a la no repetición de las violaciones”.

 

1.2.2. El segundo vicio de fondo afecta el artículo 71 de la ley acusada, que adicionó al tipo penal de sedición un parágrafo, según el cual la pertenencia a, o conformación de, grupos paramilitares, constituye delito de sedición: “La norma es contraria a la Constitución, que prevé un trato excepcional al delito político, y desconoce el hecho de que en la legislación colombana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedición. La modificación introducida al tipo penal de sedición no corresponde al concepto de delito político, que tiene como uno de los elementos fundamentales la oposición al Estado”. En ese sentido, el artículo 71 de la Ley 975/05 “vulnera el deber de garantía del Estado y la obligación de garantizar un recurso efectivo, que incluye el acceso a la justicia y el deber del Estado de investigar los delitos cometidos en su territorio”.

 

1.3. En cuanto a los vicios de forma, se señalan en la demanda tres que, en criterio de los peticionarios, afectan la ley 975/02 en su totalidad.

 

1.3.1. Primero, la ley no se tramitó como estatutaria: “Las Constitución exige que las leyes que regulen derechos fundamentales, como lo son los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como procedimientos y recursos para su protección, sean leyes estatutarias (artículo 152 de la Constitución). De acuerdo con el artículo 153 de la Constitución, este tipo de leyes deben ser aprobadas por mayoría absoluta de los miembros del Congreso y ser revisadas previamente por la Corte Constitucional. La ley 975 de 2005, a pesar de que regula materias de ley estatutaria, fue tramitada y aprobada como ley ordinaria”.

 

1.3.2. Segundo, la ley no se tramitó como una ley de indulto: “Teniendo en cuenta que la ley 975 de 2005 concede indultos encubiertos, debió haber sido tramitada a través del procedimiento especial previsto para estos casos: votación secreta (artículo 131 de la ley 5ª de 1992) y mayorías calificadas (artículos 150 de la Constitución y 120 de la Ley 5ª de 1992). Sin embargo, la ley fue tramitada y aprobada como ley ordinaria”.

 

1.3.3. Tercero, durante el trámite de la ley se apelaron indebidamente dos artículos que habían sido negados: “Los artículos 70 y 71 (‘rebaja de penas’ y ‘sedición’), tras ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara, fueron apelados, usando como fundamento artículos de la ley 5ª de 1992 que no eran aplicables al caso. Cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados, no hay ninguna norma que permita su apelación. Sin embargo, el recurso fue usado y, como resultado de la apelación, los artículos fueron aprobados, de forma irregular, en la plenaria del Senado”.

 

2. Consideraciones previas del demandante sobre el ámbito de aplicación de la Ley 975/05.

 

En este segundo capítulo de la demanda, se explica cuál es, en criterio de los peticionarios, el ámbito de aplicación de la norma acusada:

 

“La ley 975 de 2005 regula lo concerniente a la concesión de beneficios penales para delitos que consistan en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario, incluyendo crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

 

Conforme lo establece su artículo 2º, la ley 975 de 2005 ‘regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional’. No obstante, la regulación de beneficios penales por desmovilización que establece la ley no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnistías e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos.

 

Lo anterior, por cuanto la ley 975 de 2005 complementa, mas no reemplaza, la normativa existente en materia de beneficios por reincorporación a la vida civil. Así lo estipula el último inciso del artículo 2º de la ley, según el cual ‘la reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley’. De esta forma, con todo y la expedición de la llamada ley de ‘justicia y paz’, lo dispuesto en la ley 782 de 2002[1] y su decreto reglamentario 128 de 2003[2] mantiene plena vigencia para regular la situación de los combatientes que al momento de su desmovilización no tengan procesos penales ni condenas en su contra por delitos no amnistiables ni indultables, como lo estipula expresamente el artículo 21 de dicho decreto.

 

La entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 amplía los escenarios para la concesión de beneficios jurídicos por desmovilización, autorizando el otorgamiento de los mismos a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos de especial entidad.

 

La regulación jurídica es diferenciada según la situación jurídica en la que se encuentren los combatientes al momento de su desmovilización. El marco normativo prevé los siguientes tres eventos, asignándole a cada uno distintas consecuencias jurídicas: i) cuando se trata de combatientes que al momento de su desmovilización no tengan procesos penales en curso ni condenas en su contra; ii) cuando se trata de combatientes que estén siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos de sedición, asonada y rebelión (incluyendo los delitos conexos); y iii) cuando se trata de combatientes que tengan procesos penales en curso o condenas en contra por delitos distintos a los políticos y conexos. Sólo en este último evento iii) se aplicaría el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de que trata la ley 975 de 2005, sin perjuicio de que los combatientes desmovilizados que se encuentren en los otros supuestos pidan acogerse a la ley.

 

En efecto, en el primero de los casos (i) se da aplicación a lo dispuesto en el decreto 128 de 2003, en virtud del cual los combatientes desmovilizados que no tengan procesos ni condenas no deben ser sometidos a procesos investigativos[3]. En el segundo evento (ii), los combatientes desmovilizados que tengan procesos por delitos amnistiables e indultables pueden acceder a los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002, esto es, resolución inhibitoria, resolución de preclusión, cesación de procedimiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena e indulto. En este segundo grupo se ubican los desmovilizados que estén siendo investigados o hayan sido condenados por los delitos de rebelión, sedición y asonada, y los delitos contemplados en el artículo 69 de la ley 975 de 2005[4]. No sobra recordar que el artículo 71 de dicha ley modificó el tipo penal de sedición, para incluir en éste la conformación o pertenencia a grupos paramilitares(…).

 

Al mantener la vigencia de los instrumentos legales y reglamentarios existentes con anterioridad a su expedición, la ley 975 de 2005 establece un conjunto de procedimientos y beneficios que sólo está llamado a aplicarse a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se encuentren en el tercer evento (iii), esto es, a los combatientes contra los cuales exista un proceso penal o una condena judicial en su contra por delitos respecto de los cuales están proscritos la amnistía y el indulto.

 

Los combatientes de grupos armados al margen de la ley contra los cuales exista proceso o condena judicial por crímenes de guerra, lesa humanidad, graves violaciones de derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario y otros delitos de especial entidad, como el narcotráfico y la extorsión, sólo podrán beneficiarse de lo dispuesto en la ley 975 de 2005.

 

Así pues, un combatiente de un grupo paramilitar o de guerrillas que esté siendo investigado por su participación en el respectivo grupo armado, y al que sólo se le imputen los delitos de conspiración para delinquir, porte ilegal de armas y uso de uniformes privativos de las fuerzas militares, puede recibir los beneficios que establece la Ley 782 de 2002 (resolución inhibitoria y de preclusión, cesación de procedimiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena e indulto); mientras que aquél contra el cual exista proceso o condena por delitos como la desaparición forzada, la tortura, el secuestro, etc., deberá acudir a lo establecido en la ley 975 de 2005 para recibir el beneficio de la pena alternativa”.

 

3. Sustentación de los cargos por vicios de fondo

 

3.1. Primer cargo por vicios de fondo: vicios que afectan el procedimiento y la pena alternativa establecidos en los artículos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 16, 17, 18, 23, 26 par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975/05.

 

3.1.1. El juicio de proporcionalidad como marco para examinar la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

3.1.1.1. Se explica en primer lugar que existe una relación de complementariedad entre los derechos a la justicia y a la paz. Si bien el interés en buscar la paz y establecer mecanismos jurídicos para desarticular los grupos armados combatientes está en aparente tensión con el interés de la justicia y de proteger los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, se trata de un dilema que no es insoluble.

 

Ambos intereses tienen un fundamento constitucional: fueron consagrados en el preámbulo como aspiraciones del constituyente al adoptar la Carta de 1991, son fines esenciales del Estado (art. 2, C.P.) y son derechos fundamentales (arts. 22, 2, 5, 93 y 229, C.P.). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional “ha reconocido que la realización del derecho a la justicia es un elemento muy importante para alcanzar la convivencia pacífica, esto es, para ofrecer vías institucionales de resolución de conflictos a través de las cuales se eviten respuestas violentas que no son compatibles con la Constitución colombiana”. Se cita, a este respecto, la sentencia C-228 de 2002. Se hace referencia, igualmente, al Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, adoptado en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en los que se subrayó la necesidad de basar la búsqueda de la reconciliación nacional en la satisfacción de la justicia. Y con base en ello se concluye: “Por consiguiente, la justicia y la paz no son derechos opuestos, intereses contradictorios o valores excluyentes entre sí, a la luz de la Constitución. Al contrario, en el ordenamiento constitucional la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario es un camino que resulta indispensable recorrer para llegar a la paz”.

 

3.1.1.2. Se indica, a continuación, que el método a aplicar para determinar la constitucionalidad de las normas acusadas es el juicio de proporcionalidad, puesto que “a pesar de que la justicia y la paz son principios y derechos complementarios, en ocasiones resultan en aparente tensión en contextos de transición a la democracia o de superación de conflictos armados. En tales contextos, resulta necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario para superar el conflicto armado”.

 

La Ley 975/05 tiene por objetivo expreso el de facilitar el logro de la paz y la reincorporación de los combatientes a la vida civil, así como garantizar los derechos de las víctimas; es decir, buscar un equilibrio entre la paz y la justicia, mediante el establecimiento de procedimientos y sanciones penales especiales, es decir, una pena alternativa, a los que se habrán de someter los combatientes desmovilizados que hubieren cometido delitos no indultables o no amnistiables. “De conformidad con lo anterior –explican los demandantes-, la Ley 975 de 2005 somete a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario a un trato diferenciado, según el cual los responsables de los crímenes causados a ellas no son sometidos a los procedimientos y sanciones penales previstos en la legislación ordinaria, sino a unos procedimientos y penas especiales, establecidos por la ley demandada”.

 

En ese sentido, consideran los demandantes que la constitucionalidad de los procedimientos y sanciones penales establecidos en la Ley 975/05 debe determinarse mediante la resolución de los siguientes interrogantes: “i. Si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y ii. En qué condiciones se pueden conceder esos beneficios de reducción de penas para que no vulneren el derecho a la justicia y sean verdaderamente un instrumento para alcanzar la paz”. La respuesta a estos problemas exige, en criterio de los actores, aplicar un juicio de proporcionalidad, “esto es, el método adoptado por la jurisprudencia constitucional para examinar si medidas de restricción de derechos resultan discriminatorias”. Se cita a este respecto la sentencia C-093 de 2001 en cuanto a los elementos del juicio de proporcionalidad; y se aclara que el juicio a aplicar debe ser estricto, no intermedio ni débil, por cuanto según se explicó en la referida sentencia C-093/01, esa es la figura a aplicar cuando se trata de leyes que limitan el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, o cuando afectan a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta: “Como se mencionó, la ley 975 de 2005 somete a un trato diferenciado los casos en que se hayan cometido delitos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, estableciendo limitaciones al derecho a la justicia, que es un derecho constitucional fundamental. Además, por esa misma vía afecta a una población que se encuentra en debilidad manifiesta, cual es la situación de las víctimas de los mencionados crímenes”.

 

3.1.1.3. A continuación, se enuncian las premisas de las cuales debe partir el juicio de proporcionalidad a aplicar en este caso:

 

“1. Con la finalidad de superar conflictos armados, o por ‘motivos de conveniencia pública’, la Constitución prevé la facultad estatal de conceder indultos o amnistías (arts. 150.17 y 201 de la Constitución). Igualmente, el derecho internacional humanitario, que es parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, exhorta a los Estados a conceder amnistías a la finalización de conflictos armados (artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra).

 

2. La facultad estatal de conceder amnistías e indultos se encuentra limitada constitucionalmente por los siguientes motivos: i. Los indultos y amnistías sólo se pueden conceder por delitos políticos (artículos 150.1 y 201 de la Constitución), y ii. Bajo ninguna circunstancia se puede entender que actos atroces y de barbarie, entre los cuales se encuentran las graves violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, tengan el carácter de delitos políticos.

 

3. Como ya se advirtió, el Estado está en la obligación irrenunciable de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Convención Interamericana sobre Desaparción Forzada.”

 

Para los demandantes, la observancia de estas premisas garantiza el respeto por el núcleo esencial del derecho a la justicia, así como el carácter genuino de los procesos de paz: “Sólo en estas condiciones, paz y justicia no son derechos contradictorios, sino interdependientes. De esta manera, la justicia se constituye en una garantía de la paz y la convivencia pacífica”.

 

En los acápites siguientes de la demanda se desarrolla tanto el contenido del derecho a la justicia, como los motivos por los cuales las normas acusadas lo vulneran y no resisten la aplicación de un juicio de proporcionalidad estricto.

 

3.1.2. Violación del derecho a la justicia

 

3.1.2.1. Precisiones generales sobre el contenido del derecho a la justicia.

 

En primer lugar, se efectúan en la demanda algunas precisiones sobre el contenido del derecho a la justicia en sentido genérico.

 

3.1.2.1.1. Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 2, 5, 29 y 229 de la Carta Política: “El derecho a la justicia es un pilar del Estado social de derecho. Es, a su vez, una forma de garantizar la dignidad humana, los derechos y la convivencia pacífica. Por esa razón es un derecho fundamental”. En este punto se cita la sentencia C-426 de 2002 como sustento, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1., 2.3. y 14), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 2.2., 8 y 25), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8 y 10) y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículo 18).

 

3.1.2.1.2. El incumplimiento del deber de investigar y sancionar los delitos cometidos contra los derechos humanos propicia la repetición de su violación, según lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bámaca Velásquez v. Guatemala (22 de febrero de 2002), y constituye impunidad. A este respecto se citan los llamados “Principios de Joinet” de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en los que se define la impunidad “por la ausencia, de iure o de facto, de la imputación de la responsabilidad penal de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de su responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, de modo que aquellos escapan a toda investigación tendente a permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su culpabilidad, a su condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas”.

 

Se trata, además, de un deber derivado de un tratado internacional válidamente ratificado por el Estado colombiano, que no puede ser incumplido mediante la aprobación de una ley interna.

 

3.1.2.1.3. De la obligación de garantizar los derechos humanos y proveer recursos judiciales efectivos, se deriva el derecho a la justicia en sus diferentes elementos: los derechos a conocer la verdad judicial e histórica, a que los responsables sean investigados, juzgados y sancionados con penas proporcionadas, y a obtener una reparación integral. “Los derechos de las víctimas a estos tres atributos de la justicia, como mínimos, mantienen plena vigencia aun en etapas de transición o a la finalización de conflictos armados. Se pueden conceder ciertos beneficios, especialmente en materia de penas, siempre que se sigan respetando los mínimos (por ejemplo, la rebaja de penas que no signifique un perdón total de la misma), y siempre que no se haga con la intención de encubrir las atrocidades y la responsabilidad de sus autores, sino como una búsqueda genuina de la paz en el marco de procesos justos”.

 

3.1.2.1.4. Aunque el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra establece en su artículo 6 que las autoridades tienen el deber de procurar las amnistías “más amplias posibles”, tales medidas se deben interpretar de conformidad con las obligaciones estatales en materia del derecho a la justicia. Además, según ha expresado el Comité Internacional de la Cruz Roja, tal norma “no pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho humanitario internacional” (Carta del Comité Internacional de la Cruz Roja al Fiscal del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, 1995).

 

3.1.2.1.5. La prohibición de cometer crímenes de guerra y de lesa humanidad es una norma imperativa o de ius cogens. Para sustentar este aserto se cita la decisión de la Cámara de los Lores británica sobre el caso Pinochet –que se refirió al delito de tortura-, la decisión del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en el caso del Fiscal contra Kupreskic (enero 14 de 2000) -en la que se calificó la mayoría de normas del DIH, en particular las que prohiben los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio como normas de ius cogens, de carácter imperativo e inderogable-, y la decisión del mismo Tribunal en el caso del Fiscal contra Furundzija (diciembre 10 de 1998) –que se refirió al delito de tortura-. De allí que los Estados no puedan tomar medidas para autorizar o perdonar la violación de estas normas, por medio de leyes de amnistía, según se expresó en el caso Furundzija citado.

 

3.1.2.1.6. Los Estados tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que nadie sea sustraído de la protección judicial, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos, en cuya sentencia se expresó, en términos del demandante, que “las leyes de autoamnistía que contribuyan al ocultamiento de los responsables por violaciones de derechos humanos y que obstaculicen la investigación y el esclarecimiento de los hechos son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos”.

 

3.1.2.1.7. En igual sentido, los Principios de Joinet citados anteriormente señalan algunos límites que deben respetar las amnistías, específicamente en el sentido de que (i) los autores de crímenes internacionales graves no pueden beneficiarse de dichas medidas mientras el Estado no haya cumplido sus obligaciones de investigación, detención y sanción, y (ii) las amnistías no surten efectos sobre el derecho de las víctimas a la reparación.

 

3.1.2.1.8. Con base en lo anterior se afirma que “el artículo 6º del protocolo II no implica que las amnistías que se concedan luego de la cesación del conflicto puedan cobijar crímenes de guerra y de lesa humanidad. En efecto, el hecho de estar ante un conflicto armado no se constituye en una razón suficiente para limitar las obligaciones estatales de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (…) y el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra (…) señalan expresamente la obligación de los Estados de investigar y sancionar penalmente las infracciones al derecho internacional humanitario”.

 

3.1.2.1.9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al proceso de desmovilización de grupos paramilitares en Colombia, subrayó la necesidad de proteger los derechos de las víctimas, cumplir con la obligación estatal de administrar justicia conforme al derecho internacional, garantizar el debido proceso y la protección judicial aplicables en conflictos armados, y cumplir su deber de juzgar y sancionar a quienes cometan u ordenen la comisión de graves infracciones al derecho internacional humanitario.

 

3.1.2.1.10. La conclusión de los demandantes sobre el contenido general del derecho a la justicia es la siguiente:

 

“En conclusión, el derecho a la justicia –compuesto a su vez por los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación- es un derecho fundamental, especialmente en casos de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario. Tal carácter se corresponde con la obligación internacional del Estado colombiano de garantizar los derechos humanos e implica el deber del Estado colombiano, no sólo frente a los otros Estados, sino especialmente frente a las personas, de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales hechos. Esta obligación se hace aún más imperativa frente a casos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en la medida en que la prohibición de estos hechos es norma de ius cogens y, por consiguiente, dicha prohibición implica la correlativa obligación de los Estados de no tomar ningún tipo de medida judicial o administrativa que sustraiga a sus perpetradores de la acción de la justicia. Tal obligación no se deroga por el hecho de estar a la finalización de un conflicto armado ni puede desconocerse con el ánimo de superarlo”.

 

3.1.2.2. Desconocimiento del derecho a la verdad, como parte del derecho a la justicia.

 

En este acápite se explica por qué algunas de las normas acusadas violan el derecho a la verdad.

 

3.1.2.2.1. El derecho a la verdad se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia, “y consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, así como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garantía a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo”.  Se cita en este punto el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Ignacio Ellacuría y otros v. El Salvador (22 de diciembre de 1999), respecto de los deberes estatales frente al derecho a la verdad.

 

3.1.2.2.2. También se explica que el derecho a la verdad es tanto individual como colectivo: “el derecho a la verdad es individual porque es una facultad en cabeza de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario y está subsumido en el derecho a obtener el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables. Igualmente, es colectivo porque su realización es indispensable para que los Estados adopten medidas para que los hechos no se repitan y para prevenirlos en el futuro. Este derecho toma especial relevancia en casos como el colombiano, en los que se han padecido masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario durante años”. Se cita para sustentar este punto la sentencia T-249 de 2003 de la Corte Constitucional, así como el contenido pertinente de los Principios de Joinet anteriormente citados.

 

3.1.2.2.3. Igualmente señalan los demandantes que la satisfacción del derecho a la verdad es, a la vez, una forma de reparación, ya que “constituye un reconocimiento a la víctima de que su dolor ha sido consecuencia de un hecho cierto y grave y aceptado como tal por las instituciones”. Además se trata de un elemento indispensable para que el Estado pueda adoptar medidas de no repetición. En este sentido, se citan los pronunciamientos de la Corte Interamericana en los casos de Myrna Mack Chang v. Guatemala (noviembre 25 de 2003) y otros.

 

3.1.2.2.4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció sobre la garantía del derecho a la verdad durante el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en Colombia, señalando lo siguiente:

 

“30. Ante esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leys de amnistía- al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana.

31. La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los parámetros de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

32. En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de pasividad o sistematicidad; comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; identificar a las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y comprender el impacto de la impunidad”.

 

3.1.2.2.5. El Estado está obligado garantizar el derecho a la verdad, incluso en casos de amnistías, ya que sobre él recae el “deber de la memoria”; ello no implica que se justifique la concesión de amnistías para delitos graves a cambio de respetar el derecho a la verdad: “Lo que se quiere decir es que, aun en los casos en que, como en Chile después de la dictadura, se conceden amnistías contrarias al derecho internacional, tales amnistías no eximen al Estado de su obligación de garantizar la verdad”. Se cita en este punto el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Comisión de Verdad y Reconciliación chilena. Se afirma en la demanda, igualmente, que “en casos individuales, la garantía del derecho a la verdad se constituye en una forma de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes como lo son los relacionados con la negación de la ocurrido”, tal y como lo determinó el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Caso Srpska (marzo 7 de 2003).

 

3.1.2.2.6. Se concluye de lo anterior que “el derecho a la verdad es parte integral del derecho fundamental a la justicia y se deriva de su reconocimiento nacional e internacional, así como del deber de garantía del Estado. El derecho a la verdad debe garantizarse individual y colectivamente. Su garantía es, a su vez, una forma de reparación, es obligatoria incluso en contextos en que se hayan producido leyes de amnistía y es una forma de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

 

3.1.2.2.7. Desconocimiento del derecho a la verdad por el artículo 25 de la Ley 975, por “la ausencia de pérdida de beneficios por no confesar todos los delitos cometidos”.

 

En este punto señalan los demandantes los motivos por los cuales se desconoce el derecho a la verdad con lo dispuesto en el artículo 25, que dispone:

 

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

 

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

 

En criterio de los demandantes, el aparte subrayado permite a los combatientes que se desmovilizan exonerarse de la obligación de contribuir a la verdad para efectos de acceder a la pena alternativa: “Al contrario, el desmovilizado nunca perderá los beneficios por el hecho de omitir otros delitos graves que haya cometido. En el peor de los casos, si con posterioridad a la sentencia (casos regulados por la ley 975) o al indulto (casos regulados por el decreto 128 de 2003) se conocen hechos nuevos que haya omitido en la versión libre, puede acceder de nuevo a la pena alternativa excepto si: i. No colabora en el esclarecimiento o no acepta el nuevo delito que se le imputa, o ii. La omisión fue intencional”. De tal manera, explican los peticionarios que los desmovilizados no pierden en ningún caso el beneficio de la pena alternativa sobre el delito que aceptan al momento de rendir versión libre por el hecho de omitir información sobre otros delitos que hubiesen cometido: “El artículo demandado se restringe a regular la situación sobre el acceso a los beneficios por nuevos delitos que se le imputen y que no hubieren sido confesados con anterioridad. La norma demandada permite incluso que si el nuevo delito imputado no es confesado por el desmovilizado en el momento de la imputación del mismo, pero después ‘colabora en su esclarecimiento’ y no se prueba que la omisión inicial fue intencional, el desmovilizado podrá acceder de nuevo al beneficio de la pena alternativa”.

 

También se explica que “si se prueba que la omisión fue intencional pero el delito omitido es muy grave, no operará la pérdida de beneficios tampoco, sino que se agravará la pena alternativa en un 20%. De acuerdo a lo anterior, el funcionario judicial deberá clasificar delitos graves –como son los que se procesarán por esta ley- en delitos mucho más graves que otros. Esto es, si por ejemplo un desmovilizado que ha recibido el beneficio de la pena alternativa es imputado con posterioridad por otro hecho, el funcionario judicial podrá aumentar en un 20% la pena, si el delito fuere muy grave, teniendo que clasificar delitos como la tortura, la desaparición forzada, el secuestro, el acceso carnal violento, el reclutamiento forzado de niños y niñas, entre otros, en escalas de gravedad, decidiendo por ejemplo que el delito de tortura es más grave que el de acceso carnal violento o viceversa”. Y se añade que “es posible que un combatiente desmovilizado no recuerde en el momento de su versión libre algunos de los hechos de menor gravedad cometidos en un largo período de permanencia en un grupo combatiente. Sin embargo, no es admisible que no esté en el deber de confesar la plenitud de los hechos graves para acceder a los beneficios”.

 

En tal medida, consideran los peticionarios que para acceder a los beneficios que concede la ley demandada, los desmovilizados no están en el deber de contribuir a la verdad, ni siquiera de confesar los delitos sobre los que se aspira a un beneficio judicial; y que el beneficio que se obtuviere como consecuencia de la primera versión libre nunca se perderá, ya que la ley no prevé la figura de pérdida de beneficios.

 

En criterio de los demandantes esta norma “obstaculiza la realización del derecho a la verdad de las víctimas de los hechos omitidos porque, de esta manera, el combatiente que se desmoviliza no tiene realmente el deber de contribuir a la verdad sobre los hechos que conoce y de los cuales fue partícipe”. Por lo tanto, tal disposición vulnera la obligación del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas para realizar el derecho a la verdad, “e incluso es contradictoria con principios y disposiciones previstos en el mismo cuerpo de la ley 975 en los que se establece que el objeto de la misma es facilitar los procesos de paz garantizando, entre otros, el derecho a la verdad (arts. 1, 4, 7, 8, 15, 32, 37, 48.1 y 57)”.

 

Expresan que para impedir que la Ley 975/05 se convierta en un mecanismo generador de impunidad, “es indispensable que para acceder a los beneficios penales los desmovilizados deban contribuir a la verdad confesando la totalidad de los delitos de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario que cometieron, y aportando la información con la que cuenten sobre otros hechos de los que hayan tenido conocimiento aunque no sean responsables penalmente de ellos. (…) Siendo la verdad una condición indispensable para la realización de la justicia, debe ser esta una contribución también indispensable de quienes quieren acceder a tan generosos beneficios como los de la pena alternativa. La obligación del Estado de expedir medidas normativas que faciliten la realización del derecho a la verdad es especialmente imperiosa en momentos en que se pretende la superación de períodos de graves violaciones a los derechos humanos y de un conflicto armado a través de beneficios judiciales”.

 

Adicionalmente, señalan que en los casos de cabecillas, “en principio, estos deberían tener conocimiento de los hechos cometidos por las tropas bajo su responsabilidad. No se trata de una responsabilidad penal objetiva, pero debe partirse del hecho de que un comandante en una estructura militar es responsable, al menos militarmente, de los hechos de las fuerzas bajo su mando; por consiguiente, un criterio para la determinación de la responsabilidad es que, tratándose de cabecillas, debe, al menos, indagarse por su responsabilidad sobre los actos cometidos por el grupo bajo su mando”. Se cita en este sentido el artículo 28 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

 

También indican que la exigencia de confesión plena no es contraria al derecho a no autoincriminarse que consagran la Constitución Política (art. 33), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.f) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.2.g y 8.3), por cuanto la autoincriminación puede efectuarse de manera válida siempre que sea libre, ya que se trata de un derecho renunciable.

 

Se concluye en este punto que “si el desmovilizado no confiesa la totalidad de los hechos y omite hechos de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario, y el Estado, a través de la ley 975 le ofrece el beneficio de la pena alternativa, debería asumir el riesgo y la responsabilidad de perder tal beneficio si omite hechos graves o falta a la verdad. Sin embargo, la ley 975 permite la omisión de la verdad e, incluso, la mentira. // Con esa disposición, el derecho de las víctimas a acceder a la verdad y la obligación del Estado de garantizarles justicia se ve obstaculizado porque dependerá de la voluntad de los victimarios de contribuir a la realización de la justicia”.

 

Se solicita, por lo tanto, que se declare inconstitucional el aparte subrayado del artículo 25 de la Ley 975/05, y que se señale que “el ocultamiento de la verdad tiene como consecuencia la pérdida del beneficio de la pena alternativa para el delito confesado y la imposibilidad de acceder a tal beneficio para el delito conocido posteriormente a la sentencia o el indulto”.

 

3.1.2.2.8. Violación del derecho a la verdad por el artículo 10 de la Ley 975, por haberse omitido “estipular la obligación de los desmovilizados de señalar el paradero de personas desaparecidas”.

 

Se demanda el artículo 10 de la Ley 975/05, que dispone:

 

“Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1. Que el grupo armado organizado de que se trate se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”.

 

Para los demandantes, al aprobar la norma acusada se incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en que no se exige a los combatientes desmovilizados que señalen, al momento de desmovilizarse, el paradero de las personas desaparecidas. Proceden a explicar porqué en el presente caso están dadas las cinco condiciones que ha señalado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-185 de 2002) para que se configure una omisión legislativa relativa, a saber: (i) que exista una norma respecto de la cual se predique el cargo, (ii) que dicha norma excluya de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, deberían estar contenidas en su texto normativo, o que omita incluir un ingrediente o condición que, en virtud de la Constitución, sea esencial para armonizar el texto de la norma con los mandatos de la Carta Política; (iii) que la exclusión de los casos o elementos en cuestión carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en virtud de la falta de justificación y objetividad aludidas, los casos excluidos de la regulación legal queden en situación de desigualdad negativa frente a los que sí están amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión resulte del incumplimiento de un deber específico impuesto al legislador por el Constituyente.

 

En cuanto al elemento (i), señalan que existe una norma sobre la cual se predica el cargo, a saber, el numeral 6 del artículo 10, demandado.

 

En cuanto al elemento (ii), explican que se está ante una norma que excluye de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, deberían estar incluidos en su alcance: “Es evidente la exclusión de iguales consecuencias jurídicas en casos asimilables, pues el artículo 10 establece en su numeral 6 la obligación de la persona desmovilizada de liberar, al momento de su desmovilización, a las personas secuestradas; sin embargo, no hace referencia a la obligación de informar, al momento de su desmovilización y como una condición de elegibilidad, el paradero de personas desaparecidas. Las dos situaciones son asimilables en la medida en que la intención de la norma es la de garantizar que, en efecto, se suspenda la comisión de delitos que se caracterizan por ser continuados, como lo es el secuestro y también la desaparición forzada. // La desaparición forzada es un hecho delictivo continuo, cuya comisión finaliza cuando aparecen la persona o sus restos”. Se cita en este punto el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake.

 

En relación con el elemento (iii), afirman que efectivamente la omisión señalada carece de un principio de razón suficiente: “No se conoce ninguna razón para haber excluido tal requisito; por consiguiente, tampoco se puede afirmar que la razón sea justificable a la luz del ordenamiento constitucional”.

 

En cuanto al elemento (iv), se explica que efectivamente se genera un desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulación legal frente a los que sí quedan amparados por la norma: “Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a que el Estado adopte todas las medidas para esclarecer el paradero de las personas desaparecidas, información que, además, hace que cese la comisión del delito continuado de desaparición forzada. Sin embargo, se omite adoptar una medida que permita que el Estado cuente con elementos para determinar el paradero de la persona desaparecida, mientras que dicha medida sí se adopta para otros delitos, como el del secuestro”.

 

Finalmente, señalan que también está dado el elemento (v), consistente en que la omisión sea resultado de un incumplimiento de un deber constitucional específico en cabeza del legislador, puesto que se incumplió el deber del Estado colombiano de adoptar medidas para establecer el paradero de las personas desaparecidas: “La inclusión de tal requisito que se omitió –el de dar información sobre el paradero de personas desaparecidas- resulta indispensable para hacer efectivo el mandato constitucional expresado en el artículo 12 de la Constitución, que prohíbe tajantemente la desaparición forzada de personas en concordancia con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Igualmente, resulta armonioso con el artículo 4.2 de la Declaración contra la desaparición forzada (…)”.

 

Adicionalmente afirman que en casos de desaparición forzada el derecho a la verdad tiene una protección constitucional reforzada, dada la formulación expresa y terminante de la prohibición consagrada en el artículo 12 Superior; y citan el caso Lucio Parada Cea y otros v. El Salvador de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (27 de enero de 1999), en el que se afirmó que los familiares en estos casos tienen derecho a acceder y a recibir información sobre el paradero de las personas desaparecidas, de forma armónica con lo dispuesto en el artículo 32 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, resaltan que la negación del derecho a la verdad en casos de desapariciones forzadas constituye, además, un trato cruel prohibido por el Derecho Internacional, según lo ha expresado el Comité de Derechos Humanos en el caso de Mariya Staselovich v. Bielorrusia (2003).

 

En este mismo sentido, indican que de conformidad con los artículos 43, 44 y 45.5 de la misma Ley 975/05, al momento de dictar sentencia se puede fijar, como una de las posibles ordenes de reparación, la de buscar las personas desaparecidas o sus restos, lo cual materializa las obligaciones constitucionales en este campo; “sin embargo, la obligación de señalar el paradero de personas desaparecidas no es incluida en los requisitos de elegibilidad de quienes se desmovilizan. Además, no es claro por qué el deber de entregar información sobre el paradero de la víctima se deja para el momento de la sentencia y no debe entregarse desde el momento mismo de la desmovilización, máxime cuando es una forma de cumplir también el requisito para elegibilidad en la desmovilización colectiva establecido en el artículo 10.4 de la propia ley (…)”. En tal orden de ideas, explican los demandantes que la información sobre el paradero de los desaparecidos debe entregarse de manera previa para efectos de acceder a los beneficios, sin dejarse para el momento de la sentencia; e indican que el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias hizo una observación en este preciso sentido al referirse al caso colombiano, y específicamente a la Ley 975/05[5]. Igualmente afirman que “el hecho de que la contribución a la ubicación del paradero de personas desaparecidas sea previa permitiría acceder a beneficios de rebajas de penas; contrario sensu, otorgar generosos beneficios penales sin tal contribución es desproporcionado”. Se cita en este punto el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

 

En consecuencia, solicitan los demandantes a la Corte que declaren inconstitucional el artículo 10 demandado por omisión legislativa, y que declare que “se entienda que tal norma incluye también el deber del grupo de aportar información que conduzca a la determinación del paradero de las personas desaparecidas”.

 

3.1.2.2.9. Violación del derecho a la verdad por los artículos 48 y 58 de la Ley 975/05, por cuanto desconocen la obligación de realizar una difusión completa de la verdad.

 

Se demandan en este punto los artículos 48 y 58 de la Ley 975/05, que disponen:

 

“Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

49.1 (sic) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

 

Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

 

Explican los demandantes que, en principio, los artículos transcritos consagran restricciones a la difusión de la verdad y el acceso a los archivos que resultan legítimas y proporcionadas en tanto limitaciones del derecho a la verdad, por cuanto su finalidad es la de no generar más perjuicios para las víctimas y proteger la seguridad de los testigos que han contribuido al esclarecimiento de la realidad. Sin embargo, consideran que los apartes subrayados admiten dos interpretaciones, una de las cuales es inconstitucional.

 

En efecto, se afirma que “una interpretación inconstitucional de esas normas permitiría que se limitara la difusión de la verdad o el acceso a los archivos para evitar ocasionar cualquier tipo de daño a cualquier persona, incluyendo, por ejemplo, a los combatientes desmovilizados o a las personas que los han apoyado. Tal interpretación sería una negación del derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, pues haría prevalecer nuevamente los intereses de los perpetradores sobre los intereses de las víctimas y reafirmaría las condiciones en las que han estado oprimidas. Ello sería especialmente factible si se interpretase como daño, por ejemplo, la afectación moral que padecerían los responsables de los crímenes por el hecho de que la verdad de los hechos sea públicamente conocida, o la afectación moral de otra índole que pudieran padecer personas que no hayan perpetrado directamente los crímenes pero que hayan colaborado, financiado o respaldado la actividad de grupos armados desde esferas públicas, políticas o económicas”.

 

Recuerdan los demandantes que las normas internacionales sobre el derecho a la verdad sólo justifican la restricción en el acceso a la información en interés de las víctimas y de la justicia; así sucede, por ejemplo, con el artículo 68.5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. También se citan algunos pronunciamientos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los cuales se ha explicado que también se encuentra justificada la restricción del acceso a la verdad cuando se trata de proteger a personas diferentes de las víctimas, siempre y cuando se trate de salvaguardar su vida y seguridad: “todas las interpretaciones dentro de los informes preparados por los expertos de Naciones Unidas y aprobados por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sólo encuentran limitaciones al conocimiento público de la verdad para salvaguardar intereses de personas diferentes a las víctimas y los testigos cuando se generen riesgos para su seguridad e integridad”.

 

Con base en lo anterior, solicitan los demandantes a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, “bajo el entendido de que sólo se entenderá como ‘daño innecesario’ a ‘otras personas’ aquél que pueda comportar un riesgo a la seguridad o integridad de personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones”.

 

3.1.2.3. Violación del derecho a la justicia en sentido estricto

 

3.1.2.3.1. En este acápite exponen los demandantes las razones por las que consideran que las normas acusadas, además de desconocer el derecho a la verdad en tanto primer componente del derecho a la justicia en sentido general, también desconocen la obligación estatal de satisfacer el derecho a la justicia en sentido estricto, en tanto segundo componente del derecho a la justicia en sentido general, relativo a “la declaración de responsabilidad penal y la asignación de condigna sanción a los responsables de crímenes y, en este caso, de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario”. Señalan, en relación con el contenido y fundamento del derecho a la justicia en sentido estricto, que “el deber del Estado de garantizar los derechos humanos implica el deber de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario”.

 

3.1.2.3.2. Explican que mientras el artículo 2 de la Constitución establece para las autoridades el deber de proteger a los ciudadanos en sus derechos, el derecho internacional de los derechos humanos establece dos grandes deberes para los Estados: un deber de abstención, “en virtud del cual los Estados deben abstenerse de conculcar, por acción o por omisión, los derechos humanos”, y un deber de garantía, “que se refiere a la obligación del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar el daño causado”.

 

En concordancia con lo anterior, recuerdan que el Estado colombiano está en la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos atroces, y de garantizar a las víctimas de tales delitos un recurso adecuado. Citan en este sentido las disposiciones convencionales que consagran el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a las garantías judiciales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1., 2.3. y 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2, 8 y 25; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 10; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, arts. 1, 6 y 8; Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, arts. 1 y 3; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, arts. 1, 4, 5 y 6). También se citan algunos casos resueltos por cortes internacionales en los que se ha resaltado este deber del Estado ante casos de violaciones graves de los derechos humanos, entre ellos los casos Velásquez Rodríguez y “19 comerciantes” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Para recapitular las obligaciones internacionales de Colombia en materia del derecho a la justicia en sentido estricto, transcriben el Principio 19 del “Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, elaborado por una experta de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto es:

 

“Principio 19. Deberes de los Estados en materia de administración de la justicia. Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos. Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso”.

 

3.1.2.3.3. Violación del derecho a la justicia por “la investigación restringida de hechos por ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003”.

 

En este punto, controvierten los demandantes algunas disposiciones de los artículos 2, 9, 10, 18, 62 y 69 de la Ley 975/05, a saber:

 

“Artículo 2º. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

 

Artículo 9º. Desmovilización. (…)

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva.

(…)

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

 

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. (sic) razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es (sic) sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

 

En criterio de los demandantes, las normas demandadas violan la Constitución “porque hacen que el procedimiento previsto en la ley 975 no sea aplicable a todos los combatientes desmovilizados, sino únicamente a aquellos que no puedan acceder a los beneficios establecidos en el decreto 128 de 2003 que reglamenta la ley 782 de 2002”. Explican que la Ley 975/05 es de aplicación residual frente al decreto 128/03, reglamentario de la Ley 782/02, puesto que según los términos del artículo 10 de la misma Ley 975/05, los combatientes podrán acceder a sus beneficios cuando no puedan beneficiarse por alguno de los mecanismos establecidos en la Ley 782/02. Tal disposición guarda concordancia con el artículo 21 del Decreto 128/03, en virtud del cual “No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios”. Para los demandantes, esta norma es contraria a lo dispuesto en la ley 782/02, “que dispone que no gozarán de los beneficios judiciales los desmovilizados que hayan cometido delitos no indultables o amnistiables, independientemente de que hubieren sido o no procesados por ello”. En cualquier caso, afirman los demandantes que de conformidad con las normas vigentes, “sólo aquellos combatientes que al momento de su desmovilización estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos no indultables o no amnistiables serán beneficiarios de la ley”.

 

Para los demandantes, estas disposiciones hacen que “todos los combatientes desmovilizados que no tengan al momento de la desmovilización procesos o condenas judiciales en contra por delitos graves, no sean investigados judicialmente, aunque en realidad hayan cometido delitos constitutivos de violaciones a derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. De conformidad con lo anterior, la ley no prevé un recurso efectivo para las víctimas de tales hechos porque, a pesar de que los combatientes se están desmovilizando, conforme a la ley 975 y el decreto 128 de 2003, no se investigan los hechos de autoría del grupo en desmovilización en los que con seguridad hay responsabilidad de al menos una parte de los combatientes”.

 

Para efectos de ilustrar el efecto de estas normas, se presentan los siguientes datos sobre la desmovilización de los grupos paramilitares, aclarando que la situación sería igualmente inconstitucional en relación con los miembros de grupos guerrilleros que se pueden someter también a tales normas:

 

“En lo que respecta a los grupos paramilitares, desde el inicio de las negociaciones que se adelantan actualmente, se han desmovilizado individual y colectivamente casi 11.400 paramilitares y se espera que en total se desmovilicen aproximadamente 18.000. De los desmovilizados, se estima que sólo 300 o 400 serán procesados por la Ley 975 de 2005, esto es, el 2.2% de los paramilitares que se desmovilizarán. Sólo ese 2.2% tienen procesos o condenas judiciales en su contra por delitos graves no indultables o no amnistiables. Además, ese 2.2% de paramilitares no serán procesados por todos los delitos graves que hayan cometido, pues sólo lo serán por los delitos por los cuales estén procesados. Peor todavía, de acuerdo a información oficial de la Fiscalía General de la Nación, hasta agosto de 2005 se habían desmovilizado 11.414 paramilitares y 5.004 guerrilleros. De los paramilitares, 8.798 se habían desmovilizado colectivamente y 2.616 individualmente. De los 11.414 paramilitares desmovilizados, 13 de ellos tenían un nivel de mando dentro de la estructura paramilitar. Además, de los paramilitares desmovilizados sólo 55 de ellos tenían investigaciones por delitos diferentes a concierto para delinquir y rebelión; no necesariamente todos están investigados por delitos de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. Así, suponiendo que los 55 estuvieran investigados por delitos de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, esto querría decir que sólo el 0.48% de los paramilitares desmovilizados hasta esa fecha serían procesados por la ley de justicia y paz y el 99.52% ya están gozando de los beneficios de la ley 782.

 

Desde ningún punto de vista resulta creíble que solo el 0.48% de los miembros de grupos paramilitares en desmovilización sea responsable de la magnitud de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuya autoría ha sido atribuida a tales grupos. (…). Esto se debe a que la ley 975 de 2005 se aplicará en un contexto de altísima impunidad para violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario cometidas por grupos paramilitares, agentes estatales y grupos guerrilleros. (…) La mayoría de los actos cometidos por grupos paramilitares –e igual situación se predica de los grupos guerrilleros- se encuentran en la impunidad. (…)”

 

También se explica, en igual sentido, que la Ley 975 “ha sido concebida como un procedimiento, más que de investigación judicial, de verificación de la versión que quieran rendir los desmovilizados sobre los hechos por los cuales ya estén investigados o condenados, según los artículos 17 y 18. Esto, sumado a la ausencia de pérdida de beneficios por omitir delitos graves (cargo ya estudiado), constituye un verdadero aval y reafirmación de la impunidad reinante sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. Igual análisis se podría hacer respecto de los grupos guerrilleros si estos decidieran acogerse a la ley 975”.

 

Indican los demandantes que en virtud del Decreto 128/03, reglamentario de la Ley 782/02, “las personas que reciben los beneficios por delitos indultables o amnistiables no deben ser sometidas a una indagación sobre su presunta autoría o conocimiento de hechos constitutivos de delitos graves” – señalan que en efecto, tal Decreto 128/03 no señala procedimientos judiciales para acceder a los beneficios, sino que “a lo sumo, establece la terminación de los procesos cuando estos ya están en curso”.

 

Resaltan, en relación con los anteriores elementos fácticos, que éstos son relevantes para el juicio de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional, en la medida en que se derivan directamente de la norma estudiada, y no de su indebida aplicación: “las situaciones de hecho y, en concreto, la impunidad que se genera por la aplicación de los artículos demandados de la ley 975 es relevante para el análisis de constitucionalidad en la medida en que es un efecto directo e inconstitucional de los artículos demandados en este acápite”.

 

En el criterio de los demandantes, para que la Ley 975/05 no se convierta en un instrumento de impunidad es necesario que todos los combatientes desmovilizados sean sometidos al procedimiento allí establecido: “Esto es, todos los desmovilizados, sin perjuicio de que cuando corresponda reciban los beneficios previstos en la ley 782 y aun en el decreto 128 de 2003 (indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria), deberían ser sometidos a una mínima indagación judicial, esto es, a la versión libre y a la audiencia de formulación de cargos (arts. 17, 18 y 19 de la ley), con adecuados mecanismos de participación de las víctimas”. Igualmente, consideran que la audiencia de formulación de cargos prevista en el artículo 18 de la ley “no debería ser una simple posibilidad sino que debe ser obligatoria, esto es, el combatiente desmovilizado debe ser imputado, al menos por los delitos correspondientes al hecho de ser paramilitar o guerrillero, dependiendo del caso. Si resultara después de la investigación que no puede imputarse responsabilidad al desmovilizado por delitos no indultables o no amnistiables, podría acceder a los beneficios de la ley 782”. Solo así, consideran que el Estado colombiano estaría cumpliendo con sus obligaciones internacionales en el sentido de proveer recursos efectivos que permitan la investigación de los hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos. Se recuerda, en este sentido, que “dicho esclarecimiento es necesario para garantizar, de una parte, que el Estado pueda tomar medidas de prevención y, de otra, que las víctimas puedan ejercer su derecho a saber y la sociedad también pueda ejercer su derecho colectivo a conocer la historia de las violaciones. Además, el esclarecimiento de la verdad es un elemento indispensable para la determinación de la responsabilidad penal y la consiguiente imposición o no de sanción. // Sobre el particular se debe recordar que la investigación de las violaciones a los derechos humanos es parte integral del derecho a la justicia”.

 

Para finalizar su argumentación sobre este cargo, explican los demandantes que los apartes acusados pueden ser interpretados en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados:

 

“1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a través de la concesión de los beneficios del decreto 128 sin investigación o indagación judicial.

2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya están investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versión libre y, en general, al procedimiento de la ley 782”.

 

Para los actores, esta interpretación es inconstitucional, puesto que “implicaría que los hechos no indultables o no amnistiables cometidos por los desmovilizados del primer grupo no sean sometidos a ninguna investigación judicial dejando sin recurso judicial efectivo a las víctimas de los delitos no investigados o no juzgados hasta el momento de la desmovilización. De tal manera, no sólo se establece un procedimiento destinado al fracaso (…) sino que ni siquiera se someten esos hechos a investigación judicial”. Dicha interpretación vulneraría los deberes estatales de garantizar los derechos humanos, investigar los  hechos y esclarecerlos para materializar el derecho a la justicia; y también contraría el sentido mismo de la Ley 975/05, “que señala en sus artículos iniciales que los beneficios judiciales se concederán garantizando el derecho de las víctimas a la verdad (arts. 1, 4, 7, 8, 15, 32, 37, 48.1 y 57)”.

 

En consecuencia, al considerar inconstitucional la referida interpretación, solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas en este acápite, “en el sentido de que todos los combatientes que se desmovilicen deberán ser sometidos a la diligencia de versión libre, para que declaren si son o no responsables de delitos graves de carácter no amnistiable o no indultable. De esa manera, los desmovilizados pueden acceder a los beneficios de la ley 782 y del decreto 128 pero bajo el compromiso de estar contribuyendo a la verdad hasta el punto de asumir la consecuencia de la pérdida de beneficios en los casos en que omitan confesar delitos graves”. La petición formulada es la siguiente:

 

“Se solicita a la H. Corte Constitucional la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los artículos 2, 9, 10, 62 y 69, en el sentido que todas las personas que se desmovilicen deben ser sometidas a la diligencia de versión libre y confesar los hechos de los que sean responsables, so pena de perder los beneficios, por omisión o por deformación de la verdad.

 

Igualmente, se solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte subrayado del artículo 18 de la ley, bajo el entendido de que la imputación de cargos procederá en todos los casos, al menos por los delitos que constituyen la pertenencia a grupos paramilitares o a grupos guerrilleros, con posterioridad a lo cual, de ser procedente, se aplicarán los beneficios de la ley 782 de 2002”.

 

3.1.2.3.4. Violación del derecho a la justicia por los reducidos términos de investigación consagrados en la ley 975/05.

 

Los demandantes controvierten algunos apartes de los artículos 17 y 18 de la Ley 975/05, así:

 

“Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

 

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. (sic) razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento entro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.”

 

En criterio de los demandantes, el procedimiento establecido en estas normas no constituye un recurso efectivo, por estar fundamentado en términos de investigación excesivamente cortos: “la ley 975 establece un término de 36 horas desde la versión libre del imputado para que la Fiscalía formule la imputación de los hechos (art. 17) y un término de 60 días para que se haga la audiencia de formulación de cargos (art. 18). Tales términos son insuficientes para garantizar una adecuada y completa investigación de los hechos. A lo sumo, ese término puede constituirse en un mecanismo para verificar los hechos por los que el combatiente desmovilizado ya estaba procesado o condenado y los que, además, sean aceptados por este en la versión libre”.

 

Para ilustrar el punto, los demandantes efectúan una comparación con los términos establecidos en el procedimiento penal ordinario –no sin antes aclarar que el sistema procesal penal consagrado en la Ley 975/05 no es claro, en la medida en que remite simultáneamente al Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la ley 600 de 2000 y al procedimiento establecido en la Ley 782 de 2000-. Así, explican que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal ordinario, los términos son considerablemente más amplios y apropiados para las actuaciones que durante ellos se deben realizar; realizan a este respecto el siguiente análisis, que se transcribe en su integridad por contener distintos elementos de juicio que configuran el cargo a examinar:

 

“Asumiendo que el Código aplicable es el del sistema acusatorio, los términos son considerablemente reducidos. En primer lugar, el término para hacer la imputación, de 36 horas en la norma demandada, es indefinido en el Código de Procedimiento Penal (arts. 286, 287, 288 y 289 de la ley 906 de 2004) Durante ese término indefinido, sin que haya una persona imputada, la Fiscalía puede adelantar una investigación para recaudar la evidencia que le permita llegar a un mínimo grado de certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad de quien será imputado. Una vez la Fiscalía llega a esa mínima certeza, formula la imputación, en la que se le informa el cargo a la persona y esta adquiere la condición de imputado. A partir de ese momento corren 30 días hasta la formulación de la acusación. // Ese término de 30 días es un término previsto principalmente para que el imputado prepare su defensa. (…) Aunque después de la imputación la Fiscalía puede continuar la investigación, para ese momento tiene un amplio recaudo de evidencia para respaldar la acusación ante el juez de conocimiento. Desde la formulación de la imputación corren 30 días para que el imputado prepare la defensa y para que la Fiscalía solicite la preclusión o formule la acusación. Si el fiscal de conocimiento no lo hace dentro del término, pierde su competencia y su superior designa un nuevo fiscal, quien tiene 30 días adicionales para tomar la decisión ‘desde el momento en que se le asigne el caso’. Vencidos esos términos, si el imputado estuviere privado de la libertad, quedará en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión (arts. 175 y 294).

 

La Ley 975 establece un procedimiento diferente, en el que la Fiscalía tiene mucho menos capacidad investigativa. Si bien el término que corre entre la imputación y la formulación de cargos en la ley 975 es el doble del previsto en el Código ordinario (60 días), es muy insuficiente porque dentro del proceso de la ley 975 no hay un término de investigación p