C-392-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-392/06

 

VENCIMIENTO DE TERMINOS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional del deber de dar aviso a autoridad judicial

 

El legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior jerarquía el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el fiscal del caso haya dejado vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004. La omisión o inactividad del fiscal acerca de cuyo comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, generándose situaciones eventuales de impunidad. Para la Sala, el fundamento constitucional del deber de dar aviso en los términos previstos en la norma acusada, se encuentra en el artículo 95, numeral 7 de la Carta Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en esta categoría el servidor público, “7- Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Además, respecto del deber de que trata el artículo 294 del código de procedimiento penal, la Sala considera que se trata de un imperativo derivado del artículo 92 superior.

 

PREVARICATO POR OMISION-Vencimiento de términos/SANCION PENAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-Trámite

 

El fiscal que deja vencer los términos dentro de los cuales debe adoptar determinadas decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el artículo 414 de la ley 599 de 2000 –código penal-, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. Sin embargo, contrario a lo que considera el demandante, el hecho objetivo de retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para imponer la sanción prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de 2000 -código penal-,  prevé en su artículo 9º.:“CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…). Una vez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente, éste debe iniciar la investigación tendiente a determinar las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el hecho descrito en el artículo 294 del código de procedimiento penal; estas pesquisas servirán para establecer si quien dejó vencer los términos debe ser juzgado por el delito tipificado mediante el artículo 414 del código penal. Es decir, el “vencimiento de términos”, sólo podrá ser sancionado si la conducta, además de típica, resulta antijurídica y culpable.

 

 

Referencia: expediente D-5996

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294, parcial, de la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actor:  Diego León Bedoya Jaramillo

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C.,   veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Diego León Bedoya Jaramillo solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad  parcial del artículo 294 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 28 y 83 de la Constitución Política.

 

Mediante auto del 7 de octubre de 2005 se admitió la demanda de la referencia, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó: i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia  de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; y iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

 

 

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

Se transcribe a continuación el texto íntegro de la norma subrayando la expresión demandada:

 

 

“LEY 906

(31 de agosto de 2004)

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA

 

Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

 

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

 

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

 

 

III.    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Para el actor la norma atacada debe ser declarada inexequible por vulnerar los artículos 28 y 83 de la Constitución, por las siguientes razones:

 

El actor considera que la expresión demandada es violatoria de la Constitución Política, por cuanto el legislador al consagrar la obligación de cumplir los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para presentar la acusación después de formulada la imputación, si ella no fuere presentada, el fiscal pierde la competencia y será separado del conocimiento.

 

Como consecuencia del “castigo procesal” se presume que se ha incurrido en causal de mala conducta y se dispone que el superior jerárquico debe dar aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria, lo que, para el actor, viola la norma superior, no por el aviso a la autoridad disciplinaria sino por el aviso a la autoridad penal.

 

Considera el demandante que este aviso desconoce lo establecido en el artículo 28 superior porque este dice que la persona sólo puede ser reducida a prisión o arresto, o detenida por motivo previamente definido en la ley. Para el actor, la disposición demandada somete al fiscal a una investigación penal por haber dejado vencer unos términos, “es decir, eleva a tipo penal, el ‘vencimiento de términos’.”

 

Añade el demandante: “La conducta del fiscal investigado es única y exclusivamente haber dejado vencer esos términos y por ello debe afrontar un proceso penal cuando la ley penal no ha definido o tipificado esa conducta de vencimiento de términos como delictiva y bien sabemos que la autoridad penal investiga única y exclusivamente delitos.

 

La autoridad penal debe ser informada de la posible ocurrencia de un delito pero de un delito previamente definido en la ley en uno de los artículos que componen el libro II del Código Penal y rendir el informe o instaurar la denuncia, es obligación de todo servidor público (art. 67 del código de procedimiento penal) y no permite la Constitución que la ley adjetiva, consagre delitos como ocurre con el inciso demandado.”

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  Ministerio del Interior y de Justicia

 

Mediante escrito del 2 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia hizo llegar a la Secretaría de esta Corporación los conceptos jurídicos  destinados a defender la exequibilidad de la expresión acusada.

 

Para el interviniente la expresión demandada busca garantizar los derechos de los ciudadanos a una pronta y efectiva justicia, especialmente salvaguardar la libertad de quien está sometido a la medida de detención preventiva dentro de un proceso penal y se encuentra pendiente de la definición del proceso. La norma parcialmente atacada busca proteger la libertad del procesado ante las dilaciones injustificadas de los encargados de administrar justicia, para impedir que campee la impunidad por la inoperancia de los funcionarios del Estado.

 

Considera el representante del Ministerio que la disposición impugnada es exequible por cuanto tiene fundamento en la existencia de roles definidos en el ordenamiento penal para los sujetos procesales, por cuanto las cargas impuestas a los servidores judiciales deben ser asumidas de acuerdo con los parámetros previstos en la ley.

 

Para el interviniente el aviso a la autoridad penal no implica desconocimiento del artículo 28 superior, sino el cumplimiento de un deber que permite dar iniciación a una investigación para que la autoridad competente decida si es posible imputar al investigado alguna conducta punible. El vencimiento del término no es una conducta punible, ni la norma acusada hace una descripción de una conducta humana; el juicio de valor en relación con el hecho lo debe adelantar la autoridad competente.

 

2.  Universidad Nacional de Colombia

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2005, la representante de la Universidad Nacional presentó los argumentos destinados a defender la constitucionalidad del precepto atacado. Después de examinar la demanda, explica la interviniente que la exposición del contenido normativo relacionada con el artículo 28 de la Constitución, no cumple con los requisitos específicos a los cuales debe atender una demanda de inexequibilidad.

 

Para la interviniente, el demandante parte de un falso raciocinio al sostener que el aviso a la autoridad penal viola normas superiores, toda vez que una investigación penal puede causar molestias a la persona del funcionario que ha dejado vencer los términos. Considera la representante de la Universidad Nacional que si hay un motivo previamente definido en la ley y que en este orden de ideas el motivo de la molestia se encuentra previamente definido.

 

Añade la interviniente que los motivos para pedir que se declare la inexequibilidad no son ciertos, pues la proposición jurídica que se ataca no configura un tipo penal llamado por el actor “vencimiento de términos”. Se trata de una interpretación subjetiva del demandante quien considera que dar aviso a la autoridad implica la iniciación de un proceso por el delito “vencimiento de términos”, generándose una molestia a la persona del fiscal o una restricción a su libertad personal que el funcionario no está en el deber de soportar.

 

En relación con la ineptitud de la demanda concluye la interviniente manifestando que las afirmaciones expresadas en ella no muestran oposición entre el texto constitucional y la norma demandada, puesto que se ataca es el motivo definido en la ley que lleva el fiscal que ha dejado vencer los términos a soportar la molestia de una posible investigación penal.

 

En cuanto a la exequibilidad de la norma demandada, la interviniente explica que ella se ajusta a lo establecido en la Carta Política, toda vez que ella no lleva a la conclusión de que deba ser iniciada una investigación penal contra el funcionario que deje vencer el término legal. Si la investigación es abierta, podrá ser debido a la ocurrencia de un delito y no por el simple hecho de haber dejado vencer los términos.

 

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

La institución interviene en defensa de la norma parcialmente impugnada, explicando que el aviso es un mecanismo que no tiene por objeto el inicio de una investigación penal, sino que la autoridad competente debe adelantar un examen para establecer si estima que hay fundamento suficiente para comenzar un proceso de esta naturaleza. Por tanto, en concepto de la academia, el aviso no implica necesariamente la existencia de un hecho delictivo, ni conduce forzosamente a la apertura de un proceso penal.

 

Frente a los cargos relacionados con la tipificación anómala de la conducta, el representante de la academia expone que la norma demandada simplemente refiere al deber de dar aviso, sin que este hecho implique el ejercicio de una adecuación típica. El objeto del aviso no es un hecho delictivo, sino un acontecimiento del cual se puede sospechar una conducta eventualmente trasgresora del orden jurídico.

 

En conclusión, para la academia la norma parcialmente demandada es constitucional porque ella no impone una sanción penal en contra del funcionario que ha dejado vencer los términos.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Debido al impedimento manifestador por el señor Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación, el Ministerio Público designó a la procuradora auxiliar para asuntos constitucionales, para que conceptuara en este proceso. A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 26 de enero del presente año, la Procuraduría General de la Nación conceptuó sobre la demanda presentada por el ciudadano Diego León Bedoya Jaramillo.

 

Para la Vista Fiscal, la norma demandada materializa el deber ciudadano y de todo servidor público de solicitar la investigación de aquellas conductas que puedan significar la comisión de un delito. Después de recordar como el artículo 175 de la ley 906 de 2004, establece que formulada la imputación la fiscalía cuenta con treinta (30) días para formular la acusación, aplicar el principio de oportunidad o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, si no lo hace, tal como lo establece el artículo 294 de la misma ley, el fiscal pierde la competencia y el superior asignará un nuevo fiscal para que en igual término adopte la respectiva decisión. Transcurrido este plazo si no se ha cumplido lo establecido en la norma, el imputado quedará en libertad y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión.

 

En concepto de la Procuraduría General de la Nación, dejar vencer los términos sin cumplir el acto procesal que le corresponde al fiscal, viola las garantías procesales del imputado y genera impunidad, llevando a que el legislador enfatizara en la obligación que tiene el superior jerárquico de dar aviso a la autoridad penal, es decir, a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por cuanto no se trata del hecho simple del vencimiento de términos, sino de una omisión funcional con consecuencias para el proceso penal como lo es la pérdida de la facultad de continuar con el ejercicio de la acción penal y, desde el punto de vista objetivo, la tipificación del delito de prevaricato por omisión.

 

Dejar vencer los términos previstos en la ley es omitir un acto propio de sus funciones e incurrir en una conducta que reviste las características de un delito, lo que justifica dar aviso a la autoridad judicial penal, para determinar si tal comportamiento constituye atentado contra la administración de justicia.

 

Para el Ministerio Público la norma parcialmente impugnada no es inexequible, por cuanto el fiscal encargado de conocer del asunto investigará las circunstancias que determinaron la omisión para calificar la conducta, es decir, establecer cuál es el delito atribuible según el caso. Concluye la Vista Fiscal, solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley.

 

1.     Problema jurídico.

 

El actor considera que la norma parcialmente atacada desconoce lo dispuesto en los artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Los fundamentos de la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera:

 

El artículo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el artículo 28 de la Carta Política, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los términos para formular la acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigación disciplinaria, pero no a un proceso penal.

 

De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo.

 

2.     Alcance normativo de la disposición acusada

 

En virtud de lo establecido en el artículo 294 de la ley 906 de 2004, el fiscal respectivo será sometido a una investigación penal, cuando deje vencer los términos previstos en el artículo 175 de la misma ley.  Esta disposición prevé:

 

 

“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

 

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

 

La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”.

                    

 

Se observa, entonces, que después de formulada la imputación, el fiscal del caso cuenta con 30 días para: i) formular la acusación; ii) dar aplicación al principio de oportunidad; o iii) solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. Si pasado este lapso no adopta alguna de tales decisiones, según el artículo 294 parcialmente impugnado, el fiscal pierde la competencia y el superior deberá designar un nuevo fiscal para que en un término igual adopte la decisión respectiva.

 

Tal es el sentido de la norma demandada, pues ella establece:

 

 

“ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

 

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

 

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”.

 

 

Esta norma pone en evidencia las consecuencias procesales derivadas de omitir el deber de decidir en el plazo que ella establece. Así, el vencimiento de los términos es causal de libertad y de preclusión de la investigación,[1] haciendo que el Estado pierda la facultad de continuar con el ejercicio de la acción penal debido a la omisión del fiscal, quien tiene el deber de investigar y decidir en los términos que le establece la ley.

 

En las hipótesis en las cuales podría predicarse la responsabilidad penal del imputado y debido a la inactividad del fiscal hubiera que ordenar la preclusión de la investigación, estaríamos frente a una situación de impunidad originada en la inactividad del funcionario respectivo, si se tiene en cuenta que el artículo 334[2] de la ley 906 de 2004, prevé que la preclusión implica que cesa la persecución penal en contra del imputado y que esta decisión tiene efectos de cosa juzgada.

 

3. Examen de constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada

 

Como se ha expuesto, el legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior jerarquía el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el fiscal del caso haya dejado vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004. La omisión o inactividad del fiscal acerca de cuyo comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, generándose situaciones eventuales de impunidad.

 

Para la Sala, el fundamento constitucional del deber de dar aviso en los términos previstos en la norma acusada, se encuentra en el artículo 95, numeral 7 de la Carta Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en esta categoría el servidor público, “7- Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Además, respecto del deber de que trata el artículo 294 del código de procedimiento penal, la Sala considera que se trata de un imperativo derivado del artículo 92 superior, que establece:

 

 

“Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”.

 

 

De su parte, esta norma encuentra desarrollo en el artículo 67 de la ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente:

 

 

“DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

 

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

 

 

Asimismo, la Corte Constitucional encuentra que la norma demandada desarrolla los postulados establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual:

 

 

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Se subraya).

 

 

El deber de velar por el cumplimiento de los términos judiciales es reiterado por el legislador en el artículo 138 de la ley 906 de 2004, que establece:

 

 

“DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

 

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)”.

 

 

El proceso judicial, cuyas garantías se encuentran genéricamente señaladas en el artículo 29 de la Carta Política, interesa a las instituciones estatales, a quienes son parte en el proceso y, en forma especial, a la sociedad quien de manera directa o indirecta es titular de algunos de los derechos vinculados a los resultados del respectivo trámite. Por esta razón, el constituyente y el legislador han previsto mecanismos de control jurídico en relación con las autoridades encargadas de dirigir los procesos, estableciendo consecuencias para el caso en que la inactividad, la negligencia o la omisión de los deberes, acarree atentado contra los derechos de las partes vinculadas al trámite, como también de los derechos de quienes conforman la sociedad, pues éstos tendrán interés en conocer acerca de la manera como se comporta la organización estatal encargada de impartir justicia.

 

El fiscal que deja vencer los términos dentro de los cuales debe adoptar determinadas decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el artículo 414 de la ley 599 de 2000 –código penal-, cuyo texto es el siguiente:

 

 

“ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.

 

 

Sin embargo, contrario a lo que considera el demandante, el hecho objetivo de retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para imponer la sanción prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de 2000 -código penal-,  prevé en su artículo 9º.:

 

 

“CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…).

 

 

Una vez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente, éste debe iniciar la investigación[3] tendiente a determinar las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el hecho descrito en el artículo 294 del código de procedimiento penal; estas pesquisas servirán para establecer si quien dejó vencer los términos debe ser juzgado por el delito tipificado mediante el artículo 414 del código penal. Es decir, el “vencimiento de términos”, sólo podrá ser sancionado si la conducta, además de típica, resulta antijurídica y culpable.

 

La garantía consagrada en el artículo 28 de la Carta Política no es absoluta, pues la libertad que se protege es susceptible de limitación en los términos previstos por el constituyente. Precisamente, las condiciones dentro de las cuales la persona puede ser conducida ante la autoridad judicial competente, si ella ha incurrido en alguna de las conductas tipificadas como punibles, se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Carta Política, en el código penal y en el de procedimiento penal.

 

Por esta razón, la expresión “penal” contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el artículo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podrá ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estarán asociadas a la presunta comisión de un delito.

 

En cuanto a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella está asociada a la presunción de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigación penal, presunción que de no ser desvirtuada acarrea la absolución del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el artículo 294 de la ley 906 de 2004.

 

En conclusión, la Corte encuentra que el artículo parcialmente demando de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En concordancia con la norma transcrita, los artículos 317, numeral 4 y 332, numeral 7 de la ley 906 de 2004, establecen:

 

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:

(…) 

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

 

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

  

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código

 

 

[2] El texto de esta disposición es el siguiente:

 

ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.

 

[3] Acerca de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Constitución Política establece:

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.