C-455-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-455/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

 

Referencia: expediente D-6079

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 ( parcial ) de la ley 975 de 2005.

 

Demandante: Diana Carolina Espinosa y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C.,  siete  (7) de junio de dos mil seis ( 2006 )

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Carolina Espinosa y otros,   presentó demanda contra  el artículo 5 (parcial) de la ley 975 de 2005.

 

Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.

 

Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA ACUSADA

 

A  continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005, y se resalta  lo acusado

 

 

LEY NÚMERO 975 DE 2005

(Julio 25)

“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

 

( … )

 

“ ART. 5º—Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

 

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

 

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

 

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica (sic), psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.”

 

 

III.  DEMANDA

 

La  demandante considera que la disposición  acusada vulnera el  preámbulo , los artículos 5, 42, 13 y 250 numeral 1 de la Constitución Política. Igualmente se vulnera el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derecho humanos.

 

Asevera la demandante, que  la ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación.    Si bien es cierto, la concepción de verdad absoluta que se le podrá garantizar a las víctimas, comprende una utopía por no estar el Estado en condiciones de dominar la psiquis de los insurgentes en el momento de que realicen su versión libre y manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que participaron en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, también es cierto que en manos del Estado, si están las condiciones de justicia y reparación  que se les puede brindar a estas personas que han sufrido en carne propia los atropellos de los grupos armados.

 

Se agrega, que  si lo que se pretende es garantizar los derechos de las víctimas, se empiece por limitar su núcleo que está calidad comprende ( sic ) ¿ Que grado de justicia y de equidad se pretende impartir para los civiles que no hacer parte de los grupos armados ? Con que fundamento se preceptúa que no son víctimas aquellas personas que sin ser familiares en primer grado de consanguinidad, están en condiciones de acreditar su calidad de afectados como consecuencia del daño sufrido por los diferentes actos de violencia que se cometen contra la población civil.  ¿Porqué el Código Penal si no excluyó a los hermanos , por ejemplo , en el momento de redactar las causales de agravación del homicidio , estos no se encuentran dentro del grupo de familiares en primer grado de consanguinidad. ?

 

Ahora bien, si nos remitimos por un lado a la concepción de víctima que el legislador plasmó al redactar la ley 906 de 2004, se puede analizar que involucra dentro de esta calidad a las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño directo como consecuencia de un injusto, independientemente de la existencia de una relación familiar. Lo que pretende el artículo demandado, es limitar el concepto de víctima, generando restricciones para la reparación de muchas personas, dejando de lado los sentimientos  y afecciones que pudo sufrir el hermano, el abuelo que responde por su nieto ante la falta de sus padres, el tío con el que vivió desde la niñez, etc.  Así entonces, en virtud de este vínculo es bastante más escaso el sólo incluir a padres o hijos del afectado, aislando de esta manera la participación activa de los afectados en los procesos judiciales.

 

Se indica por parte de la demandante, que el verdadero concepto de víctima implica el ofendido del delito.  En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los caso en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento:  El cónyuge e hijos, a los ascendientes, a la conviviente, a los hermanos, al adoptado o adoptante. 

 

Se afirma, que los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos de abuso del poder, definió “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daño , inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional , pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales , como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder.  Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente declaración, independiente de que se identifique, aprehenda, enjuice o condene al perpetrador e independientemente  de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.  En la expresión víctima se incluye además , en su caso , a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

 

Por tal razón, señala la demandante, con la expresión, y los familiares en primer grado de consanguinidad, no todas las víctimas podrán contar con el mínimo de restitución de sus derechos, y un mínimo de indemnización y de protección lo que resulta inconstitucional.  Así entonces,  la definición de víctima de la ley mencionada no recoge las concepciones que los instrumentos internacionales exigen.

 

En consecuencia, se expresa, la norma acusada discrimina a las víctimas cuando las limita de una forma tan arbitraria, olvidándose de un gran número de personas que sin estar en el primer grado de consanguinidad, están afectadas por el terrorismo que estos grupos al margen de la ley cometen.

 

De la misma manera, se manifiesta, se viola el preámbulo constitucional por cuanto se viola el principio de justicia e igualdad.  Sucede lo mismo, respecto del artículo 42 de la Constitución Política debido a que este establece la protección de la familia, situación que no acaece con lo preceptuado en la norma demandada. 

 

Por estas razones, se vulneran los preceptos mencionados, además del preámbulo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el cual parte del reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la familia y lo dictado por Convención Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la protección especial que debe brindar el Estado a la familia.  Se indica que la Corte Interamericana de derechos del hombre, establece que cuando en un Estado  : una conducta lesiva de los derechos humanos quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El ciudadano Sabas Pretelt De la Vega, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el propósito de que se declare la constitucionalidad de la  norma.  Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

 

Se afirma que  el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración de la política criminal para limitar los derechos de las personas, respetando los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.  Con mayor razón resulta constitucionalmente aceptable la disposición establecida en el caso que nos ocupa , la cual no restringe los derechos de los ofendidos por el delito sino que amplía la posibilidad de reparación para los familiares más cercanos a la víctima. 

 

Menciona el interviniente, que lo anterior no significa que cuando se cometan delitos como los que son objeto de regulación especial en la ley de justicia y paz, los ofendidos por la conducta punible que no se encuentren dentro del concepto previsto en el artículo 5 se encuentren legalmente desprotegidos , pues es claro que se mantienen incólumes sus derechos.  Este enfoque de justicia restaurativa , no sólo refleja las corrientes penales contemporáneas que encuentran que el carácter esencialmente retributivo y punitivo de la justicia penal no frece respuestas efectivas para el logro de la resocialización y la reintegración del infractor a la sociedad, sino que se encuentra expresamente contemplado en el artículo 250 – 7 de la Carta Política con ocasión de su reforma mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 al señala que “ la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”

 

Se señala que la definición de víctima  consagrada en el artículo 5 de la ley en mención, fue fruto del margen de configuración del legislador que en todo caso recogió los parámetros contenido en los instrumentos internacionales que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 constitucional hace3n parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual la disposición se ajusta a los parámetros establecidos por la comunidad internacional al respecto.

 

2.  Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

 

El ciudadano Mario Germán Iguarán Arana,  en su calidad de Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la exequibilidad de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos:

 

Afirma el interviniente, que el artículo 5 de la ley 975 de 2005, establece la concepción de víctima al interior de la ley mencionada.  El inciso acusado acude a una presunción, en donde se entiende que también son víctimas las personas allí señaladas y esto con base en la experiencia. 

 

Se expresa que el legislador ha entendido que el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad , primero civil de la víctima directa , también lo son, pero al crear la presunción los exime de probar que personalmente han sufrido un perjuicio , basta la demostración del parentesco con la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida o del miembro de la fuerza pública que haya perdido la vida; de esta manera se amplia el acceso a la justicia por parte de otros asociados.  Así las cosas, no es cierto como los demandantes afirman, que la norma impida el acceso a la justicia, por el contrario la amplia, al considerar dentro de este concepto a los perjudicados y al crear una presunción sobre las personas indicadas

 

Expresa, el interviniente,  que al incluirse tan solo a unas personas dentro de la presunción, no implica que se desconozca la calidad de víctimas de otros miembros de la familia, pero en este caso deberán probar el daño directo, sin embargo dicha presunción tiene una finalidad, que es la protección del núcleo familiar.  De esta manera queda demostrado que la norma sí tiene finalidad concreta y que dicha finalidad es constitucionalmente válida, es decir razonable.  En consecuencia, la norma lo que consagra es un trato diferenciador, pero no discriminador, por lo que no es violatoria ni del preámbulo ni del artículo 13 de la Constitución Política.

 

3. Intervención Extemporánea

 

Los  ciudadanos Beatriz Delgado Motoa, Gonzalo Rodrigo Paz M, Julian Rivera Loaiza y Julián Andrés Duran , en su calidad de decana e investigadores  de la facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali,   y Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; intervienen en el presente proceso, no obstante estas intervenciones no serán tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extemporánea como consta en los informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 10 de febrero y 24 de febrero del presente año.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 4041 presentado el 28 de febrero del presente año, solicita a la Corte se declare la  inexequibilidad de la palabra “directos ” del inciso 1 y los incisos 3 y 4 del artículo 5 , la expresión “ o sus parientes en primer grado de consanguinidad “ del artículo 47 y la expresión “ y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad “ del numeral 49.3 ( sic ) del artículo  48 de la ley 975 de 2005. Lo anterior con base en  las siguientes consideraciones:

 

Señala el Ministerio Público, que el problema jurídico a resolver es si el concepto de víctima que incorpora la Ley en comento desconoce el principio de igualdad y desnaturaliza el concepto de familia constitucional, en cuanto reconoce los derechos de víctima a algunos de los integrantes del núcleo familiar y los niega a otros.

 

Se agrega, que la Constitución Política de Colombia se refiere a la víctima como la destinataria de medidas especiales de protección y derecho de reparación integral sin concretar su definición, por lo que, no se cuenta con los elementos suficientes para la interpretación sobre quienes son los damnificados por el ilícito, y por ello, sujetos a proteger con las mencionadas medidas. Sin embargo, observando la definición de víctima dada por los instrumentos de derecho internacional que definen las medidas especiales ya planteadas, se puede encontrar una definición de víctima que incluye a todo aquel que haya padecido un daño derivado de la infracción penal de manera directa o indirecta.

 

Al respecto, el Señor Procurador General de la Nación, cita algunos instrumentos del Sistema Universal para la protección de los derechos humanos y otros del Sistema Interamericano[1] que consideran que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros, pueden serlo.

 

Respecto del orden interno, aduce el Ministerio Público, la Constitución no determina expresamente lo que se entiende por víctima, debe tenerse en consideración lo esgrimido por la misma Corte Constitucional en lo referente al concepto en estudio (víctima). En efecto, citando la sentencia C-228 de 2002, la Procuraduría considera que se debe entender como víctima a toda persona que sufra un daño real, concreto y especifico, no necesariamente de índole económico, derivado de la infracción penal, excediendo la referencia exclusiva a la relación de parentesco con la víctima directa como causal que justifica su intervención dentro de la actuación penal. Entendido lo anterior, se tiene que el único supuesto procesal necesario para intervenir en un proceso, es acreditar el daño concreto[2].

 

Con lo anterior, queda claro, a consideración de la Entidad que interviene, que el legislador debe propender por garantizar la participación activa en los procesos penales, tanto de las víctimas directas y sucesores, como de los perjudicados indirectos, especialmente en lo referente a la vulneración a los derechos humanos.

 

Añade la Procuraduría General de la Nación una bifurcación posible para dar respuesta a los cuestionamientos de la demanda:

 

En primer lugar, consolidar lo presentado en la Ley demandada, esto es otorgar legitimidad en la causa sólo a las víctimas directas y a los parientes más cercanos, con lo que se desconocería, en virtud de lo ya visto, que la condición de titular de derechos procesales surge también del daño.

 

En segundo lugar, asumir que la definición de víctima dada en la Ley demandada integra a quienes la sentencia citada anteriormente (C-228 de 2002) define como víctimas y perjudicados, la cual tampoco supera un examen de constitucionalidad pues se excluirían categorías de parentesco como por ejemplo los hermanos del desaparecido o secuestrado, cuando éste carece de familiares más cercanos dentro de los grados de afinidad y consanguinidad dados por la Ley.

 

En este orden de ideas, se considera se deben declarar inexequibles los apartes señalados de los artículos demandados, -particularmente la palabra “directos” del inc. 1. Y los incisos 2 y 4 del art. 5, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del art. 47 y la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 (sic) del artículo 48 de la Ley 975 de 2005-, toda vez que no integran la totalidad de las víctimas y damnificados por la ocurrencia de un hecho ilícito. Se debe por lo tanto, tener en cuenta todos los factores que se incluirían si se unieran las dos posibilidades expuestas anteriormente, estas son, las víctimas directas, los que perciban daños por los actos ilegales y los familiares, que aunque no se incluyan dentro de los parámetros señalados por la ley en comento, sufran una afectación evidente.

 

Por último, sostiene el Ministerio Público ,  que ampliar el ámbito de aplicación de medidas especiales de protección y derecho de reparación integral a los perjudicados con un hecho ilícito y a familiares, fuera del ámbito de aplicación inicial dado por la norma demandada, acusaría del Estado un compromiso mayor en lo que se refiere a los recursos económicos. Empero, no es esto óbice para que haga razonable y justificable la negación de los derechos fundamentales de las víctimas. Estos derechos, a su parecer, no pueden quedar al vaivén de las disponibilidad presupuestal ni del Estado ni de los victimarios, por lo es en cabeza de aquel sobre quien recae la obligación de agotar todos los mecanismos para lograr un resarcimiento real de las víctimas.

 

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.

 

2. Cosa Juzgada Constitucional

 

2.1  Artículo 5°  de  Ley 975 de 2005

 

La Corte Constata que mediante Sentencia C- 370  de  2006  ( D- 6032 ) se declaró exequibles los incisos segundo y quinto del Artículo 5° de la ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

 

En consecuencia, por cuanto en la presente demanda la expresión demandada forma parte del mismo inciso segundo y el análisis sería frente a los mismos cargos;  esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 370 de 2006 respecto de la acusación formulada en este proceso.

 

Lo anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                               R E S U E L V E:

 

PRIMERO.-  ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006, que declaró exequibles los incisos segundo y quinto del Artículo 5° de la ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

 

Cópiese,  notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

 C-455 DE 7 DE JUNIO DE 2006

 (Expediente D-6079)

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia C-455 de 7 de junio de 2006 (Expediente D-6079), por cuanto en ella se decidió estar a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006, respecto de la cual salvé el voto por las razones allí expuestas.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C- 455 DE 2006

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente D-6079

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones unánimes de esta Corporación, me permito presentar Aclaración de Voto a la presente sentencia, por la cual se dispone estarse a lo resuelto en el fallo C-370 del 2006, que declaró exequibles los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, por cuanto discrepo también de ese precedente,  así como también y por las mismas razones disiento de la sentencia C-400 del 2006, en cuanto he sostenido de manera reiterada que la ley 975 de 2005 es inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.

 

 

Fecha ut  supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver: Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de lsa Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y Pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[2] Ver también sentencias (C-239 de 2003 y T114 de 2004)