C-575-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-575/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda

 

CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS I Y II-Forman parte del bloque de constitucionalidad/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estatus de víctima en ley de justicia y paz/VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembro de la fuerza pública/PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No vulneración al otorgar a miembros de la fuerza pública carácter de víctimas

 

Para los demandantes la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor “que le causa mal a otro”, en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna. Afirman que de esta manera se desconoce lo previsto en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y el protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposición establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción). Al respecto la Corte recuerda que  como se señaló en la Sentencia C-225 de 1995 los Convenios de Ginebra de 1949  y los Protocolos I y  II a ellos integrados  hacen parte del bloque de constitucionalidad  y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad efectuado por la Corte. Ahora bien frente  al texto de dichas disposiciones internacionales la Corte constata que ninguna oposición se configura entre  estas y  el  inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado Colombiano  de conceder  o atribuir el estatus de víctima  a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida. Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción -entre la sociedad civil y los combatientes-  a que se aludió en la misma Sentencia C- 255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar  a los civiles  con dichos combatientes para someter a los civiles  a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas. Se trata pues mas bien de una norma interna más garantista  que las previstas en el ordenamiento internacional.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado de promoverlos

 

La Corte  debe señalar  que  del análisis gramatical  ni menos aún  del análisis sistemático de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en que ellas se insertan  se desprende que la expresión “promover”  comporte  la introducción  de elementos de indeterminación o de discrecionalidad  para los servidores  encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus deberes y obligaciones  respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia  y la reparación. A ello debe sumarse  que como lo señaló la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  la alternatividad a que alude el artículo 3 de la  Ley 975 de 2005 ha de entenderse establecida en el sentido  de que “la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” -resalta la Corte-. Desde esta perspectiva  es claro  para la Corte que  no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se contiene la expresión acusada  en un sentido que desconozca el cumplimiento por parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones  frente a las víctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y  la reparación, en armonía con las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales que de acuerdo con ellas  éste ha adquirido en estas materias.

 

DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Asistencia  a víctimas

 

El análisis que corresponde hacer ahora frente a la acusación formulada en el presente proceso frente a una expresión diferente del mismo inciso segundo del artículo 34 debe  hacerse a partir  del texto que actualmente rige luego de la sentencia C-370 de 2006  es decir “La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley.”Ahora bien, a partir de ese nuevo texto es claro  que la  acusación  formulada a partir de la diferencia  de tratamiento  que los actores consideran se establece en el referido artículo 34 con la  introducción en él de la expresión “asistirá” si se le compara con las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados, acusados y condenados, pierde claramente su fundamento. En efecto  dado que la función que  debe cumplir la Defensoría del Pueblo  no se encuentra limitada a lo señalado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse  que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constitución le asigna (art 282 C.P.) dentro de las que se encuentra precisamente  la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos  así como organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley, es claro que de la expresión acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma  que limite  o haga menos vinculantes para dicha institución sus deberes para con las víctimas. Víctimas  respecto de las cuales,   como se  reiterará mas adelante,  no cabe ninguna duda del claro compromiso del Estado Colombiano en la protección de sus derechos ya no limitada simplemente al concepto de indemnización económica.

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de promocionar mecanismos de participación de organizaciones sociales de asistencia a víctimas

 

El artículo 35  de la  Ley 975 de 2005 establece que  el Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Es decir que en manera alguna puede entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 36  de la misma ley atinente a  la promoción de mecanismos  de participación de las  organizaciones sociales  de asistencia a las víctimas, puedan limitar  de alguna manera el derecho de acceso de las víctimas a la administración de justicia  en función de las competencias que se asignan a la Procuraduría general para promover  la participación de dichas  organizaciones sociales.  Participación que obviamente  ha de entenderse sin perjuicio de las  funciones a las que  la misma ley 975 de 2005 y en general la Constitución  y la Ley asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo VII. 

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección de su intimidad y seguridad cuando resulte amenazadas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección especial debe brindarse con el consentimiento de la víctima

 

Afirman los demandantes que las expresiones “cuando quieran que resulten amenazadas”, que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la protección que tiene las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas. Al respecto la Corte señala que las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de  protección  efectiva de  los derechos de las víctimas y en manera alguna como limitación o excusa para el Estado de garantizar esos derechos. Desde esta perspectiva no cabría entender por ejemplo que  el derecho en si mismo  a la protección de la intimidad o a su seguridad  y la de sus familiares o testigos a favor en el contexto del acceso a la administración de justicia  pueda quedar supeditada a  una valoración subjetiva  de cualquier funcionario sobre su amenaza. Dichos derechos en cuanto tales deben siempre estar  protegidos  y ello no en función solamente de la calidad de víctima sino de persona. Ahora bien, en cuanto se refiere a una protección adicional o especial  -que es necesariamente el sentido en que cabe entender  introducidas  por el legislador las expresiones acusadas  es  claro que como lo pone de presente el señor  Fiscal brindar una protección especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y  en este sentido  solo es posible  brindarla  con el consentimiento de las mismas.  Incorporar a una determinada persona  o a un grupo de personas a un  programa especial de protección exige  además tomar en cuenta la condición de riesgo previsible  en que ellas se encuentren, pues no tendría sentido exigir al Estado  la incorporación a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente  de sus  circunstancias.  En ese orden de ideas dicha protección especial deberá efectivamente  garantizarse  cuando los derechos a que se ha hecho referencia se encuentren amenazados.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser informadas sobre decisión definitiva/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral

 

Para los demandantes la expresión “facilite”, que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005  vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial. A su vez advierten que la expresión acusada “definitiva”, que hace parte del numeral 38.6 del  mismo artículo 37, impide que  las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme. Debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas  que se examinan en este acápite  como todas las que regulan los derechos de las víctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un  recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. El hecho de que una de las  disposiciones impugnadas establezca explícitamente el derecho de las victimas a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, no puede interpretarse como exclusión de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisión. Tal reconocimiento explícito del derecho a ser informados de la decisión definitiva debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene    a intervenir en las diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se señale que se  facilitará a las víctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que  limite sus derechos a intervenir en el proceso.

 

GRUPOS INDIGENAS Y MINORIAS ETNICAS-No inclusión como personas de especial protección en ley de justicia y paz/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derechos humanos de pueblos indígenas/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor normativo/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No integración de norma que puede ser suspendida durante los estados de excepción/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración

 

Argumentan los demandantes que el Legislador incurrió en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas. La jurisprudencia ha identificado una serie de  presupuestos  para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa. Dado que  presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha omisión, consiste en que  exista una obligación específica impuesta por el Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte examinar si en este caso ese requisito se  da pues de lo contrario la referida omisión no se configuraría. Los demandantes al respecto invocan tanto el artículo 7 de la Constitución como el Convenio 169 de la OIT. En relación con  artículo 7 de la Constitución  según el cual “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” debe señalarse que del mismo no se desprende una obligación específica que pueda invocarse en este caso  concretamente en materia de “derechos de las víctimas  frente a la administración de justicia”  y concretamente  de atención de necesidades especiales de las comunidades indígenas. Debe entonces examinarse si dicha obligación específica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT. Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las obligaciones que en el puedan establecerse  constituyen disposiciones de aquellas que por  referirse a tratados y convenios  de derechos humanos  ratificados por el Congreso y que prohíben su limitación en estados de excepción interan el bloque de constitucionalidad. Al respecto la Corte constata que  el Convenio 169 de la OIT se encuentra dentro de aquellos textos  internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso. En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991  y en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas. Empero  ninguna de sus disposiciones  prohíbe la suspensión  de las mismas en los estados de excepción. Tampoco este figura dentro de los textos a que alude el artículo 4  de la Ley estatutaria de Estados de excepción como aquellos que no pueden ser objeto de suspensión. Si bien la Corte ha señalado que dicho Convenio  constituye en armonía con el artículo 93  superior claramente criterio de interpretación  de los derechos y deberes  señalados en la Constitución  y en materia de acciones de tutela ha incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de constitucionalidad -particularmente en lo relativo al derecho a ser consultados- es claro que por  tratarse  de una norma que  puede ser suspendida durante  los estados de excepción no puede ser tomado como referente de control en materia de control abstracto  de constitucionalidad. A ello debe sumarse que de su texto no se desprende tampoco una obligación específica para el Estado  en relación con la materia  concreta a que alude el artículo acusado. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisión relativa del Legislador -específicamente la existencia de una obligación constitucional concreta que se esté incumpliendo- no puede entenderse configurada dicha omisión en el presente caso.

 

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No  entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso a beneficios está supeditado al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que dicha ley establece

 

Ninguna duda cabe de que el único entendimiento posible del parágrafo del artículo 10  según el cual “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo” es el de que dicha posibilidad  esta supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se imponen para la concesión de dicho beneficio y no simplemente al que se señala expresamente en la norma de que  “en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. En similar sentido ha de señalarse que en manera alguna cabría interpretar el artículo 22 acusado   en un sentido que exonere  al desmovilizado,  en la hipótesis que en el se señala, del cumplimiento del conjunto de  etapas procesales, requisitos y  obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Improcedencia

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No podrá suspender, interrumpir, ni renunciar  a la persecución penal, salvo caso de aplicación del principio de oportunidad

 

De acuerdo con el artículo 250 superior la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

 

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Incidencia sobre los derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación de la tipicidad objetiva/ARCHIVO DE DILIGENCIAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre hechos admitidos por desmovilizado

 

La decisión de archivo puede tener incidencia  sobre los derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa  que se adelante  la investigación que esclarezca la verdad  y evite la impunidad.  En el marco de  la Ley de Justicia y Paz que se examina  dicha incidencia  como lo pone de presente el señor Procurador  resulta  claramente relevante. En ese sentido la Corte hizo énfasis  en la Sentencia C-370  de 2006  de la importancia de la realización de las investigaciones  y del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma. En ese sentido encuentra la Corte  que frente a la acusación formulada lo que procede es  efectuar  en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se optó en la Sentencia C- 1154 de 2005  pero   referido esta vez  al articulo 27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto. Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que  la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

 

AMNISTIA E INDULTO-Aprobación por mayoría calificada

 

AMNISTIA E INDULTO-Distinción

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley ordinaria

 

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto

 

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Determinación del  lugar de reclusión por el Gobierno

 

La Corte señala que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el artículo 30 de la Ley 975 de 2005  no desconoce el principio de separación de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la función de administrar justicia, ello por cuanto la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional.

 

RECLUTAMIENTO DE MENORES Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Responsabilidad penal/ENTREGA DE MENORES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No pérdida de beneficios

 

A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-. Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación formulada por los demandantes en contra del artículo 64 de Ley 975 de 2005 se estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada  que no se desprende de su contenido. Es claro en efecto que la circunstancia de que la entrega de menores  por parte de los grupos armados  no sea causal de pérdida  de los beneficios aludidos  no exime de la responsabilidad a que haya lugar  por el reclutamiento de menores. La norma no puede entenderse  en efecto sino  en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los beneficios a que en ella se alude-  pero claro esta sin perjuicio de la responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan incurrido en esa conducta. En  ese orden de ideas y dado que el artículo acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo  de responsabilidad penal  a quienes  hayan incurrido en  el delito de reclutamiento de menores  el cago formulado  por el actor a partir de ese presupuesto  no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Publicidad de la información

 

RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protección de intimidad, vida, integridad o seguridad de víctimas y testigos

 

DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Suministro de información a familiares de víctima/DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso público  a los registros de casos ejecutoriados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente

 

La mención específica  a las víctimas y sus familiares  en relación con  el conocimiento de la suerte de los desaparecidos o secuestrados  no puede entenderse  sino como el propósito  del Legislador de enfatizar que los   familiares de los secuestrados y desaparecidos serán los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad.  Téngase en cuenta que el artículo 7 enuncia de manera enfática el derecho inalienable, pleno y efectivo  de las victimas pero también de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. En el mismo sentido la mención a  las víctimas y a los parientes  en el artículo 58 para facilitarles el acceso a los archivos  para hacer vales sus derechos, no puede entenderse como negación del derecho de  todas las personas a acceder a ellos  pues como  lo explicó la Corte  respecto de los mismos  no cabe entender establecida  ninguna reserva más allá de la que establecen  las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. En el mismo sentido la mención  a   los expedientes ejecutoriados no puede entenderse sino en un sentido que concilia  las necesidades del proceso penal y la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negación de los derechos  de las victimas  al acceso al expediente, pues  respecto de ellas se encentra claramente reconocido el derecho de acceso e intervención en  el proceso.

 

VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Definición del concepto de víctima no solo en sentido individual sino también colectivo

 

Sobre este aspecto de la acusación relativo a la  dimensión colectiva  del derecho a la reparación y el supuesto desconocimiento  o limitación en determinados casos de la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005  la Corte  constata que los demandantes parten, como lo pone de presente el señor Fiscal de la Nación, de un supuesto que  no puede predicarse  de la ley 975 de 2005 a saber  que  ella define el concepto de víctima en un sentido exclusivamente individual. Al respecto ha de  recordarse que  el primer inciso del artículo 5  que contiene la definición de víctima  señala que “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.”  En este sentido nada impide entender que cuando la ley  se refiere a la victima o a las víctimas esta haciendo igualmente  mención   a quienes colectivamente han sufrido un daño,  y en este sentido a  grupos o comunidades  que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley  a los que alude la Ley.

 

DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Dimensión colectiva

 

REPARACION COLECTIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Zonas  afectadas por violencia

 

Dado que los demandantes fundamentan su acusación  en contra  de las expresiones a que se alude en el presente acápite de la sentencia   a partir de un entendimiento equivocado  del alcance  del concepto de victima al no tomar en cuenta el carácter colectivo que  la misma puede tener en la ley  975 de 2005 es claro que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del artículo 23 y a las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24 pierden  totalmente sentido. A su vez  cabe advertir la acusación que formulan en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del artículo 8° y las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento  por parte de la ley  de los derechos de las víctimas colectivas  en concreto cuando  dichas disposiciones como lo pone de presente el señor Procurador  no inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas  víctimas a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005 pues aluden mas bien  al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005. En ese orden de ideas la Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8,  los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24, la expresión “más” del numeral  45.2 del artículo 44 y   las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005  no está  llamada a prosperar.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio/REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado/RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia//DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los obligados

 

i)  todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados,  ii) también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron,  iii) la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo de reparación establecido por la Ley 975 de 2005. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,  en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes

 

REPARACION DE LA VICTIMA CON ENTREGA DE BIENES OBTENIDOS ILICITAMENTE-Inconstitucional porque comporta restricción importante del derecho de las víctimas a la reparación integral

 

En cuanto  hace a la expresión ilícitamente  contenida en el numeral  45.1 del artículo 44  en el que se  señalan cuales son los actos  de reparación de que trata la Ley 975 de 2005  y en el que se enuncia como  acto de reparación “la entrega de bienes  obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas”, la Corte constata  que dicha expresión por el contexto  en que se halla contenida, así como por el hecho de que en el mismo artículo no se hace referencia  en materia de bienes   destinados a la reparación  sino precisamente a los bienes obtenidos ilícitamente, debe ser declarada inexequible pues ella  comporta una  restricción importante del derecho  de las víctimas a la reparación integral. Téngase en cuanta que el artículo en que se encuentra dicha expresión  enuncia precisamente el listado de los actos de reparación  y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos ilícitamente. La reparación estaría  así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente  y no del conjunto de bienes  que conforman el patrimonio  de los beneficiarios de la ley.  Por ello y para  que la decisión  en este caso resulte concordante con lo decidido -en  cuanto al condicionamiento hecho al artículo 54 de la ley 975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “ilícitamente”  contenida  en el numeral 45.1 del artículo 44 de  la Ley 975 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

Referencia: expediente D-5994

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71  de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Actores: María Helena Ruíz de Ospina y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C.,  veinticinco  (25) de julio  del año dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Maria Helena Ruíz de Ospina y otros actuando como tales en ejercicio de sus derechos políticos  y en su condición de miembros integrantes del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado, presentaron demanda en contra  de los artículos  -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

Mediante auto del once (11) de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

En dicha providencia, además decretó un término probatorio de diez (10) días para que se practicaran unas pruebas, y con ese fin ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 975 de 2005 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente ordenó que se certificara sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 975 de 2005 se discutió y aprobó.

 

Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.

 

De igual manera, invitó a participar en el presente proceso al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, al Decano de la Facultad de Derecho Ibagué –Coruniversitaria- y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.   Se subrayan las normas acusadas.

 

 

“Ley 975 de 2005

(julio 25)

 

“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

Principios y definiciones

 

Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

 

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

 

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

 

Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

 

Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

 

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

 

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

 

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

 

Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

 

Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

 

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

 

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

 

Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

 

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

 

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

 

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

 

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

 

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

 

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

 

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

 

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

 

Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

 

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

 

 

 

CAPITULO II

Aspectos preliminares

 

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

 

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

 

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

 

Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

 

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

 

 

CAPITULO III

Principios procesales

 

Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

 

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

 

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

 

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

 

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

 

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

5. La formulación de la imputación.

6. La formulación de cargos.

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

 

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

 

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

 

Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

 

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

 

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

CAPITULO IV

Investigación y juzgamiento

 

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

 

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

 

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

 

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

 

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

 

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

 

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

 

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

 

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

 

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

 

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.

 

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.

 

Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

 

Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

 

Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

 

Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

 

Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

 

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

 

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

 

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

 

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

 

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

 

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

 

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

 

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

 

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

 

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

 

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

 

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

 

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

 

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

 

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

 

Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

 

Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

CAPITULO V

Pena alternativa

 

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

 

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

 

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

 

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

 

 

CAPITULO VI

Régimen de la privación de la libertad

 

Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

 

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

La pena podrá cumplirse en el exterior.

 

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

 

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

 

CAPITULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

 

Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

 

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

 

Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

 

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

 

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

 

150 Investigador Criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente Judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

20 Asistente de Fiscal II.

 

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal

 

Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

 

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.

 

Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

 

Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

 

CAPITULO VIII

Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

 

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 Recibir todo el procedimiento un trao humano digno.

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

 

Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

 

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

 

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

 

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

 

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

 

 

CAPITULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

 

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

 

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

 

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

 

Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

 

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

 

Son actos de reparación integral los siguientes:

 

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

 

Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

 

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

 

Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

 

Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

 

Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

 

49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

 

Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

 

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

 

Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

 

Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

 

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

52.9 Darse su reglamento.

 

Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

 

Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.

 

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

 

Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

 

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

 

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

 

Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:

 

56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.

56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

56.4 Las demás que señale el reglamento.

 

 

CAPITULO X

Conservación de archivos

 

Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

 

Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

 

Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

 

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

 

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios

 

Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

 

Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

 

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

 

 

 

CAPITULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

 

Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

 

 

 

Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

 

Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

 

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

 

Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

 

Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

 

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

 

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

 

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

 

Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

 

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

 

Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.”

 

(...)

 

 

III.    LA DEMANDA

 

Los demandantes advierten que la Ley 975 de 2005 “ha sido perfilada por el Gobierno Nacional como el principal instrumento para la negociación con los grupos armados ilegales, y en este caso, con los paramilitares.   Analizando la terminología usada a lo largo del proceso de formación de la ley por las autoridades gubernamentales y los Congresistas que apoyaron el proyecto legislativo, concluimos que, por lo menos en aspectos formales se ha pretendido encuadrar el proceso de negociación con los grupos mencionados dentro del marco de lo que se ha conocido como justicia transicional”.

 

Recuerdan además que en lo atinente a las características de los derechos de las víctimas dentro de los procesos de transición, organismos internacionales de protección en materia de derechos humanos en sus diferentes pronunciamientos han señalado que el derecho a la justicia contiene cinco (5) requisitos para ser cumplidos a saber, i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso y v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables de la violación a los derechos humanos.

 

De otra parte, señalan que a las víctimas les asiste un derecho inalienable a la verdad y un derecho a la reparación integral. Precisan que el derecho a la verdad a su vez tiene dos planos i) uno individual, que implica que la víctima debe saber quiénes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos y el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, así como el estado de las investigaciones oficiales, y ii) uno colectivo, que conlleva  que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.

 

En lo relativo al derecho a la reparación integral, explican que es una garantía que “debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá por una parte medidas individuales de reparación relativas al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación, y por otra, medidas de satisfacción de alcance general, como las previstas en el conjunto de principios y directrices sobre el derecho a obtener la reparación”, en ese entendido, en el plano individual el derecho a referido contiene cinco (5) elementos a saber, i) restitución, ii) indemnización, iii) rehabilitación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de la sentencia C-228 de 2002, así como los principios de Joinet 36 y s.s.

 

En lo atinente a las acusaciones concretas contra los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, los actores exponen sus argumentos en los siguientes apartes a saber, i) la inconstitucionalidad de varios artículos de la referida Ley por haberse tramitado ésta mediante una Ley Ordinaria y no a través de una Ley Estatutaria, ii) la inconstitucionalidad del contenido material de algunos de los artículos de la misma Ley, iii) la solicitud de unidad normativa respecto de todos los artículos acusados y no acusados de la Ley 975 de 2005 que los hace inconstitucionales, y iv) la solicitud de efectos retroactivos para la sentencia de la Corte Constitucional.

 

3.1.  La inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 975  de 2005 por haberse tramitado ésta mediante una Ley Ordinaria y no a través de una Ley Estatutaria

 

Para los demandantes  los artículos 1°, 2° 3° a  8°, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33 36 a 58, 60, 61 y 62 de la Ley 975 de 2005, desconocen lo previsto en el Artículo 152 –literal a- constitucional

 

Recuerdan que “El Constituyente de 1991 al crear las leyes estatutarias quiso que fueran una excepción al sistema general que domina el proceso legislativo, dada la importancia de los temas que desarrollan.   Señaló que esas leyes deberían contar para su aprobación, modificación o derogación con una mayoría cualificada, tramitarse en una sola legislatura y su aprobación requiere el control previo por parte de la Corte Constitucional”.

 

Precisan además que las Leyes Estatutarias son normas que regulan temas esenciales para la vida social tales como, i) derechos fundamentales y los recursos y procedimientos que los garantizan y protegen, ii) la administración de justicia, iii) el régimen de partidos y movimientos sociales, iv) la participación ciudadana, y v) los estados de excepción.

 

Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-087 y C-228 de 2002.

 

En ese orden de ideas, aducen que se desconoce lo previsto en el literal a) del artículo 152 constitucional, en la medida en que el trámite legislativo que se dio a los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 corresponde al de una Ley Ordinaria, cuando del contenido material de dichas normas es claro que debieron expedirse mediante una Ley Estatutaria, dado que establecen mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y además reforman funciones sustantivas de los diferentes órganos de la administración de justicia.

 

Particularmente, a su juicio, a los artículos 2°, 26, 32 y 33 acusados debió dárseles el trámite de Ley Estatutaria en la medida en que crean y regulan una nueva jurisdicción especial para unas personas específicas, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

En efecto, explican que “si bien es cierto que (i) la Corte Suprema de Justicia puede sufrir una ampliación de sus funciones por medio de creación legal, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura legalmente es el encargado de decidir sobre la apertura de nuevas salas en los Tribunales Superiores de Distrito, y (iii) la Fiscalía General de la Nación puede ampliar sus unidades mediante normas de mucho menos rango que una ley, (...) la conjunción entre esas tres figuras y el ámbito de aplicación de la ley conlleva la aplicación de un proceso judicial determinado para que un grupo de personas específicas sean investigadas, procesadas y sancionadas conforme a lo estipulado en la ley en cuestión.  (...)  La principal razón que nos lleva a afirmar lo anterior es que los órganos judiciales nombrados anteriormente, deberán investigar, juzgar y sancionar sólo a un tipo de personas, quienes están restringidas por varios requisitos; la inclusión en una lista del Gobierno Nacional, la vinculación al grupo armado ilegal, la comisión de hechos delictivos durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, su desmovilización individual o colectiva”.

 

En ese entendido, los artículos referidos reforman las funciones de diferentes órganos de la administración de justicia al establecer que: i) determinados operadores judiciales conocerán sólo unos casos delictivos, es decir, los cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de quien se investiga, y ii) sólo lo harán respecto de personas que pertenezcan a dichos grupos.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, el informe No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez, y sentencias emitidas por la misma CIDH entre otros, en los casos de Mack Chang y del Carachazo.

 

3.2.  La inconstitucionalidad por vicios de fondo de algunos de los artículos de la Ley 975 de 2005

 

3.2.1.  Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 ibídem, desconocen lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002

 

Afirman los actores, que los artículos acusados establecen elementos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento, el cual fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que en su artículo 5° señala que “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”.

 

Argumentan que del contenido material de los artículos acusados, es claro que establecen los principales elementos del “sistema de juzgamiento acusatorio”, como lo son la oralidad, la Fiscalía como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garantías y de juzgamiento, el incidente de reparación integral, la realización de audiencias específicas, entre otros.

 

En esos términos, sostienen que si se tiene en cuenta que la única restricción para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculación del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia al mismo (art. 2°, Ley 975/05), es claro que se vulneró lo previsto en el artículo 5° del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoció la Ley 782 de 2002.

 

3.2.2.  La expresión “promover”- que hace parte del artículo 4° de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63- y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9 y 14), Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)

 

Explican los demandantes que el Estado Colombiano en desarrollo del proceso de reconciliación nacional previsto en la Ley 975 de 2005, tiene la obligación de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, crímenes de lesa humanidad y de guerra so pena de ser declarado responsable nacional e internacional como negligente a la hora de cumplir con el marco normativo que al respecto existe en el ámbito interno y externo.

 

En ese sentido, a su juicio la expresión acusada en el contexto normativo del artículo 4° se entiende como una posibilidad “indeterminada” y “discrecional” respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliación nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligación inexorable que debe ser cumplida a cabalidad.

 

Así pues, consideran que la expresión “promover” debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido, que la misma no puede ser aducida para no garantizar debidamente los derechos de las víctimas de graves violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra.

 

3.2.3.  El inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, viola lo señalado en el Artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949

 

Estiman los actores, que la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor “que le causa mal a otro”, en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna.

 

Así entonces, aclaran que “cuando se hace alusión a que las consecuencias propias de las hostilidades recaen en la fuerza pública, la convierte automáticamente en una víctima de un grupo delincuencial y desconoce a su paso la existencia de otros actores armados en el conflicto interno”.

 

En esos términos, indican que se abandona lo previsto en el artículo 3° de los Convenios de Ginebra, pues dicha norma establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción).

 

Consideran entonces, que el inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que los miembros de la fuerza pública serán considerados como víctimas cuando hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica, y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, sólo cuando hubieran depuesto las armas, estuvieran por fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa, o no estuvieran participando de las hostilidades, en caso contrario no pueden ser considerados como tales.

 

3.2.4.  Las expresiones “promover” e “informar a sus familiares lo pertinente” que hacen parte del artículo 7° de la Ley 975 de 2005, vulneran lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1, 25-1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 14-1), Principios de Joinet (1° a 4°)

 

Reiteran los demandantes que la expresión acusada “promover” en el contexto normativo del artículo 4° se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliación nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligación inexorable que debe ser cumplido a cabalidad.

 

De igual forma, argumentan que los apartes acusados “informar a sus familiares lo pertinente”, desconocen que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos que en cada caso concreto por demás puede tratarse de un sin número de actores, al restringir el cumplimiento de dicho derecho en dos sentidos a saber, i) limita el concepto de víctima a los familiares de quien ha sufrido el perjuicio, y ii) crea un filtro para determinar cuál es la información que deben tener las víctimas y cuáles no al señalar taxativamente que los órganos judiciales creados en virtud de la Ley 975/05 tienen la obligación de informar lo pertinente a los familiares, excluyendo el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad de conocer los hechos ocurridos.

 

En esos términos, es claro que en relación con el derecho a la verdad la información que se dé a las víctimas no puede ser filtrada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial al punto que sean éstos quienes señalen qué es lo pertinente para las víctimas y qué no, pues son única y exclusivamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar qué consideran pertinente dentro de sus ansias de verdad, a ello se suma que limitar la verdad de los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas niega no sólo las especificidades de cada caso sino igualmente el plano colectivo del derecho a la verdad.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.

 

3.2.5.  El inciso 8° del artículo 8° de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), y Principios de Joinet (36 a 45)

 

Afirman que el inciso 8° del artículo 8° acusado, al señalar que la reparación colectiva -entendida como uno de los varios elementos que constituyen el derecho a la reparación-, deberá ser aplicada a comunidades y poblaciones afectadas por la violencia, desconoce que son los casos concretos los que determinan qué medidas son las apropiadas para garantizar justamente el derecho a la reparación, de forma tal que al restringirse los programas de reparación colectiva a partir de factores netamente territoriales se impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que no pertenezcan a dichas comunidades o poblaciones no puedan acceder al referido derecho olvidando así, que la víctima tiene la condición de tal independientemente del lugar en el que se encuentre.

 

Hacen énfasis en que “la reparación colectiva, que es sólo un elemento de derecho a la reparación integral, no puede restringirse sólo para comunidades o poblaciones, pues las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla, seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social, más no sólo su territorio.   Más aún son víctimas independientemente del lugar en que se encuentren”.

 

3.2.6.  El artículo 9° de la Ley 975 de 2005 vulnera el artículo 22 superior y el Convenios y Protocolos de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario

 

Recuerdan los actores que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 constitucional “el Estado Colombiano tiene la obligación de establecer las medidas que considere pertinentes para resolver una situación de violencia generalizada, y en este caso, un conflicto interno armado que ha afectado al país por más de 50 años”.

 

Aducen que la finalidad del artículo 9° demandado es lograr la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual y no del grupo propiamente dicho no se encamina en realidad a alcanzar la paz sino por el contrario “promueve la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario”.

 

En  su criterio  entonces lo que permite la disposición acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, el artículo referido “milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz”.  Sobre el particular citan el principio No. 19 de Joinet.

 

3.2.7.  Los numerales 10-4, 10-5  y  10-6 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, violan lo establecido en los artículos 1°, 6° 13, 15, 21, 29 , 50 y 229 C.P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 3°, 9°, 14 y 25), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (arts. 3° y 4°), y los Principios de Joinet (1 a 4 y 19 a 45)

 

- Advierten que el inciso 4° de la disposición acusada señala como un requisito para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como políticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligación de abstención, desconociendo que la interferencia en la garantía de los derechos políticos no sólo cesa porque el grupo armado que lo impedía deje de hacerlo.

 

En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilización el cese de las actividades que vulneran los derechos de participación política, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades políticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompañados del uso de la presión armada se hayan internado dentro de las lógicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple hecho de que los que portan las armas digan públicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan.

 

Hacen énfasis en que “así no se dé un constreñimiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir algún tipo de mecanismo de participación ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, después de la desmovilización, participe en igualdad de condiciones en los espacios políticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y dinámicas de subordinación que se conformaron históricamente entre la población civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el sólo hecho que sus miembros estén en un proceso de desmovilización”.

 

Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 975 ibídem, en el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita también se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales.

 

- Por otra parte, indican los actores que el inciso 5° que hace parte del artículo 10 acusado, que señala como requisito para la desmovilización colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos serán subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado.

 

En esos términos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisión, en el mejor de los casos recibirá pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de éstos será obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecución de otros fines, de forma tal que “esa norma se hace más grave en la realidad colombiana en que de manera pública se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotráfico que pretende por esta vía sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotráfico”.

 

- Así mismo, consideran los actores que el inciso 6° del mismo debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restitución no sólo es requisito para la desmovilización colectiva sino que además lo debe ser la entrega de los cadáveres de las personas asesinadas, la información sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada –vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH.

 

3.2.8.  El parágrafo único del artículo 10 de la  Ley 975/05, desconoce lo establecido en los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°) y los Principios de Joinet (19 a 25)

 

Los  demandantes afirman que  el parágrafo acusado -que hace parte del artículo 10 de la Ley 975 de 2005-, otorga beneficios a personas que han sido condenadas penalmente, con la única condición de que hagan parte del grupo armado organizado al margen de la ley con el cual el Gobierno Nacional está negociando. Advierten que darle beneficios judiciales a esa clase de personas por el simple hecho de ser miembros de grupos armados y que el Gobierno esté negociando con ellos, desconoce que si bien los procesos de justicia transicional tienen como característica ofrecer garantías judiciales para los grupos armados con que el Estado negocie, dichos beneficios deben tener una relación proporcional a los delitos cometidos, ello quiere decir que a mayor gravedad del hecho punible menores deben ser los beneficios otorgados.

 

En esa medida, el parágrafo demandado al no hacer ningún tipo de distinción entre los tipos de delincuentes, ni las clases de crímenes cometidos, esto es, si son de lesa humanidad, internacionales o delitos de sedición, ni al exigir tampoco un mínimo de cumplimiento de las penas impuestas vulnera el derecho de justicia que le asiste a las víctimas del conflicto armado, especialmente si se considera que si bien “puede que todas las personas que, teóricamente, accedan a los beneficios contemplados en la norma demandada no hayan sido condenadas por violaciones a los derechos humanos, pero en el entendido que el artículo no hace discriminación alguna, se entiende que, en caso que sí lo hayan hecho, esto no sería obstáculo para beneficiarse con las disposiciones de la ley 975 de 2005”.

 

3.2.9.  El artículo 11 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 13 y 22 constitucionales

 

Advierten los actores, que la finalidad del artículo 11 demandado es la misma del artículo 9° de la Ley 975 de 2005, esto es lograr la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual y no del grupo propiamente dicho no pretende en realidad alcanzar la paz sino por el contrario “promueve la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario”.

 

En ese sentido, lo que permite la disposición acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, “la norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz”.  Sobre el particular citan lo establecido en el principio No. 19 de Joinet.

 

3.2.10.  Las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación y “a los familiares que hacen parte del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, violan los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1, 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1 a 4)

 

Afirman que las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación”que hacen parte del inciso 1° del artículo 15 acusado, restringen el derecho a la verdad a lo sucedido en el hecho concreto, desconociendo que el derecho de la víctima y la sociedad sólo se cumple cuando se conozcan los demás factores que llevaron a la comisión del hecho punible. Al respecto citan lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet.

 

De igual manera, consideran que las expresiones “a los familiares” contenidas en el inciso 3° del artículo 15 demandado, al señalar taxativamente que la policía judicial tiene la obligación de informar oportunamente a esas personas, excluye el derecho que tienen otros sujetos y sociedad en general de conocer la verdad de los hechos acontecidos, vulnerando en esa forma el derecho a la verdad en relación con las especificidades de cada caso y en el plano colectivo en general.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.

 

3.2.11.  El último inciso  del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo señalado en los artículos 29, 229, 235 y 250 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°)

 

El inciso 3° acusado al establecer que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendrán el conflicto o colisión de competencia desconoce las obligaciones que la Constitución Nacional le otorgó a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior y que han sido desarrolladas en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, además de restringir el acceso a un mecanismo que históricamente ha sido usado por las víctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonomía judicial.

 

En efecto, aducen que el inciso 3° del artículo 16 acusado impide que la Corte Suprema de Justicia cumpla con el deber legal que prevé el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial, en la medida en que establece que “No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial”, limitando así abiertamente el accionar que constitucional y legalmente se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

 

Sobre el particular citan la sentencia del veintinueve (29) de julio de 1988, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez-Rodríguez.

 

3.2.12.  Las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” que hacen parte del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, violan lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1° a 4°)

 

A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un círculo vicioso dentro de la versión que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilización que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que señala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, ésta se aplica sólo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado “quiso acogerse al proceso de desmovilización impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido.

 

En esos términos, hacen énfasis en que las expresiones acusadas vulneran los planos individual y colectivo del derecho a la verdad, el primero en la medida en que la ausencia de coacción para que el implicado confiese todas las características del crimen cometido -pues estaría sólo obligado a decir lo que le pareciera- impide saber quiénes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, entre otros, y el segundo, porque la falta de obligatoriedad de la colaboración del investigado impide que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.

 

Al respecto citan un aparte del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, así como lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet.

 

3.2.13.  Las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días siguientes”que hacen parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, desconocen los artículos 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°, 9-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 13 y 14), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45)

 

Para los actores, las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados”, que hacen parte del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 vulneran el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas de los delitos de lesa humanidad y de guerra que hayan cometido los grupos armados a los que hace referencia la Ley 975 de 2005, es decir, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación –entendido solamente como indemnización económica- a los bienes de procedencia ilícita, permite que los responsables de los crímenes no respondan con los bienes de procedencia lícita lo cual es un contrasentido y genera una discriminación odiosa con el resto de los delincuentes que responden con su patrimonio para reparar los daños causados con sus conductas criminales.

 

En ese entendido, es claro que “el mensaje que da el Legislador” es que los beneficiarios de los crímenes graves cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado tiene un fuero patrimonial en la medida en que sus bienes no pueden ser perseguidos para que respondan por los daños causados con ocasión de los crímenes cometidos.

 

Hacen énfasis en que “independientemente de la existencia del deber de reparar, el dominio sobre ese tipo de bienes debe ser extinguido por parte del Estado pues, como su nombre lo indica, son producto de una actividad ilegal.  Por el contrario en caso que se deba a una víctima una indemnización económica, el victimario debe responder con la totalidad de su patrimonio hasta que pague totalmente el daño económico causado”, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 6° constitucional, una persona bien sea particular o un servidor público que deba una indemnización a otra persona –en el contexto de la Ley 975 de 2005-, tiene la obligación de cancelarla con su patrimonio siendo la única restricción que puede existir el monto de dicho pago más no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la deuda.

 

De igual forma, aducen que las expresiones “dentro de los sesenta (60) días siguientes”, que hacen parte del inciso 3° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo allí señalado es totalmente desproporcionado respecto de la obligación que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que una investigación no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la tardanza en  la resolución de los asuntos, fijar un término tan excesivamente corto impide con mayor razón que se logre desentrañar la complejidad que presentan las conductas típicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno.

 

Consideran entonces que “además de inconstitucional, el término de 60 días es absurdo (sic) pues la complejidad de una grave violación a los derechos humanos está atravesada por las múltiples cuestiones: (sic) (i) la participación de actores que, a manera de autores materiales e intelectuales, colaboradores y financiadores, permitieron que el hecho ocurriera; (ii) el temor de las víctimas para colaborar con la administración de justicia, y (iii) la lentitud con que esta última puede operar cuando de esclarecer graves delitos se trata, más aún cuando la inoperancia del sistema judicial colombiano ha llevado a que procesos penales tarden más de 20 años en ser resueltos”.

 

3.2.14.  Las expresiones “pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” que hacen parte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, desconocen los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45)

 

A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas que hacen parte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permiten que las condenas impuestas antes del proceso de desmovilización sean acumuladas a las penas que se impongan en virtud de lo previsto en la Ley 975 ibídem, sin que en ningún caso se exceda el término que trae la referida Ley respecto de la pena alternativa el cual es de 5 a 8 años, en ese entendido, no existe proporcionalidad entre los hechos cometidos y las penas impuestas pues sin importar la cantidad de años a los cuales se haya condenado al delincuente y la gravedad de los delitos en el mejor de los casos sólo será sancionado con 8 años de prisión, desconociendo así los elementos estructurales del derecho a la justicia y el deber que tiene el Estado de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, sanción que por demás no sólo es formal sino especialmente material.

 

Reiteran que “Darle el beneficio de acumulación de penas con un máximo de 8 años a personas que ya han sido condenadas desconoce que el derecho a la justicia, para ser cumplido, al menos debe contener los siguientes aspectos: (i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos, (ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, (iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso, y (v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables”.

 

Sobre el particular citan la sentencia del año 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida dentro del caso Barrios Altos.

 

3.2.15.  El artículo 22 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1° a 4°)

 

Consideran los actores que el artículo acusado crea un mecanismo extraordinario y sumario que pretermite todos los pasos procesales previstos en la Ley 975 de 2005 en relación con las personas que son investigadas o enjuiciadas, por la comisión de cualquier delito –incluyendo delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, sin acudir a rendir versión libre ni tener que entregar los bienes con que se pretende reparar a las víctimas, solamente debe declararse responsable penalmente ante el juez que cumple la función de control de garantías y de esta forma recibirá los beneficios de la Ley referida de manera rápida y eficaz.

 

En ese entendido, explican que la “supuesta aceptación de responsabilidad” se vuelve una relación privada entre el investigado o acusado y el Magistrado de control de garantías, oral o escrita, donde el beneficiario de la ley se limita a decir que acepta los cargos omitiendo toda la etapa de investigación que es aquella que pretende garantizar el derecho de las víctimas, pasando de esa manera directamente a dictar sentencia pretermitiendo la versión libre y la investigación de los hechos sobre los que puede tener responsabilidad el desmovilizado.

 

Destacan entonces que “El desconocimiento del mecanismo judicial efectivo para garantizar el derecho a la verdad, se configura en tanto la condena –en este caso mediante la imposición de una pena alternativa- surge de los hechos que el imputado quiera declararse culpable usando una comunicación privada ante el juez de control de garantías.   Siendo así, es apenas obvio que la Fiscalía queda sin la potestad de investigar absolutamente nada respecto de dichos delitos, y por lo tanto, se impide que se sepa la totalidad de los hechos –los mismos quedan restringidos a lo que señale el desmovilizado en su comunicación oral o escrita-”.

 

3.2.16.  Los incisos 1°, 3° y 4° y la expresión “No” contenida en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 violan lo establecido en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Aducen los demandantes, que de conformidad con lo previsto en los incisos 1°, 3° y 4° acusados del artículo 23, se entiende la reparación integral como una relación procesal entre víctima y victimario, lo cual implica necesariamente la privatización de la exigibilidad del derecho, impidiendo en esa forma que sectores sociales que fueron objeto del accionar paramilitar puedan acceder a una reparación integral en tanto víctimas indirectas que fueron del mismo, con lo que se desconoce el deber de reparación colectiva, -íntimamente ligado con la reparación individual- que tiene el Estado en virtud de la interpretación de diferentes instrumentos de protección de derechos humanos. En ese sentido consideran que se restringe de manera abierta la exigibilidad del derecho a la reparación integral.

 

En lo relativo al término “No” que hace parte del parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, afirman que dicha expresión permite que los responsables por la comisión de diferentes delitos accedan a los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparación integral, de forma tal que “se rompe el nexo causal estipulado en el objeto de la ley demandada, el cual se puede interpretar bajo la idea según la cual se otorgan beneficios a quienes colaboran eficazmente a la consecución de la reconciliación nacional y a garantizar los derechos de las víctimas, entre ellos, el derecho a la reparación integral”, desconociendo además que la garantía del derecho a la reparación integral es una obligación general que recae en cabeza exclusivamente del Estado Colombiano, deber que por demás es inexorable.

 

3.2.17.  Las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” y “que se destinarán a la reparación” que hacen parte del inciso 1° del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 desconocen los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Según los actores, del contenido material de las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” y “que se destinarán a la reparación”, es claro que la interpretación que le da la Ley al derecho de reparación integral se limita a la indemnización económica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garantía real.   Por tanto, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones allí previstas deben incluir la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

 

3.2.18.  El artículo 25 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

 

Señalan los actores que el artículo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios señalados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confesó en la versión libre, se demostró su autoría por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por más de una vez, o de manera sucesiva con sólo manifestar la aceptación de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versión libre y en la aceptación de los cargos se confiesen todos los crímenes cometidos y las víctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un “comodín” para seguir acumulando penas sin superar el máximo de 8 años, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisión de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por demás legal es que se someta a un nueva investigación y juicio por vía ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesión inicial y en la imputación de cargos respectiva.

 

Así mismo, afirman que el artículo acusado señala una pena mínima para que sea cumplida por los desmovilizados que se hayan visto involucrados en la comisión de cualquier delito, en caso de violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra, y por tanto el tiempo de sanción es totalmente contrario al deber de proporcionalidad que debe cumplir el Estado cuando del poder punitivo se trata, en el sentido de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos cometidos por el infractor de la Ley Penal, de forma tal que se desconocen abiertamente los elementos constitutivos del derecho a la justicia en la medida en que la disposición acusada “tiene como finalidad real premiar la mentira, (sic) pues permiten que los desmovilizados que no confesaron la totalidad de sus delitos accedan a los beneficios judiciales cuando el Estado le compruebe otros por el simple hecho de reconocerlos”.

 

3.2.19.  El parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 viola los artículos 13, 29, 229, 234 y 235 de la Constitución Política

 

En lo atinente al parágrafo 3° acusado, consideran que en la medida en que dicha disposición prohíbe que se interponga el recurso de casación desconoce las funciones previstas en la Constitución Política para la Corte Suprema de Justicia, dado que si bien “se podría predicar que la exclusión del recurso de casación se fundamenta en que es la Corte Suprema de Justicia la que conoce del recurso de apelación –por lo cual se carecería de juez superior que pudiera dirimirlo-, lo cierto es que existe un órgano mayor que la Sala de Casación Penal de dicho tribunal, el cual es la Sala Plena.  Siendo así, sí existe un juez de mayor jerarquía que pueda conocer del recurso de casación –además que sólo es la Corte Suprema de Justicia quien puede hacerlo- lo cual implica que no hay una justificación constitucional para prohibirlo”.

 

3.2.20.  La expresión “admitidos” que hace parte del artículo 27 de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los artículos 29, 229 y 250 de la Constitución Política, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

 

Explican los demandantes que de conformidad con lo previsto en el artículo acusado se entiende que “la Fiscalía puede archivar procesos judiciales por delitos en los cuales el desmovilizado admitió su participación lo cual es un contrasentido.   Siendo así, es claro que se vulnera el artículo 250 C.N. según el cual la misma está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio”.

 

En ese entendido, aducen que desde las perspectiva del deber de investigar que tiene a su cargo el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación, ésta se encuentra en la obligación de llevar a buen término su función constitucional más aún cuando hubo una confesión por parte de la persona desmovilizada, de forma tal que “no se puede permitir que, habiendo recibido una confesión de la comisión de un hecho delictivo, por razones no explicitadas dicho órgano tenga la potestad de archivar un proceso.

 

3.2.21.  Los incisos 1° a 5 del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 desconocen los artículos 29 y 229 constitucionales, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

 

A juicio de los demandantes, los incisos acusados del artículo 29 “al permitir que responsables por graves crímenes en contra de la humanidad sean beneficiados con penas alternativas a las ordinarias, incumple el primer deber del Estado con respecto al derecho a la justicia, el cual es no permitir medidas indultantes para estos casos, pues la única opción posible es la aplicación literal del derecho internacional de los derechos humanos”, se habla de indulto porque “aunque el procedimiento legal aprobado establece un mínimo de pena para el implicado, la legislación nacional ordinaria establece penas sin posibilidad de rebajas hasta 40 años, lo cual implica que la existencia de una sanción tan radicalmente irrisoria se puede entender como inexistente”.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan un aparte del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia.

 

Hacen énfasis en que el Estado no puede conceder indultos abiertos o encubiertos por delitos que se consideren violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, siendo esa la razón por la cual en la medida en que la disposición acusada no crea ninguna regla taxativa que restrinja los delitos que podrán recibir pena alternativa “vulnera gravemente el deber de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos al cual se ha comprometido el Estado Colombiano en virtud de la firma de diferentes tratados, y la aceptación mediante dicha firma de tribunales y órganos que se han pronunciado al respecto”.

 

3.2.22.  El artículo 30 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 13 y 113 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°) y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 9°)

 

Para los actores, el artículo acusado en la medida en que otorga la facultad al Gobierno Nacional de escoger el sitio de reclusión de las personas que se hayan acogido a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, vulnera el principio constitucional de separación de poderes previsto en el artículo 113 superior, puesto que no es “valido” que el Gobierno Nacional –cabeza del Poder Ejecutivo- decida cuál va a ser el establecimiento de reclusión de la persona que ha sido condenada por la comisión de hechos delictivos que incluyen violaciones a los DDHH así como crímenes de lesa humanidad y guerra, desconociendo por consiguiente que la Rama Judicial es independiente y autónoma para decidir sobre las infracciones a la Ley y sus consecuencias, y se genera por tanto una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en las decisiones de la administración de justicia.

 

Así mismo, explican que el artículo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que las condenas se purguen en lugares con condiciones de seguridad y demás similares a las del INPEC, con ello las penas alternativas no se pagarán en cárceles como lo hacen los demás reclusos sino que incluso se les permite que las condenas se cumplan en el exterior, privilegiando de esa manera a quienes han cometido graves crímenes con cárceles especiales en Colombia o en el exterior.

 

3.2.23.  El artículo 31 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

 

Los demandantes advierten que la disposición acusada al permitir que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley descuenten las penas que les fueron impuestas con tiempo de permanencia en las zonas de concentración donde decidieron negociar con el Gobierno Nacional, rompe cualquier sentido de relación entre la sanción impuesta y el daño causado, y en consecuencia “es inadmisible que el artículo 31 permita que se descuente un período de 18 meses a aquellas condenas que, de por sí, son violatorias del deber de imponer penas adecuadas que contiene el derecho a la justicia”.

 

3.2.24.  La expresión “ejecutoriados” que hace parte del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)

 

Consideran los actores que la expresión acusada otorga una función a los Tribunales según la cual deberán garantizar el acceso público a los registros de casos “ejecutoriados”, vulnerando de esa forma el derecho a la verdad que está en cabeza de las víctimas, de las personas o grupos que fueron objeto de investigación y sanción en dichos casos, en la medida en que el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial.

 

En esos términos, advierten que si es claro que el acceso al proceso judicial es una de las muchas formas de garantizar el derecho a la verdad, el hecho de que la norma impugnada establezca como restricción al mismo que los casos ya deban estar ejecutoriados contraría el ordenamiento nacional e internacional, además de generar a la víctima en consecuencia la imposibilidad de actuar de alguna forma dentro del proceso como tal pues la sentencia ya estará debidamente ejecutoriada rompiendo así con la concepción del recurso judicial, sencillo y eficaz que le asiste a las víctimas para conocer los expediente después de ejecutoriada la sentencia y por tanto “lo único que se podría hacer es un ejercicio de memoria histórica pero se impide la realización de algún tipo de mecanismo –a nombre propio o por intermedio del Ministerio Público- para defender sus derechos”.

 

Aclaran que si en los procesos penales en general las etapas de juicio y audiencia son públicas, es un contrasentido que tratándose de graves crímenes se imponga de manera injustificada hasta la ejecutoria el acceso a las investigaciones, desconociendo así que por garantía especial para las víctimas los trámites surtidos en virtud de la aplicación de la Ley 975 de 2005 deben ser públicos en todas las etapas procesales.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan el Informe Anual 1985-1986 OEA/Ser.L/V/II.68/ del veintiocho (28) de septiembre de 1986 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.2.25.  La expresión “asistirá” que hace parte del artículo 34 de la Ley 975 de 2005, vulnera los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

 

Para los actores, la expresión acusada otorga funciones diferentes a la Defensoría del Pueblo, es decir, unas frente a los imputados, otras frente a los acusados y condenados, y finalmente otras frente a las víctimas, desconociendo así que mediante una simple norma no se puede crear una diferenciación del papel que cumple la Defensoría del Pueblo en los procesos especiales a los que se refiere la Ley 975 de 2005, pues con ello se vulnera la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso, de forma tal que si se tiene en cuenta que “el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, en caso de las víctimas, tiene como fin que las mismas puedan exigir sus derechos al interior del proceso judicial, establecer medidas diferenciada para un órgano estatal respecto de uno u otro actor dentro del proceso, desconoce que es un deber del Estado ofrecer un recurso eficaz y establecer las condiciones óptimas para que el mismo sea usado de la mejor forma”.

 

En ese entendido, precisan que la expresión “asistirá” debe ser utilizada en otros términos que generen una mayor vinculación, o en otra palabras, que no creen una diferenciación en las funciones de la Defensoría del Pueblo respecto de las víctimas, los imputados y los acusados, para ello deberá ser declarada exequible en forma condicionada en el entendido que debe ser interpretada y aplicada en las mismas condiciones que el verbo “garantizar” como es usado en el artículo 34 acusado.

 

Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-228 de 2002.

 

3.2.26.  El artículo 36 de la Ley 975 de 2005 viola los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9° y 14), y los Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)

 

A juicio de los actores, la disposición demandada tiene dos sentidos a saber, i) da a entender que la obligación allí prevista a cargo de la Procuraduría General de la Nación, esto es, “impulsar” mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia de las víctimas, constituye -en esos términos- una simple obligación de medio y no de fin, en cuyo caso desconoce que la participación de las víctimas en los procesos judiciales no puede tener tal connotación puesto que el Estado está obligado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas, en ese sentido, se genera un incumplimiento de un deber constitucional e internacional cual es garantizar y no solamente impulsar el acceso de las víctimas a los procesos judiciales y ii) el sentido que le quiso dar el Legislador al término “asistirá” tiene como fundamento permitir que organizaciones sociales asistan humanitariamente a las víctimas del conflicto, si ello se interpreta así existe una vulneración al derecho fundamental a la reparación pues es claro que el Estado que se ha comprometido internacionalmente a garantizar ese derecho no puede transmitirlo a agentes privados por muy “defensable que sea su accionar”.

 

Al respecto citan apartes de la sentencia C-228 de 2005 y de la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela.

 

3.2.27.  Los numerales 38.2 a 38.6 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo establecido en los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9° y 14), y los Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)

 

- Explican los demandantes que las expresiones acusadas “cuando quieran que resulten amenazadas”, que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la protección que tienen las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas, puesto que la obligación de protección especial para las víctimas surge por la configuración de dicha situación y por tanto la Ley no puede imponer un requisito adicional para que el Estado deba protegerlas so pena de incurrir en una negligencia que aumente la gravosa situación de incumplimiento.

 

- Así mismo, aducen que las expresiones acusadas “a cargo del autor o partícipe del delito”, que hacen parte del numeral 38.3 del artículo 37, vulneran el derecho a la reparación integral de las víctimas, en la medida en que la garantía de reparación aludida se encuentra siempre en cabeza del Estado independientemente de si a los autores directos de la violación a los DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, ello obedece a que la responsabilidad por los actos cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado interno le imponen al Estado una carga adicional con el fin de proteger a sus asociados so pena de responder por los daños que se les cause a los mismos.

 

- Consideran además que la expresión acusada “facilite”, que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 ibídem, vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial desconociendo que el Estado Colombiano está obligado a garantizar los derechos de éstas en todos los niveles y por tanto la Ley no puede establecer sobre el particular una simple obligación de medio, en ese entendido, el uso del verbo “facilitar”  se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado sin considerar que la responsabilidad estatal en esa materia de garantía no puede obedecer a una posibilidad discrecional sino que constituye por el contrario una obligación inexorable que debe ser cumplida.

 

Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-578 de 2002.

 

En esos términos, precisan que la expresión “facilitar” debe ser declarada constitucional de manera condicionada, en el entendido que de ésta se desprende una obligación de resultado respecto de la responsabilidad estatal en materia de garantía de los derechos de las víctimas.

 

- Por otra parte, indican que la expresión acusada “pertinente”, que hace parte del numeral 38.5 del artículo 37, crea un filtro para decidir la verdad que se le dará a conocer a las víctimas, desconociendo que la información por medio de la cual se cumple con el derecho a la verdad no puede ser objeto de filtraciones por parte de funcionarios de la Rama Judicial, es decir, que éstos no pueden señalar qué es lo pertinente para las víctimas y que no, puesto que son únicamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar qué consideran pertinente dentro de su concepto de verdad, de forma tal que si se establece un criterio valorativo sobre la pertinencia de la verdad se desconoce el deber que tiene el Estado de adoptar todas las medidas y recursos efectivos para que las víctimas conozcan el saber de las conductas que violaron sus derechos pero nunca escoger que hallazgos son los que las víctimas deben conocer.

 

Al respecto citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.

 

- Finalmente, advierten que la expresión acusada “definitiva”, que hace parte del numeral 38.6 del artículo 37, es contraria a las obligaciones en materia de derecho a la verdad que se encuentran en cabeza del Estado, ello porque el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción al derecho a la verdad en el sentido que los casos ya estén decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme.

 

3.2.28.  El artículo 41 de la Ley 975 de 2005 viola lo previsto en el artículo 7° C.P. y el Convenio No. 169 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-

 

Argumentan los demandantes que la disposición acusada incurre en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 7° superior, gozan de reconocimiento especial el cual trae consigo una serie de obligaciones inexorables para el Estado, y por tanto si tal reconocimiento se desconoce ello da lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de un sector de la población que de por sí se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de las sentencias T-380 de 1993 y T-652 de 1998.

 

En esos términos, aclaran que el artículo demandado debe ser declarado exequible en forma condicionada, en el entendido que también se aplicará lo allí previsto para el caso de los grupos indígenas y las minorías étnicas.

 

3.2.29.  Las expresiones “ilícitamente” que hace parte del numeral 45.1 y “más” que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005 violan los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Según los demandantes, la expresión acusada “ilícitamente” que hace parte del numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, vulnera el derecho que tienen las víctimas a la reparación integral que le asiste a las víctimas en el conflicto, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación simplemente a los bienes de procedencia ilícita, desconociendo que independientemente de la existencia de la obligación de reparación, el dominio sobre los bienes ilícitos debe ser extinguido por parte del Estado dado que son producto precisamente de una actividad ilegal.

 

En otras palabras, indican que sí de conformidad con el artículo 6° constitucional una persona –bien sea que se trate de un particular o de un servidor público- que le deba una indemnización a otra persona, -en el caso de la Ley 975 de 2005 se debe entender obviamente que es a la víctima en el contexto de la comisión de delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, tiene el deber de cancelarla con su patrimonio independientemente de donde provenga, y es en ese entendido que la única restricción que puede existir es el monto de dicho pago más no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la obligación de reparación.

 

Como fundamento de sus afirmaciones citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang.

 

- De igual manera, señalan que la expresión acusada “más” que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, desconoce que el derecho a la reparación se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quienes en cada caso concreto pueden ser distintos actores, de forma tal que el derecho a la reparación en graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a las personas “más” cercanas de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general quienes igualmente gozan del derecho a la reparación.

 

3.2.30.  La expresión “Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” que hace parte del artículo 45 de la Ley 975 de 2005, desconoce los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Para los demandantes las  expresiones acusadas restringen el derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas, en la medida en que limitan su cumplimiento a una sola acción tendiente a garantizarlo, desconociendo así que la reparación integral no se agota en el simple cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, sino que dichos presupuestos deben ser entendidos en forma complementaria y conexa sin que ello signifique que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparación integral, ya que tal derecho siempre implica la adopción de medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.

 

Sobre el particular citan lo establecido en el Principio No. 36 de Joinet.

 

3.2.31.  La expresión “de ser posible” que hace parte del artículo 46 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Explican que la expresión acusada “de ser posible”, desconoce que el derecho a la reparación de que gozan las víctimas es integral, con el fin de que puedan volver a la situación inicial en la que estaban antes de la comisión de los delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH.  En ese sentido, la obligación de reparar a cargo del Estado no puede aplicarse alternativamente, esto es, en los casos en que sea posible, pues esa es una obligación a la cual no puede sustraerse el responsable amparándose en problemas de índole económico o en imposibilidades de otro tipo, especialmente si se considera que la imposibilidad para restituir no debe ir en contravía de los derechos fundamentales de las víctimas.

 

Aducen entonces que “se podría entender que la imposibilidad para restituir los bienes no debe recaer en la víctima, pues en caso que ocurra el Estado debe responder, y, si es pertinente, repetir contra el autor de la violación”, al tenor de lo establecido en el principio No. 36 de Joinet.

 

Al respecto citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang.

 

3.2.32.  Las expresiones “o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas” que hacen parte del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, violan los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Consideran que las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparación integral, en la medida en que contienen restricciones para que las medidas de rehabilitación se garanticen a personas diferentes a los familiares más cercanos de las víctimas.

 

Enfatizan que “al señalar taxativamente que el deber de rehabilitación se predica de los familiares en primer grado de consanguinidad, excluye el derecho que tienen otros familiares, otros sujetos y la sociedad en ser reparadas por lo acontecido.  Tal exclusión es una grave violación al derecho a la reparación”.

 

De otra parte, precisan que el hecho de que mediante las expresiones acusadas se restrinja el monto de la indemnización económica que se ha de destinar para la rehabilitación a un presupuesto, desconoce el derecho de reparación integral de las víctimas toda vez que el pago económico sólo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos.

 

3.2.33.  Las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

A juicio de los actores, las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparación integral, en la medida en que restringen la aplicación de la disposición de la que hacen parte, solamente a los parientes de las víctimas dentro del primer grado de consanguinidad, desconociendo en consecuencia que las víctimas pueden ser un sin número de personas que solamente se pueden llegar a determinar en cada caso concreto, por tanto al establecer la limitación antes referida se excluye en forma tajante el derecho que tienen otros familiares a ser reparados integralmente a consecuencia de los hechos ilícitos pues el concepto de víctima no puede ser restrictivo y menos en materia de conflicto armado.

 

Reiteran igualmente, que no es compatible con el derecho a la reparación integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnización económica, toda vez que el pago económico sólo se podría limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos.

 

Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet.

 

2.3.34.    Las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” que hacen parte del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 vulneran lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y Principios de Joinet (36 a 45)

 

Aducen los actores que las expresiones acusadas al señalar que el derecho a la reparación colectiva deberá ser aplicada a las zonas más afectadas por la violencia, desconocen que únicamente es en cada caso en concreto en donde se podrá determinar cuáles medidas son las apropiadas para garantizar dicho derecho.

 

En esos términos, advierten que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad al excluir“la posibilidad de establecer mecanismos de reparación colectiva a víctimas que no se agrupan en una ‘zona’ por ejemplo, sindicatos, partidos políticos, organizaciones sociales y de defensa de derechos humanos, entre otras.  Al restringir los programas de reparación colectiva a factores meramente territoriales impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que se relacionan con otro tipo de colectividad no puedan acceder a los mismos”, especialmente si se considera que la reparación colectiva es sólo un elemento del derecho a la reparación integral que no puede limitarse con base en factores territoriales dado que las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social y no únicamente su territorio pues muchas de ellas son víctimas independientemente del lugar en el que se encuentren.

 

3.2.35.  El numeral 52.2 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo establecido en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)

 

Estiman los demandantes que el numeral acusado del artículo 51, configura una violación al derecho a la verdad que ostentan las víctimas, en la medida en que si se tiene presente lo previsto en la Ley 782 de 2002 -que complementa necesariamente la Ley 975 de 2005-, es claro que el informe que recae en la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación solo podrá ser elaborado respecto de dos grupos armados organizados ilegales, esto es la guerrilla y las autodefensas, desconociendo así que la Comisión tiene una constitución de origen estatal razón por la cual no puede ser neutral o imparcial respecto de los citados grupos armados organizados al margen de la ley pues sobre ellos es que precisamente va a elaborar el correspondiente informe.

 

Destacan además que en relación con los grupos guerrilleros es obvio que en tanto éstos tienen como finalidad derrocar el régimen constitucional y legal vigente, son abiertos enemigos del Estado, lo que impide que la Comisión referida pueda garantizar la imparcialidad en la elaboración del informe, igual situación de parcialidad se presenta “en caso que los grupos que se pretendan documentar en el informe sean los paramilitares, (...) pues dichos grupos tienen una conformación Estatal, particularmente, gracias al Decreto 3398 de 1965”.

 

En ese sentido, señalan que es claro entonces que si con el informe se pretende determinar la verdad sobre una de las partes de la negociación, no tiene sentido que éste sea elaborado por un órgano del cual no se puede predicar neutralidad en relación con los grupos organizados al margen de la ley, constituyéndose así una violación al derecho a la verdad colectiva, pues dicho derecho no se garantiza solamente porque se hagan públicos los documentos que den cuenta de la historia de la guerra sino porque la información contenida en los mismos deba estar protegida por la confianza de la sociedad acerca de su concordancia con la realidad.

 

3.2.36.  El Numeral 56.1 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

 

Afirman que el numeral acusado restringe el monto de la indemnización económica que se ha de destinar por concepto de indemnizaciones judiciales a la autorización que se haga para el efecto dentro del presupuesto nacional, desconociendo así el derecho de reparación integral de las víctimas toda vez que el pago económico sólo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos.

 

Hacen énfasis en que no es compatible con el derecho a la reparación integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnización económica, toda vez que el pago económico sólo se podría limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos.

 

Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet.

 

3.2.37.  La expresión “y de sus parientes” que hace parte del inciso 1° del artículo 58 de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)

 

Aducen que como ya se expuso en relación con artículos acusados con anterioridad, la acusación se fundamenta en que el derecho a la verdad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a los parientes de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general, de forma tal que al establecerse que el acceso a los archivos debe ser facilitado solamente en el interés de las víctimas y de sus parientes, se excluye de plano el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad en general de saber lo acontecido.

 

Como fundamento de sus aseveraciones citan el informe No. 37/00 del trece (13) de abril de 2000, caso No. 11-481 Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como lo establecido en el principio No. 1 de Joinet.

 

3.2.38.  El artículo 64 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los artículos 44 y 93 C.P., Estatuto de Roma (art. 8°), Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados (Ley 833 de 2003) y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-

 

A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-.

 

En ese orden de ideas, advierten que la aplicación del artículo demandado traerá como consecuencia que si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perderán por no hacerlo, generando así un total nivel de impunidad en tanto no habrá investigación judicial y miles de niños y niñas permanecerán en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente, pues como ya se dijo éstos no tendrán la obligación de entregarlos al Estado para recibir los beneficios judiciales a que se refiere la Ley 975 de 2005.

 

3.2.39.  El artículo 71 de la Ley 975 de 2002 vulnera lo previsto en el Preámbulo, el artículo 93 C.P. y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra (art. 1°)

 

A juicio de los demandantes, la disposición acusada al considerar el accionar de los grupos de autodefensas o paramilitares como un delito político desconoce lo previsto en el Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que esos grupos no tienen el carácter “contraestatal”, por lo cual es imposible catalogarlos como una parte autónoma en el conflicto y en consecuencia no se puede considerar que no son fuerzas contrarias al Estado mismo despojándolos así de la categoría de actores armados que les corresponde según el Derecho Internacional Humanitario.

 

Así pues, estiman que la disposición acusada “desconoce una categoría fundamental del DIH, el cual es la existencia de actores armados antagónicos que se enfrentan en conflictos armados –internos o externos-“.

 

Sobre el particular citan entre otros, el Informe del 2004 –Ginebra, Suiza-, emitido por el Comité Internacional de la Cruz Roja, y la sentencia del cinco (5) de julio de 2004 proferida en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.3.  Solicitud de Unidad Normativa

 

Los demandantes solicitan que en aplicación del principio de unidad normativa se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 975 de 2005, de forma tal que se realice un control constitucional en donde se integren tanto las normas acusadas en la demanda así como aquellas que expresamente no lo fueron, esto es, los artículos 1° a 4°, 9°, 12 a 14, 19, 21, 22, 26 a 28, 32 a 36, 50 a 55.

 

3.4.  Solicitud de efectos retroactivos de la sentencia de la Corte Constitucional

 

De igual manera, los actores solicitan a la Corte que una vez declarada la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, en la parte motiva y considerativa del texto de la sentencia debe quedar en claro que la decisión tiene efectos retroactivos, con el argumento que las Leyes que establecen amnistías e indultos en relación con delitos de lesa humanidad, de guerra y por graves violaciones los DDHH carecen de efectos jurídicos en todo momento pues no reconocen en realidad los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado interno.

 

Como referente jurisprudencial citan la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República de Argentina que declaró que las Leyes que otorgaban amnistías e indultos expedidas durante el período de las dictaduras militares no podían hacer parte del ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia carecían de efectos jurídicos, puesto que así lo establecen diversos Tratados y Convenciones Internacionales sobre la materia, y la sentencia C-557 de 2000.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

4.1.  Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Señor Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso, en defensa de los artículos acusados solicitando se declare su exequibilidad. De acuerdo con las consideraciones  que a continuación se resumen.

 

4. 1.1. Luego de plantear una serie de consideraciones generales sobre  los antecedentes, alcance y objetivos de la Ley 975 de 2005 el señor  Ministro procede al análisis de los cargos formulados en la demanda.

 

4.1.2. Respecto al cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 152 superior  sostiene que: “La Ley 975 de 2005 no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas y por tanto no requería de un trámite de ley estatutaria”. En similar sentido sostiene que: “los artículos acusados no modifican la estructura de la rama judicial”.  Por ello concluye que en manera alguna puede entenderse vulnerado dicho precepto superior.

 

4.1.3 En cuanto a los vicios de fondo, el interviniente, hace las siguientes consideraciones:

 

4.1.3.1. Sostiene que: “el procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002”.  Para soportar su argumento se refiere a la intención del Constituyente en el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, quien no limitó su aplicación en el tiempo, dejó a la ley la determinación de la gradualidad de la aplicación del nuevo sistema y la determinación de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, dándole con ello al Legislador un amplio margen de configuración respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedición del acto legislativo antes citado.  Es así como el principio de legalidad, contiene la llamada cláusula de reserva legal para el legislador, por la cual sólo éste está facultado por mandato superior para determinar conductas punibles, describiéndolas de manera inequívoca, expresa y estricta, extendiéndose dicha cláusula privativa a la asignación de consecuencias jurídicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento.  Por tanto, asegura que la ley de justicia y paz establece un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al sistema penal acusatorio.

 

Explica que a diferencia de la Ley 906 de 2004, (Código de Procedimiento Penal) la Ley 975 de 2005 es de aplicación restringida en razón del objeto perseguido de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisión de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa allí prevista. 

 

Así las cosas, concluye que la Ley 975 de 2005, no vulnera el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contraviene lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues “i) las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los Códigos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos, ii) el Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cláusula general de competencia (artículo 150-1 CP), está facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores, iii) en la aplicación de la medida de política criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad así como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 22 y 29 de la Constitución Política; iv) el mandato del artículo 5° del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo Código, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma.”  Se sustenta en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara en donde se analizó el tema.

 

4.1.3.2. Aspectos relacionados con el beneficio de la pena alternativa:

 

4.1.3.2.1. Respecto de la “supuesta impunidad y falta de proporcionalidad de la pena alternativa”, a modo de introducción, afirma que en el mismo texto de la norma se observa que sus disposiciones están destinadas a la protección y garantía de los derechos, la Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia y que ningún caso afecta el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

 

En la Ley 975 de 2005, artículo 3°, se define claramente el concepto de alternatividad, el cual consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por “la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”.

 

Sostiene el Señor Ministro del Interior y de Justicia que no hay impunidad con el establecimiento de la pena alternativa, “en tanto que i) para la determinación de las penas se tendrán los mismos criterios de dosimetría consagrados en la legislación penal vigente, y ii) el beneficio de una pena alternativa, en ningún caso puede rebajar de cinco años”.

 

La pena alternativa, aduce, será impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial previa a la imposición de la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal - artículos 3° y 29° de la Ley 975 de 2005-. Estas disposiciones tienen como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos.  La decisión judicial, en estos casos, no recae sobre la sanción impuesta, con la plenitud de las garantías procésales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado i) ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas, y, además, ii) se encuentra en proceso de una adecuada resocialización.

 

Sostiene que es importante diferenciar la pena alternativa de la pena principal, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, las estipuladas para cada delito imputado. Este Tribunal, una vez impuesta la pena principal, decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, ésta sólo se extinguirá cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demostrase el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente.

 

Resalta que la pena alternativa no es una pena principal especial - artículos 3°, 29° y 61° de la Ley de Justicia y Paz – por el contrario, esta pena,  a la que en ningún caso se le aplicarán los subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias, es un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido ciertas condiciones legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada.

 

Manifiesta que la pena alternativa constituye una sanción razonable y proporcional, la cual respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. La Ley 975 de 2005, asevera, no busca privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputación, acusación o sentencia por delitos no amnistiables o indultables.  Por el contrario esta es un medio para alcanzar un fin legítimo, el logro de la paz, propiciado así: la desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Para el interviniente, el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que, este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el interés general y alcanzar la paz y la justicia establecidos en el Preámbulo de la Constitución Política.  La existencia de tal estimulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboración de los autores y partícipes  en tales conductas, estas medidas, que propenden por el logro de la paz, se encuentran reconocidas en instrumentos internacionales, consideradas como justicia transicional, señalando los requisitos para que esta sea reconocida como tal.

 

Después de hacer referencia a la naturaleza y características, acudiendo a un análisis conceptual e histórico, de las figuras del indulto y de la pena alternativa, afirma que el indulto no esta  contemplado  en la Ley de Justicia y Paz. Explica que el Legislador en la ley 975 de 2005, siguiendo lo dispuesto por los Instrumentos Internacionales y la Constitución Política, establece la no procedencia del indulto y la amnistía para los delitos -más graves- de que trata la ley, determinando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiarán los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y cumplan con las condiciones que determino la misma.  Es clara, para el interviniente, la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes sean indultables o amnistiables. Concluye que el indulto y la pena alternativa son dos figuras totalmente diferentes, que gozan de características y regulación distinta.

 

Sostiene que el proceso establecido en la Ley de Justicia y Paz requiere la activa y fundamental intervención del Gobierno Nacional, presentar la lista para efectos de elegibilidad (art. 10 y 11).  En tal sentido, adiciona que los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo-, son los que poseen la información de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley -requerida para elaborar tales listas-. Esta intervención es necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia.  Concluye que por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la dirección del Presidente de la República y por tanto la Ley 975 de 2005, se encuentra en concordancia y armonía con las normas constitucionales, los Instrumentos Internacionales y los pronunciamientos jurisprudenciales que prohíben otorgar indulto o amnistía a los responsables de los delitos graves, razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos formulados contra los artículos acusados.

 

Explica que no es cierto que “las disposiciones de la ley 975 de 2005 constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnistía encubierta”, pues el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentración como tiempo de ejecución de la pena alternativa, no transgrede disposición constitucional alguna.   A pesar de que en esta zona, las personas no están en las condiciones de austeridad propias de un centro de reclusión normal, si están sometidos a las restricciones propias de esta figura y por lo tanto, consideró el Legislador que el tiempo que permanecieran allí adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa.  Lo anterior tiene plena justificación por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el acompañamiento y seguimiento que están haciendo a esta zona de distensión los Delegados de la Organización de Estados Americanos (OEA), lo cual le otorga mayor legitimidad a las conversaciones que allí se realizan. Hace referencia a la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado.

 

4.1.3.2.2. Precisa que no es cierto que la intención del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 sea permitir que el desmovilizado omita información sobre delitos graves y mantener la posibilidad de la pena alternativa en tanto que “si  el  desmovilizado  oculta información  sobre  delitos cometidos pierde el beneficio de pena alternativa, tanto para los delitos ya aceptados como para los nuevos que se conozcan”.

 

4.1.3.2.3  Afirma que durante el proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 no se desconoce la autonomía e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusión donde deba cumplirse la pena efectiva”, por el contrario, se cumplen las garantías que conforman el debido proceso y se observan las garantías judiciales, los principios de legalidad, juez natural, juzgamiento dentro de un plazo razonable, derecho a un defensor, derecho a impugnar el fallo, entre otras garantías.

 

Sostiene que con ocasión al principio de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, para cumplir los fines del Estado y desarrollo de la norma superior puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a través del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en este caso será el Tribunal Superior de Distrito Judicial - artículo 32 de la Ley 975 de 2005-.

 

4.1.3.2.4. En cuanto al cumplimiento de la pena en zonas de ubicación, el interviniente afirma que “no es cierto que se desconozca la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentración”.

 

4.1.3.3. Argumentos contra los cargos relacionados contra la reparación de las victimas:

 

4.1.3.3.1 Afirma que el deber de reparar por los daños infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto.  Sin embargo, es deber de los Estados crear recursos judiciales y administrativos en sus respectivas legislaciones para hacer efectivo derecho a la reparación de las víctimas, así como lo establecen, los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Estos indican que las respectivas legislaciones establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deberá ser pronta y adecuada.

 

Sostiene que “la obligación de reparación a cargo del infractor, se adecua a la carta política y a los parámetros del derecho internacional”.  La Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparación a las víctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del daño.  Afirma que al establecer la responsabilidad penal individual, exclusivamente a cargo de su autor y partícipes, ligado a la exigencia de la culpabilidad, se abandona entonces la idea de responsabilidad colectiva y objetiva.  El interviniente hace referencia a normas de derecho internacional, en cuanto a la reparación de los daños sufridos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

 

Señala que la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado sobre el tema de la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos, comprometidos en el hecho punible, la responsabilidad punitiva que les corresponda, comprometiendo la competencia del Legislador para atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta punible la responsabilidad civil, no sólo al autor en sus distintas modalidades, sino al llamado, conforme a la ley sustancial, a responder.  Igualmente, el fundamento legal de la responsabilidad reparatoria originada en la conducta punible se reconoce tanto en el ordenamiento penal como en el civil.

 

Precisa que ante la violación de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, ésta no le genera responsabilidad al Estado -no se deriva de la Constitución Política, ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligación de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparación a su cargo. Al respecto, se refiere a dos circunstancias: i) en primer lugar, por el hecho de sus agentes, lo cual evidentemente es descartable, por cuanto el Estado no autoriza, ni patrocina ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por los grupos armados que están precisamente al margen de la ley, y contra los cuales lucha de manera permanente; ii) por incumplimiento de su función de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputación sólo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional .  En tal virtud, mal podría ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros.

 

Afirma que la violación de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el ámbito internacional con sustento en la obligación de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de "respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio". Habiendo mencionado diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violación de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos, hace referencia a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros.  Particularmente, estas violaciones, en principio, no son imputables al Estado dado que la conducta violatoria de los derechos humanos por un tercero no implica por sí misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que habría lugar a responsabilidad del Estado cuando éste sí incumple su deber de "garantizar" el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresión de los derechos se realiza por falta de prevención del Estado o impunemente.

 

Precisamente sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la reparación en cabeza del infractor y no del Estado, según lo establece los principios desarrollados por Naciones Unidas sobre el derecho a obtener reparación por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos y DIH, no como deber sino como labor de buenos oficios de los Estados, estos han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.  Seguido, hace referencia a la normatividad sobre el tema que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico.  En general la responsabilidad estatal se concentraría no sólo cuando los viola directamente, sino cuando no garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio.

 

Concluye que al no ser predicable como principio general, la imputación de responsabilidad al Estado, ésta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo legítimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se está en presencia comprobada de los elementos que configuran el daño antijurídico a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, entonces la ley no hay vulnerado ninguna norma constitucional.

Al efecto señala jurisprudencia en la que se ha estudiado cómo o en qué casos puede deducirse la responsabilidad del Estado

 

Señala que la Ley 975 de 2005 estableció lo inherente a la “responsabilidad de reparación de las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas” durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, determino una serie de medidas que amplían las condiciones para materializar la reparación integral de las víctimas, las cuales no tienen como fuente la "responsabilidad" sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho.

 

Resalta que la Ley 975 de 2005 amplía el universo de reparaciones las cuales se dan a cargo del nuevo "Fondo para la Reparación de Víctimas", integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la misma, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.  A cargo de éste, están las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables (artículos 54 y 42 de la Ley 975 de 2005).

 

Explica que en contexto internacional se ha dado la tendencia a establecer mecanismos alternativos que buscan la reparación de las víctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del daño. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparación, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del ilícito, sino por solidaridad asistencial con las víctimas.  La búsqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para asumir el monto total de la indemnización correspondiente.  Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.

 

Explica que “las limitaciones relacionadas con el presupuesto del fondo para la reparación de víctimas y el presupuesto nacional son razonables y se ajustan a la carta política”.  No se pueden confundir los deberes estatales generales del Estado estipulados en los instrumentos internacionales, según los cuales éste debe establecer en su legislación interna recursos jurídicos (judiciales o administrativos) eficaces a fin de que las víctimas puedan acceder a la reparación pronta y adecuada del daño sufrido.  Señala que existe una tendencia internacional a recomendar que los Estados, -no en calidad de obligación sino de buenos oficios-, procuren establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.  Es así como, dentro del diseño de alternativas que buscan ampliar las condiciones para la realización efectiva de la reparación integral de las víctimas, el legislador estableció el Fondo para la reparación de víctimas el cual entre otros recursos se encuentra integrado por los asignados del presupuesto general de la Nación.

 

En este caso, la participación estatal con recursos para nutrir el Fondo, no se hace a título de responsabilidad, sino como reflejo del Estado Social de Derecho que busca el logro de mejores condiciones de vida y salvaguarda la dignidad humana y con miras a suplir las eventuales carencias que pueda tener la reparación de las víctimas si sólo se limitara a los recursos de que dispongan los titulares de la obligación de reparar, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Encuentra razonable que las medidas de rehabilitación se realicen de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de Víctimas. Sostiene que dentro de las recomendaciones internacionales realizadas a fin suplir la incapacidad económica de los infractores responsables se ha admitido que "Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de haremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave”.

 

Además se refiere a la obligación del Gobierno Nacional de implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, particularmente, en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.  Y aclara que la expresión “particularmente”, no restringe, sino que enfatiza reconociendo la especial e innegable condición que "sufren" algunas zonas del país particularmente afectadas por la violencia ejercida por estos grupos armados al margen de la ley.

 

4.1.3.3.2. Considera que “el incidente de reparación integral es una oportunidad para acceder a las pretensiones  reparatorias y para materializar los derechos a la justicia y la verdad”.  Este reconocimiento del derecho a la reparación integral de las víctimas debe estar acorde con mecanismos procésales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, es así como el Legislador estableció la opción para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la víctima pueda presentar sus pretensiones de reparación, figura equivalente a la constitución de parte civil.  La posibilidad de activar el incidente de reparación integral es una opción que se da a favor de las víctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la vía civil ordinaria.  Sin embargo, si la víctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparación integral, no implica de manera alguna que se esté desconociendo el derecho a la reparación por lo que ningún fundamento tiene la imputación que se endilga a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo en cuanto a que “no podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral".

 

4.1.3.3.3. No es cierto, a su parecer, que la fijación de las obligación de reparación moral y económica a las víctimas implique un desconocimiento a la reparación, pues las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, parte de la reparación –artículo 8°-, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral según sea el caso.  Por lo tanto, ninguna restricción o exclusión está implicando la terminología usada en el artículo 24.  Además, señala que el derecho a la reparación integral es sobre el daño sufrido, así, explica de manera enfática, el objeto de la reparación es el daño y solo el daño sufrido de lo contrario esto es, de ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la víctima como consecuencia de la conducta punible, ocurriría un enriquecimiento sin causa.

 

4.1.3.3.4. Señala que la “reparación mediante restitución razonablemente, se encuentra condicionada a que sea posible su realización”, la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización.

 

4.1.3.3.5. Indica el interviniente que “La obligación de entregar bienes ilícitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condición para acceder a los  beneficios jurídicos previstos por la ley  975 de  2005,  y no una restricción frente a la reparación de las víctimas a la que resulten condenados”. Enfatiza, que es la obligación de los grupos al margen de la ley reparar integralmente a las víctimas del daño sufrido como consecuencia del delito, la cual, encuentra su fundamento no solo en esta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jurídico.  Diferente es el mecanismo utilizado para ello, respecto de lo cual, preciso que los recursos que financiaron la actividad desarrollada por los grupos al margen de la ley fueron ilícitos, así que la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegilibilidad para acceder a tal procedimiento, acción de extinción de dominio que también procederá cuando los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versión libre y confesión y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios.

 

Lo anterior no significa, que la obligación de reparar integralmente a las víctimas, a cargo de estos grupos, quede agotada con la simple entrega de tales bienes. Si bien, éstos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparación de las víctimas si no comportan la cuantía suficiente para cubrir las obligaciones de reparación contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por los restantes bienes de los infractores, tanto presentes como futuros, existiendo la posibilidad de perseguir tales bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

 

4.1.3.3.6. Respecto a la inexistencia de garantía de no repetición, sostiene que “no hay lugar a vicio de inconstitucionalidad alegado”, pues La Ley de Justicia y Paz establece de manera amplia y suficiente la regulación de medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparación, suministrando recursos para ello.   En particular, esta disposición se encuentra en consonancia con el principio 35 del Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.  El Estado colombiano para asegurar el respeto del imperio de la ley, ha promovido y fortalecido la cultura de respeto de los derechos humanos para lo cual el estado esta realizando algunas actuaciones para lograrlo.  Dentro de la garantía de la no repetición también se realizarán homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, la verificación de los hechos y la difusión de la verdad y la aplicación de sanciones penales.

 

4.1.3.4. Sostiene que “las disposiciones de la ley no violan el derecho a la justicia”.  Al respecto afirma que la Ley de Justicia y Paz -artículo 6º- establece los procedimientos que deben llevar a cabo las autoridades: i) una investigación efectiva, e ii) identificar, capturar y sancionar a los responsables, lo cual supone igualmente contar con funcionarios especializados en técnicas de investigación y con una policía judicial especializada y permanente.

 

4.1.3.4.1. Explica que la Ley de Justicia y Paz, prohíbe la concesión del indulto y la amnistía para los delitos más graves, como claramente lo dispone el inciso primero del artículo 10, por lo que no es posible afirmar que “se desconoce el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar”, no presentándose el fenómeno de la impunidad.  Señala además que las normas de la Ley de Justicia y Paz determina las autoridades que llevarán a cabo la investigación, a cargo de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz, y las formas propias del juicio, a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz.

 

Precisa  que el Estado colombiano ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir así con los compromisos adquiridos para proteger los derechos humanos.

 

4.1.3.4.2. Señala que la Ley 975 de 2005 guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, 2-1, 2-3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, toda vez que, en el procedimiento establecido en ella, se cumple con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano ya que respeta los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso sin discriminación. </