C-670-06


Sentencia C-

Sentencia C-670/06

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

Pese a que en algunos párrafos la demandante intenta presentar sus argumentos de una manera más concreta, lo cierto es que la demanda en su conjunto adolece de falta de claridad y ello impide tener certeza acerca del cabal sentido de todas las apreciaciones en ella consignadas. Así, cuando se advierte que la distinción entre perjudicado y víctima no consulta siquiera lo establecido por la misma ley, resulta difícil abordar los temas basados en esa distinción hecha en términos que la ley no autoriza y pronunciarse sobre ellos bajo el amparo de alguna consideración supuestamente más concreta o específica. Obrar de tal modo implicaría que la Corte, en parte construyera el cargo y en parte escogiera los artículos o los temas sobre los cuales va a versar su pronunciamiento, con base en suposiciones desde todo punto de vista inadmisibles. La falta de claridad y de certeza de los términos en que está construida la demanda queda en evidencia cuando uno de los intervinientes estima viable el estudio del tema de la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros, pese a no existir “un total desarrollo de la demostración de la inexequibilidad”, mientras que otro, partiendo del mismo supuesto, le pide a la Corte pronunciarse sobre todos los artículos demandados parcialmente. La Corte considera que respecto de la solicitud de inconstitucionalidad parcial formulada en relación con los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda que contiene razones respetables, mas no adecuadas para activar las facultades de control de constitucionalidad confiadas a esta Corporación.

 

 

Referencia: expediente D-6201

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 “por la  cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su integridad y, subsidiariamente, en contra de algunos apartes de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la misma ley, así como de algunas expresiones de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Demandante: Angela Patricia Guerrero Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Angela

Patricia Guerrero Acevedo, quien actúa en su nombre y como representante legal de la Liga de Mujeres Desplazadas (LMD), presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 “por la  cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su integridad y, subsidiariamente, en contra de algunos apartes de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la misma Ley, así como de algunas expresiones de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Corporación Excelencia en la Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

 

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.      TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe la Ley 975 de 2005, demandada en su integridad y, en los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 se subrayan los apartes que fueron demandados subsidiariamente. Así mismo, se transcriben los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, destacando las expresiones también demandadas subsidiariamente.

 

 

“LEY 975 DE 2005

(julio 25)

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

CAPITULO I

Principios y definiciones

Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

 

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

 

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

 

Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

 

Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

 

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

 

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

 

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

 

Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

 

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

 

Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

 

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

 

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

 

Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

 

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

 

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

 

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

 

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

 

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

 

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

 

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

 

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

 

Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

 

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

 

CAPITULO II

Aspectos preliminares

 

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

 

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

 

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

 

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

 

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

 

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

 

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

 

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

 

Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

 

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

 

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

 

11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.

 

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

 

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

 

CAPITULO III

Principios procesales

 

Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

 

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

 

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

 

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

 

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

 

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

 

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

 

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

 

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

 

5. La formulación de la imputación.

 

6. La formulación de cargos.

 

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

 

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

 

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

 

Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

 

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

 

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

 

CAPITULO IV

Investigación y juzgamiento

 

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

 

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

 

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

 

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

 

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

 

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

 

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

 

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

 

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

 

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

 

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

 

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

 

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.

 

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.

 

Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

 

Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

 

Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

 

Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

 

Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

 

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

 

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

 

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

 

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

 

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

 

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

 

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

 

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

 

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

 

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

 

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

 

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

 

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

 

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

 

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

 

Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

 

Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

CAPITULO V

Pena alternativa

 

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

 

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

 

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

 

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

 

CAPITULO VI

Régimen de la privación de la libertad

 

Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

 

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

 

La pena podrá cumplirse en el exterior.

 

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

 

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

 

CAPITULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

 

Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

 

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

 

Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

 

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

 

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

 

150 Investigador Criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente Judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

20 Asistente de Fiscal II.

 

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal

 

Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

 

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.

 

Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

 

Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

 

CAPITULO VIII

Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

 

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

 

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

 

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

 

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

 

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

 

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

 

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

 

38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.

 

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

 

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

 

Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

 

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

 

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

 

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

 

Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

 

CAPITULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

 

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

 

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

 

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

 

Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

 

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

 

Son actos de reparación integral los siguientes:

 

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

 

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

 

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

 

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

 

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

 

Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

 

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

 

Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

 

Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

 

Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

 

49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

 

49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

 

49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.

 

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

 

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

 

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

 

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

 

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

 

Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

 

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

 

Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

 

Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

 

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

 

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

 

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

 

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

 

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

 

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

 

52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

 

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

 

52.9 Darse su reglamento.

 

Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

 

Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.

 

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

 

Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

 

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

 

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

 

Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:

 

56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.

 

56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

 

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

 

56.4 Las demás que señale el reglamento.

 

CAPITULO X

Conservación de archivos

 

Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

 

Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

 

Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

 

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

 

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

 

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios

 

Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

 

Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

 

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

 

CAPITULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

 

Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

 

Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

 

Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

 

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

 

Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

 

Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

 

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

 

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

 

Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

 

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

 

Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

 

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

 

Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Camilo Ospina Bernal.

 

  

 

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

 

Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. 

 

Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentase la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

 

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

 

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

 

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.

 

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

 

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

 

Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

 

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este Código.

 

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

 

Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

 

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

 

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

 

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que éstas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el Fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.

 

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

 

6. El juez podrá, en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

 

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.

 

Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

 

Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia”.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

Comienza la actora por señalar como “normas constitucionales que se consideran infringidas”, los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 95-7, 229, 250-1 y 250-4 de la Constitución y, en relación con los artículos 93, 43 y 44 de la Carta, la demandante indica que se han violado algunos tratados que conforman el bloque de constitucionalidad. Así, de la “Convención de Belem do Para”, en la demanda se citan los artículos 7, literales b), c), e), f), g) y h); de igual manera, el libelo hace mención de “la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, de la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993”, artículo 4, literales c), d) y h), y también del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”.

 

En el mismo acápite, la actora aduce la vulneración del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los artículos 1-1, 2, 8, 25 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los artículos 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985”.

 

En el apartado referente al concepto de la violación, la demandante puntualiza que, pese a la amplitud de las competencias del legislador, las víctimas y perjudicados de delitos tienen derechos de rango constitucional a una intervención efectiva en todas las fases del proceso penal, que ese derecho a la intervención está “inescindiblemente asociado” a la participación en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación, y que el Estado “no puede disponer de los derechos patrimoniales que corresponden a las víctimas y perjudicados”, tampoco atribuirse su representación o establecer una representación forzada u obligatoria, ni “excluir o limitar bienes de los victimarios que conforman su obligación de responder por las obligaciones derivadas del delito”.

 

Añade la actora que en la demanda “se formulan cargos de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que limitan, restringen o afectan los derechos a participar en la búsqueda de la verdad y a conseguir la adecuada reparación de víctimas o perjudicados por delitos relacionados con violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario” y que, siendo “casi todas las signatarias, mujeres víctimas de las aludidas violaciones, resulta inevitable hacer “algunas referencias concretas a los crímenes” de los que han sido víctimas, a las condiciones de desplazamiento forzado y a las intenciones que les conducen a utilizar los recursos judiciales y, entre ellos, la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Manifiesta la demandante que, en principio, las mujeres por ella representadas no son contrarias al proceso de reconciliación ni a la justicia restaurativa y que incluso, mediante la demanda, desean “darle una oportunidad a este proceso a través de la ley 975 de 2005”, ya que, si la Corte no decreta su inexequibilidad total, “hará las declaraciones de inconstitucionalidad y de constitucionalidad condicionada” que hagan viable un proceso acorde con la Constitución, los tratados internacionales y el Derecho Internacional Humanitario.

 

Se expresa en la demanda que el “orden justo”, establecido en el artículo 2 superior, debe permitir “que los muy generosos beneficios” otorgados “a los victimarios” comporten, correlativamente, un reconocimiento efectivo de los derechos a la reparación de víctimas y perjudicados”, pues frente a la “relativa renuncia al ejercicio del ius puniendi del Estado”, las víctimas sólo advierten efectivas limitaciones y negación del acceso a la justicia.

A juicio de la actora, la ley 975 de 2005 falla en su propósito de reconciliación y de creación de “las bases de una justicia restaurativa”, porque sus disposiciones están “elaboradas a la medida de las necesidades y requerimiento de los victimarios”, a quienes se ha rodeado de precisas “seguridades y garantías”, mientras que los derechos de las víctimas “a la búsqueda de la verdad y reparación” se expresan amplia y reiterativamente, pero en la forma declarativa o enunciativa propia de los principios rectores, “sin mayor precisión ni desarrollo en el procedimiento”.

 

En sentir de la demandante, las declaraciones no son suficientes cuando el procedimiento no prevé “recursos y oportunidades reales, equitativas y relevantes de intervención”, para que las víctimas puedan hacer valer sus derechos constitucionales a la dignidad, participación, convivencia pacífica y vigencia de un orden justo, igualdad, buen nombre y honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, en armonía con los instrumentos internacionales que contemplan el “derecho a un recurso efectivo”.

 

Según la actora, la demanda encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “reconoce y define los derechos de las víctimas y perjudicados en el proceso penal, así como “la situación especialmente relevante de las víctimas y perjudicados por delitos en que se violan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. Aunque admite que “la relevancia del fallo ameritaría cualquier cambio significativo en la jurisprudencia”, estima que la Corte tiene “bien fundados precedentes” en cada uno de los aspectos planteados y que “el fallo daría ocasión para unificar la doctrina constitucional en la materia”.

 

Agrega la demandante que “el acto legislativo número 3 de 2003 no derogó principios constitucionales” y que, mediante sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional “reconceptualizó la institución jurídica de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal y unificó los precedentes en esta materia”, destacando que es tendencia del derecho internacional la de “no reducir los derechos de las víctimas o perjudicados a la búsqueda de una reparación pecuniaria”.

 

Se asevera en la demanda que el Acto Legislativo mencionado le otorga “una nueva base al ejercicio del ius puniendi”, pero que no afectó la integridad de la Constitución, motivo por el cual “los principios y derechos de víctimas y perjudicados que la Corte Constitucional reconoce y destaca en la trascendental Sentencia C-228 de 2002 siguen vigentes como garantías establecidas en la Carta Política ampliada por los tratados internacionales de derechos humanos y derecho humanitario aprobados por Colombia y que conforman el bloque de constitucionalidad”. Así las cosas, los principios de dignidad, igualdad, participación, convivencia pacífica y vigencia de un orden justo, el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a la propiedad son “elementos estructurantes” del orden constitucional colombiano y ni siquiera “pueden ser modificados por el Congreso en ejercicio del poder reformador de la Constitución”.

 

A continuación, en el libelo demandatorio se afirma que “la Ley 975 de 2005 desconoce el concepto de perjudicado y, en esa medida, los perjudicados “no tienen ninguna oportunidad de intervenir en el proceso penal que ella establece”. En criterio de la libelista el Estado “ha omitido de manera sistemática, masiva y generalizada su obligación de iniciar de oficio las investigaciones correspondientes al delito de desplazamiento forzado” e igualmente la Fiscalía “ha fallado sistemáticamente en investigar y promover el juzgamiento del desplazamiento forzado y de los crímenes relacionados” y, sin embargo, “a esa misma Fiscalía” la ley 975 de 2005 “le reserva el monopolio en la acción e investigación penal, con exclusión de la sociedad civil y de los demás perjudicados, quienes deberían no sólo participar en el aporte de pruebas en todas las fases del proceso, sino en definir la metodología misma de la investigación, controvertir las pruebas que se aporten y ejercer recursos contra las decisiones que impulsan, detienen o precluyen la acción”.

 

Enfatiza la actora que la ley cuestionada tampoco les reconoce a los perjudicados el “limitado derecho” de parte interesada en una reparación patrimonial, “que les permitiría conseguir una indemnización” y que su artículo 23 “no sólo omite a los perjudicados entre los legitimados para promover el incidente de reparación integral, sino que explícitamente prevé que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente rechazará la pretensión si quien la promueve no es víctima” y, en idéntico sentido, los artículos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004 “reservan a la víctima, el Fiscal o el Ministerio Público el ejercicio del incidente de reparación integral y prevén que la pretensión correspondiente deberá ser rechazada si quien la promueve es la víctima”.

 

Sostiene la demandante que, en las condiciones anotadas, es necesario que la legislación se expida conforme a la Constitución colombiana, pues no cualquier sistema de carácter acusatorio se ajusta a la Carta Política y “el procedimiento penal colombiano no se sujeta simplemente al Acto Legislativo número 3 de 2003 sino a la Constitución Política de Colombia que incluye ese acto reformador”. De esta manera, en sentir de la actora, “las disposiciones acusadas, en cuanto desconocen el derecho de los perjudicados a intervenir en el proceso penal para la búsqueda de la verdad y para ejercer el derecho a la reparación integral” y, en cuanto desconocen “el derecho de los perjudicados a buscar en el proceso penal la simple reparación económica de los daños causados por delitos, violan los artículos 1, 2, 12, 13, 15, 21, 58 y 229 de la Constitución Política, que consagran los principios de dignidad, participación, convivencia pacífica y vigencia de un orden justo, igualdad y los derechos al buen nombre y honra, propiedad y a acceder a la administración de justicia”, e “indirectamente” violan también los artículos 95-7, porque obstaculizan el ejercicio del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia, así como los artículos 250-1 y 250-4 “que establecen los deberes por parte del Fiscal General de hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios y de velar por la protección de las víctimas”.

 

Opina la demandante que “el legislador está constitucionalmente obligado a diseñar los procedimientos penales de forma que articulen, concilien y hagan el balance requerido de los principios de oportunidad, del sistema acusatorio y del juicio oral a que se refiere el Acto Legislativo No. 3 de 2003, con los principios, garantías y procedimientos que a las víctimas y perjudicados de delitos reconoce el nuevo paradigma del derecho internacional” y que, de no hacerlo así “viola, como en el caso de las disposiciones acusadas, las normas constitucionales que consagran los principios ya mencionados” y, en relación con el artículo 93 de la Constitución, las disposiciones del derecho internacional invocadas en la demanda.

 

La demanda prosigue con “algunas referencias concretas a los crímenes de que hemos sido víctimas las demandantes y miles de mujeres, niñas y niños”, a la desprotección del Estado, a las condiciones del desplazamiento forzado y de la impunidad. En seguida se transcriben apartes de un informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, en el cual se señalan “las consecuencias que el conflicto interno tiene para la mujer, el carácter amplio y sistemático de la violencia por razón de género y las diversas formas de violencia que sufre la mujer”.

 

Con posterioridad, en un acápite titulado “Desprotección de las víctimas, impunidad y empoderamiento de los victimarios”, se menciona que el Estado ha ignorado a las víctimas “antes, durante y después de los crímenes”, tal como lo acreditan algunos testimonios transcritos en el libelo que, además, se aducen para demostrar que los grupos armados ilegales “han consolidado un poder local y regional estable que les permite imponer permanentemente sus códigos de conducta”.

 

Sostiene la demandante que la Ley 975 de 2005 no le pone fin a ese cuadro de “desprotección y denegación de justicia”, puesto que “profundiza el desequilibrio entre victimarios y víctimas”, pues los derechos de estas últimas carecen de “desarrollo en el procedimiento”. En opinión de la libelista, la Fiscalía no está obligada a “suministrar todos los elementos probatorios e informes en el caso de no formular acusación” y, debido a ello, “las víctimas no conocerían la base probatoria de la decisión de la Fiscalía y, en tal caso, mal podría decirse que tienen derecho a impulsar el proceso, a controvertir las pruebas o a ejercer idóneamente los recursos contra la decisión adoptada”.

 

A juicio de la actora, el artículo 137-4 de la Ley 975 de 2005 permite a los victimarios un beneficio adicional que consiste en que las víctimas “no podrán tener cada una su propio abogado y representación judicial”, pues “a instancias del fiscal y por disposición de la ley, tendrán que limitarse al número de dos abogados” y, si las víctimas no llegan a un acuerdo, a la Fiscalía, involucrada en la “masiva desprotección y denegación de justicia a las víctimas, le corresponderá decidir por ellas lo más conveniente y efectivo”.

 

Adicionalmente, en la demanda se considera que siendo deber de los Estados “replicar el procedimiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, es “irónico que la Ley 975 de 2005 ignore los principios, los medios y la sustancia (de medios y de fines) propia de los procedimientos establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para la participación de las víctimas” y, en particular, tratándose de la representación de un número plural de víctimas y de la búsqueda de la eficacia del proceso.

 

Alude la actora al artículo 274 del la Ley 906 de 2004 y cuestiona que la solicitud de pruebas anticipadas, esto es, de las practicadas en la fase de la investigación “y que en realidad pueden ser las decisivas en la búsqueda de la verdad se reserva al imputado o a su defensor, con exclusión de las víctimas y perjudicados”. En la demanda se aduce que las disposiciones acusadas “también violan el derecho a la convivencia pacífica inescindiblemente relacionado con los derechos de acceso a la justicia, con el derecho a la igualdad y con el principio constitucional que garantiza la vigencia de un orden justo”. En opinión de la demandante, se configura así “la violación directa de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 229 de la Constitución” y, “en cuanto se requiere conocer la verdad procesal para lograr la restitución de bienes de las víctimas y la identificación de los bienes de bienes de los victimarios” a fin “de hacer efectivo el derecho patrimonial a una indemnización, las disposiciones acusadas también violan el artículo 58 de la Constitución que consagran el derecho a la propiedad”.

 

Según lo consignado en la demanda a las anotadas violaciones se suma el quebrantamiento de los artículos 93, 43 y 44 de la Carta; porque las disposiciones puestas en tela de juicio “desconocen tratados internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario de que es parte Colombia, incluyendo los que protegen derechos de la mujer y la protección de la niñez”.

 

Asevera la demandante que el artículo 101 de la Ley 906 de 2005, así como los “artículos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 en las partes que se subrayan” violan de manera directa el artículo 58 de la Constitución, debido a que “coinciden en restringir o limitar el derecho patrimonial de las víctimas a obtener una indemnización”. De otro lado, la ley 975 de 2005 no incluye ninguna disposición “que específicamente reconozca a las víctimas sus particulares necesidades, como el establecimiento de acciones de grupo (...) o los problemas probatorios o relativos a títulos de propiedad de campesinos pobres cuyo proyecto de vida fue interrumpido abruptamente y sin piedad por sus victimarios”.

 

Estima la actora que, en lugar de lo anterior, las normas acusadas desactivan o limitan “instrumentos normativos y de investigación que permitirían a las víctimas la recuperación de sus bienes y la identificación de los bienes de sus victimarios, para fines de reparación”. Además, “limitan los bienes o recursos de los victimarios y del Estado, que las víctimas podrían llamar a responder por los efectos patrimoniales de los delitos”. En esta perspectiva, el artículo 101 de la ley 906 de 2005 priva a las víctimas de la oportunidad “de solicitar en la fase de la investigación la suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro obtenidos fraudulentamente y reserva esa facultad a la Fiscalía” y, a su turno, la Ley 975 de 2005 en un “exceso de celo por garantizar beneficios y dar seguridades a los victimarios”, reiteradamente enfatiza el “origen ilícito” de los bienes “que estos deben entregar como requisito de elegibilidad para la desmovilización” y “la imposición de medidas cautelares en audiencias preliminares”.

 

Para finalizar su escrito de demanda, la actora puntualiza que al limitar “la obligación de los victimarios a la declaración de sus bienes de origen ilícito y la procedencia de las medidas cautelares sólo sobre estos”, se desconocen “las bases mismas del derecho indemnizatorio derivado del delito”, pues de este modo “se incluyen dentro del patrimonio del victimario bienes que no le pertenecen”, mientras que a las víctimas se les deja “sin oportunidades concretas de identificar, solicitar medidas cautelares y conseguir que se destinen a la debida indemnización los bienes que sí le pertenecen al victimario”.

  

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1.      Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, actuado en nombre propio y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, intervino oportunamente para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 975 de 2005.

 

Comienza el Ministerio su intervención con algunas consideraciones generales relativas a la Ley acusada y luego se extiende en observaciones relativas a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y, en cuanto a los vicios de fondo, la intervención toca numerosos aspectos, razón por la cual sólo se resumen aquellos que guardan relación directa con los temas tratados en la demanda y con los artículos parcialmente acusados.

Así, en relación con la reparación de las víctimas, sostiene el Ministerio que “la Ley 975 de 2005 contempla mecanismos jurídicos y procesales tendentes a que las víctimas puedan hacer efectivo su derecho a la reparación integral del daño sufrido por las conductas punibles cometidas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cumpliendo así con los deberes estatales establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

 

Según el Ministro, el propio objeto de la ley atacada reconoce que la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados ilegales se debe realizar “garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” y, fuera de ello, los mecanismos judiciales buscan asegurarles a las víctimas el acceso a la reparación del daño, ejemplo de lo cual es el artículo 18 que pone en manos del fiscal la facultad de solicitar “la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de las reparaciones a las víctimas” y también el artículo 47 que incluye dentro de la rehabilitación “la atención médica y sicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas” e incorpora en la reparación y rehabilitación los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes.

 

Adicionalmente, el señor Ministro considera que al establecer la obligación de reparación a cargo del infractor, la Ley 975 de 2005 se adecua a la Carta Política y a los parámetros del derecho internacional, porque la responsabilidad penal es de carácter personal e individual. Además, pone de manifiesto que “la ley consagra medidas complementarias que amplían las posibilidades reales de alcanzar la reparación integral a las victimas, como la contribución del Estado en el Fondo para la Reparación de Víctimas, y la realización de medidas de satisfacción de carácter colectivo, que se fundamentan en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del Estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

 

En criterio del señor Ministro, de acuerdo con el principio de solidaridad el artículo 54 crea un Fondo para la Reparación de las Víctimas “integrado por todos los bienes y recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la ley, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras”. Con cargo a ese Fondo, según lo prevé el artículo 55, se pagarán las indemnizaciones “a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables”, y las reparaciones en los casos en que “no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal” beneficiado por las disposiciones de la ley.

 

Agrega el Ministro interviniente que “las limitaciones relacionadas con el presupuesto del Fondo para la Reparación de Víctimas y el Presupuesto Nacional son razonables y se ajustan a la Carta Política”, pues el Estado no puede asumir, ilimitada y directamente, el costo económico de la reparación y los deberes internacionales únicamente le imponen establecer en la legislación interna recursos jurídicos eficaces para que las víctimas accedan a una reparación pronta y adecuada del daño.

Estima el Ministerio que el incidente de reparación integral, previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es una oportunidad para acceder a las pretensiones reparatorias y para materializar los derechos a la justicia y la verdad, por cuanto el legislador consagra una medida propia del sistema penal acusatorio, equivalente a la constitución de parte civil del procedimiento inquisitivo y, de otro lado, la promoción del incidente deja a salvo la facultad de acudir a la vía civil ordinaria y el ente investigador puede iniciar de oficio las diligencias orientadas a la determinación del perjuicio patrimonial derivado del delito y a que la autoridad judicial ordene la reparación.

 

Según el interviniente, “la obligación de entregar bienes ilícitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condición para acceder a los beneficios jurídicos previstos por la Ley 975 de 2005 y no una restricción frente a la reparación de las víctimas a la que resulten condenados”. La mención de “los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados”, contenida en artículos como el 18, se refiere a la entrega de los bienes como requisito de elegibilidad para acceder a los beneficios contemplados en la ley, pero esa devolución es diferente de la obligación de reparar integralmente a las víctimas, que pesa sobre los delincuentes.

 

De otra parte, asevera el Ministerio que los artículos 9, 10 y 11 de le Ley 975 de 2005, referentes a la desmovilización, “están acordes con los cánones de justicia transicional”, pues la Constitución permite combinar vías y articular distintos mecanismos para llegar a la paz y a la reconciliación nacional. Indica el Ministro que los artículos 10 y 11, al tratar de la desmovilización colectiva e individual, “consagran una serie de exigentes condiciones como aspectos preliminares para que procedan estos mecanismos, entre los cuales el Legislador fue claro en establecer, para el primer caso, que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito y, en el segundo caso, que su actividad no haya tenido como finalidad la comisión de dichas conductas punibles”.

 

En cuanto al artículo 10, que alude a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, apunta el interviniente que durante el trámite legislativo resultó adicionado con dos numerales que exigen al desmovilizado no haber cometido actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado, liberar a las personas secuestradas e informar sobre la suerte de las personas desaparecidas, fuera de lo cual, en su numeral 4º establece el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y de cualquiera otra actividad ilícita, como requisito de elegibilidad.

 

Además, argumenta el señor Ministro que la ley cuestionada por la demandante “no viola el derecho de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo”, puesto que, en concordancia con las tendencias universales, los derechos de las víctimas no se limitan al solo aspecto indemnizatorio y se les reconocen los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Señala el interviniente que varias disposiciones de la Ley 975 de 2005 garantizan esos derechos, así como el acceso a la justicia, que tiene especial expresión en el artículo 23 que regula el incidente de reparación integral. Ese incidente se puede abrir a solicitud de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, “a instancia de ella” y “una vez la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de aceptación de cargos en la audiencia respectiva”. Por lo demás, en el trámite del incidente podrá intervenir la víctima, su representante legal o abogado de oficio.

 

Añade el señor Ministro que también la Ley 906 de 2004 le otorga un gran protagonismo a las víctimas, particularmente en artículos como el 137 o el 11, cosa que condujo a “recoger varias figuras en la Ley de Justicia y Paz”, tales como el mencionado incidente de reparación integral y los derechos de las víctimas establecidos en el artículo 37. También puntualiza que “las normas no limitan las facultades de las víctimas en los procesos”, lo cual se hace efectivo mediante mecanismos tales como la remisión a los instrumentos internacionales y a la regulación que contienen los artículos 132 a 137 del Código de Procedimiento Penal, sobre la actuación de las víctimas como partes intervinientes en el proceso.

 

En otro acápite de su intervención, el Ministerio se refiere al concepto de víctima utilizado en la Ley 975 de 2005 y puntualiza que, siendo conforme con los instrumentos internacionales, incluye a quien ha sufrido el daño y a sus parientes inmediatos, según surge del artículo 5º que “consagra un concepto amplio de víctima, el cual comprende no solo a las víctimas directas de delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la ley” y, entonces, la determinación del legislador responde a su margen de configuración y no implica discriminación alguna, ni violación del derecho a la igualdad o del derecho a la familia.

 

Por último, el señor Ministro indica que tampoco “cabe declarar la inexequibilidad de algunas disposiciones de la ley 906 de 2004”, en la medida en que esa solicitud “se basa en apreciaciones subjetivas y erróneas de la parte actora, conforme a las cuales los artículos señalados son aplicables en las causas de justicia y paz de manera complementaria a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 que “es una norma especial de aplicación restrictiva que contiene en su texto las disposiciones requeridas para garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y el derecho de las víctimas, de suerte tal que cuando ella se invoca no son aplicables las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, cuya constitucionalidad se demanda”. Así, “los cargos presentados contra la Ley 906 de 2004 se sustentan no en un análisis autónomo del Código de Procedimiento Penal, sino en una vinculación equivocada de esta norma con la Ley 975 de 2005, lo que deja sin argumentos las solicitudes formuladas respecto a aquella”.

 

2.      Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

 

El ciudadano Mario Germán Iguarán Arana, en su condición de Fiscal General de la Nación, interviene para solicitar la declaración de exequibilidad de la normatividad atacada. En primer término, el señor Fiscal hace “referencia al contexto de la ley 975 de 2005 y pone de presente su objetivo de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley.

 

Una vez esbozado el contexto, pasa el interviniente a dar contestación a los cargos planteados en la demanda. Al responder el cargo consistente en la falta de un recurso efectivo, el señor Fiscal alude a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y considera que el artículo 15 de la ley consagra los mecanismos efectivos para el esclarecimiento de la verdad, por medio de la actuación de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que “comporta un recurso efectivo para que las víctimas no sólo aspiren a una compensación económica sino también a la verdad y la justicia, conforme con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos”.

 

En su intervención el señor Fiscal se refiere al artículo 8º de la ley demandada que regula el derecho a la reparación y también al artículo 37 que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por la demandante, siendo “que prevé la garantía estatal de acceso de las víctimas a la administración de justicia” reflejada en un conjunto de derechos, entre los que se cuentan el derecho a recibir un trato digno durante todo el procedimiento, la protección de su intimidad y seguridad, la pronta e integral reparación de los daños, la facilitación del aporte de pruebas, el conocimiento de la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas, el conocimiento de información para la protección de sus intereses, la interposición de recursos, la asistencia de un abogado de confianza durante el juicio, etc.

 

En lo atinente al artículo 137-4 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal estima que se demanda por vía de integración normativa con la Ley 975 de 2005 y “en este contexto la representación de las víctimas no sólo está confiada al apoderado de confianza o a la Defensoría del Pueblo, según el caso, sino que existe una Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación”, una de cuyas funciones consiste en “garantizar a las víctimas su participación en los procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos”. De este modo, la limitación del número de apoderados “siempre contará con la ponderación del fiscal, el tribunal y la Comisión de Reparación, de acuerdo con las opiniones y necesidades de las víctimas que pueden agruparse”.

 

En opinión del señor Fiscal General, la falta de racionalización del número de apoderados tornaría imposible el adelantamiento del proceso de justicia y paz, habida cuenta de la considerable cantidad de víctimas. Apunta el interviniente que, desde el punto de vista constitucional, es intolerable que la víctima y la sociedad civil, más allá de sus derechos de participación en el proceso, puedan compartir la acción penal y la metodología de investigación con la Fiscalía General de la Nación, como lo sugiere la demandante”, dado que “no es misión de las víctimas ni de la comunidad ejercer la acción penal ni delinear las investigaciones, sino colaborar y participar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” de las distintas maneras como jurídicamente está prevista la colaboración y la participación.

 

El señor Fiscal reconoce, como segundo problema planteado en la demanda, la intervención del perjudicado dentro del proceso que regula la Ley 975 de 2005 y trae a colación el artículo 5º de la Ley que define a la víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido daños directos, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha distinguido entre víctima y perjudicado. Para el interviniente la ley cuestionada “acude a un concepto amplio de víctima, pues no se queda simplemente en aquella persona sobre la cual se materializa la conducta típica, sino que lo identifica con el perjudicado, es decir con aquellos que han sufrido un daño directo”, así que, “en la no comprensión del concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, radica el vacío de sustentación de la demanda”.

 

En cuanto atañe a la responsabilidad patrimonial limitada a los bienes de origen ilícito, el señor Fiscal considera que la demandante parte de una interpretación equivocada de la normatividad, pues en ella se trata de los bienes de origen ilícito entregados por el postulado con miras a la reparación de las víctimas y, de conformidad con el artículo 8º, “tales bienes no son los destinados al resarcimiento del daño causado con el delito, sino a la reparación del ofendido mediante la restitución que procura regresar las cosas a la situación anterior al delito”.

 

Así pues, los bienes de procedencia ilícita entregados por el procesado no están destinados a la indemnización de la víctima, sino a su reparación y, en esa medida, el ataque de la actora está privado de fundamento, porque, en definitiva, no se trata de favorecer el patrimonio particular del procesado para impedir que sea empleado para el resarcimiento del daño causado por el delito, “porque de todas maneras pervive el deber general de reparación a las víctimas, previsto en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005”.

 

Finalmente, el señor Fiscal General recuerda que la facultad de la Fiscalía General de la Nación de solicitar, en cualquier momento y antes de presentar la acusación, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenido ilícitamente, tiene fundamento, porque “el Fiscal es el director de la investigación, garante de los derechos de las víctimas y quien tiene como deber más que facultad el de propender por sus derechos a que no solamente se les indemnice por los daños causados (...) sino que igualmente se les restituye, rehabilite, satisfaga y a la garantía de la no repetición del acto punible por parte del victimario”. En estas condiciones, el ente acusador sirve de instrumento “para que el juez de garantías ordene la suspensión o cancelación de los bienes sujetos a registro, lo cual, únicamente podrá ser ordenado por la judicatura”.

 

3.      Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

 

El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el trámite e informó que en su Facultad existe una línea de investigación sobre democracia y justicia que, precisamente, ha desarrollado un proyecto denominado “Justicia Transicional y seguimiento a las políticas públicas frente al conflicto armado de Colombia”.

 

Algunos de los ejes temáticos aluden a las negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, “teniendo como referente el derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana”. Indica que el análisis se sirve de herramientas normativas, ético-políticas y jurídicas y, finalmente, informa a la Corte acerca de algunos documentos producidos como fruto de la investigación.

 

4.      Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

Los ciudadanos Heraclio Fernández Sandoval y Augusto J. Ibáñez Guzmán intervinieron en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y, tras resumir los fundamentos de la demanda “según sus acápites”, concluyeron que en el escrito de la actora “no existe una demostración de la contradicción de la cláusula normativa objeto de la acción y la norma constitucional”, motivo por el cual la interesante disertación “quedó en un resaltable discurso sobre el tema”.

 

No obstante lo anterior, tratándose del planteamiento sobre la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros, “aunque no existe un total desarrollo de la inexequibilidad”, los intervinientes manifiestan compartir el concepto del señor Procurador General de la Nación, cuando señala que “la entrega de los bienes de procedencia ilícita no excluye la afectación de los bienes propios del condenado con medidas cautelares”, dado el tratamiento diferencial e injustificado entre las víctimas sometidas al procedimiento ordinario y las sometidas al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005.

 

5.      Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Previamente autorizado por el ciudadano Jairo Parra Quijano, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino el ciudadano Augusto Ibáñez Guzmán y lo hizo en términos similares a los contenidos en el escrito que presentó, junto con el ciudadano Heraclio Fernández Sandoval, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

6.      Intervenciones extemporáneas.

 

Con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibió en la Secretaría de la Corporación un escrito de la Comisión Andina de Juristas que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Comisión y por otras personas jurídicas y naturales. Además se recibió un escrito presentado por la Corporación Excelencia de la Justicia y otro suscrito por el ciudadano Orlando Acuña Gallego, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia.

 

 

V.               CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 

 

El quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el Señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, en escrito dirigido a lo Magistrados de la Corte Constitucional, manifestaron estar impedidos para rendir concepto en el proceso de la referencia, debido a haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004 y solicitaron les fueran aceptados los respectivos impedimentos.

 

Mediante auto de marzo veintinueve (29) de dos mil seis (2006), la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó “los impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación, en lo referente a los artículos acusados de la Ley 906 de 2004”. En lo relativo a las acusaciones formuladas en contra de la ley 975 de 2005 y, en subsidio, frente a algunos apartes de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47, “tomando en cuenta el carácter excepcional y expreso de los impedimentos y acogiendo igualmente la jurisprudencia de la Corte” en el sentido de “verificar la correspondencia exacta “entre la situación concreta invocada” y la norma legal “que en abstracto señala las causales para su procedencia”, la Corporación consideró que “la competencia para rendir el concepto en relación con las citadas disposiciones, permanece en cabeza del señor Procurador General de la Nación”.

 

1.      Concepto del Señor Procurador General de la Nación respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad, así como subsidiaria y parcialmente en contra de algunos de sus artículos.

 

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, frente al cargo propuesto contra la totalidad de su articulado, por inepta demanda”. Solicita, además, “Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la palabra ‘directos’ del inciso 1º e inciso 2º del artículo 5, la expresión ‘o sus parientes en primer grado de consanguinidad’ del artículo 47, la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad del artículo 48, las expresiones ‘de procedencia ilícita que hayan sido entregados’ del artículo 18 de la ley 975”.

 

Adicionalmente, pide “declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la ley 975 de 2005, frente al cargo examinado en esta oportunidad” y “Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que el Estado debe velar por el cubrimiento integral de los gastos que demande la reparación de las víctimas. En consecuencia, la falta de recursos suficientes del victimario o del Fondo de Reparación para reparar a la víctima, no exonera al Estado del cumplimiento del deber de reparar”.

 

Señala el Procurador que se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005, en su integridad, porque se omitió incluir a los perjudicados como sujetos del proceso penal y, en consecuencia, tampoco se les reconoció ninguna potestad para intervenir en el proceso diseñado en ella”. Según el concepto fiscal, la demandante hace consistir la acusación en una omisión legislativa y no todos los artículos de la Ley acusada se refieren a los derechos de las víctimas en el proceso penal. Apunta el Procurador que la demanda “hace un señalamiento global y abstracto, sin precisar cuáles son las disposiciones que concretamente niegan el acceso a los perjudicados al proceso penal que se adelante contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a ella”.

 

Se detiene luego el señor Procurador en consideraciones sobre el alcance y los derechos de las víctimas en el marco de la ley 975 de 2005 y destaca que “el concepto de perjudicados es una construcción jurisprudencial, que con el de víctima directa debe entenderse incluido en la definición de víctima al que pueda referirse una ley como la que es objeto de estudio”. Indica que la Constitución “no concreta una definición de quién es víctima” y advierte que la definición de las víctimas, para efectos de la ley cuestionada, no se ajusta a los estándares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un daño derivado del comportamiento, es decir, tanto a la víctima directa, como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios”.

 

Alude el señor Procurador a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que vinculó el concepto de víctima o perjudicado “a la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente económico, derivado de la infracción penal, daño que no puede estar determinado por la relación de parentesco con la víctima directa, y que como tal justifica su intervención dentro de la actuación penal” y concluye que el legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal de las víctimas directas y de sus sucesores, así como de los perjudicados y, con mayor razón, si lo son de violaciones a derechos humanos y de graves infracciones al derecho internacional humanitario, “ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones”.

 

Indica el señor Procurador que la Ley 975 de 2005 sólo incorpora en el concepto de víctima “a las víctimas directas y los parientes más cercanos” y precisa que esa interpretación desconoce que la condición de titular de los derechos surge del daño y no de la mera relación de parentesco. Así, ni el artículo 5, ni los artículos 47 y 48 involucran a todas las personas que pueden padecer “un daño real y concreto derivado de la conducta” y, por lo tanto, permiten que “a cierto sector de la población afectada se le desconozcan sus derechos como a la verdad, la justicia y la reparación integral”.

 

Respecto al último de los derechos mencionados, estima el Procurador que la afectación es manifiesta, “como quiera que el artículo 23 de la ley en comento niega a quienes no se encuentran en la categoría de víctimas, el derecho a promover el incidente de reparación integral, quienes, sea del caso señalar, pueden perseguir una finalidad no sólo económica”. El Ministerio Público “considera viable integrar la unidad normativa de tal forma que el análisis del cargo propuesto contra el artículo 23 incorpore el examen de constitucionalidad del concepto de víctima que traen los artículos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en ellos y, respecto del artículo 23, considera que sólo bajo un entendimiento amplio del concepto de víctima puede ser exequible, “en cuanto permitirá que todo aquel que haya padecido un perjuicio por el comportamiento delictivo pueda acudir dentro del proceso penal, y mediante el incidente, a reclamar la reparación integral del daño”

 

Refiriéndose a los artículos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, el Procurador entiende que la censura se dirige a cuestionar la limitación de la responsabilidad patrimonial y el compromiso del victimario en la reparación integral de los daños, pues los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, sólo deben entregar los bienes de procedencia ilícita y éstos son los únicos que pueden resultar afectados con las medidas cautelares. El Jefe del Ministerio Público aclara que “la Ley 975 de 2005 no consagra todas las acciones encaminadas a satisfacer los mínimos que exige este derecho” y por ello, “no satisface en su integridad el derecho de reparación, pues su objetivo está encaminado a lograr la desmovilización y reinserción de grupos al margen de la ley, avanzando algunos aspectos del derecho a la reparación”. Así las cosas, no se puede entender que con la ley acusada el Estado cumple en su integridad con este derecho, por cuanto el Estado tiene el deber de reparar y de repetir contra el autor.

 

Así pues, en criterio del señor Procurador, el Fondo para la reparación de las víctimas, al cual se refieren los artículos 47, 54 y 55 de la ley cuestionada no es el único instrumento para asegurar la reparación integral y al Estado le corresponde asumirla, aunque los recursos provenientes de los desmovilizados no sean suficientes para atender a las víctimas. Además, el Procurador considera inconstitucional que la ley en comento “sólo haya previsto la obligación de entrega de los bienes ‘producto de la actividad ilegal’ como requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual y para el acceso a los beneficios jurídicos de la pena alternativa y la obtención de la libertad a prueba, tal como los señalan los artículos 10, 11, y 18 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, dejando de lado todos aquellos bienes que no son de tal procedencia y que como tal integran la prenda general de garantía de todos los acreedores, facultad que las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 sí reconocen a los afectados por cualquier hecho punible”.

 

Asevera el señor Procurador que ese es un privilegio injustificado otorgado a los desmovilizados, quienes pueden conservar su patrimonio intacto y comerciar, vender o donar todos los bienes “que reputen de procedencia lícita, a pesar de que exista un proceso penal en curso, una acusación en su contra e incluso se les condene al pago de la indemnización de perjuicios e incumplan ese deber”. El Jefe del Ministerio Público estima que al Fondo de Reparación deberán entrar “todos los bienes y recursos tanto de procedencia lícita como ilícita, quedando los últimos sujetos a extinción de dominio”, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencia C-374 de 1997 y C-740 de 2003. Con base en estas consideraciones el señor Procurador solicita a la Corte declarar inexequible las expresiones “de procedencia ilícita” del artículo 13 numeral 4 y “de procedencia ilícita que hayan sido entregados del artículo 18 de la Ley 975, con el fin de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas permitiéndoles denunciar y solicitar medidas cautelares sobre los bienes del desmovilizado, sean o no adquiridos en forma lícita”.

 

Por último el señor Procurador solicita a la Corte condicionar la exequibilidad de los artículos 47, 54 y 55 “a que se entienda que el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas deberá estar integrado por todos los bienes de los miembros de grupos al margen de la ley” y que el Estado “estará en la obligación de depurarlos jurídica y fiscalmente antes de entregarlos a las víctimas”.

 

2.      Concepto del Ministerio Público en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada, subsidiaria y parcialmente, en contra de algunos artículos de la Ley 906 de 2004.

 

Ante los impedimentos manifestados por el Procurador y por el Viceprocurador General de la Nación, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales fue designada para rendir el concepto de rigor y en él solicita a la Corte “INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada contra el artículo 137, numeral 4º, en relación con las expresiones ‘El imputado o su defensor del artículo 274’ y ‘y antes de presentarse la acusación’ del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda”. Adicionalmente pide que, en subsidio, se declare “EXEQUIBLE el artículo 137, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión ‘De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo’ que se solicita declarar INEXEQUIBLE” y por último, también solicita “declarar exequibles los artículos 15, inciso segundo, 102, inciso primero y 103 inciso segundo (parciales de la Ley 906 de 2004”.

 

El concepto se inicia con una referencia a las nociones de víctima y perjudicado, de acuerdo con la cual se sostiene que la definición de víctima para los efectos de la Ley 906 de 2004 “se aviene y podría afirmarse que busca ajustarse a la jurisprudencia constitucional”, pues “como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia 228 de 2002, el concepto de víctima o perjudicado está ligado o atado esencialmente a la existencia de un daño real, concreto y específico, no exclusivamente económico derivado del ilícito”.  En esas condiciones la vista fiscal estima que las acusaciones dirigidas en contra de los apartes de los artículos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004 no están llamadas a prosperar, ya que, en virtud del artículo 132, todos los que han sufrido un daño derivado de la conducta típica tienen la condición de víctimas.

 

A continuación el concepto alude a la precariedad del cargo formulado en contra del artículo 137. Para la demandante, la representación de una pluralidad de víctimas asumida sólo por dos abogados, designados por el fiscal en el evento de existir desacuerdo entre aquellas, es una prerrogativa adicional a favor de los victimarios que conduce a la denegación de justicia. A juicio de la Procuraduría Auxiliar, el planteamiento no cumple con los presupuestos básicos que debe contener el concepto de la violación, porque no se indican las disposiciones constitucionales vulneradas ni las razones de la violación, incumpliéndose, entonces, el requisito de la especificidad.

 

Pese a solicitar la inhibición de la Corte, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales procede a evaluar la exequibilidad del referido artículo 137-4 y al respecto encuentra que la disposición impugnada tiene aplicación en la etapa de la investigación, mas no en el juicio, puesto que “en la audiencia de formulación de acusación el juez reconoce la representación legal de las víctimas en el evento en que se constituya y podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”. Además, si la víctima carece de medios, tiene la posibilidad de solicitar a la Fiscalía que designe un abogado de oficio y, a más de ello, a las víctimas les asiste el derecho a ser informadas por la Policía Judicial y a Fiscalía sobre las condiciones para acceder gratuitamente a asesoría o asistencia jurídica.

 

El concepto hace énfasis en que los mecanismos reseñados, lejos de constituir obstáculos para el acceso a la justicia, garantizan ese derecho, aunque admite que el precepto no es claro en cuanto al alcance de las decisiones que puede adoptar el Fiscal cuando las víctimas no se ponen de acuerdo, lo cual podría conducir a una designación contraria a la voluntad de las víctimas o, sencillamente, a no designarles representante judicial y por ello el Ministerio Público considera necesario decretar la inexequibilidad de la expresión “de no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”.

 

En relación con el artículo 101, la vista fiscal señala que, en cuanto hace a la expresión “y antes de presentarse la acusación”, la actora no formuló cargo, cosa que no ocurre con la expresión “a petición de la fiscalía”, cuya inexequibilidad solicita a fin de que, respecto de esta medida cautelar, se apliquen “las reglas generales previstas en el artículo 92 para la adopción de medidas cautelares, a solicitud de la víctima, es decir, del sujeto pasivo del punible o los perjudicados”.

 

Finalmente, según la Procuraduría Auxiliar, en referencia al artículo 274 la demanda carece de certeza, pues no recae sobre el contenido normativo de la disposición demandada. En efecto, la actora dirige la acusación en contra de la expresión “el imputado o su defensor”, con el propósito de lograr que la facultad de solicitar pruebas anticipadas se extienda a las víctimas de las infracciones penales y el artículo no se ocupa de autorizar esa solicitud sólo a algunas personas, sino de regular las facultades de la defensa en la investigación. Por lo tanto, aún suprimiendo la expresión atacada, el artículo 274 no admitiría interpretación distinta “a que el imputado y el defensor pueden solicitar pruebas anticipadas, y el texto tampoco adquiriría el alcance pretendido por la demandante, toda vez que el artículo 284 ejusdem, en el numeral 2º determina con claridad quiénes pueden solicitar la prueba anticipada, entre los cuales ciertamente no se halla la víctima”.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2.      Una cuestión previa

 

La Corte deber examinar, en primer término, si al formular el concepto de la violación, la demandante ha estructurado cargos de inconstitucionalidad que le permitan a la Corporación entrar a estudiar la materia de la Ley cuestionada en su integridad y de las disposiciones específicamente acusadas y decidir en el fondo sobre su constitucionalidad. Como a continuación se verá, algunos de los intervinientes en el proceso le han solicitado a la Corte que se declare inhibida y, dada esa circunstancia, es menester entrar a considerar esas solicitudes de inhibición.

 

3.      Las solicitudes de inhibición

 

En el concepto rendido por el señor Procurador General de la Nación y en el de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, así como en las intervenciones del señor Ministro del Interior y de Justicia y de los ciudadanos que representaron a la Academia Colombiana de Jurisprudencia se le solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de distintos aspectos planteados en el libelo demandatorio.

 

Cabe precisar que en la demanda se pidió la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 en su integridad y, subsidiariamente, de algunos segmentos de sus artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47, así como de apartes de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 y como quiera que, en términos generales, las solicitudes de inhibición se refieren a cada una de esas peticiones de inconstitucionalidad, la Corte debe entrar a considerar, en el orden señalado, las razones aducidas en la demanda y la respectiva solicitud de inhibición.

 

3. 1.  La demanda en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad.

 

En cuanto hace a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 en su integridad, el señor Procurador General de la Nación estima que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por una “ausencia de precisión en la formulación”, que se advierte en el señalamiento global y abstracto hecho en contra de todo el articulado y en la consiguiente falta de especificidad. Ciertamente, al repasar el libelo demandatorio, la Corte se encuentra frente a un conjunto de afirmaciones generales que ni siquiera suscitan una mínima duda razonable acerca de la posible existencia de algún motivo capaz de comprometer en forma total la constitucionalidad de la ley cuestionada.

 

El ejercicio del control constitucional cumplido por esta Corte enseña que es factible atacar la totalidad de una ley y obtener su completa separación del ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, se configura un vicio formal de una entidad tal que no deja alternativa diferente a declarar la inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo y a decretar su consecuente inexequibilidad, con independencia de los contenidos incorporados en él. La inconstitucionalidad y la inexequibilidad íntegra también tienen lugar siempre que la regulación de una materia se realice en una ley sin cumplir con el más exigente procedimiento que la Constitución prevé respecto de ciertos temas.

 

Los ejemplos podrían multiplicarse, pero los mencionados son suficientes para demostrar que el cuestionamiento dirigido en contra de todo el articulado de una ley no riñe con el carácter específico y concreto que se reclama de la acusación. Sin embargo, en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte no se formulan cargos orientados a señalar una contrariedad con la Constitución que pudiera acarrear la completa eliminación de la Ley 975 de 2005. No cabe, entonces, fundar una consecuencia tan radical en suposiciones o en afirmaciones vagas, generales o carentes de la aptitud indispensable para establecer una relación lógica entre la Constitución y la ley acusada de contrariarla.

 

Sostener, como se hace en la demanda, que “la Ley 975 de 2005 en su integridad desconoce el concepto de perjudicado”, que “un desequilibrio entre víctimas o victimarios” atraviesa, sin excepción posible, todo su contenido o que no incluye “como sería adecuado para buscar un balance entre derechos de las víctimas y beneficios de sus victimarios, ninguna disposición que específicamente reconozca sus particulares necesidades, como el establecimiento de acciones de grupo”, resulta inadecuado si lo que se busca es estructurar un cargo de inconstitucionalidad dotado de la fuerza de convicción necesaria para dar al traste con toda la ley o, al menos, para generar una duda plausible sobre un eventual quebrantamiento de la Constitución.

 

Acertadamente afirma el señor Procurador, en el concepto rendido ante esta Corte, que “todos los artículos que integran la Ley 975 no se refieren a los derechos de las víctimas en el proceso penal” y, en esa medida, es claro que tampoco está llamado a prosperar el ataque general e indiscriminado que se intenta en contra del contenido completo de una ley. En efecto, la Corporación no puede relevar al demandante del cumplimiento de la carga mínima de argumentación que le corresponde, pues de hacerlo ejercería una suerte de control oficioso proscrito en el sistema colombiano y tendría que entrar a construir los cargos y a responderlos ella misma, en un ejercicio que evidentemente excede de las funciones de control que la Corte ha de cumplir “en los estrictos y precisos términos” señalados en el artículo 241 de la Carta.

 

En las condiciones anotadas, es evidente que la Corporación debe abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de la Ley 975 de 2005 y que, debido a la ineptitud sustancial de la demanda, se impone la inhibición respecto del ataque enderezado a controvertir la constitucionalidad de todo el articulado de la mencionada ley.

 

3.2.   La demanda en contra de algunos segmentos de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005.

 

Ahora bien, en subsidio de la anterior pretensión, la demandante solicitó la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005. En relación con esta solicitud los ciudadanos que intervinieron en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal indican en su escrito que las afirmaciones vertidas en la demanda no alcanzan a sustentar cargos que conduzcan a pensar en la posible inconstitucionalidad de los artículos referidos en los apartes que son objeto de tacha.

 

Una apreciación de la demanda deja ver que, aún cuando la actora formula una petición principal y otra subsidiaria, no aporta argumentos separados para fundarlas y, de tal modo, las apreciaciones generales que esgrime como base de la solicitud de inconstitucionalidad total de la ley, también le sirven de fundamento a los ataques que parcialmente dirige en contra de algunos de sus artículos.

 

Así, en el escrito de demanda se alude en primer término a los derechos de “las víctimas y perjudicados” a tener una intervención efectiva en el proceso penal, a participar en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación y a que esta última sea integral. A todo lo anterior la libelista agrega que “se formulan cargos de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que limitan, restringen o afectan los derechos a participar en la búsqueda de la verdad y a conseguir la adecuada reparación de víctimas o perjudicados por el delitos relacionados con violaciones de derechos humanos o el derecho internacional humanitario”.

 

A continuación, la demandante anuncia referencias “concretas a los crímenes de los que ha sido víctimas las mujeres signatarias, así como a las condiciones de su desplazamiento forzado y, acto seguido, se refiere a los “los muy generosos beneficios otorgados a “los victimarios”, a la relativa renuncia, respecto de ellos, del ejercicio del ius puniendi del Estado; al carácter meramente “declarativo” de los derechos de las víctimas y a la carencia de un recurso efectivo para hacerlos valer dentro del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005.

 

Con posterioridad, distintos acápites de la demanda se dedican a demostrar que el Acto Legislativo número 3 de 2003 no derogó los principios constitucionales, que a los “perjudicados” no se les reconoce ninguna oportunidad de intervenir en el proceso penal, sino sólo a la víctimas; que el desequilibrio entre víctimas y victimarios afecta especialmente a las mujeres, a las niñas y niños; que existe una desprotección de las víctimas e impunidad contrastante con el “empoderamiento” de los victimarios; que ese desequilibrio afecta el derecho a la verdad, pues las garantías otorgadas a los perpetradores de crímenes son específicas y precisas, mientras que los derechos de las víctimas se contemplan apenas declarativamente y que es menester asegurar la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros.

 

Frente a estos planteamientos conviene recordar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que sólo cuando se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el cargo planteado resulta apto para dar lugar al adelantamiento del juicio sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La claridad alude a la exposición de razones comprensibles y de fácil entendimiento; la certeza a la necesidad de que el cuestionamiento recaiga directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor; la especificidad se refiere a la demostración diáfana de la manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constitución; la pertinencia concierne al empleo de argumentos de índole estrictamente constitucional y no de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia y, por virtud de la suficiencia, se pide que el cargo contenga los elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en forma tal que genere una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto atacado.

 

De acuerdo con los requisitos enunciados, las alegaciones generales atinentes a la falta de condiciones para la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación por no contar las víctimas con los medios necesarios para su protección efectiva incumplen el requisito de certeza, pues no expresa la actora cómo puede derivarse de los segmentos acusados una consecuencia semejante y además, tampoco satisfacen el requisito de especificidad, por cuanto no se indica de qué modo los apartes acusados vulneran la Constitución.

 

Otro tanto cabe predicar de las afirmaciones referentes a las garantías concedidas a los victimarios y al carácter puramente declarativo de los derechos correspondientes a las víctimas, ya que del contenido de los artículos cuya inconstitucionalidad parcial se pide no se desprende el comentado desequilibrio ni se deriva el alegado carácter puramente declarativo. Por último, las afirmaciones acerca de la vigencia de los principios constitucionales, no obstante la vigencia del Acto Legislativo número 3 de 2002 son vagas y abstractas y, por lo tanto, incumplen los requisitos de certeza, especificidad y precisión, pues corresponden, en términos generales, a apreciaciones subjetivas de la actora.

 

Esa subjetividad también se advierte en los ataques fundados en la distinción entre víctimas y perjudicados que la actora plantea, sin detenerse en el examen del concepto de víctima acogido en la ley 975 de 2005, así como en la aducida afectación de los derechos de las mujeres y de los niños basada en el recuento de ciertos episodios o en las críticas a la Fiscalía General de la Nación respecto de su actividad investigativa del desplazamiento forzado y de otros delitos, y finalmente, en el errado entendimiento que lleva la actora a afirmar que, de conformidad con la Ley 975, sólo mediante los bienes ilícitamente adquiridos se debe proceder a la reparación.

 

A efectos de la debida estructuración de los cargos, la demandante no alcanza a demostrar qué nexo existe entre sus apreciaciones y los temas regulados en los artículos parcialmente acusados que se refieren a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual (artículos 10 y 11), a la celeridad (artículo 13), a la formulación de imputación (artículo 18), al incidente de reparación integral (artículo 23) y a la rehabilitación (artículo 47). En esta forma, la aplicación de idénticos raseros a artículos referentes a diversas materias podría conducir a entender las expresiones acusadas por fuera del específico contexto del cual hacen parte y, de otro lado, tampoco la actora se preocupó por aportar razones que hicieran pensar a esta Corte en la posibilidad de integrar unidad normativa.

 

La Corte considera que, en síntesis, la actora no demostró la específica manera como cada una de las expresiones acusadas podría vulnerar la Constitución y, si bien es cierto que la demanda fue admitida, no lo es menos que esa admisión se basó en los requisitos de índole formal exigidos por el Decreto 2067 de 1991. En efecto, en la demanda aparecen trascritas las disposiciones parcialmente acusadas, se enuncia un amplio catálogo de disposiciones constitucionales supuestamente infringidas y de instrumentos internacionales que se dicen violados y se dedica una apartado a la exposición del concepto de la violación. No obstante lo anterior, al abordar los planteamientos vertidos por la actora en su libelo, la Corte no puede establecer cuáles de los segmentos demandados vulneran y de qué modo, el principio de dignidad del artículo 1º de la Carta, el artículo 13 sobre la igualdad, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o los artículos invocados de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

 

A esa conclusión también llegaron algunos intervinientes y, no obstante ello, solicitan a la Corte un eventual pronunciamiento sobre la posible responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros “aunque no existe un total desarrollo de la demostración de inexequibilidad”, como lo piden los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia e incluso el Procurador, quien plasmó en su concepto argumentos ventilados en otros procesos adelantados ante esta Corte y, con base en ellos, solicitó declaraciones de exequibilidad, de inexequibilidad y de constitucionalidad condicionada.

 

La Corte ha sostenido que, en aras de proteger el derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en algunas oportunidades cabe interpretar la demanda, pero para ello han de existir bases que le permitan a la Corporación establecer el alcance de los planteamientos hechos por el demandante, pues en ningún caso procede eximir del cumplimiento de los requisitos relativos a la adecuada formulación del cargo que constituyen exigencias mínimas e impostergables para evitar, por ejemplo, que, so pretexto de una demanda, la Corte termine realizando un control oficioso vedado por la Carta.

 

En la presente causa, pese a que en algunos párrafos la demandante intenta presentar sus argumentos de una manera más concreta, lo cierto es que la demanda en su conjunto adolece de falta de claridad y ello impide tener certeza acerca del cabal sentido de todas las apreciaciones en ella consignadas. Así, cuando se advierte que la distinción entre perjudicado y víctima no consulta siquiera lo establecido por la misma ley, resulta difícil abordar los temas basados en esa distinción hecha en términos que la ley no autoriza y pronunciarse sobre ellos bajo el amparo de alguna consideración supuestamente más concreta o específica.

 

Obrar de tal modo implicaría que la Corte, en parte construyera el cargo y en parte escogiera los artículos o los temas sobre los cuales va a versar su pronunciamiento, con base en suposiciones desde todo punto de vista inadmisibles. La falta de claridad y de certeza de los términos en que está construida la demanda queda en evidencia cuando uno de los intervinientes estima viable el estudio del tema de la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros, pese a no existir “un total desarrollo de la demostración de la inexequibilidad”, mientras que otro, partiendo del mismo supuesto, le pide a la Corte pronunciarse sobre todos los artículos demandados parcialmente.

 

La Corte considera que respecto de la solicitud de inconstitucionalidad parcial formulada en relación con los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda que contiene razones respetables, mas no adecuadas para activar las facultades de control de constitucionalidad confiadas a esta Corporación.

 

3.3.   La demanda en contra de algunos apartes de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004.

 

En tercer lugar, en la demanda se pide la declaración de inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales le solicitó a la Corte declarar ajustados a la Carta algunos artículos, inhibirse para emitir pronunciamiento respecto del artículo 137-4 y en subsidio declararlo exequible, salvo la expresión “De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”. Por su parte, el señor Ministro del Interior y de Justicia aduce que la inconstitucionalidad deprecada “se basa en apreciaciones subjetivas y erróneas”, relacionadas con la aplicación complementaria en las causas de justicia y paz de los referidos artículos y que la demanda no contiene un análisis autónomo sobre el Código de Procedimiento Penal.

 

El señor Fiscal General de la Nación estima que debe asumirse que las normas de la Ley 906 de 2004 se demandan “por vía de integración normativa con la Ley 975 de 2005”. Sobre este particular, la Corte considera que en la demanda no se propone ninguna integración normativa de la Ley 975 de 2004 con los artículos parcialmente demandados y pertenecientes al Código de Procedimiento Penal y que, de otro lado, resulta bastante extraña la integración de proposición normativa de toda la Ley 975 de 2005 con algunas normas de la Ley 906 de 2004, motivos por los cuales no resulta procedente asumir esa integración con fundamento en la sola mención que de las normas del Código de Procedimiento Penal se efectúa en el libelo demandatorio.

 

Las razones generales que le permiten a la actora pedir la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y la inconstitucionalidad parcial de algunos de sus artículos, también le sirven a la actora para solicitar la inconstitucionalidad de los señalados apartes del Código de Procedimiento Penal, luego se echa de menos la formulación de cargos específicos en apoyo de la inexequibilidad pedida y, en esas condiciones, si ya la argumentación referente a la Ley 975 de 2005 adolece de la anotada falta de claridad y de certeza, más incierta es la tarea consistente en desentrañar los motivos que podrían conducir a dudar de la constitucionalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal demandados parcialmente.

 

Así las cosas, bastan las precedentes consideraciones para descartar el pronunciamiento de fondo y para decidirse a favor de la inhibición.  

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Segundo. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Tercero. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR QUE:

 

 

En oficio del 13 de agosto de 2007 el Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó que debido a un error, al momento de firmar la sentencia C-670/06, colocó la nota de salvamento de voto.

Contrario a dicha afirmación, el Magistrado Sierra Porto manifestó estar plenamente de acuerdo tanto con la parte motiva como con la resolutiva de esta providencia.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General