C-294-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-294/07

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad/PADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda beneficio pensional

 

 

Referencia: expediente D-6546

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4º (parcial) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

 

Actor: Yecid Celis Melgarejo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Yecid Celis Melgarejo demandó un aparte contenido en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.

 

Mediante auto del 18 de octubre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda y conceder 3 días para que se proceda a corregir la demanda. Subsanadas las deficiencias indicadas en dicha providencia, mediante auto del 1º de noviembre de 2006, se admitió la demanda de la referencia.

 

1. Norma demandada

 

A continuación se transcribe el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, y se subrayan los apartes demandados:

 

 

“Ley 797 de 2003

(Enero 29)

 

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales

 

(…)

 

Artículo 9º. El artículo 3351 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

 

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

 

(…)

 

Parágrafo 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 10065 de 1993.

 

La madre trabajadora cuyo hijo[1] padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.

 

2. La demanda

 

El demandante considera que las expresiones normativas impugnadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 47 y 48 de la Constitución, por las siguientes razones:

 

Las expresiones acusadas, al señalar un beneficio consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez a cualquier edad a la madre de hijos con invalidez, únicamente en favor de la mujer trabajadora, discrimina al padre trabajador a quien margina arbitrariamente de la posibilidad de convertirse en beneficiario de esa prerrogativa, pues el único criterio relevante para establecer la diferencia es la consideración de género. De esta forma, el demandante sostiene que se quebranta el principio de igualdad del padre consistente en “recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos y oportunidades, pues se haría discriminatorio su trato por razón de su sexo”.

 

En este mismo sentido, el actor dijo que la exclusión del beneficio consagrado en la norma al padre trabajador limita la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, pues si  la custodia y cuidado del hijo discapacitado corresponde al padre, bien por acuerdo mutuo con  la madre protocolizado ante autoridad competente o por decisión judicial ante el abandono por parte de la progenitora, se desprotegen los derechos del menor sin causa justificable.

 

De otra parte, el demandante considera que las normas demandadas desconocen las disposiciones constitucionales que imponen al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, “por el simple hecho de tener solamente un padre, del cual el discapacitado dependa económicamente, bien por tener a cargo su custodia exclusiva, bien porque la madre lo haya abandonado”. De hecho, a su juicio, si el objeto principal de la norma es brindar al hijo discapacitado la oportunidad de recibir protección económica, dadas sus propias condiciones de salud, el hecho de que él se encuentre a cargo de la madre o del padre resulta irrelevante y, por consiguiente, la limitación del privilegio sólo para el caso de las madres, resulta inconstitucional, en tanto que deja de lado la especial protección al discapacitado, cuyo desarrollo progresivo corresponde al legislador.

 

3. Intervenciones

 

3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo del Vicepresidente Académico de dicha Academia, el doctor Oscar José Dueñas Ruiz intervino en el proceso para coadyuvar parcialmente la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la madre ha fallecido”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2004, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, la Academia de Jurisprudencia precisó cuál debe ser la interpretación correcta del contexto general de la norma acusada. Así, dijo que el primer inciso del artículo 9º solamente se aplica para el caso de los varones, en tanto que las mujeres tienen derecho al reconocimiento de la pensión cuando cumplen 55 años de edad, con o sin invalidez. Por el contrario, el segundo inciso del parágrafo acusado confiere el beneficio de pensión a cualquier edad, siempre y cuando hubiere cotizado el mínimo de semanas exigido, únicamente a la madre trabajadora. Pero, la última parte de la disposición, amplía ese beneficio cuando, a falta de la madre, el padre tiene la patria potestad del menor inválido y la madre ha fallecido.

 

Posteriormente, el interviniente manifestó que en el derecho comparado no sólo se conciben las pensiones de vejez anticipadas, esto es, aquellas que se obtienen antes de que el trabajador cumpla con la edad límite para obtener la prestación, sino que se fomentan por el Estado. De hecho, afirmó que aunque la Ley 100 de 1993 no se refirió expresamente a las pensiones anticipadas no las excluye de su estructura. En esa misma línea, considera que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 autorizó tácitamente este tipo de pensiones al señalar que los trabajadores tienen la obligación de cotizar hasta cuando cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando se pensione por invalidez o cuando se pensione anticipadamente.

 

De otra parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que la moderna teoría de la seguridad social parte del supuesto de que el familiar que trabaja es el “cuidador” de los hijos discapacitados y, por ello, puede gozar de privilegios tales como el de imputar al período de cotización en pensiones el tiempo de atención dedicado al discapacitado. Citó como ejemplo la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia Española, que en su disposición adicional cuarta, ordena “la incorporación a la seguridad social de los cuidadores no profesionales en el régimen que les corresponda”, pues consideró que la situación de dependencia hace parte de los servicios sociales.

 

Con base en lo anterior, concluyó que la disposición acusada no consagra, en sentido estricto, un caso de pensión de vejez sino un beneficio a quien presta servicios sociales. Sin embargo, dijo que a pesar de que existe una imprecisión técnica, ello no hace que la norma sea inconstitucional, por el contrario desarrolla los mandatos superiores de protección al inválido y a quienes dependen económicamente de sus padres.

 

No obstante lo anterior, considera que si bien la expresión “madre trabajadora” es constitucional, existe verdadera contradicción con la Carta al señalar que el padre trabajador que deja sus labores para atender al hijo inválido, sólo tiene derecho a la “pensión” cuando la madre ha fallecido, pues no sólo discrimina al padre y la madre sino que desprotege los intereses del discapacitado. Para sustentar su conclusión dijo que “puede ocurrir que la madre viva pero se despreocupe totalmente de su hijo enfermo, o que la madre también esté enferma, o que debido al ingreso de la mujer al mercado laboral, en ocasiones con mejor salario que el marido, no tiene sentido que si la madre contribuye en mejor medida al ‘salario familiar’ (integrado por los ingresos laborales del padre y de la madre) deba disminuirse ese salario familiar porque quien tendría que renunciar a su puesto de trabajo fuera la madre, porque solo ella tendría derecho a la pensión si atiende a su hijo enfermo y ya hubiere cotizado lo legal o cumplido el tiempo de servicios que se exigiere para la pensión”. Por lo tanto, concluyó que, tal y como se concibe la norma, se viola la Constitución cuando la pensión especial de vejez se otorga solamente a la madre trabajadora, por lo que debe expulsarse del ordenamiento jurídico la expresión “la madre ha fallecido”.

 

3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Mediante apoderado, ese ministerio intervino en el proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, en caso de que no sea aceptada esa petición, se declare la exequibilidad de la disposición, pero “en el evento en el que se considere por parte de la H. Corte, declarar a INEXEQUIBILIDAD, extendiéndose el beneficio a los padres, solicito que esa extensión se limite sólo a aquellos casos en que el hijo inválido viva únicamente con el padre y sea él la persona que se va a dedicar a su cuidado y atención, adicional a los requisitos establecidos en la norma”. Para llegar a esas conclusiones, en resumen, dijo lo siguiente:

 

La lectura sistemática de la norma demandada muestra que su objetivo es crear un privilegio excepcional a las madres o, a falta de ellas a los padres, que tengan a cargo la protección a los hijos inválidos. Eso muestra que el privilegio legal está dirigido a proteger al hijo inválido, por lo que, en sentido estricto, se otorga “al progenitor que va a dedicar su tiempo al cuidado de su hijo inválido”. En tal virtud, concluye que “el privilegio excepcionalísimo que se está otorgando a través de la ley a uno de los padres, no debe extenderse a los padres del inválido, como quiera que la potestad configurativa del legislador de establecer privilegios no puede extenderse como una obligación de extender todos los beneficios pensionales a todas las personas que tengan relación con el inválido y que en últimas puedan generar un impacto no tan significativo en su cuidado y atención”.

 

De otra parte, el interviniente dijo que la norma acusada no vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues el juicio de constitucionalidad respecto de esa norma no debe hacerse desde la perspectiva de la discriminación por razón de sexo, sino en el contexto de protección del hijo inválido. Por esa razón, no tendría sentido extender el beneficio al padre por el sólo hecho de tener un hijo en esas condiciones, puesto que, de acuerdo con la norma acusada, en caso de que la madre hubiere fallecido y el cuidado del inválido corresponda al padre, él tiene derecho al pago de la prestación privilegiada.

 

Incluso, el interviniente llegó a la misma conclusión después de adelantar el test de igualdad, así: consideró que el trato desigual establecido en la norma acusada entre la madre y el padre del inválido tiene como objetivo la protección de los hijos inválidos que dependen económicamente de su madre, pues les permite gozar mayor tiempo con ella. De igual manera, manifestó que la finalidad de la norma cuenta con respaldo en el artículo 48 constitucional, en tanto que, en aplicación del principio de solidaridad se exonera del requisito de edad para acceder a la pensión a la persona que va a cuidar al inválido. Finalmente, el interviniente afirmó que el trato desigual es proporcionado porque resulta adecuado (la madre dedicará todo su tiempo al cuidado de su hijo inválido y se apoya a la familia mientras se atiende al hijo inválido), no existe otro medio menos oneroso para alcanzar el fin perseguido (si se aplican otros mecanismos de protección a los inválidos se otorgarían subsidios o el traslado de recursos de otros proyectos con impacto social para el desarrollo de los demás ciudadanos) y el privilegio objeto de estudio es proporcionado en estricto sentido, como quiera que se establece a uno de los padres sin que se vulnere el derecho a la igualdad frente a los demás ciudadanos. De todas maneras, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas a favor de los menores que por razones de discriminación por género se extienden a los hombres, deben aplicarse cuando aquel “se encuentre en la misma situación que la mujer”.

 

Finalmente, el Ministerio manifestó que la demanda es inepta, en tanto que los cargos formulados no demuestran en forma clara y precisa los motivos por los cuales la norma impugnada vulnera la Constitución.

 

4. Concepto del Ministerio Público

 

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, “bajo el entendido de que el beneficio que crea a favor de los hijos impedidos dependientes de la madre trabajadora, se haga extensivo a los hijos impedidos dependientes del padre trabajador, en los términos y las condiciones señalados por la Corte Constitucional en sus sentencias SU-389 de 2005 y C-227 de 2004

 

En primer término, la Vista Fiscal aclaró que si bien es cierto la Corte Constitucional ya se pronunció, en sentencia C-227 de 2004, respecto de la constitucionalidad del artículo 9º, parágrafo 4º, inciso 2º, de la Ley 797 de 2003 sin que se hubiese limitado el efecto de la cosa juzgada, no lo es menos que en esa oportunidad sólo se confrontó la expresión “menor de 18 años” con el artículo 13 de la Carta. En tal virtud, concluyó que se configuró la cosa juzgada relativa implícita y que, por consiguiente, procede el análisis de fondo de la disposición acusada.

 

De otra parte, la Procuraduría manifestó que la norma acusada desarrolla los artículos 43 y 53 de la Constitución, en tanto que consagra una medida de discriminación positiva o una acción afirmativa para proteger a las mujeres en su condición de trabajadoras y madres cabeza de familia. En este sentido, considera que el cargo por violación del principio de igualdad no debe prosperar porque es evidente que está fundado en una noción aritmética y formal del derecho a la igualdad. De hecho, resulta evidente que la realización de la justicia social en el Estado Social de Derecho impone el deber de proteger a un grupo de la población que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, tal es el caso de la norma acusada que trata de disminuir la “brecha de inequidad entre los sexos existente en nuestra sociedad, abierta por una milenaria tradición de discriminación sexual y machismo”.

 

Según criterio de la Vista Fiscal, la disposición acusada busca proteger a los discapacitados y, en consecuencia, desarrolla las normas superiores que imponen al Estado el especial deber de salvaguarda. Incluso, dijo que si bien es cierto la discriminación contra los discapacitados no se genera, como respecto de otros grupos, por la animadversión u odio, no lo es menos que han sido sometidos a una larga segregación “por la ignorancia… vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia”; razón por la cual el derecho internacional y la Constitución de 1991 imponen a los Estados el deber de promocionar la igualdad material, la efectiva protección de los grupos marginados y, en especial, la salvaguarda de los derechos con la promoción, rehabilitación, ingreso al mercado laboral, el acceso a la educación e integración social de los discapacitados (artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta).

 

Finalmente, el Procurador afirmó que si bien es cierto no se discrimina al hombre trabajador cabeza de familia cuando se aporta un beneficio únicamente a las madres en las mismas condiciones porque ese trato diferente puede consistir en una acción afirmativa, no lo es menos que la norma acusada plantea un caso de discriminación injustificada respecto de los inválidos que dependen de su padre. En otras palabras, a pesar de que el Ministerio Público no comparte el argumento de la demanda dirigido a demostrar la violación del derecho a la igualdad porque se comparaba la situación de la madre y el padre trabajadores, considera que de todas maneras la expresión acusada resulta contraria al artículo 13 de la Carta, en tanto que no se encuentra ninguna razón objetiva que justifique no aplicar la medida de protección creada en la norma acusada a favor de los discapacitados que dependan del padre trabajador. De hecho, dijo que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sexo del progenitor que provee los recursos económicos de los discapacitados resulta irrelevante, pues la protección radica en defender los intereses de los discapacitados. Al respecto, citó las sentencias C-964 de 2003, C-1039 de 2003, C-227 de 2004 y SU-389 de 2005.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 9º (parcial) de la Ley 797 de 2003, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley.

 

Cosa juzgada constitucional

 

2. Al adelantar el análisis de fondo respecto de la expresión normativa acusada la Corte constata que, con posterioridad al auto admisorio de la demanda de la referencia, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de un aparte de la disposición impugnada parcialmente. En efecto, mediante sentencia C-989 de 2006, la Corte estudió la expresión “madre” contenida en el parágrafo 4º, inciso 2º, del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y resolvió lo siguiente:

 

 

“Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la presente demanda, la expresión “madre” que hace parte del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.

 

 

En esa oportunidad, los demandantes consideraron que el legislador no puede establecer beneficios únicamente en favor de la madre trabajadora y de quienes de ella dependen, pues al dejar sin protección a los padres e hijos discapacitados que se encuentran en la misma situación fáctica que las madres, se vulneran los derechos a la igualdad de los hombres y de los hijos discapacitados que dependen de ellos. Precisamente por ello, la sentencia C-989 de 2006, planteó los problemas jurídicos a resolver, así:

 

 

“El problema constitucional que plantea la demanda consiste en determinar si el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresión acusada “madre” –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en tanto que establece una acción afirmativa por parte del Estado que beneficia en forma exclusiva a las madres trabajadoras en razón de los hijos discapacitados física o mentalmente que de ella dependan, conlleva i) la vulneración del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, esto es, en su calidad de padre o madre (art. 13 C.P.), así como ii) la vulneración de los derechos de los hijos discapacitados que dependen del padre que se encuentre en la misma situación de la madre trabajadora, a saber, que tenga a su cargo la manutención de un hijo discapacitado”.

 

 

Después de estudiar en detalle los cargos formulados, la Corte concluyó:

 

 

“En ese orden de ideas, como lo afirma la Vista Fiscal, si lo pretendido por el Legislador a través del establecimiento de ese tipo de medidas de protección particular a favor de las madres –acciones afirmativas-, es beneficiar a los hijos discapacitados que estén a su cargo y cuidado por depender económicamente de ellas, esto con el fin de hacer efectiva la prevalencia de los derechos de que gozan los sujetos de especial protección constitucional -en este caso los disminuidos físicos-; de conformidad con el principio de igualdad no existe, una razón válida que justifique la diferenciación entre los hijos discapacitados cuya atención esté sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se encuentran al cuidado del padre que fácticamente se encuentra en las mismas circunstancias.[2]

 

(…)

En conclusión, en el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste”.

 

 

4. Como puede verse, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia C-989 de 2006 sólo se hizo referencia a la expresión “madre” contenida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, en esta oportunidad se impugnaron los enunciados “la madre trabajadora” y “la madre” incluidas en el mismo artículo, lo cierto es que la providencia anterior se refería, sin duda, a la madre trabajadora que ahora es objeto de nueva impugnación. Además, es evidente que la demanda objeto de análisis está sustentada en los mismos cargos y formula los mismos problemas jurídicos que ya fueron resueltos por esta Corporación en dicha providencia. Entonces, pese a que, a primera vista, podría pensarse que existe cosa juzgada constitucional únicamente respecto de la expresión “madre” y que, por consiguiente, correspondería a la Corte resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “trabajadora”, ese planteamiento no es de recibo por dos motivos principales.

 

El primero, porque de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el vocablo “trabajadora” no constituye una proposición jurídica completa, esto es, no tiene un contenido jurídico propio, comprensible y coherente con los cargos formulados por el actor. De hecho, como se evidencia fácilmente en el resumen de la demanda que se elaboró en precedencia, los reproches de inconstitucionalidad están dirigidos a cuestionar la diferencia de trato por razones de género y el trato desfavorable para los discapacitados por su condición de hijos de padre trabajador cabeza de familia. Luego, para efectos de la regulación de la prestación especial de pensión de vejez por invalidez del hijo, la expresión “trabajadora” sólo tiene sentido jurídico si se integra al vocablo “madre”, es lógico concluir que no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo por esta Corporación.

 

El segundo, porque tal y como se vio en los apartes de la sentencia C-989 de 2006 que fueron trascritos, la Corte Constitucional analizó la diferencia de trato que surge entre los hijos de la madre y el padre trabajadores, pues sólo se tiene derecho a la pensión de vejez anticipada, que regula la norma acusada, si se es trabajador, por lo que resulta evidente que la referencia que la providencia hizo a la madre era necesariamente a la madre trabajadora, cuyo texto es nuevamente acusado.

 

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ello muestra, entonces, que el control de constitucionalidad de la ley, referido al texto formal de la ley y a su contenido normativo, conlleva efectos definitivos, inmutables y vinculantes que impiden reabrir el debate judicial y pronunciarse de fondo respecto de la norma que ha sido objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional. En tal virtud, esta Corporación no puede juzgar nuevamente y por los mismos motivos las expresiones ahora demandadas, por cuanto existe pronunciamiento definitivo de esta Corporación que tiene fuerza vinculante erga omnes, certeza y seguridad jurídica.

 

Por todo lo expuesto, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-989 de 2006.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-989 de 2006, mediante la cual se declaró exequible la expresión “madre” que hace parte del artículo 9º, parágrafo 4º, de la Ley 797 de 2003, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Originalmente, el texto demandado señalaba al hijo “menor de 18 años”, pero esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004

[2] Al respecto la Corte en la sentencia C-1039 de 2003 al resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones “las madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, disposición legal según la cual “de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”, esta Corporación estimó que era violatoria de los derechos a la igualdad y de los niños en la medida en que restringió la aplicación a las mujeres en forma exclusiva, sin considerar que existen padres cabeza de familia que igualmente laboran y que dada su condición de tales tampoco podían ser desvinculados de la entidad estatal para la cual trabajaran, por lo que en aquella oportunidad decidió declarar la exequibilidad condicionada del las expresiones aludidas, en el entendido que “la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”.   (negrilla y subraya fuera de texto).