C-961-07


Artículo 11: Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal

Sentencia C-961/07

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

Referencia: expediente D-6757

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

Demandante: Franky Urrego Ortiz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego Ortiz presentó demanda contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fundación Antonio Restrepo Barco y a las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, Colegio Mayor del Rosario, Industrial de Santander y de Antioquia, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA.

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario Oficial 46.446 de 8 de noviembre de 2006. Se subraya lo demandado.

 

 

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

 

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

LIBRO I
LA PROTECCIÓN INTEGRAL.


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

 

… … …

 

ARTÍCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

 

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.”

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Considera el ciudadano demandante que la disposición parcialmente acusada desconoce los artículos 4° y 93 de la Constitución, en cuanto dispone que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen “parte integral” de dicho Código, lo que a su juicio significa que “a partir de dicho precepto las normas de rango constitucional ya por estar contenidas en el texto de la Carta, ora por integrar el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) harán parte de un Código que tiene rango de ley ordinaria (art. 150-2 C.P.)” (f. 2).

 

Por ello precisa que se está desconociendo no sólo la supremacía de la Constitución, sino la jerarquía normativa que de ella emana (art. 4 superior), conforme a la cual no todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico se encuentran al mismo nivel. Así argumenta (f. 3):

 

 

“En esas condiciones, preceptuar, como indebidamente lo hace el legislador que la Constitución hará parte de un Código, es desconocer que la Carta Fundamental no puede por su propia naturaleza constituyente estar al nivel de una norma que es manifestación de un órgano constituido, como lo es el legislador.

 

Las consecuencias inconstitucionales de una expresión como la que se demanda no admiten duda, pues si en gracia de discusión la Constitución hiciera parte integral del Código de la Infancia y la Adolescencia mediante una ley ordinaria que modificara dicho Código se podría modificar la Constitución, desconociéndose así la cláusula de reforma constitucional (art. 374 C.P.) y el carácter rígido de la Constitución colombiana.”

 

 

Explica que no puede válidamente la Constitución hacer parte integral de un Código si éste, para el caso el de la Infancia y la Adolescencia, fue presuntamente expedido conforme al procedimiento previsto en aquella. En su concepto, aceptar lo contrario sería desconocer la supremacía formal de la Carta Política y soslayar la diferencia que existe entre una norma fundamental y una de carácter legal.

 

Realiza un cotejo entre la norma acusada y la Carta Política, para colegir que “la expresión demandada ataca la propia coherencia interna del sistema jurídico colombiano que tiene como fundamento a la Constitución (art. 4 C.P.) y desconoce la existencia de diferentes niveles jerárquicos que hacen jurídicamente inviable que una norma de rango constitucional (art. 93 ídem) esté al mismo nivel de una disposición de inferior jerarquía sea un acto administrativo o una ley” (f. 4).

 

De otra parte, señala que el artículo 93 superior dispone que los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, estimando que es un mandato ineludible interpretar la Carta de conformidad con todos los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por Colombia.

 

En consecuencia, aduce que no puede el legislador, como lo hace en la norma demandada, sostener que los tratados internacionales servirán como una mera guía para la interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues ello desconoce que los instrumentos internacionales no son meras pautas interpretativas que guían al operador jurídico, sino que son mandatos de obligatorio cumplimiento.

 

Para concluir esta breve síntesis, cabe anotar que, al serle inadmitida la demanda y hacer el actor uso de la facultad de corregirla, extiende el segmento normativo acusado y considera reprochable tener las normas contenidas en la Constitución y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, como meras guías y “no como mandatos imperativos para la interpretación y aplicación de la Ley 1098” (f. 17).

 

 

IV. INTERVENCIONES.

 

1. Ministerio de la Protección Social.

 

Por intermedio de apoderada, el Ministerio de la Protección Social aboga por la exequibilidad de la norma demandada, al considerar inequívoco que ella parte de la observancia del principio de supremacía de la Constitución, en tanto la norma superior y el bloque de constitucionalidad, conformado con los convenios internacionales que en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, ha suscrito y adoptado el Estado colombiano, son el sustrato formal y axiológico interpretativo que dio origen al texto del Código de la Infancia y la Adolescencia o Ley 1098 de 2006.

 

Estima cierto que la ley fundamental, como texto codificado, se caracteriza por ser una Constitución rígida que contempla un procedimiento especial para su reforma, pero “no tiene asidero derivar que dicho esquema es vulnerado por una ley ordinaria que lo único que hace es establecer de manera resaltada que efectivamente la normatividad constitucional y el bloque de constitucionalidad conformado con los convenios internacionales son las normas que hacen parte intrínseca al trabajo interpretativo de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia” (f. 52 y 53).

 

Sobre la posible violación de la cláusula general de interpretación en el Estado social de derecho, después de tener en cuenta algunas afirmaciones doctrinales y apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, explica que para entender este debate el principal elemento tiene que ver con el sentido que prodiga un Estado social de derecho y los correlativos derechos, garantías y obligaciones que ello supone.

 

Concluye argumentando cómo es claro “que bajo ninguna circunstancia una ley ordinaria puede modificar o suprimir la Constitución, además que dado su gran contenido axiológico pertinente al trabajo interpretativo, no tiene asidero ni utilidad práctica esgrimir desde una visión eminentemente positivista colegir sobre la presunta incoherencia que se generaría por el hecho que el referido Código de la Infancia y la Adolescencia, al insistir que la Constitución y los Convenios Internacionales sobre el tema, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, son parte inescindible del proceso interpretativo de su aplicación, se derive una inobservancia a la supremacía de la Constitución; cuando es cierto que desde una perspectiva práctica, sistemática y teleológica, la norma inferior al hacer referencia expresa a las normas superiores, no hace otra cosa sino acatar su subordinación a las mismas” (f. 57).

 

2. Ministerio del Interior y de Justicia.

 

A través del Director de Ordenamiento Jurídico, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio frente a la demanda, o declarar la exequibilidad de la norma acusada, si así lo estima.

 

Señala que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas y erróneas sobre el texto acusado, reiterando que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que para que una acusación de inconstitucionalidad en contra de una norma tenga viabilidad en el interior del proceso de su conocimiento, ésta necesariamente tiene que deducirse, sin el uso de artificios retóricos, del contenido objetivo de la misma y no de las elucubraciones surgidas de una interpretación subjetiva.

 

Precisa que de estimarse que el escrito presentado por el actor contiene los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo, los cargos en los que se sustenta no estarían llamados a prosperar.

 

En su intervención, efectúa un análisis del concepto de Constitución y las condiciones de constitucionalización del ordenamiento jurídico colombiano, explicando distintas nociones, como qué se entiende por Constitución rígida, su garantía jurisdiccional, la fuerza vinculante, la sobre interpretación, la aplicación directa de las normas constitucionales, la interpretación conforme a las leyes, y la influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas, para manifestar que contrario a lo afirmado por el demandante, “la disposición acusada al señalar que normas superiores harán parte del Código de la Infancia y la Adolescencia y servirán de guía para su interpretación y aplicación no vulnera la supremacía constitucional, por el contrario y de conformidad con la constitucionalización del ordenamiento jurídico, es un desarrollo más que necesario en un entorno social que muchas veces es hostil a los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (f. 82).

 

Tiene en cuenta que la disposición acusada versa sobre normas contenidas en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, para hacer una breve referencia a la institución jurídica denominada bloque de constitucionalidad y su desarrollo jurisprudencial, haciendo énfasis en que no todos los instrumentos internacionales hacen parte de esta figura, sino únicamente aquellos ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, de conformidad con los artículos 93 y 214-2 de la Carta Política.

 

Pone de presente que de ninguna forma resulta inconstitucional el hecho de que la norma acusada disponga que normas de rango superior, además de hacer parte integral del Código de la Infancia y la Adolescencia, servirán de guía para su interpretación y aplicación, tomando en cuenta que según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, el término guía significa en su primera acepción “aquello que dirige o encamina”. Por tanto, no puede entenderse que al disponer expresamente que las normas de rango constitucional servirán para dirigir o encaminar la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Código objeto de estudio, vulnere la supremacía y la aplicación directa de las normas superiores, ya que estas requieren de su concreción por medio de normas jurídicas de rango inferior, especiales sobre la materia que se regula.

 

Precisa que de existir antinomia entre una norma de un código (inferior) y una de rango constitucional (superior), ésta prevalecerá sobre aquella, no contando la primera con la posibilidad siquiera remota de modificar o derogar la norma superior.

 

Señala que debido a la materia objeto del Código que se estudia, esto es, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es menester persistir que éstos gozan de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, correspondiendo a éste último entre otras funciones, la expedición de normas que garanticen sus derechos.

 

Finalmente afirma que en el caso objeto de estudio, “mal podría entenderse que por el hecho de establecer expresamente la obligatoriedad de la interpretación conforme con dichos preceptos constitucionales, se ha incurrido en causal de inexequibilidad de dicha disposición. Mucho menos, se puede entender que se pretenda la señalada inexequibilidad bajo el argumento de que una disposición de rango inferior, como un código pueda modificar o derogar normas de rango constitucional. Ni que el hecho de establecer que normas de rango constitucional servirán de guía para la interpretación y aplicación del Código objeto de estudio, vulneran el principio de eficacia directa de la Constitución” (fs. 25 y 26).

 

Reitera, que la interpretación propuesta por el demandante se aparta de la Teoría General del Derecho, en especial de los conceptos de jerarquía normativa, supremacía de la Constitución y solución de antinomias, siendo ésta sí una interpretación contraria a nuestro ordenamiento jurídico superior, además de subjetiva y repleta de elucubraciones fuera de contexto,.

 

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, emitió concepto sobre la exequibilidad de la norma acusada.

 

Con fundamento en los debates al proyecto de lo que hoy es el Código de la Infancia y la Adolescencia, considera que el texto demandado lo que indica es que la ley debe respetar el articulado total de la Constitución y debe ser interpretada de conformidad con los Convenios Internacionales, que son también Ley de la República, a través de las que los incorporan al cuerpo normativo nacional.

 

Expresa que con el señalamiento de la Constitución Política como parte del texto, “en lugar de desconocerse el valor y la jerarquía de nuestra carta política y el de los Tratados Internacionales, lo que se persigue por parte del legislador es justamente lo contrario a lo entendido por el demandante, pues tal señalamiento es la manera en que el legislador hace la remisión a instrumentos de mayor jerarquía que deben ser de obligatorio cumplimiento para el operador del Código de la Infancia y la Adolescencia” (f. 103).

 

4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

 

Alejandro Venegas Franco, decano de la facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, considera que el tema planteado por el ciudadano Urrego Ortiz, aunque no lo parezca, se remonta a los primarios conceptos de filosofía y no propiamente del Derecho, sino del conocimiento, que el Derecho por haber tenido su desarrollo a tan tempranas horas de la civilización y evolucionar de manera casi empírica, no integró como parte de su nociones fundamentales.

 

Explica que en cualquier sistema político-jurídico existe una serie de autoridades con facultad para expedir normas jurídicas, con diferente grado de autonomía y alcance, que generan toda una escala de poderes y facultades; por razones de organización, se jerarquizan entre ellas, de manera que unas subordinan a las otras, para que la regla expedida por el inferior no contradiga la del superior, manteniendo así la unidad e integridad preceptiva necesaria, que bien puede visualizarse como una pirámide invertida, en la que la norma de superior jerarquía quede implícita en la primera, como lo hizo Kelsen. Cuando la norma expedida por el ente o funcionario de menor jerarquía se aparte de la que emane del superior, se entenderá afectada su legitimidad.

 

Considera que de conformidad con lo expuesto, aparece una primera falla conceptual del demandante, pues la norma constitucional es superior, imperativa y general, de modo que siempre tiene que estar incluida, habitualmente de manera tácita, en toda otra norma que se integre al ordenamiento nacional.

 

Otro desacierto del actor lo ubica en sostener que la regla constitucional puede pasar al rango de ley ordinaria y por ello sería modificable por el legislador, porque la norma legal es derivada de la constitucional y accede a ella, de modo que al modificarse la Constitución, la Ley de Infancia y Adolescencia necesariamente cambia en aquello que no se ajuste a la nueva disposición, que es lo que en últimas está diciendo el artículo demandado, pero si es la ley la que cambia, no se modifica la Constitución, porque lo “accesorio sigue la suerte de lo principal” y no al contrario.

 

En consecuencia, explica que la Carta Política no puede ser contradicha por ninguna norma del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque ello conlleva su ilegitimidad, pero como algunas situaciones que tocan con la protección de los intereses de los menores pueden no quedar directamente reguladas por los textos legales, o tales textos pueden ser ininteligibles, inciertos, contradictorios o ambiguos, algo que cualquier legislador sensato reconoce, en cuanto no es infalible, habrá necesidad de tratar de llenar el vacío o esclarecer su sentido, dado que al operador jurídico (juez, funcionario administrativo, encargado del menor) le está vedado abstenerse de actuar, alegando insuficiencia u oscuridad de la norma, como lo recuerda el artículo 48 de la ley 153 de 1887 y por ello aparece la segunda referencia de la norma cuestionada, “y servirán de guía para su interpretación y aplicación”.

 

Las normas constitucionales, además de ser imperativas en los aspectos regulados (objetivo primario), generan en su conjunto una serie de directrices regulatorias indirectas (objetivos secundarios), que son verdaderas líneas de pensamiento o criterios del constituyente, que se convierten en instrumentos de los que se sirve el intérprete de la ley para poder salvar el escollo de la insuficiencia u oscuridad de la norma y que nada se opone a que analógicamente lo denominemos “espíritu” del constituyente.

 

Remitir a la Carta Política la interpretación no es ni siquiera novedoso, trata de lo que en su época se denominaba la “doctrina constitucional”, que hoy tiene un alcance más amplio con el “bloque de constitucionalidad” y que siempre se ha tenido como guía para comprender y fijar el contenido de la norma legal y de las demás que se le subordinan.

 

Afirma que es imperativo y, por supuesto, sobrepasa la indicación de recurrir a la Carta para interpretar la ley, que en el ejercicio de la interpretación no se termine contrariando lo dispuesto por la Constitución y los tratados sobre derechos humanos, pero eso ya queda dicho en el primer aparte demandado del artículo 6° de la Ley 1089 de 2006, y sin duda en el artículo 4° de la misma Constitución.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

Mediante comunicación de mayo 4 de 2007, el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Corte encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor, ya que, en razón de sus cargos, el primero de ellos presentó el proyecto de Ley que dio origen al Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la norma parcialmente demandada, y el segundo participó en la comisión para el estudio y seguimiento del mismo.

 

Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporación, mediante Auto N° 126 de mayo 23 de 2007, por lo cual el jefe del Ministerio Público designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del presente proceso, quien efectivamente lo presentó (N° 4358) el 17 de agosto de 2007, pidiendo a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, “por ineptitud sustantiva de la demanda”.

 

Para el Ministerio Público, el cargo formulado contra el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 carece de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el actor cuestiona un contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretación equivocada basada en su imaginación, no en el precepto impugnado.

 

Sostiene que contrario a lo expuesto por el actor, la disposición demandada declara que la Constitución y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, son parámetros ineludibles al realizar el ejercicio hermenéutico de dicha normativad, como quiera que ésta es desarrollo y materialización de aquellas. Agrega (f. 134):

 

 

“Ni la disposición lo dice, ni puede deducirse racionalmente que en virtud de ella, la Constitución Política deja de serlo y pasa a ser un capítulo o una parte del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tampoco afirma la norma que cualquier modificación a la Ley 1098 de 2006 constituya una reforma a la Constitución Política; darle tal alcance carece de lógica y desborda por completo su contenido.”

 

 

Por tanto, advierte que las afirmaciones del demandante son del todo gratuitas, pues el precepto acusado no contempla ningún evento frente al cual el operador jurídico pueda desconocer y actuar contra la Constitución o los tratados internacionales, ni establece tácitamente dicha posibilidad.

 

Enfatiza señalando que el precepto impugnado, reafirma las disposiciones constitucionales que se aducen vulneradas, pues integra los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia, al Código, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política, y declara, como lo hace el artículo 93 ejusdem, que son parámetros para la interpretación y aplicación de la ley.

 

En consecuencia, la ausencia de un cargo que genere siquiera un asomo de duda sobre la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 1098 de 2006, conduce a una decisión inhibitoria, y así lo solicita, en la medida que los dos cuestionamientos hechos por el demandante se fundamentan en la muy particular interpretación que hace de la disposición acusada, la cual, como quedó visto, se aparta del contenido y alcance de la norma.

 

Finalmente, aclara que tal como “lo señaló la Corte Constitucional en comunicado de prensa del pasado 4 de julio sobre la sentencia C-503 (a la fecha de este concepto, no se ha publicado el texto de la sentencia), la pretensión ciudadana se enfoca más a que la Corte haga una determinada interpretación del alcance de la expresión acusada que a la exclusión de una norma jurídica por contradecir la Carta fundamental” (f. 135)[1].

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación contra una ley.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Para el ciudadano demandante, el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006, en el aparte acusado, señala que disposiciones de rango constitucional, como la Carta Política y ciertos instrumentos de derecho internacional, hacen parte del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo que a su juicio, desconoce la jerarquía de la Constitución, rebajándola al nivel de una norma ordinaria.

 

Explica que la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia no son simples “guías”, sino mandatos que debe observar todo operador jurídico para la interpretación y aplicación de la Ley, razón por la cual, en su opinión, el artículo 6° acusado consagra una “violación de la cláusula general de interpretación en el Estado social de derecho colombiano”.

 

Tercera. Inhibición de la Corte para proferir una decisión de fondo.

 

Se trata de determinar si las acusaciones del demandante contra el artículo 6° (parcial) del Código de la Infancia y la Adolescencia, alcanzan a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan a decidir si efectivamente el legislador desconoció la supremacía de la Constitución, los tratados y convenios internacionales y la cláusula de reforma constitucional establecida en el artículo 374 superior.

 

Debe la Sala advertir que al decidir sobre la admisión de esta demanda, el Magistrado sustanciador observó que no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pero finalmente la aceptó, al leer el segundo escrito con el cual el actor buscó corregirla.

 

Sin embargo, en este momento procesal, cuando se dispone de todos los elementos de juicio, con el concepto de la Procuraduría y las intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente está ante cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes, que permitan una decisión de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulación de cargos, caso en el cual no puede pronunciarse de fondo.

 

En efecto, pese a que algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, debe tenerse en cuenta que en sus escritos coinciden en señalar el desacierto del demandante, dada la imposibilidad de considerar que lo dispuesto por el legislador pueda considerarse como un desconocimiento a la jerarquía normativa existente en un Estado Social de Derecho, más aún teniendo en cuenta que se trata de normas sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes per se gozan de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, correspondiéndole a este último, precisamente, garantizar sus derechos.

 

Según el actor, el citado artículo es inconstitucional porque incorpora la Constitución y normas del bloque de Constitucionalidad al Código de la Infancia y la Adolescencia, de tal forma que aquellas pueden ser modificadas a través de éste.

 

Aserto que ahora se aprecia, con la mayor ilustración obtenida, que carece de certeza, pues la norma acusada contiene principios de reconocimiento universal, al alcance de todo operador jurídico. Es decir, las disposiciones superiores no pueden en ningún momento considerarse como complemento o apéndice de normas de inferior jerarquía, como si dependieran de éstas.

 

El demandante ubica la supuesta inconstitucionalidad de la norma, con argumentos que no se desprenden de su contenido, pues en ningún momento el legislador contempla la posibilidad de que la Constitución, y los tratados o convenios internacionales, puedan estar por debajo del Código de la Infancia y la Adolescencia, tampoco que al ser éste reformado, la Constitución pueda también ser modificada.

 

Los planteamientos expuestos por el actor no reúnen las mínimas características que permitan realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretación equivocada, deducida por él, fundamentada en una apreciación subjetiva, distinta a la que contempla la disposición jurídica atacada.

 

Sobre este aspecto cabe anotar que la Sala Plena de esta corporación, reiteró en reciente pronunciamiento[2]:

 

 

“Consciente de la gran importancia del derecho político que va envuelto en la acción de inconstitucionalidad, y atendiendo a su carácter de acción pública al alcance de todos los ciudadanos, frente a este tipo de situaciones, la Corte ha procurado asumir la demanda presentada en aplicación del principio pro actione[3], buscando superar, en cuanto ello resulte posible, las imperfecciones en que se haya incurrido en la demanda, para poder entonces estudiar y resolver de fondo los reproches de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano. Sobre este tema expuso la Corte en sentencia C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil):

 

‘En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática.’

 

Tal como plantea el texto trascrito, para que la Corte pueda entrar a interpretar la demanda con el fin de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, es indispensable que: i) se observe(n) uno o más defectos que a primera vista den lugar a duda sobre el real alcance de los cargos formulados; ii) resulte posible identificar, sin hesitación alguna, la verdadera extensión de los cuestionamientos planteados por el demandante. Sin embargo, en el presente caso, no existe en realidad duda sobre el alcance de los cargos. Por el contrario, siendo clara su intención, es igualmente claro que ellos no cumplen los requisitos necesarios para poder decidir de fondo.”

 

 

Dentro de este contexto, como acertadamente señala la Procuraduría, no se advierte en el precepto impugnado ninguna expresión que permita darle el sentido restrictivo otorgado por el actor; por el contrario, en él se reafirman las disposiciones constitucionales cuya vulneración  se aduce, y se integran al Código derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia, de conformidad con los artículos 44 y 93 de la Carta, parámetros para la interpretación y aplicación de la ley frente al tema.

 

Siendo ello así, no basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que el legislador desconoció la Constitución como norma de normas, al igual que los Convenios y tratados internacionales, o la cláusula general de interpretación del Estado Social de Derecho, para considerar la inconstitucionalidad de un precepto, cuando ya no queda duda de que los argumentos planteados no recaen sobre el texto real de la disposición que se acusa, sino simplemente sobre lo que colige el actor.

 

Esto significa que aun cuando haya sido corregida y admitida la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, la única opción que desafortunadamente queda es la inhibición, por ineptitud sustantiva, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El ciudadano demandante, en la sentencia citada por la Procuraduría, es el mismo que ahora demanda en la acción de la referencia.

[2] Cfr. C-784 de septiembre 26 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-509 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).